Ejecutoria num. 260/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 994
Fecha de publicación30 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 260/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y EDUARDO MEDINA MORA I. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito distinto al que pertenece, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que emitió uno de los criterios en oposición.


TERCERO.—Criterios que participan. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I.R. de queja **********, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que lo integran; en el que, en lo conducente, se consideró:


"... II. Decisión. Ahora bien, en sus agravios el recurrente alega, en síntesis, que le causa agravio la resolución emitida por el J. de Distrito, ya que no aplica correctamente la Ley de Amparo, interpretando en sentido contrario los preceptos invocados en su perjuicio y totalmente contradictorios a la esencia del juicio de amparo, negando el derecho humano que tiene a la administración de justicia.


"Analizados los agravios en suplencia de queja son fundados, como se dijo anteriormente, ya que se advierte fue incorrecto el desechamiento de la demanda de amparo.


"Para considerarlo así, debemos atender a lo que señalan los artículos 1o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El primero de los señalados, en su párrafo segundo, establece:


"‘Artículo 1o. ... Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ...’


"El segundo numeral involucrado, en su párrafo cuarto, establece:


"‘Artículo 14. ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’


"Por su parte, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en su párrafo segundo:


"‘Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ...’


"A su vez, los artículos 8 y 25 de la convención en cita establecen:


"Convención Americana sobre Derechos Humanos


"‘Artículo 8. Garantías judiciales.


"‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.


"‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:


"‘a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;


"‘b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;


"‘c) Concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;


"‘d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;


"‘e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;


"‘f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;


"‘g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarar culpable, y


"‘h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.


"‘3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.


"‘4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.


"‘5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.’


"‘Artículo 25. Protección judicial


"‘1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


"‘2. Los Estados Partes se comprometen:


"‘a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;


"‘b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y


"‘c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.’


"La interpretación sistemática de los preceptos previamente señalados nos permiten concluir la existencia de un derecho humano consistente en que toda persona debe contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo a fin de hacer frente a las violaciones a sus derechos fundamentales donde la efectividad del recurso radica en que la persona pueda acudir a los tribunales competentes a obtener la reparación del derecho humano violado; lo que implica el ejercicio de otro de sus derechos, como lo es el acceso a la justicia. Ahora bien, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los derechos humanos se interpreten conforme a la propia Constitución y a los tratados internacionales de forma que se favorezca de la manera más amplia a las personas, sin que ello implique omitir aspectos de procedibilidad del medio de impugnación; puesto que la interpretación pro persona se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos ante la existencia de dos normas que regulan o restringen el derecho de manera diversa, a efecto de elegir cuál será la aplicable al caso concreto, pues la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios, lo que conlleva a acudir a la norma jurídica que consagra el derecho de la manera más extensiva, y por el contrario, al precepto legal más restrictivo; como en el caso que se trata del principio de definitividad, como condición y restricción para promover el juicio de amparo, considerando este último como un recurso judicial efectivo que permite impugnar la constitucionalidad, o incluso la inconvencionalidad de un acto de autoridad o de una disposición de observancia general, pues permite al órgano jurisdiccional de amparo comprender un análisis para decidir si hubo o no una violación a los derechos humanos del promovente.


"Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 22/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se trasunta junto con sus datos de localización:


"‘DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.’ (se transcribe)


"Así como la jurisprudencia 2a./J. 12/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"‘RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL JUICIO DE AMPARO CUMPLE CON LAS CARACTERÍSTICAS DE EFICACIA E IDONEIDAD A LA LUZ DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.’ (se transcribe)


"Ahora bien, en el contexto de las Normas Constitucionales antes interpretadas y de la confronta que se realiza a los artículos 61, fracción XVIII y 171, ambos de la Ley de Amparo, se advierte que con la segunda norma invocada se estableció por voluntad del legislador ordinario una excepción al principio de definitividad previsto en el segundo precepto, de manera casuística cuando el juicio de derechos fundamentales lo promueven los trabajadores y reclamen una violación procesal en amparo directo y tal excepción debe hacerse extensiva en el mismo supuesto específico para el amparo indirecto, al considerarse que la distinción en la vía no justifica dejar de aplicar esa norma a favor de los trabajadores.


"Este órgano colegiado considera que la excepción prevista en el amparo directo puede y debe aplicarse al indirecto en el supuesto como el que ocupa nuestra atención, en el que se reclamó la notificación del laudo; puesto que el quejoso y aquí recurrente es la parte trabajadora, actor en el juicio laboral del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.


"Ahora, en el auto de desechamiento de la demanda de amparo, dictado por el a quo, se destaca que opera la causal de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, toda vez que la Ley Federal del Trabajo concede un recurso o medio de defensa, por virtud del cual puede ser modificada, revocada o nulificada la actuación reclamada, dentro del expediente laboral del índice del referido tribunal responsable.


