Ejecutoria num. 266/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación21 Octubre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo II,2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. 16 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 266/2021, cuyo probable tema consiste en determinar si cuando el quejoso o quejosa en el juicio de amparo está privado de su libertad ¿las notificaciones personales deben realizarse de manera conjunta a la persona recluida y a su defensor? [Interpretación del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo].


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Por oficio de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis que en su opinión existe entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el recurso de queja 176/2020 y lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, en el amparo en revisión 332/2018.


2. Contradicción de tesis. Inicialmente, la denuncia se presentó ante el Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, el cual la admitió y registró con el número 4/2021-PC y en sesión de siete de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió declinar su competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues advirtió que uno de los tribunales contendientes es un tribunal auxiliar, de manera que para determinar la competencia debía atenderse a qué tribunal auxilió, y en el caso fue al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.(1)


3. En esa lógica, se advirtió que si bien los tribunales radicaban en el mismo Circuito (segundo Circuito), el asunto es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación porque los tribunales están especializados en materias distintas, por una parte, el tribunal denunciante se especializa en materia penal, mientras que el tribunal auxiliado se especializa en materia administrativa.


4. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el siete de octubre de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia y ordenó su registro como contradicción de tesis 266/2021, asimismo, requirió al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para que remitiera versión digitalizada de la resolución que sustenta el criterio denunciado, de la que debía informar si se encontraba vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado.


5. De igual forma, decretó el avocamiento del asunto a esta Sala, y determinó que una vez que se integrara el expediente, se enviaran los autos al Ministro J.L.G.A.C., para la elaboración del proyecto correspondiente.


6. Posteriormente, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envío los autos a la ponencia designada para la formulación del proyecto respectivo. Asimismo, se tuvo informando al Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, que su criterio seguía vigente.


II. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(3) y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013;(4) en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis cuyo trámite inició antes de la reforma de la Ley de Amparo, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno, entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito pero con diferente especialización y, si bien el tema de fondo atañe al tema de notificaciones en materia de amparo, está estrictamente relacionado con actos que tienen que ver con condiciones de internamiento de la parte quejosa, quien se encuentra privada de la libertad en acatamiento a una resolución judicial emitida en un proceso penal y, por tanto, se trata de notificaciones en amparo penal, especialidad de esta Sala, aunado a que el asunto no amerita la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente al momento de la denuncia de la contradicción.


IV. CRITERIOS CONTENDIENTES


9. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer, es necesario precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


*Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 176/2020


10. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver el recurso de queja 176/2020, analizó un asunto con las siguientes características:


11. El trece de octubre de dos mil veinte, ********** promovió demanda de amparo indirecto contra un acto que atribuyó a diversas autoridades penitenciarias del CERESO Santiaguito, Estado de México, mismo que se hizo consistir en lo siguiente:


"Cualquier orden de traslado que pretenda alejar al suscrito del penal en que se encuentra, que es el de S., ya que dicho penal es el más cercano al domicilio de sus familiares y de sus raíces."


12. En la misma fecha el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, admitió y registró la demanda con el expediente 728/2020. Además, determinó que las notificaciones en términos de lo que dispone el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, se realizaran al quejoso en el lugar donde estaba recluido; asimismo, requirió al quejoso para que en el término de tres días manifestara si era su deseo que lo representara un abogado particular, o bien, se le designara un defensor de oficio, esto atendiendo a la naturaleza penal del juicio.


13. Al desahogar dicha prevención el quejoso solicitó se le asignará un defensor de oficio, por lo que el juzgador requirió al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de México para que le proporcionará un asesor jurídico; al cumplir la prevención el referido instituto designó con tal carácter a la licenciada y licenciado en derecho ********** y **********, adjuntando escrito en el que la primera de las citadas aceptó y protestó el cargo, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones proporcionando además, sendos correos electrónicos y números telefónicos para comunicaciones oficiales; aunado a lo anterior, solicitó que las notificaciones personales dirigidas al quejoso se practicaran en el lugar de su reclusión y mediante oficio a dicha defensora.


14. El cuatro de noviembre de dos mil veinte, el Juez de Distrito tuvo por designados a los profesionales en derecho y por señalado el domicilio que indicaron para recibir todo tipo de notificaciones, sin autorizar para tal efecto el uso de correo electrónico por no estar contemplado en la ley de la materia. Asimismo, determinó que todas las notificaciones que deban efectuarse en forma personal a la parte quejosa se harían a través de la defensora pública en términos de lo que dispone el artículo 26 de la Ley de Amparo.


15. Contra el acuerdo antes reseñado, la defensora pública ********** interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, mismo que ordenó su registro con el número 176/2020. Seguido el trámite correspondiente, el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el órgano jurisdiccional resolvió en el sentido de declarar infundada la queja.


16. Las consideraciones del Tribunal Colegiado esencialmente se hicieron consistir en lo siguiente:


- Citó el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo,(5) el cual, indicó el tribunal, refiere que las notificaciones en el juicio de amparo se efectuarán de manera personal al quejoso privado de la libertad o a su defensor, representante legal o persona que aquél hubiese designado para oír notificaciones.


- Precisó que no obstante que dicho precepto establece de manera alternativa que sea notificado personalmente el quejoso privado de su libertad o bien su defensor, queda comprendido el asesor jurídico, pues en términos del artículo 17 constitucional en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha considerado al juicio de amparo como un procedimiento judicial sencillo y breve que tutela los derechos reconocidos en dichos ordenamientos que conlleva la revisión de una decisión en el marco de un proceso.


- Refirió que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para las personas privadas de la libertad se encuentra estrechamente relacionado con el de ser asistido por un defensor, pues se encuentran en una condición especial que pudiese imposibilitar que accedan a la jurisdicción, de ahí que, es obligatorio que este grupo de personas cuente con un licenciado en derecho cuando promuevan un juicio de amparo que garantice su asesoramiento efectivo.


- Sobre ese aspecto, citó la contradicción de tesis 187/2017, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el Juez de Distrito al recibir una demanda de amparo debe requerir al quejoso para que designe a un profesional en derecho y, en caso de no tenerlo, se le designara uno de manera oficiosa.(6)


- Agregó que para garantizar el referido derecho, es menester que si el defensor o asesor jurídico señala domicilio para oír y recibir notificaciones, éste sea notificado de manera personal de las determinaciones en las que se efectúe algún requerimiento o que sean susceptibles de impugnación.


