Ejecutoria num. 255/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,111
Fecha de publicación01 Enero 2023

CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V., M.P. RÍOS Y M.H.A.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una asesora jurídica federal denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por tres Tribunales Colegiados de Circuito. La asesora señaló que existe discrepancia en relación con el otorgamiento de la suspensión de plano, cuando el acto reclamado consiste en la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a personas de entre doce y diecisiete años. Lo anterior, porque un tribunal declaró improcedente la medida cautelar, mientras que los otros dos concedieron la suspensión de plano contra los actos reclamados.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 255/2021, suscitada entre el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito contra los sustentados por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN


1. Denuncia de la contradicción. El veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, ************, asesora jurídica federal, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 253/2021, en contra de lo resuelto por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 140/2021 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el recurso de queja 113/2021.(1)


2. La denunciante señaló que existe discrepancia entre los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes en relación con el otorgamiento de la suspensión de plano, cuando se reclama la omisión de aplicar el esquema completo de dos dosis de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a niñas, niños y adolescentes. Lo anterior, ya que un tribunal declaró improcedente dicha suspensión al considerar que las omisiones reclamadas no ponían en peligro la vida de las personas, mientras que los otros dos tribunales concedieron la medida cautelar en un pronunciamiento de plano al considerar que la vida de las personas adolescentes sí corría peligro ante la falta de vacunación.


3. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 255/2021, y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para su estudio.


4. En el mismo acuerdo ordenó solicitar a los tribunales contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si sus criterios se encontraban vigentes. Al respecto, los tribunales manifestaron que los criterios se mantenían en vigor.


5. Integración. Por acuerdo de seis de diciembre dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó su envío a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de la resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


6. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia común, suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos Judiciales al resolver diversos recursos de queja, interpuestos en contra de resoluciones relacionadas con la suspensión de plano en el juicio de amparo indirecto.


II. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formuló ************, autorizada en el recurso de queja 253/2021, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, criterio denunciado en esta contradicción.(3)


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. Para una mejor comprensión del asunto y con la finalidad de determinar la existencia de la contradicción de tesis, en este apartado se desarrollan los elementos relevantes de los tres asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados y la parte medular de los criterios que son denunciados como contradictorios.


III.1 Criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


9. Hechos. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, ************, en representación de su hija, quien entonces tenía dieciséis años,(4) promovió juicio de amparo en contra de diversas autoridades locales y federales(5) a quienes reclamó la omisión de aplicarle el esquema completo de dos dosis de la vacuna contra la enfermedad COVID-19 a la adolescente.


10. Suspensión. En la demanda, la parte quejosa solicitó la suspensión de plano para el efecto de que a la brevedad posible fuera vacunada con el esquema completo de dos dosis del biológico P.-BioNTech, autorizado por la Comisión para la Protección de Riesgos Sanitarios (en adelante Cofepris) para personas a partir de los doce años de edad.


11. Del asunto conoció el Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, donde se registró con el número de expediente ************.


12. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el secretario en funciones de J. de Distrito declaró improcedente la suspensión de plano al considerar que la omisión reclamada no comprometía gravemente la salud ni la vida de la adolescente quejosa, sino que únicamente implicaba no acceder a un "beneficio clínico". Además, señaló que la posibilidad de contraer el virus SARS-CoV-2 no conlleva indefectiblemente la pérdida de la vida, pues según datos del Gobierno Federal gran parte de las personas infectadas superaron los padecimientos originados por el contagio.


13. Recurso de queja. En desacuerdo con la determinación anterior, la señora ************, por conducto de persona autorizada, interpuso un recurso de queja. La parte recurrente planteó que fue incorrecto que se negara la suspensión ya que la omisión de aplicar la vacuna contra la enfermedad COVID-19 sí podría comprometer gravemente la salud o la vida de las personas.


14. Resolución del recurso. En sesión correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito confirmó el acuerdo recurrido y negó la suspensión de plano.


15. El tribunal determinó que no era procedente conceder la suspensión de plano porque no se actualizó alguno de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.(6) Las consideraciones de esa determinación fueron, en esencia, las siguientes:


• El acceso a la vacuna para la prevención de la enfermedad COVID-19 está relacionado con el derecho a la salud, sin embargo, la omisión de vacunar a personas adolescentes conforme a la Política Nacional de Vacunación no constituye un acto que necesariamente implique un peligro de privación de la vida.


• En la Política Nacional de Vacunación no se omitió incluir a las personas adolescentes, pues están contempladas como "resto de la población". A la fecha de la resolución, no ha iniciado la etapa de vacunación para el grupo de la población de doce a diecisiete años de edad, ni ha finalizado la campaña de vacunación.


• La espera de la adolescente para vacunarse, según su grupo etario, no es un elemento que genere por sí algún tipo de contagio, ni se advierte que tenga efectos graves en la salud. Además, la política de vacunación priorizó la aplicación de la vacuna según distintos rangos de edades, conforme al grado de mortalidad en caso de contagio del virus.


• La adolescente quejosa no padece una condición de vulnerabilidad médica, ni cuenta con un diagnóstico clínico que determine que sufre alguna enfermedad que ponga en peligro su sistema inmunológico o respiratorio.


• El derecho a la salud comprende actividades preventivas como la vacunación, pero la omisión de aplicación de la vacuna contra la COVID-19 no implica necesariamente un peligro de privación de la vida, salvo que la parte solicitante presentara alguna lesión o padecimiento de urgencia médica.


• De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, algunas niñas, niños y adolescentes presentan mayor riesgo de contraer la enfermedad COVID-19 con efectos graves, debido al padecimiento de enfermedades subyacentes o comorbilidades.


• En el caso, no se actualiza esa condición, ya que en la demanda de amparo se señaló que la adolescente tenía un buen estado de salud, sin comorbilidades.


• La suspensión de plano no procede, ya que no hay un peligro inminente de pérdida de la vida y los actos reclamados no son de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política del País.


• El retorno presencial a los centros educativos es voluntario y las autoridades han planeado las medidas necesarias para procurar seguridad sanitaria en las escuelas.


• El interés superior de la niñez y de la adolescencia no implica que cualquier petición realizada por una persona menor de edad sea procedente, ni la inaplicación de los presupuestos procesales de la suspensión de plano.


• El otorgamiento de la suspensión se traduciría en modificar la ejecución de la Política Nacional de Vacunación. El Poder Judicial de la Federación no puede sustituir a la autoridad administrativa y ésta se vería obligada a desatender las etapas y esquemas previstas en esa política.


• La adolescente quejosa está en aptitud de solicitar la suspensión incidental, prevista en el artículo 128 de la Ley de Amparo.(7)


III.2 Criterio del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


16. Hechos. El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, ************, en representación de su hija, quien entonces tenía doce años,(8) promovió una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades federales y locales, a quienes reclamó la omisión de autorizar vacunas para adolescentes de entre doce a diecisiete años en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2.


17. Suspensión. En la demanda, la parte quejosa solicitó la suspensión de plano para el efecto de que a la brevedad posible fuera vacunada con el esquema completo de dos dosis del biológico P.-BioNTech, autorizado por la Cofepris para personas a partir de los doce años de edad.


18. Del asunto conoció la titular del Juzgado Noveno de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien registró el expediente con el número ************. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, la J.a admitió la demanda y negó la suspensión de plano solicitada.


19. En dicho acuerdo, la J.a sustentó que, ante la naturaleza y el carácter omisivo del acto reclamado, no procedía otorgar la medida cautelar solicitada porque los actos reclamados no requieren ejecución material alguna. Por lo tanto, consideró inexistente la materia para conceder la suspensión. Asimismo, determinó que en caso de conceder la medida para el efecto de ordenar a las autoridades responsables aplicar las dosis de la vacuna a personas entre los doce y diecisiete años, se alteraría el plan nacional de vacunación establecido por la Secretaría de Salud.


20. Recurso de queja. Inconforme con esa determinación judicial, la parte quejosa interpuso un recurso de queja al considerar que sí era procedente el otorgamiento de la suspensión, ya que la naturaleza omisiva de los actos no impedía su concesión, además de que la Política Nacional de Vacunación ya había sido actualizada para contemplar a personas adolescentes.


21. Resolución del recurso de queja. En sesión correspondiente al veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito revocó la decisión impugnada y concedió la suspensión de plano para el efecto de que las autoridades responsables tomaran las medidas necesarias a fin de que se aplicara a la quejosa la vacuna P.-BioNTech. Las consideraciones del Tribunal Colegiado fueron, en esencia, las siguientes:


• La naturaleza omisiva del acto reclamado no es suficiente para negar la medida cautelar y tiene efectos en la esfera jurídica de la adolescente quejosa al poner en riesgo su salud.


