Ejecutoria num. 276/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 24-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,2538

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 276/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO DEL TERCER CIRCUITO Y CUARTO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 30 de noviembre de 2022, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si procede la devolución de saldo a favor solicitada en una declaración complementaria que sustituye a la declaración normal cuando con motivo de ésta se había solicitado previamente dicho saldo a favor y existe resolución denegatoria de la autoridad fiscal al respecto.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. La apoderada de la persona moral Epsilon Trading International EPI, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, denunció la posible contradicción de criterios por escrito recibido por conducto del SEPJF y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el 1 de septiembre del 2022, entre el emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 124/2021, en contra del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 118/2022.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de 8 de septiembre del 2022, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de criterios 276/2022, remitir el presente asunto para su estudio, al M.A.P.D. integrante de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal.


3. Finalmente, ordenó solicitar por conducto del MINTERSCJN a la presidencia de los Tribunales Colegiados Sexto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa, del Tercer y Primer Circuitos, respectivamente, remitieran, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria y de los escritos de demanda que dieron origen a los amparos directos 124/2021 y 118/2022 de su índice, respectivamente, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


4. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 4 de octubre del 2022 dictado por su presidenta.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios.(1)


II. Legitimación


6. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello.(2)


III. Criterios denunciados


7. A continuación, se sintetizan los antecedentes y consideraciones de los criterios denunciados.


Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 124/2021


8. El 14 de diciembre de 2015, la persona moral Epsilon Trading International EPI, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, presentó declaración normal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de octubre de 2015, en la que manifestó un saldo a favor.


9. La persona jurídica aludida, el 16 de octubre de 2018, presentó solicitud de devolución del mencionado saldo a favor, la cual quedó registrada con el número de control DC671800037428.


10. Mediante oficio número 500-32-00-08-01-2018-017183488129, de 7 de noviembre del 2018, la autoridad fiscal resolvió negar la solicitud de devolución, en virtud de que la quejosa, en su declaración del periodo solicitado, con antelación aplicó acreditamientos en contra del impuesto a cargo de diversos periodos, incumpliendo con lo señalado en el artículo 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el sentido de que, cuando en la declaración de pago correspondiente resulte saldo a favor, la contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes, hasta agotarlo.


11. Por lo anterior, el 27 de mayo de 2019, la contribuyente mencionada presentó diversas declaraciones complementarias, dejando sin efectos los acreditamientos realizados previamente.


12. El 25 de octubre de ese mismo año presentó declaración complementaria por concepto de impuesto al valor agregado de octubre de 2015, en el que manifestó un nuevo saldo a favor. En consecuencia, el 31 de octubre siguiente la quejosa presentó una segunda solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado y, mediante oficio 500-32-00-08-01-2020-017205355446, de 10 de enero de 2020, la autoridad fiscal resolvió negar la solicitud de devolución, derivado de que dicha solicitud de devolución para el periodo señalado ya había sido resuelta en el diverso oficio 500-32-00-08-01-2020-017183488129, donde se plasmaron los motivos y fundamentos de la negativa.


13. En contra de lo precedente la persona jurídica interpuso recurso de revocación, en el que se confirmó el diverso oficio por el que se negó la solicitud de devolución.


14. Juicio contencioso administrativo. En desacuerdo con lo descrito, la persona moral promovió juicio contencioso administrativo, el cual quedó registrado con el número de expediente 6373/20-07-01-9 y, mediante sentencia de 12 de marzo de 2021, se reconoció la validez de la resolución impugnada, así como de la recurrida en la instancia administrativa.


15. Demanda de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual quedó registrado con el número de expediente D.A. 124/2021.


16. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 26 de octubre de 2021, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa, por las siguientes consideraciones:


17. En primer lugar, analizó los conceptos de violación por los cuales se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 32 del C.F. de la Federación, por transgredir los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarias.


18. Por otra parte, dijo que fue correcta la interpretación realizada por la Sala responsable, al considerar que la presentación de las declaraciones complementarias no modifica la situación jurídica de la respuesta negativa a la solicitud de devolución, derivada del análisis de la declaración normal.


19. Consideró que fue correcta la determinación hecha por la Sala del conocimiento al calificar de improcedente la segunda solicitud de devolución de saldo a favor, toda vez que la autoridad fiscal determinó que la solicitud de devolución para el periodo de octubre de 2015 ya había sido resuelta mediante oficio de 7 de noviembre de 2018, el cual no fue controvertido oportunamente.


20. Dicha circunstancia se tradujo en el consentimiento de dicha resolución que trajo como consecuencia la improcedencia de solicitudes posteriores acorde con lo dispuesto en el artículo 22, séptimo párrafo, del C.F. de la Federación.


21. En ese orden de ideas, las autoridades fiscales, al atender una solicitud de devolución de contribuciones, podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por el contribuyente con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada, en cuyo caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta; y en el supuesto de que la solicitud de devolución sea negada en su totalidad, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.


