Ejecutoria num. 25/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-11-2021 (AMPARO DIRECTO)

JuezSergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 1314
Fecha de publicación26 Noviembre 2021

AMPARO DIRECTO 25/2020. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G. VARAS Y P.F.G. DE LA TORRE.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día trece de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la cual se resuelve el amparo directo 25/2020, promovido por **********, en contra de la resolución que el siete de diciembre de dos mil dieciocho emitió la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el recurso de apelación **********.


I. Antecedentes


1. Hechos. La empresa ********** celebró un contrato con el **********, por conducto del síndico municipal y del secretario de Administración, para la prestación de servicios médicos a los empleados del Ayuntamiento.(1)


2. Los servicios prestados comprendieron una variada gama de actos y actividades; entre otros, atención médica de primer, segundo y tercer nivel, servicios médicos dentales, práctica de estudios de laboratorio, sesiones de quimioterapia, gastos hospitalarios, costo de ambulancia y traslado a hospital, cirugías oncológicas y oculares, exámenes toxicológicos, servicios de enfermería y estudios de gabinete.


3. La descripción general y el importe causado por los servicios médicos prestados en el marco del contrato de origen fue documentado en ciento veintinueve facturas expedidas por ********** en favor del **********.


4. Conforme a la primera y última facturas expedidas, la prestación de los servicios médicos se realizó en el periodo comprendido entre el veintisiete de agosto de dos mil diez y el quince de enero de dos mil trece, los cuales generaron un importe global de $********** (**********).(2)


5. El **********, realizó una serie de pagos mediante transferencias bancarias electrónicas a la empresa **********. El último pago que reconoció haber realizado corresponde al cinco de abril de dos mil quince.


6. Primer juicio ordinario. El diez de abril del año mencionado, los representantes legales de ********** demandaron en la vía ordinaria mercantil al **********, el pago de $********** (**********), por concepto de honorarios que se causaron por la prestación de servicios médicos a los empleados del Ayuntamiento durante el periodo comprendido entre el veintisiete de agosto de dos mil diez al quince de enero de dos mil trece, así como el pago de intereses legales a razón del 6% anual y de la pena convencional pactada en el contrato de origen por $********** (**********).(3)


7. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos. Por acuerdo de quince de abril de dos mil quince, su titular la admitió con el número ********** y ordenó el emplazamiento del **********, para que diera contestación al escrito inicial de demanda.(4)


8. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil quince, el Juez de Distrito certificó que el **********, no contestó la demanda, por lo que declaró perdido su derecho para oponer excepciones y defensas.(5)


9. Agotadas las etapas del juicio, el J. dictó sentencia el dieciséis de diciembre de dos mil quince, en la que declaró que la vía ordinaria mercantil fue procedente y que ********** demostró parcialmente su acción, por lo que únicamente condenó al **********, al pago de $********** (**********), por concepto de honorarios causados por la prestación de servicios médicos de primer, segundo y tercer nivel, así como el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad indicada.(6)


10. El J. absolvió a la parte demandada del pago de la penalización que reclamó la empresa por el monto de $********** (**********) y no realizó condena en costas.


11. Recursos de apelación. Inconformes, ********** y el ********** interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito bajo el expediente **********.(7)


12. ********** se inconformó con la decisión de absolver a su contraparte del pago de la penalización, pues, según expresó en su agravio, está demostrado que incumplió la obligación de pagar oportunamente los servicios que prestó a los servidores públicos del Ayuntamiento; mientras que este último cuestionó la condena principal al pago de honorarios e intereses moratorios porque, en su consideración, cubrió el costo de los servicios que prestó la sociedad mercantil.


13. Por resolución de ocho de julio de dos mil dieciséis, el tribunal declaró de oficio la improcedencia de la vía ordinaria mercantil intentada y dejó a salvo los derechos de la sociedad mercantil para que los dedujera en la vía y forma que corresponda, pues consideró que la controversia no tuvo origen en un acto de comercio, sino en un contrato eminentemente administrativo, por lo que su cumplimiento no puede ser demandado en la vía mercantil.(8)


14. Primer juicio de amparo directo. En desacuerdo, ********** promovió amparo directo. Por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito admitió la demanda y la registró con el número **********.(9)


15. La sociedad mercantil planteó un solo concepto de violación, cuyo principal argumento fue que el contrato de prestación de servicios médicos no es de naturaleza administrativa, por lo que su cumplimiento forzoso era susceptible de reclamarse en la vía ordinaria mercantil.


16. El ********** promovió amparo adhesivo, que se admitió el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.(10) Sus conceptos de violación se dirigieron a evidenciar la inoperancia de los que fueron propuestos por la quejosa principal, sin añadir consideraciones para robustecer la resolución reclamada.


