Ejecutoria num. 275/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2012 (FACULTAD DE ATRACCIÓN)

Fecha de publicación01 Julio 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, 419
EmisorPrimera Sala


FACULTAD DE ATRACCIÓN 275/2011. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 28 DE MARZO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala correspondiente al día veintiocho de marzo de dos mil doce.


VISTOS para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisan:


• Autoridades responsables. El J. Quincuagésimo Segundo de lo Penal del Distrito Federal y la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su carácter de ordenadoras.


Dirección Ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, Dirección Ejecutiva de Sanciones Penales, director del Reclusorio Preventivo Oriente y Subsecretaría de Sistemas Penitenciarios, todos de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de ejecutoras.


• Acto reclamado. "La aplicación de la pena de prisión" impuesta en la resolución de ocho de enero de dos mil nueve dictada por el J. Quincuagésimo Segundo Penal del Distrito Federal en la causa penal **********, por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de privación de la libertad personal, en su modalidad de secuestro express agravado (por haberse realizado en grupo con violencia) y robo agravado (por haberse cometido por quien sea miembro de un cuerpo de seguridad pública con violencia moral y en pandilla, encontrándose la víctima en un vehículo particular).


En proveído de veinte de mayo de dos mil once, el J. Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal admitió la demanda de garantías registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, dictó sentencia el doce de agosto de dos mil once, en la que sobreseyó en el juicio de garantías en parte y negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión en su contra, el cual se admitió a trámite por el presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil once, registrándose con el número de expediente **********.


TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. El cinco de diciembre de dos mil once se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la solicitud formulada por el quejoso para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de revisión ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el que por acuerdo plenario de doce del mes y año en cita, se adhirió a la solicitud del ahora recurrente por las propias razones expuestas en su escrito de expresión de agravios.


En proveído de dieciocho de enero de dos mil doce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número 275/2011, y ordenó se turnara al señor M.G.I.O.M., dado que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala de su adscripción.


Por auto de treinta de enero de dos mil doce, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó se devolvieran los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84 de la Ley de A. y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que la materia del asunto cuya atracción se solicita corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Consideraciones previas. De acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 27/2008 de esta Primera Sala que se lee bajo el rubro: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.",(1) para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:


Formales:


a) Debe ejercerse de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del procurador general de la República; y


b) El asunto tendrá que corresponder a un amparo directo o a un amparo en revisión.


Materiales:


c) A juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema, es decir, en la posible influencia en el plano de los valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar y estabilidad del Estado Mexicano; y


d) El caso tiene que revestir un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La trascendencia se deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de los asuntos.


Cabe señalar que los aludidos presupuestos materiales, se determinaron con base en el análisis de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés o trascendencia, de los que se distinguen dos tipos de requisitos:


• Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: "gravedad", "trascendencia", "complejidad", "importancia" o "impacto". Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: "interés de la Federación", "importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes", "trascendencia jurídica", "trascendencia histórica", "interés de todos los sectores de la sociedad", "interés derivado de la afectación política que generará el asunto", "interés económico", "interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad".


• Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: "carácter excepcional", "que el asunto no tenga precedentes", "que sea novedoso", "que el asunto se sale del orden o regla común", "que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos" o "que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos".


• Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico (complejidad, excepcionalidad, novedad), o bien, un carácter extrajurídico (trascendencia histórica, política, interés nacional).


Por tanto, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estimó pertinente utilizar los conceptos "interés" e "importancia" como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica (aspecto cualitativo) y reservar el concepto "trascendencia" para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros (aspecto cuantitativo).


TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de establecer si se reúnen los requisitos precisados en el considerando que antecede, particularmente los de carácter material -importancia y trascendencia-, es menester analizar el asunto cuya atracción se solicita en su integridad, considerando para ello los antecedentes del acto reclamado, las garantías individuales que se aducen violadas, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos en la revisión, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así se desprende de la tesis P. CLI/96 del Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO."(2)


I.A. del acto reclamado. Del análisis de las constancias de autos se desprenden, fundamentalmente, los siguientes:


a) Causa penal ********** del índice del Juzgado Quincuagésimo Segundo Penal en el Distrito Federal. El ocho de enero de dos mil nueve se dictó sentencia en la que se declaró al quejoso penalmente responsable por la comisión de los delitos de privación de la libertad personal, en su modalidad de secuestro express agravado (por haberse realizado en grupo con violencia) y robo agravado (por haberse cometido por quien sea miembro de un cuerpo de seguridad pública con violencia moral y en pandilla, encontrándose la víctima en un vehículo particular), imponiéndosele las penas de treinta y seis años ocho meses de prisión y novecientos dieciséis días multa, asimismo, se le condenó a la reparación del daño económico y se le absolvió de la reparación del daño moral y de los perjuicios económicos.


