Ejecutoria num. 263/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1711
Fecha de publicación02 Julio 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 263/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO Y QUINTO DEL TERCER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 3 DE MARZO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


II. COMPETENCIA


4. Esta Segunda Sala es competente para resolver la contradicción de tesis en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que la contradicción se suscitó entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos al resolver recursos de queja, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. LEGITIMACIÓN


5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 227, fracción II,(1) de la Ley de Amparo, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito están legitimados para denunciar la contradicción de tesis que nos ocupa, ya que dicho órgano jurisdiccional sustentó uno de los criterios contendientes.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


6. Esta Segunda Sala estima que existe contradicción de criterios, ya que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica y adoptaron criterios discrepantes.


7. Para corroborar lo anterior es necesario precisar las posturas de los órganos jurisdiccionales involucrados en esta contradicción de tesis.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el recurso de queja 71/2019


8. El órgano colegiado previamente al estudio de los agravios hechos valer en el recurso de queja, sostuvo lo siguiente:


9. Se considera preciso destacar que la parte quejosa ofreció en este expediente de queja, una prueba que estima necesaria para la resolución del asunto, específicamente para demostrar lo infundado del auto recurrido, por el que se desechó su demanda de amparo al considerar el juzgador que se actualizaba una causa de improcedencia.


10. Así, procede pronunciarse respecto de la probanza ofrecida por el quejoso, consistente en la impresión de una imagen donde se aprecian cámaras de video vigilancia colocadas en un poste, que dicho quejoso manifiesta corresponde a una fotografía tomada en determinadas calles, la cual sí debe admitirse como prueba para efectos del recurso de queja.


11. Lo anterior, porque si bien tal probanza fue ofrecida con la finalidad de desvirtuar una causa de improcedencia del juicio de amparo, esto es, que en el caso no se actualiza la prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo que invocó el J. en el auto recurrido, lo cual, en principio, tornaría improcedente su ofrecimiento, debido a que, por regla general, en el recurso de queja el Tribunal Colegiado no debe juzgar la conducta del J. sino frente a las circunstancias que concurrieron en el momento en que se emitió la resolución recurrida, lo cierto es que, en la especie, al haberse desechado la demanda de amparo, el recurrente no cuenta con otra oportunidad para demostrar la ilegalidad del acuerdo impugnado.


12. Es cierto que cuando las pruebas tienen como propósito demostrar la actualización de una causa de improcedencia del juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tal supuesto se puede considerar ese tipo de prueba, tal como se desprende de las jurisprudencias: "IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO."; y, "PRUEBAS EN LA REVISIÓN. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS SUPERVENIENTES, SI SE RELACIONAN CON LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."


13. Aun cuando en el caso no se da tal supuesto, porque la prueba ofrecida no tiene como objeto acreditar la actualización de alguna causa de improcedencia, sino al contrario, pretende desvirtuar la que hace valer la autoridad responsable, debe admitirse la prueba en comento.


14. Lo anterior es así, porque el supuesto en el que nos encontramos, esto es, se desechó la demanda debido a que se estimó actualizada una causa notoria y manifiesta de improcedencia, resulta equiparable al sobreseimiento fuera de audiencia, caso en el que la ley de amparo sí permite el ofrecimiento de pruebas en el recurso de revisión que se interponga en su contra para desvirtuarlo.


15. En efecto, el artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo prevé que, al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional.


16. Siguiendo la lógica del artículo mencionado se obtiene que si en el recurso de revisión es posible el ofrecimiento y admisión de pruebas para el caso de que se haya sobreseído fuera de audiencia, debido a que esa decisión implica que no existirá otro momento en el que el quejoso pueda aportarlas (como sería en la celebración de la audiencia), debe considerarse en concordancia con lo anterior, que también resultan admisibles en el recurso de queja para el caso de que se deseche la demanda por notoria improcedencia, puesto que en ese supuesto tampoco el inconforme contará con otro momento para ofrecerlas, en la medida en que tal decisión implica la no sustanciación de las subsecuentes etapas del juicio de amparo, entre ellas la de ofrecimiento de pruebas.


17. Lo anterior tiene sentido si se toma en cuenta que al permitir el ofrecimiento de pruebas en contra del acuerdo que desechó la demanda de amparo por notoria improcedencia, se contarán con más elementos para conocer si la decisión adoptada por el juzgador de amparo se encuentra apegada a derecho, lo que tiene como finalidad respetar el principio de acceso a la justicia.


