Ejecutoria num. 25/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, 4
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 25/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 45/2015. MUNICIPIO DE JANTETELCO, ESTADO DE MORELOS. 25 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Interposición del recurso de reclamación. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.F.G., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jantetelco, Estado de M., interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de dos de septiembre del año citado, dictado en la controversia constitucional 45/2015, por el que el Ministro instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional.


En dicha demanda se señalaron con el carácter de autoridades demandadas al Poder Ejecutivo del Estado de M. y a la Secretaría de Hacienda del Gobierno de esa entidad, y como actos impugnados "las órdenes verbales o escritas e instrucciones giradas por las demandadas, a efecto de retener al Municipio actor, sus participaciones federales y del fondo de fomento municipal", así como la "retención ilegal de las participaciones federales y fondo de fomento municipal, efectuada por el Poder demandado y su correspondiente entrega al Municipio actor, con los intereses que correspondan."


SEGUNDO. Admisión y trámite del recurso de reclamación. Mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 25/2015-CA; ordenó correr traslado a la Procuradora General de la República y turnó el expediente al M.A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución.


Posteriormente, por auto de cinco de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal envió el expediente de la reclamación para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución,(1) ya que se interpuso en contra del auto del Ministro instructor que desechó la demanda de la controversia constitucional 45/2015.


Por otra parte, dicho recurso se presentó oportunamente pues el proveído recurrido se notificó al Municipio actor el lunes catorce de septiembre de dos mil quince, mediante el oficio 2696/2015, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley de la materia(2) para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del jueves diecisiete al miércoles veintitrés del mes y año citados, descontando los días diecinueve y veinte por ser sábado y domingo, respectivamente, así como el dieciséis por ser inhábil, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de la materia(3) y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) mientras que el escrito relativo se presentó el diecisiete de septiembre de dos mil quince.


Finalmente, el recurso aparece suscrito por R.F.G., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jantetelco, Estado de M., misma persona que suscribió la demanda de controversia constitucional. Esta persona acreditó el cargo con que se ostentó con la copia certificada de la constancia de mayoría de la planilla ganadora de la elección del Ayuntamiento de Jantetelco, Estado de M., expedida por el Instituto Estatal Electoral de la entidad el cuatro de julio de dos mil doce, por lo que debe reconocérsele legitimación para presentar el recurso de reclamación.


TERCERO. Acuerdo recurrido. En el auto de dos de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor desechó de plano la controversia constitucional 45/2015, con base en las consideraciones siguientes:


"De la lectura de la demanda, escrito aclaratorio de cuenta y los anexos, se advierte que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la controversia constitucional, debido a que R.F.G., en su calidad de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jantetelco, M., carece de legitimación procesal activa para promover el presente medio de control constitucional.


En principio, se explica que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 11, primer y segundo párrafos, 19, fracción VIII, 25 y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que:


• Si el ministro instructor encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia de la controversia constitucional, entonces, deberá desecharla.


• En el artículo 19 del ordenamiento invocado, se enlistan de manera enunciativa, más no limitativa, algunos supuestos de improcedencia de la acción y, específicamente, en la fracción VIII de ese numeral, se estipula que además de esas hipótesis, también se surten las causales de improcedencia que pueden derivar de algún supuesto previsto en la propia ley.


• Acorde con lo previsto en el artículo 11 de la Ley de la materia, invariablemente en las controversiales constitucionales las partes deberán comparecer por conducto de los funcionarios que la ley faculte para representarlos, de lo contrario, el promovente carecerá de legitimación activa, lo cual traerá como consecuencia, que se actualice una causa de improcedencia prevista en la propia ley.


Ilustra lo anterior las jurisprudencias que se invocan enseguida:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA." (Reproduce el texto)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, LA CAUSSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA AMTERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." (Reproduce el texto)


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA." (Reproduce el texto)


Ahora bien, aplicadas las premisas anteriores al caso que nos ocupa, tenemos que la presente controversia constitucional es improcedente y debe desecharse, porque R.F.G., en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jantetelco, M., carece de legitimación procesal activa o ad procesum para ejercer la acción de control constitucional intentada.


