Ejecutoria num. 249/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Díaz Romero,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 249/2019. MUNICIPIO DE CHIQUIHUITLÁN DE B.J., ESTADO DE OAXACA. 19 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.A.T., en su carácter de síndico y representante del Municipio de Chiquihuitlán de B.J., Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades siguientes:


Entidad, poder u órgano demandado:


• El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; y


• La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


Tercero interesado:


• La Dirección de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Actos cuya invalidez se demanda:


1) Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, demanda la invalidez de la orden verbal o escrita, por medio de la cual esa autoridad solicitó a la Secretaría de Finanzas de Oaxaca, retener y suspender el pago correspondiente a las diferencias por el tercer ajuste cuatrimestral de dos mil dieciocho, las diferencias correspondientes al cuarto trimestre de dos mil dieciocho del Fondo de Fiscalización y Recaudación y, del Ajuste Definitivo de dos mil dieciocho, que le corresponden al Municipio de Chiquihuitlán de B.J., Oaxaca.


2) De la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, demanda el cumplimiento material de la orden verbal o escrita, realizada por el Ejecutivo para suspender y retener el pago correspondiente a: (i) las diferencias por el Tercer Ajuste Cuatrimestral de dos mil dieciocho, (ii) las diferencias correspondientes al cuarto trimestre de dos mil dieciocho del Fondo de Fiscalización y Recaudación y, (iii) el ajuste definitivo de dos mil dieciocho, que le corresponden al Municipio de Chiquihuitlán de B.J., Oaxaca.


Atento a lo anterior, sostiene que la Secretaría de Finanzas, no ha realizado la ministración con base en los ajustes que realice la Federación, en los plazos y términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, para que la Secretaría de Finanzas efectúe la distribución correspondiente, la cual debe ser liquidada dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que el Estado reciba dichos ajustes conforme a lo establecido en el artículo 8, párrafo cuarto de la mencionada ley.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron los siguientes antecedentes:


Sostiene el Síndico del Municipio actor, que al acudir a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, para actualizar las cuentas bancarias específicas para la ministración de las participaciones y aportaciones fiscales federales dos mil diecinueve; solicitó al "área de participaciones " se le informara el motivo por el que no se habían depositado los ajustes correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho. En seguimiento a lo solicitado, el personal de esa área, le manifestó que tenían instrucciones de no ministrar.


Atendiendo a lo anterior, mediante oficio PM/283/2019, de treinta de abril de dos mil diecinueve, el P. Municipal, solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, la ministración del tercer ajuste cuatrimestral del dos mil dieciocho, así como las diferencias correspondientes al cuarto trimestre de dos mil dieciocho del Fondo de Fiscalización y Recaudación que le corresponden al Municipio; señalando que a esa fecha no habían sido ministrados o informado de manera fundada y motivada, las causas de la retención y suspensión, conforme al "Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de las participaciones fiscales federales " así como, al calendario para entrega a los Municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación.


Po último, sostiene que la Dirección de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, suscribió diversos oficios en lo que informó lo siguiente:


(i) Oficio 351-A-DGPA-C-0941, mediante el cual informa a la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca, los montos correspondientes a las diferencias del tercer ajuste cuatrimestral de dos mil dieciocho en el que señalan un total de $228,380,681.00 (doscientos veintiocho millones, trescientos ochenta mil seiscientos ochenta y un pesos).


(ii) Oficio 351-A-DGPA-C-0404, por el cual señala que las diferencias correspondientes al cuarto trimestre de dos mil dieciocho del Fondo de Fiscalización y Recaudación, suman $47, 031, 354.00 (cuarenta y siete millones, treinta y un mil trescientos cincuenta y cuatro pesos).


(iii) Oficio 351-A-DGPA-C-2306, mediante el cual señala el resultado del cálculo de la liquidación de participaciones correspondientes al Ajuste Definitivo de dos mil dieciocho, el cual, fue de $392, 978, 849.00 (trescientos noventa y dos millones, novecientos setenta y ocho mil, ochocientos cuarenta y nueve pesos).


TERCERO. Conceptos de invalidez. Afirma el municipio actor que los órganos demandados, violan en agravio de éste, los artículos 1, 2, 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 113 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 6, 8 y 9 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca; y 2, 45, 47, 93 y 95 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca.


