Ejecutoria num. 250/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-03-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación04 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 2859
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 250/2021. 3 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIO: M.M.O..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—En principio, y por razón de mandato constitucional, de manera preliminar conviene señalar que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, vigente a partir del once siguiente, en términos de su tercer párrafo, corresponde a este órgano de control de constitucionalidad, en el ámbito de su competencia, promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


En ese tenor, debe decirse que este Tribunal Colegiado verificará la necesidad de ejercer el control de constitucionalidad y de convencionalidad ex officio, cuando se advierta que una norma es sospechosa o dudosa, de cara a los parámetros de control de los derechos humanos, para lo cual determinará si es indispensable una interpretación conforme en sentido amplio, una en sentido estricto o una inaplicación, atendiendo a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 4/2016 (10a.), visible en la página 430 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo I, febrero 2016, con número de registro digital: 2010954, de rubro: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO."


En el caso, este tribunal revisor advierte de oficio una violación a las normas del procedimiento que impone ordenar su reposición, conforme a lo establecido en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.(1)


En efecto, el numeral 117, párrafos primero y segundo, de la ley de la materia prevé:


"Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.


"Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado."


El artículo transcrito destaca que, entre la fecha de notificación al peticionario de amparo del informe justificado y la celebración de la audiencia constitucional, debe mediar un plazo de por lo menos ocho días.


También precisa que el informe rendido fuera del plazo será tomado en cuenta, siempre que el quejoso haya estado en posibilidad de conocerlo.


Lo anterior evidencia que dicho precepto tiene como finalidad asegurar que las partes se impongan del contenido de los informes justificados y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes para desvirtuarlos, pues de esta manera se logra un equilibrio procesal entre éstas.


Así, por imperativo legal, el referido informe debe darse a conocer, siempre mediando un plazo de por lo menos ocho días entre la fecha de notificación y la de celebración de la audiencia.


En ese contexto, cuando la autoridad responsable no rinda su informe justificado ocho días antes de la celebración de la audiencia y el quejoso o el tercero interesado no solicite su diferimiento o suspensión, no debe verificarse esa actuación aplicando aislada y restringidamente el segundo párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, sino que debe hacerse de una manera lógica, sistemática y armónica, a fin de cumplir con el objetivo esencial de que las partes –principalmente la parte quejosa– se impongan del contenido del informe con justificación y estén en aptitud de preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que estimen convenientes para desvirtuarlo o, en su caso, para ampliar la demanda de amparo.


Por tanto, el referido informe, por imperativo legal, debe darse a conocer a las partes, independientemente de que se hubiese rendido dentro o fuera del plazo legal, pero siempre mediando un plazo de por lo menos ocho días entre la fecha de notificación al quejoso o tercero interesado y la de celebración de la audiencia constitucional pues, de lo contrario, debe diferirse o suspenderse dicha audiencia, con independencia de que exista o no solicitud de las partes en tal sentido.


Precisado lo anterior, conviene destacar lo siguiente:


a. El veintidós, veintisiete y veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la Juez de amparo tuvo por recibidos los informes justificados de la directora general de Procedimientos Constitucionales de la Secretaría de Gobernación; del subrepresentante federal del Instituto Nacional de Migración en el Aeropuerto Internacional y del titular de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración, ambos en la Ciudad de México, respectivamente.


b. El cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la Juez de Distrito tuvo por recibido el informe justificado de la encargada del Departamento de...

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