En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de M., por regla general, los síndicos son quienes cuentan con la facultad legal de representar al Municipio y, sólo por excepción, el presidente municipal podrá ostentar la representación jurídica cuando se surtan dos supuestos, a saber que:


• El síndico esté impedido física o legalmente para representar al Municipio.


• El síndico se niegue a representar al Municipio.


En este último supuesto es requisito, sine qua non, que el presidente municipal dé cuenta inmediata al Cabildo sobre la negativa del síndico, para así obtener la autorización del Ayuntamiento y contar con aptitud legal de representar al Municipio, de lo contrario, esto es, al no obtener la autorización correspondiente, es lógico que el presidente municipal no podría actuar en nombre y representación del Municipio.


En la especie, consta en el sello de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia que el Presidente Municipal de Jantetelco, M., promovió ante este Alto Tribunal, el presente medio de control constitucional el día doce de agosto de dos mil quince.


En el escrito inicial se aduje que dicho presidente municipal acudía a la presente instancia, en términos de lo dispuesto en los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., a virtud de la negativa del síndico para representar al Municipio actor; por ende, daría cuenta inmediata al Cabildo, en la sesión siguiente, a celebrarse el catorce de agosto de dos mil quince.


A lo anterior recayó el acuerdo de diecisiete de agosto del presente año, donde se previno al promovente para que exhibiera el documento con el cual demostrara la negativa del síndico para comparecer en el asunto y que el Ayuntamiento del Municipio actor le encomendó su defensa.


Con el fin de desahogar la prevención formulada, el promovente presentó el escrito aclaratorio de cuenta, al cual adjuntó copia certificada del acta extraordinaria de Cabildo, celebrada el catorce de agosto de dos mil quince, en donde se advierte que informó a los integrantes de dicho Cabildo, sobre la negativa del síndico municipal para comparecer en este asunto y solicitó autorización para representar jurídicamente al Ayuntamiento del Municipio de Jantetelco, M., lo cual fue aprobado y acordado por mayoría de cuatro votos con abstención del síndico mencionado.


Sin embargo, este documento no es apto ni idóneo para demostrar que al momento en el cual se ejerció la presente acción (doce de agosto de dos mil quince) el Presidente Municipal de Jantetelco, M., contó con la autorización del Ayuntamiento para representar al Municipio actor, pues según consta en la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria, celebrada el catorce de agosto de dos mil quince, fue hasta esa fecha que el presidente municipal obtuvo la autorización del Ayuntamiento para representar al Municipio actor y no antes.


En consecuencia, la presente demanda debe desecharse de plano, al ser manifiesto e indudable que, al momento de la presentación de la presente controversia, el promovente Presidente Municipal de Jantetelco, M., carecía de facultades legales para representar a dicho Municipio en el presente medio de control constitucional, pues se requiere que la legitimación activa quede manifiesta al momento de la presentación de la demanda y no con posterioridad a ese acto, como en la especie acontece.


Brinda apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SÍNDICO TIENE LA REPRESENTACIÓN ORIGINAL DEL MUNICIPIO EN LOS LITIGIOS EN LOS QUE ÉSTE FUERE PARTE, SALVO QUE EL LEGISLADOR O EL AYUNTAMIENTO EXPRESAMENTE SE LA CONFIERA AL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LOS CASOS ESPECÍFICOS SEÑALADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)." (Reproduce el texto)


No obstante lo determinado, se dejan a salvo los derechos del Municipio actor para que, cumpliendo las formalidades requeridas, haga valer el medio de control constitucional oportuno para impugnar los actos que le afecten."


CUARTO. Agravios. En el escrito por el que se hizo valer el recurso de reclamación, se argumenta, substancialmente, lo siguiente:


• El Ministro instructor hizo una incorrecta interpretación de los artículos 44 y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., conforme a los cuales, por regla general, los síndicos tienen la facultad de representar al Municipio y, por excepción, el presidente municipal podrá ostentar esa representación cuando el síndico esté impedido física o legalmente para hacerlo, o se niegue a asumir la representación, como ocurrió en el caso.