Destaca que en proveído de dieciocho de junio de dos mil ocho, el J. de la causa tuvo como defensores particulares del quejoso a las personas que éste designó con tal carácter, nombrando como representante común al licenciado **********, "quienes deberán exhibir cédula profesional expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública que los faculte para ejercer la profesión de licenciado en derecho" y presentarse en el local del juzgado para la aceptación y protesta del cargo conferido. En esa misma fecha se levantó el acta en la que se hizo constar la comparecencia de ********** para aceptar y protestar el cargo conferido, precisando que "se identifica con la copia certificada de la cédula profesional número **********, pasada ante la fe del Notario Público Número 36 del Distrito Federal, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública".


b) Toca penal ********** del índice de la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Por resolución dictada el nueve de junio de dos mil nueve, se modificó la sentencia apelada para determinar que el quejoso es penalmente responsable únicamente por la comisión del delito de privación de la libertad personal, en su modalidad de secuestro express agravado (por haberse realizado con violencia), motivo por el cual se le impusieron las penas de veintiséis años ocho meses de prisión y seiscientos sesenta y seis días multa, asimismo, se le absolvió de la reparación del daño económico y moral y del resarcimiento de los perjuicios económicos.


c) Juicio de amparo directo ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En sesión celebrada el cuatro de febrero de dos mil diez, se negó al quejoso el amparo solicitado en contra de la precitada resolución dictada por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal el nueve de junio de dos mil nueve.


II. Demanda de garantías. El ahora recurrente, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de "la aplicación de la pena de prisión" impuesta en la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil nueve en la causa penal ********** instaurada en su contra. Acto que atribuyó al J. Quincuagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, así como a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su carácter de autoridades ordenadoras, así como a diversas autoridades dependientes de la Subsecretaría del Sistema Penitenciario de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, en su carácter de ejecutoras.


Señaló como garantías violadas en su perjuicio, las de seguridad jurídica y adecuada defensa que consagran los artículos 14 y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución General de la República (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho). Asimismo, narró como antecedentes del caso los precisados en los incisos a) y b) del numeral que antecede y refirió que "por una inquietud personal, derivada de la deficiente defensa de que fui objeto, procedí a investigar lo conducente", motivo por el cual, mediante oficios de doce y diecinueve de abril de dos mil once, suscritos por el director de Colegios de Profesionistas de la Dirección General de Profesiones, se le informó que ********** no tiene registro como licenciado en derecho y que la cédula profesional ********** se expidió a favor de una diversa persona que lo faculta para ejercer la licenciatura en medicina veterinaria y zootecnia.


En sus conceptos de violación adujo, fundamentalmente, que las autoridades responsables violan en su perjuicio las garantías de seguridad jurídica y de adecuada defensa, al no haberse percatado que es apócrifa la cédula profesional que exhibió en el juicio la persona que nombró como su defensor particular, lo que se traduce en una grave violación a las formalidades esenciales del procedimiento al no haber sido asistido por un perito en la materia, máxime que dicha persona fue la que tramitó todo su proceso desde la oferta de pruebas.


Precisa que si bien el momento procesal oportuno para impugnar las violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, lo fue el amparo directo que promovió en contra de la resolución dictada por la Sala responsable, lo cierto es que la violación procesal que ahora se hace valer constituye un hecho superveniente, en virtud de que tuvo conocimiento de ella con posterioridad a que se dictó sentencia en el precitado juicio de garantías. En consecuencia, aduce que la ejecución del acto reclamado "representa un daño de difícil reparación que debe resarcirse a través del juicio de amparo indirecto", otorgándole la protección constitucional para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la etapa de ofrecimiento de pruebas.


III. Juicio de amparo indirecto **********. El doce de agosto de dos mil once, el J. Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de garantías en parte y negó el amparo y protección de la Justicia Federal. La anterior determinación se sustenta en las siguientes consideraciones esenciales.


• Del análisis integral de la demanda de garantías, se desprende que también debe tenerse como acto reclamado la resolución dictada el nueve de junio de dos mil nueve por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca penal **********.


• Se sobresee respecto de los actos reclamados al subsecretario del Sistema Penitenciario y a la directora ejecutiva de Prevención y Readaptación Social, por inexistencia de los mismos.