"No obstante, lo anterior llama la atención el criterio que si bien no es de observancia obligatoria, explica cómo pueden aplicarse disposiciones del amparo indirecto al amparo directo, cuando existe analogía en las situaciones derivadas del caso, mismo que es de rubro y texto siguientes:


"‘INTERPRETACIÓN ADICIONAL COMO EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. ES APLICABLE TANTO EN EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO COMO, POR ANALOGÍA, EN CASO DE QUE SE IMPUGNE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN LA VÍA DIRECTA.’ (se transcribe la tesis de un Tribunal Colegiado)


"Como se puede advertir, en el criterio precedente se hizo una interpretación sistemática de los artículos 61, fracción XVIII y 171 de la Ley de Amparo para llegar a la conclusión de que la excepción al principio de definitividad contenida en el primero (que corresponde al capítulo del amparo indirecto) puede tener aplicación en amparo directo cuando la interposición del recurso contra las violaciones procesales reclamadas, requiera de una interpretación adicional, conforme al segundo de los preceptos aquí señalados.


"En ese contexto, este Tribunal Colegiado comparte tal criterio, no sólo porque se considere válida la interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley de Amparo, sino porque esa interpretación sistemática cumple con dos condiciones esenciales que debe colmar cualquier interpretación que se refiere a la consistencia y coherencia. La consistencia se refiere al requisito a través del cual una interpretación elimina cualquier contradicción interna que pueda presentar el entendimiento de la ley en su conjunto.


"La coherencia es una condición que delimita la función racional que tienen las normas, esto es, las normas están destinadas a cumplir con un fin, un propósito, un objetivo y ese objetivo debe ser racional, no absurdo, ocioso o irrelevante.


"La interpretación es consistente porque las prerrogativas concebidas para el juicio de amparo indirecto y las que considera el amparo directo, como las que contienen en cualquiera de los dos casos excepciones al principio de definitividad, deben ser aplicadas por presentar ambos supuestos situaciones análogas que deben ser resueltas por las mismas soluciones dadas por la Ley de Amparo, dado que al margen de que existan vías distintas, el juicio de amparo como instrumento de control de la regularidad constitucional de los actos y las leyes, cumple un mismo fin, que es precisamente el de tutelar los derechos fundamentales a través de procedimientos regulados por principios generales que aplican para todos los casos en los que se presentan situaciones semejantes.


"En este aspecto, se puede considerar que hay semejanza porque el artículo 171 de la Ley de Amparo señala que no es necesario impugnar durante la tramitación del juicio la violación a leyes del procedimiento cuando se trate, de entre otros sujetos, de trabajadores.


"Ahora, en este caso se reclama la notificación del laudo, lo que significa que si para el procedimiento (amparo directo) no se requiere que se agoten recursos ordinarios, tampoco se debe exigir esta condición para los actos que se emiten después de dictada la resolución que puso fin al juicio, pues de sostener esta postura la interpretación de la ley resultaría inconsistente.


"Así es, sería contradictorio que para un caso sí se considere permisible una excepción al principio de definitividad y en otro no, sólo porque las vías son diferentes.


"Las distintas vías no pueden hacer una diferencia significativa que impida aplicar el mismo principio a ambos casos. El ámbito personal de la excepción sigue siendo el mismo, el sujeto de la norma sigue siendo un trabajador. No cambia con motivo de la vía que se haya elegido, por lo que es contradictorio asegurar que en un caso sí procede la excepción y en otro no.


"Por otro lado, no se cumpliría con la coherencia o con el propósito racional que debe tener la ley, dado que no habría una explicación lógica o razonable de por qué sólo para las violaciones procesales se debe privilegiar el acceso a la justicia de los trabajadores, facilitando la impugnación de ellas sin agotar recursos, pero para los actos que se emiten después de dictada la resolución que puso fin al juicio no.


"Es decir, no se encuentra una empresa racional en la diferenciación de un caso con otro y aun cuando se pueda indicar que la ley es clara en ese aspecto y que se debe aplicar lo expresamente señalado para cada caso; tal apreciación descuida que el derecho no es una institución acabada que prevea absolutamente todos los supuestos fácticos que puedan llegar a presentarse, por lo que corresponde al juzgador completar esa tarea mediante la interpretación de la ley a supuestos individualizados y evidentemente sometidos al contexto de las reglas y principios que emanan de un Estado constitucional y democrático de derecho.


"Por último, también es viable entender que la interpretación propuesta en el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, se hizo a partir de la idea de la aplicación de un principio extraído de las normas de la Ley de Amparo que tiene aplicación al amparo indirecto y al amparo directo.


"El concepto de derecho en nuestros días ha dejado de entenderse como un conjunto de reglas que se cumplen o no se cumplen; ello porque el derecho en nuestros tiempos tiene una concepción mucho más amplia cuando se le concibe no sólo como un conjunto de reglas, sino también de principios que complementan a las primeras.


"El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce la posibilidad de interpretar la ley a partir de principios jurídicos, esta disposición, si bien se refiere a los supuestos en los que se presentan lagunas en los juicios del orden civil, pero en materia constitucional, los principios se han extraído de las normas para identificarlos y aplicarlos según sus cualidades, para ilustrar sobre lo señalado se invocan como ejemplos los criterios 13/2002 y 1a. CXXII/2012 (10a.), de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde el derecho a la vida y a la igualdad se extrajeron de diversos artículos de la Constitución 1o., 4o. y 22; el análisis conjunto de las normas conduce a extraer un principio general que subyace en el núcleo de su enunciado, tesis P./J. 13/2002, de rubro y texto:


"‘DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"Así como la tesis 1a. CXXII/2012 (10a.):


"‘INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR.’ (se transcribe)


"Es decir, los principios constituyen criterios de optimización de los derechos que atienden a circunstancias generales a partir de las cuales la aplicación del principio cumple con un objetivo sujeto a ser ponderado, no es como una regla en donde se cumple o no se cumple, el principio se puede cumplir en la medida de cada caso aun y cuando entre en conflicto con otro principio.