• En el último supuesto referido, es requisito que el presidente municipal de cuenta inmediata al Cabildo sobre la negativa del síndico, lo que hizo el recurrente en la sesión celebrada el catorce de agosto de dos mil quince, con el fin de obtener la autorización del Ayuntamiento y contar con aptitud legal de representar al Municipio, lo contrario le impediría actuar en su nombre y representación.


• Así, el Ministro instructor hace una incorrecta interpretación en cuanto a la determinación del momento en la que el presidente municipal debió obtener la autorización del Ayuntamiento, ya que si bien presentó la demanda de controversia constitucional el doce de agosto de dos mil quince, con motivo de la negativa del síndico para actuar, según se desprende del acta de cabildo de catorce del mismo mes y año, debe entenderse que al promoverse la demanda ya existía autorización, ya que de no ser así no se hubiera aprobado por el Cabildo en la sesión correspondiente, tal como se dio cuenta desde el escrito inicial de la controversia constitucional.


• Por tanto, incorrectamente interpreta el Ministro instructor que debía incorporarse la autorización y el escrito de cuenta al Cabildo desde el escrito inicial de demanda, ya que la ley no señala que a cada actuación que realice el presidente municipal en defensa de los intereses del Municipio, deba incorporar el escrito correspondiente, sino que el artículo 44 de la Ley Orgánica mencionada expone que el presidente municipal obtendrá la autorización del Ayuntamiento y de ello dará cuenta inmediata al Cabildo, de suerte que la autorización se incorpora al acta de Cabildo, como ocurrió en el caso en tanto esa autorización no puede constar en otro documento.


• La interpretación teleológica de la norma referida lleva a sostener que ante el impedimento o la negativa del síndico para representar al Ayuntamiento, el presidente municipal debe asumir su representación de inmediato, quedando sujeta a la posterior autorización del Ayuntamiento para convalidar su actuación; interpretar lo contrario resultaría violatorio del principio fundamental pro actione.


Por tanto, si desde el escrito de demanda se hizo del conocimiento del Alto Tribunal que el catorce de agosto de dos mil quince se celebraría reunión de Cabildo y que se incorporaría al acta la autorización del presidente municipal para ejercer la representación del Municipio actor, procede que se revoque el acuerdo recurrido y se ordena tramitar la controversia constitucional.


QUINTO. Estudio. Este Órgano Colegiado estima infundados los agravios hechos valer en el recurso de reclamación, con base en los siguientes razonamientos.


Los párrafos primero y segundo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen que el "actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos" y que, en todo caso, "se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario", sin que se admita ninguna otra forma de representación.


Por tanto, si bien la referida norma permite presumir la representación legal de quien comparece a la controversia constitucional, ello sólo puede hacerse cuando en términos de la legislación aplicable es factible hacer tal presunción, lo que no ocurre, por regla general, cuando conforme a esa legislación se advierte que la representación legal de las entidades, Poderes u órganos previstos en el artículo 105 de la Constitución, corresponde a una determinada autoridad distinta a la que comparece al medio de control constitucional.


Ahora bien, el artículo 113 de la Constitución del Estado de M. establece que la "facultad ejecutiva del régimen jurídico municipal y de las resoluciones tomadas por el Ayuntamiento en Cabildo, la tendrá originalmente el Presidente Municipal y en su caso las comisiones de R. que así determine el propio Cabildo en términos de la ley respectiva", y que la "ley determinará la competencia del Ayuntamiento en funciones de Cabildo y las facultades expresas del Presidente Municipal."


La Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en su artículo 45, fracción II,(5) faculta al síndico municipal para representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que sea parte.


