Ejecutoria num. 268/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2024 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Marzo de 2024,0
Fecha de publicación01 Marzo 2024

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 268/2022. INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA. 14 DE FEBRERO DE 2024. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.O.A., J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIA: M.D.C.T.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos y normas impugnadas: La parte actora reclama el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, así como el sistema normativo integrado por la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil ocho, en específico los artículos 76, párrafos primero y segundo, y 83, fracción I; de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos publicada en el mismo medio el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, en particular los artículos 4, fracción VI, 5, fracción V, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 22, 24, 26, 27, 29, último párrafo, 30, 31, 32, 33 y 34, de la Ley Federal de Austeridad Republicana publicada en el citado Diario el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en su artículo 20; del Código Penal Federal cuya reforma se publicó el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, en sus artículos 217 Ter y 217 Quater y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su adición publicada el doce de abril de dos mil diecinueve, en cuanto a sus artículos 52, párrafo segundo, 54, párrafo segundo, y 80 Bis.

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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 268/2022, promovida por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda. Por escrito presentado el veinte de diciembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.N., en su carácter de C. General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, promovió controversia constitucional contra las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por los actos que se precisarán en el apartado correspondiente.


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1, párrafos primero, segundo, tercero y quinto; 5, párrafos primero y tercero; 14; 16; 26, apartado B, párrafos segundo, tercero y cuarto; 36, fracción IV; 49; 74, fracción IV; 75; 108; 123, apartado B), fracciones IV y VI; así como 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía planteó diversos conceptos de invalidez, que se sintetizan enseguida:


Primero. Indica que los artículos y anexos impugnados del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés y de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos violan su autonomía de gestión, pues ésta conlleva la facultad de determinar su régimen interno y el ejercicio de su presupuesto.


Aduce que también se vulnera el principio de división de poderes y los principios de la remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional, ya que se le sujeta a reducciones salariales, en comparación con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio de 2018, que lo vuelven dependiente a otros poderes.


Señala que no está fijado un procedimiento claro y objetivo para determinar la fijación salarial, en contravención a lo resuelto en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018 y acumulada.


En los recursos de reclamación 32/2019-CA y 71/2021-CA sobre las suspensiones solicitadas se ha establecido que la integridad de las remuneraciones de quienes laboran en el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, al igual que el resto de sus garantías presupuestales, es una de las precondiciones para su autonomía, la cual es especialmente relevante en el caso de órganos reguladores como el instituto actor.


La característica del Estado regulador, modelo introducido en la Constitución Federal, es la regulación de mercados o sectores que, por su naturaleza técnica, no están al alcance del legislador; de ahí que deben tener las condiciones presupuestales para cumplir sus funciones.


La reducción presupuestal puede someter a los órganos constitucionales autónomos a las presiones de decidir conforme a las preferencias de quienes manejan el presupuesto, por temor a resentir presiones presupuestales.


Segundo. Sostiene que los artículos impugnados de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica transgreden la autonomía de gestión del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, porque lo sujetan a los techos presupuestales establecidos por el Ejecutivo, lo cual es aplicable a paraestatales, mas no a órganos autónomos y el legislador no tiene facultades para establecer esas formas de control.


Además, se fija como máximo dentro del Instituto Nacional de Estadística y Geografía el salario de un subsecretario de la administración pública federal, cuando las responsabilidades de quienes integran la junta directiva del instituto no son equivalentes a las de aquéllos.


Una vez aprobado el proyecto de presupuesto interno, la Cámara de Diputados debe integrarlo al proyecto de presupuesto federal, mas no modificarlo ni fijar salarios.


Señala que son inconstitucionales las reducciones a la remuneración del Presidente de la República, porque impactan negativamente en lo que perciben sus inferiores, como los citados subsecretarios, que sirven de referente.


El instituto indica que, al ser autónomo, debe tener libertad para fijar las remuneraciones de sus servidores públicos, sujetándose solamente a los artículos 123 y 127 constitucionales.


Si bien se concedió la suspensión en la Controversia Constitucional 76/2021, nada se dijo sobre la aplicación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos en el presupuesto ni en la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica; además, se le sigue afectando porque la suspensión solo durará hasta que se resuelva la acción.


También se viola el principio de seguridad jurídica, porque no se otorgan elementos suficientes para determinar remuneraciones adecuadas, irrenunciables y proporcionales.


Tercero. Afirma que los artículos impugnados violan los principios de remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional, así como los principios pro persona, de progresividad y de no retroactividad, en relación con el derecho humano a las remuneraciones de los servidores públicos contenidos en los artículos 1o. y 127 constitucionales, porque no prevén como derecho adquirido el monto de la remuneración de los servidores públicos que gozaron en un ejercicio fiscal específico y la imposibilidad de la reducción de este.