17. Por sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado negó el amparo a la empresa **********, con la explicación de que aun cuando el contrato de origen no es de naturaleza administrativa, no combatió la consideración del Tribunal Unitario en el sentido de que el contrato no corresponde a un acto mercantil en términos del artículo 75 del Código de Comercio.


18. Como se negó la protección constitucional a la quejosa principal, el Tribunal Colegiado declaró sin materia el amparo adhesivo.


19. Segundo juicio ordinario. El dieciocho de abril de dos mil diecisiete, los apoderados de **********, demandaron en la vía sumaria civil(11) al ********** el pago de $********** (**********), por concepto de honorarios que se causaron por la prestación de servicios médicos a los empleados del Ayuntamiento durante el periodo comprendido entre el veintisiete de agosto de dos mil diez al quince de enero de dos mil trece; el pago de intereses legales a razón del 6% anual, de la pena convencional pactada en el contrato de origen por $********** (**********) y el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, que estimó en $********** (**********).(12)


20. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Juzgado Civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado de Morelos admitió la demanda, la registró con el número ********** y ordenó emplazar al ********** para que formulara su contestación.(13)


21. Agotadas las etapas del juicio, el J. dictó sentencia el cuatro de junio de dos mil dieciocho, en que determinó que la vía sumaria civil es adecuada; sin embargo, declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por el **********, pues consideró que:(14)


• En términos del artículo 1246, fracción I, del Código Civil para el Estado de Morelos,(15) los honorarios, sueldos o salarios por la prestación de cualquier servicio, prescriben en dos años computados a partir de la fecha en que se dejaron de proveer los servicios que los causaron.


• El plazo de prescripción comenzó a transcurrir el quince de enero de dos mil trece, fecha en que la quejosa dejó de prestar servicios médicos al personal del **********, por lo que, en principio, el vencimiento del plazo habría correspondido al quince de enero de dos mil quince.


• Se configuró un supuesto de interrupción de la prescripción, ya que el ********** reconoció que el cinco de abril de dos mil quince realizó pagos del adeudo; por lo tanto, el plazo prescriptivo se postergó hasta el cinco de abril de dos mil diecisiete.


• La demanda que originó el juicio sumario civil fue presentada el dieciocho de abril de dos mil diecisiete, fecha en que ya se había consumado el plazo de prescripción en favor del ********** y en perjuicio de la empresa **********.


• No pasa desapercibido que la sociedad mercantil promovió el juicio ordinario mercantil ********** el diez de abril de dos mil quince, en que demandó del **********, el pago de los montos consignados en las facturas expedidas por la prestación de los servicios médicos.


• Con la promoción de ese juicio no se interrumpió la prescripción de la acción intentada, pues se declaró improcedente la vía ordinaria mercantil, determinación que constituye una forma de desestimar la demanda, en términos del artículo 1251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Morelos, pues la vía es un presupuesto procesal que de no estar satisfecho, impide emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la acción.(16)


22. Recurso de apelación. En desacuerdo, ********** interpuso recurso de apelación y el ********** se adhirió al medio de defensa. Por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos admitió el recurso principal y adhesivo, y ordenó su registro con el número **********.(17)


23. Los agravios expresados por la sociedad mercantil contienen cuatro argumentos principales:


• El ********** no cumplió el requerimiento que le fue formulado por el Juez civil para que exhibiera el contrato de prestación de servicios original, por lo que debe considerarse que se trata de un acto jurídico existente y que subsiste.


• El Juez civil no analizó la auténtica pretensión que deriva del escrito inicial de demanda y su aclaración, pues su reclamo principal fue el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, no el cobro de honorarios.


• El examen sobre la prescripción debió efectuarse a la luz de las cláusulas del contrato, conforme a las cuales no se pactó la posibilidad de que se extinguiera la acción para reclamar su cumplimiento por el transcurso del tiempo.


• El término de prescripción de la acción se interrumpió con la promoción del juicio ordinario mercantil **********.


24. La Sala dictó sentencia el siete de diciembre de dos mil dieciocho y confirmó la resolución recurrida con la explicación de que el J. civil analizó la pretensión reclamada, concretamente, el pago de honorarios por servicios médicos prestados, por lo que el plazo de prescripción aplicable es de dos años.


25. La Sala responsable agregó que el juicio ordinario mercantil ********** concluyó con una resolución en que se declaró la improcedencia de la vía intentada, decisión que corresponde a la desestimación de la demanda en términos del artículo 1251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Morelos,(18) por lo que la promoción de tal juicio no interrumpió el plazo de prescripción.