Lo anterior, en virtud de que las normas citadas en el párrafo anterior, reconocen el derecho de los Ayuntamientos a administrar libremente su hacienda pública.


Señala que, en el caso se actualiza la real e inminente retención y suspensión del pago de diferencias, por el tercer ajuste cuatrimestral del dos mil dieciocho, las diferencias correspondientes al cuarto trimestre de dos mi dieciocho del Fondo del Fiscalización y Recaudación y, del ajuste definitivo dos mil dieciocho, que le corresponden; lo que culmina en una evidente violación constitucional en agravio del Municipio de Chiquihuitlán de B.J., Oaxaca.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos , , 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. En proveído de nueve de julio de dos mil diecinueve, el Ministro P. de este Alto Tribunal acordó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 249/2019, y ordenó se turnara al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.


Por auto de diez de julio de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor, en atención a que el promovente de la demanda, no acompañó copia certificada que acreditara la personalidad con la que se ostenta, lo previno a fin de que, en el plazo ahí señalado, exhibiera la documentación omitida, con el apercibimiento que de no hacerlo, decidiría sobre la presentación de la demanda con los elementos que contaba.


Posteriormente, mediante diverso acuerdo de veinte de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro A.G.O.M., en suplencia del Ministro Instructor, tuvo por desahogada -de manera extemporánea- el requerimiento realizado al Síndico del Municipio de Chiquihuitlán de B.J., Oaxaca; en consecuencia, se consideró acreditada la personalidad que ostenta, por recaer en éste la representación legal del Ayuntamiento; en función de lo anterior, se admitió a trámite la demanda; y tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, no así a la Secretaría de Finanzas de ese Estado, por considerar que es subordinada a dicho Poder.


Asimismo, ordenó emplazar al Poder demandado con copia simple del escrito de cuenta y sus anexos, para que formulara su contestación y lo requirió para que al dar contestación a la demanda, remitiera copia certificada de todas las documentales relacionadas con la omisión impugnada, además, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho correspondiese.


Finalmente acordó, no tener como tercera interesada a la Dirección de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al no advertirse perjuicio o afectación que pudiera producirle la resolución que en el momento procesal llegare a dictarse.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por escrito recibido el veintidós de octubre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo a J.O.T.Z., en su carácter de representante jurídico del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, contestando la demanda, señalando en síntesis, lo siguiente:


I. En relación a los actos cuya invalidez se reclaman, sostiene que no son ciertos los actos reclamados en los incisos A) y B) de la demanda, dado que no ha emitido orden verbal o escrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, y en consecuencia, dicha Dependencia, tampoco ha recibido orden verbal o escrita, para retener y suspender el pago correspondiente a las diferencias por el tercer ajuste cuatrimestral de dos mil dieciocho, cuarto trimestre de dos mil dieciocho del Fondo de Fiscalización y Recaudación y, del ajuste definitivo dos mi dieciocho, que corresponde al Municipio actor; dado que dicho Poder, a través de la Secretaría de Finanzas del Estado, ministró en tiempo y forma legal los ajustes que refiere, conforme a la documental relacionada en el capítulo de pruebas.


Asimismo, niega que el artículo 8, párrafo cuarto de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, disponga que "las diferencias por el tercer ajuste cuatrimestral de dos mil dieciocho, cuarto trimestre de dos mil dieciocho del Fondo de Fiscalización y Recaudación y, del ajuste definitivo dos mi dieciocho " se tengan que pagar dentro de los cinco días posteriores a que el Estado las reciba, toda vez que derivado de la recepción que se realiza de los recursos económicos provenientes de la Federación, la Secretaría de Finanzas, en apoyo de lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley de Coordinación Fiscal; y 8 y 15 de la Ley de Coordinación Fiscal de Estado, realizó los pagos y/o entrega de los mismos al Municipio actor, los días ocho y nueve de agosto de dos mil diecinueve. Al respecto, sostiene que lo acredita con diversas documentales públicas consistentes en recibos de transferencias electrónicas a favor del actor.