En efecto, se impone la característica de anualidad —la cual es aplicable en materia fiscal y no laboral— a las remuneraciones para que se establezcan de manera anual conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, variando en detrimento de los servidores públicos de un año a otro, no obstante que las remuneraciones son derechos humanos previamente adquiridos por los servidores públicos trabajadores del Instituto actor.


Agrega que los salarios se contemplan como parte del gasto público de cada ente del Estado cuya fijación depende de cuestiones externas y no de sus funciones ni nivel de especialización y responsabilidad, pues reitera que no son tratadas como remuneraciones sino como un gasto más. Máxime que en términos del artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se establece que el salario se fijará en los tabuladores regionales, los cuales quedarán comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos.


En ese sentido, argumenta que el Presupuesto de Egresos impugnado incumple con las obligaciones del Estado consagradas en el artículo 1º Constitucional, al condicionar las remuneraciones a un presupuesto federal diferenciado de un ejercicio fiscal a otro sin respetar los derechos previamente adquiridos, lo que también afecta la garantía de irreductibilidad salarial y la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 14 Constitucional.


Señala que la Ley de Remuneraciones y el Presupuesto impugnado como acto de aplicación no desarrolla las bases y principios constitucionales, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el principio de progresividad, pues únicamente obedece a la discrecionalidad y arbitrariedad de las autoridades para la fijación del sueldo máximo.


Indica que el Congreso de la Unión, a la fecha, ha incurrido en una omisión legislativa al no desarrollar las bases y parámetros constitucionales que permitan fijar remuneraciones de los trabajadores del Instituto, en términos del artículo 127 constitucional, que deben ser fijadas en proporción a las responsabilidades que le son conferidas y según su puesto y funciones.


En relación con el principio de progresividad, afirma que no se acreditó la falta de recursos ni que se hayan realizado todos los esfuerzos necesarios para obtenerlos, sin éxito.


El Instituto actor aduce que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés se impugna por vicios propios, que hace desplegar los efectos de un sistema normativo que violenta su autonomía constitucional, le causa afectaciones y viola los derechos humanos de sus servidores públicos.


Cuarto. El presupuesto impugnado es inconstitucional porque fija la remuneración del Presidente de la República y de los Servidores Públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, sin la aplicación de un procedimiento claro, objetivo y normado que brinde certeza jurídica, como se estableció en la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 118/2018.


Señala que la remuneración del Presidente de la República es el referente de las remuneraciones y prestaciones de la Junta de Gobierno del Instituto actor, conforme a los cuales se construye el Manual de percepciones y el tabulador de sus trabajadores, por lo que la determinación unilateral e injustificada de reducirlo obliga al Instituto a reducir sus remuneraciones, lo que transgrede el principio de proporcionalidad, y la autonomía técnica y de gestión.


Refiere que el artículo 112 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos pretende establecer un supuesto método para determinar la remuneración anual máxima del Presidente de la República, sin embargo es confuso e impreciso, siendo que en el Presupuesto impugnado tampoco se estableció de forma clara y objetiva cuáles fueron esos cálculos que derivaron en la política salarial de dos mil veintitrés, siendo totalmente oscuro y resultando en una incógnita la forma en que la Cámara de Diputados obtuvo la remuneración total mensual y anual del Presidente de la República, a pesar de que este tema ya se analizó en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, en que ya se dieron los lineamientos que señalan que deben existir criterios claros que permitan determinar la remuneración del Titular del Ejecutivo Federal.


Indica que para determinar el salario del Presidente, se deben tomar en cuenta sus funciones como ser Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y C.S. de las Fuerzas Armadas, con el fin de que éste sea proporcional, no obstante, la citada ley no armoniza el principio de división de poderes en relación con el artículo 127 constitucional.


Quinto. El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés vulnera su autonomía constitucional, así como el principio de seguridad jurídica en relación con los principios de remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional y estabilidad salarial, porque omite desarrollar las figuras constitucionales de "trabajo técnico calificado" y de "trabajo por especialización en su función".


Indica que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos omite reglamentar debidamente la fracción III del artículo 127 de la Constitución Federal, pues sólo se limita a replicarla sin fijar los parámetros reales y concretos en la determinación de salarios para los trabajos técnicos calificados y de alta especialización, ni establece los elementos técnicos que permitan identificar dichos trabajos.


Aduce que no se prevé cómo será la ponderación que tendrá la opinión anual de órgano técnico de mérito en materia de remuneraciones y si esa opinión deberá ser considerada por la Cámara de Diputados y qué función tendrá, menos aún, regula cómo se integrará el referido órgano técnico ni cada cuándo se elegirá a sus integrantes.