II. Juicio de amparo directo


26. Inconforme con esa decisión, ********** promovió un juicio de amparo directo. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito admitió la demanda y la registro con el número **********.(19)


27. La sociedad mercantil expone cuatro conceptos de violación en los que plantea que no prescribió la acción intentada, porque en su consideración la metodología que empleó el Juez civil y la Sala responsable para analizar su configuración es incorrecta pues se apartó de la auténtica acción ejercida. Aun cuando sus planteamientos convergen en esa noción, pueden identificarse en dos rubros, únicamente para efectos de facilidad en la comprensión del asunto:


Conceptos de violación relativos a que no prescribió la acción intentada


• El reclamo se orientó al cumplimiento del contrato de prestación de servicios, no al pago de honorarios.


• El examen de la prescripción no debió efectuarse a la luz del artículo 1246, fracción I, del Código Civil para el Estado de Morelos, porque no reclamó el pago de honorarios, sino el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.


• En el contrato de origen no se pactó la posibilidad de que el derecho a reclamar su cumplimiento se extinguiera por el transcurso del tiempo.


• El plazo de prescripción estuvo en suspenso durante el tiempo en que estuvo en trámite el juicio ordinario mercantil **********, pues así lo dispone el artículo 223 del Código Procesal Civil del Estado Morelos.(20)


• No prescribió la acción para demandar el pago de las cantidades derivadas de la prestación de servicios médicos, pues de la fecha en que se resolvió en definitiva el juicio ordinario mercantil ********** mediante la ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito (quince de febrero de dos mil diecisiete) a la de promoción del juicio sumario civil (ocho de abril de dos mil diecisiete) transcurrió más de un mes.


Conceptos de violación en que se alega la existencia y subsistencia jurídica del contrato de prestación de servicios


• El Ayuntamiento no cumplió el requerimiento del Juez civil para que exhibiera el original del contrato de prestación de servicios, por lo que debe considerarse que el acuerdo de voluntades existe y jurídicamente subsiste.


• El ********** no demandó, en vía de reconvención, la declaración de nulidad del contrato de prestación de servicios, de tal manera que se trata de un acto subsistente.


28. Mediante auto de trece de marzo de dos mil diecinueve, se admitió el amparo adhesivo del **********.(21) En sus conceptos de violación, plantea la inoperancia de los que fueron expresados por la quejosa principal.


III. Solicitud de facultad de atracción


29. Por resolución de veinticuatro de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para resolver el citado juicio de amparo directo.(22)


30. En sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer su facultad de atracción 169/2020, para conocer del juicio de amparo.(23)


31. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte ordenó el avocamiento del amparo directo con el número 25/2020, lo turnó a la M.A.M.R.F. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.(24)


32. Mediante proveído de trece de noviembre de dos mil veinte, el presidente de la Primera Sala recibió los autos del juicio de amparo y ordenó que fueran remitidos a la ponencia de la M.A.M.R.F..(25)


IV. Competencia


33. Esta Primera Sala es competente para resolver el presente juicio de amparo directo, porque se ejerció la facultad de atracción para su conocimiento en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(26) 40 de la Ley de Amparo(27) y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(28) en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.(29)


V. Oportunidad


34. En el caso es innecesario analizar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo ni de la adhesión al medio de defensa principal, en virtud de que ese presupuesto ya fue examinado por el Tribunal Colegiado en la resolución de veinticuatro de enero de dos mil veinte.


VI. Existencia del acto


35. Es cierto el acto reclamado consistente en la resolución de siete de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos en el toca **********, acto que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado, para la resolución del juicio de amparo.


VII. Razones por las que se decidió ejercer la facultad de atracción


36. En sesión virtual de quince de julio de dos mil veinte, esta Primera Sala ejerció su facultad de atracción para conocer del asunto, por las razones siguientes:


37. En principio, se determinó que sobre el tema de la interrupción de la prescripción sería pertinente determinar si se actualiza o no cuando existió un juicio previo en el que se desestimó la demanda por actualizarse la improcedencia de la vía y se dejaron a salvo los derechos para que se hicieran valer en la que correspondiera, en atención a lo previsto en el artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


38. Además, se destacó que sobre ese supuesto existen dos criterios de esta Sala, la tesis aislada 1a. LXXVII/2019 (10a.), de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES.";(30) y la jurisprudencia 1a./J. 124/2008, de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. EL PLAZO PARA QUE OPERE NO SE INTERRUMPE CUANDO SE DESESTIMA LA DEMANDA POR PROCEDER UNA EXCEPCIÓN DILATORIA O PROCESAL (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ Y VERACRUZ)."(31)


39. La Sala dijo que la solución del caso permitiría analizar cuál sería el criterio que se ajusta al caso concreto y que genere la mayor protección a los derechos de las partes involucradas.


VIII. Estudio


40. La controversia de origen corresponde a un juicio sumario civil en el que una sociedad mercantil demandó el pago de ciertas cantidades por concepto de honorarios causados por la prestación de servicios médicos a los empleados del **********.