"Sobre las anteriores bases, queda claro que la lectura de los artículos 61, fracción XVIII y 171 de la Ley de Amparo, permiten extraer la existencia de un principio general de suplencia de la queja tanto cuando se requiere de una interpretación adicional para hacer valer algún recurso, como cuando se reclama un acto en amparo indirecto después de que se ha concluido el juicio y respecto del que existe un medio de defensa susceptible de ser agotado. Máxime que, en el caso, al decidir sobre la legalidad y constitucionalidad del acto que ahora se reclama en ejecución del laudo no se alarga el proceso porque ya existe uno dictado.


"De ahí que se trata de un principio rector, porque en ambos supuestos lo que busca el legislador es facilitar el acceso a la justicia constitucional, cuando los recursos ordinarios pueden representar un obstáculo, en un caso por su interpretación adicional o en otro cuando hay un trabajador quejoso.


"Por todo lo anterior, es que este órgano colegiado estima que se debe analizar la legalidad del acto reclamado por el operario quejoso, ya que no tenía por qué agotar el incidente de nulidad de notificaciones, dado que el artículo 171 de la Ley de Amparo contiene un principio para favorecer el acceso a la justicia cuando el quejoso es trabajador, que también se debe hacer extensivo a la materia del amparo indirecto.


"En razón de lo anterior, este órgano colegiado no comparte la jurisprudencia PC.VI.L. J/7 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, publicada en la Décima Época, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo III, marzo de 2018, en la página 2560; criterio que dice:


"‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE AMPAROS CONTRA ACTOS QUE AFECTEN, ENTRE OTROS, DERECHOS DE TRABAJADORES.’ (se transcribe)


"...


"En consecuencia, lo que procede es declarar fundado el recurso de queja de que se trata y, como consecuencia, revocar el acuerdo recurrido que desechó la demanda de amparo y ordenar al J. de Distrito que emita un nuevo proveído en el que prescinda de estimar actualizado de modo manifiesto e indudable el motivo de improcedencia sustento de su determinación y admita la demanda de amparo. ..."


II. Resolución del Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en la contradicción de tesis **********, fallada en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, por mayoría de votos de sus integrantes.


Consideraciones torales de la sentencia:


"... QUINTO.—Determinación. Este Pleno de Circuito considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos:


"Sobre el particular, es menester precisar que el juicio constitucional es un juicio extraordinario, su procedencia y tramitación está regida por reglas especiales y por principios fundamentales que lo estructuran como el medio jurisdiccional idóneo para lograr la actuación de las prevenciones constitucionales, a través de una contienda equilibrada entre el gobernante y el gobernado.


"Dentro de estas reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo, se encuentra el principio de definitividad, que establece que dicho juicio es únicamente procedente en contra de actos definitivos, es decir, actos respecto de los cuales no exista ningún recurso ordinario o medio de impugnación por el cual puedan ser modificados o revocados.


"En consecuencia, la definitividad del acto como presupuesto de procedencia del juicio de amparo, implica que antes de acudir a dicho juicio, se deberán agotar los recursos que prevea la ley ordinaria y que sean idóneos para modificar o anular el acto de que se trate.


"En este sentido, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo restringen la procedencia del amparo, atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de una instancia extraordinaria, es decir, de un medio de reparación de la violación de garantías al que no se puede acudir, sino cuando previamente se han agotado sin éxito las medidas ordinarias de defensa.


"El fundamento constitucional del principio de referencia está contenido en el artículo 107 de la Constitución Federal, cuyas fracciones III, incisos a) y b), IV y V, establecen: (se transcribe)


"De la anterior transcripción se desprende la regla general que establece que este principio consiste en que cuando un acto autoritario viola garantías individuales, antes de acudir al juicio de amparo, deben agotarse el o los recursos ordinarios por virtud de los cuales puede ser modificado, revocado o destruido dicho acto.


"En este sentido, el principio de definitividad implica, como condición general, que el acto que se ataque en el juicio de amparo por considerarlo violatorio de garantías constitucionales, debe ser un acto definitivo, en el sentido de que no pueda ser impugnado por ningún medio o recurso cuya interposición pueda dar lugar a su modificación, revocación o anulación.


"Por su parte, la Ley de Amparo regula, en su artículo 107, fracciones II, IV y VI, la forma en que opera el principio de definitividad, como presupuesto de procedencia del juicio constitucional, tratándose del juicio de amparo indirecto, y en los artículos 170 y 171, cuando se trate de la vía directa.


"(se transcriben)


"En ese tenor, es preciso indicar que el principio de definitividad es un requisito para la procedencia del juicio de garantías en términos de las normas antes referidas, además de que la propia ley reglamentaria del juicio de garantías establece como sanción por el incumplimiento de dicho principio, la improcedencia del juicio, como así se advierte de lo establecido en las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 61 de la Ley de Amparo:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"‘Se exceptúa de lo anterior:


"‘a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


"‘b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"‘c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"‘Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;


"‘XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"‘XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"‘No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"‘Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; ...’