22. En ese contexto, como lo estableció la Sala del conocimiento, si la persona moral no controvirtió a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes, la negativa total del saldo a favor contenida en el oficio base de 7 de noviembre de 2018; tal determinación quedó firme por falta de impugnación, pues tratándose de devolución de contribuciones la resolución que la autoriza total o parcialmente constituye una negativa implícita o tácita impugnable a través de los medios de defensa ordinarios correspondientes, independientemente de que se hayan presentado declaraciones complementarias para corregir su situación fiscal, pues se trata de procedimientos independientes que acarrean consecuencias distintas. Lo anterior lo apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 136/2017 (10a.).(3)


23. Por otra parte, estimó como correcta la determinación de la Sala responsable de no analizar las declaraciones complementarias, esto por considerar que no fueron materia de la litis, ya que ésta se delimitó a analizar la legalidad de la resolución de la segunda solicitud de devolución.

24. Por los anteriores argumentos, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la persona moral quejosa.


Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 118/2022


25. El 15 de octubre de 2018, la Junta Municipal de Agua y Saneamiento de Chihuahua presentó declaración normal del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de mayo de 2018, de la que derivó un saldo a favor, el cual optó por acreditarlo en el formato de la declaración.


26. El 25 de septiembre siguiente la contribuyente presentó solicitud de devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado del periodo antes referido.


27. Mediante oficio 500-21-00-00-01-2019-27785, de 28 de noviembre de 2019, la autoridad fiscal resolvió negar la solicitud de devolución, argumentando que la contribuyente había optado, en el formato de su declaración, por acreditar dicho saldo a favor hasta agotarlo.


28. Por ese motivo, el 20 de febrero de 2020, la contribuyente presentó declaración complementaria del periodo de mayo de 2018, por lo que se presentó una segunda solicitud de devolución del saldo a favor del impuesto mencionado.


29. El 1 de abril de 2020, la autoridad fiscal resolvió negar la solicitud de devolución nuevamente, toda vez que ésta ya había sido resuelta previamente.


30. Juicio contencioso administrativo. En contra de lo precedente la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, el 6 de septiembre de 2021, emitió sentencia en la cual se resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


31. Demanda de amparo. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cual quedó registrado con el número de expediente DA 118/2022.


32. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de 23 de junio de 2022, el indicado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó, en síntesis, lo que a continuación se señala:


33. Resolvió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del C.F. de la Federación, la modificación de declaraciones normales se hará mediante la presentación de declaraciones complementarias, las cuales sustituirán a las anteriores. Así, la declaración complementaria deberá contener todos los datos que requiera la normal y no únicamente los que sean objeto de modificación, lo cual permite que el contribuyente cuente con un solo documento para conocer su última declaración, sirviendo de soporte a lo anterior la tesis aislada XVII.2o.P.A.72 A (10a).(4)


34. De esa manera, el órgano colegiado consideró que, a partir de la declaración complementaria que sustituye a la anterior, la autoridad tributaria se encontraba obligada a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución y no remitirle a la contestación relativa que le dio cuando presentó la declaración normal.


35. Ello, pues en todo caso, al dejarse sin efectos la declaración normal, y tras haberse omitido la opción en el formato de declaración para elegir la forma en que se retribuirá el saldo a favor obtenido al contribuyente, con mayor razón la autoridad tributaria debe responder de manera fundada y motivada la solicitud de devolución derivada de la declaración complementaria y exponer los motivos legales del porqué, en su caso, no resultaría procedente el cambio de acreditamiento a devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado, considerando el contenido del artículo 32, del C.F. de la Federación, así como la declaración complementaria realizada por la contribuyente y la posible nueva situación fiscal declarada por ésta.


36. De estimar lo contrario, señaló el tribunal, se haría nugatorio lo establecido en el numeral 32 del señalado código tributario con relación a que la declaración complementaria sustituye a la normal. En todo caso, si la autoridad demandada considera que no es procedente la devolución del saldo a favor o el cambio de situación fiscal, deberá exponer a la interesada las razones legales suficientes que le llevan a determinar dicha negativa pero basada en la declaración complementaria, no remitiéndole a una contestación derivada de una declaración normal que ha quedado sin efectos.


37. Por las anteriores consideraciones el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo a la parte quejosa para que la Sala responsable respondiera la pretensión integral de la actora de conformidad con lo resuelto, atento a lo planteado en la complementaria, generadora de un nuevo estatus.


IV. Existencia de la contradicción


38. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(5)


39. Conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010, se concluye que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


40. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


41. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


42. En el caso, como se demuestra a continuación, existe la contradicción de criterios denunciada.


43. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, debe verificarse si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


44. En ambos casos los tribunales contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver los amparos directos que fueron sometidos a su conocimiento, en los que se impugnó la sentencia recaída a los juicios contenciosos administrativos en los cuales las quejosas, respectivamente, reclamaron la resolución de la autoridad fiscal que negó la solicitud de devolución formulada con motivo de la presentación de declaraciones complementarias.