41. El juicio sumario civil concluyó con una resolución en que el J. declaró que la acción ejercida prescribió, conforme al artículo 1246, fracción I, del Código Civil para el Estado de Morelos,(32) pues desde la fecha en que se dejaron de prestar los servicios a la de promoción del juicio transcurrieron más de dos años, sin que operara el supuesto de interrupción de dicho plazo por el hecho de que previamente ********** intentara el cobro de esos honorarios mediante la promoción del juicio ordinario mercantil **********. Esta decisión fue confirmada por la Sala responsable al conocer del recurso de apelación la sociedad mercantil y constituye el acto reclamado en este juicio de amparo directo.


42. Las condiciones del caso revelan que únicamente están comprometidos derechos patrimoniales de una persona moral de derecho privado que afirmó brindar servicios médicos a un ente de derecho público, por lo que no presenta méritos para emprender su examen bajo la aproximación de la suplencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.(33)


43. La controversia no involucra menores o incapaces ni están comprometidos derechos de naturaleza agraria, laboral ni se advierten condiciones de la quejosa que exijan suplir las eventuales deficiencias de sus conceptos de violación.


44. Sin perjuicio de lo anterior, el examen de los conceptos de violación se realizará atendiendo a la causa de pedir(34) y, con fundamento en el artículo 189 de la Ley de Amparo,(35) se analizarán en primer lugar los conceptos de violación segundo y tercero, pues en ellos la empresa quejosa propone argumentos que de resultar fundados satisfarían su pretensión en el juicio de amparo, que se traduce en revertir la determinación de la Sala responsable sobre la prescripción de la acción intentada en la vía sumaria civil, sobre la base de que la promoción del juicio ordinario mercantil mantuvo en suspenso el plazo para que se configure esa figura extintiva.


45. La empresa quejosa argumenta que la decisión de la Sala responsable es violatoria del artículo 17 constitucional,(36) puesto que no consideró que con el escrito de demanda acompañó documentales que son demostrativas de que el plazo de prescripción estuvo suspendido durante el tiempo en que estuvo en trámite el juicio ordinario mercantil ********** en el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos y hasta que causó ejecutoria la resolución de segunda instancia dictada por el Tribunal Unitario del Décimo Octavo de Circuito.


46. Explica que, en términos del artículo 223 del Código Procesal Civil del Estado Morelos,(37) la prescripción de la acción para reclamar el pago de los servicios médicos prestados al Ayuntamiento se suspendió con motivo de la promoción del juicio ordinario mercantil indicado.


47. Afirma que entre la fecha en que causó ejecutoria la resolución que le puso fin a ese juicio(38) a la fecha en que se promovió el juicio sumario civil del que deriva la sentencia reclamada(39) transcurrieron únicamente dos meses y tres días, por lo que es falso que se haya consumado el plazo prescriptivo de dos años que consideró aplicable la Sala responsable.


48. Atendiendo a la causa de pedir que se desprende de los conceptos de violación en estudio, esta Primera Sala considera que son esencialmente fundados y suficientes para demostrar la violación alegada.


49. Esta Suprema Corte, ha establecido que el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Federal es un derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión.


50. Se ha sostenido que este derecho impone la obligación al Estado a no supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecerse cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que este derecho se ve afectado por aquellas normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador.


51. Por eso, se ha precisado que no todos los requisitos para acceder a un proceso pueden ser considerados inconstitucionales, como ocurre con aquellos que respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como lo son la admisibilidad de un escrito; la legitimación activa y pasiva de las partes; la representación; la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; la competencia del órgano ante el cual se promueve; la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, la procedencia de la vía.


52. Al referirse al derecho a una tutela judicial efectiva y a la procedencia de la vía, esta Primera Sala ha señalado que las leyes procesales determinan la vía en que debe tramitarse cada acción, por lo cual, la prosecución en un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal, cuyo estudio es de orden público, y que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede realizarse si el juicio, en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidos para resolver sobre las acciones planteadas.


53. A falta de los requisitos de procedencia de la vía, se actualiza la improcedencia de una acción, cuyos efectos variarán dependiendo de las reglas que se establezcan en la legislación ordinaria competente y las condiciones que puedan determinarse, pues podría generar el impedimento para intentar nuevamente la acción, o bien, acudir a la instancia adecuada a resolver la cuestión de fondo planteada.


54. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.


55. Por consiguiente, la ley aplicable no deberá imponer límites a ese derecho, aunque sí la previsión de requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso, por lo que los órganos encargados de administrar justicia deben asumir una actitud de facilitadores de acceso a la jurisdicción.


56. Sobre este aspecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala(40) señaló que los Jueces como rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con la finalidad de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo y la impunidad.