Argumenta que tampoco señala el nombre de las tres instituciones académicas de educación superior a nivel nacional o centros de investigación nacional que participarán con su opinión anual.


Además, dice que la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal deviene porque establece que será la comisión dictaminadora la que convocará a audiencias públicas sobre el tema, sin tomar en cuenta que en una labor tan especializada no puede tratarse en una audiencia pública con cualquier persona.


Afirma que existe una afectación a su esfera competencial porque corresponde a su Junta de Gobierno el regular e identificar los trabajos técnicos calificados y de alta especialización respecto de los servidores públicos del Instituto actor, lo cual se materializa en el Catálogo Institucional de Puestos de los Trabajadores del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


En virtud de lo anterior, señala que se posiciona al Instituto en un estado de incertidumbre jurídica al no contar con parámetros claros, objetivos y suficientes para poder cumplir la disposición constitucional y, por tanto, el Presupuesto es contrario al artículo 127 de la Constitución Federal.


Asimismo, vulnera el artículo 26, apartado B, constitucional porque le impide ejercer su autonomía de gestión respecto a sus recursos humanos, pues carece de un mecanismo jurídico para determinar las remuneraciones de sus servidores públicos, pues se le impide desarrollar el sistema profesional de carrera, en aras de contar con un personal profesionalizado para atender las atribuciones del actor.


Sexto. La reducción de remuneraciones en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, respecto de los seguros de gastos médicos mayores y separación individualizada vulnera la autonomía presupuestal, así como los derechos adquiridos de los trabajadores.


Afirma que se debe tomar en cuenta que el artículo 127, fracción I, de la Constitución establece como remuneración toda percepción en efectivo o en especie, por lo que, se debe entender que dentro de las remuneraciones de los servidores públicos de mando y enlace del Instituto se encuentra el goce de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizada.


Dice que el artículo 66 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria señala que los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, a través de sus unidades administrativas, emitirán sus manuales de remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, dentro de las cuales se encuentran las dos prestaciones mencionadas, por lo que constituyen derechos adquiridos e irrenunciables de los trabajadores, no obstante fueron eliminados del Presupuesto en observancia al oficio número 700.2019.0061 de nueve de enero de dos mil diecinueve, emitido por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referido, lo que vulnera los principios de progresividad, irreductibilidad, irrenunciables, proporcionales, adecuada y equitativas de sus remuneraciones.


En otro aspecto, señala que, si bien esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución éste puede modificarse a fin de adecuarlo a las necesidades sobrevenidas.


Por tanto, aduce que se debe declarar la invalidez del presupuesto, esencialmente, para que se restituyan los seguros mencionados, se permita al Instituto seguir con la contratación de éstos para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés y subsecuentes, y se conmine a las autoridades demandadas eviten reiterar disposiciones que eliminen la continuación de la contratación de dichos seguros.


Séptimo. El Presupuesto de Egresos de la Federación para dos mil veintitrés viola los artículos 1, 5, 14, 16, 26, apartado B, 49, 74, fracción IV, 75, 123, apartado B), fracciones IV, VI, XVI y 127 Constitucionales porque no establece cuáles son las prestaciones en especie del Presidente de la República.


En efecto, asegura que la remuneración anual del Presidente establecida en el Presupuesto impugnado es menor a la que realmente le corresponde, en virtud de que no contempla la remuneración que en especie recibe; no obstante que ésta es el parámetro para asignar las remuneraciones de los servidores públicos del Instituto, lo que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.


Se apoya en las consideraciones que el Tribunal Pleno sostuvo al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, relativo a que es un requisito sine qua non para determinar el salario del Presidente de la República en la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos que se contemplen los elementos que integran las remuneraciones en especie y que forman parte de dicho salario.


Por lo que señala que el Presupuesto, al no contemplar las remuneraciones en especie, tal como lo señala el artículo 127, fracción I, de la Constitución, viola el principio de subordinación jerárquica.


Dice que lo anterior, trae consigo la vulneración a la autonomía del Instituto y el principio de división de poderes, pues se tomará como parámetro aquella remuneración que prevé el Presupuesto la cual evidentemente es menor a la que le corresponde al Presidente, afectando con ello el principio de remuneración adecuada, irrenunciable y proporcional.


Aunado a ello, indica que la remuneración del Presidente que se plasma en el Presupuesto no es proporcional ni equitativa a sus funciones y responsabilidades tomando en cuenta que es el máximo servidor público de nuestro País, que éstas no se han modificado, que se determinó con los indicadores económicos de años anteriores mediante un procedimiento arbitrario y confuso y que no se desarrolló una debida y suficiente motivación. No obstante que, existe un sistema de valuación de puestos que es la metodología para determinar el valor de los puestos por grupo y grado, donde el valor se obtiene de la información y características de éstos.