18. Por lo expuesto, se estima que la prueba ofrecida por la parte recurrente en su escrito de agravios, consistente en la impresión de una imagen donde se aprecian cámaras de video vigilancia colocadas en un poste, que el quejoso manifiesta corresponde a una fotografía tomada en determinadas calles, debe admitirse para efectos de este recurso.


19. Las consideraciones descritas dieron origen a la tesis aislada siguiente:


"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. SON ADMISIBLES LAS PRUEBAS CUANDO SE IMPUGNE EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO POR NOTORIA IMPROCEDENCIA. El artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo prevé que al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquellas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional. Luego, siguiendo la lógica de la anterior porción normativa se obtiene que si en el recurso de revisión es posible el ofrecimiento y admisión de pruebas para el caso de que se haya determinado sobreseer fuera de audiencia, en razón de que dicha determinación implica que no existirá otro momento en el que el recurrente pueda aportarlas (como lo sería la celebración de la audiencia constitucional), debe considerarse, por ser equiparable, que también son admisibles en el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso a), del mismo ordenamiento, cuando se impugne el desechamiento de la demanda de amparo indirecto por notoria improcedencia, pues en este supuesto tampoco el inconforme contará con otro momento para ofrecerlas, en la medida en que dicha determinación implica la no sustanciación de las subsecuentes etapas del juicio, entre ellas, la de ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior cobra sentido, si se toma en cuenta que al permitir el ofrecimiento de pruebas contra el desechamiento señalado, se contará con más elementos para conocer si la determinación tomada se encuentra apegada a derecho, con la finalidad de respetar el principio de acceso a la justicia."


Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el recurso de queja 268/2020


20. En el recurso de queja el tribunal de amparo consideró lo siguiente:


21. Los agravios son infundados, porque la decisión de la J. Federal de desechar la demanda de amparo con base en la causa de improcedencia prevista en el artículo, 61, fracción XXIII, con relación al diverso numeral 6, ambos de la Ley de Amparo, es correcta, al constatarse en autos que el citado escrito fue presentado sin la firma autógrafa de quien promueve el juicio de amparo, como así lo reconoce la propia quejosa en su pliego de agravios.


22. Sin que pase inadvertido que la recurrente anexó al pliego de agravios, en vía de prueba el "acuse" de la demanda de amparo (con firma original), no obstante, esa probanza no es viable de analizar en este recurso al no existir oportunidad probatoria, porque la litis se circunscribe en analizar el pliego de agravios, la resolución recurrida, el informe materia de la queja y las constancias del juicio de amparo, conforme a lo que establece el artículo 101 de la Ley de Amparo, entre las cuales no obra el documento en cuestión.


23. De las consideraciones descritas anteriormente se observa que los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica consistente en definir si en el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo en que se desechó la demanda de amparo por actualizarse una causa de improcedencia manifiesta e indudable, son o no admisibles las pruebas documentales tendientes a desacreditar esa circunstancia.


24. Asimismo, se aprecia que los órganos colegiados resolvieron de modo diferente la cuestión jurídica descrita, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que sí son admisibles las pruebas documentales ofrecidas en el recurso de queja que tengan como propósito demostrar que no se actualiza la causa de improcedencia invocada en el acuerdo impugnado.


25. En cambio, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró que en el recurso de queja no se admiten pruebas, porque en términos del artículo 101 de la Ley de Amparo la materia de tal medio de defensa consiste únicamente en analizar los motivos de agravio hechos valer por la parte recurrente, la resolución impugnada, el informe elaborado por el juzgador y las constancias del juicio de amparo.


26. De ahí que, si los órganos colegiados analizaron el mismo problema jurídico y lo solucionaron de forma distinta, es evidente que existe contradicción de tesis cuyo tema radica en resolver si son o no admisibles las pruebas documentales ofrecidas por la parte quejosa en su recurso de queja, cuya finalidad es desestimar la causa de improcedencia manifiesta e indudable que se invocó en el acuerdo por el que se desechó la demanda de amparo.