"La anterior transcripción confirma la regla general que se deriva del principio de definitividad, según la cual, para que proceda el juicio de garantías, debe tratarse de ‘actos definitivos’ en la acepción que la propia legislación da de dichos actos, por lo que resulta lógico que la inobservancia del principio traiga como consecuencia también, por regla general, la improcedencia de la acción constitucional intentada.


"En efecto, el numeral 61 de la Ley de Amparo establece como causal de improcedencia las siguientes hipótesis:


"a) La fracción XVIII, que deriva del hecho de que existan recursos que pudieren interponerse contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo reclamadas, que no se agotaron previamente a la promoción del juicio de garantías;


"b) La fracción XIX, que resulta de la circunstancia de que, en el momento de la instauración del juicio, se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal contra el acto reclamado que pudiera revocar o nulificar dicho acto; y,


"c) La fracción XV, a los casos en que, tratándose de actos emitidos por autoridades distintas a los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deban ser revisados de oficio o sean impugnables mediante algún recurso o medio por el que pudieran ser revocados o modificados.


"En todos estos supuestos, el acto reclamado carece de definitividad y no es, por consiguiente, reclamable en amparo.


"Cabe indicar que, no obstante que el principio de definitividad es una regla de aplicación general (en su doble connotación, es decir, como presupuesto de procedencia y como causa de improcedencia del juicio de amparo), la propia ley reglamentaria del juicio de garantías establece ciertas excepciones atendiendo, particularmente, a la índole del quejoso y a la naturaleza del acto reclamado, por lo que en esos casos, señalados expresamente en la ley, no será necesario que se agoten los recursos ordinarios o medios de impugnación procedentes antes de acudir al juicio de amparo, tales son los casos de las siguientes excepciones:


"A. En amparo indirecto


"1. Actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales [artículo 61, fracción XVIII, inciso a), de la Ley de Amparo].


"2. Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal [artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo].


"3. Cuando el quejoso es extraño al procedimiento o juicio [artículo 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo].


"4. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo (artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo).


"5. En materia administrativa:


"a) Siempre que el recurso procedente no contemple la suspensión del acto reclamado o si previéndola exige mayores requisitos para conceder la suspensión (artículo 61, fracción XX, primer párrafo, de la Ley de Amparo); y,


"b) Si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia (artículo 61, fracción XX, segundo párrafo, de la Ley de Amparo).


"6. En el caso en que se reclame la inconstitucionalidad de una ley (artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo).


"B. En amparo directo


"7. Cuando se impugnen violaciones procesales que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, tratándose de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado (artículo 171 de la Ley de Amparo).


"9. (sic) Cuando se alegue que la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte (artículo 171, parte final del segundo párrafo, de la Ley de Amparo).


"Ahora bien, la presente denuncia de contradicción de tesis tiene relación con la excepción al principio de definitividad señalada en el artículo 171 de la Ley de Amparo, es decir, la relativa a aquellos casos en que se impugnen en la vía constitucional, sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento cometidas en controversias que ‘afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado’.


"Asimismo, por cuanto hace al tema concreto de la contradicción, es preciso destacar que las ejecutorias de las que emana la presente denuncia, derivan de recursos de queja interpuestos con motivo del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, y en ambas ejecutorias se formularon consideraciones en relación a la interpretación y alcance de la excepción al principio de definitividad, establecido en el artículo 171 de la Ley de Amparo, dispositivo respecto del cual los Tribunales Colegiados se pronunciaron en forma contradictoria.


"Al respecto, como quedó establecido en el considerando que antecede, el punto de contradicción consiste en determinar si debe hacerse extensiva o no al juicio de amparo indirecto, la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 171 de la Ley de Amparo, que rige para el amparo directo, tratándose de asuntos en los que el quejoso sea la parte trabajadora en el juicio laboral de origen.


"Sobre el particular debe indicarse que el fundamento constitucional de la referida excepción al principio de definitividad, se encuentra prevista en el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los mencionados preceptos son del tenor literal siguiente: (se transcribe)


"Como puede observarse, tanto el Texto Constitucional como el de la Ley de Amparo, se refieren específicamente a la procedencia del juicio de amparo directo, señalando que dicha vía será procedente contra violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, debiéndose impugnar dichas violaciones al promoverse la demanda de amparo contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, siempre y cuando se haya preparado el juicio de amparo, impugnando mediante los recursos ordinarios procedentes, las violaciones cometidas durante el procedimiento y que la infracción procesal trascienda al resultado del fallo.


"Ahora bien, lo establecido en tales preceptos, hace referencia a la modalidad en que opera el principio de definitividad tratándose del juicio de amparo directo, por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso obligando al impetrante de garantías, como presupuesto de procedencia para impugnar sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, a preparar la vía constitucional, mediante la interposición, en el momento procesal oportuno, de los recursos ordinarios procedentes si la violación se cometió en el curso del mismo procedimiento afectando las defensas del quejoso y haya trascendido al resultado del fallo.