El numeral 41, primer párrafo, de la citada Ley Orgánica Municipal,(6) señala que el presidente municipal es el representante político, jurídica y administrativo del Ayuntamiento, mientras que su artículo 44(7) permite a dicho presidente, que excepcionalmente asuma la representación jurídico del Ayuntamiento en los litigios en que sea parte, cuando el síndico esté impedido física o legalmente para ello, o bien, cuando se niegue a asumir tal representación, supuesto en el que deberá obtener la autorización del Ayuntamiento, además de dar cuenta inmediata de su actuación al Cabildo.


Considera esta Segunda Sala, que conforme a las normas locales referidas, para que el presidente municipal pueda tomar la representación jurídica del Ayuntamiento, es necesario que recabe previamente su autorización, no sólo porque quien actúa en representación legal de otro, debe contar con tal representación en el momento en que la ejerce y no obtenerla después con el objeto de convalidar lo actuado, sino también porque en estos términos está previsto por el ordenamiento.


En efecto, el artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. con claridad precisa que el presidente municipal puede asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios cuando el síndico se niegue a hacerlo, pero debe obtener la autorización del Ayuntamiento e informarle de inmediato de su actuación; esto es, la autorización de que se trata debe recabarse previamente a realizar los actos de representación jurídica y ya realizados, debe dar cuenta de ellos al cabildo.


Por tanto, es inexacto lo argumentado en el agravio, respecto a que el Ministro instructor interpretó incorrectamente los artículos 41 y 44 de la normativa aplicable. Pretende el recurrente, que ante la negativa del síndico de representar jurídicamente al Ayuntamiento en un litigio, el presidente municipal puede asumir de inmediato tal representación y actuar en consecuencia, debiendo con posterioridad recabar la autorización del Ayuntamiento para que convalide su actuación, además de informe al respecto.


La anterior pretensión se aparta de lo previsto con claridad en el artículo 44 del Ley Orgánica Municipal, que exige al presidente municipal que recabe la autorización del Ayuntamiento para ejercer su representación jurídica, de suerte tal que si esta representación no se tiene en el momento en que se actúa, no puede pretenderse que con posterioridad se convalide lo actuado mediante la obtención de una autorización posterior.


En el caso, el Presidente Municipal de Jantetelco, Estado de M., presentó la demanda de controversia constitucional el doce de agosto de dos mil catorce, fecha en la que no contaba con la autorización del Ayuntamiento, lo que se desprende del propio documento en el que expresamente señaló que promovía el medio de control constitucional "en virtud de la negativa que ha mostrado el síndico para la presentación de esta controversia y para la defensa en los intereses de mi representada lo que se dará cuenta en la inmediata sesión de cabildo que habrá de celebrarse el día catorce de agosto de dos mil quince".


Con motivo de lo anterior, el Ministro instructor, mediante auto de diecisiete de agosto de dos mil quince, previno al promovente de la controversia constitucional "para que en el plazo de cinco días hábiles exhiba a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la documentación que permita acreditar su dicho en torno a la negativa del síndico para comparecer en este asunto, así como que el Ayuntamiento del Municipio actor le encomendó su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado."


Para cumplimentar la prevención, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jantetelco, M., exhibió copia certificada del acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Cabildo el catorce de agosto de dos mil quince, en la que se consigna:


"INFORME DE LA NEGATIVA DEL SÍNDICO MUNICIPAL A FIMAR CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, RADICADA ACTUALMENTE BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE 45/2015, EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, BAJO LA P.D.M.J.F.F.G.S..