• El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Cofepris emitió el comunicado 23/2021 en el que modificó la autorización para el uso de la vacuna P.-BioNTech y estableció la posibilidad de aplicar dicha vacuna a las personas a partir de los doce años; sin embargo, las autoridades de salud no han actualizado la política nacional, por lo que no existe certeza para que las personas adolescentes sean vacunadas.


• En razón de que existe una autorización por parte de la autoridad sanitaria para aplicar la vacuna a personas de doce años o más, el que no se haya considerado al grupo de población de doce a diecisiete años en la política nacional, pone en riesgo su salud.


• La adolescente quejosa goza de un buen estado de salud, pero esa circunstancia no garantiza que, en caso de contagio, su integridad física o psicológica no se comprometan en forma grave y cualquier especulación sobre su salud no constituye un argumento jurídico válido para negar la medida cautelar.


• La finalidad de la Política Nacional de Vacunación es proteger la vida, pero la omisión de contemplar a la adolescente en el esquema de vacunación pone en riesgo su salud, de tal manera que puede afectar su vida en caso de llegar a contagiarse.


• De conformidad con el interés superior de la niñez y de la adolescencia, la naturaleza de los actos reclamados, y en virtud del impacto en el derecho a la salud de la adolescente, resulta necesario y procedente decretar la suspensión de plano.


• El otorgamiento de la suspensión no modifica la Política Nacional de Vacunación, ya que sólo se concede a la quejosa y ninguna política pública puede oponerse al derecho a la salud y al principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes.


• La concesión de la medida cautelar no desestabiliza la dotación, asignación o despacho de las vacunas, porque su distribución se ajusta a las exigencias de salud de la población, además de que el Estado es el encargado de satisfacer tales necesidades.


• Efectos de la suspensión. La suspensión se concede de plano, para que las autoridades responsables tomen las medidas necesarias para aplicar a la adolescente las dos dosis correspondientes de la vacuna P.-BioNTech, siempre y cuando no exista condición física o padecimiento que lo impida.


III.3 Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito


22. Hechos. El veinte de agosto de dos mil veintiuno, ************ y ************, en representación de su hijo adolescente, quien entonces tenía trece años de edad,(9) presentaron una demanda de amparo indirecto en contra de diversas autoridades federales y locales, a quienes reclamaron, entre otros actos, la omisión de incluir a las personas de entre doce a diecisiete años en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2.


23. Suspensión. En la demanda se solicitó la suspensión de plano para el efecto de que a la brevedad posible se vacunara al adolescente con el esquema completo de dos dosis del biológico P.-BioNTech, autorizado por la Cofepris para personas a partir de los doce años de edad.


24. Trámite del juicio de amparo. Del asunto conoció el J. Cuarto de Distrito en la Laguna, quien lo registró con el número de expediente ************. El veinte de agosto de dos mil veintiuno, el J. admitió la demanda, pero negó la suspensión de plano solicitada, al considerar que no se advertían consecuencias inminentes que pudieran generar peligro de privación de la vida, sino sólo un riesgo a la salud en caso de contagio.


25. Recurso de queja. Inconforme con la determinación judicial, el señor ************ y la señora ************ interpusieron un recurso de queja en el que señalaron que la omisión reclamada sí podría representar un peligro de pérdida de la vida de su hijo.


26. Resolución del recurso de queja. En sesión correspondiente al tres de septiembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito declaró fundado el recurso de queja y concedió la suspensión de plano.


27. Las consideraciones sostenidas por el tribunal coinciden, en esencia, con las sustentadas por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el recurso de queja 140/2021 (criterio contendiente), por lo que concedió la suspensión para los mismos efectos, con base en las siguientes razones torales:


• El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Cofepris emitió el comunicado 23/2021 por el cual modificó la autorización para el uso de la vacuna P.-BioNTech y estableció la posibilidad de aplicar dicha vacuna a las personas a partir de los doce años, por lo que la omisión de vacunar al adolescente representa un riesgo a su salud.


• El quejoso goza de buena salud, pero esa circunstancia no garantiza que, en caso de contagio, su integridad física o psicológica no pueda verse deteriorada y cualquier especulación sobre su salud no constituye un argumento jurídico válido para negarle la medida cautelar.


• La finalidad de la Política Nacional de Vacunación es proteger la vida, pero es razonable considerar que la omisión de contemplar al adolescente en dicho esquema de vacunación pone en riesgo su salud, de tal manera que podría afectar su vida en caso de llegar a contagiarse.


• La suspensión concedida comprende únicamente al adolescente, por lo que no implica modificar la política de vacunación.


• Efectos de la suspensión. La suspensión se concede de plano, para que las autoridades responsables adopten las medidas necesarias para aplicar al adolescente las dos dosis correspondientes de la vacuna P.-BioNTech, siempre y cuando no exista condición física o padecimiento que lo impida.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


28. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País, así como los artículos 225 y 226 de la Ley de Amparo señalan, entre otras cosas, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten decisiones contradictorias en los juicios de amparo de su competencia o en los recursos derivados de ellos, corresponde a esta Suprema Corte definir el criterio que debe prevalecer.(10)


29. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la existencia de una contradicción de tesis es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) que hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las sentencias respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales.(11) 30. La Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido también que para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de tesis, se deben satisfacer los siguientes requisitos:


i) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;


ii) En los criterios interpretativos de dichos tribunales existe al menos un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada gire en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y,


iii) Que ello pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(12)


31. En esa línea, la unificación de criterios es una cuestión que contemplan la Constitución Política del País y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan criterios discrepantes de distintos tribunales, y así garantizar certeza y seguridad jurídicas en el razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.


32. Con esas precisiones, este Tribunal Pleno considera que es existente la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados llegaron a conclusiones distintas ante actos reclamados similares y elementos fácticos casi idénticos en cada asunto, como a continuación se observa.


IV.1 Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial


33. Este requisito se satisface porque los Tribunales Colegiados contendientes llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para dictar sentencia. Los tribunales decidieron sobre la procedencia y otorgamiento de la suspensión de plano en el juicio de amparo ante la falta de aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes mayores de doce años.


34. Un Tribunal Colegiado declaró improcedente la suspensión de plano por no actualizarse los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, mientras que los otros dos tribunales sí la consideraron procedente y concedieron la medida para efecto de que las autoridades de salud tomaran las medidas necesarias para aplicar a las personas adolescentes la vacuna P.-BioNTech, siempre y cuando no exista condición física u otro padecimiento que lo impida.


IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos


35. Este segundo requisito también se satisface, ya que existen puntos de toque en el problema jurídico planteado. Al resolver los recursos de queja en cuestión, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones distintas en relación con la procedencia de la suspensión.


36. Los Tribunales Colegiados discreparon en cuanto a la procedencia de la suspensión de plano cuando ésta se solicita para que a los adolescentes de doce a diecisiete años se les aplique, a la brevedad, el esquema completo de la vacuna para prevenir la COVID-19.


37. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que los actos reclamados no actualizaban los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, ya que no había peligro inminente de pérdida de vida, sino una afectación a la salud de las personas y dejó a salvo los derechos de la adolescente para solicitar la suspensión en la vía incidental conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo.


38. Cabe aclarar que, si bien el tribunal declaró improcedente la suspensión de plano en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, no se limitó a ello, sino que emitió argumentos para negar dicha medida cautelar.


39. El Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito consideraron que sí se actualizaba la vía establecida en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues los actos reclamados ponían en riesgo la vida de las personas adolescentes quejosas en caso de que llegaran a contagiarse de COVID-19, por lo que concedieron la suspensión en un pronunciamiento de plano, sin considerar la vía incidental como el trámite idóneo para dictar la medida cautelar.


40. En cuanto al fondo de la solicitud de suspensión, el Tribunal del Tercer Circuito consideró que no había elementos para conceder la suspensión, esencialmente porque la falta de vacuna no comprometía de manera grave la salud ni generaba un peligro para la vida, además que de concederse dicha medida se alteraría la Política Nacional de Vacunación. En cambio, los Tribunales del Primer y Octavo Circuitos consideraron que la omisión reclamada sí tenía ese alcance y, por ende, debía ordenarse la aplicación de la vacuna a personas adolescentes.


41. Estos últimos tribunales tomaron en cuenta que mediante el comunicado 23/2021, de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Cofepris dio a conocer que autorizó la aplicación de la vacuna P.-BioNTech en contra de la enfermedad COVID-19 para personas a partir de los doce años, sin que la política nacional fuera modificada para incluir expresamente a las personas de esas edades, por lo que era posible que en dicha política se les tomara en cuenta, principalmente porque la vacuna para ese sector ya fue autorizada por la autoridad competente.