45. Asimismo, en ambos casos se observa que, en los juicios de amparo directo de los que se desprenden los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados del conocimiento emitieron ejecutorias en las que evaluaron las sentencias reclamadas en relación con el alcance de las declaraciones complementarias, atendiendo al contenido del artículo 32 del C.F. de la Federación y a la interpretación que al respecto ha realizado esta Suprema Corte.


46. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 124/2021, en sesión de 26 de octubre de ese año, por unanimidad de votos, negó el amparo a la quejosa desestimando los conceptos de violación por los que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 32 del Código Tributario Federal; asimismo, calificó de inoperantes e infundados los relativos a la interpretación de dicho precepto, porque, por una parte, se trataba de argumentos novedosos no formulados en los conceptos de impugnación ante la Sala responsable y, por otra, porque ésta sí valoró las pruebas aportadas, estimando ajustada a derecho la interpretación que realizó, relativa a que las declaraciones complementarias no modifican la situación jurídica de la respuesta negativa a la solicitud de devolución, derivada del análisis de la declaración normal, ya que a ésta recayó una resolución negándola, sin que haya sido impugnada oportunamente, de ahí que se entendiera consentida.


47. En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 118/2022, en sesión de 23 de junio de ese año, por unanimidad de votos, concedió el amparo a la quejosa a partir de la interpretación del artículo 32 del C.F. de la Federación, relativa a que la declaración complementaria sustituye a la declaración normal, por lo que la autoridad fiscal se encuentra obligada a pronunciarse respecto de la solicitud de devolución y no remitir a la contestación que le proporcionó al contribuyente cuando presentó la declaración normal solicitando esa misma devolución, pues si dicha autoridad considera que no es procedente la devolución de saldo a favor o el cambio de situación fiscal, debe exponer las razones legales suficientes que le llevaron a determinar la negativa pero basada en la declaración complementaria, no remitiéndole a una contestación derivada de una declaración normal que ha quedado sin efectos. 48. De lo anterior, se tiene que ambos Tribunales Colegiados resolvieron los amparos directos sometidos a su conocimiento en ejercicio de su arbitrio judicial y en atención a las particularidades que cada uno de ellos presentó, con lo que se tiene satisfecho el primer requisito.


49. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Con independencia de lo manifestado en el escrito de denuncia de contradicción,(6) esta Segunda Sala estima que la interpretación realizada por los tribunales contendientes resulta discordante en el punto referente a los alcances de las declaraciones complementarias respecto a la devolución de saldo a favor solicitada previamente con motivo de la presentación de las declaraciones normales y sobre la cual existió resolución denegatoria por parte de la autoridad fiscal.


50. En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación del referido precepto en la porción normativa señalada, se torna imperativo para esta Segunda Sala resolver la divergencia de criterios sostenidos por los tribunales contendientes a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.


V. Estudio de fondo

Criterio que debe prevalecer


51. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


52. ¿Procede la devolución de saldo a favor solicitada en una declaración complementaria que sustituye a la declaración normal cuando con motivo de ésta se había solicitado previamente dicho saldo a favor y existe resolución denegatoria de la autoridad fiscal respecto de la primera?


53. La respuesta a la interrogante planteada es en sentido negativo en atención a las siguientes consideraciones:


54. Para arribar a la anterior conclusión en primer lugar se verá la interpretación jurisprudencial que ha sostenido esta Suprema Corte respecto a los efectos que produce la declaración complementaria. En segundo lugar, se atenderá a la naturaleza del pronunciamiento que realiza la autoridad fiscal cuando con motivo de la declaración fiscal se solicita la devolución de un saldo a favor. Finalmente, en tercer lugar, se manifestarán las consideraciones del porqué no es procedente la devolución de saldo a favor solicitada mediante una declaración complementaria cuando con motivo de la declaración normal ya se había solicitado y la autoridad fiscal emitió una resolución denegatoria al respecto.


Jurisprudencia de esta Suprema Corte en torno a la declaración complementaria


55. No es la primera vez que este Tribunal Constitucional aborda el tema de la declaración fiscal normal y de las declaraciones complementarias previstas en el artículo 32 del C.F. de la Federación vigente,(7) el cual establece literalmente lo siguiente:


"Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.


"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:

"I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.


"II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.


III. (Derogada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)


"IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de ley.


"Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.


"La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.


"Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.


"Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del artículo 144 de este código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.


"Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.


"Para los efectos de este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté revisando."


56. Esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 34/2004-SS,(8) en sesión de 25 de junio de ese año, por unanimidad de 4 votos, resolvió que del artículo 9 de la Ley del Impuesto al Activo se advierte que el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de las cantidades actualizadas que hayan pagado por el impuesto relativo surge cuando en un determinado ejercicio el impuesto sobre la renta por acreditar excede al referido tributo. Sin embargo, ese derecho no es irrestricto, sino que se encuentra limitado al pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores al en que esto último acontezca y condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos, a saber:


a) Que el impuesto sobre la renta sea el efectivamente pagado;


b) Que el monto de la devolución no sea mayor a la diferencia entre ambos impuestos;


c) Que la cantidad respectiva no se haya devuelto con anterioridad; y,


d) Que la devolución se solicite en el ejercicio en que se presenta la declaración que refleja por primera vez dicho excedente.