- Así, el Colegiado estimó correcto que se designara un asesor jurídico al quejoso para que lo asistiera en el juicio, quien aceptó el cargo y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones. Explicó que es irrelevante la denominación que se le ponga al servidor público (defensor o asesor), ya que la Ley de Defensoría Pública del Estado de México, establece que la función de éstos es otorgar asesoría y defensa al quejoso durante la tramitación del juicio de amparo.


- Por tanto, consideró que se atendió a lo que dispone el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo al determinar que las notificaciones personales a la parte quejosa se hagan por conducto de la defensora.


- Recalcó que el quejoso se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario y de Reinserción Social "Santiaguito", en Almoloya de J., Estado de México, de ahí que, por su situación jurídica fue correcto que se designara una defensora pública para que lo representara en el juicio, con quien se deben entender las notificaciones personales.


- Así, reiteró que es correcta la determinación impugnada, puesto que el juzgador como garante de derechos debe privilegiar el derecho que le asiste al interno y quejoso de ser asistido por un abogado y permitirle ejercer adecuadamente el derecho de tutela judicial efectiva, lo que se logra al hacer del conocimiento de la defensora los autos y resoluciones dictadas en el juicio, para que lo represente y asesore dadas sus condiciones precarias y, en su caso, controvierta las decisiones trascendentales que causen perjuicio al amparista de manera efectiva.


- Además, indicó que no se soslaya que existen actuaciones procesales que corresponden a actos personalísimos del quejoso, pero ello no se contraviene, porque el contenido del acuerdo impugnado no tiene el alcance de impedir que si existen determinaciones que deban hacerse del conocimiento del directo quejoso, así se realicen.


- Al efecto explicó que conforme al artículo 26, fracción I, incisos c), d) y k), las notificaciones de requerimientos y prevenciones, las relativas a si se ratifica o no un escrito de desistimiento, así como aquellas que a juicio del juzgador lo ameriten, deben efectuarse de forma personal al directo quejoso, de manera que ordenar que las notificaciones se le realicen a través de su defensor, no implica que ante alguno de los referidos supuestos el J. no pueda ordenar que determinado acuerdo o resolución se notifique de manera personal al directo agraviado o a cualquiera de las partes en el juicio.


- Declaró inatendibles los agravios relativos a falta de presupuesto para que la defensora se traslade al lugar de reclusión del quejoso, pues al asumir su representación adquirió obligaciones inexcusables como mantenerlo informado sobre el desarrollo y seguimiento del juicio lo que sustentó en las leyes que rigen el actuar de la defensoría.


- Finalmente, consideró inaplicable la tesis aislada emitida por el diverso Tribunal Colegiado con el que aquí contiende, en principio porque ese criterio no le es obligatorio, aunado a que considera que las notificaciones personales al quejoso privado de la libertad se pueden realizar en el lugar de reclusión o en forma alternativa a su defensor, representante legal o persona autorizada para oír y recibir notificaciones, esto porque el legislador utilizó la disyuntiva "o" en lugar de la conjunción copulativa "y".


- En ese sentido, se ordenó realizar la denuncia de la posible contradicción de tesis entre su criterio contra el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Recalcó que, en su criterio, el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, se debe interpretar de manera alternativa, es decir, las notificaciones personales se deben realizar al quejoso privado de su libertad o a su defensor.


*Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión 332/2018


17. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, (actuando en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), resolvió el amparo en revisión 332/2018, cuyas particularidades son las siguientes:


18. El treinta de abril de dos mil dieciocho, **********, a través de su autorizado, promovió amparo indirecto, contra actos del director del Centro Médico de Toluca, que literalmente hizo consistir en:


"Acto reclamado: incomunicación, omisión de atención médica y/o peligro de vida, actos inhumanos y/o denigrantes en contra del señor ********** que encuentra en el domicilio oficial ..."


19. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juez Cuarto de Distrito en Materia de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, por lo que el treinta de abril de dos mil dieciocho, la registró con el expediente 606/2018. Seguidos los tramites procesales, el juzgado emitió sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


20. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por lo que se ordenó su registro con el número 332/2018.


21. En proveído de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del referido órgano colegido ordenó remitir el recurso para ayuda en el dictado de la sentencia al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. Consecuentemente, en acuerdo de veintitrés de enero siguiente, el presidente del tribunal auxiliar tuvo por recibido el asunto y lo turnó al Magistrado ponente.


22. El once de febrero de dos mil diecinueve, el órgano jurisdiccional auxiliar resolvió el recurso de revisión en el sentido de revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento con base en las siguientes consideraciones:


- Declaró infundado el argumento de que la sentencia impugnada y diversas actuaciones del juicio eran inválidas por no contener firma electrónica.


- En suplencia de la deficiencia de la queja, declaró fundado el agravio en donde el quejoso se inconformó sobre la omisión de notificarle personalmente una prevención, relativa a si era su deseo ampliar su reclamo a una autoridad no designada, así como la omisión de notificar personalmente múltiples proveídos de relevancia, máxime que en la demanda de amparo había señalado como domicilio el centro de reclusión.


- En relación con dicha violación a las reglas del procedimiento de amparo, precisó que los artículos 26, fracción I, incisos a) y k), y 117, primer y quinto párrafos, ambos de la Ley de Amparo, regulan cómo se deben realizar las notificaciones personales para las personas privadas de la libertad quienes se encuentran en una situación de vulnerabilidad que merma su capacidad defensiva.


- Precisó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 112/2003,(7) en la que interpretó el artículo 30 de la Ley de Amparo abrogada, en el sentido de que los Jueces de Distrito tienen la facultad discrecional de ordenar una notificación personal, cuando adviertan que una resolución es necesaria para el conocimiento de las partes y la correcta fijación de la litis constitucional. Con base en esa premisa, determinó que se debe notificar personalmente al quejoso, cuando advierta la participación de una autoridad que no fue señalada ni emplazada a juicio, independientemente de que ese supuesto no esté señalado expresamente en la Ley de Amparo.