"En ese orden de ideas, es precisamente respecto de esta específica obligación de preparar el juicio de amparo directo, que opera la excepción al principio de definitividad a que se refieren la parte final del inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional y el numeral 171 de la Ley de Amparo, eximiendo de la obligación de preparar el juicio de amparo directo, cuando en esta vía y solamente en ella, se impugnen por violaciones a las leyes del procedimiento, sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, tratándose de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.


"Es decir, la mencionada excepción al principio de definitividad que es precisa y expresa, en tanto se refiere exclusivamente a aquellos casos en que se presenten los siguientes presupuestos:


"1o. Que se trate de violaciones a las leyes del procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo;


"2o. Que dichas violaciones se impugnen en vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; y,


"3o. Que se trate amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.


"En consecuencia, se concluye que no es dable hacer extensiva la excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, como lo pretende el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, a los casos en los que por la diversa vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales dictados después de concluido el juicio laboral (notificación del laudo), no obstante que se trate de un amparo promovido por un trabajador, ya que del contenido textual de la Norma Constitucional, como de la interpretación sistemática de los artículos de la ley que lo reglamenta, no se desprende que haya sido voluntad del legislador que la mencionada excepción al principio de definitividad que rige respecto al juicio de amparo directo, sea aplicable en relación a la vía indirecta.


"...


"Luego, se concluye que la excepción al principio de definitividad establecida en el artículo 171 de la Ley de Amparo, consistente en eximir de la obligación de preparar el juicio de amparo cuando se impugnen actos que afecten derechos de trabajadores, rige exclusivamente en materia de amparo directo, cuando en esta vía se reclamen laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento, pues así se deduce de la interpretación literal y sistemática de las normas que la establecen.


"Máxime que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arribó a similar determinación, al resolver la contradicción de tesis 80/99-PS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, emitiendo la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.’ (se transcribe)


"Conviene apuntar que si bien en la anterior jurisprudencia el Alto Tribunal analizó preceptos de la Ley de Amparo derogada, lo cierto es que la misma resulta como criterio orientador al presente asunto, por virtud de que trata sobre el tema referente a que la excepción del principio de definitividad únicamente procede en amparo directo en materia civil, cuando se impugnen sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso, tratándose de controversias relativas al estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia o a menores o incapaces; pero no puede hacerse extensivo dicho principio en la vía indirecta cuando se impugnen actos de tribunales civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido.


"Es menester precisar que no pasa inadvertido para este Pleno de Circuito, la ejecutoria de la contradicción de tesis 139/2013, entre las sustentadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ambos en Materia Civil, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo conducente señala: (se transcribe)


"De la anterior ejecutoria derivó la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.’ (se transcribe)


"De la anterior ejecutoria y jurisprudencia se desprende que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la jurisprudencia 1a./J. 41/2001, de rubro: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.’, fue emitida con anterioridad a la reforma al artículo 1o. constitucional, vigente a partir del uno de octubre de dos mil once.


"También indicó que con la interpretación sistemática y teleológica en el que se incluya el nuevo paradigma de la referida reforma constitucional, concluyó una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, en aquellos supuestos en los que esté involucrada una persona menor de edad (desde la perspectiva de su interés superior), cuando el recurso ordinario que deba ser agotado no admita suspensión y, por ende, no sea adecuado y eficaz para alejar al niño o a la niña de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre, y cuyo riesgo, para el caso de ejecutarse la resolución impugnada, sea alegado por cualquiera de las partes, en términos de lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo (derogada) (sic).


"Empero, de dicha ejecutoria o jurisprudencia sólo se desprende que la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, estableció una excepción al principio de definitividad en amparo indirecto para el caso específico que analizó en esa contradicción de tesis (asuntos en los que esté involucrado un menor de edad); y el recurso procedente no prevea la suspensión del acto reclamado; pues inclusive, como premisa, expuso: (se transcribe)


"De lo que se sigue que el Máximo Tribunal del País no consideró apartarse del criterio emitido en la aludida jurisprudencia 1a./J. 41/2001, en el sentido de que no puede hacerse extensiva la excepción al principio de definitividad prevista para el amparo directo a los casos en los que por la diversa vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales civiles ejecutados fuera de juicio o después de concluido, y que constituye una directriz para la solución de la controversia de tesis que se resuelve.


"No es óbice a lo que antecede, lo argumentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 103/2016, en el sentido que considera que se configura la diversa excepción al principio de definitividad, prevista en el numeral 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, pues para la procedencia del medio de defensa (incidente de nulidad de notificaciones) se da una interpretación adicional, pues considera que existe una duda razonable en el sentido de si el beneficio previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, debe hacerse extensivo al juicio de amparo indirecto, esto es, a violaciones procesales o actuaciones dictadas después de concluido el juicio, cuando el quejoso es la parte trabajadora, por lo que debe aplicarse en su beneficio la protección más amplia en términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y atendiendo al principio convencional de recurso efectivo, previsto en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Sobre el particular, es menester traer a contexto lo establecido en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo: (se transcribe)


"La porción normativa anteriormente transcrita establece dos causas de excepción al principio de definitividad:


"a) La primera consiste en que la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a una interpretación adicional, lo cual implica que si la norma que determina la existencia y procedencia de un recurso, conforme al cual, es factible modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, admite más de una interpretación, entonces, el justiciable, ante esa indefinición, puede optar entre agotarlo o concurrir directamente al juicio de amparo y, en ese supuesto, no le será reprochable su falta de interposición.