27. Sin que sea obstáculo el hecho de que, en los asuntos analizados por los órganos colegiados contendientes, la causa de improcedencia manifiesta e indudable que se estimó actualizada no sea la misma, ya que ello no afecta a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios en tanto que, como se advirtió, el aspecto fáctico que le da origen es que en ambos casos las partes quejosas interpusieron recurso de queja en el cual ofrecieron pruebas documentales tendientes a desvirtuar la causa de improcedencia suscitada, y un colegiado estimó que sí eran admisibles las pruebas en esa instancia, mientras que el otro tribunal consideró que no lo eran. En consecuencia, sí existe contradicción de tesis.


V. ESTUDIO


28. De acuerdo con el apartado anterior, la materia de la contradicción de tesis consiste en definir si deben o no admitirse las pruebas documentales ofrecidas en el recurso de queja, cuya finalidad es controvertir la causa de improcedencia manifiesta e indudable que se consideró actualizada al proveer sobre una demanda de amparo indirecto y que, consecuentemente, dio lugar a que se desechara.


29. En esa lógica, para resolver la contradicción de criterios conviene tener en cuenta los artículos 97, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo que regulan el recurso de queja de que se trata, los cuales, en la parte que interesan, son del tenor siguiente:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación; ..."


"Artículo 99. El recurso de queja deberá presentarse por escrito ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


"Artículo 100. En el escrito de queja se expresarán los agravios que cause la resolución recurrida.


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, señalando las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que deba resolver el recurso. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica."


"Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico. ..."


30. De los preceptos transcritos se aprecia que, en el juicio de amparo indirecto, el recurso de queja procede, entre otros supuestos, contra el acuerdo por el que se desecha la demanda, así como que tal medio de impugnación deberá presentarse ante el Juzgado de Distrito que conozca del juicio.


31. Asimismo, que las partes podrán señalar las constancias que en copia certificada deberán remitirse al órgano jurisdiccional que resolverá el recurso y, una vez transcurrido el plazo para ello, el Juzgado de Distrito enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas por las partes y las demás que estime pertinentes.


32. De esta manera, como puede observarse, los artículos transcritos no disponen cuestión alguna sobre la posibilidad de aportar pruebas documentales en el recurso de queja, por el contrario, limitan su materia al análisis de los motivos de agravio hechos valer, el acuerdo recurrido, el informe elaborado por el órgano jurisdiccional de amparo y las constancias del juicio que las partes hayan señalado para su envío en copia certificada al órgano colegiado, sin poder abarcar otros aspectos, como pudieran ser las pruebas documentales ofrecidas en el propio recurso.


33. No obstante, en el caso es importante traer a colación lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en relación con la posibilidad de admitir pruebas en los medios de impugnación procedentes en el juicio de amparo, específicamente en el recurso de revisión.


34. Así, tenemos que para este Alto Tribunal en el recurso de revisión no es posible la admisión de probanza alguna, por lo que, si los interesados las aportan, no deben ser tomadas en consideración por el órgano revisor, puesto que, de lo contrario, se alterarían los términos de la contienda jurisdiccional, lo que a su vez provocaría inseguridad jurídica respecto de la actuación de los órganos judiciales.


35. Lo anterior así se corrobora, por ejemplo, de los criterios siguientes:


"PRUEBAS EN EL AMPARO (REVISIÓN NATURALEZA DE LA). Conforme al artículo 91 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión sólo se tomarán en cuenta las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito, lo que implica que la revisión no debe (sic) recibirse pruebas de especie alguna, y si los interesados las aportan, no deben tomarse en cuenta para resolver la revisión, ya que ésta no constituye una instancia dentro de la significación técnica del término, y no sólo ha de decidir sobre las infracciones legales cometidas por el inferior."(2)


"AMPARO, PRUEBAS EN LA REVISIÓN. De acuerdo con la fracción II del artículo 91 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión sólo se tomarán en cuenta las pruebas rendidas ante el J., y por ello, aun cuando en un caso, la conclusión establecida con las rendidas ante el J., pudiera corroborarse con las exhibidas por la recurrente, sería indebido hacer un análisis de las mismas."(3)


"PRUEBAS EN AMPARO. NO SE ADMITEN EN PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN. Las pruebas exhibidas al tramitarse el recurso de revisión con objeto de justificar el interés jurídico y la legitimación del quejoso, deben presentarse ante el J. de Distrito, sin que sea óbice que el oferente manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no obraban en su poder al momento de solicitar el amparo ni al interponer el recurso, atendiendo a que en el procedimiento de revisión no son de admitirse pruebas, y toda vez que hay otros medios demostrativos."(4)


36. Sin embargo, esta Suprema Corte también ha considerado que el criterio de inadmisibilidad de pruebas en la revisión debe aplicarse de manera estricta, considerándosele como una regla general para los casos en que la materia de impugnación se circunscribe a cuestionamientos de legalidad que, para resolverlos, necesariamente debe atenderse al estado de las cosas del momento en que se pronunció la resolución recurrida, sin introducir elemento alguno que pueda alterar la situación juzgada, puesto que resultaría antijurídico declarar ilegal una resolución con base en elementos o circunstancias que el órgano revisado no pudo tener en consideración al emitirla.


