Ejecutoria num. 251/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 251/2017. PODER JUDICIAL DE MORELOS. 28 DE FEBRERO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 251/2017, y


R E S U L T A N D O


1. Presentación de la demanda. El siete de septiembre de dos mil diecisiete, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del S. de Gobierno, todos de Morelos.


2. En su demanda, solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 2055, publicado el treinta de agosto de dos mil diecisiete en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, número 5530, mediante el cual otorgó pensión por jubilación a M. de J.L.C., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


3. Registro y turno de la demanda. En la misma fecha, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, registrarla con el número 251/2017 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


4. Admisión de la demanda. Por auto de once de septiembre de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo de Morelos, así como del S. General de Gobierno de Morelos, consecuentemente, ordenó emplazarlos a juicio para que formulasen su contestación; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


5. Contestaciones a la demanda. El diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, B.V.A., ostentando el carácter de diputada Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo demandado.(1)


6. El veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, J.A.G.C.P., en su carácter de C. Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo y del S. de Gobierno del Estado que figuran como demandados en la controversia constitucional.(2)


7. El mismo día, M.Q.M., ostentando el carácter de S. de Gobierno del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda.(3)


8. Manifestaciones. El Procurador General de la República no hizo manifestaciones en la presente controversia constitucional.


9. Alegatos. En el presente asunto las partes no formularon alegatos.


10. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el quince de enero de dos mil dieciocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


11. Radicación. Una vez integrado el expediente, por auto de dos de febrero de dos mil dieciocho, se remitió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución, la cual, por auto de nueve de febrero del mismo año, se avocó a su conocimiento, ordenando remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


12. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) 1º de la Ley Reglamentaria,(5) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(6) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(7) ya que no se requiere de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


13. SEGUNDO.- Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,(8) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


14. En la demanda se solicita la declaración de invalidez del Decreto número 2055, mediante el cual se otorgó pensión por jubilación a la C.M. de J.L.C. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuya expedición, promulgación y publicación fue reconocida por las autoridades demandadas y se acredita con un ejemplar del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5530, de treinta de agosto de dos mil diecisiete.(9)


15. Por lo tanto, el Decreto número 2055, por el que se determinó otorgar pensión por jubilación a M. de J.L.C., constituye la materia de la presente controversia constitucional.


16. TERCERO.- Oportunidad. En atención a que el objeto de estudio de la presente controversia constitucional se trata de un acto, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos su notificación o que se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al día siguiente en que el Poder actor se ostente sabedor del mismo, lo anterior de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria.(10)


17. En este caso, para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del Decreto impugnado, esto es, el treinta de agosto de dos mil diecisiete; lo anterior, porque el Poder actor no manifestó tener conocimiento del acto en fecha distinta. Así, se tiene que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del treinta y uno de agosto al veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, debiendo descontarse los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno y veintidós de octubre, por corresponder a sábados y domingos, así como catorce, quince y del diecinueve al veintidós de septiembre, doce y trece de octubre, todos de dos mil diecisiete; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(11) en relación con los incisos a), b), j), m) y n) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.(12)


18. Así, si el escrito por el que se promovió la controversia constitucional se presentó el siete de septiembre de dos mil diecisiete, se concluye que su presentación fue oportuna.(13)


19. CUARTO.- Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(14) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


20. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por M.d.C.V.C.L. en su carácter de Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, acreditando su personalidad con el acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis,(15) en la cual se le eligió para ocupar ese cargo.


21. La suscrita se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con lo previsto por los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Federal, 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria, así como 34(16) y 35,(17) fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 38/2003 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.(18)


22. QUINTO.- Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria,(19) se les reconoció el carácter de parte demandada a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


23. a) Poder Legislativo. En su representación compareció B.V.A. con el carácter de diputada Presidente de la Mesa Directiva del Congreso estatal, lo que acreditó con copia certificada del acta de sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis,(20) de la cual se desprende que fue electa para ocupar ese cargo por el período comprendido del doce de octubre de dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


24. Por consiguiente, como Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local es su representante de conformidad con el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica Congreso del Estado de Morelos(21) y, por ende, se encuentra legitimada para contestar la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado.