Se sobresee por cuanto se refiere a la sentencia de ocho de enero de dos mil nueve dictada por el J. Quincuagésimo Segundo Penal del Distrito Federal, por cesación de efectos. Lo anterior, en virtud de "haber sido superada procesalmente por la diversa resolución de nueve de junio de dos mil nueve, emitida en el toca **********, tramitado en la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ... bajo cuyos efectos actualmente se encuentra el hoy solicitante de garantías."


• Se niega el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de nueve de junio de dos mil nueve dictada por la Sala responsable y sus actos de ejecución, toda vez que lo relativo a la imposición de la pena de prisión que le fue impuesta al quejoso "tiene el carácter de cosa juzgada". Lo anterior, en virtud de que la resolución impugnada causó ejecutoria en tanto fue impugnada en el juicio de amparo directo ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, "lo que significa que no pueden analizarse de nueva cuenta los hechos materia de dicha ejecutoria, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica que conllevan las resoluciones penales que causan ejecutoria."


No obsta lo alegado por el quejoso en el sentido de que no tuvo una defensa adecuada en virtud de que la persona que designó como defensor particular no se encuentra facultada para ejercer la licenciatura en derecho, pues el hecho de que la cédula profesional que aquél exhibió en el juicio de origen sea apócrifa, no es atribuible ni al J. de la causa ni a la Sala responsable dado que no existe disposición legal alguna que les imponga el deber de verificar la autenticidad de esos documentos, habida cuenta de que la aludida irregularidad no trascendió a la sentencia dictada en la apelación, toda vez que con base en el análisis de las pruebas que ofreció su defensor particular y en suplencia de los deficiencia de los agravios que éste formuló, la Sala responsable determinó que sólo se acredita el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express agravado y modificó la calificativa de éste al eliminar la realización en grupo, lo que conllevó a reducir considerablemente la pena de prisión (de treinta y seis años ocho meses a veintiséis años ocho meses) y los días multa (de novecientos dieciséis a seiscientos sesenta y seis), así como a absolverlo de la reparación del daño económico.


Lo antes expuesto cobra relevancia al tener en cuenta que si al resolver el juicio de amparo directo ********** el Tribunal Colegiado de Circuito hubiese advertido alguna deficiencia en los conceptos de violación formulados por su defensor en la demanda de garantías, estaba obligado a suplirla, en términos de lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., siendo que negó la protección constitucional solicitada al confirmar los razonamientos expresados por la Sala responsable en la resolución impugnada.


IV. Recurso de revisión **********. En su escrito de expresión de agravios, el quejoso aduce que la sentencia dictada por el J. de Distrito es desafortunada, ya que al sobreseer respecto de la sentencia dictada por el J. de la causa el ocho enero de dos mil nueve y negar el amparo en relación con la resolución emitida por la Sala penal responsable el nueve de junio de ese año:


• Confirma la violación a sus derechos fundamentales, pues soslaya que el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución General de la República establece que el procesado tiene derecho desde el inicio del proceso "a una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza" (texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), de lo que deriva su derecho a ser defendido por una persona autorizada legalmente para ejercer la licenciatura en derecho, lo que en el presente caso no aconteció.


• Convalida un proceso penal viciado de origen, toda vez que las pruebas que se tomaron en consideración para resolver su situación jurídica son nulas al haberse ofrecido y desahogado por "un pseudo abogado", situación tal que resulta violatoria del "artículo 20, inciso A, en su fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula."


• Se soslaya que en materia penal, "el Poder Judicial está obligado a la exacta aplicación de la ley", la cual es clara en señalar que la defensa del procesado debe llevarse por un licenciado en derecho, lo que debe estar debidamente acreditado.


Asimismo, el recurrente aduce que las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida "son deficientes e incorrectas en todo sentido", ya que:


• En la demanda de amparo se aducen violaciones constitucionales y el J. de Distrito resuelve con base en la interpretación de leyes secundarias para sostener que no careció de una adecuada defensa dado que la Sala responsable, en suplencia de la deficiencia de los agravios formulados por su defensor, modificó la sentencia apelada reduciendo considerablemente las penas que le fueron impuestas.


• Si bien la suplencia de la queja permite subsanar las deficiencias de la defensa, lo cierto es que el J. de Distrito debió tener en cuenta que no se está descalificando ni la actuación del J. de la causa, ni de la Sala Penal al reducir considerablemente la pena, ni del Tribunal Colegiado al negar el amparo, ya que "lo que se alega es que después de la segunda instancia y del amparo surgió una prueba superveniente que demuestra una violación flagrante a los derechos fundamentales del quejoso", por lo que la materia de análisis en el juicio de amparo "sólo debe versar en el hecho liso y llano" de que no fue defendido por un licenciado en derecho debidamente acreditado y autorizado por la Secretaría de Educación Pública.