"b) La segunda, se actualiza cuando el fundamento resulta insuficiente para determinar la procedencia del recurso.


"En ese orden de ideas, debe indicarse como premisa fundamental que la interpretación adicional a que se refiere el mencionado numeral 61, debe analizarse en el sentido de que la disposición legal respectiva no sea lo suficientemente clara y precisa en su redacción para que de manera directa se pueda determinar la procedencia de un recurso o medio ordinario de defensa, lo que dé pauta al gobernado a considerar dos o más soluciones posibles, encontrándose en la disyuntiva de decidir una de ellas, para lo cual deberá justificar de forma adicional por qué considera factible una de esas soluciones, circunstancia en la cual, el gobernado podrá agotar el medio ordinario de defensa que considere apropiado, o bien, optar por promover el juicio de amparo indirecto sin el reproche de no cumplir con el principio de definitividad.


"Esto es, la interpretación adicional como supuesto de excepción al principio de definitividad, debe analizarse en función de la procedencia del recurso o medio ordinario de defensa.


"Sirven de apoyo, en lo conducente, las jurisprudencias y tesis aisladas, cuyos rubros y textos son: (se transcriben)


"De lo que se concluye que la excepción al principio de definitividad prevista en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en la interpretación adicional, que deriva en función de la dudosa procedencia de la interposición de un recurso o medio ordinario de defensa, que otorga al gobernado la posibilidad de acudir directamente al juicio constitucional, sin necesidad de agotar dicho recurso o medio ordinario de defensa, de tal manera que únicamente en este sentido debe abordarse el análisis de esta excepción al principio de definitividad.


"...


"Siguiendo esa línea argumentativa, si en el caso, como ya se expuso, de las Normas Constitucionales y de la Ley de Amparo que regulan la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, no se advierte que de su texto pueda inferirse que tratándose de dichos actos referidos a la materia laboral, opere la excepción al principio de definitividad cuando los actos impugnados afecten derechos de trabajadores; y tomando en cuenta que el juicio de amparo indirecto, por su propia naturaleza procedimental, no requiere de actos procesales tendientes a la preparación de la vía.


"En consecuencia, es dable concluir que lo anterior constituye un parámetro de excepcionalidad previsto en la propia Constitución Federal y en la Ley de Amparo que no restringe el derecho humano de acceso a la justicia, en el sentido de que la excepción al principio de definitividad establecida en el artículo 171 de la Ley de Amparo, consistente en eximir de la obligación de preparar el juicio de amparo cuando se impugnen actos que afecten derechos de trabajadores, rige exclusivamente en materia de amparo directo, cuando en esta vía se reclamen laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento.


"De lo que se desprende una restricción justificable al ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia, pues de no ser así se asumiría una interpretación que violaría el mandato establecido en la parte final del párrafo primero del artículo 1o. constitucional, en el sentido de que, cuando en la Carta Magna exista una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la Norma Constitucional; como así se desprende de las jurisprudencias emitidas por la Primera Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen: (se transcriben)


"Por otra parte, debe tomarse en cuenta que si bien la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral tiene por objeto, entre otros, que el órgano jurisdiccional federal subsane las deficiencias de los trabajadores, pues pertenecen a un grupo de derecho social vulnerable.


"Sin embargo, tal figura jurídica no puede llegar al extremo de modificar el régimen que han establecido la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de la procedencia del amparo indirecto, como en el presente asunto acontece, al pretender uno de los tribunales contendientes hacer extensiva al juicio de amparo indirecto, la excepción al principio de definitividad previsto para el amparo directo en el artículo 171 de la ley de la materia, pues de lo contrario, se haría procedente lo que la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo no han regulado como tal.


"Por tanto, aun cuando el quejoso sea la clase trabajadora, ubicándose con ello en el supuesto del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja a su favor, no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio de impugnación que conforme a la ley no lo es, ya que ésta opera únicamente respecto de cuestiones de fondo, esto es, una vez superados los motivos de improcedencia del juicio de amparo. ..."


De la ejecutoria emitida se elaboró la siguiente jurisprudencia:


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE AMPAROS CONTRA ACTOS QUE AFECTEN, ENTRE OTROS, DERECHOS DE TRABAJADORES. De la interpretación literal y sistemática de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 171 de la Ley de Amparo, se concluye que la excepción al principio de definitividad que dichas normas establecen procede exclusivamente cuando en amparo directo se impugnen laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento que vulneren las defensas del quejoso, cuando se trate de amparos contra actos que afecten, entre otros, derechos de trabajadores. Por tanto, como sólo en este caso específico y respecto de la referida vía de amparo, el trabajador queda eximido de preparar el juicio de amparo, es inconcuso que la citada excepción no puede hacerse extensiva a los casos en los que por la vía del amparo indirecto se impugnen actos de tribunales laborales ejecutados fuera de juicio o después de concluido, no obstante que se trate de controversias en las que el quejoso sea el operario, pues fue voluntad del Constituyente Reformador y del legislador ordinario, que la excepción aludida procediera exclusivamente en vía de amparo directo. Asimismo, la interpretación adicional referente a la excepción al principio de definitividad contenida en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, no debe entenderse en función de la duda que pudiera generarse sobre si puede hacerse o no extensiva al juicio biinstancial la excepción al principio de definitividad prevista en el numeral 171 de la ley indicada para el amparo directo, sino que dicha interpretación adicional debe enfocarse únicamente a la duda de la procedencia del recurso o medio de defensa; por lo cual, la excepción al principio de definitividad en el amparo directo a favor de los trabajadores no puede utilizarse para considerar que se requiere interpretación adicional para determinar la procedencia del incidente de nulidad de notificaciones; por lo que éste debe agotarse antes de acudir al juicio de amparo biinstancial.". Décima Época, tesis PC.VI.L. J/7 L (10a.), Plenos de Circuito, jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Tomo III, marzo de 2018, página 2560, registro: 2016360.