Que al plasmarse en el presupuesto de dos mil veintitrés el salario del Ejecutivo Federal de manera incompleta, se violenta la autonomía de gestión del Instituto porque provoca que se determinen las remuneraciones de sus servidores públicos a partir de un parámetro incompleto sin fundamento ni motivo, lo que conlleva en automático que se impacte de manera negativa en sus percepciones. Máxime que también se violenta su autonomía técnica pues en el Manual que regula las Precepciones de las y los Servidores Públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía se prevén los perfiles necesarios para desempeñar adecuadamente la tarea constitucional que le fue asignada al actor, de modo que es necesaria una remuneración adecuada y proporcional a las responsabilidades del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la cual debe ser continua y permanente. 4. Radicación y prevención de la demanda. La Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil veintidós, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 268/2022; y previno al Instituto actor con el fin de que especificara lo siguiente:


"El carácter con el que impugna la Ley Federal de Austeridad Republicana, es decir, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación, ello de conformidad con el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia"


5. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el presente asunto a la Ministra L.O.A., para que continuara actuando como instructora.


6. Posteriormente, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil veintitrés, el Instituto actor desahogó la prevención referida, en los siguientes términos:


"Se impugna la Ley Federal de Austeridad Republicana, de manera destacada el artículo 20, con motivo de su primer acto de aplicación en el Ejercicio Fiscal 2023, ello con la emisión y publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación de dicho Ejercicio"


7. Admisión de la demanda. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda, así como la ampliación a la misma que se realizó en el oficio de desahogo; reconoció el carácter de demandados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y al Titular del Poder Ejecutivo Federal. Asimismo, los requirió para que remitieran copia certificada de los antecedentes legislativos del presupuesto impugnado; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


8. Contestación de la Cámara de Senadores. Por escrito recibido el primero de junio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión contestó la demanda conforme lo siguiente:


Causas de improcedencia.


• Falta de conceptos de invalidez. Señala que el Instituto actor no expresó conceptos de invalidez en contra de los artículos 30 a 34 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos; 20 de la Ley Federal de Austeridad Republicana; 217 Ter y 17 Quater del Código Penal Federal; 52, párrafo segundo, 54, párrafo segundo y 80 Bis de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


• Extemporaneidad de la demanda. Indica que el reclamo de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Ley Federal de Austeridad Republicana, Código Penal Federal y Ley General de Responsabilidades Administrativas se realizó fuera de los plazos que prevé la ley, toda vez que las impugna con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés; no obstante se trata de normas autoaplicativas que producen sus efectos desde el día en que entraron en vigor, por lo que no están supeditadas a su aplicación en el aludido Presupuesto ni mucho menos que éste constituya un acto que condicione la actualización de su contenido.


• En ese sentido, aduce que el plazo de treinta días para su impugnación transcurrió en exceso, pues no se demostró que fueran aplicados en el Presupuesto referido.


• Litispendencia. Señala que la Controversia Constitucional 76/2021, promovida por el mismo Instituto actor contra las mismas autoridades y la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se encuentra pendiente de resolución.


Respuesta a los conceptos de invalidez.


• Primero. Señala que los conceptos de invalidez identificados como primero, tercero, cuarto, quinto y sexto deben declararse inoperantes en virtud de que se encuentran encaminados a combatir únicamente el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, emitido por la Cámara de Diputados, por lo que no corresponde su refutación a la Cámara de Senadores.


• Segundo. Afirma que los argumentos expresados en el segundo concepto de invalidez son infundados porque los artículos de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuya invalidez se reclaman, observan cabalmente lo establecido por los preceptos 75 y 127 de la Constitución Federal, ya que, entre otros, establecen los principios rectores de las remuneraciones; el procedimiento para la fijación del salario del Presidente de la República; facultan a los entes autónomos a determinar su propio sistema de valuación de puestos, así como a incluir dentro de sus proyectos de presupuesto los tabuladores de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos que prestan sus servicios para éstos, con lo cual materializan el contenido de los artículos constitucionales mencionados.


• En consecuencia, indica que es infundado que se vulneren los principios de autonomía técnica, gestión administrativa y presupuestal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ya que las disposiciones reclamadas únicamente hacen efectivo y concretizan el mandato contenido en el artículo 127 de la Constitución Federal, relativo a que ningún servidor público podrá recibir remuneración, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, otorgando plena libertad y autonomía a los entes públicos para la determinación del salario de su personal, observando para tal efecto los lineamientos y parámetros previstos en diversas disposiciones legales.