42. Del contraste entre las consideraciones de cada una de las ejecutorias contendientes es posible advertir una genuina contradicción de tesis, ya que los casos planteados a cada tribunal fueron similares, pero cada uno dio tratamiento diferente en cuanto al tema de la suspensión del acto reclamado.


43. Los puntos de discrepancia entre los tribunales contendientes consisten en determinar:


• En primer lugar, la vía procedente en la suspensión: de plano o incidental, y


• En segundo lugar, si se debe autorizar la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a personas de entre doce y diecisiete años que no presentan padecimientos o comorbilidades, cuando el biológico ya fue autorizado por la autoridad sanitaria competente, pero su aplicación no ha sido programada.


44. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito relativo a la existencia de un diferendo en los criterios interpretativos de los tribunales sobre una misma cuestión jurídica.


IV.3 Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica


45. Este último requisito se actualiza ya que, a partir del punto de toque y diferendo interpretativo entre los criterios sustentados por los tribunales contendientes se formulan las siguientes cuestiones:


• ¿La suspensión solicitada por omisión en aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 en personas que no padecen comorbilidad debe proveerse de plano o debe tramitarse el incidente correspondiente?


• ¿Debe concederse la suspensión en el juicio de amparo para que las autoridades de salud apliquen la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes de entre doce y diecisiete años, cuando el biológico ya fue autorizado por autoridad competente, pero no puedan acceder a dicha vacuna por no estar programada su aplicación?


46. Cabe señalar que el veintiocho de abril del año en curso comenzó el registro para la aplicación de la primera dosis de la vacuna para el grupo de población de doce a diecisiete años de edad, por lo que las cuestiones fácticas, a la fecha en que se emitieron los criterios contendientes, han cambiado. Sin embargo, persiste la necesidad de fijar un criterio que resuelva la discrepancia de criterios porque la medida se solicitó para el efecto de que se aplique el esquema completo de dos dosis y a la fecha en que se resuelve esta contradicción todavía no ha comenzado a aplicarse la segunda dosis al referido grupo etario.


V. ESTUDIO DE FONDO


47. Este Tribunal Pleno considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio relativo a que la suspensión solicitada en el juicio de amparo para la aplicación de la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes de entre doce y diecisiete años debe tramitarse oficiosamente en la vía incidental y que la misma debe concederse, en cuanto al esquema completo de dosis, aun cuando no ha sido programado el periodo de vacunación para ese grupo poblacional.


48. A fin de explicar las razones que llevan a adoptar esta determinación, se analizan por separado los dos grandes temas identificados.


Primera cuestión: ¿La suspensión solicitada por omisión en aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 en personas adolescentes que no padecen comorbilidad debe proveerse de plano o debe tramitarse el incidente correspondiente?


49. La Ley de Amparo establece distintos tipos de tramitación para la suspensión –atendiendo a los actos que se reclamen en el juicio– así como los casos y requisitos para su otorgamiento. A continuación, se desarrollan brevemente esos aspectos:


Suspensión de plano


50. El artículo 126 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio debe otorgar la suspensión de oficio y de plano cuando los actos reclamados impliquen lo siguiente:(13)


• Peligro de privación de la vida.


• Ataques a la libertad personal fuera de procedimiento.


• Incomunicación.


• Deportación o expulsión.


• Proscripción o destierro.


• Extradición.


• Desaparición forzada de personas.


• Actos prohibidos por el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política del País.(14)


• Incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


• Actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


51. En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo está obligado a ordenar la paralización de la ejecución del acto reclamado de oficio, esto es, sin necesidad de que sea solicitada por la parte quejosa, pues se refieren a actos cuya ejecución implica una violación relevante de los derechos humanos que amerita el otorgamiento inmediato de la suspensión, aunque por error o desconocimiento la quejosa no la haya solicitado.(15)


52. Con motivo de los alcances de la afectación a los derechos humanos que ocasionan los actos mencionados, el Poder Legislativo también dispuso que la autoridad jurisdiccional debe otorgar la suspensión de plano, es decir, sin necesidad de que se allegue de mayores elementos para tomar esa decisión, como por ejemplo, el informe de una autoridad o una prueba documental, ya que ello requeriría abrir un incidente y realizar las diligencias correspondientes.


53. Entonces, este tipo de suspensión se concede en forma definitiva sin la realización de trámite alguno, pues basta con que la persona juzgadora advierta que la persona promovente reclama un acto de los establecidos en el citado numeral 126, para que ordene su paralización inmediata y, de ser posible, la restitución provisional del derecho violado.(16)


54. Es por ello que la norma obliga al órgano jurisdiccional a proveer sobre la suspensión en el auto de admisión de la demanda y a comunicar su decisión a la autoridad responsable, por cualquier medio y sin demora, para lograr su inmediato cumplimiento.


55. El hecho de que se establezca que en los casos descritos la suspensión deba ser otorgada de oficio y de plano, no impide que la parte quejosa pueda solicitarla en su demanda o en cualquier momento del juicio hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva.


56. En efecto, existen actos que, si bien no se encuentran previstos expresamente en el artículo 126 de la Ley de Amparo, causan a la persona una afectación equiparable a la de estos últimos y que, por su peculiaridad, la persona juzgadora no alcanza a percibir oficiosamente, lo que justifica que quien promueve el amparo pueda también formular una solicitud en la que exponga una violación que podría ameritar la concesión de la suspensión de plano.(17)


57. En un escenario en el que la parte promovente reclame algún acto que a consideración del órgano jurisdiccional resulte equiparable a alguno de los mencionados en ese precepto, entonces debe otorgarse la suspensión de plano, es decir, sin mayor tramitación.


Suspensión incidental


58. Cuando se reclama cualquier acto distinto a los señalados en el artículo 126 de la Ley de Amparo, la suspensión se tramita vía incidental, es decir, a través de un procedimiento en el que la persona que solicita el amparo (quejosa) puede aportar pruebas, el órgano jurisdiccional recaba los informes de las autoridades responsables y, una vez desahogadas las diligencias necesarias y formulados los alegatos de las partes, se emite la resolución correspondiente.


59. Dependiendo del tipo de acto por el que se solicite la suspensión, el incidente se podrá abrir de oficio por el órgano jurisdiccional o a petición de la parte quejosa.


60. La tramitación oficiosa del incidente, de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Amparo, debe ser ordenada por el órgano jurisdiccional cuando se reclama la orden de extradición o algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir a la persona en el goce del derecho violado.(18) En todos los demás casos la parte quejosa debe solicitar expresamente la medida cautelar para que se abra el incidente de suspensión.(19) De acuerdo con ese precepto, el incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión de instancia de parte, lo que implica evidentemente el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la medida, pues de esa manera se explica la necesidad de la apertura de un incidente.


61. Las reglas y trámite que rigen la suspensión incidental se encuentran reguladas en los artículos 127 a 158 de la Ley de Amparo.(20)


62. Para tramitar el citado incidente, la persona juzgadora forma un cuaderno o expediente de manera independiente del juicio principal. El procedimiento incidental cuenta con dos fases: la fase de suspensión provisional y la de suspensión definitiva.


63. De acuerdo con los artículos 138 y 144 de la mencionada ley, la suspensión provisional se decreta en el acuerdo de apertura del incidente y rige desde ese momento hasta que se celebra la audiencia incidental.


64. Una vez otorgada o negada la suspensión provisional, el órgano jurisdiccional debe requerir a las autoridades un informe previo y, en su caso, recabar los elementos de prueba que la quejosa haya ofrecido; realizado ese trámite, celebra una audiencia incidental y, posteriormente, emite la resolución definitiva en la que niega o concede la suspensión solicitada sin que se encuentre obligado a pronunciarse en el mismo sentido que al resolver sobre la suspensión provisional.


65. En caso de otorgarse la suspensión definitiva, la decisión rige a partir del dictado de la resolución y hasta que causa ejecutoria la sentencia de amparo que se dicte en el juicio principal.(21)


66. Respecto de los requisitos que deben satisfacerse para que proceda la medida suspensional, a petición de parte, el artículo 128 de la Ley de Amparo prevé que basta con que se satisfagan dos: primero, que la persona que promovió el juicio la solicite y, segundo, que de concederse la suspensión no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.(22)


67. El mencionado artículo 128 también dispone que no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial; así como las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, con la acotación de que las multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, que ordene la referida Comisión, se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva.


68. En relación con los aspectos que deben analizar los juzgadores de amparo cuando se tramita la suspensión incidental, la ley menciona en su artículo 138 que, promovida la suspensión, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público para poder determinar si concede o niega la medida suspensional.