57. En similar sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el informe 105/99 emitido en el caso 10.194, "., Narciso-Argentina", de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve estableció:


"61. Es precisamente este tipo de irregularidades las que trata de prevenir el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 25 de la Convención, el cual impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en desmedro de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción."


58. En relación con lo anterior, al resolver el amparo directo en revisión 1080/2014, esta Primera Sala señaló que el principio pro actione está encaminado a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho humano, esto es, en caso de duda entre abrir o no un juicio en defensa de un derecho humano, por aplicación de ese principio, se debe elegir la respuesta afirmativa.


59. Más aún, esta Primera Sala de la Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 74/2009(41) reconoció que este principio interpretativo deriva del principio pro personae. Lo anterior con base en que este principio permite establecer que, ante eventuales interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio.


60. Finalmente, no puede soslayarse que el quince de septiembre de dos mil diecisiete fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la adición de un tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 17.


"...


"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. ..."


61. En la exposición de motivos para la reforma constitucional se señaló que en el Estado Mexicano predomina la percepción de que la justicia funciona mal, y dos de los mayores problemas que se perciben son la injusticia y la desigualdad; añadiéndose que en la actualidad se confunde la aplicación de normas con la impartición de justicia, lo cual causa insatisfacción y frustración en la sociedad y convierte al sistema de impartición de justicia en un sistema que genera injusticias.


62. Lo anterior se considera así, pues en la referida exposición de motivos se dijo que predomina una ideología procesalista que impide la resolución de fondo de los conflictos planteados ante los tribunales. Se observó que, en la impartición de justicia, en todos los niveles de gobierno, las leyes se aplican de forma tajante o irreflexiva, y no se valora si en la situación particular cabe una ponderación del derecho sustantivo por encima del derecho adjetivo para resolver la controversia.


63. Por lo anterior, el Constituyente fue categórico en señalar que la referida reforma constitucional exige un cambio de mentalidad en las autoridades jurisdiccionales para que no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por aquella que decida efectivamente la controversia y la aplicación del derecho sustantivo.


64. A partir del marco constitucional descrito, el planteamiento de las quejosas es atendible para establecer la interpretación que debe darse a las normas aplicadas en su caso concreto, a fin de que resulte acorde con los parámetros y alcances que ha establecido este Alto Tribunal, con respecto al derecho a una tutela judicial efectiva, pues la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, de ninguna manera puede ser vinculante.


65. Esto es así, pues aun cuando la función que ejerce este tribunal no consiste, en principio, en determinar la correcta interpretación de la ley, sí lo es, cuando la interpretación de la autoridad responsable tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre el ámbito de constitucionalidad.


66. De los antecedentes del caso se desprende que la empresa quejosa combate la determinación de la Sala responsable al declarar prescrita la acción intentada, pues plantean que con tal conclusión se desconoce que el juicio ordinario mercantil **********, en que originalmente planteó su pretensión, interrumpió esa institución extintiva.


67. Resulta conveniente tener en cuenta, que la Sala responsable determinó lo siguiente:


"Ahora bien, es menester precisar que la demanda presentada el día diez de abril de dos mil quince en la Oficialía de Partes de los Juzgados Federales por la persona moral **********, por conducto de sus apoderados ********** y **********, en contra del **********, en la vía ordinaria mercantil, y que obra en el tomo de las copias certificadas del expediente número ********** del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Morelos, exhibidas por la parte actora en el presente juicio, no se considera como interruptora de la prescripción, en virtud de que la sentencia definitiva dictada en dicho juicio por la autoridad federal fue recurrida en apelación y en resolución de fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, pronunciada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito en el toca civil **********, se declaró de oficio la improcedencia de la vía ordinaria mercantil intentada por la parte actora y se dejaron a salvo los derechos de las partes para que los dedujeran en la vía y forma que a sus intereses convenga.


"...


"Ahora bien, el artículo 1251, fracción II, del Código Civil vigente en el Estado de Morelos establece la literalidad siguiente: La prescripción se interrumpe: ... II. Por demanda o cualquier otro género de interpelación notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiese de su demanda o esta fuese desestimada. Cuando se haya tramitado la demanda ante juzgado incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia que los concluye cause ejecutoria.


"Bajo esa premisa, se tiene que la demanda presentada el día diez de abril de dos mil quince, ante la oficialía de los Juzgados Federales por la persona moral **********, por conducto de sus apoderados legales en contra del **********, en la vía ordinaria mercantil no interrumpe el término de la prescripción, porque al haberse declarado en dicho juicio la improcedencia de la vía. En esa hipótesis, el término de la prescripción no se interrumpe, ya que el artículo 1251 del Código Civil vigente en el Estado de Morelos establece como no interrumpida la prescripción cuando, entre otras hipótesis, la demanda fuere desestimada, tal como aconteció en la especie."