Lo anterior, máxime, que entre el tercer párrafo que pretende encuadrar y el cuarto párrafo del señalado artículo 8, existe una gran diferencia de las hipótesis jurídicas que refieren, pues por un lado el párrafo tercero, señala que las participaciones municipales se deben transferir dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha de su recepción y en el párrafo cuarto, dispone que la Secretaría de Finanzas, realizará los ajustes de participaciones en los plazos que establezca la Ley de Coordinación Fiscal –federal-; lo que acontece en el particular. Al respecto el Poder demandado, señala que lo acredita con la constancia de liquidación de participaciones de doce de agosto de dos mi diecinueve.


II. Por cuanto hace a los antecedentes que refiere el municipio actor, señala que es falso, que éste acudió a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado a fin de que se le informara la razón por la cual no se había realizado la ministración de los ajustes correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho. Máxime que el actor no señala la fecha ni hora en que supuestamente acudió y que la autoridad realizó las manifestaciones que alude.


Asimismo, sostiene que es cierto que mediante oficio PM/233/2019 de treinta de abril de dos mil diecinueve, el P. del Municipio actor, solicitó a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, la ministración del Tercer Ajuste cuatrimestral de dos mil dieciocho, así como las diferencias del cuarto trimestre de dos mil dieciocho del Fondo de Fiscalización y Recaudación. En respuesta a lo anterior, mediante diverso oficio de veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la Coordinación de Control Financiero de la Tesorería dependiente de la Subsecretaría de Egresos, Contabilidad y Tesorería, de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, indicó de manera fundada, las razones, causas, motivos y circunstancias de la ministración de los recursos económicos correspondientes, que realizó el ocho y nueve de agosto de dos mil diecinueve, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal y el acuerdo por el que se da a conocer los montos, estimaciones, fórmulas y variables utilizadas para la distribución de las participaciones fiscales federales para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


III. En relación al concepto de invalidez hecho valer por el municipio actor, el Poder demandando, sostiene que éste es ineficaz, toda vez que de conformidad con los artículos, 8, párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca, que establece la facultad legal que tiene la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, para realizar los ajustes de participaciones correspondiente a los Municipios de esa Entidad, en relación el párrafo primero, así como los artículos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Sétimo, del citado Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de las participaciones municipales, así como el calendario para su entrega a los Municipios, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho; el pago de las participaciones mensuales o quincenales, son anticipos, dado que la Federación las calcula de forma provisional considerando la recaudación Federal participable obtenida en el mes inmediato anterior, motivo por el cual la estimación no significa compromiso de pago.


Atendiendo a lo anterior, la recaudación que se realice puede arrojar resultados a la alza o a la baja, y debido a esa variación puede derivar que el diferencial, que en principio se considera pendiente de entrega al municipio, en última instancia disminuya o incremente; no obstante cualquiera que sea el escenario, se permite que en última instancia, estos reciban sus recursos de manera íntegra sin retención alguna.


En consecuencia, el hecho de que los montos entregados por concepto de anticipos sean provisionales y sujetos a los ajustes respectivos, siendo al final del ejercicio que conozca de manera definitiva el monto de las participaciones federales, ello no implica que se les deje en estado de incertidumbre o inseguridad jurídica pues, aun en ese supuesto conocen el procedimiento a seguir y tienen a su alcance la información necesaria para determinar el importe de los anticipos, o bien, de los ajustes cuatrimestrales y definitivos que se hagan.


Por lo anterior, refiere que no existe suspensión o retención de los recursos económicos provenientes de los ajustes de dos mil dieciocho, destinados al municipio de Chiquihuitlán de B.J.; pues atento a lo expresado y las pruebas exhibidas, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, cumplió en tiempo y forma con los dispuesto en las normas aplicables.


SÉPTIMO. Acuerdo de recepción de la contestación de demanda. En proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Instructor tuvo por recibida la contestación a la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; instruyó dar vista a la Fiscalía General de la República, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley hiciera la manifestación que a su representación corresponde, e igualmente a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, señalando las nueve horas del dos de diciembre de dos mil diecinueve para la verificación de la audiencia de pruebas y alegatos.


OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el dos de diciembre de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se hizo constar que a esta audiencia no se presentaron las partes ni formularon alegatos, poniéndose el expediente en estado de resolución.


No obstante lo anterior, tomando en cuenta que el delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca depositó el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, vía correo oficial, su escrito de alegatos, mismo que se recibió en este Alto Tribunal hasta el doce de diciembre de ese mismo año, mediante acuerdo de dos de enero de dos mil veinte, el Ministro Instructor tuvo a dicha autoridad formulando los mismos.