25. b) Poder Ejecutivo. En su representación compareció J.A.G.C.P. con la calidad de C. Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, en el cual consta su nombramiento de fecha diecisiete de abril del mismo año,(22) así como con el Acuerdo publicado en el mismo medio oficial el once de junio de dos mil quince,(23) por el que el Gobernador del Estado autoriza al titular de la Consejería Jurídica para ejercer todas las atribuciones y facultades que requieran acuerdo previo.


26. En términos de los artículos 11, párrafo cuarto, 13, fracción VI, 14, 15 y 38, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(24) en relación con los artículos 1, 2, 4, fracciones I y V, 9 y 10, fracciones VIII y XXI del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo,(25) la Consejería está facultada para representar al Titular del Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales.


27. c) S. de Gobierno del Estado de Morelos. En su representación comparece M.Q.M., quien acreditó su cargo con un ejemplar del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5227, de catorce de octubre de dos mil catorce, en donde consta su nombramiento.(26)


28. D.S. cuenta con legitimación pasiva al haber refrendado el decreto impugnado, facultad que le confiere el artículo 11, fracción XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos.(27) Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro “SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.”(28)


29. SEXTO.- Causas de improcedencia. El Poder Legislativo demandado adujo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria,(29) porque el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para impugnar el Decreto de otorgamiento de pensión en cuestión, ya que a su parecer, éste no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


30. Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque en este considerando no se puede determinar la afectación que genera a la parte actora la expedición del Decreto por el cual se otorga una pensión a los beneficiarios de un trabajador finado, ya que es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.”(30)


31. SÉPTIMO.- Estudio. Para la resolución del presente asunto se retoman las consideraciones formuladas por esta Segunda Sala al resolver las controversias constitucionales 126/2016 y 130/2016 en sesión del nueve de agosto de dos mil diecisiete.


32. En una parte de sus conceptos de invalidez, el Poder actor sostiene que el Decreto impugnado viola la autonomía entre poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal consagrados en los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial local.


33. Ello, aunado a que el Poder Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva y, en el presente caso, no sucedió así.


34. A fin de determinar si le asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta necesario explicar la mecánica bajo la cual funciona el sistema de pensiones en Morelos. Sin que ello implique el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de las normas que se citarán a continuación, ya que el presente análisis sólo tiene como objetivo esclarecer tres puntos principales:


I. ¿Cómo se financia el sistema de pensiones en el Estado de Morelos?


II. ¿Cómo se distribuye la carga financiera para el pago de las pensiones en esa entidad federativa?


III. ¿Ese sistema de pagos (reflejado en los decretos de pensión como el que aquí se impugna) respeta la división de poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal?


35. En este contexto resulta pertinente precisar que desde el año de mil novecientos ochenta y cuatro, ante la preocupación que existía por parte del Gobierno del Estado de Morelos de otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar, se creó el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos.(31)


36. Esa institución, de conformidad con los artículos 4º, 5º y 6º de su ley, es un “organismo público descentralizado, sectorizado mediante acuerdo que expida el Gobernador al efecto, en términos de la Ley Orgánica; con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía jerárquica respecto de la Administración Pública Central y sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Cuernavaca, estado de Morelos”, que tiene por objeto “procurar el bienestar social de los afiliados y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales”.


37. El patrimonio del citado Instituto, de conformidad con el artículo 8º de su ley, se integra con: un fondo social permanente; las aportaciones ordinarias y extraordinarias que realicen los entes obligados;(32) las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados; las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen; las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento del afiliado, salvo resolución judicial; un fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables; los intereses, productos financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título; los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en lo futuro adquiera o se adjudique el Instituto; los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o constituyan a favor del Instituto, y con cualquier otro concepto legalmente obtenido o constituido en favor del Instituto.


38. Y para el cumplimiento de sus fines, la ley respectiva establece:


39. En el artículo 6º, que el Instituto, para el cumplimiento de su objeto, de manera enunciativa mas no limitativa, tendrá como atribuciones:


a. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios;


b. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda que instrumente el propio Instituto;


c. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable;


d. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, y


e. Brindar cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el Consejo Directivo.