Por tanto, concluye que al quedar demostrada la violación a su derecho fundamental de adecuada defensa, no es factible sostener que la sentencia dictada por el J. de la causa quedó superada con la dictada por la Sala responsable en el recurso de apelación y que la pena que le fue impuesta adquirió la calidad de cosa juzgada, dado que ambas resoluciones se dictaron con base en pruebas que deben declararse nulas por haberse ofrecido por una persona que no tiene autorización para ejercer como licenciado en derecho.


QUINTO.-Análisis de los requisitos que condicionan la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción. En virtud de que el ejercicio de la facultad de atracción se solicitó por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el asunto cuya atracción se solicita es el amparo en revisión ********** de su índice, es dable sostener que los requisitos formales se encuentran satisfechos.


Sin embargo, de los antecedentes que informan el presente asunto se desprende que no se satisfacen los requisitos materiales -importancia y trascendencia-, para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción para conocer del citado recurso de revisión.


En efecto, de lo expuesto en el considerando que antecede se colige que la materia de análisis del recurso de revisión cuya atracción se solicita, se traduce en determinar:


1. Como cuestión previa, si la existencia de una prueba que el quejoso califica de superveniente y que a su decir demuestra fehacientemente que se violó en su perjuicio la garantía de adecuada defensa, puede estimarse como una excepción a la causa de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de A. (cosa juzgada).


Lo anterior, en virtud de que el propio quejoso reconoce que la resolución dictada por la Sala responsable el nueve de junio de dos mil nueve ya fue materia de un diverso juicio de garantías, sin embargo, aduce que la violación que ahora impugna se sustenta en una prueba superveniente, en tanto tuvo conocimiento que su defensor particular no cuenta con autorización para ejercer la licenciatura de derecho a virtud de la investigación que realizó después de que se dictó sentencia en el aludido juicio de amparo, "por una inquietud personal derivada de la deficiente defensa" de que dice fue objeto, motivo por el cual, estima que no es dable sostener que la sentencia dictada por el J. de la causa quedó superada con la dictada por la Sala responsable en el recurso de apelación y que la pena de prisión que le fue impuesta adquirió la calidad de cosa juzgada, dado que ambas resoluciones se dictaron con base en pruebas que deben declararse nulas por haberse ofrecido por una persona que no tiene autorización para ejercer como licenciado en derecho.


Además, debe tenerse presente que al rendir su informe justificado la Sala responsable manifestó que la resolución que dictó el nueve de junio de dos mil nueve en el toca de apelación de origen, fue materia de análisis en el juicio de amparo ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el que se negó el amparo solicitado por el quejoso, motivo por el cual, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías.


En consecuencia, dado que la procedencia de la acción constitucional, por ser una cuestión de orden público, es de estudio previo en cualquier instancia del juicio aun cuando las partes no lo hagan valer, es inconcuso que el primer tema a dilucidar en el recurso de revisión cuya atracción se solicita, es el relativo a la procedencia del juicio de amparo. Apoya tal consideración la jurisprudencia P./J. 122/99 sustentada por el Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA."(3)


2. En su caso, si la garantía de adecuada defensa que prevé la fracción IX del apartado A del artículo 20 constitucional (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), conlleva para el juzgador el deber de verificar la autenticidad de la cédula profesional que exhibe la persona designada por el procesado como su defensor particular.


Ello es así, en razón de que la violación alegada por el quejoso a la garantía en comento, se sustenta en el hecho de que ni el J. que conoció de la causa penal ********** ni la Sala que resolvió el recurso de apelación ********** advirtieron que la cédula profesional que exhibió su defensor particular es apócrifa.


Ahora bien, en relación con el tema de la procedencia del juicio de amparo, es de señalarse que este Alto Tribunal sostiene que la calidad de cosa juzgada se identifica con el carácter inmutable de la decisión y constituye uno de los principios en los que se sustenta la garantía de seguridad jurídica, de ahí que resulte improcedente el juicio de amparo que se intente en contra de un acto que ya fue materia de un diverso juicio de garantías, promovido por el mismo quejoso contra las mismas autoridades y por el propio acto impugnado, aun cuando las violaciones constitucionales alegadas sean diversas, dado que éstas no influyen en la configuración de la cosa juzgada.