EN USO DE LA PALABRA, EL C.R.F.G., PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE JANTETELCO, MORELOS, INFORMA A ESTE H. ÓRGANO EDILICIO QUE TODA VEZ QUE EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y LA SECRETARÍA DE HACIENDA ESTATAL HABÍAN DADO ÓRDENES DE RETENER, EN FORMA CONTRARIA A DERECHO, LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y DEL FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL A QUE TIENE DERECHO ESTA H. AYUNTAMIENTO, A EFECTO DE DEFENDER LOS INTERESES DE ESTE AYUNTAMIENTO, PROPUSE CON FECHA 11 DE AGOSTO DEL 2015 AL SÍNDICO MUNICIIPAL, C.N.F.L., ATACAR LO ANTERIOR EN VÍA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PRESENTÁNDOLE LA DEMANDA RESPECTIVA PARA SU FIRMA, YA QUE EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 45, FRACCIÓN II, DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, EL ES EL REPRESENTANTE LEGAL DEL AYUNTAMIENTO EN ASUNTOS JURISDICIONALES, SIENDO EL CASO QUE DICHO SÍNDICO SE NEGÓ A FIRMAR DICHA CONTROVERSIA, ARGUMENTANDO QUE POR LAS DIFERENCIAS POLÍTICAS QUE TIENE CON EL SUSCRITO NO FIRMARÍA NINGÚN DOCUMENTO QUE YO LE PROPUSIERA, POR LO QUE ANTE LA URGENCIA DE LA PRESENTACIÓN DE LA CONTROVERSIA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS NUMERALES 41, PRIMER PÁRRAFO, Y 44 DE DICHA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL QUE A LA LETRA DISPONEN: (...) (Los reproduce)


CON FECHA 12 DE AGOSTO DE LA ANUALIDAD EN CURSO, DECIDÍ FIRMAR DIRECTAMENTE, EN REPRESENTACIÓN DE ESTE H. AYUNTAMIENTO DICHA CONTROVERSIA, PARA LO CUAL DOY CUENTA INMEDIATA A ESTE H. ÓRGANO EDILICIO, Y PRESENTO ANTE ESTE ÓRGANO EL ACUSE DE RECIBO ORIGINAL DE DICHA DEMANDA, LA CUAL PIDO SE AGREGUE AL ACTA DE ESTE CABILDO QUE SE LEVANTE, Y EN LA CUAL SE APRECIAN LOS PORMENORES DE HECHO Y DE DERECHO REFERENTES A DICHA CONTROVERSIA, PARA QUE SE ANALICE, Y TOMANDO EN CUENTA LO ANTES EXPUESTO TENGA ESTE H. CABILDO EN SU CASO AUTORIZAR, EN TÉRMINOS DEL INVOCADO NUMERAL 44 DE LA CITADA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL LA ASUNCIÓN DEL SUSCRITO DE LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO EN DICHA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.


ACTO SEGUIDO, EL SECRETARIO MUNICIPAL LEE EN SU INTEGRIDAD EL CONTENIDO DEL ACUSE DE RECIBO ORIGINAL DE DICHA DEMANDA DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, Y POSTERIORMENTE LOS REGIDORES PREGUNTAN AL SÍNDICO POR QUÉ RAZÓN NO FIRMÓ LA MISMA, RESPONDIENDO ÉSTE PORQUE NO TIENE CONFIANZA EN EL PRESIDENTE MUNICIPAL, ACTO SEGUIDO Y LUEGO DE DISCUTIR EL TEMA, LOS PRESENTES MIEMBROS DEL CABILDO ACUERDAN LO SIGUIENTE:


ACUERDO: UNA VEZ ANALIZADO EL TEMA CON EL QUE EL PRESIDENTE MUNICIPAL DA CUENTA Y ESCUCHANDO AL SÍNDICO MUNICIPAL, SE SOMETE A VOTACIÓN LA AUTORIZACIÓN, EN TÉRMINOS DEL INVOCADO NUMERAL 44 DE LA CITADA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL, DE LA ASUNCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO POR PARTE DEL PRESIDENTE MUNICIPAL EN LA YA REFERIDA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, SIENDO QUE LA MISMA SE APRUEBA POR MAYORÍA DE CUATRO VOTOS (CON ABSTENCIÓN DEL SÍNDICO MUNICIPAL)."


Deriva de la anterior transcripción del acta de Cabildo exhibida por el recurrente, que es inexacto lo que afirma en el sentido de que contaba con la autorización del Ayuntamiento para asumir su representación jurídica desde que presentó la demanda de controversia constitucional, y que en la sesión de Cabildo sólo informó de su actuación.