- Enseguida, invocó el artículo 26 fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo que contiene la obligación para el Juez de notificar personalmente al quejoso privado de la libertad por su condición personal, pues aun en los casos en que ordinariamente procede que las notificaciones se hagan por lista, es claro que su estado de vulnerabilidad le impide imponerse de lo decidido en el juicio. De ahí que la hipótesis referida indique que las notificaciones se hagan personalmente al quejoso privado de la libertad para que no quede en estado de indefensión.


- En ese contexto, analizó gramaticalmente el contenido del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y al efecto indicó que el legislador luego de establecer el destinatario de esa forma de notificación utilizó una coma, a manera de una simple pausa, con la función que corresponde a los dos puntos, esto porque en realidad ese signo introduce una enumeración explicativa, es decir, sobre la manera en que puede materializarse ese escenario. - Conforme con una visión gramatical, dijo el colegiado, ese fragmento puede denotar diversas interpretaciones conforme a las reglas de redacción o puntuación, más aun cuando el legislador no respeta los usos obligatorios o vedados de los signos de puntuación.


- Así, consideró que el legislador introdujo dos supuestos independientes y no una serie de opciones para notificar al quejoso privado de la libertad y éstas son: 1) En el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio. 2) En el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones. En relación con esta última estimó que puede entenderse como una disyunción o como una obligación para el Juez verificable, tanto para el quejoso como para el defensor, representante legal o persona designada.


- Indicó que, conforme a una directriz gramatical en su vertiente semántica, se pueden advertir dos escenarios: a) como una conjunción disyuntiva, en donde el Juez puede elegir notificar directamente al quejoso en el centro de reclusión, o bien, a su defensor, representante legal o persona designada para esa finalidad en el domicilio designado para tal efecto; b) como una conjunción, en la que se debe de notificar, tanto al quejoso como a su defensor o autorizado. Dichas opciones, concluyó, se excluyen entre sí.


- Bajo esa perspectiva, consideró que acorde con los principios pro persona y pro actione, produce mayor beneficio al justiciable la opción b), pues potencializa el acceso a la justicia a la persona privada de su libertad y se eliminan supuestos en que por un descuido o negligencia de las personas autorizadas o defensores se le impida al directo quejoso controvertir el veredicto que rechaza su reclamo constitucional.


- Así, reitera que la disposición legal analizada debe leerse en el sentido más favorable y con miras a permitir al justiciable el acceso a la jurisdicción, específicamente a un recurso efectivo, ágil y sencillo. Al efecto invocó la tesis aislada CCLXIII/2018 (10a.), de rubro: "INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA, SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO."


- Por tanto, concluyó que, ante la existencia de dos ejercicios interpretativos formalmente válidos, emanados de criterios gramaticales, opta por el entendimiento que proyecta un mayor beneficio para el inconforme y, por tanto, el Juez Federal debe notificar tanto a los autorizados por el impetrante como a este último en su centro de reclusión conforme con lo que dispone el artículo 26 fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.


- Reiteró que el propósito del legislador, fue que en todos los casos se debían realizar en forma personal las notificaciones dentro del juicio de amparo al quejoso privado de la libertad y esto obedece a que su situación de vulnerabilidad le impide conocer en toda su amplitud la secuela procesal, así como los alcances de las decisiones que pudieran serle desfavorables y sólo así se cumple el objetivo de no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, para quien es difícil enfrentar el controvertido constitucional y sortear las cargas de él emanadas. Para justificar su argumento comparó el contenido del numeral 28, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, concluyendo que el legislador con la norma ahora analizada se ajustó al parámetro constitucional de derechos humanos que tiende a garantizar el acceso a la jurisdicción del Estado, así como a la eliminación de formalismos que enervan esa posibilidad.


- Bajo esa lógica, concluyó el colegiado, cuando el Juez Federal aprecie que el quejoso se encuentra privado de su libertad debe ordenar que se notifiquen de manera personal las determinaciones respectivas, tanto al impetrante en su lugar de reclusión como al autorizado o persona designada para ello, obligación que se acentúa respecto del requerimiento vía prevención con el propósito de que se exprese si desea incluir a una nueva autoridad no designada, lo que repercute en la integración de la litis.


- Sobre las particularidades del caso en concreto, señaló que: 1) En la demanda de amparo sólo señaló como autoridad responsable al director del Centro Médico Toluca "Lic. A.L.M., además, señaló al centro de reclusión como el domicilio para recibir todo tipo de notificaciones; 2) Por proveído de quince de junio de dos mil dieciocho, el juzgador federal requirió al quejoso para que precisara si era su deseo señalar también como autoridad responsable al personal de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México que lo trasportó al nosocomio, en caso de no hacerlo, se le previno con que se le tendría por no señalada; 3) La prevención se notificó por medio de lista a las partes y de manera electrónica al autorizado del quejoso; 4) Derivado de que no se desahogó la prevención, el Juez de Distrito hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por no señalado como autoridad responsable al personal de la mencionada Fiscalía.


- Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado consideró que se actualizó una violación procesal, pues además de la notificación al autorizado, debió notificarse al quejoso personalmente en el centro de reclusión el requerimiento de mérito. Para evidenciar más la violación procesal, precisó que el quejoso desde la demanda de amparo señaló como domicilio para recibir notificaciones el centro penitenciario.


- En las relatadas circunstancias, señaló que lo correcto debió ser que la prevención se notificara de manera personal tanto al quejoso como a su autorizado, ya que con ello se garantizaría que el quejoso tuviese conocimiento y que el autorizado le apoyara jurídicamente.


- Finalmente, en torno a este tema, indicó que el autorizado no podría, por sí mismo, desahogar la prevención, pues el único facultado para señalar una nueva autoridad responsable es el quejoso que está privado de la libertad.


- Asimismo, analizó diversas violaciones a las reglas del procedimiento de amparo relacionadas con el desechamiento de pruebas confesionales y la obligación de presentar a sus testigos, lo que tampoco le fue notificado al quejoso en el centro de reclusión sino sólo a su autorizado por medio de lista, siendo que la primera determinación es susceptible de ser impugnada y, en relación con la segunda, no conoció la carga procesal impuesta y no la desahogó.