CUARTO.—Síntesis de las posturas de los órganos colegiados. En el siguiente cuadro se muestran de forma resumida las consideraciones que sustentan los dos criterios:


Ver cuadro

QUINTO.—Existencia de la contradicción de criterios. Puesto que los órganos que aquí participan se ocuparon esencialmente de la misma cuestión jurídica, respecto de la cual sostuvieron posturas opuestas, debe concluirse que existe contradicción de tesis.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios divergentes y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Novena Época, tesis P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro: 164120.


Como se advierte de las transcripciones hechas en esta ejecutoria, en el caso existe la oposición de tesis denunciada, debido a que los órganos colegiados sostuvieron resoluciones opuestas sobre un mismo tema.


Así es, las sentencias de las que emana la presente denuncia, derivan en su origen de recursos de queja interpuestos con motivo del desechamiento de plano de la demanda de amparo indirecto, promovida contra actos de ejecución de un laudo (notificación o falta de notificación del laudo).


El J. de Distrito –en todos los casos– desechó de plano la demanda, al considerar que en contra de esas determinaciones procede el incidente de nulidad de notificaciones, que era necesario agotar antes de acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que, al no hacerlo, se incumplió con el principio de definitividad.


En las ejecutorias que fueron emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los recursos de queja, se formularon consideraciones con relación a la interpretación y alcance de la excepción al principio de definitividad establecido en el artículo 171 de la Ley de Amparo, dispositivo respecto del cual se pronunciaron en forma contradictoria, lo que originó finalmente la oposición de tesis que ahora se analiza.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente, sin que el trabajador deba agotar de manera previa el incidente de nulidad de notificaciones, debido a que la excepción establecida para el amparo directo puede y debe hacerse extensiva al indirecto.


Al respecto, consideró que:


"... La lectura de los artículos 61, fracción XVIII y 171 de la Ley de Amparo, permiten extraer la existencia de un principio general de suplencia de la queja tanto cuando se requiere de una interpretación adicional para hacer valer algún recurso, como cuando se reclama un acto en amparo indirecto después de que se ha concluido el juicio y respecto del que existe un medio de defensa susceptible de ser agotado. Máxime que, en el caso, al decidir sobre la legalidad y constitucionalidad del acto que ahora se reclama en ejecución del laudo no se alarga el proceso, porque ya existe uno dictado."


El Pleno en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al analizar casos idénticos al revisado por el Tribunal del Tercer Circuito, sostuvo lo contrario, y al respecto, sustentó la tesis de rubro:


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE LA MATERIA, SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE AMPAROS CONTRA ACTOS QUE AFECTEN, ENTRE OTROS, DERECHOS DE TRABAJADORES."


Los dos órganos colegiados analizaron los mismos preceptos jurídicos (artículos 61, fracción XVIII y 171 de la Ley de Amparo), en asuntos muy similares y llegaron a conclusiones que se contraponen, por lo que están satisfechos todos los requisitos para que exista una contradicción de tesis.


Su materia consiste en dar respuesta a la siguiente interrogante:


¿La excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 171 de la Ley de Amparo, en relación con las violaciones procesales impugnables en el juicio de amparo directo, es extensiva a los juicios de amparo indirecto en los que el quejoso es un trabajador?


SEXTO.—Decisión. Debe prevalecer la jurisprudencia de esta Segunda Sala, conforme a la cual, tratándose de los derechos del trabajador, la excepción establecida en el artículo 171 de la Ley de Amparo rige únicamente para el juicio de amparo directo.


El juicio de amparo constituye un medio extraordinario para invalidar los actos conculcatorios de los derechos humanos; su estructura se funda en diversos principios o postulados básicos que lo distinguen de los restantes medios legales de defensa común, y que están previstos en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los que se encuentra el de definitividad. Dicho principio obliga al quejoso a agotar previamente a la interposición del juicio constitucional, los recursos ordinarios o medios de defensa legales que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo.


En este sentido, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo restringen su procedencia, atribuyéndole al juicio constitucional el carácter de una instancia extraordinaria. El fundamento constitucional de este principio está contenido en el artículo 107 de la Ley Suprema, cuyas fracciones III, incisos a) y b), IV y V, establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución;


"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:"


De estas normas deriva que cuando un acto autoritario viola derechos humanos, antes de acudir al juicio de amparo, deben agotarse los recursos ordinarios por virtud de los cuales puede ser modificado, revocado o destruido. Así, el principio de definitividad implica, como condición general, que el acto que se impugne debe ser definitivo, en el sentido de que no admita impugnación por ningún medio o recurso.