69. Finalmente, respecto de los efectos que pueden otorgarse a este tipo de suspensión, los artículos 138 y 147 disponen que, en caso de resultar procedente conceder la medida cautelar, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, para lo cual puede establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.(23)


70. Asimismo, dependiendo de la naturaleza del acto reclamado, de acuerdo con el artículo 147 de la Ley de Amparo, puede ordenarse que las cosas se mantengan en el estado que guarden o, de ser jurídica y materialmente posible, ordenarse el restablecimiento provisional del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.(24)


71. Es importante tener en cuenta para la resolución de esta contradicción de tesis, que el referido artículo 147 dispone también que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas que considere necesarias para evitar que se defrauden los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


Estudio del tipo de suspensión que amerita la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes de entre doce y diecisiete años


72. Para poder definir si debe tramitarse la suspensión de plano o por la vía incidental cuando se impugna la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes de entre doce y diecisiete años, resulta necesario entender, en principio, que la aplicación de vacunas ayuda a proteger a las personas contra diversos tipos de enfermedades; previene los contagios, ayuda a generar inmunidad y evita la aparición de síntomas graves en caso de ser contagiado por alguna enfermedad o virus, como el COVID-19.(25)


73. En este contexto, cabe mencionar que el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia a la enfermedad denominada COVID-19. En México, el treinta de marzo de dos mil veinte, el Consejo de Salubridad General declaró emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor a la pandemia generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


74. Según información obtenida de la página de internet de la OMS, la COVID-19 es la enfermedad causada por el coronavirus conocido como SARS-CoV-2, el cual se transmite vía aérea de persona a persona o por el contacto con superficies contaminadas con el virus.(26)


75. La evidencia científica ha apuntado a que las personas de más de sesenta años y las que padecen afecciones médicas subyacentes, como hipertensión arterial, problemas cardíacos o pulmonares, diabetes, obesidad o cáncer, corren un mayor riesgo de presentar cuadros graves, aunque cualquier persona, a cualquier edad, puede enfermar de COVID-19 y presentar un cuadro grave.(27)


76. Como lo señala la versión 3.0 del documento rector de la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", el índice de mortalidad en los grupos etarios se emplea únicamente como parámetro estadístico para establecer el orden de prioridad en la vacunación, pero no para excluir de manera definitiva a las personas de la aplicación de los biológicos correspondientes.(28) 77. Esto conlleva el tácito reconocimiento de que las personas menores de dieciocho años también enfrentan un riesgo de afectación a su salud por contraer la enfermedad de COVID-19.


78. En cuanto a la vacunación contra el virus SARS-CoV-2, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su resolución 1/2021 adoptada el seis de abril de dos mil veintiuno estableció que:


• La pandemia generada por el virus que causa el COVID-19 ha originado una crisis sanitaria, económica y social sin precedentes, a nivel mundial y regional. El desarrollo, junto con la aprobación, fabricación y distribución de vacunas seguras y efectivas son pasos determinantes para: i) enfrentar los riesgos a la vida y a la salud derivados de la pandemia; ii) disminuir la sobrecarga de los sistemas de salud, y iii) mitigar los efectos de las medidas de salud pública que han sido implementadas para contener el contagio.


• Las vacunas para prevenir este virus deben ser un bien público mundial y regional, y estar al alcance de todas las personas, con equidad y sin discriminación.


• Los Estados deben asegurar la distribución de las vacunas, y su acceso equitativo y universal, a través de la elaboración e implementación de un Plan Nacional de Vacunación; y en consecuencia, abstenerse de tratos discriminatorios a través de la remoción de obstáculos normativos, regulatorios o de cualquier tipo que podrían propiciar esta práctica, así como crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente vulnerados en sus derechos, o que se encuentran en mayor riesgo de sufrir discriminación.


79. De lo anterior podemos advertir que la omisión de aplicar las vacunas autorizadas por parte de las autoridades de la salud no tiene como consecuencia la pérdida de la vida, como lo señalaron dos de los tribunales contendientes pues, por una parte, el hecho de que una persona no esté vacunada no implica necesariamente que vaya a adquirir la enfermedad o a contagiarse del virus respectivo y, por otra, aun cuando se contagiara, ello no implica necesariamente que vaya a perder la vida.


80. Además, la política de vacunación, con base en la cual se apoyaron las personas promoventes del amparo para sostener que el Estado había incurrido en omisión de aplicarles las vacunas respectivas, no tiene como finalidad privar de la vida a persona alguna, mucho menos a adolescentes pues, por el contrario, contempla a toda la población, y ha calendarizado la aplicación de vacunas dando preferencia a las personas con mayores riesgos de salud, ya fuera por el grado de exposición ante el virus (las personas trabajadoras de la salud), la edad (pues las personas adultas mayores tienen mucho más riesgo de resentir afectaciones graves en su salud que las personas más jóvenes) o por existencia de comorbilidades u otros padecimientos preexistentes.


81. En atención a lo anterior, esta Suprema Corte considera que la suspensión solicitada en los casos como los que motivaron la presente contradicción de tesis no se ubica en alguna de las hipótesis a que se refiere al artículo 126 de la Ley de Amparo, esto es, suspensión de plano, pues no estamos ante un acto que importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales. Tampoco estamos ante actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


82. En todo caso, la consecuencia que sí se sigue necesariamente de la omisión de aplicar las vacunas correspondientes y autorizadas por la autoridad de salud respectiva, es que la persona no vacunada se coloca en una situación de riesgo de contagiarse o contraer el virus SARS-CoV-2 y, en caso de enfermarse por dicho virus, resultaría físicamente imposible restituir el derecho afectado, esto es, el derecho a la salud, pues con independencia de que la persona resulte asintomática o se cure, nada restituirá el tiempo que padeció la enfermedad y, en su caso, sus secuelas.


83. Dada la irreparabilidad que podrían resentir las y los adolescentes promoventes del amparo en su derecho a la salud, se considera que este tipo de casos debe ubicarse en la hipótesis que establece el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo (suspensión incidental de oficio), que dice:


"Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:


"...


"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."


84. Lo anterior se robustece tomando en cuenta que las niñas, niños y adolescentes son un grupo de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad y, en esa medida, gozan de una especial protección en sus derechos.


85. Así se desprende de los artículos 4o., párrafo noveno, de la Constitución Política del País, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2 y 18 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales establecen que el Estado Mexicano, en todas las medidas que adopte y que involucren a la niñez y la adolescencia, debe atender primordialmente a su interés superior.(29)


86. En ese sentido, el artículo 127 de la Ley de Amparo debe interpretarse a la luz del interés superior de la niñez y de la adolescencia, el cual consiste en que el desarrollo y el ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a ese grupo. Asimismo, este principio implica que los diferentes ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con las niñas, niños y adolescentes se realicen a través de medidas reforzadas, ya que sus intereses deben resguardarse siempre con una mayor intensidad.(30)


87. Esto se traduce en que la función del interés superior de la niñez y la adolescencia, como principio jurídico protector, sea asegurar la efectividad de sus derechos, potencializando el paradigma de la "protección integral"; y, como principio garantista, priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el núcleo duro de los derechos.(31)


88. En el ámbito jurisdiccional, el interés en comento es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que deba aplicarse a un niño, niña o adolescente en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Así, si lo que este principio conlleva es a que ineludiblemente la persona juzgadora tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, se robustece la conclusión relativa a que, dada la irreparabilidad que podrían resentir las personas adolescentes en su derecho a la salud, en este tipo de casos la suspensión debe tramitarse en la vía incidental oficiosa.


89. De ahí que, en relación con la primera pregunta formulada en esta contradicción de tesis, este Tribunal Pleno considera que la suspensión solicitada por omisión en aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 en personas adolescentes que no padecen comorbilidad debe proveerse vía incidental oficiosa, en términos del artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo.


Segunda cuestión: ¿Debe concederse la suspensión en el juicio de amparo para que las autoridades de salud apliquen la vacuna contra el virus SARS-CoV-2 a adolescentes de entre doce y diecisiete años, cuando el biológico ya fue autorizado por autoridad competente, pero no puedan acceder a dicha vacuna por no estar programada su aplicación?


90. Como cuestión preliminar, debe destacarse que es un hecho notorio que el caso que se somete a la consideración de este Alto Tribunal se desenvuelve en un contexto de emergencia sanitaria provocada por un virus altamente contagioso (SARS-CoV-2), causante de una enfermedad que genera afectaciones relevantes a la salud con potencial riesgo de muerte, en algunos supuestos (COVID-19).


