Ejecutoria num. 25/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Abril de 2023,0
Fecha de publicación01 Abril 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 15 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A.



ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: El Poder Judicial del Estado de Morelos impugna la omisión del Poder Legislativo de dicha entidad de analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, a favor del Poder Judicial actor, y como consecuencia de lo anterior, por actualizarse la tácita reconducción, la inconstitucional asignación al promovente del mismo presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 25/2022, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en contra de la omisión del Poder Legislativo de dicha entidad de analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, a favor del Poder Judicial actor, y como consecuencia de lo anterior, por actualizarse la tácita reconducción, la inconstitucional asignación al promovente del mismo presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.



ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el once de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.J.D., en su calidad de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del del Estado de Morelos, promovió la presente Controversia Constitucional en contra del Congreso de dicha entidad y señaló como actos impugnados los siguientes:


a) La omisión legislativa de analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos a favor del Poder Judicial promovente, dentro del período establecido en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


b) Como consecuencia de lo anterior, por actualizarse la tácita reconducción, la inconstitucional asignación al promovente del mismo presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, que fue declarado inválido en la sentencia dictada en la Controversia Constitucional 15/2021, por no haber otorgado cuando menos el 4.7% del gasto total programable a que tiene derecho.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos expuso los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. La omisión legislativa impugnada viola en su perjuicio los artículos 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén los principios de división de poderes, autonomía, independencia judicial, así como de autonomía de gestión presupuestal, y protegen su derecho de contar con un presupuesto anual que refleje sus necesidades para cumplir sus objetivos y satisfacer las necesidades públicas que requiera.


Indica que lo anterior además transgrede el artículo 133 constitucional conforme al cual ninguna norma local puede contrariar a la Constitución Federal.


El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos remitió al Poder Ejecutivo de dicha entidad el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos y Programa Operativo Anual del Poder Judicial del Estado de Morelos para su discusión y aprobación. Entonces, el Congreso del Estado tenía la obligación constitucional de aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós a más tardar el quince de diciembre de dos mil veintiuno, lo cual no ha realizado y, por ello, incumple el mandato constitucional.


Dicha omisión legislativa obliga al promovente a sujetarse al presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en términos del artículo 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos.


Sin embargo, en la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Controversia Constitucional 15/2021, se declaró, entre otras cosas, la invalidez de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo dos del Decreto número 115 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


Así, ante la omisión legislativa impugnada, el promovente está en incertidumbre porque si el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal anterior (dos mil veintiuno) se declaró inválido, no puede aplicarse la tácita reconducción para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


Lo anterior, primero, porque uno de los principios que rigen al presupuesto es el de anualidad, conforme al párrafo cuarto de la fracción II del artículo 116 constitucional. En segundo lugar, el presupuesto de dos mil veintiuno se declaró inválido, como ya se precisó, sin que el poder demandado hubiera emitido un nuevo ordenamiento.


Ello implica una transgresión a los principios de autonomía e independencia judicial, así como una violación al artículo 126 de la Constitución Federal, al señalar que no puede hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto, ya que al no contar el actor con un presupuesto autorizado por el ente demandado, aquél no puede cumplir con las funciones propias de ese poder de administrar justicia, poniendo en riesgo su operatividad.


Más aun porque como se determinó en la sentencia dictada en la Controversia Constitucional 15/2021 "la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, no dictaminó algún aspecto en relación con el presupuesto del Poder Judicial ni hizo alguna mención o referencia a que la cantidad remitida por el Gobernador en la iniciativa correspondiente correspondiera a una menor a la originalmente propuesta por aquél poder público".


Por lo que darle reviviscencia a ese presupuesto sería tanto como aceptar un presupuesto sin análisis de la cantidad que requiere el actor, para cumplir sus objetivos.


Es viable sostener que si el actor solicitó en el anteproyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós la cantidad de $1,487,186,000.00 (mil cuatrocientos ochenta y siete millones cientos ochenta y seis mil pesos 00/100 moneda nacional), al aplicarse la tácita reconducción de continuar vigente el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en que se aprobó únicamente la cantidad de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), sin que se haya analizado o discutido ésta y sin establecer las razones por las que fue aprobada, implica sometimiento y transgresión a la autonomía e independencia en perjuicio del Poder Judicial actor.


Ahora, la cantidad aprobada en el presupuesto de egresos de dos mil veintiuno no fue suficiente, por lo que el actor se vio obligado a solicitar diversas ampliaciones presupuestales que se autorizaron para el pago de diferentes rubros (ampliaciones para aguinaldo y jubilaciones, y ampliaciones para reforma judicial, entre otras).


