Ejecutoria num. 27/2019 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 1002
Fecha de publicación11 Diciembre 2020
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS SALVADOR M.M., R.C. LEÓN, J.J.R.S., O.N.A.Y.M.M.P.. AUSENTE: R.O.G.. DISIDENTE: J.T.Á.. PONENTE: M.M.P.. SECRETARIO: C.A.D.M..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente a la sesión virtual del siete de septiembre de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis número 27/2019.


RESULTANDO:


1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio número **********, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, respecto de la sustentada por el propio órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 86/2019, frente a la sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo directo 328/2018.


2. SEGUNDO. Trámite de la contradicción de tesis. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve,(1) el entonces presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, bajo el número de expediente 27/2019, en términos de lo previsto en los artículos 94 y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 13, fracción VI, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


3. En el mismo acuerdo se recibió copia certificada de diversas constancias del amparo directo 86/2019 que remitió el Tribunal Colegiado de Circuito denunciante (sentencia reclamada, demanda de amparo y ejecutoria respectiva); se solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito remitiera copia certificada del amparo directo 328/2018, materia de la denuncia, e informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; así mismo, se ordenó girar oficio a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que informara a este Pleno de Circuito sobre la existencia o no de algún asunto radicado ante el Alto Tribunal del País que guardara relación con la temática planteada en la presente contradicción de tesis.


4. En proveído de once de octubre de dos mil diecinueve,(2) se tuvo al Primer Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, remitiendo las constancias solicitadas y, además, la presidencia de ese órgano jurisdiccional informó que el criterio sustentado en dicho asunto, seguía vigente.


5. Por auto de presidencia de veinticuatro de octubre siguiente,(3) se tuvo por recibido el oficio ********** de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual informó que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna denuncia de contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema a tratar en este asunto.


6. En el mismo proveído se ordenó turnar los autos de la presente contradicción de tesis al Magistrado R.C.L.; sin embargo, con motivo de la conclusión del periodo de sesiones correspondiente, se regresaron los autos a la presidencia de este Pleno.(4)


7. Finalmente, en proveído de veintisiete de enero del año en curso, con motivo de la nueva integración de este Pleno, correspondiente al año dos mil veinte, se ordenó el returno de los presentes autos al Magistrado M.M.P. (lo que ocurrió el día veintiocho siguiente), a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, modificado mediante acuerdo 52/2015 de quince de diciembre del año en cita, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; quienes están legitimados para ello, conforme a las reglas establecidas en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción III,(5) de la Ley de Amparo.


10. TERCERO.—Consideraciones de los criterios contendientes. Con el fin de dilucidar el tema de contradicción, es pertinente tener en cuenta lo considerado en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


11. Primera postura: Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 328/2018.


12. Antecedentes y consideraciones jurídicas:


• Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del entonces Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., **********, en su carácter de representante legal de **********, demandó la nulidad del acto realizado por la T.M. del Municipio de Zapopan, mismo que precisó en los siguientes términos:


"El acto consistente en la indebida determinación, liquidación, cobro y recepción de pago de la suma de **********, por concepto de ‘PRÓRROGA DE LICENCIA DE URBANIZACIÓN’ por parte de la T.M. del H. Municipio de Zapopan, a través del recibo oficial ********** de fecha 10 de agosto de 2017, pago que fue enterado por la parte actora y que es fruto de dicha determinación fiscal indebida por parte de la autoridad demandada."


• Por cuestión de turno, el conocimiento de la demanda correspondió a la Cuarta Sala Unitaria del aludido Tribunal de lo Administrativo del Estado de J., cuyo presidente, por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la desechó, por considerar que no se trataba de una resolución definitiva, porque el cobro y recepción de pago, no constituían una declaración unilateral de la voluntad dictada por las autoridades demandadas en ejercicio de su potestad pública.


• Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación; el que por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se admitió, remitiéndose los autos y sus anexos al Pleno de dicho tribunal, para la sustanciación y resolución del recurso de que se trata.


• Una vez recibidas las constancias y agotadas la instrucción correspondiente, el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho se emitió la sentencia correspondiente, en la que se declaró infundado el agravio planteado por la quejosa y, en consecuencia, se confirmó el auto recurrido (sentencia que constituyó el acto reclamado).


• No conforme con ese fallo, la parte actora, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo en la vía directa la que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 328/2018; y seguidos sus trámites correspondientes, en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia relativa, bajo el siguiente punto resolutivo:


"ÚNICO. La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a **********, en contra del acto y autoridad que precisados quedaron en el resultando primero de esta resolución."


• Para resolver en ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, en principio, calificó de ineficaces los conceptos de violación aducidos, porque el acto impugnado en el juicio de origen no puede considerarse como una resolución definitiva que haga procedente el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de J., por lo siguiente:


• Luego de analizar la contradicción de tesis 206/2011 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la jurisprudencia que de dicho asunto derivó, de clave 2a./J. 140/2011,(6) estableció lo que a continuación se transcribe:


"...aun cuando dicho criterio hace referencia a un impuesto estatal por transmisiones patrimoniales de bienes muebles, mientras que en el caso el asunto versa sobre derechos municipales, y que en la ejecutoria se sostuvo que el recurso de revocación no era optativo en relación con el juicio de nulidad, en tanto que los actos administrativos admiten elegir entre el recurso administrativo y el juicio, a criterio de este tribunal, dicha jurisprudencia tiene aplicación al caso concreto."


• Ello, porque a pesar de las diferencias: "...el recibo expedido por concepto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles y el exhibido en el juicio de nulidad en relación al pago de los derechos por la prórroga de la licencia de urbanización, coinciden en que para la autoridad no es obligatorio el acto por el cual se enteran o pagan las...

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