En efecto, con claridad se hace contar en el acta, que hasta la fecha en que se celebró la sesión de Cabildo, el presidente municipal informó a los integrantes del Ayuntamiento, que el síndico se había negado a suscribir la demanda de controversia constitucional, por lo que había decidido firmarla en representación del Municipio actor el día doce de agosto de dos mil quince, esto es, antes de la sesión, de lo que daba cuenta inmediata y solicitaba se le autorizara en términos del artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, así como que después de que el síndico informara la razón por la que había decidido negarse a suscribir la demanda, los integrantes del Ayuntamiento analizaron el tema y sometida a votación la autorización solicitada, se había aprobado por mayoría de cuatro votos, con abstención del síndico.


Así, no hay duda alguna, que a la fecha en que se presentó la demanda de controversia constitucional, a saber, el doce de agosto de dos mil quince, el Presidente Municipal de Jantetelco, M., no contaba con la autorización para representar al Municipio, que exige el artículo 44 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, para que pueda asumir su representación jurídica en los litigios con motivo de la negativa del síndico para hacerlo, sin que pueda presumirse la representación pues conforme a la legislación aplicable tal representación jurídica corresponde al síndico y si éste se niega a ejercerla, el presidente municipal debe recabar la autorización del Ayuntamiento, siendo que el promovente de la controversia no demostró contar con esa autorización a la fecha en que promovió el medio de control constitucional.


Por tanto, como lo estimó el Ministro instructor, a la fecha en que se ejerció la acción de controversia constitucional de que se trata, el Presidente Municipal de Jantetelco, M., no gozaba de legitimación procesal, lo que constituye causa notoria y manifiesta de improcedencia que da lugar al desechamiento de plano de la demanda, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII,(8) en relación con el 11, párrafos primero y segundo, y 25,(9) todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Efectivamente, el numeral 19, fracción VIII, citado, establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales los casos en que ello resulte de alguna disposición de la propia Ley de la materia, como ocurre con el artículo 11 de la misma, en cuanto señala que en esos medios de control constitucional no se admitirá forma distinta de representación que la prevista, consistente en "comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos."


Y es el caso, que el Presidente Municipal de Jantetelco, M., firmó la demanda de controversia constitucional y la presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día doce de agosto de dos mil catorce, fecha en la que no ostentaba la representación jurídica del Municipio actor, ya que la autorización del Ayuntamiento la obtuvo con posterioridad, por lo que la presente controversia constitucional es improcedente.


Refuerza lo determinado, el criterio contenido en la tesis 1a. XIX/97,(10) que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria."


Por último, advierte esa Segunda Sala que la falta de legitimación del promovente de la controversia constitucional se advierte de manera manifiesta e indudable del mero análisis de la demanda y los documentos exhibidos, por lo que se concluye que correctamente se desechó la demanda.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia plenaria P./J. 9/98,(11) cuyo rubro, texto y datos de localización son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


De conformidad con todo lo razonado, y dado que son infundados los agravios expresados por el recurrente, debe declararse procedente pero infundado el recurso de reclamación y confirmarse el acuerdo recurrido.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D. (ponente).


Firma el M.P. y en su calidad de Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE Y PONENTE



MINISTRO A.P.D.



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:--- I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; (...)


2. ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


3. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. ARTÍCULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


5. Artículo 45.- Los Síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: (...)

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (...)


6. Artículo 41.- El Presidente Municipal es el representante político, jurídico y administrativo del Ayuntamiento; deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su período constitucional y, como órgano ejecutor de las determinaciones del Ayuntamiento, tiene las siguientes facultades y obligaciones: (...)


7. Artículo 44.- El Presidente Municipal asumirá la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste fuere parte cuando el Síndico esté impedido física o legalmente para ello, o cuando éste se niegue a asumirla; en este último caso se obtendrá la autorización del Ayuntamiento, pero en este supuesto deberá dar cuenta inmediata de su actuación al Cabildo.


8. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...) VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


9. ARTÍCULO 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


10. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo VI, Agosto de 1997, página 465, registro 197888.


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo VII, Enero de 1998, página 898, registro 196923.



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