40. Y en los artículos 63 y 64, se dispone que las prestaciones sociales que el Instituto otorga a sus afiliados son las relativas a: I. Servicios de odontología; II. Servicios de optometría, y III. Cualquier otra que proponga el Director General a la aprobación del Consejo Directivo.


41. El artículo 29 prevé que tienen la calidad de afiliados: “I. Los trabajadores al servicio de alguno de los entes obligados, y --- II. Los pensionistas que continúen cotizando al Instituto”.


42. Mientras que el artículo 30 establece que los derechos y las obligaciones del Instituto con los afiliados “nacen concomitantemente con el pago de las cuotas y las aportaciones”.


43. Por su parte, el artículo 26 señala las obligaciones que tienen los entes obligados en relación con el Instituto, de entre las que destaca la relativa a “Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados”; mientras que el artículo 27 dispone que “Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al Instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados”.


44. En el artículo 41 se menciona que “Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 6% sobre las percepciones constantes de los afiliados, las cuales deberán quedar consignadas en sus respectivos Presupuestos de Egresos”.


45. Y en el artículo 42 se establece que “Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus percepciones constantes, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al Instituto en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable”.


46. De todo lo anterior se advierte que si bien el mencionado Instituto recibe diversas aportaciones y pago de cuotas por parte de los Poderes del Estado y de los trabajadores de esos Poderes,(33) tales cuotas y aportaciones no se aplican al pago de pensiones, sino de los demás servicios y prestaciones sociales que otorga, en tanto que dicho Instituto, actualmente, no tiene la obligación expresa de pagar las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos o de administrar los recursos derivados de las aportaciones para esos conceptos.


47. Por otra parte, el seis de septiembre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que abrogó la ley del mismo nombre que había sido promulgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta.


48. En las consideraciones legislativas que sustentaron esa normatividad, el legislador sostuvo:


“[...]


REFLEXIÓN CONSTITUCIONAL


Los actores políticos reconocemos que la Declaración de los derechos individuales del hombre, heredados en nuestras luchas del siglo XIX por la libertad, y la declaración de los derechos sociales del trabajo y del campesino, integran los derechos humanos reconocidos y garantizados por el pueblo en su Constitución, derechos intocables por los gobiernos, no sólo por su origen, sino porque los poderes ejecutivo, legislativo y judicial nos debemos y somos obra del mismo pueblo, quien nos encomendó velar por la efectividad de esos derechos.


ii. Reconociendo el origen de nuestro sistema de gobierno, es corresponsabilidad de esta Soberanía asegurar una existencia decorosa y libre del ciudadano, que le ponga al abrigo de la necesidad y le permita disfrutar honesta y razonablemente los beneficios de la economía, de la civilización y de la cultura.


La distinción entre trabajadores y servidor público quedó en el pasado, por lo que la actuación del Estado debe subordinarse a los principios y normas fundamentales del derecho proclamados en la Constitución. Estamos convencidos de que los sistemas y procedimientos deben elevar el trabajo al valor supremo de la vida social.


En este orden de ideas, el ordenamiento que se somete a su consideración no busca alcanzar un valor universal, y se limita a responder a los problemas sociales, económicos y de trabajo propios del mismo, en el que se atiende la evolución histórica, los factores reales de poder, el de los servidores públicos y la cultura.


Con este ánimo, en el Estado de Morelos, perseguimos con la presente tres objetivos: El primero, incorporar en el texto que nos ocupa los principios que rigen el Derecho del Trabajo tratándose de empleados públicos; el segundo, adecuar a las condiciones vigentes la Ley que rige al Estado desde el año de 1950; y tercero, garantizar a los sujetos de la Ley, sus derechos y obligaciones.


Cabe señalar que en esta Ley se recogen las propuestas resultantes de la consulta a las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, así como a empleados públicos y profesionales en la materia.


Por lo anterior, presentamos ante Ustedes la iniciativa de Ley de Servicio Civil compuesta en la siguiente forma:


ELEMENTOS DE LA REFORMA


Se estructura con once Títulos y 124 artículos, a saber:


En el Título Primero se determinan plenamente los sujetos de la Ley; la clasificación de los trabajadores, destacándose la creación de un tercer grupo de trabajadores, es decir, los eventuales; y las disposiciones generales propias de la Ley que nos ocupa.