Sirven de apoyo a la consideración que antecede, la jurisprudencia P./J. 86/2008 y la tesis aislada del Tribunal Pleno que, respectivamente, a la letra se leen:


"COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.-La figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos) o bien, a quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, entre otros casos. Además, existen otros supuestos en los cuales la autoridad de la cosa juzgada tiene efectos generales y afecta a los terceros que no intervinieron en el procedimiento respectivo como ocurre con las cuestiones que atañen al estado civil de las personas, o las relativas a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, entre otros."(4)


"LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA, IMPROCEDENCIAS DEL JUICIO DE AMPARO POR. EN SU CONFIGURACIÓN NO INFLUYEN LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ALEGADAS EN LAS DOS DEMANDAS DE GARANTÍAS.-Debe sobreseerse en los autos del juicio constitucional de acuerdo con lo que se ordena en el texto de los artículos 73, fracciones III o IV (según corresponda), y 74, fracción III, de la Ley de A., cuando los actos reclamados sean materia de un diverso juicio de garantías promovido por la misma quejosa y en contra de las mismas autoridades, independientemente de las violaciones constitucionales alegadas, cuestión que no influye en la configuración de estas causales de improcedencia."(5)


Incluso, debe tenerse presente que al resolver la contradicción de tesis ********** entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto ambos en Materia Penal del Primer Circuito, esta Primera Sala determinó que es improcedente el juicio de amparo que se hace valer en contra de una orden de aprehensión que ya fue materia de un diverso juicio de garantías, aun cuando se alegue la prescripción de la acción penal, ya que este aspecto es de estudio preferente a cualquier otra violación procesal o de fondo no así a la procedencia del juicio de amparo, la cual por ser una cuestión de orden público debe analizarse de manera oficiosa previo al examen de las cuestiones de fondo, a fin de constatar que no existe ninguna causa que impida resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado. Estimar lo contrario, implicaría desconocer la calidad de cosa juzgada que adquirió el acto reclamado y otorgarle al juicio de garantías la naturaleza de un recurso ordinario en el proceso penal, cuando en realidad se trata de un medio extraordinario de defensa.


El criterio relativo se contiene en la jurisprudencia 1a./J. 40/2008 que se lee bajo el rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN. SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVA A LA COSA JUZGADA, CUANDO LA ORDEN RECLAMADA YA FUE MATERIA DE UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, AUNQUE SE ALEGUE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL."(6)


Por cuanto se refiere a la violación alegada por el quejoso, esta Primera Sala ya se pronunció en el sentido de que la garantía de defensa adecuada que consagra el apartado A del artículo 20 de la Constitución General de la República a favor del inculpado (conforme al texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho), entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.


En tal virtud, se precisó que el J. de la causa garantiza la posibilidad de una defensa adecuada al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, de modo tal que si en los hechos no es posible calificar de adecuada su defensa -por virtud de la forma en que se conduce su defensor-, ello no significa que el juzgador viole la garantía en cuestión, ya que el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular.


Esto es, el J. respeta la garantía de defensa adecuada: 1. Al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y 2. Al asegurarse, con los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello implique que deba revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excede las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.


Las consideraciones precedentes dan sustento a la tesis 1a. CXCVIII/2009 que se lee bajo el rubro: ""(7)


En esa tesitura, a juicio de esta Primera Sala no se surten los supuestos de importancia y trascendencia que condicionan la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción, toda vez que los temas que subsisten en el recurso de revisión cuya atracción se solicita no revisten un interés excepcional o relevante al existir criterios sustentados por este Alto Tribunal que resultan aplicables para resolver tanto los aspectos de procedencia del juicio de amparo, como en su caso, las cuestiones de fondo, de lo que se sigue que su resolución no conlleva la fijación de un criterio normativo novedoso para aplicarse a casos futuros.


Lo anterior cobra relevancia al tener en cuenta que todos los argumentos del quejoso se sustentan en la existencia de una prueba que califica de superveniente, en razón de que la obtuvo a virtud de la investigación que efectuó sobre los antecedentes profesionales de su defensor particular, con posterioridad a que se dictó sentencia en el juicio de amparo directo 460/2009, "por una inquietud personal derivada de la deficiente defensa" de que dice fue objeto, siendo que el carácter superveniente de un medio probatorio no se determina atendiendo a la fecha en que se obtuvo sino a la posibilidad de que el interesado se haya podido allegar del mismo para ofrecerlo en el momento procesal oportuno.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no ejerce su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Devuélvanse los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos legales conducentes.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.


En términos de lo previsto en el artículo 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________________________

1. Consultable en la página 150 del Tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


2. Consultable en la página 6 del Tomo IV, diciembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


3. Publicada en la página 28 del Tomo X, noviembre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época.


4. Consultable en la página 590 del Tomo XXVIII, septiembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


5. Consultable en la página 142 del tomo 205-216, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época.


6. Consultable en la página 286 del Tomo XXVIII, octubre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


7. Publicada en la página 406 del Tomo XXX, noviembre de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


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