9. Contestación del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil veintitrés en el buzón judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la Consejera Jurídica del Poder Ejecutivo Federal dio contestación a la demanda. En el escrito mencionado, la autoridad refirió, esencialmente, lo siguiente:


Causas de improcedencia.


• Extemporaneidad de la demanda. Indica que el reclamo del artículo 76, párrafos primero y segundo y 83, fracción I, de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, así como el artículo 20 de la Ley Federal de Austeridad Republicana se realizó fuera de los plazos que prevé la ley, toda vez que su primer acto de aplicación fue en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho y no en el Presupuesto impugnado. Lo que se corrobora con el dicho, bajo protesta de decir verdad, que realizó en la demanda.


• Falta de interés legítimo. Señala que no se advierte el principio de afectación a la esfera de atribuciones del Instituto porque, como se determinó en la Controversia Constitucional 218/2021 promovida por el propio actor, debido a la existencia de la Controversia Constitucional 76/2021 en la que se otorgó al actor la suspensión de las normas reclamadas, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía fija las remuneraciones de sus servidores públicos en términos de la Constitución Federal, sin tener que aplicar la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, hasta en tanto ésta se resuelva. Por tanto, debido a la existencia de dicha medida cautelar, la afectación alegada no es susceptible de actualizarse de forma real e inminente.


• Litispendencia. Señala que la Controversia Constitucional 76/2021, promovida por el mismo Instituto actor contra las mismas autoridades y la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se encuentra pendiente de resolución. Asimismo, que se encuentra sub iudice la presente controversia 268/2022.


Respuesta a los conceptos de invalidez.


• Primero. Argumenta que los artículos y anexos impugnados del Presupuesto, así como los preceptos reclamados de la Ley Federal de Remuneraciones de Servidores Públicos no vulneran la autonomía constitucional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía ni el principio de división de poderes.


• En particular, aduce que el Presupuesto no vulnera el referido principio porque no existe ninguna invasión de esferas competenciales a los órganos autónomos, pues su emisión se realizó conforme al mandato y proceso legislativo previsto en los artículos 25, 26, 31, fracción IV, 73, fracciones VII y XXIX, 74, fracción IV, 75 y 127 de la Constitución Federal.


• Indica que aun cuando los órganos constitucionales autónomos gocen de autonomía de gestión presupuestaria, administración y funcionamiento, no pueden invalidar el campo natural de los poderes tradicionales, pues sus facultades no interfieren con el desarrollo de sus atribuciones encomendadas.


• Segundo. Los artículos impugnados de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Remuneraciones de Servidores Públicos no transgreden el artículo 127 constitucional ni los principios de autonomía técnica, de gestión administrativa y presupuestal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, pues con independencia de que cuente con dichos principios ello no lo exime de estar sujeto a los recursos asignados en el presupuesto.


• Apunta que el artículo 123, apartado B, fracción IV, Constitucional señala las bases mínimas para determinar los salarios de los servidores públicos, bajo el cual se rige el Instituto autónomo, de ahí que dicha remuneración deberá ser determinada de manera anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, sin que ésta pueda ser mayor a la percibida por el Presidente de la República.


• Tercero. Indica que los artículos y anexos impugnados del Presupuesto no violan los principios de remuneraciones adecuada, pro persona, progresividad y de no retroactividad.


• Señala que si bien, la fracción III del artículo 127 de la Constitución se advierte la posibilidad de que un servidor público pueda recibir una remuneración igual o incluso mayor a la de su superior jerárquico como consecuencia de desempeñar trabajos técnicos calificados o por especialización, lo cierto es que no se advierte que, en el caso, la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía realice ese tipo de funciones.


• Lo anterior, ya que desarrollan funciones en materia de geografía, economía y estadística, sin embargo, ello no puede llegar al extremo de que todo el personal que labora en el Instituto actor tendría derecho de ganar más que el P., lo que podría generar un trato desigual y discriminatorio respecto del resto de los servidores públicos.


• Cuarto. Indica que el Presupuesto de Egresos impugnado fija las remuneraciones del Presidente de forma clara y objetiva la cual brinda certeza jurídica para el resto de los servidores públicos.


• Así señala que es claro que el tope máximo general debe ser la retribución líquida que recibe el Presidente, no en su papel del titular del Poder Ejecutivo de la Federación sino como jefe de Estado de conformidad con el artículo 80 de la Constitución Federal.


• Argumenta que es cierto que la Ley Federal de Remuneraciones de Servidores Públicos no realiza un detalle total de los términos empleados, pero sí fija los parámetros mínimos para que se determinen.