57. En esa tesitura, es evidente que en los casos en que en la declaración inicial del ejercicio de que se trate, se manifieste un impuesto sobre la renta por acreditar mayor al impuesto al activo, si el contribuyente no solicita la devolución en el ejercicio en que presentó dicha declaración, pierde su derecho a hacerlo hasta por el monto de ese excedente en los siguientes ejercicios y, por ende, es improcedente la solicitud de devolución que se formula con motivo de una declaración complementaria a través de la cual se reduce el monto del excedente inicialmente declarado.


58. En cambio, cuando la modificación entraña un incremento en el monto del referido excedente, sí procede la devolución, pero únicamente por la diferencia entre ambos resultados.


59. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que en términos de lo previsto en el artículo 32 del C.F. de la Federación, por regla general, los contribuyentes pueden modificar su declaración inicial hasta en tres ocasiones, siempre que la autoridad hacendaria no haya ejercido sus facultades de comprobación, también lo es que de ello no puede renacer un derecho que ha fenecido por no haberse ejercido dentro del plazo legal respectivo, en tanto la figura jurídica de la prescripción se instituye como un medio para que el deudor (fisco o contribuyente) se libere de obligaciones, habida cuenta que los errores que dan lugar a corregir la declaración normal de un ejercicio, son imputables al propio contribuyente.


60. Empero, no debe soslayarse la posibilidad de que el excedente del impuesto sobre la renta acreditable no se refleje en la declaración inicial del ejercicio en que se generó, sino hasta la primera, segunda o tercera declaración complementaria, por virtud de los ajustes que se realicen a los datos aportados en aquélla, en cuyo caso, la solicitud de devolución deberá formularse en el ejercicio en que se presente la declaración complementaria que refleje por primera vez dicho excedente, so pena de perder el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores. Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 96/2004.(9)


61. Como fácilmente puede concluirse, esta Segunda Sala ha reconocido el derecho a que el contribuyente legalmente pueda modificar o variar su declaración normal a través de declaraciones complementarias hasta en 3 ocasiones, pero sin que ese derecho se torne absoluto cuando en razón de la regulación normativa de una ley fiscal exista una limitante, como en el caso que analizó, a que la devolución se solicite en el ejercicio fiscal que presentó la declaración, porque de no hacerlo así pierde su oportunidad para ello, sin que, como regla general, mediante una declaración complementaria pueda renacer o cobrar vigencia nuevamente el derecho a la devolución, ya que existen condiciones temporales para hacerlo. Como se verá más adelante este precedente jurisprudencial resultará capital para resolver la presente contradicción de criterios.


62. Más adelante al resolver la contradicción de tesis 328/2010,(10) en sesión de 24 de noviembre de ese año, por unanimidad de 5 votos, esta Segunda Sala resolvió que el artículo 32 del C.F. de la Federación faculta al contribuyente, mediante las declaraciones complementarias, a modificar las declaraciones presentadas con anterioridad, en las cuales puede asentar nuevos datos o modificar la autoliquidación efectuada en las declaraciones precedentes.


63. Ahora, la presentación de declaraciones complementarias no conlleva dejar insubsistente la multa impuesta por la autoridad en caso de que el contribuyente en una declaración anterior hubiere efectuado una compensación y no hubiere presentado el aviso respectivo dentro de los cinco días siguientes acorde con el artículo 23 del mismo C.F., pues conforme a la teoría de los componentes de la norma, los efectos de los actos jurídicos se proyectan hacia el futuro, sin que puedan destruir los producidos con anterioridad por otro acto jurídico válido, por lo cual, conforme al análisis de la norma que regula el aviso de compensación, si se omite presentarlo se produce la sanción correspondiente; en ese sentido, las declaraciones complementarias no destruyen los efectos jurídicos definitivos producidos por la declaración primigenia.


64. Por ello, la declaración complementaria puede subsanar omisiones o errores de la declaración anterior, sin que esto signifique dejar insubsistentes las consecuencias producidas con anterioridad. No es óbice a lo anterior la reforma al artículo 32 del código tributario mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2009, que estableció que las declaraciones complementarias sustituyen a la anterior, ya que en atención a la exposición de motivos relativa, la reforma únicamente tuvo por efecto simplificar las obligaciones tributarias y no modificar el esquema del aviso de compensación ni la imposición de la multa correspondiente. Las anteriores consideraciones se cristalizaron en la jurisprudencia 2a./J. 201/2010.(11)


65. Como puede verse esta Segunda Sala consideró que la presentación de la declaración normal o complementaria solicitando la compensación del saldo a favor del contribuyente, pero sin que haya presentado el aviso correspondiente a esa compensación, no implica que por el hecho de presentar una posterior declaración complementaria, quede sin efecto la multa impuesta por haber cometido la infracción consistente en no presentar el aviso de compensación, pues dicha multa fue la consecuencia jurídica de esa omisión, de manera que la posterior declaración complementaria no puede desconocer esa situación jurídica creada previamente (solicitud de compensación del saldo a favor) ni los efectos jurídicos de la omisión en la presentación del aviso respectivo. En la ejecutoria de la contradicción de tesis referida se señaló lo siguiente:


"...