- De igual forma analizó otras violaciones a las reglas del procedimiento de amparo tales como no tener como responsable a diversa autoridad, que no se previniera al quejoso para que aclarara el acto reclamado y la falta de emplazamiento al Ministerio Público de la Federación adscrito. En suma, por todas las violaciones advertidas ordenó reponer el procedimiento de amparo.


23. De las consideraciones relacionadas con la interpretación del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo surgió la tesis (II Región) 1o.4 K (10a.), misma que se reiteró en los amparos en revisión 610/2018 (cuaderno auxiliar 53/2019) y amparo en revisión 470/2018 (cuaderno auxiliar 1087/2018), del índice del mencionado Tribunal Colegiado auxiliar. El rubro y texto de la tesis establecen:


"NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A LOS QUEJOSOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR QUE SE REALICEN TANTO A ÉSTOS EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN RESPECTIVO, COMO A QUIEN, EN EL SUMARIO CONSTITUCIONAL, TENGA ASIGNADA SU DEFENSA [INTERPRETACIÓN PRO PERSONA DEL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO]. Conforme a la doctrina establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ante la concurrencia de múltiples interpretaciones respecto de una disposición normativa, debe preferirse aquella que sea más extensiva y, especialmente, la que tienda a favorecer el acceso efectivo a la jurisdicción. Ahora bien, acorde con una directriz gramatical, en su vertiente semántica, deriva que el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo puede implicar dos escenarios: (i) uno, en el que la conjunción (o) contenida en dicho precepto, se entienda en su acepción alternativa y, por ende, quede a elección del Juez de Distrito instruir que las comunicaciones condignas se materialicen, ya sea al quejoso privado de su libertad en el lugar de internamiento correspondiente, o bien, a su defensor, representante legal o persona designada para esa finalidad; y, (ii) otro, en el que la conjunción de trato, lejos de representar una disyunción al resolutor federal, conlleve la obligación ineludible de que éste ordene su práctica, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial; de ahí que a pesar de que ambas opciones interpretativas deriven de procesos hermenéuticos válidos, la exégesis que produce un mayor espectro protector al justiciable es la segunda, en la medida en que potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, ya que con esa perspectiva se garantiza que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el sumario de derechos fundamentales, la persona encargada de velar por los intereses del individuo sujeto a la rectoría de la autoridad penitenciaria, así como este último de manera directa, con lo cual, a su vez, se diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable."(8)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


24. La pregunta a la que debe darse respuesta en este apartado consiste en lo siguiente:


¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?


25. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo, pues en el presente asunto sí se cumplen los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(9) los cuales consisten en:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan totalmente los requisitos enunciados.


27. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


28. Primeramente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, analizó el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, para concluir que las notificaciones personales al quejoso privado de la libertad en el juicio de amparo indirecto se deben realizar de manera alternativa, ya sea al quejoso en el centro de reclusión, o bien, al defensor o asesor jurídico en el domicilio que éste señale para tal efecto.


29. Para ello, destacó que todas las personas privadas de la libertad están en una situación de especial vulnerabilidad, pues no tienen la posibilidad de presentarse libremente a las oficinas del órgano jurisdiccional ni tienen acceso a Internet para consultar los autos de manera electrónica.


30. Por ello, al tramitar un juicio de amparo deberán estar asesoradas necesariamente por un licenciado en derecho que los representará, el cual les comunicará las resoluciones que se dicten en el juicio y presentará los medios de defensa que sean necesarios. En ese sentido, destacó que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a contar con una defensa están estrechamente vinculados. Asimismo, precisó que tratándose de notificaciones que impliquen un acto personalísimo del quejoso, entonces sí debe notificársele a él en el lugar de reclusión y a su defensor o asesor jurídico.


31. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, también interpretó el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y concluyó que puede implicar dos escenarios: (i) uno, en el que la conjunción "o" contenida en dicho precepto, se entienda en su acepción alternativa y, por ende, quede a elección del Juez de Distrito instruir que las comunicaciones condignas se materialicen, ya sea al quejoso privado de su libertad en el lugar de internamiento correspondiente, o bien, a su defensor, representante legal o persona designada para esa finalidad; y, (ii) otro, en el que la conjunción de trato, lejos de representar una disyunción al resolutor federal, conlleve la obligación ineludible de que éste ordene su práctica, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial.


32. A partir de ahí, consideró que a pesar de que ambas opciones interpretativas deriven de procesos hermenéuticos válidos, la exégesis que produce un mayor espectro protector al justiciable es la segunda, en la medida en que potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, ya que con esa perspectiva se garantiza que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el sumario de derechos fundamentales, la persona encargada de velar por los intereses del individuo sujeto a la rectoría de la autoridad penitenciaria, así como el propio quejoso lo que diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable.


33. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen.


34. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al interpretar el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, determinó que las notificaciones personales al quejoso privado de la libertad se pueden realizar de manera alternativa, ya sea con el quejoso en el centro de reclusión, o bien, con el defensor, representante o autorizado en el domicilio señalado en la demanda de amparo, salvo aquellas que conlleven un acto personalísimo del quejoso, en cuyo caso debe notificarse a él en su lugar de reclusión y al abogado o asesor jurídico en el lugar que hayan señalado.


35. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, igualmente analizó el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, y determinó que la conjunción "o", lejos de representar una disyunción al resolutor federal, conlleva la obligación ineludible de que éste ordene su práctica, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial, en la medida en que potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, ya que con esa perspectiva se garantiza que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el sumario de derechos fundamentales, la persona encargada de velar por los intereses del individuo sujeto a la rectoría de la autoridad penitenciaria, así como el propio quejoso lo que diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable.


36. De un ejercicio comparativo esta Primera Sala obtiene que existe coincidencia en los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados contendientes en lo relativo a que si la parte quejosa en un amparo indirecto se encuentra privada de su libertad derivado de un proceso penal, se encuentra en una situación especial de vulnerabilidad que hace necesario que cuente con un abogado o asesor jurídico que lo represente y asesore; asimismo, convergen en que las determinaciones que conlleven o impliquen un acto personalísimo de la parte quejosa, deben notificársele tanto al amparista como al abogado o defensor que lo represente.


37. Sin embargo, esta Primera Sala advierte un punto de choque sobre la forma de interpretar la conjunción "o" que prevé el artículo 26 fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, pues mientras para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito implica una disyunción que genera la alternativa de realizar una notificación personal al directo quejoso en el lugar de reclusión o bien a su abogado, representante o autorizado en el lugar que hayan señalado.