• Quinto. El Presupuesto no vulnera el principio de seguridad jurídica en cuanto a las figuras de trabajo técnico calificado y de especialización en su función, pues el artículo 15 de la Ley Federal de Remuneraciones impugnada, sí define claramente dichos conceptos.


• Sexto. Que la eliminación de los seguros de gastos médicos mayores y de separación individualizada no resulta inconstitucional porque señala que dichos conceptos no forman parte del salario, pues estaban constituidas como una prestación extra otorgada por el Ejecutivo Federal.


• Séptimo. Afirma que el Presupuesto no es contrario a la Constitución porque no es necesario incluir las prestaciones en especie del Presidente de la República.


• Lo anterior, ya que, si bien las remuneraciones complementarias pueden estar incluidas en el tabulador, no forman parte del cálculo de sueldo base tabular, de ahí que, no sean susceptibles de considerarlas a fin de integrar la remuneración que percibirá el Presidente de la República.


10. Contestación de la Cámara de Diputados. Por escrito recibido el seis de junio de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados contestó la demanda conforme lo siguiente:


Respuesta a los conceptos de invalidez


• Único. Señala que los siete conceptos de invalidez son infundados porque el Presupuesto impugnado cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, Constitucional, sin vulnerar ningún principio contenido en la Carta Magna ni la autonomía institucional del actor.


• Aduce que no se vulnera su autonomía presupuestal porque no se advierte una invasión a la capacidad para disponer de los recursos económicos que le sean asignados para el cumplimiento de sus funciones.


• Finalmente solicita se declare la validez del Presupuesto y que se supla la deficiencia de la contestación.


11. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.


12. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el once de septiembre de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, y en términos del diverso 34 se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por agregados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


13. Radicación en Primera Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, se ordenó remitir el expediente a la Primera Sala, a la cual fue readscrita, para su radicación y resolución (por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno); en consecuencia, por auto de nueve del mismo mes y año, el Presidente de la Primera Sala decretó el avocamiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia de la M.L.O.A., a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer de esta controversia constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de la Ley Reglamentaria de la materia;(2) 10, fracción I; 11, fracción VIII, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal;(4) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 1/2023,(5) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante el Instrumento normativo el diez de abril siguiente, ya que no implica el análisis de fondo de una norma general, por lo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADOS


15. Con fundamento en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria en la materia, se precisan las normas y actos objeto de la presente controversia constitucional.(6)


16. Como se señaló con anterioridad, en su escrito de demanda, el Instituto Nacional de Geografía y Estadística impugnó lo siguiente:


"III. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


"III.1 ACTOS


"El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés (PEF 2023) publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2022.


"El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés se impugna de manera autónoma y por los vicios e ilegalidades propias que son materia de impugnación que se expondrán en su momento.


"En ese sentido, SE IMPUGNA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023 DE MANERA INDEPENDIENTE AL CONTENIDO DE LA LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.


"Del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, se impugna de manera destacada lo siguiente:


"- Artículos: Artículo 1o.; Artículo 3o. fracciones I, XIX; Artículo 13 fracción II; Artículo 14, párrafo primero, segundo, tercero, y cuarto; Artículos 15, 16, 17 y 23 Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Séptimo.


"- Anexos 23; 23.1; 23.1.1; 23.1.2; 23.1.3; 23.14; 23.14.1.A.; 23.14.1.B.; 23.14.2; 23.14.3 y 23.14.4.


"PRECISIÓN IMPORTANTE.- Se precisa que la impugnación por este medio se realiza sobre porciones del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés (PEF 2023) es únicamente relativas a la determinación de las remuneraciones del Presidente de la República y de las y los servidores públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


"La aprobación, emisión y publicación del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés SE LE IMPUGNA A LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN.


"La elaboración del Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés y la presentación de este a la H. Cámara de Diputados, así como la publicación y aplicación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés SE LE IMPUGNA AL PODER EJECUTIVO FEDERAL.


"III.2 EFECTOS ESPECÍFICOS QUE DE MANERA DESTACADA SE IMPUGNAN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023 (PEF 2023)


"Además, se impugna del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés (PEF 2023) POR VICIOS PROPIOS, destacando que los Artículos 1º; 3º, fracciones I, XIX; 13, fracción II; 14, párrafos primero, segundo, tercero, y cuarto; así como los Artículos 15, 16, 17, 23, Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Séptimo, y sus Anexos 23; 23.1; 23.1.1; 23.1.2; 23.1.3; 23.14; 23.14.1.A.; 23.14.1.B.; 23.14.2; 23.14.3 y 23.14.4, hacen desplegar los efectos de un sistema normativo que violenta la autonomía constitucional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y le genera otras afectaciones de carácter constitucional, asimismo viola sendos derechos humanos de los servidores públicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y viola los artículos que se refieren en el Capítulo: ‘IV. PRECEPTOS QUE SE VIOLAN’ del presente oficio de demanda. Dicho sistema normativo es integrado por las siguientes leyes:


"A.- LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y GEOGRÁFICA.