91. Ahora bien, la pandemia causada por el virus mencionado se ha caracterizado por ser un fenómeno dinámico y altamente fluctuante, dado lo imprevisto que representa su alta mutación y la aparición de diversas variantes que han modificado la facilidad de su propagación, la gravedad de la enfermedad asociada y la eficacia de la vacuna, los medicamentos para el tratamiento, los medios de diagnóstico y otras medidas de salud pública y social.(32)


92. Este panorama presupone la necesidad, por parte de las autoridades encargadas de la política de vacunación, de actualizar de manera continua y expedita la política pública delineada para enfrentar la pandemia y ajustar sus directrices a las situaciones cambiantes que su evolución ha representado y conforme la Cofepris vaya autorizando el uso de vacunas para cada grupo de personas.


93. En ese sentido, el Poder Judicial de la Federación no es ajeno a los esfuerzos y acciones tomadas por el Estado con la finalidad de controlar y aminorar los efectos de la enfermedad COVID-19.


94. Señalado lo anterior, este Tribunal Pleno procede a definir si debe concederse o no la suspensión en el juicio de amparo para que las autoridades apliquen la vacuna.


95. De acuerdo con el artículo 127 de la Ley de Amparo, la apertura oficiosa del incidente de suspensión debe sujetarse, en lo conducente, al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, por lo que a continuación se analiza si de acuerdo con las reglas que rigen la suspensión incidental se reúnen los requisitos para otorgarla cuando una persona adolescente de entre doce y diecisiete años, sin comorbilidad, reclama la omisión de la aplicación del esquema completo de vacunación para prevenir la COVID-19.


96. En este contexto, debe decirse que el primer requisito necesario para otorgar la suspensión (fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo) consistente en que la suspensión debe ser solicitada por la parte quejosa, no merece mayor pronunciamiento en estos casos, en tanto que el trámite de la suspensión que opera en la especie debe realizarse oficiosamente.


97. Por otro lado, respecto del requisito consistente en que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público (fracción II del artículo 128), el mismo debe analizarse de manera ponderada con la apariencia del buen derecho (artículo 138) de conformidad con lo siguiente:


98. El artículo 129, fracción V, de la Ley de Amparo, establece que se afecta al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando de concederse la suspensión se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave. Por tanto, es necesario verificar las medidas que ha implementado el Poder Ejecutivo ante el virus SARS-CoV-2.


99. Al respecto, tenemos que el Gobierno Federal ha puesto en marcha la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México" (denominada en adelante como política nacional), en la que periódicamente hace del conocimiento, entre otras cosas, las vacunas disponibles en el país, la priorización de población a vacunar, así como las etapas y logística de la estrategia de vacunación.(33) La política nacional ha tenido diversas modificaciones, pero sólo se mencionarán las que tienen importancia para la solución de la contradicción de tesis.


100. Es importante señalar que no sería propio del incidente de suspensión, ni del ejercicio de las atribuciones de este Tribunal Constitucional, calificar la idoneidad de la política pública; la referencia que a ella se hace en este apartado es únicamente con la finalidad de verificar si lo allí establecido impide de alguna manera el otorgamiento de la medida suspensional solicitada.


101. En la versión 3.0 de la política nacional de ocho de diciembre de dos mil veinte se programó el suministro de las vacunas para toda la población, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, basado en el mayor riesgo de morir por COVID-19: i) personas trabajadoras del sector salud, ii) personas mayores de ochenta años, iii) personas de setenta a setenta y nueve años, iv) personas de sesenta a sesenta y nueve años, v) personas de cincuenta a cincuenta y nueve años, vi) personas de cuarenta a cuarenta y nueve años y vii) población menor de cuarenta años.(34)


102. En la versión en comento, se destacó que ninguna vacuna podía aplicarse a personas menores de dieciocho años hasta que se contara con la suficiente evidencia sobre su seguridad, ya que a la fecha de su publicación no se había realizado algún ensayo clínico que incluyera a ese grupo de la población ni a mujeres embarazadas.


103. El once de diciembre de dos mil veinte, la Cofepris autorizó la aplicación de la vacuna P.-BioNTech contra la enfermedad COVID-19 para personas a partir de los dieciocho años de edad.(35)


104. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno se dio a conocer la versión 7.0 de la política nacional en la que tomando en cuenta, entre otras cosas, la autorización de la vacuna emitida por la Cofepris, se incluyó en la población a vacunar a las mujeres embarazadas de dieciocho años y más, y se programó la vacunación de la población de dieciocho años de edad en adelante para el mes de julio de ese año.(36)


105. En esa versión se destacó que todas las vacunas aprobadas en México han proporcionado evidencia científica basada en análisis intermedios de los datos obtenidos en estudios clínicos y estudiada por el Comité de Moléculas de la Cofepris.


106. El veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la citada Comisión autorizó la aplicación de la vacuna P.-BioNTech contra la enfermedad COVID-19, para personas a partir de los doce años de edad, bajo un esquema de dos dosis, con un intervalo de tres a seis semanas entre cada una. La Comisión informó que la vacuna cumple los requisitos de calidad, seguridad y eficacia para que pueda ser aplicada a adolescentes a partir de la mencionada edad.(37)


107. Lo anterior, motivó la emisión de la versión 9.0 de la Política Nacional de Vacunación de veinticinco de enero de dos mil veintidós, en la que nuevamente se tomó en cuenta la autorización de la vacuna emitida por la Cofepris de veinte de diciembre de dos mil veinte, y se volvió a subrayar que esa aprobación estuvo sustentada en evidencia científica revisada por el Comité de Moléculas Nuevas.(38)


108. En la política nacional, se precisó que el orden que se sigue para la vacunación de las personas está determinado por cuatro ejes de priorización: i) la edad, ii) las comorbilidades, iii) los grupos de atención prioritaria y iv) el comportamiento de la pandemia. En el documento se indicó también lo siguiente:


• Se atendió la recomendación del Grupo Técnico Asesor de Vacunas para que la inoculación se realice por grupos de edad, independientemente de la presencia de comorbilidades en las personas de cuarenta años y más.


• La aplicación de la vacuna para los grupos etarios restantes depende de la "suficiencia de proveeduría", lo que se entiende como la existencia y disponibilidad de biológicos en cantidades y logística suficientes, bajo un criterio de priorizar a las personas con mayor riesgo de afectación a su salud por la presencia de comorbilidades.


• En cuanto al tercer orden de prioridad, relativo a los grupos de personas vulnerables, la aplicación de la vacuna a niñas, niños y adolescentes está condicionada por la existencia de estudios y análisis específicos de calidad, seguridad y eficacia de los biológicos.


• Hasta la fecha de la última actualización de la política nacional, la única vacuna que cuenta con una autorización de uso en emergencia a nivel mundial para las personas adolescentes es el biológico de P.-BioNTech, acotado al sector de doce a diecisiete años.


109. En la política nacional en comento se decidió lo siguiente:


"... En ese sentido y ante la suficiencia de vacunas de P., se decide ofrecer esta vacuna al grupo de 15 a 17 años sin comorbilidades, manteniendo la prioridad de vacunar a todo NNA de 12 a 17 años que presenten alguna comorbilidad."


110. En el apartado identificado bajo el rubro "Población menor de 18 años", se hicieron las siguientes aclaraciones:


"Población menor de 18 años


"... Hasta el momento, sólo una vacuna pudiera ser utilizada en población menor de edad, y en un grupo específico de entre 12 y 17 años. Ninguna de las vacunas disponibles en México puede ser utilizada en personas menores de 12 años, por lo que aún no se contempla una etapa específica para esta población. Para la vacunación de personas de 12 a 17 años, se contempla una priorización de acuerdo con sus condiciones de vida, por ejemplo, las comorbilidades con las que viven como lo recomienda el Grupo de Expertos en Asesoramiento Estratégico (SAGE) de la OMS que ha llegado a la conclusión de que ... Se puede ofrecer esta vacuna a los niños de 12 a 15 años que corren un mayor riesgo, junto con otros grupos prioritarios en la vacunación.


"Asimismo, el GTAV ha recomendado que la vacunación de personas de 12 a 17 años con comorbilidades que incrementan el riesgo de enfermedad grave se lleve a cabo una vez que se cumpla con una cobertura mínima del 70 % del grupo de personas de 40 años y más. ...


"... Al momento de la publicación de esta política nacional, cinco de las vacunas contempladas para la estrategia de vacunación en México, P.-BioNTech, AstraZeneca, S.V., Sinovac y Moderna cumplen esta condición, por lo tanto, a la población que se administre como primera dosis alguno de estos productos, cuenta con la garantía de la segunda dosis ..."