En el T.S. se establece que la falta de nombramiento no priva al trabajador de los derechos que le otorga la presente Ley, y tal omisión es imputable al patrón; así mismo se prohíbe el traslado de trabajadores para prestar sus servicios en dependencia distinta a la de su adscripción ya sea como comisionado o de índole similar para dependencias de un mismo poder, ayuntamiento o entidad paraestatal.


En los Títulos Tercero y Cuarto se precisan, atendiendo las características de los horarios de trabajo que se han adoptado en las actuales administraciones, la jornada, así como los descansos laborales, horarios en los que participa el sindicato de burócratas correspondiente, en su fijación; así mismo se establece que el salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades competentes, sin menoscabo de incremento que se haga al salario mínimo a nivel nacional o según lo establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


En el Título Quinto que es la parte toral de la Ley que se presenta, se trasladan por supuesto los derechos y obligaciones de los trabajadores y del Gobierno del Estado y Municipios que se contenían en la Ley que por virtud de ésta se abroga, pero se amplían tales derechos y obligaciones con el propósito de adecuar a las circunstancias que prevalecen en la actualidad, con lo cual otorgamos certeza jurídica a los sujetos señalados.


Respecto de las obligaciones del Gobierno del Estado y de los Municipios con sus trabajadores, se establecen, entre otras, la reinstalación a sus plazas y al pago de los salarios caídos en caso de que el laudo en estado de ejecutoria, resulte favorable al trabajador.


En el Título Sexto, se plasman las prestaciones sociales a favor de los trabajadores tales como las siguientes: IMSS, ISSSTE e ICTSGEM, centros de desarrollo infantil, casa, departamentos y terrenos a precios accesibles, despensa familiar mensual préstamos y servicios médicos, capacitación permanente, doce meses de salario mínimo general del trabajador fallecido para gastos funerales, entre otro; además de estímulos y recompensas a trabajadores distinguidos consistentes en nota de mérito, gratificación en efectivo o en especie, premio a la perseverancia y lealtad al servicio, impresión de tesis de titulación y becas económicas, y se reconoce como beneficiario de las pensiones que otorga la presente Ley al cónyuge supérstite o concubino.


En el T.S. se establecen la instrucción de actas y medidas disciplinarias que se le impondrán al trabajador por incumplimiento de sus obligaciones o por la comisión de faltas graves así calificadas por la presente Ley, mismas que deberán constar en los mecanismos establecidos para este efecto.


Por último, en los Títulos Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo se establece la organización colectiva de los trabajadores; las bases generales de trabajo, de las cuales destacamos que deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios; el procedimiento en materia de huelga; la integración y competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y las sanciones aplicables resultado de la desobediencia a las resoluciones del mismo.”


49. En este contexto, en los títulos quinto y sexto de la ley, denominados “DE LOS DERECHOS Y DE LAS OBLIGACIONES” y “DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL”, respectivamente, el legislador estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


50. En su artículo 43, fracciones VI, VII y XIV, que los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán, entre otros, derecho a “Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la Institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado Convenio”, a “Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso” y a obtener “Pensión por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por Invalidez”.


51. En el artículo 45, fracción XV, que los Poderes del Estado y sus Municipios están obligados con sus trabajadores a: “XV.- Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: --- a).- Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; --- b).- Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad; --- c).- Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte; --- d).- Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna Institución de Seguridad Social; e).- Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas; --- f).- Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional; --- g).- Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y --- h).- La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. --- Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos”.


52. En el artículo 54, fracciones I y VII, se establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a: “I.- La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos; --- [...] --- VII.- Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;”.


53. Mientras que en el siguiente precepto (55) se precisa que “Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen”.


54. De donde destaca que el pago de las pensiones correría a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, pero a través de las instituciones que para el caso ellos determinen.


55. No obstante lo anterior, en el artículo 56 se señala que “Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables. --- El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento”.


56. En relación con el precepto anterior resulta necesario mencionar que en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(34) señaló que “[...] de conformidad con el artículo 56 de la Ley impugnada en el Estado de Morelos, corresponde en exclusivo al Congreso del Estado de Morelos, sin la intervención de cualquiera otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, el determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, independientemente de que la relación de trabajo se haya verificado con el gobierno estatal, el municipal o con ambos” y declaró la invalidez de dicho numeral, con efectos únicamente para las partes que participaron en esas controversias.