"Por lo cual, los efectos que produce la declaración complementaria únicamente se proyectan hacia el futuro, sin que se afecte el carácter definitivo que tuvo la declaración anteriormente presentada, desde el momento en el que fue formulada y hasta en tanto no fue modificada por la complementaria.


"De esta manera, la presentación de la declaración complementaria puede subsanar las omisiones de la definitiva –en materia de hechos imponibles y su liquidación–, pero sólo lo hace con proyección hacia el futuro, sin que tal formulación conlleve una destrucción de los efectos jurídicos que efectivamente surgieron antes de la corrección. Así, por ejemplo, el pago enterado deberá efectuarse con las actualizaciones y recargos, así como con las multas que pudieron haberse causado, con independencia de la modificación que se realice a través de la declaración complementaria ... " (Énfasis y subrayado añadidos)


66. El anterior criterio jurisprudencial resulta relevante dado que, en la misma línea de interpretación sostenida con antelación, esta Segunda Sala precisa el alcance hacia el futuro de la declaración complementaria cuando la ley fiscal establece supuestos normativos que de actualizarse no pueden desconocerse en virtud del ejercicio del derecho a presentar declaraciones complementarias por parte del contribuyente, ya que de ser así, se estarían alterando las consecuencias jurídicas que produce la actualización de las hipótesis de las normas fiscales.


67. El Pleno de este Alto Tribunal, al fallar la contradicción de tesis 375/2010,(12) en sesión de 24 de abril de 2012, por mayoría de 5 votos, determinó que el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, no le resulta aplicable a la declaración fiscal, dado que su ámbito de aplicación está vinculado con aspectos sustantivos de la obligación tributaria y para que opere en relación con obligaciones de carácter formal es indispensable que éstas incidan directamente en la obligación sustantiva.


68. Por ello, la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar declaraciones por cualquiera de los medios establecidos por la normativa es de carácter formal y tiene como fin que la autoridad hacendaria pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de aquéllos de contribuir al gasto público; de ahí que dicha obligación no se rija por el mencionado principio de equidad tributaria, porque fue impuesta solo para un mejor control recaudatorio y no se vincula con los elementos de la contribución. Estas consideraciones están contenidas en la jurisprudencia P./J. 8/2012 (10a.).(13)


69. Esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 44/2014,(14) en sesión de 13 de agosto de ese año, por unanimidad de 4 votos,(15) resolvió que conforme al artículo 32 del código citado, cuando la autoridad tributaria hubiese iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación, los contribuyentes podrán modificar sus declaraciones únicamente cuando: a) incrementen sus ingresos; b) disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables; c) se ajusten al resultado del dictamen financiero emitido por contador público autorizado; y d) den cumplimiento a una disposición legal expresa.


70. Ahora, en virtud de que la materia de la declaración complementaria es limitada, es incuestionable que la original sigue surtiendo efectos en lo no modificado y, por ende, para determinar la situación fiscal del contribuyente la autoridad administrativa debe valorar ambas declaraciones, pues entre ellas existe un vínculo indisoluble que impide analizarlas de manera aislada. Estas consideraciones se contienen en la jurisprudencia 2a./J. 96/2014 (10a.).(16)


71. En la citada contradicción de tesis esta Segunda Sala también consideró que el objeto de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente es enunciar los principales derechos de los causantes en sus relaciones con la administración tributaria, dentro de los que se encuentra la posibilidad de corregir su situación fiscal, aun cuando la autoridad hubiese iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.


72. No obstante, esa posibilidad de corrección debe darse de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 32 del C.F. de la Federación, conforme a las cuales, la declaración complementaria sólo podrá modificar la información prevista de manera expresa en dicho precepto, sin que pueda abarcar otra.


73. Esta forma de proceder se justifica no únicamente por la remisión que la ley mencionada hace a este código, sino porque éste contiene la regulación procesal que determina la forma en que los contribuyentes pueden hacer valer sus derechos durante las visitas domiciliarias. Dichas consideraciones se contienen en la jurisprudencia 2a./J. 97/2014 (10a.).(17)


Naturaleza del pronunciamiento de la autoridad fiscal cuando en una declaración fiscal se solicita la devolución de un saldo a favor


74. Ahora, cuando el contribuyente presenta una declaración normal o complementaria y resulta tener un saldo a favor se pueden presentar varios escenarios, como son, a título enunciativo, que solicite: su devolución (a), acreditamiento (b) o; compensación (c). En cualquiera de los citados supuestos el contribuyente tiene que cumplir con los requisitos (formatos, avisos, entre otros) y condiciones previstas en las leyes fiscales en general y, en particular, consecuentemente la autoridad fiscal emitirá un pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el contribuyente.