68. De lo anterior se desprende que la decisión de la Sala responsable está sustentada en que el juicio ordinario mercantil ********** (que originalmente promovió ********** para obtener el pago de los servicios prestados al Ayuntamiento demandado) concluyó con la decisión del Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito(42) con la declaración oficiosa de improcedencia de la vía ordinaria mercantil.


69. Conforme al entendimiento que realizó la Sala del artículo 1251, fracción II, del Código Civil del Estado de Morelos, la declaratoria de improcedencia de la vía ordinaria mercantil corresponde una "desestimación" de la pretensión de ********** que no es apta para interrumpir la prescripción.


70. Así, a juicio de esta Primera Sala, la aplicación en esos términos del artículo 1251, fracción II, del Código Civil del Estado de Morelos por la Sala responsable desconoce la determinación del Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito,(43) pues aun cuando declaró de oficio la improcedencia de la vía ordinaria mercantil, dispuso una salvedad en los términos siguientes:


"PRIMERO.—Se declara de oficio la improcedencia de la vía ordinaria mercantil intentada por la parte actora **********; en consecuencia.


"SEGUNDO.—Se dejan a salvo los derechos de la citada parte actora para que los deduzca en la vía y forma que a sus intereses convenga."


71. La decisión que adoptó el Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito en el sentido de dejar a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma procedente, por haber resultado improcedente la vía ordinaria mercantil, no debe ser considerado un simple postulado abstracto, sino que ello debe ser real y materialmente posible; esto es, permitir a ********** iniciar un nuevo procedimiento en la vía y términos correspondientes, en el que pueda dar operatividad al reconocimiento de dejar salvo sus derechos, e incluso que puedan tener validez las actuaciones realizadas.


72. De esta manera, si le fue permitido a ********** acudir a una instancia distinta, debe garantizarse realmente la posibilidad de hacerlo, pues puede suceder que a pesar de que se decrete, por cuestiones no imputables a los promoventes esta posibilidad, realmente no se pueda materializar, haciendo nugatorio su derecho a una tutela judicial efectiva.


73. De tal manera que el entendimiento y aplicación del artículo 1251, fracción II, del Código Civil del Estado de Morelos, en cuanto dispone que la desestimación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción no puede abstraerse del reconocimiento de la posibilidad de que ********** acuda a la vía correspondiente para plantear su pretensión, pues además de que así lo sentenció el Primer Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito al dejar a salvo sus derechos, se impone su interpretación de la manera que mayor protección brinde a las personas en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva con el fin de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


74. No basta que la declaración de la vía ordinaria mercantil intentada por ********** resultara improcedente para concluir, como lo hizo la Sala responsable, que la promoción de tal juicio no interrumpió el término de prescripción.


75. Lo anterior, en el entendido que esta interpretación sólo puede operar en aquellos casos en los que la causa por la que se perdió la posibilidad de acudir a la vía derive de cuestiones no imputables a la empresa indicada y con motivo de una decisión, como ocurrió en el caso del juicio ordinario mercantil **********, en donde fue hasta la última instancia que se determinó oficiosamente la improcedencia de la vía y se dejaron a salvo sus derechos.


76. Por ello, se enfatiza que en los casos donde la pérdida de la acción derive la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, pues ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados.


77. Debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 266/2013, señaló que en los casos en que exista un error en el desconocimiento de la vía, ello no debe dejar en estado de indefensión a las partes; pues un primer error en la vía debe presumirse como una equivocación de buena fe procesal que no debe dejar a las partes sin derecho a una defensa.


78. De esta manera, a pesar de que ********** ejerció originalmente la acción ordinaria mercantil, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la propia empresa y el Ayuntamiento demandado, se consideró oficiosamente improcedente la vía, e incluso, por resolución y previsión legal les reconocieron sus derechos para hacerlos valer en la instancia correspondiente.


79. La conducta procesal de ********** de ninguna manera puede considerarse como desinteresada o negligente de su parte el no haber ejercitado la acción desde el inicio en la vía correcta; por tanto, es necesario que en estos casos se garantice la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, si es que se decide hacerlo, pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines.


80. Este criterio es acorde con lo que ha resuelto la propia Primera Sala en asuntos similares (amparos directos en revisión 1277/2012,(44) 10/2012(45) y 4407/2018),(46) en los que se ha determinado con motivo de una resolución en la que la vía intentada resulta improcedente; en aras del respeto de esta garantía y protección del justiciable, se exige que la decisión y el dejar a salvo los derechos implica la posibilidad de acudir a la instancia correcta sin poder considerar que ha operado la prescripción.