38. En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, la referida conjunción, lejos de representar una disyunción, conlleva la obligación ineludible de que el juzgador ordene la práctica de todas las notificaciones, invariablemente, tanto al directo quejoso privado de su libertad como a la persona que tenga asignada su defensa, para efectos del juicio biinstancial, en la medida de que con ello se potencializa el acceso a la justicia al sujeto privado de su libertad personal, al garantizar que, en todos los casos, tengan conocimiento de las determinaciones dictadas en el amparo tanto la persona encargada de velar por los intereses del quejoso, como él mismo, lo que diluye la posibilidad de que, por un descuido o negligencia del primero, se le impida al segundo controvertir una decisión que tenga como desenlace un contexto desfavorable.


39. En ese orden de ideas, resulta claro que, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente.


40. Sin que revista obstáculo para generar la precisión del punto de choque la circunstancia de que uno de los tribunales contendientes haya emitido tesis aislada, mientras que el otro no, pues lo trascedente para tal finalidad es que se advierta la existencia de criterios contrapuestos como en el caso ocurre.


41. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Con base en lo que hasta ahora se ha expuesto, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente:


42. En un juicio de amparo indirecto en materia penal, ¿las notificaciones personales a la parte quejosa que se encuentra privada de la libertad, deben realizarse de manera conjunta a la persona recluida y a su defensor? [Interpretación del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo].


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


43. La metodología que seguirá el estudio de este asunto consistirá en desarrollar los siguientes temas: A) Derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y su relación con las personas privadas de la libertad; B) Notificaciones personales en el juicio de amparo para la parte quejosa privada de la libertad (derivado de un proceso penal) y, C) Criterio que debe prevalecer. A) Derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva y su relación con las personas privadas de la libertad


44. En principio, debe considerarse que el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentra previsto en artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece:


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


45. Del precepto constitucional transcrito, se advierte que el derecho a la tutela judicial consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, previamente cumplidos los requisitos procesales correspondientes, permita obtener una decisión que resuelva sobre las pretensiones intentadas.


46. Así, el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva garantiza los principios siguientes:


a) El de justicia pronta, que implica la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


b) El de justicia completa, que consiste en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


c) El de justicia imparcial, que se traduce en que el juzgador emita una resolución apegada a derecho y sin preferencia respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


d) El de justicia gratuita, que significa que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


47. Bajo esa tesitura, se entiende que el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, en términos generales, es el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


48. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversas tesis que le dan contenido y alcance al derecho de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, entre ellas las de rubros siguientes: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.",(10) "ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. FORMA DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PERSONAS INDÍGENAS."(11)


49. Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 25(12) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo que los Estados tienen la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción y, por ende, una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para garantizar el derecho humano de acceso a la tutela jurisdiccional es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos.(13)


50. También, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el artículo 25 citado, contiene el principio de efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos y que de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a derechos reconocidos por la convención constituye una transgresión a ésta, además de que para considerar que existe el recurso, no basta con que esté previsto en la Constitución o en la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para resolver si se ha incurrido en violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla, de manera que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de determinado caso, resulten ilusorios.(14)


51. Asimismo, la Corte Interamericana estableció que el derecho de acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, siempre que tales restricciones guarden relación entre el medio empleado y el fin perseguido y que, en definitiva, no supongan la negación de dicho derecho.(15)


52. Ahora bien, con respecto al derecho de acceso a la jurisdicción efectiva y su relación con las personas privadas de la libertad, la Primera Sala ha determinado que se debe otorgar un tratamiento especial, cuando éstas recurren al amparo en búsqueda de la reparación de un derecho humano violado.


53. En efecto, en la contradicción de tesis 187/2017,(16) se explicó que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación especial de sujeción frente al Estado, lo que deriva en un estado de total vulnerabilidad del preso respecto a su seguridad, alimentación, salud, integridad y vida, entre otros aspectos; que a su vez, implica un deber extraordinariamente fuerte del Estado frente a éste para garantizar sus derechos fundamentales que no han sido limitados o suspendidos durante su reclusión.


54. De lo anterior, se colige que cuando una persona recluida promueve un amparo indirecto, en muchas ocasiones los actos que se reclaman están afectando o pueden afectar gravemente la vida, la salud o la integridad física, mental o moral de la persona o, como en el caso, la libertad restringida por orden judicial.


55. Por la especial circunstancia de vulnerabilidad y por las graves consecuencias que pueden repercutir a los derechos fundamentales del quejoso, se consideró que el Estado estaba obligado a cerciorarse de que contara con una asistencia legal, y en caso de no tenerla, se le designaría una de oficio.


56. Así, se explicó que la reclusión, en sí misma, entraña un serio obstáculo para representarse a sí mismo durante el juicio de amparo indirecto en materia penal, pues implica una barrera física para allegarse de pruebas, acudir al órgano jurisdiccional a consultar actuaciones o realizar promociones, etcétera.


57. Igualmente, advirtió que es un hecho notorio que la mayor parte de los presos enfrentan carencias culturales y económicas que les impiden representarse a sí mismos de manera eficaz, en un juicio de amparo indirecto en materia penal. Culturales, porque si bien el juicio de amparo es un recurso sencillo y rápido, ello no significa que sea un juicio que pueda ser promovido exitosamente por los legos sin la asistencia de un abogado, ya que todo procedimiento jurisdiccional requiere de conocimientos y entrenamiento jurídico que sólo poseen los juristas. Es por esta razón que tiene sentido la institución social de la abogacía. Y económicas, porque la mayoría de las personas que son sujetas a un proceso penal, carecen de esos recursos.


58. De lo anterior, concluyó esta Primera Sala que para garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para las personas privadas de la libertad, era necesario que en el juicio de amparo estuvieren asistidos por un licenciado en derecho, ya sea nombrado por ellos o designado de oficio por el órgano jurisdiccional, pues este grupo de personas tienen una serie de obstáculos físicos, culturales y sociales, que les imposibilita el desarrollo normal de ese derecho constitucional.


59. De las anteriores consideraciones, surgió la jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.), cuyo rubro establece: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO."