75. En los casos que generaron la presente discrepancia de criterios, como se vio, las contribuyentes presentaron declaración normal manifestando tener saldo a favor, ante ello, en ambos casos se presentó solicitud de devolución y fue negada por la autoridad fiscal mediante resolución, en el primero de los casos, porque previamente la contribuyente había acreditado ese saldo a favor, y en el segundo asunto, porque la contribuyente manifestó que acreditaría ese saldo a favor aunque no lo haya hecho así. Ante tales negativas las contribuyentes presentaron declaraciones complementarias manifestando nuevamente saldo a favor y solicitando su devolución, en respuesta a dichas peticiones la autoridad fiscal emitió resoluciones en las que negó la devolución con base en que dicha devolución ya había sido motivo de pronunciamiento previamente.


76. Así, en los supuestos aludidos existió pronunciamiento de la autoridad fiscal respecto a las declaraciones normales por las cuales se manifestó la existencia de un saldo a favor y su consecuente devolución, la cual fue negada a través de resolución por las razones indicadas.


77. Es justamente la intervención de la autoridad fiscal la que implica que su pronunciamiento al respecto se torne en una resolución definitiva impugnable mediante el juicio contencioso administrativo competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, acorde a lo dispuesto en el artículo 3(18) de la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional.


78. En cuanto al alcance del concepto resoluciones administrativas definitivas establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, similar al previsto en el numeral 3 citado, esta Segunda Sala se ha pronunciado en la tesis aislada 2a. X/2003,(19) en la que manifestó que aunque ese precepto establece que tendrán carácter de "resoluciones definitivas" las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. 79. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados.


80. De esa forma, entonces, cuando se presenta una declaración normal o complementaria y existe un saldo a favor del contribuyente que es solicitado cumpliendo los requisitos y condiciones legales para ello, el pronunciamiento que emita la autoridad fiscal al respecto se torna en una resolución –expresa o ficta– por la que define la procedencia o no de esa solicitud. Como se verá enseguida este aspecto resulta fundamental para resolver la presente contradicción de criterios.


Consideraciones del criterio que debe prevalecer


81. Pues bien, no procede la devolución de saldo a favor solicitada en una declaración complementaria que sustituye a la declaración normal cuando con motivo de ésta se había solicitado previamente dicho saldo a favor y existe resolución denegatoria –expresa o ficta– de la autoridad fiscal al respecto.


82. Lo expuesto es así, porque debe distinguirse claramente entre el derecho a la presentación de declaraciones complementarias (derecho a autocorregirse) por parte del contribuyente y la resolución definitiva que emite la autoridad fiscal con motivo de la declaración normal o complementaria por la que se manifestó la existencia de un saldo a favor y su consecuente solicitud de devolución.


83. Como se vio, los artículos 32 del Código Tributario Federal y 2, fracción XIII,(20) 13(21) y 14(22) de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, establecen el derecho del contribuyente a presentar declaraciones complementarias (derecho de autocorrección fiscal) hasta en 3 ocasiones y que, por regla general, sustituyen a la declaración normal. Dicho derecho incluso se puede hacer valer por el contribuyente, en determinados supuestos, aun cuando la autoridad fiscal haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación.


84. Así, hasta en tanto no exista resolución de la autoridad fiscal respecto a los distintos escenarios que pueden presentarse cuando el contribuyente manifiesta tener un saldo a favor, el derecho a presentar declaraciones complementarias puede ejercerse libremente por el contribuyente hasta por 3 ocasiones.


85. En la especie, de los antecedentes de los casos que dieron origen a los criterios discordantes se advierte que las contribuyentes en un primer momento manifestaron en sus declaraciones normales que eligieron la opción de acreditar el saldo a favor que tenían, por lo que cuando solicitaron la devolución de dicho saldo, la autoridad fiscal ante ese hecho (elección de la opción de acreditamiento) emitió resolución en el sentido de negar la devolución con fundamento en que previamente –en tales declaraciones– habían elegido esa opción.


86. Por lo anterior, en un segundo momento las contribuyentes presentaron declaraciones complementarias respecto del mismo tributo o contribución y periodo, manifestando el mismo saldo a favor, respecto del cual nuevamente solicitaron su devolución. Ante ello la autoridad fiscal nuevamente negó la devolución en razón de que al respecto ya había emitido resolución.


87. Así, cuando un contribuyente presenta declaración normal y resulta saldo a favor respecto del cual se ejerce la opción de acreditarlo, procediendo a solicitar posteriormente su devolución, sobre la cual la autoridad fiscal emite una resolución definitiva en sentido negativo o parcialmente negativo; entonces el derecho a la presentación de declaraciones complementarias se acota o se limita, pues no es factible que el contribuyente al presentar una diversa declaración complementaria manifieste tener saldo a favor de la misma contribución o tributo y periodo, variando únicamente su monto o alguna otra cuestión accesoria, porque la autoridad fiscal ya resolvió una solicitud en tal sentido y definió la situación jurídica del contribuyente al respecto.