81. Sobre el tema que se analiza, es aplicable la tesis aislada 1a. LXXVII/2019 (10a.),(47) de esta Primera Sala, que establece:


"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA DETERMINACIÓN QUE DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE, DEBE PERMITIR MATERIALMENTE AL ACTOR INICIAR UN NUEVO PROCEDIMIENTO EN LA VÍA Y FORMA CORRESPONDIENTES. El derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera pronta y expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa, y en su caso, se ejecute tal decisión, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes. Ahora, si bien la ley aplicable no deberá imponer límites al derecho a una tutela judicial efectiva, sí preverá requisitos y formalidades esenciales para el desarrollo del proceso; uno de estos requisitos es la procedencia de la vía, cuyo estudio es de orden público y debe atenderse previamente a la decisión de fondo, ya que el análisis de las acciones sólo puede realizarse si la vía escogida es procedente, pues de no serlo, las autoridades jurisdiccionales estarían impedidas para resolver sobre ellas. Sin embargo, cuando se ejerza una acción, se siga su procedimiento y dentro del mismo, se llegue a determinar la improcedencia de la vía, dejando a salvo los derechos del actor para que los deduzca en la vía y forma que corresponda, debe garantizarse la posibilidad material de acceder a la instancia respectiva, aun cuando a la fecha de la determinación haya precluido, ya que su trámite en la vía incorrecta por sí mismo, no constituye una actitud de desinterés o negligencia. Dado lo anterior, la autoridad que advierta la improcedencia de la vía, al dejar a salvo los derechos de la promovente, debe aclarar que, en caso de que las quejosas decidieran promover su acción en la vía y términos correspondientes, no debe considerarse que ha operado la prescripción, pues su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta; pues de otra manera implicaría una obstaculización al acceso a la justicia y el establecimiento de un derecho ilusorio con respecto a sus fines. En el entendido que en los casos donde la pérdida de la acción derive de la negligencia o de la falta de diligencia de las partes, no es dable aducir una afectación al derecho a una tutela judicial efectiva, porque ello es atribuible exclusivamente al actuar de los interesados."


82. En conclusión, la Sala responsable debió considerar que, en la resolución del Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, se dejaron a salvo los derechos de ********** para hacerlos valer en la vía correspondiente, en la inteligencia de que tal determinación supone que la promoción del juicio ordinario mercantil ********** interrumpió la prescripción y en su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta.


83. Como se adelantó, el entendimiento del artículo 1251, fracción II, del Código Civil del Estado de Morelos, en cuanto dispone que la desestimación de la demanda no interrumpe el plazo de prescripción, no debió desatender lo resuelto por el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, de tal forma que su aplicación al caso debe ser en los términos previamente establecidos, esto es, que la promoción del juicio ordinario mercantil ********** interrumpió la prescripción y en su cómputo no debe incluir el tiempo en que se tramitó el procedimiento en la vía incorrecta.


84. Dado el sentido de la decisión, se debe emitir pronunciamiento en relación con el concepto de violación de la quejosa adhesiva en donde indicó que los argumentos que se invocaron carecían de fundamento pues la resolución reclamada fue dictada conforme a derecho.


85. Estos planteamientos resultan inoperantes, ya que lejos de fortalecer o mejorar el acto reclamado, son proposiciones que, desde una óptica genérica y dogmática, sostienen la regularidad constitucional del acto reclamado.


86. En virtud de todo lo anterior y con base en las consideraciones expuestas, se impone conceder el amparo a **********, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la resolución reclamada. Además, la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, deberá:


a) Dictar una nueva resolución en que, atendiendo la interpretación que se ha establecido por este Alto Tribunal, declare fundado los agravios del recurso de apelación en que se planteó que la promoción del juicio ordinario mercantil ********** interrumpió la prescripción.


b) Realizar nuevamente el cómputo relativo, en el que no deberá incluirse el tiempo en que se tramitó dicho juicio.


c) Si el nuevo examen sobre la prescripción concluye en el sentido de que no se configuró, revocará la sentencia originalmente recurrida,(48) reasumirá jurisdicción y dictará el fallo que corresponda.


87. En virtud de la decisión adoptada, es innecesario examinar los conceptos de violación primero y cuarto, pues su resultado no mejoraría el beneficio que ya alcanzó la empresa quejosa con la concesión del amparo.(49)


88. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, en contra de la resolución dictada el siete de diciembre de dos mil dieciocho por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el recurso de apelación **********, por las razones y para los efectos precisados en el considerando VIII de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Se niega el amparo a la quejosa adherente.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, con número de registro digital: 191384.


La tesis aislada 1a. LXXVII/2019 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas, con número de registro digital: 2020614.








________________

1. Folio 17 de la copia certificada del expediente **********. La empresa afirmó bajo protesta de decir verdad no contar con el original ni con copia del contrato, por lo que solicitó al Juez que requiriera al Ayuntamiento demandado su exhibición; sin embargo, este último no cumplió con esa carga procesal.


2. 23 facturas expedidas en dos mil diez; 56 en dos mil once; 48 en 2012 y, 2 en 2013.