60. En otro orden de ideas, la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014,(17) señaló que en el derecho de tutela jurisdiccional efectiva se deben observar los principios pro actione y pro persona, lo que implica que los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias. En consecuencia, al interpretar requisitos y formalidades procesales previstas, se debe tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos impidan el desarrollo del procedimiento.


61. No obstante, consideró que ese derecho no era absoluto al grado que se tenga que eliminar toda formalidad y requisito. Por consiguiente, los operadores de las normas deben ponderar los derechos que están en juego, para que las partes en conflicto tengan la misma oportunidad de defensa, pues la tutela jurisdiccional efectiva debe entenderse como el mínimo de prerrogativas con las cuales cuentan los sujetos.


B) Notificaciones personales en juicio de amparo en materia penal para la parte quejosa privada de la libertad (derivado de un proceso penal)


62. En principio, debe destacarse que en el juicio de amparo existe un conjunto de reglas que se deben observar para los diferentes tipos de notificaciones. Entre estos requisitos, está que en la demanda de amparo se deberá señalar domicilio, en donde el quejoso o sus autorizados recibirán todo tipo de notificaciones.(18) Con relación a la designación del domicilio, se advierte que la ley no establece algún tipo de restricción particular para las personas privadas de la libertad (derivado de un proceso penal), de ahí que, válidamente puedan designar como domicilio el centro de reclusión donde se encuentran o algún otro lugar, esto en la medida de lo que estimen benéfico para sus intereses y necesidades.


63. En el caso específico de las notificaciones personales en amparo penal de las personas privadas de la libertad, se encuentran reguladas por el artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, cuyo contenido establece:


"Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:


"I. En forma personal:


"a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones; ..."


64. El precepto legal transcrito, regula una de las hipótesis de notificación personal en amparo penal, dirigida específicamente a la parte quejosa que presenta una calidad especial, esto es, que se encuentra privada de la libertad personal, circunstancia que como ya se apuntó genera un estado de sujeción frente al Estado que deriva en un estado de total vulnerabilidad y que implica un deber extraordinariamente fuerte del Estado frente a éste para garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos el relativo a un acceso efectivo a la tutela jurisdiccional, puesto que la reclusión entraña un serio obstáculo para que el interno pueda representarse a sí mismo durante el juicio de amparo indirecto contra actos relacionados o derivados de su internamiento producto necesariamente de una resolución de carácter penal, pues implica una barrera física para allegarse de pruebas, acudir al órgano jurisdiccional a consultar actuaciones o realizar promociones, entre otras acciones.


65. Asimismo, el precepto legal en análisis impone una obligación ineludible para el juzgador, consistente en que en relación con las notificaciones que emanen del trámite del juicio de amparo en materia penal, debe ordenar que se practiquen en forma personal, cuando la parte quejosa se encuentra privada de la libertad.


66. Esta obligación debe ser entendida como una regla general que implica que todas las notificaciones que surjan del trámite del amparo en materia penal deben realizarse en forma personal a la parte quejosa privada de la libertad, con el objetivo de que ésta conozca el avance y estado procesal del juicio de amparo que promovió y que por su condición de internamiento está imposibilitado materialmente para darle seguimiento.


67. Ahora, el siguiente punto que debe analizarse es con quién deben entenderse estas notificaciones personales y al efecto la norma establece que debe ser con el quejoso en el local del juzgado o en el lugar de su reclusión, hipótesis que por sí misma a juicio de esta Primera Sala no guarda ningún problema de interpretación, pues es evidente que la intención del legislador es una protección para quien se estima en estado de vulnerabilidad, imposibilitado materialmente para asistir en forma directa a enterarse del trámite y resultado de su juicio.


68. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Amparo, le otorga la facultad al quejoso de autorizar para recibir todo tipo de notificaciones en su nombre, a cualquier persona que cuente con capacidad legal.(19) Asimismo, el artículo 24 de la Ley de Amparo da la posibilidad al quejoso de autorizar a cualquier persona con capacidad legal, exclusivamente para oír notificaciones inclusive las de carácter personal e imponerse de los autos.(20) En ese sentido, el quejoso tiene el derecho de decidir a qué personas les otorga facultades para recibir en su nombre las notificaciones de las distintas determinaciones que se tomen en el juicio de amparo.


69. Asimismo, como se ha destacado en esta ejecutoria, si la parte quejosa está privada de la libertad y no cuenta con la posibilidad de designar defensor, existe la obligación del juzgador de velar porque designe uno o bien que sea el Estado quien se lo proporcione para que lo represente y haga lo jurídicamente necesario para vigilar sus intereses.


70. En ese contexto, al contar siempre la parte quejosa privada de su libertad con un defensor o bien personas que él designe como autorizados, para oír y recibir notificaciones, es que surge la segunda opción que indica la norma, relativa a con quién debe entenderse esa notificación personal, pues establece que será con el directo quejoso en el local del juzgado o en el centro de reclusión "o" con su defensor, su representante legal o personas autorizadas para oír notificaciones. En ese sentido, cómo interpretar la función de la conjunción "o" es lo que genera discrepancia entre los criterios contendientes.


71. En ese orden de ideas, resulta importante destacar lo que esta Primera Sala determinó al resolver el recurso de reclamación 430/2020,(21) en el que, si bien no se interpretó el referido artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, en la porción que dio origen al punto de choque que aquí se dilucida, sí se detalló cómo se deben de diligenciar este tipo de notificaciones.


72. En principio, se indicó que, si el quejoso señaló un domicilio específico diverso al centro de reclusión, se debe atender a la expresión de la voluntad y efectuar las notificaciones en el lugar y con las personas designadas.


73. En segundo lugar, se destacó que si el quejoso privado de la libertad no fija un domicilio particular, o bien, el actuario no localiza el lugar o a las personas con las que se entenderá la notificación, entonces, será dable advertir la existencia de elementos suficientes para considerar que el justiciable no tuvo noticia de la resolución respectiva, por lo que deberá ordenarse la notificación al centro de reclusión correspondiente.


74. Asimismo, se agregó que las notificaciones personales se pueden realizar en los estrados del órgano jurisdiccional, pero ello solamente cuando así lo considere expresamente el quejoso. Dicha circunstancia, se explicó que no dejaba en estado de indefensión al peticionario de amparo, pues se entendía que serán los autorizados los que, en cumplimiento a la designación efectuada, vigilaran las notificaciones dirigidas al quejoso que los nombró, siempre y cuando no exista la revocación de su autorización.