88. Ello es así, pues es válido que el contribuyente ejerza su derecho a la autocorrección fiscal presentando hasta por 3 ocasiones declaraciones complementarias; sin embargo, lo que ya no resulta válido es que mediante ellas se varíe la elección de una opción manifestada en la declaración normal (acreditamiento) y la determinación que respecto a dicha opción adoptó la autoridad fiscal al dictar resolución con motivo de la solicitud de saldo a favor que se realizó. En otras palabras, es válido autocorregirse pero no variar la opción elegida cuando recayó resolución de la autoridad fiscal al respecto.


89. De arribar a la conclusión contraria, es decir, no obstante la existencia de una resolución definitiva de la autoridad fiscal por la que se negó total o parcialmente la devolución del saldo a favor solicitada por el contribuyente con motivo de la presentación de una declaración normal o complementaria, sería tanto como atribuirle al contribuyente una facultad anulatoria –que no tiene- para que deje sin efectos de manera unilateral una resolución definitiva de la autoridad fiscal que le afecta, so pretexto de un derecho a autocorregirse, desconociendo la presunción de legalidad de la que gozan las resoluciones de las autoridades fiscales prevista en el artículo 68(23) del C.F. de la Federación.


90. Con independencia de lo expuesto, si la resolución definitiva dictada por la autoridad fiscal por la cual negó la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente derivado de la presentación de una declaración normal o complementaria, le irroga perjuicio en su esfera jurídica, se encuentran al alcance del contribuyente los medios de defensa respectivos (recurso de revocación, juicio contencioso administrativo e, incluso, juicio de amparo), por lo que deviene incongruente que bajo el ejercicio del derecho a presentar declaraciones complementarias, se pretendan desconocer los plazos y términos para hacer valer dichos medios de defensa, en franco desacato a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Fundamental.


91. Es más, esta Segunda Sala no puede dejar de advertir que la secuela procesal de la que derivó la discrepancia de criterios revela que con el argumento de la presentación de declaraciones complementarias, las quejosas implementaron una estrategia de litigio que les otorgó la doble oportunidad para impugnar lo ya decidido, pues en ambos casos no impugnaron la primera resolución definitiva de la autoridad fiscal por la cual se negó el saldo a favor solicitado mediante la declaración normal (la cual adquirió el carácter de firme ante su falta de impugnación), sino que combatieron la segunda resolución que recayó a la solicitud de devolución de saldo a favor derivada de la declaración complementaria, lo cual demuestra lo errado de su proceder.


92. En efecto, la presentación de la declaración complementaria por la cual las contribuyentes manifestaron la existencia de un saldo a favor –a su entender nuevo–, sobre el cual previamente la autoridad fiscal había dictado resolución definitiva, no varía ni cambia su situación fiscal respecto a ese saldo a favor; por el contrario, dicha resolución definió la situación fiscal de las contribuyentes al no proceder la devolución del saldo a favor solicitada mediante la declaración normal, de manera que no es posible que mediante la declaración complementaria, como se dijo, se deje sin efectos la resolución definitiva dictada en primer término por la autoridad fiscal respecto a la primera solicitud de devolución de saldo a favor formulado con motivo de la declaración normal o complementaria.


93. Las anteriores consideraciones son consistentes con la interpretación jurisprudencial que esta Segunda Sala ha sostenido respecto a los efectos de la declaración complementaria, ya que la presentación de la declaración complementaria tampoco puede hacer renacer el derecho a la devolución del saldo a favor que fue motivo de la primera resolución definitiva de la autoridad fiscal, dictada en consecuencia de la manifestación de saldo a favor en la declaración normal y su consecuente solicitud, ya que resulta por demás evidente que la presentación de la declaración complementaria pretende desconocer y destruir los efectos jurídicos que produjo con anterioridad la referida resolución definitiva, ignorando que dicha declaración sólo rige hacia el futuro.


94. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al analizar si procede o no la devolución de saldo a favor solicitada en una declaración complementaria que sustituye a la declaración normal, cuando en ésta se eligió la opción de acreditarlo y con posterioridad se solicita su devolución sobre la cual existe resolución definitiva de la autoridad fiscal negándola.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las declaraciones complementarias presentadas una vez que la autoridad fiscal dicta resolución a la solicitud de devolución de saldo a favor que se manifestó en la declaración normal, pero que se eligió acreditar, no modifican la situación jurídica del contribuyente ni, por ende, procede la devolución del saldo a favor solicitada en tales declaraciones.