37. Ello es así, porque el procedimiento que se sigue para resolver un recurso dentro del juicio de amparo no constituye, en la acepción técnico-jurídica del vocablo, una instancia en la que las partes deban justificar sus proposiciones, sino el medio por el que un órgano jurisdiccional de jerarquía superior al que emitió la resolución recurrida examina, en atención a los agravios, la legalidad de esa resolución.


38. Por tanto, esta Corte ha establecido que la prohibición de admitir pruebas en el recurso de revisión se refiere exclusivamente a las que tienden a demostrar la existencia o constitucionalidad de los actos reclamados y que, por su propia condición, deben ser apreciados tal como fueron probados ante el órgano de amparo primigenio, siendo, en consecuencia, admisibles las que tienen como finalidad, por ejemplo, demostrar la actualización de una causa de improcedencia o que la demanda de amparo se promovió oportunamente.


39. Lo anterior se encuentra plasmado en los criterios siguientes:


"PRUEBAS EN LA REVISIÓN. Aunque el artículo 91 de la Ley de Amparo establece en su fracción II que en la revisión sólo se tomarían en consideración las pruebas que se hubieren rendido ante el J. de Distrito, como al mismo tiempo el artículo 74 de la propia ley previene en su fracción III que procede el sobreseimiento cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna causa de improcedencia, es claro que tal dispositivo, que puede hacerse extensivo a la revisión, ya que en ésta puede aparecer o sobrevenir alguna de aquellas causales, obliga a admitir que cuando se está en el caso de una situación de orden público que tiene la trascendental importancia de definir si el juicio es o no procedente, deben admitirse las pruebas que se proponen, pues la prohibición a que se contrae la fracción II del artículo 91 se refiere exclusivamente a todas aquellas pruebas que tienden a demostrar la existencia o constitucionalidad de los actos reclamados y que, por su propia condición, deben ser apreciados tal como fueron probados ante el sentenciador."(5)


"PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91, fracción II, de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno, las Salas de la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los asuntos en revisión, sólo tomarán en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante el J. de Distrito o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo; y si se trata del recurso interpuesto en un juicio de amparo directo, la copia certificada a que se refiere el numeral 169 de la propia ley. Pero esta disposición debe entenderse como una regla general aplicable única y exclusivamente cuando la materia de la revisión se circunscribe a infracciones legales cometidas por el a quo, con relación a cuestiones que por su propia condición deben ser apreciadas tal y como lo fueron por el resolutor primario, lo cual encuentra su razón de ser en que el procedimiento que se sigue para resolver la impugnación no constituye propiamente una instancia, dentro de la significación técnica del vocablo, sino tan solo un medio para estar en aptitud de constatar las supuestas transgresiones que aduce el recurrente, respecto de las cuales ya hubo una previa instrucción. De modo que si en la segunda instancia el recurrente se duele de que el J. de Distrito desechó indebidamente la demanda de garantías, al considerar que su presentación resultaba extemporánea, y como razón de su impugnación alega que el juzgador pasó por alto que en el cómputo del plazo respectivo se tomó en cuenta el período vacacional de la autoridad responsable, durante el cual no corren términos, válidamente se pueden recibir, por el ad quem, las pruebas documentales que acrediten el periodo vacacional, porque con ello se pretende evidenciar la indebida apreciación de un hecho que no se controvirtió ante el juzgador primario y que a pesar de ello, le sirvió de base para emitir la resolución recurrida, lo cual, por una parte, constituye una excepción a la regla general prevista en la norma y, por otra, es un acto de elemental justicia tendiente a no dejar en estado de indefensión al recurrente."(6)


"IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Amparo, y acorde con el criterio firme sustentado por este Alto Tribunal, el acto reclamado debe apreciarse tal y como fue probado ante la autoridad responsable y, por ende, en los juicios de garantías en la vía directa o en revisión no pueden ser admitidas ni valoradas pruebas que no se hayan aportado ante esa autoridad, puesto que las situaciones concretas que le fueron planteadas como acto reclamado podrían ser modificadas o cambiadas, también lo es que esta restricción únicamente debe tener aplicación cuando se trata de pruebas tendientes a demostrar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues no puede ni debe hacerse extensiva a aquellos medios de convicción tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio, toda vez que su estudio, además de ser de oficio, según lo prevé el artículo 73, último párrafo, del ordenamiento legal invocado, impide que al actualizarse se examine el fondo del asunto, lo que ocasiona que no se vierta pronunciamiento alguno sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. En este sentido, se concluye que en esas vías judiciales (amparo directo o en revisión), es factible que se admitan y valoren pruebas que evidencien la improcedencia del juicio de garantías, sin que ello signifique dejar en estado de indefensión a la autoridad responsable, ya que, al no sufrir variación alguna la materia del acto reclamado, existe impedimento técnico jurídico para poder emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, salvo en los casos en que la causal de que se trate haya sido motivo de pronunciamiento en la resolución de primera instancia del juicio de garantías y no se hubiere combatido ese aspecto en la revisión."(7)


40. Ahora, como se advierte, lo expuesto es aplicable al recurso de revisión, pero válidamente puede regir en el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo mediante el que se desechó la demanda de amparo indirecto por considerarse actualizada una causa de improcedencia manifiesta e indudable, en tanto que, en este supuesto la finalidad de tal medio de defensa es acreditar que no se suscita la causa de improcedencia invocada por el juzgador y, por ende, lograr que se admita a trámite la demanda de amparo.


41. De tal suerte que si en el recurso de queja se ofrecen pruebas documentales cuyo propósito es desestimar la causa de improcedencia manifiesta e indudable referida en la resolución recurrida, el órgano revisor debe admitirlas y examinarlas a fin de otorgarle el valor probatorio que merecen, toda vez que no alteran el tema de fondo del juicio de amparo al no estar dirigidas a acreditar la existencia o inconstitucionalidad del acto reclamado.


42. Incluso, la conclusión alcanzada tiene mayor sustento si se toma en cuenta que, en términos del artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que resuelva el recurso de revisión podrá tener en consideración las pruebas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, disposición que denota la intención del legislador de no dejar a la parte quejosa en estado de indefensión.


43. Luego, si uno de los supuestos por los que el juzgador puede sobreseer en el juicio fuera de audiencia constitucional es que se actualice una causa de improcedencia manifiesta e indudable, es viable considerar que en el recurso de queja interpuesto contra la resolución que desechó la demanda de amparo por suscitarse una causa de improcedencia con esas características, también existe esa posibilidad de probar con el fin de desvirtuar tal circunstancia, puesto que se trata de situaciones analógicas en tanto ponen fin al juicio sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.


44. En otras palabras, si el legislador optó por dar la oportunidad a la parte quejosa de probar en el recurso de revisión que no se actualiza la causa de improcedencia manifiesta e indudable invocada por el J. de Distrito en la resolución que decretó el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, esa misma oportunidad debe operar en el recurso de queja que se interpone contra el acuerdo que desecha la demanda de amparo por estimar actualizada una causa de improcedencia con tales particularidades, puesto que la intención es la misma, no dejar a la parte quejosa en estado de indefensión ante la imposibilidad de ofrecer pruebas.


45. En consecuencia, esta Segunda Sala concluye que cuando la materia del recurso de queja versa sobre la actualización de una causa de improcedencia manifiesta e indudable invocada por el juzgador en la resolución por la que desechó la demanda de amparo, las pruebas documentales ofrecidas a través de tal medio de impugnación tendientes a desestimar esa circunstancia deben ser admitidas por el órgano revisor.


VI. JURISPRUDENCIA QUE DEBE PREVALECER


46. En las relatadas consideraciones, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si son o no admisibles las pruebas documentales ofrecidas por la parte quejosa en su recurso de queja, cuyo objeto es desestimar la causa de improcedencia manifiesta e indudable que se invocó en el acuerdo por el que se desechó la demanda de amparo, llegaron a conclusiones distintas, ya que uno estimó que sí son admisibles, mientras que el otro consideró que no lo son.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí son admisibles las pruebas documentales ofrecidas en el recurso de queja, cuyo propósito sea desestimar la causa de improcedencia manifiesta e indudable hecha valer en la resolución impugnada por medio de la cual se desechó la demanda de amparo.