75. En esa lógica, esta Primera Sala considera que la conjunción "o" analizada tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión o bien entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado, sin que ello implique que aquél se quede en estado de indefensión, porque es la propia parte quejosa quien en principio con apoyo en lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene la posibilidad de designar a quien lo represente y en caso de no poder hacerlo esta Suprema Corte ha establecido la obligación de designarle de oficio un defensor público que lo asista, quien desde luego deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a ese cargo y velar por los intereses de su representado.


76. En adición a lo anterior, la interpretación antes expuesta de ninguna manera constituye un impedimento para que el juzgador de amparo en materia penal en su calidad de rector del juicio, analizando las condiciones especiales de cada caso, si así lo considera conveniente para la adecuada integración de la litis y generar plena certeza jurídica para el justiciable, ordene que la notificación de determinado acuerdo o resolución se haga del conocimiento vía notificación personal tanto al directo quejoso como a su defensor, representante legal o autorizado para oír notificaciones.


C) Criterio que debe prevalecer


77. De conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que el derecho de acceso efectivo a la justicia consiste en que las personas puedan ser parte de un proceso y puedan promover la actividad jurisdiccional a través del cumplimento de algunos requisitos procesales. Para el ejercicio de ese derecho es indispensable que el órgano jurisdiccional comunique a las partes las determinaciones que se vayan emitiendo en el transcurso del proceso.


78. En el caso de las personas privadas de la libertad con motivo de un proceso penal instruido en su contra, se les considera como parte de grupos vulnerables, imposibilitados para atender de manera directa el trámite de los juicios en que intervienen, por ello, para hacer efectivo su derecho fundamental de acceso a la justicia se deben tomar medidas especiales, debido a que su reclusión les genera obstáculos físicos, culturales y sociales que no les permiten ejercer ese derecho como cualquier otra persona.


79. Para ello, esta Primera Sala ha establecido una serie de medidas encaminadas a que la persona recluida pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia. Una de ellas, es que el Juez de Distrito al recibir una demanda de amparo promovida por quien está privada de la libertad, deberá requerirla para que, si no lo ha hecho, designe a un licenciado en derecho de su preferencia, de no serle posible, se le designará un defensor de oficio, esto con el objetivo de que cuente con un profesional capacitado que lo asesore y represente durante el juicio de amparo, lo que implica per se, que esté pendiente de su trámite y que lo auxilie en el desahogo de sus cargas procesales.


80. Ahora, tratándose de las notificaciones personales en un amparo penal que se hagan a las personas privadas de la libertad, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que dicho precepto regula que todas las notificaciones deben realizarse en forma personal, y que la conjunción "o" analizada tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión o bien entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado. 81. Lo anterior, porque se debe atender la voluntad del directo agraviado por los actos reclamados, quien de manera libre designa en qué lugar prefiere que se practiquen las notificaciones personales. En ese sentido, podrá elegir el centro de reclusión, donde evidentemente se entenderán con él mismo, o bien, un lugar externo, como pudiese ser el domicilio de su defensor o sus autorizados, esto de acuerdo con sus intereses o con la estrategia de defensa que desee adoptar.


82. Sin que ello implique que aquél quede en estado de indefensión, sino que en aras de privilegiar el principio pro persona y pro actione, debe considerarse que es la propia parte quejosa quien con fundamento en lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene la posibilidad de designar a quien lo represente y en caso de no poder hacerlo esta Suprema Corte ha establecido la obligación de designarle de oficio un defensor público que lo asista, quien desde luego deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a ese cargo y velar por los intereses de su representado.


83. No obstante, esa regla no debe aplicarse de manera automática en todos los casos y tipos de resoluciones, ya que existirán ocasiones en que se deba notificar de manera conjunta a la persona privada de la libertad en el centro de reclusión y a su defensor, representante legal o autorizado para oír notificaciones en el domicilio procesal que hubiesen señalado. Esa excepción, será calificada por el órgano jurisdiccional, el cual deberá evaluar la naturaleza jurídica de la resolución que se va a notificar; si el único facultado para cumplir un requerimiento es la persona privada de la libertad; si el desconocimiento de esa resolución le generara graves afectaciones a la persona recluida o si se trata de una carga procesal de vital relevancia para el trámite y resultado del juicio, en cuyo caso se debe optar por notificar a ambos para generar certeza jurídica para el justiciable.


84. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que al tenor siguiente establece:




Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito realizaron una interpretación del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, para determinar si cuando la parte quejosa está privada de su libertad, las notificaciones personales deben efectuarse en forma conjunta al interno y a su defensor, representante o autorizado para oír notificaciones, o bien, si se podrá notificar alternativamente a uno de ellos.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, deriva que las notificaciones en amparo en materia penal que se hagan a la parte quejosa privada de la libertad deben realizarse en forma personal, y que la conjunción "o" tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión, o bien, entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado.