Así, el total del presupuesto aprobado y ampliado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno fue por la cantidad de $684,034,000.00 (seiscientos ochenta y cuatro millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), sin considerar otras ampliaciones, lo que lleva a la presunción legal y humana que para el ejercicio fiscal dos mil veintidós el demandado no puede autorizar un presupuesto menor al probado anteriormente y con las ampliaciones realizadas.


Para la aprobación del presupuesto se deben tomar en cuenta otras circunstancias como la inflación, número de personas con posibilidades de jubilarse, objetivos a cumplirse, y no aplicarse la tácita reconducción.


Segundo. La omisión legislativa impugnada viola el principio de división de poderes porque limita la autonomía en la gestión presupuestal y no toma en cuenta el anteproyecto de presupuesto de egresos que elaboró el Poder Judicial actor, atendiendo al derecho constitucional de recibir cuando menos el 4.7% del gasto total programable a que tiene derecho el actor atendiendo a sus necesidades financieras.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe declarar la invalidez de la omisión legislativa del Poder Legislativo local y obligarlo a aprobar un presupuesto de egresos sobre la base de lo solicitado en el anteproyecto de presupuesto presentado, ya que dicha omisión vulnera las atribuciones constitucionales del Poder Judicial del Estado de Morelos, lo que afecta el ejercicio de los programas presupuestarios del Poder Judicial actor, así como sus fines, metas y proyectos.


3. Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Controversia Constitucional 25/2022, advirtió que existe conexidad con la Controversia Constitucional 16/2022, en la que se designó como instructora a la Ministra L.O.A., por lo cual se turnó a la misma la presente controversia.


4. Por auto de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió la demanda de Controversia Constitucional, ordenó emplazar al Poder Legislativo del Estado de Morelos y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial conviniera.


5. Incidente de suspensión. En el escrito inicial el actor solicitó la suspensión de los efectos y consecuencias de la omisión legislativa del poder demandado, para el efecto de que se otorgue provisionalmente, hasta en tanto se resuelva en definitiva la presente controversia, al Poder Judicial actor una cantidad equivalente al presupuesto devengado por dicho Poder Judicial en el año de dos mil veintiuno que asciende a la cantidad de $708,335,137.23 (setecientos ocho millones trescientos treinta y cinco mil ciento treinta y siete pesos 23/100 moneda nacional).


6. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora ordenó formar y registrar el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 25/2022; asimismo, determinó negar la suspensión solicitada, en virtud de que es inadmisible jurídicamente lo pretendido por el Poder Judicial actor al solicitar la medida cautelar, pues ello equivaldría a dar a la suspensión efectos constitutivos propios, e implicaría prejuzgar respecto al fondo del asunto, lo cual no puede ser materia de pronunciamiento cautelar, sino, en todo caso, de la sentencia que en su oportunidad se dicte.


7. Recurso de reclamación. En contra del acuerdo que negó la suspensión, el delegado de la parte actora promovió recurso de reclamación, que fue admitido en auto de veintiuno de abril de dos mil veintidós, bajo el número de expediente Recurso de Reclamación 81/2022-CA, turnándose para su resolución a la Ministra Norma Lucía P.H..


8. En sesión de fecha diez de agosto de dos mil veintidós, la Primera Sala por unanimidad de cuatro votos, determinó desechar el recurso de reclamación referido, dejando firme el acuerdo recurrido.


9. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda de Controversia Constitucional en los términos siguientes:


10. En cuanto a los antecedentes del caso, señaló que:


• El Poder Judicial actor no señala hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto cuya invalidez se demanda.


11. Con respecto a la procedencia de la controversia:


• Se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el actor carece de interés legítimo para intentar la Controversia Constitucional.


Refiere que la Controversia Constitucional deriva de conflictos sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 constitucional reconoce como partes en este tipo de juicios, por lo que para su procedencia es insuficiente que los promoventes afirmen de manera abstracta que el acto o disposición general impugnada viola derechos fundamentales o que se invoque de manera aislada un precepto de la ley fundamental o de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano que prevea algún derecho fundamental, sino que es menester que esa violación que se aduzca sea concreta, presente, actual y cometida de manera directa por ese acto o disposición general y no como una mera consecuencia eventual.


Por ende, no existirá un principio de afectación que otorgue interés legítimo al promovente cuando alegue exclusivamente violaciones diversas a las competenciales o a derechos humanos, como serían las de estricta legalidad -salvo que el análisis de éstas, dada su íntima e indisoluble relación, sea necesario para definir el ámbito competencial constitucional de las partes en contienda o el alcance de un derecho fundamental previsto, incluso, en instrumentos internacionales-, lo cual es propio de una valoración casuística.