111. Es importante relatar que el tres de marzo del año en curso la Cofepris autorizó la aplicación de la vacuna P.-BioNTech contra la enfermedad COVID-19 para personas a partir de los cinco años en un esquema de dos dosis con un intervalo de aplicación de tres a seis semanas.(39)


112. Pues bien, en la política nacional vigente no se programó algún periodo para la aplicación de la vacuna autorizada por la Cofepris al segmento de personas de doce a diecisiete años sin comorbilidades. Sin embargo, es un hecho notorio que se comenzó a vacunar a una parte de dicho grupo, particularmente en el rango de quince a diecisiete años, en diversas entidades federativas del país, en las que se han aplicado las primeras dosis y se han anunciado las fechas en las que se suministrarán tanto las segundas dosis como las primeras a quienes se hayan rezagado.(40)


113. También es un hecho notorio que el veintiocho de abril del año en curso la Secretaría de Salud habilitó el registro para la aplicación de la primera dosis al grupo de adolescentes de doce a diecisiete años sin comorbilidades.(41)


114. Como se observa, el Ejecutivo Federal ha comenzado la fase de vacunación de las personas adolescentes de doce a diecisiete años, sin comorbilidades, no obstante que no programó un periodo de vacunación para este grupo.


115. Lo hasta aquí relatado revela que, entre otras medidas, el Gobierno Federal adoptó la consistente en que ninguna vacuna puede aplicarse hasta contar con la suficiente evidencia sobre su seguridad, y la inoculación de los adolescentes de doce a diecisiete años, incluso sin comorbilidades, se ha comenzado a realizar una vez que la Cofepris ha autorizado el uso de una vacuna segura, con un esquema de dos dosis, no obstante que no estén calendarizados expresamente en la última actualización de la política nacional. 116. A la fecha en la que se publicó la versión 9.0 de la política nacional, se dispuso que la población a la que se le administre la primera dosis de la vacuna, tiene garantizada el de la segunda, lo cual, a la fecha en que se resuelve este asunto no ha sido modificado.


117. Es por lo anterior que el otorgamiento de la suspensión provisional para el efecto de que a las y los adolescentes de doce a diecisiete años, sin comorbilidades, se les aplique el esquema completo de vacunación (dos dosis), no impide la ejecución de las medidas implementadas por el Ejecutivo Federal para la prevención de la COVID-19; por el contrario, la medida otorgada en ese sentido es congruente con las acciones adoptadas en la política nacional para proteger a las citadas personas, en tanto que hay un biológico autorizado por la Cofepris para inocular a ese grupo de la población. Consecuentemente, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 129, fracción V, de la Ley de Amparo.(42)


118. En adición a lo hasta aquí considerado, el otorgamiento de la suspensión provisional para que se aplique el esquema completo de vacunación a las personas de doce a diecisiete años, no representa una afectación del interés social o una contravención de disposiciones de orden público, ya que por el contrario, se privilegia la necesidad de que los grupos de población contemplados en la política nacional tengan acceso a las medidas diseñadas para prevenir la COVID-19, el interés superior de la infancia y de la adolescencia y su derecho a la salud.


119. En este sentido, cabe destacar que, de acuerdo con la Ley General de Salud, la atención de niños, niñas y adolescentes, y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, son de carácter prioritario, y el Estado debe procurar el abasto y distribución oportuna y gratuita, así como la disponibilidad de los insumos necesarios para las acciones de vacunación.(43)


120. De conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las personas menores de edad tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud, por lo que todas las autoridades deben coordinarse a fin de fomentar y ejecutar los programas de vacunación de la niñez y adolescencia.(44) Por ende, con la concesión de la medida se permite el cumplimiento de esas disposiciones de orden público.


121. Del análisis preliminar de la regularidad de la omisión reclamada –a la luz de la apariencia del buen derecho y sin que lo aquí decidido implique juzgar sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad– se advierte que la abstención de aplicar el esquema completo de dos dosis de la vacuna autorizada a las personas adolescentes de doce a diecisiete años que no padecen alguna comorbilidad les impediría, de manera injustificada, acceder a las medidas implementadas por el Ejecutivo para prevenir la COVID-19.


122. Se considera lo anterior, toda vez que concurren los siguientes aspectos:


• La Cofepris ya autorizó la vacuna P.-BioNTech para ese grupo de la población.


• La política pública vigente señala que el Estado cuenta con vacunas suficientes de esa marca.


• La citada política pública garantiza la aplicación de la segunda dosis.


• El Estado tiene el deber de procurar el abasto y distribución oportuna y gratuita, así como la disponibilidad de los insumos necesarios para las acciones de vacunación.


• De no concederse la suspensión para el efecto solicitado, esto es, para que se aplique el esquema de vacunación a las personas adolescentes promoventes del amparo, correrían el riesgo de contagiarse con el virus, lo cual afectaría o, cuando menos, pondría en riesgo su salud de modo irreparable.


123. Por las razones expuestas, se concluye que la respuesta a la segunda cuestión es que debe concederse la suspensión provisional en contra de la omisión de las autoridades sanitarias responsables de aplicar el esquema de dos dosis de vacunación a las personas quejosas de doce a diecisiete años de edad que no padezcan comorbilidad, siempre y cuando, a consideración fundada y motivada por parte de dichas autoridades, no exista condición física o padecimiento que lo impida.


124. Efectos de la medida. De acuerdo con los artículos 138 y 147 de la Ley de Amparo, la suspensión provisional debe concederse para el efecto de que a la brevedad posible se aplique el esquema completo de vacunación a las quejosas de doce a diecisiete años, contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, de acuerdo con la autorización emitida por la Cofepris.


125. Lo anterior, siempre y cuando, a consideración fundada y motivada por parte de dichas autoridades, no exista condición física o padecimiento que lo impida.


126. Por todo lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


127. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios siguientes:


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE TRAMITARSE OFICIOSAMENTE EN LA VÍA INCIDENTAL CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE LA VACUNA CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE ENTRE DOCE Y DIECISIETE AÑOS DE EDAD.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes en torno a la vía en que debía tramitarse y analizarse la procedencia de la suspensión en juicios de amparo promovidos en contra de la omisión de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, a adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad, y mientras un tribunal consideró que era improcedente la suspensión de plano solicitada, porque no había peligro inminente de pérdida de la vida, sino una afectación a la salud de las personas y dejó a salvo los derechos de la promovente para solicitar que la suspensión se tramitara por la vía incidental conforme al artículo 128 de la Ley de Amparo, los otros tribunales concedieron la suspensión de plano en términos del artículo 126 de la ley citada, porque consideraron que la omisión reclamada ponía en riesgo la vida de las y los adolescentes solicitantes.


Criterio jurídico: La suspensión solicitada en los juicios de amparo promovidos en contra de la omisión de vacunar a adolescentes de entre doce y diecisiete años en contra del virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, debe tramitarse oficiosamente por la vía incidental, al actualizarse el supuesto establecido en el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo.


Justificación: La omisión de aplicar las vacunas autorizadas por parte de las autoridades de la salud no tiene como consecuencia la pérdida de la vida pues, por una parte, el hecho de que una persona no esté vacunada no implica necesariamente que vaya a adquirir la enfermedad o a contagiarse del virus y, por otra, aun cuando se contagiara, ello no conduce necesariamente a que vaya a perder la vida. Además, la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 en la que se apoyaron las personas promoventes del amparo para sostener que el Estado Mexicano había incurrido en omisión de aplicarles las vacunas respectivas, no tiene como finalidad privar de la vida a persona alguna, mucho menos a personas adolescentes pues, por el contrario, dicha política contempla a toda la población y ha calendarizado la aplicación de vacunas dando preferencia a las personas con mayores riesgos de salud. Por ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la suspensión solicitada para el efecto de que se apliquen las vacunas autorizadas por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) en contra del virus SARS-CoV-2 a adolescentes entre doce y diecisiete años, no se ubica en alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo, esto es, suspensión de plano, sino en la hipótesis del artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece los casos en que la suspensión incidental se abrirá de oficio, pues la omisión de aplicar las vacunas autorizadas por la Cofepris coloca a la persona no vacunada en una situación de riesgo de contagio por el virus SARS-CoV-2, y en caso de enfermarse, resultaría físicamente imposible restituir el derecho afectado, esto es, el derecho a la salud, pues con independencia de que la persona resulte asintomática o se cure, nada restituirá el tiempo que padeció la enfermedad y, en su caso, sus secuelas.


SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO SE SOLICITA PARA EL EFECTO DE QUE SE APLIQUE EL ESQUEMA COMPLETO DE VACUNACIÓN CONTRA EL VIRUS SARS-CoV-2 A ADOLESCENTES DE DOCE A DIECISIETE AÑOS, SIN COMORBILIDADES, DE LA VACUNA AUTORIZADA POR LA COMISIÓN FEDERAL PARA LA PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS SANITARIOS (COFEPRIS), Y AÚN NO HA SIDO PROGRAMADO EL PERIODO DE VACUNACIÓN PARA ESE GRUPO POBLACIONAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de recursos de queja interpuestos en contra de acuerdos emitidos en juicios de amparo, en los que adolescentes de entre doce y diecisiete años de edad, sin comorbilidades, solicitaron la suspensión de plano para el efecto de que se les aplicara la vacuna autorizada por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México, y mientras uno de los tribunales negó la suspensión, porque su otorgamiento modificaría la Política Nacional de Vacunación, los otros la concedieron al sostener que si ya existía una vacuna autorizada por la autoridad competente para ese grupo de la población, debía privilegiarse su derecho a la salud y el interés superior del adolescente, aun cuando no se hubiera programado la vacunación para ese grupo poblacional.


Criterio jurídico: La suspensión provisional debe concederse para el efecto de que, a la brevedad, las autoridades responsables apliquen a las y los adolescentes de doce a diecisiete años, sin comorbilidades, el esquema completo de dosis contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19, de la vacuna autorizada por la Cofepris, siempre y cuando, a consideración fundada y motivada por parte de las autoridades sanitarias, no exista condición física o padecimiento que lo impida.


Justificación: El otorgamiento de la suspensión provisional no impide la ejecución de las medidas implementadas para la prevención de la COVID-19 y es congruente con las acciones y políticas adoptadas para proteger a las personas adolescentes, ya que al momento en que se promovieron los juicios de amparo, la Cofepris ya había autorizado el uso de una vacuna segura para personas de entre doce a diecisiete años, incluso sin comorbilidades. Además, no representa una afectación al interés social o una contravención a disposiciones de orden público, ya que privilegia la necesidad de que todos los grupos de población contemplados en la política nacional tengan acceso a las medidas diseñadas para prevenir la COVID-19, así como el interés superior de la niñez y de la adolescencia y su derecho a la salud y, de acuerdo con la apariencia del buen derecho, la abstención de aplicar el esquema completo de la vacuna autorizada pondría en riesgo, de manera injustificada, la salud de las y los adolescentes.


VII. DECISIÓN


128. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios denunciados.


TERCERO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias los criterios sustentados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el apartado VII de la presente resolución y conforme a las tesis propuestas.


CUARTO.—Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a los criterios denunciados.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción de criterios. El señor M.P.D. votó únicamente en favor del primer punto de contradicción. El señor M.G.O.M. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. votó obligado por la mayoría, O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer, acerca de las consideraciones relativas a la primera cuestión. Las señoras M.E.M. y P.H. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer, acerca de las consideraciones relativas a la segunda cuestión. Las señoras Ministras y los señores Ministros G.O.M., E.M., P.H. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.O.M. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor M.J.L.G.A.C. no asistió a la sesión de veintisiete de junio de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Los rubros a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a las tesis de jurisprudencia P./J. 6/2022 (11a.) y P./J. 7/2022 (11a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo I, septiembre de 2022, páginas 11 y 15, con números de registro digital: 2025292 y 2025295, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.) y aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.


La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 146/2019 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo I, junio de 2021, página 255, con número de registro digital: 29902.








___________________

1. En el escrito de denuncia se señalaron incorrectamente los números de los expedientes de los criterios contendientes, los números correctos son los que citan en esta sentencia.

Por otra parte, la denunciante adjuntó la resolución del recurso de queja 115/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, sin embargo, la presente contradicción se encuentra debidamente integrada con los otros tres asuntos contendientes, ya que las consideraciones de ese asunto son idénticas a las del recurso de queja número 113/2021, del índice del mismo tribunal.


2. Conforme al artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno (07/06/2021), es aplicable en la presente contradicción de tesis la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada) vigentes previo a dicha reforma constitucional, en virtud de que aún no entran en funcionamiento los Plenos Regionales a que hace referencia el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación; así como la fracción II del artículo primero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el siete de junio de dos mil veintiuno. Aunado a que así se estableció en el acuerdo de admisión de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación, las J.as o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron; y ..." 4. Nació el doce de mayo de dos mil cinco.


5. Las autoridades responsables señaladas fueron las siguientes: 1) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; 2) titular de la Secretaría de Salud Federal; 3) titular de la Subsecretaría de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud; 4) titular de la Dirección General de Epidemiología de la Secretaría de Salud; 5) titular del Comité Nacional para la Vigilancia Epidemiológica de la Secretaría de Salud; 6) presidente del Consejo de Salubridad General; 7) Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco; 8) secretario de Salud del Gobierno del Estado de Jalisco; 9) director de los Servicios de Salud de Jalisco; 10) director de Prevención y Promoción de la Salud Jalisco, y 11) delegado de la Secretaría de Bienestar Social del Estado de Jalisco.


6. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


7. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


8. Nació el nueve de septiembre de dos mil ocho, en la Ciudad de México.


9. Nació el nueve de octubre de dos mil siete.


10. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"...

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."

Ley de Amparo

"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y

"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.

"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.

"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


11. Tesis P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, pág. 7, registro digital: 164120.

Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 36/2007-PL, 34/2007-PL, 37/2007-PL, 45/2007-PL y 6/2007-PL. La contradicción de tesis 6/2007-PL fue resuelta por el Tribunal Pleno, el 11 de marzo de 2010, por unanimidad de once votos, en relación con el criterio contenido en esta tesis, por parte de las Ministras O.M.d.C.S.C. de G.V. y M.B.L.R., así como de los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y G.I.O.M..


12. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Jurisprudencia emitida por la Primera Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, pág. 122, registro digital: 165077. Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 124/2008-PS, 123/2009, 168/2009, 262/2009 y 235/2009. La contradicción de tesis 235/2009 fue resuelta por la Primera Sala, el 23 de septiembre de 2009, por unanimidad de cuatro votos.


13. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


14. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

"..."


15. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido a las características de la suspensión de oficio al resolver la contradicción de tesis 1/2006, fallada el quince de octubre de dos mil siete por unanimidad de nueve votos de las Ministras O.S.C. de G.V. y M.B.L.R. y los Ministros Salvador A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., G.D.G.P., M.A.G., J.N.S.M. y G.I.O.M.. Ausentes: Ministros J. de J.G.P. y S.A.V.H..

Por su parte, la Primera Sala abordó ese tópico al resolver la contradicción de tesis 42/2018, fallada el siete de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M., en contra del voto del Ministro J.M.P.R..


16. Desde la Octava Época, el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que la suspensión de plano es equiparable a la suspensión definitiva, tal como puede verse en la jurisprudencia número P./J. 1/96 (8A), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.I.I, marzo de 1996, página 73. Registro digital: 200160, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE."


17. La Primera Sala ha establecido ese criterio en la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.). Registro digital: 2020430, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, T.I., página 1270, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO.". Derivada de la contradicción de tesis 42/2018, fallada el siete de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M., en contra del voto del Ministro J.M.P.R..


18. "Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:

"I. Extradición; y

"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."


19. "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:

"I. Que la solicite el quejoso; y

"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.

"Asimismo, no serán objeto de suspensión las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial.

"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


20. Esos preceptos se refieren únicamente a la suspensión de normas, actos u omisiones ajenos a la materia penal, pues la suspensión en esa materia se regula de manera independiente en los artículos 159 a 169 de la misma legislación.


21. "Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación del interés social y la no contravención de disposiciones de orden público, en su caso, acordará lo siguiente:

"I.C. o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;

"II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y

"III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes."

"Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta."


22. Sobre el segundo requisito últimamente mencionado, la misma ley enlista en su artículo 129 algunos casos en los que, de concederse la suspensión, se seguirían perjuicios al interés social o se contravendrían disposiciones de orden público, entre los cuales destaca, para efectos del presente asunto, el supuesto establecido en la fracción V, consistente en que "Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país".


23. "Artículo 147. En los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida suspensional siga surtiendo efectos.

"Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

"El órgano jurisdiccional tomará las medidas que estime necesarias para evitar que se defrauden los derechos de los menores o incapaces, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo."


24. Sobre los efectos que pueden otorgarse a la medida suspensional, el Tribunal Pleno estableció en la mencionada contradicción de tesis 146/2019, que de la lectura del artículo 147 se advertía que "... conforme a la Ley de Amparo vigente, la suspensión puede tener dos clases de efectos:

"a) Un efecto conservativo (medida conservativa); o

"b) El efecto de una tutela anticipada o anticipatoria, es decir, conforme a la actual Ley de Amparo la suspensión puede tener por efecto el restablecimiento en el goce de la garantía o derecho afectado con el acto reclamado (decisión o tutela anticipada).