Justificación: De conformidad con el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se entiende que el derecho de acceso efectivo a la justicia consiste en que las personas puedan ser parte de un proceso y puedan promover la actividad jurisdiccional a través del cumplimiento de algunos requisitos procesales. Para el ejercicio de ese derecho es indispensable que el órgano jurisdiccional comunique a las partes las determinaciones que se vayan emitiendo en el transcurso del proceso. En el caso de las personas privadas de la libertad derivado de un proceso penal instruido en su contra, se les considera como parte de grupos vulnerables, imposibilitados para atender de manera directa el trámite de los juicios en que intervienen, por ello para hacer efectivo su derecho fundamental de acceso a la justicia se deben tomar medidas especiales, debido a que su reclusión les genera obstáculos físicos, culturales y sociales que no les permiten ejercer ese derecho como cualquier otra persona. Para ello, esta Primera Sala ha establecido una serie de medidas encaminadas a que la persona recluida pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia. Una de ellas es que el Juez de Distrito, al recibir una demanda de amparo promovida por quien está privado de la libertad, deberá requerirlo para que, si no lo ha hecho, designe a un licenciado en derecho de su preferencia, y de no serle posible, se le designará un defensor de oficio, esto con el objetivo de que cuente con un profesional capacitado que lo asesore y represente durante el juicio de amparo, lo que implica, per se, que esté pendiente de su trámite y que lo auxilie en el desahogo de sus cargas procesales. Ahora, tratándose de las notificaciones personales en un amparo en materia penal que se hagan a las personas privadas de la libertad, de una interpretación gramatical y sistemática del artículo 26, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, esta Primera Sala considera que dicho precepto regula que todas las notificaciones deben realizarse en forma personal a la parte quejosa, y que la conjunción "o" analizada tiene una función disyuntiva que otorga la alternativa de notificar personalmente al quejoso en el local del juzgado o centro de reclusión, o bien entender la diligencia con su defensor, representante legal o autorizado. Lo anterior, porque se debe atender a la voluntad del directo agraviado por los actos reclamados, quien de manera libre designa en qué lugar prefiere que se practiquen las notificaciones personales. En ese sentido, podrá elegir el centro de reclusión, donde evidentemente se entenderán con él mismo, o bien, un lugar externo, como pudiese ser el domicilio de su defensor o sus autorizados, esto de acuerdo con sus intereses o con la estrategia de defensa que desee adoptar. Sin que ello implique que aquél quede en estado de indefensión, sino que en aras de privilegiar los principios pro persona y pro actione, debe considerarse que es la propia parte quejosa quien con fundamento en lo que dispone el artículo 12 de la Ley de Amparo, tiene la posibilidad de designar a quien lo represente, y en caso de no poder hacerlo, esta Suprema Corte ha establecido la obligación de designarle de oficio un defensor público que lo asista, quien desde luego deberá cumplir con todas las obligaciones inherentes a ese cargo y velar por los intereses de su representado. No obstante, esa regla no debe aplicarse de manera automática en todos los casos y tipos de resoluciones, ya que existirán ocasiones en que se deba notificar de manera conjunta a la persona privada de la libertad en el centro de reclusión y a su defensor, representante legal o autorizado para oír notificaciones en el domicilio procesal que hubiesen señalado. Esa excepción será calificada por el órgano jurisdiccional, el cual deberá evaluar la naturaleza jurídica de la resolución que se va a notificar; si el único facultado para cumplir un requerimiento es la persona privada de la libertad; si el desconocimiento de esa resolución le generará graves afectaciones a la persona recluida o si se trata de una carga procesal de vital relevancia para el trámite y resultado del juicio, en cuyo caso se debe optar por notificar a ambos para generar certeza jurídica para el justiciable.


VII. DECISIÓN


85. De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada, con motivo de la divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico.


86. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H. quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y de la Ministra Presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 43/2019 (10a.) y aisladas (II Región)1o.4 K (10a.) y P. XVII/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de agosto de 2019 a las 10:31 horas, 24 de mayo de 2019 a las 10:29 horas y 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 337, con número de registro digital: 2018696.








________________

1. Sobre el tema, citó la contradicción de tesis 269/2014, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se determinó que para la fijación de la competencia territorial en la contradicción de tesis que se suscite entre un Tribunal Colegiado y un Tribunal Colegiado auxiliar, se deberá tomar en cuenta en qué Circuito se encuentra el Tribunal Colegiado auxiliado. De ahí que, si el primero de los tribunales contendientes y el tribunal auxiliado pertenecen al mismo Circuito, entonces, la contradicción de criterios la resolverá el Pleno de Circuito correspondiente, de no ser así, la resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Adicionalmente, dijo que este Alto Tribunal conocerá de aquellas contradicciones de tesis que se susciten entre tribunales del mismo Circuito, pero cuya especialización de materia sea diferente.

Una vez fijadas las bases competenciales, determinó que del asunto correspondía conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues los tribunales implicados tenían diferente especialización de materia, porque uno era el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (tribunal denunciante) y, el otro, era el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (tribunal auxiliado).


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII.

"...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y

"..."


4. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


5. "Artículo 26. Las notificaciones en los juicios de amparo se harán:

"I. En forma personal:

"a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones; ..."


6. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, T.I., agosto de dos mil diecinueve, página 1301, y registro digital: 2020495. El rubro de la tesis es: "TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. PARA GARANTIZAR QUE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL SEA ACORDE CON ESE DERECHO, EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD DEBE CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN ABOGADO."


7. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil tres, página 93 y registro digital: 182617. El rubro de la tesis es: "INFORME JUSTIFICADO. CUANDO DE ÉL SE ADVIERTA LA PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE POR EL QUEJOSO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE NOTIFICARLE PERSONALMENTE SU CONTENIDO, ASÍ COMO PREVENIRLO PARA QUE ACLARE O AMPLÍE SU DEMANDA."


8. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de dos mil diecinueve, página 2657 y registro digital: 2019918.


9. Al respecto, resulta aplicable por identidad jurídica, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, página 122, registro digital: 165077, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


10. Tesis 1a./J. 42/2007, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página 124 y registro digital: 172759.


11. Tesis P. XVII/2015 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre dos mil quince, página 232 y registro digital: 2009995.


12. "Artículo 25. Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

"2. Los Estados Parte se comprometen:

"a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

"b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

"c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."


13. Caso A.C. y otros Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171. Párrafo 61.


14. Opinión Consultiva OC-9/87. 6 de octubre de 1987. "Garantías judiciales en estados de emergencia". Párrafo 24.


15. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97. Párrafo 54.


16. Resuelta en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente y J.L.G.A.C. (presidente), en contra de los emitidos por los Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R..


17. Resuelta en sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R..


18. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; ..."


19. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero."


20. "Artículo 24. Las resoluciones que se dicten en los juicios de amparo deben notificarse a más tardar dentro del tercer día hábil siguiente, salvo en materia penal, dentro o fuera de procedimiento, en que se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas. La razón que corresponda se asentará inmediatamente después de dicha resolución.

"El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar a cualquier persona con capacidad legal exclusivamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades previstas en el artículo 12 de esta ley.

"Cuando el quejoso y el tercero interesado cuenten con Firma Electrónica y pretendan que los autorizados en términos del párrafo anterior, utilicen o hagan uso de ésta en su representación, deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma."


21. Resuelto en sesión de uno de julio de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente).

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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