Justificación: Los artículos 97, 99, 100 y 101 de la Ley de Amparo no disponen cuestión alguna sobre la posibilidad de aportar pruebas en el recurso de queja, por el contrario, limitan su materia al análisis de los motivos de agravio hechos valer, el acuerdo recurrido, el informe elaborado por el órgano jurisdiccional de amparo y las constancias del juicio que las partes hayan señalado para su envío en copia certificada al órgano colegiado, sin poder abarcar otros aspectos, como pudieran ser las pruebas ofrecidas en el propio recurso. Por otro lado, este Alto Tribunal ha sostenido que tratándose del recurso de revisión no es posible la admisión de probanza alguna, por lo que si los interesados las aportan no deben ser tomadas en consideración por el órgano revisor puesto que, de lo contrario, se alterarían los términos de la contienda jurisdiccional, lo que a su vez provocaría inseguridad jurídica respecto de la actuación de los órganos judiciales. Sin embargo, también ha considerado que el criterio de inadmisibilidad de pruebas en la revisión debe aplicarse de manera estricta, considerándosele como una regla general para los casos en que la materia de impugnación se circunscribe a cuestionamientos de legalidad que, para resolverlos, necesariamente debe atenderse al estado de las cosas al momento en que se pronunció la resolución recurrida, sin introducir elemento alguno que pueda alterar la situación juzgada, puesto que resultaría antijurídico declarar ilegal una resolución con base en elementos o circunstancias que el órgano revisado no pudo tener en consideración al emitirla. Por ello, se estableció que la prohibición de admitir pruebas en el recurso de revisión se refiere exclusivamente a las que tienden a demostrar la existencia o constitucionalidad de los actos reclamados y que, por su propia condición, deben ser apreciados tal como fueron probados ante el órgano de amparo primigenio siendo, en consecuencia, admisibles las que tienen como finalidad, por ejemplo, demostrar la actualización de una causa de improcedencia o que la demanda de amparo se promovió oportunamente. Si bien lo anterior es aplicable al recurso de revisión, válidamente puede regir en el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo mediante el que se desechó la demanda de amparo indirecto por considerarse actualizada una causa de improcedencia manifiesta e indudable, en tanto que en este supuesto la finalidad de las pruebas documentales ofrecidas es acreditar que no se suscita la causa de improcedencia invocada por el juzgador, y no alteran el tema de fondo del juicio de amparo al no estar dirigidas a acreditar la existencia o inconstitucionalidad del acto reclamado. Además, debe tomarse en cuenta que en términos del artículo 93, fracción VII, de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional que resuelva el recurso de revisión podrá tener en consideración las pruebas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de audiencia constitucional, disposición que denota la intención del legislador de no dejar a la parte quejosa en estado de indefensión. Luego, si uno de los supuestos por los que el juzgador puede sobreseer en el juicio fuera de audiencia constitucional es que se actualice una causa de improcedencia manifiesta e indudable, es viable considerar que en el recurso de queja interpuesto contra la resolución que desechó la demanda de amparo por suscitarse una causa de improcedencia con esas características, también existe esa posibilidad de probar con el fin de desvirtuar tal circunstancia, puesto que se trata de situaciones análogas en tanto ponen fin al juicio sin pronunciarse sobre el fondo del asunto.


47. Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—P. la jurisprudencia emitida en esta resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia VI.3o.A.14 K (10a.), 1a./J. 40/2002 y 2a./J. 64/98 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, con número de registro digital: 2020915, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 126, con número de registro digital: 186003 y Tomo VIII, septiembre de 1998, página 400, con número de registro digital: 195615, respectivamente.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. Tesis aislada emitida por la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CIV, página 695, «con número de registro digital: 299935».


3. Tesis aislada emitida por la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, volumen LIII, Tercera Parte, página 15, «con número de registro digital: 267179».


4. Tesis aislada emitida por la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 230, «con número de registro digital: 206543».


5. Tesis aislada emitida por la Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVI, página 626, «con número de registro digital: 318600».


6. Jurisprudencia P./J. 11/95 emitida por el Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 27, «con número de registro digital: 200328».


7. Jurisprudencia 1a./J. 40/2002 emitida por la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2002, página 126, «con número de registro digital: 186003».

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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