Por su parte, la Ley de Amparo, regula en su artículo 107, fracciones II, IV y VI, la forma en que opera el principio de definitividad, tratándose del juicio de amparo indirecto, y en los artículos 170 y 171, cuando se trate de la vía directa. Su texto dice:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;


"...


"IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.


"Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.


"En los procedimientos de remate la última resolución es aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo anterior;


"...


"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; ..."


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el J. de Control;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.


"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


La propia ley establece como sanción por el incumplimiento al principio de definitividad la improcedencia del juicio, en términos de lo previsto en las fracciones XVIII, XIX y XX del artículo 61:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.


"Se exceptúa de lo anterior:


"a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales;


"b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal;


"c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento.


"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo;


"XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


En todos los supuestos transcritos el acto reclamado carece de definitividad y no es, por consiguiente, impugnable en amparo. Así, como se dijo, para que proceda el juicio, debe tratarse de actos definitivos y la falta de observación a tal principio trae como consecuencia natural la improcedencia de la acción intentada.


Aun cuando este principio es de aplicación general, la propia ley de la materia establece ciertas excepciones, que atienden a la situación del quejoso y a la naturaleza de los actos reclamados, por lo que en esos excepcionales casos no es necesario que se agoten los recursos ordinarios o medios de impugnación procedentes antes de acudir a juicio.


Una de las excepciones al principio de definitividad es la establecida en el artículo 171 de la Ley de Amparo, relativa a aquellos casos en que se impugnen sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, por violaciones a las leyes del procedimiento cometidas en controversias que "afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado."


El fundamento constitucional de esta excepción se encuentra establecido en el ya transcrito artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución Federal, que reitera también la ley de la materia.


Tanto el Texto Constitucional como el de la Ley de Amparo se refieren específicamente a la procedencia del juicio en la vía directa, precisando que debe tratarse de violaciones a las leyes del procedimiento que afecten las defensas del quejoso (debiendo controvertir tales infracciones al promover la demanda de amparo contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio), siempre y cuando se haya preparado, a través de la impugnación –mediante los recursos ordinarios procedentes– de las violaciones cometidas durante el procedimiento que trasciendan al resultado del fallo.


Así, debe concluirse que es precisamente respecto de esta específica obligación de preparar el juicio de amparo directo, que opera la excepción al principio de definitividad a que se refieren la parte final del inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional y el numeral 171 de la Ley de Amparo. Es decir, la excepción se refiere exclusivamente a los siguientes presupuestos:


Que se trate de violaciones a las leyes del procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo;


Que dichas violaciones se impugnen en vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; y,


Que se trate de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio y los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.


En consecuencia, no es dable hacer extensiva la excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo a los casos en los que, a través de la vía indirecta, se impugnen actos de tribunales, no obstante que se trate de un amparo promovido por un trabajador, ya que no fue voluntad del legislador que esta excepción sea aplicable en relación a la vía indirecta.


Es decir, tratándose de excepciones a reglas generales, éstas no pueden aplicarse de manera extensiva, precisamente porque constituyen salvedades específicas a la norma general. Si el legislador hubiera querido que rigieran para otros casos, así lo hubiera previsto de manera expresa.


Además, no debe perderse de vista que para el amparo en la vía indirecta también están expresamente establecidas determinadas excepciones al principio que nos ocupa, si el poder legislativo hubiera querido extender las previstas en el artículo 171 de la Ley de Amparo, lo hubiera hecho claramente.


Por último, cabe puntualizar que el principio general de suplencia de la queja en materia laboral que tiene por objeto, entre otros, que el órgano jurisdiccional federal subsane las deficiencias de los trabajadores, no puede llegar al extremo de modificar el régimen que han establecido la Constitución Federal y la Ley de Amparo respecto de la procedencia del amparo indirecto, al hacer extensiva la excepción al principio de definitividad previsto para el amparo directo en el artículo 171 de la ley de la materia, pues tal figura fue regulada precisamente como excepción para esa vía. El supuesto del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, relativo a la suplencia de la queja en favor del trabajador, no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio de impugnación que conforme a la ley no lo es.


Por todo lo antes expuesto, la tesis debe quedar redactada de la siguiente manera:


El artículo 171, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece la obligación de preparar las violaciones procesales que se hagan valer en el juicio de amparo directo, esto es, prevé la obligación de impugnarlas durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que la ley ordinaria respectiva señale, mientras que en su segundo párrafo exceptúa de dicha regla, entre otros, a los trabajadores. Ahora bien, la excepción se refiere exclusivamente a los siguientes presupuestos: que se trate de violaciones a las leyes del procedimiento cometidas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; que esas violaciones se impugnen en vía de amparo directo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; y que se trate de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio y en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. De lo anterior se sigue que la intención del legislador fue acotar el alcance de esa excepción únicamente a los juicios de amparo directo en los que se hagan valer violaciones procesales ocurridas dentro del procedimiento, pues tratándose de excepciones a reglas generales deben estar expresamente establecidas; por tanto, no puede hacerse extensiva a los juicios de amparo indirecto, no obstante que se trate de un juicio promovido por un trabajador.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.VI.L. J/7 L (10a.) citada en esta ejetutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de noviembre de 2018 a las 10:41 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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