"En la primera parte del segundo párrafo del precepto recién transcrito se encuentran regulados los efectos tradicionales de una medida cautelar (medida conservativa), en tanto que ahí se establece que el J. de amparo, al otorgar la suspensión, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, aspecto que, evidentemente, parte de la premisa de que el acto reclamado no se ha ejecutado con todos sus efectos y consecuencias; por lo que la medida cautelar que se conceda tiene como propósito evitar que el acto reclamado se ejecute, particularmente cuando dicha ejecución pudiere dejar sin materia el juicio de amparo ante una irreparabilidad absoluta.

"La segunda porción del párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo prevé, de forma innovadora –pues así no estaba previsto en la Ley de Amparo abrogada–, la posibilidad de que la medida suspensional tenga por efecto restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia en el juicio de amparo, siempre y cuando dicha tutela anticipada (efecto restitutorio provisional) sea jurídica y materialmente posible.

"En este último supuesto, la suspensión anticipa los efectos protectores del amparo; de ahí que en tal hipótesis la medida cautelar equivale a un amparo provisional (tutela anticipada o anticipatoria).

"Lo aquí precisado en cuanto a que actualmente la suspensión en el juicio de amparo puede tener un efecto conservativo o bien uno de tutela anticipada, mediante el restablecimiento al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el amparo, tiene por objeto evidenciar que, conforme a la Ley de Amparo vigente, tanto en la hipótesis en que el acto reclamado ya fue ejecutado como en la diversa en la cual ello no ha acontecido, puede concederse la suspensión.

"Dicho de otra forma, los efectos de la suspensión en el juicio de amparo ya no se limitan a los de una medida conservativa que busca mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino que también puede tener los efectos de una ‘tutela anticipada’, pues mientras sea jurídica y materialmente posible restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional debe conceder la suspensión."


25. Cfr. OMS. (2021). Vacunas e inmunización: ¿qué es la vacunación? 29 de abril de 2022, de OMS sitio web: https://www.who.int/es/news-room/questions-and-answers/item/vaccines-and-immunization-what-is-vaccination?adgroupsurvey={adgroupsurvey}&gclid=Cj0KCQjwma6TBhDIARIsAOKuANwzuD4nPHbh7V2dsQQBLUK-XyHduTg97Mnlr-bR6mt15fVsit0wvq4aAomJEALw_wcB

OMS. (2021). Eficacia teórica, eficacia real y protección de las vacunas. 29 de abril de 2022, de OMS sitio web: https://www.who.int/es/news-room/feature-stories/detail/vaccine-efficacy-effectiveness-and-protection

Unicef. (2021). Lo que debes saber sobre las vacunas contra la COVID-19. 29 de abril de 2022, de Unicef sitio web: https://www.unicef.org/es/coronavirus/lo-que-debes-saber-sobre-vacuna-covid19

Secretaría de Salud. (2021). La vacuna contra COVID-19 es sólo una de las medidas de prevención. 29 de abril de 2022, de Quintana Roo Gobierno del Estado sitio web: https://qroo.gob.mx/sesa/cecs/la-vacuna-contra-covid-19-es-solo-una-de-las-medidas-de prevencion#:~:text=Inicio,La%20vacuna%20contra%20COVID%2D19%20es%20solo,de%20las%20medidas%20de%20prevenci%C3%B3n OPS. (2021). Inmunización. 29 de abril de 2022, de OPS sitio web: https://www.paho.org/es/temas/inmunizacion


26. Organización Mundial de la Salud, Información básica sobre la COVID-19, OMS, 13 de mayo de 2021. Disponible en: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/question-and-answers-hub/q-a-detail/coronavirus-disease-covid-19


27. Í..


28. Consultable en: https://www.pediatria.gob.mx/archivos/covid-1.pdf


29. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 4o. ...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. ..."

Convención sobre los Derechos del Niño

"Artículo 3

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

"2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

"3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."

Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

"Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente ley. Para tal efecto, deberán:

"I.G. un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;

"II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y

"III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia.

"El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución y en los tratados internacionales de que México forma Parte.

"Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales.

"Las autoridades de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley.

"La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos Locales y la Legislatura de la Ciudad de México, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente ley."

"Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio."


30. "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. El interés superior del menor tiene un contenido de naturaleza real y relacional, que demanda una verificación y especial atención de los elementos concretos y específicos que identifican a los menores, por lo que el escrutinio que debe realizarse en controversias que afecten dicho interés, de forma directa o indirecta, es más estricto que el de otros casos de protección a derechos fundamentales. Particularmente, en el ámbito jurisdiccional el interés superior del menor es tanto un principio orientador como una clave heurística de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Así, el interés superior del menor ordena la realización de una interpretación sistemática que considere los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez; de este modo, el principio del interés superior del menor se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial; de ahí que conlleva ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión del menor, sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus posibilidades. En suma, el principio del interés superior del menor debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con los menores, lo que necesariamente implica que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que los intereses de los niños deben protegerse siempre con una mayor intensidad."

1a. LXXXIII/2015 (10a.), tesis aislada, Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2008546. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1397.

Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y de los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M. (ponente). Disidentes: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.M.P.R., quien formuló voto particular.


31. Cfr. 1a. CXXII/2012 (10a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR.", tesis aislada, Primera Sala, Décima Época, registro digital: 2000988. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.I., junio de 2012, Tomo 1, página 260.

Amparo directo en revisión 69/2012. 18 de abril de 2012. Unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M. y A.Z.L. de L. (presidente).

El caso señaló que el interés superior del menor impone al Estado el deber de fijar, según las circunstancias particulares del caso, si deben privilegiarse determinados derechos de las niñas, niños y adolescentes frente a los intereses de terceros, sin que ello implique la exclusión de los derechos de estos últimos.


32. La Organización Mundial de la Salud ha identificado diversas variantes denominadas con las letras del alfabeto griego Alpha, Beta, Gamma, Delta, E., L., Mu, Ó., T. y Z., con sus respectivos linajes descendientes (subvariantes).

Esta información se obtuvo de la consulta efectuada el dieciséis de febrero de dos mil veintidós a la página electrónica oficial de la Organización Mundial de la Salud https://www.who.int/es/activities/tracking-SARS-CoV-2-variants.


33. El ocho de enero de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se da a conocer el medio de difusión de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México", en el que el secretario de Salud comunicó que esa política nacional debía darse a conocer en el sitio electrónico: www.coronavirus.gob.mx.


34. Consultable en: https://www.pediatria.gob.mx/archivos/covid-1.pdf


35. Consultable en: https://www.gob.mx/cofepris/acciones-y-programas/vacunas-covid-19-autorizadas

Durante el 2021 la Cofrepris autorizó el uso de nueve marcas más de vacunas para la población de dieciocho años en adelante.


36. Consultable en: http://vacunacovid.gob.mx/wordpress/wp-content/uploads/2021/09/2021.09.28-PNVx_COVID-1.pdf


37. Consultable en: https://www.gob.mx/cofepris/articulos/cofepris-emite-modificacion-a-la-autorizacion-para-uso-de-emergencia-de-vacuna-pfizer-biontech-permitira-aplicacion-a-partir-de-12-anos?idiom=es


38. Consultable en: http://vacunacovid.gob.mx/wordpress/wp-content/uploads/2021/12/2022.01.25-PNVx_COVID.pdf


39. Consultable en: https://www.gob.mx/cofepris/acciones-y-programas/vacunas-covid-19-autorizadas


40. Se citan como ejemplos el Estado de Nuevo León en el que se asignaron los días dieciséis a veintiocho de febrero de dos mil veintidós para aplicar la segunda dosis de la vacuna P. a las personas de quince a diecisiete años, la Ciudad de México en la que se contempló el periodo del catorce al diecinueve de febrero para ese mismo grupo y el Estado de México en el que se prevé el lapso del veintiséis de noviembre al diez de diciembre. Información consultable en: https://www.nl.gob.mx/publicaciones/calendario-y-puntos-de-vacunacion-contra-covid-19; https://vacunacion.cdmx.gob.mx/public/VacunacionJovenes15a17.xhtml; y https://edomex.gob.mx/vacunacion


41. Consultable en: https://mivacuna.salud.gob.mx/index.php


42. "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

"...

"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; ..."


43. "Artículo 61. El objeto del presente capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que abarca el periodo que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.

"La atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:

"...

"II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del tamiz ampliado, y su salud visual; ..."

"Artículo 157 Bis 12. El Estado Mexicano procurará el abasto y la distribución oportuna y gratuita, así como la disponibilidad de los insumos necesarios para las acciones de vacunación."


44. "Artículo 50. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:

"...

"IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica; ..."

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