Justificación: Cuando un contribuyente presenta la declaración normal y resulta saldo a favor respecto del cual se ejerce la opción de acreditarlo, y procede a solicitar posteriormente su devolución, sobre la cual la autoridad fiscal emite una resolución definitiva en sentido negativo o parcialmente negativo, entonces el derecho a la presentación de declaraciones complementarias se acota o se limita, pues no es factible que el contribuyente, al presentar una diversa declaración complementaria, manifieste tener saldo a favor de la misma contribución o tributo y periodo, variando únicamente su monto o alguna otra cuestión accesoria, porque la autoridad fiscal ya resolvió una solicitud en tal sentido y definió la situación jurídica del contribuyente al respecto. Ello es así, pues es válido que el contribuyente ejerza su derecho a la autocorrección fiscal presentando hasta por 3 ocasiones declaraciones complementarias; sin embargo, lo que ya no resulta válido es que mediante ellas se varíe la elección de una opción manifestada en la declaración normal (acreditamiento) y la determinación que respecto a dicha opción adoptó la autoridad fiscal al dictar resolución con motivo de la solicitud de saldo a favor que se realizó. En otras palabras, es válido autocorregirse pero no variar la opción elegida cuando recayó resolución de la autoridad fiscal al respecto. Arribar a la conclusión contraria sería tanto como atribuirle al contribuyente una facultad anulatoria –que no tiene– para que deje sin efectos de manera unilateral una resolución definitiva de la autoridad fiscal que le afecta, a pretexto de un derecho a autocorregirse, desconociendo la presunción de legalidad de la que gozan las resoluciones de las autoridades fiscales prevista en el artículo 68 del C.F. de la Federación.


VI. Decisión


95. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..



En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 136/2017 (10a.) y 2a./J. 97/2014 (10a.) y aisladas XVII.2o.P.A.72 A (10a.), 2a. V/2016 (10a.) y 2a. CI/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, 9 de abril de 2021 a las 10:13 horas, 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, respectivamente.


La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 328/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, página 662, con número de registro digital: 22574.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, y transitorio primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por Epsilon Trading International EPI, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderada, parte quejosa en el amparo directo 124/2021 del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el que se sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


3. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 47, Tomo II, octubre de 2017, página 894, con número de registro digital: 2015319, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA RESOLUCIÓN QUE LA AUTORIZA TOTAL O PARCIALMENTE, SIN HACER MENCIÓN A LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES QUE, EN SU CASO, DEBAN PAGARSE, CONSTITUYE UNA NEGATIVA IMPLÍCITA O TÁCITA IMPUGNABLE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CORRESPONDIENTES."


4. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2225, con número de registro digital: 2022931, de rubro: "DECLARACIONES FISCALES. CONFORME AL ARTÍCULO 32, CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LA COMPLEMENTARIA SUSTITUYE A LA NORMAL."


5. En tal sentido es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


6. Al respecto es aplicable la tesis aislada 2a. V/2016 (10a.), Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1292, con número de registro digital: 2011246, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO."


7. Debe señalarse que aunque las declaraciones complementarias en cada uno de los casos puestos a consideración de los tribunales contendientes versaron sobre el impuesto al valor agregado de los meses de octubre de 2015 y mayo de 2018, respectivamente, se presentaron hasta mayo de 2019 y febrero de 2020, por lo que no resulta relevante el texto del artículo 32 del código tributario federal vigente en esos años en la medida en que sigue conservando la misma redacción al no haber sido modificado o reformado desde 2015.


8. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 207, con número de registro digital: 181241, de rubro: "ACTIVO. LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 9o. DE LA LEY QUE LO REGULA, PROCEDE CUANDO SE SOLICITA CON MOTIVO DE UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA QUE INCREMENTA EL MONTO DEL EXCEDENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ACREDITABLE INICIALMENTE DECLARADO, SÓLO POR LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS RESULTADOS, PERO NO ASÍ CUANDO TAL EXCEDENTE SE REDUCE."


10. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, actual Primero en la misma materia y Circuito.


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 662, con número de registro digital: 163181, de rubro: "DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. SU PRESENTACIÓN NO EXIME LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA CORRESPONDIENTE DERIVADA DE UNA DECLARACIÓN ANTERIOR EN LA QUE SE EFECTUÓ UNA COMPENSACIÓN Y SE OMITIÓ DAR EL AVISO RESPECTIVO EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


12. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 5, con número de registro digital: 2001091, de rubro: "DECLARACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ES DE CARÁCTER FORMAL, POR LO QUE NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."


14. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Primero y Décimo Octavo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.



15. De los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y L.M.A.M.. Ausente: S.A.V.H.. Ponente: L.M.A.M..


16. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 941, con número de registro digital: 2007579, de rubro: "DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. LAS PRESENTADAS UNA VEZ INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN SÓLO MODIFICAN LA DECLARACIÓN ORIGINAL (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008)."


17. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 942, con número de registro digital: 2007570, de rubro: "DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA PRERROGATIVA QUE CONFIERE LA LEY RELATIVA A LOS CAUSANTES, CONSISTENTE EN CORREGIR SU SITUACIÓN FISCAL, AUN CUANDO HUBIESE INICIADO EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, DEBE EJERCERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006 Y 2008)."


18. "Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

"Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa. ..."


19. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, página 336, con número de registro digital: 184733, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL."


20. "Artículo 2. Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

"...

"XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales. ..."


21. "Artículo 13. Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del artículo 42 del C.F. de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado."


22. "Artículo 14. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. de la presente ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el C.F. de la Federación.

"Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal."


23. "Artículo 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el S.J. de la Federación.

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