3. I., folios 1 a 24.


4. I., folios 33 a 35.


5. I., folios 43 y 44.


6. I., folios 452 a 481.


7. I., folios 502 a 570 y 575 a 579.


8. Folios 1 a 19 de la copia certificada del toca civil **********.


9. Folio 2 del testimonio de la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciséis, relativa al amparo directo **********.


10. Í..


11. De la demanda que originó el juicio sumario civil se advierte que la empresa intentó esta vía porque en la sentencia del amparo directo ********** de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito estableció que la vía contenciosa administrativa no es la idónea para demandar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, pero subsistió la calificación de que dicho contrato no corresponde a un acto de comercio, lo que excluye implícitamente a la vía mercantil para reclamar su cumplimiento. De tal manera que la sociedad mercantil consideró que la única vía a su disposición era la sumaria civil, por tratarse de una acción de pago de pesos.


12. Folios 2 a 37 del expediente del juicio sumario civil **********.


13. I., folios 39 y 40.


14. I., folios 266 a 279.


15. "Artículo 1246. Actos y derechos sujetos a término de dos años para prescribir. Prescriben en dos años:

"I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios."


16. "Artículo 1251. Casos de la interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe:

"...

"II. Por demanda o cualquier otro género de interpelación notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiese de su demanda o esta fuese desestimada. Cuando se haya tramitado la demanda ante Juzgado incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia que los concluye cause ejecutoria."


17. Folios 5 a 32 y 33 a 36 del toca civil **********.


18. "Artículo 1251. Casos de la interrupción de la prescripción. La prescripción se interrumpe:

"...

"II. Por demanda o cualquier otro género de interpelación notificada al poseedor o al deudor en su caso. Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor se desistiese de su demanda o esta fuese desestimada. Cuando se haya tramitado la demanda ante Juzgado incompetente, se tendrá por interrumpida la prescripción por todo el tiempo del juicio, hasta que la resolución o sentencia que los concluye cause ejecutoria."


19. Folios 37 y 38 del expediente del juicio de amparo **********.


20. "Artículo 223. Prescripción de las pretensiones. Las pretensiones duran lo que el derecho subjetivo material que aleguen tutelar. Una vez interrumpida la prescripción por la interposición de la demanda, no continuará operando, mientras el juicio esté en trámite."


21. I., folio 55.


22. I., folios 73 a 93.


23. Por mayoría de tres votos de la M.A.M.R.F. y de los Ministros A.G.O.M. y L.G.A.C., en contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R..


24. Folios 61 a 79 del amparo directo 25/2020.


25. I., folio 90.


26. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

"...

"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal."


27. "Artículo 40. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del procurador general de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento:"


28. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

"...

"b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


29. "TERCERO.—Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


30. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 125.


31. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 419.


32. "Artículo 1246. Actos y derechos sujetos a término de dos años para prescribir. Prescriben en dos años:

"I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios."


33. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos regionales. La jurisprudencia de los Plenos regionales sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales de la región correspondientes;

"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;

"III. En materia penal:

"a) En favor del inculpado o sentenciado; y,

"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;

"IV. En materia agraria:

"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y,

"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.

"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;

"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;

"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y,

"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.

"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio."


34. Conforme a la jurisprudencia P./J. 68/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."


35. "Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso."


36. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


37. "Artículo 223. Prescripción de las pretensiones. Las pretensiones duran lo que el derecho subjetivo material que aleguen tutelar. Una vez interrumpida la prescripción por la interposición de la demanda, no continuará operando, mientras el juicio esté en trámite."


38. Quince de febrero de dos mil diecisiete.


39. Dieciocho de abril de dos mil diecisiete.


40. Sentencia de veinticinco de noviembre de 2003 Fondo, R. y Costas, Párrafo 211.


41. Resuelta el veintinueve de abril de dos mil nueve por unanimidad de votos de la M.S.C. de G.V. y los Ministros G.P., C.D., S.M. y V.H..


42. Recurso de apelación **********.


43. Recurso de apelación **********.


44. Fallado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


45. Fallado en sesión de once de abril de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. El Ministro J.M.P.R. se reserva su derecho de formular voto concurrente.


46. Resuelto el seis de marzo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C..


47. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, septiembre de 2019, Tomo I, página 125.


48. La sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juez civil de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial del Estado de Morelos fue recurrida mediante el recurso de apelación del que derivó la resolución reclamada en el amparo directo.


49. En estos conceptos de violación, la empresa quejosa se duele de la omisión de examen de ciertos agravios expuestos en la apelación; sin embargo, los argumentos relativos versan sobre las cargas procesales en materia probatoria, lo cual es ajeno a la consideración que sostiene el sentido de afectación de la resolución reclamada.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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