12. En relación con el concepto de invalidez:


• Refiere que el Congreso del Estado de Morelos, en la aprobación del paquete económico para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, actuó dentro del marco normativo que le es aplicable, atendiendo a que el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos faculta la prórroga de la vigencia de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos aprobado en el ejercicio inmediato anterior, hasta en tanto se aprueba el nuevo.


Si bien es cierto que es una facultad del Congreso del Estado de Morelos la aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, también es cierto que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 32 de la Constitución local, en caso de que el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado no se apruebe para determinado año fiscal, debe continuar el vigente, no obstante que haya sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior.


La Constitución local advierte dos causas por las que la ley de ingresos y el presupuesto de egresos no se aprueban en el plazo mencionado: porque el ejecutivo local no presentó oportunamente la iniciativa correspondiente o bien, porque el congreso local no las hubiera aprobado oportunamente.


También, de dicho ordenamiento se desprenden las consecuencias de esas eventualidades, en ambas se prevé que deberá prorrogarse la vigencia de cada ordenamiento hasta en tanto se apruebe el nuevo presupuesto; ello, porque la aprobación del presupuesto de egresos es un proceso complejo en el que deben ponerse de acuerdo las fuerzas políticas del Congreso del Estado en la forma en que se gastarán los recursos. Además, con ello se pretende evitar incertidumbre económica y la paralización de las actividades del Estado por la falta de aprobación del presupuesto de egresos y la ley de ingresos del ejercicio fiscal correspondiente.


No puede pasar desapercibido que el Poder Judicial del Estado de Morelos cuenta con los recursos para llevar a cabo sus funciones propias, ya que se le han estado asignando los recursos previstos en el presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y, en caso de que resultaran insuficientes, deberá acogerse a lo señalado en el artículo 33 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos.


13. Prevención. En acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora al advertir inconsistencias en la contestación a la demanda, requirió al Poder Legislativo local para que en el plazo de cinco días hábiles, remitiera de forma completa el oficio donde consta la contestación a la demanda, o bien, que aclarara si el documento enviado es la versión completa de la misma. Asimismo, le requirió para que dentro del mismo plazo remitiera de forma impresa y certificada las documentales contenidas en el disco compacto que exhibió.


14. En el mismo acuerdo, se requirió a quien se ostentó como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, al solicitar la designación de delegados, revocar a otras personas y acceder al expediente electrónico, para que en el plazo de tres días hábiles remitiera copia certificada de la documental que lo acredite fehacientemente como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


15. Desahogo de requerimientos y fecha de audiencia. En acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós, la Ministra instructora tuvo por contestada la demanda y tuvo por desahogados los requerimientos referidos en los dos párrafos que anteceden. Asimismo, señaló las once horas del veintinueve de agosto de dos mil veintidós para que tenga verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos mediante el sistema de videoconferencias.


16. Cierre de instrucción. Luego de celebrada la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante proveído de uno de septiembre de dos mil veintidós se cerró la instrucción y se ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


17. Remisión del asunto a esta Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución (por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno), lo que ocurrió por auto de nueve de enero de dos mil veintitrés.


18. Mediante acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó la radicación del expediente en la misma, se avocó a su conocimiento y ordenó la devolución de los autos a la Ministra Ponente.


I. COMPETENCIA


19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente Controversia Constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(1) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


21. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(2) se procede a precisar los actos que son objeto de la Controversia Constitucional. 22. Del escrito de demanda se advierte que el actor promovió la Controversia Constitucional en contra de la omisión del Poder Legislativo del Estado de Morelos de analizar, discutir y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno de dicha entidad para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y, en consecuencia, la asignación al promovente del mismo presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


23. Por otra parte, el Poder Judicial promovente refiere como acto impugnado, como consecuencia de la omisión reclamada, la reconducción del presupuesto asignado para el ejercicio de dos mil veintiuno –en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo undécimo,(3) de la Constitución Estatal–.


24. Lo anterior lo señala así, toda vez que es inconstitucional la asignación al promovente del mismo presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, pues fue declarado inválido en la sentencia dictada en la Controversia Constitucional 15/2021, por no haber otorgado cuando menos el 4.7% del gasto total programable a que tiene derecho.


25. Por lo tanto, se tiene como acto impugnado, la reconducción del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio de dos mil veintiuno, ante la falta de aprobación del presupuesto correspondiente a dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria,(4) en específico, respecto de las porciones normativas que contienen la cantidad de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) a través de las cuales se asignó y distribuyó la partida presupuestaria correspondiente al Poder Judicial del Estado de Morelos, a saber, los artículos décimo sexto (en la parte correspondiente) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2 del Decreto número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021, que establecen:


ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto de Egresos asciende a la cantidad de $27,144,791,971.00 (veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro millones setecientos noventa y un mil novecientos setenta y un pesos 00/100 M.N.) y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos y se distribuye de la siguiente manera:


Ver distribución

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Para el Poder Judicial se prevén asignaciones por la cantidad de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), distribuidos de conformidad con el Anexo 2.