"B.- LEY FEDERAL DE REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS


"C.- LEY FEDERAL DE AUSTERIDAD REPUBLICANA


"D.- CÓDIGO PENAL FEDERAL.


"E.- LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS


"A.- La Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 16 de abril de 2008, se impugna de manera destacada lo siguiente:


"- Artículos 76, párrafos primero y segundo, y 83, fracción I "Si bien dicha norma tuvo su primer acto de aplicación en perjuicio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía con la publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio de 2019, realizada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018, impugnado a través de la Controversia Constitucional 75/2019 la cual a la fecha no se ha resuelto.


"Sin embargo, se sigue causando una afectación a este Instituto, al tener que observar los límites de remuneraciones salariales que se establecen para el Presidente de la República como referente para los servidores públicos de menor jerarquía, siendo en este caso su materialización formal a través del PEF 2023.


"B.- La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2021.

De la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, se impugna de manera destacada lo siguiente:


"- Artículos 4, fracción VI, 6 fracción V, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 22, 24, 26, 27, 29 último párrafo, 30, 31, 32, 33 y 34.


"La Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos se impugna siendo que es aplicada en el PEF 2023 y se destaca que en contra de ella y los artículos que arriban (sic) han quedado precisados, se hacen valer conceptos de invalidez diversos a los expuestos por este Instituto en la Controversia Constitucional 76/2021.


"C.- Ley Federal de Austeridad Republicana


"De la Ley Federal de Austeridad Republicana, se impugna de manera destacada lo siguiente:


"- Artículo 20.


"D.- Código Penal Federal


"Del Código Penal Federal, se impugna de manera destacada lo siguiente:


"- Artículos 217 Ter y 217 Quater.


"Si bien dicha norma tuvo su primer acto de aplicación en perjuicio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía con la publicación del ‘DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas’, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 12 de abril de 2019, y fue impugnada a través de la Controversia Constitucional 75/2019 la cual a la fecha no se ha resuelto.


"E.- Ley General de Responsabilidades Administrativas


"De la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se impugna de manera destacada lo siguiente:


"- Artículos 52, párrafo segundo, 54, párrafo segundo y 80 Bis.


"Si bien dicha norma tuvo su primer acto de aplicación en perjuicio del Instituto Nacional de Estadística y Geografía con la publicación del ‘DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas’, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el día 12 de abril de 2019, y fue impugnada a través de la Controversia Constitucional 75/2019 la cual a la fecha no se ha resuelto."


17. En consecuencia, se tienen por impugnados los siguientes actos y normas:


• El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, en sus artículos 1º, 3º, fracciones I y XIX, 13, fracción II, 14, párrafo primero, segundo, tercero y cuarto, 15, 16, 17 y 23, así como los Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Séptimo; además, los anexos 23; 23.1; 23.1.1; 23.1.2; 23.1.3; 23.14.1.A; 23.14.1.B; 23.14.2; 23.14.3 y 23.14.4.


• De la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, los artículos 76, párrafos primero y segundo y 83, fracción I.


• De la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, los artículos 4, fracción VI, 6, fracción V, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 20, 22, 24, 26, 27, 29, último párrafo, 30, 31, 32, 33 y 34.


• De la Ley Federal de Austeridad Republicana, el artículo 20.


• Del Código Penal Federal, los artículos 217 Ter y 217 Quater.


• De la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los artículos 52, párrafo segundo, 54, párrafo segundo y 80 Bis.


18. En el entendido de que la impugnación de los preceptos legales se realiza como un sistema normativo, puesto que la parte actora considera que se aplicaron de manera integral en el Presupuesto reclamado.


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


19. Esta Primera Sala considera innecesario el estudio de la oportunidad y legitimación, toda vez que en la presente controversia constitucional se advierte la actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(7) relativa a la cesación de efectos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, tal y como se demostrará a continuación.


20. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone:


"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"(...)


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;


"(...)".


21. La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, pues carecería de sentido práctico resolver sobre su constitucionalidad, tomando en cuenta que la declaración de invalidez de las sentencias que se pronuncian en estos juicios no tienen efectos retroactivos.


22. Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(8)


23. En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:


24. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(9) que, a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación), aquéllas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


25. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre de cada año. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


26. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


27. En el presente caso, la parte promovente reclama la invalidez del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veintitrés, en específico, los artículos 1º, 3º, fracciones I y XIX, 13, fracción II, 14, párrafo primero, segundo, tercero y cuarto, 15, 16, 17 y 23, así como los Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Séptimo; además, los anexos 23; 23.1; 23.1.1; 23.1.2; 23.1.3; 23.14.1.A; 23.14.1.B; 23.14.2; 23.14.3 y 23.14.4.


28. En este sentido, resulta evidente para esta Primera Sala que los efectos de los artículos y anexos impugnados, al ser aplicables para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, cesaron cuando concluyó la vigencia del presupuesto de egresos en el que están contenidos, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.


29. Lo que se reafirma, porque el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinticuatro, lo cual demuestra que, debido a su anualidad, el presupuesto de dos mil veintitrés desapareció de la vida jurídica y fue reemplazada por otro instrumento anual.


30. Por ende, aunque resultara fundada la pretensión de la parte accionante al promover este juicio, la sentencia no podría tener una consecuencia material en su beneficio, ya que carece de efectos retroactivos, es decir, no puede invalidar actuaciones hacia el pasado, salvo en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria, lo cual conlleva que, una vez que perdió vigencia el acto impugnado, desapareció la materia de la controversia constitucional.


31. Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(10)


32. De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE".(11)


33. A la luz de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala advierte que, en la presente controversia constitucional, tratándose de la impugnación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés cesaron los efectos, por lo que debe sobreseerse en ese aspecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, fracción V, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


34. Derivado de lo anterior, procede extender el sobreseimiento al sistema normativo integrado por la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, el Código Penal Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Federal de Austeridad Republicana, pues fueron controvertidos en términos de la segunda parte del artículo 21 de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


" [...]


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"[...]"


35. De la disposición transcrita se deduce que, si la parte actora no impugna una norma general con motivo de su publicación, podrá hacerlo a partir de que se produzca su primer acto de aplicación; sin embargo, esto supone que no se puede desvincular el estudio de procedencia de la norma y del acto, ya que es a partir de este último que se abre la posibilidad de controvertir aquella.


36. Por consiguiente, en el caso, al haberse combatido las leyes como un sistema normativo que el actor estimó aplicado en el presupuesto de egresos impugnado, es improcedente analizarlos de manera desvinculada.


37. Bajo esa lógica, si ya se determinó el sobreseimiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés, es patente que no subsiste un acto de aplicación de las normas que permita al poder actor el ejercicio de la acción del presente medio de control constitucional.


38. Por ende, procede sobreseer en la controversia constitucional respecto del sistema normativo impugnado, en términos de los artículos 19, fracción IX,(12) en relación con el diverso 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(13)


39. La determinación anterior no podría variarse aun de computarse la oportunidad en la impugnación de las leyes a partir de su publicación, desvinculada del acto de aplicación, pues la demanda resultaría notoriamente extemporánea al haberse presentado el veinte de diciembre de dos mil veintidós, cuando había transcurrido en exceso el plazo de treinta días para controvertirlas conforme al primer supuesto del artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(14)


40. Con motivo de la conclusión alcanzada, resulta innecesario analizar las restantes causales de improcedencia que propusieron las partes en sus oficios de contestación, pues a ningún fin práctico conduciría su estudio.


41. En estas condiciones, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones V y IX, debe sobreseerse en la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


IV. DECISIÓN


42. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente Controversia Constitucional.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: L.O.A.(., J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M. y P.J.M.P.R..


Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA


MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO


PONENTE


MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF


SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA


MAESTRO R.M.P.








______________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión."


2. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."

"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley".


4. Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales ..."


5. Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito".


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados [...]."


7. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]"

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]".


8. Tesis: P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021.


9. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 24/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 3 de febrero de 2021, párrafos 16-22.


Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 13/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 3 de febrero de 2021, párrafos 11-17.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 16/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 10 de febrero de 2021, párrafos 31-37.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 19/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 17 de febrero de 2021, párrafos 18-24.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 17 de febrero de 2021, párrafos 14-20.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 161/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 20 de abril de 2022, párrafos 11-17.


10. Tesis P./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 957, registro digital 182049.


11. Tesis 2a. XLIV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1666, registro digital 172560.


12. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley."


13. Similares consideraciones fueron sostenidas por la Primera Sala en las Controversias Constitucionales 227/2017 y 61/2022, resueltas el trece de marzo de dos mil diecinueve y el primero de febrero de dos mil veintitrés, respectivamente.


14. La Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil ocho, el Código Penal Federal, en sus reformas impugnadas, el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en cuanto a la adición respectiva, el doce de abril de dos mil diecinueve, la Ley Federal de Austeridad Republicana, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, y la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

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