57. En el artículo 57 se establecen los documentos que deben acompañarse a la solicitud de pensión respectiva, mientras que en los numerales 58 y 59 se regulan los porcentajes que deberán pagarse dependiendo de los años de servicio del trabajador.


58. Es importante destacar también que en términos del artículo 66, último párrafo, los trabajadores no pueden gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en el entendido que en tal evento “el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador”.


59. Y por último, el artículo 67 refiere que “Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta Ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores. --- Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo. --- Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales”.


60. Del examen relacionado de los artículos transcritos destaca que:


61. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio.


62. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


63. Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


64. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


65. En atención a lo anterior y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(35) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de mil novecientos noventa y siete el citado Poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho Instituto bajo el Régimen Obligatorio del Seguro Social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


66. Y por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido Poder actor, con cargo al presupuesto del propio Poder, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


67. Una vez analizado el marco normativo y fáctico en que se desarrolla el sistema de seguridad social y, en especial, el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Morelos, se procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia.


68. En este contexto, cabe mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y respecto de este último, que tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


a) que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los poderes Legislativo o Ejecutivo;


b) que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y


c) que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


69. Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.”.(36)


70. Asimismo, ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expedites en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


71. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


72. Ello se desprende así de la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, titulada “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.”.(37)


73. Ahora bien, de la lectura del Decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado:


a) Concedió pensión por jubilación a M. de J.L.C.. (Artículo 1°)


b) Estableció que la cuota mensual decretada deberá cubrirse a razón del equivalente al 80% (ochenta por ciento) del último salario de la trabajadora; que tal pensión debía pagarse a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separara de sus labores; y que tal pensión debía cubrirse por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones. (Artículo 2°)


74. Señaló que la pensión concedida debía incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. (Artículo 4°)


75. En este sentido, debe decirse que son infundados los conceptos de invalidez en los que se controvierte la forma de calcular la pensión, así como los incrementos respectivos, ya que los vicios que se atribuyen se hacen depender de aspectos que en forma alguna denotan una afectación al ámbito de facultades del aquí promovente.


76. Por otra parte, el Poder actor combate la parte del decreto en donde se establece que la pensión concedida por el Congreso de Morelos deberá ser cubierta por el Poder Judicial de esa misma entidad, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, en tanto que ello representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de dicho Poder.


77. Con base en las consideraciones anteriores esta Suprema Corte concluye que esa orden emitida por el Congreso local, efectivamente, lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(38) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referidos, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


78. Aunado a ello, cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquellos a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


79. Y si bien ante esa indefinición podría pensarse que la propia ley posibilita que sea el Congreso local quien otorgue las pensiones con cargo al presupuesto de otro poder, esta Segunda Sala estima que es precisamente ello lo que torna al sistema de pensiones del Estado y al decreto aquí impugnado inconstitucionales.


80. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(39) el Congreso estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


81. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto 2055, publicado el treinta de agosto de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, únicamente en la parte del artículo 2º en donde se indica que la pensión será cubierta “...por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado”.


82. En este contexto, cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez y, a fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


83. Finalmente, resulta claro que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado de Morelos no responde a los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en materia de Seguridad Social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez parcial del Decreto 2055, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos el treinta de agosto de dos mil diecisiete, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N. por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO E.M.M.I.



PONENTE



MINISTRO J.L.P.



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








________________

1. Fojas 143 a 162 del expediente en que se actúa.


2. Fojas 200 a 217 del expediente en que se actúa.


3. Fojas 339 a 256 del expediente en que se actúa.


4. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:...

h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


5. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


6. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:...

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


7. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;...

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


8. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


9. Foja 121 del expediente en que se actúa.


10. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


11. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

II. Se contarán sólo los días hábiles, y


12. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

a) Los sábados; b) Los domingos; (...); j) El doce de octubre; (...); m) Aquéllos en que se suspendan las labores en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando ésta no pueda funcionar por causa de fuerza mayor, y n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles.