La cantidad autorizada para el Poder Judicial en el presente Decreto se integra por los recursos necesarios, que deberá utilizarse para todas y cada una de las obligaciones financieras, laborales y de seguridad social, así como las derivadas de pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, la capacitación de recursos humanos y demás obligaciones que en general deban cumplir.


(...)


Ver anexo 2

26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


27. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que se advierte la actualización de una causa de improcedencia que impide entrar al estudio de fondo del asunto.


28. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la actualización de una causal de improcedencia y sobreseimiento, por haber sobrevenido la cesación de efectos de la omisión y la reconducción impugnadas.


29. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


30. La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.


31. Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(5)


32. En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:


33. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(6) que a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación) las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


34. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


35. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


36. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal.(7)


37. En el presente caso, el Poder Judicial actor reclama la invalidez de la omisión de aprobar el presupuesto de egresos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, así como la reconducción del presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, en específico, respecto de las porciones normativas que contienen la cantidad de $549’034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.) a través de las cuales se asignó y distribuyó la partida presupuestaria correspondiente al Poder Judicial del Estado de Morelos, a saber, los artículos décimo sexto (en la parte correspondiente) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2 del Decreto número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021.


38. En relación con la omisión reclamada, se encuentra referida a la emisión de un presupuesto que tendría efectos en un ejercicio fiscal que culminó el pasado treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio, debido a que la declaratoria de invalidez que en su caso se emitiera no podría tener efectos retroactivos.


39. Lo anterior se afirma porque la pretensión del Poder Judicial actor es que el Congreso de la entidad apruebe el presupuesto de egresos de la entidad para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y, específicamente, el presupuesto que el propio promovente había establecido en el anteproyecto que fue remitido al Poder Ejecutivo local. Por tanto, de resultar fundada esta pretensión y al haber finalizado el ejercicio fiscal relativo a ese presupuesto, la sentencia que, en su caso, se dictara no podría tener efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria.


40. En este sentido, aun cuando se subsanara la omisión reclamada, el presupuesto de egresos aplicable a dos mil veintidós no puede surtir efectos para el ejercicio fiscal que transcurre, por el principio de anualidad que lo rige.


41. Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(8)


42. De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE."(9)


43. En cuanto a la reconducción presupuestal impugnada, también se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento relativa a la cesación de efectos, ya que, como lo sostuvo la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2022,(10) esta figura es un mecanismo que opera ante la no aprobación del proyecto de ley de ingresos o del presupuesto de egresos e implica que pueda continuar aplicándose el aprobado para el ejercicio del año anterior –en tanto se aprueba el definitivo–, con lo que se evitaría la incertidumbre económica y la paralización de las actividades del estado.


44. Bajo esta tesitura, la reconducción presupuestal que aquí se combate operó únicamente para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.(11)


45. Aunado a todo lo anterior, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad" el Decreto Número Quinientos Setenta y Nueve, por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, lo cual corrobora la cesación de efectos de la omisión y reconducción impugnadas en el presente asunto.


46. Por las razones expuestas, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


IV. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la Controversia Constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



PONENTE



MINISTRA L.O.A.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA



C.M.P.



Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 25/2022, fallada en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








__________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

...

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;

(...)"

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes , y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...)

Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013

(...)

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; (...)

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


2. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)


3. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 32. (...)

(...)

Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.

(...)


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


5. Tesis: P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021.


6. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 24/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.(., 3 de febrero de 2021, párrafos 16-22.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 13/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.(., 3 de febrero de 2021, párrafos 11-17.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 16/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.(., 10 de febrero de 2021, párrafos 31-37.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 19/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.(., 17 de febrero de 2021, párrafos 18-24.


Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F.(., 17 de febrero de 2021, párrafos 14-20.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 161/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por unanimidad de cuatro votos de la señora y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R.(. en Funciones y Ponente), y A.G.O.M.. Ausente: Ministra A.M.R.F., 20 de abril de 2022, párrafos 11-17.


7. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

(...)

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

(...)


8. Tesis P./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 957, registro digital 182049.


9. Tesis 2a. XLIV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1666, registro digital 172560.


10. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 25/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente) y P.Y.E.M.. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra y manifestó que formulará voto particular. La Ministra Y.E.M. votó con reserva de criterio, 30 de noviembre de 2022, párrafo 27.


11. Í., párrafo 28.

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