Ejecutoria num. 276/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-08-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación20 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, 4637
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 276/2019. 27 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.G.B.V., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 26, PÁRRAFO SEGUNDO Y 81, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. SECRETARIO: JULIO C.E.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Es menester señalar que el análisis de los conceptos de violación en el presente asunto se realizará de acuerdo al principio de estricto derecho, por no estar en alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Es aplicable, por analogía, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 17/2000, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 189, con número de registro digital: 191048, cuyos rubro y texto señalan:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA. Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."


Por razón de método, los conceptos de violación podrán ser analizados en orden diverso al propuesto, de manera conjunta o por apartados, sin que lo anterior implique falta de congruencia y exhaustividad, ni que se deje de analizar alguna de las cuestiones propuestas por la parte quejosa a este tribunal.


En una parte del primer concepto de violación, el impetrante se duele de que la sentencia reclamada adolece de una violación de carácter formal, argumentando que la Sala responsable fue omisa en atender y resolver sobre las pretensiones que le fueron planteadas en la demanda de nulidad, en la que se impugnó la negativa de rectificar un cambio de régimen pensionario establecido por una ley y un reglamento que rigen al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el procedimiento que precedió a la emisión de un acto administrativo que culminó con la emisión del formato de elección de cambio de régimen, del cual desconocía su existencia y que también fue impugnado en la propia demanda, soslayando también considerar que en el procedimiento se acreditó que dicho formato no contaba con fecha y sello de recepción, quedando como cierto –la falta– en cuanto a los requisitos mínimos exigidos que debía contener el documento de elección.


Agrega el quejoso que la Sala responsable únicamente analizó las pruebas ofrecidas por la autoridad demandada e incorrectamente las consideró suficientes para acreditar sus excepciones, no obstante que el formato de elección de cambio de régimen pensionario exhibido por ésta se trataba de una copia simple obtenida de una impresión de pantalla y que, por ello, indebidamente se le otorgó valor probatorio como presunción legal, ya que la certificación de dicho documento resultaba ineficaz para acreditar que se realizó el cambio de régimen, toda vez que la subdirectora de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que cotejó ese documento omitió asentar que tuvo ante su vista el original y que, por todo ello, la responsable soslayó lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el sentido de que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; concluyendo que si únicamente se exhibió copia simple del documento en mención, no se desvirtuó lo manifestado en el escrito de demanda de nulidad.


En otra parte de ese primer aserto, señala que la Sala responsable fundó la valoración del documento de elección en cuestión en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a los hechos manifestados por las autoridades en los documentos públicos e, incluso, en los digitales, dejando de tomar en cuenta que, en el caso, esos hechos solamente prueban que se hicieron ante las autoridades que lo expidieron, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado, invocando en apoyo de su pretensión la tesis de jurisprudencia 2a./J. 44/2005, de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR."


A. también que la responsable soslayó que lo reclamado en el juicio de nulidad era el cambio de régimen pensionario establecido en una ley y en un reglamento, así como el procedimiento seguido para ello, y que si bien existe ese documento, lo cierto es que no está probado que haya sido él quien lo firmó para manifestar el cambio de régimen, porque dicha probanza proviene de una imagen de pantalla y, por esa razón, pudiera haberse manipulado bajo algún avance tecnológico; de ahí que estima desvirtuada la presunción de legalidad de dicho documento en que se fundó la sentencia reclamada.


En una parte del segundo de los conceptos de violación, aduce el impetrante que la responsable, en la sentencia reclamada, dejó de atender lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de suplir la deficiencia de la queja a su favor, en términos de lo dispuesto en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 163/2016 (10a.) y aislada 2a. XCV/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CONFORME AL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, LA SALA DEL CONOCIMIENTO, AL EMITIR SU SENTENCIA, DEBE EXAMINAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, CON LAS SALVEDADES CORRESPONDIENTES." y "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y SUS BENEFICIARIOS."


Son infundados los motivos de disenso que fueron sintetizados, atendiendo a los motivos que se exponen a continuación:


Primeramente, en cuanto a la violación formal delatada, consistente en que la responsable incurrió en incongruencia y falta de exhaustividad al omitir analizar las cuestiones planteadas, es preciso señalar que de la sentencia reclamada transcrita en el considerando cuarto de esta ejecutoria se advierte que, contrariamente a lo que se señala, dicha Sala sí se ocupó de atender y resolver en torno a los aspectos respecto de los cuales se fijó la litis en el juicio de nulidad, conforme a lo señalado en el escrito de demanda inicial y en su ampliación posterior, para lo cual, inicialmente hizo una reseña de los conceptos de impugnación hechos valer por la parte actora, aquí quejosa, y luego procedió a determinar que los mismos resultaban infundados, atendiendo a las razones que expuso para ello, en los términos siguientes:


Al analizar los conceptos de impugnación propuestos, la Sala responsable estableció que la parte actora impugnó el procedimiento que se llevó a cabo para ejercer el derecho que tenían los trabajadores para elegir el régimen de cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aduciendo al efecto que para ejercer el derecho de elección del régimen de cotización ante el citado instituto, resultaba necesario que de manera previa el trabajador debía firmar un escrito de solicitud de elección para iniciar con el trámite debido; lo que se desestimó bajo el argumento de que ni la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ni el Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios de la citada ley, exigen como requisito la existencia de un escrito previo, ya que el derecho de elección se ejerce mediante la entrega del denominado "documento de elección"; de ahí que no resultara necesaria la presentación de escrito diverso.


Asimismo, la responsable señaló que el procedimiento aludido se encuentra regulado en el Reglamento para el Ejercicio del Derecho de Opción que tienen los Trabajadores de conformidad con los Artículos Quinto y Séptimo Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo éste el que debía observarse para que la autoridad respetara el ejercicio del derecho de opción en los términos del...

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