13. Lo que se desprende del sello de recepción que obra al reverso de la foja 28 del expediente en que se actúa.


14. Artículo 10.- Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

Artículo 11.- El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


15. Foja 126 del expediente en que se actúa.


16. Artículo 34.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen.


17. Artículo 35.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

I.R. al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia;


18. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Agosto de 2003, página: 1371, número de registro 183580.


19. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:...

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;...


20. Foja 164 del expediente en que se actúa.


21. Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

(...)

XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general, en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; (...).


21. Foja 216 del expediente en que se actúa.


22. Foja 218 del expediente en que se actúa.


23. Foja 274 del expediente en que se actúa.


24. Artículo 11.- El Gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos del orden administrativo, en los términos de ésta Ley, de las siguientes secretarías y dependencias:

(...)

Asimismo, para el cumplimiento de sus funciones, el Gobernador del Estado se auxiliará de la Consejería Jurídica.

Artículo 13.- Las personas titulares de las unidades señaladas en el artículo 11 de la presente Ley, cuentan con las siguientes atribuciones genéricas:

(...)

VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y suscribir los contratos, convenios, escrituras públicas y demás actos jurídicos de carácter administrativo o de cualquier otra índole dentro del ámbito de su competencia, necesarios para el ejercicio de sus funciones y en su caso de las unidades administrativas y órganos desconcentrados que les estén adscritos.

Artículo 14.- Al frente de cada secretaría o dependencia habrá una persona titular, quien para el despacho de los asuntos de su competencia se auxiliará, en su caso, por los coordinadores generales, subsecretarios, directores generales, directores de área, subdirectores y jefes de departamento, así como por los demás servidores públicos que, conforme a la suficiente (sic) presupuestal correspondiente, se establezcan en las disposiciones administrativas, reglamentarias y normativas aplicables, las que definirán su competencia y atribuciones.

Artículo 15.- Las personas titulares de las unidades dependientes del Gobernador del Estado serán nombrados y removidos libremente por éste.

Los nombramientos de los servidores públicos considerados de confianza, expedidos por el Gobernador del Estado, cesarán sus efectos al término del periodo de administración, o bien, a la separación anticipada al término del mismo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa aplicable.

En los Reglamentos se establecerán las suplencias de los servidores públicos en casos de ausencia temporal, mismas que no podrá durar más de noventa días naturales; asimismo se regularán las suplencias ante la ausencia absoluta de la persona titular de una secretaría o dependencia, así como la figura del encargado de despacho, quien podrá desempeñar legalmente las atribuciones que originalmente corresponderían a la persona titular de que se trate, durante el tiempo que se considere necesario por el propio Gobernador del Estado.

Artículo 38.- A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

I.R. y constituirse en asesor jurídico del Gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte;

II.R. al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico


25. Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular y distribuir las atribuciones para el funcionamiento de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal, que tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la normativa aplicable.

Artículo 2. La Consejería Jurídica es la Dependencia de la Administración Pública Estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del Gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada Ley Orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4. Para el ejercicio de sus funciones y el despacho de los asuntos de su competencia, la Consejería Jurídica contará con las Unidades Administrativas que enseguida se refieren:

I. La Oficina del C.;

V. La Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo;

Artículo 9. La representación de la Dependencia, así como el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia, corresponden originalmente al C., quien para su mejor atención y despacho, podrá delegar sus facultades en servidores públicos subalternos o pertenecientes a otras Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, sin perjuicio de su ejercicio directo por el C., excepto aquellos que por disposición expresa no sean delegables. La delegación de atribuciones se realizará mediante acuerdo expedido por el C., que podrá publicarse en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” para efectos de su difusión, cuando se refiera a atribuciones cuyo ejercicio trascienda a la esfera jurídica de los particulares.

Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la Ley, el C. tendrá las siguientes atribuciones:

VIII. Asignar los asuntos jurídicos que deba analizar y resolver la Consejería Jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, a sus diversas Unidades Administrativas;

(...)

XXI.R. al Gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


26. Foja 357 del expediente en que se actúa.


27. Artículo 11. El S. tiene, además de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, las cuales ejercerá conforme a las necesidades del servicio, las que a continuación se señalan:

XXV. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado;


28. “Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.”

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Septiembre de 2001, página: 1104, número de registro 188738.


29. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.”


30. “En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.”

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; Pleno; Tomo X, septiembre de 1999; Tesis: P./J. 92/99; Página 710.


31. En el Decreto de creación de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, el legislador consideró:

“Que ha sido preocupación del Gobierno del Estado de Morelos, el otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar. Dentro de los propósitos del servidor público y de este Gobierno, el Ejecutivo ha instrumentado la creación de un Instituto que cumpla con los requerimientos económicos de los servidores públicos al servicio del Estado. En la composición de este Instituto participan los trabajadores de los tres poderes por conducto de sus representantes sindicales o los que designen éstos, así como un representante del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Finanzas, un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto, un representante de la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno y un representante de la Oficialía Mayor, obedeciendo esta composición a que directamente serán los beneficiarios los que conozcan y participen en las autorizaciones de los créditos que se otorguen. De esta manera, que mejor que los servidores públicos puedan estar conscientes de las cuotas o aportaciones que deben hacer para formar y robustecer el patrimonio de esta Institución que se propone crear.

Que esta Iniciativa contempla las tres formas de crédito, el quirografario al cual tiene derecho el servidor público que haya hecho aportaciones al Instituto por un período mínimo de seis meses, el importe del préstamo que se le conceda estará en relación directa con sus años de servicio y el monto de sus percepciones, este préstamo lo cubrirá el deudor con abonos iguales quincenales en un plazo no mayor de dieciocho meses y sólo se le concederá al trabajador un nuevo préstamo de esta clase cuando se encuentre liquidado el anterior sin embargo, podrá renovarse o ampliarse en su monto o plazo si han transcurrido a partir de la fecha en que fue concedido, seis quincenas.

Que el préstamo especial se otorgará en aquellos casos que por las propias circunstancias del servidor público ameriten un minucioso análisis por los Miembros del Consejo Directivo para que éste pueda otorgar el Crédito.

Que el préstamo hipotecario se otorgará por acuerdo del Consejo Directivo a los servidores públicos con más de tres años de cotización al Instituto y el cual se cubrirá en un plazo que no exceda de quince años.

Que por lo anteriormente expuesto, esta H. Cuadragésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, ha tenido a bien expedir la siguiente: [...]”.


32. De conformidad con el artículo 25, fracción III, de la ley en cuestión, uno de los entes obligados es el Poder Judicial del Estado de Morelos.

Además, los artículos 26 y 27 de la ley en cita disponen:

Artículo 26. Los entes obligados tienen a su cargo:

I. Proporcionar seguridad social en materia de vivienda a través del Instituto, a los servidores públicos o pensionistas con los que guarden relación laboral o, en su caso, administrativa;

II. Avisar al Instituto dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que ocurran las altas, bajas y modificaciones salariales sujetas a cotización de los afiliados;

III. Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados;

IV. Registrar el número de días laborados y la percepción constante de los afiliados;

V. Enviar al Instituto con anticipación de al menos tres días hábiles al pago de la nómina de sus trabajadores, los archivos electrónicos en los que consten las retenciones por concepto de cuotas, créditos y aportaciones, así como las percepciones constantes de los afiliados o cualquier otro elemento que, al efecto, sea requerido;

VI. Proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia de actos, derechos u obligaciones que le solicite el Instituto respecto de los afiliados;

VII. Informar, cuando así lo solicite el Instituto, situaciones específicas o genéricas, a efecto de verificar la información que sea proporcionada por los afiliados, y

VIII. Las demás responsabilidades que les imponga el Consejo Directivo para el cumplimiento del objeto de la Ley.

Artículo 27. Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al Instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados.


33. Esto se corrobora con la lectura del presupuesto de ingresos y egresos de 2017 del citado Instituto, así como de la nómina de trabajadores del Poder Judicial del Estado.


34. Por mayoría de ocho votos de los señores M.J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y P.G.I.O.M.; el señor M.J.F.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


35. Ello se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009 de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO”.


36. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1187, con número de registro 180538.


37. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1187, con número de registro 180537.


38. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


39. Artículo 32.- El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año.

[...]

Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

[...]

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables!.

“Artículo 61.- Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

[...]

II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;

[...]”

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