NOVENO. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, el Ministro P. de este Alto Tribunal ordenó el envío del expediente a la Primera Sala el trece de enero de dos mil veinte. La Primera Sala se AVOCÓ al conocimiento del asunto mediante auto de dieciséis de enero de dos mil veinte, dictado por el P. de la Sala, quien ordenó el registro del ingreso del asunto y determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Precisión de los actos impugnados. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) esta Primera Sala procede a fijar los actos objeto de la controversia y la apreciación de las pruebas para tenerlos o no por demostrados.


Del estudio integral de la demanda, en relación con sus anexos, se desprenden como actos impugnados, en abstracción de los calificativos que sobre su constitucionalidad realiza la demandante, los siguientes:


• La retención y suspensión de pago correspondiente a las diferencias por el tercer ajuste cuatrimestral de dos mil dieciocho.


• La retención y suspensión de pago correspondiente a las diferencias del cuarto trimestre de dos mil dieciocho del Fondo de Fiscalización y Recaudación y;


• La retención y suspensión de pago correspondiente al ajuste definitivo de dos mil dieciocho.


TERCERO. Causas de improcedencia. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional en virtud que, acorde con el criterio del Pleno de este Alto Tribunal, en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con el 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expone a continuación.


El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación 150/2019-CA derivado de la Controversia Constitucional 279/2019,(2) sostuvo que el Pleno de esta Corte ha establecido que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional.


Agregó, que si bien el criterio o principio de afectación se ha interpretado en sentido amplio, es decir, que debe existir un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor o incluso prerrogativas relativas a cuestiones presupuestales; lo cierto es, que también se ha precisado que tal amplitud siempre debe entenderse en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales.


Además, la precisión de mérito dio lugar a que el Tribunal Pleno identificara como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional, las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente las siguientes violaciones:


1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales.


2. De estricta legalidad.


Lo anterior se corrobora con el criterio jurisprudencial P./J. 42/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad. "(3)


En ese orden de ideas, -se dijo- si de la demanda de controversia constitucional se aprecia que la pretensión del municipio actor no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no involucra violaciones a órbitas competenciales, entonces la controversia constitucional es improcedente.


Por ende, si la litis propuesta por el actor trata del mero incumplimiento de ministración de recursos en los plazos legales previstos para ello, pero en forma alguna implica la determinación del alcance y contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para con ello establecer facultades del municipio actor o del estado demandado, ni su invasión o transgresión por otro ente estatal, entonces será improcedente la controversia constitucional.


Asimismo, se destacó que, en la controversia constitucional 5/2004,(4) el Pleno sostuvo que el artículo 115, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el principio de integridad de los recursos municipales, el cual implica que una vez que la Federación autoriza transferir a los Municipios ciertos recursos a través de los Estados, debe entenderse que se garantiza su recepción puntual y efectiva, pues para programar el presupuesto de egresos se requería tener plena certeza acerca de sus recursos.


Por ello, se indicó que con base en las consideraciones contenidas en el precedente de mérito, tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal han resuelto controversias constitucionales en las que los municipios actores arguyen que los poderes ejecutivos estatales no han entregado las participaciones y aportaciones federales, que tales entregas fueron parciales o que la ministración de recursos no se realizó en forma oportuna.


Sin embargo, existe una nueva reflexión, la cual, parte de la premisa consistente en que el precedente que dio origen al anterior criterio no tuvo a bien valorar adecuadamente que la controversia constitucional es un medio de control destinado a garantizar la regularidad constitucional, en forma directa, en materia de invasión de esferas competenciales y no para dilucidar cuestiones de mera legalidad, como el solo cumplimiento de plazos previstos en normas secundarias, el cual únicamente redunda en el pago de recursos, sin que tenga relación con aspectos de carácter competencial, por lo cual se traduce, en el mejor de los casos, en una violación indirecta a la Constitución Federal.


De tal forma, el precedente de referencia y los subsecuentes asuntos resueltos con base en él por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, han generado que este órgano de control constitucional realice funciones propias de un tribunal de cuentas, es decir, de un órgano jurisdiccional de carácter ordinario que resuelve conflictos de pago de pesos entre órganos públicos, en vez de tutelar los ámbitos competenciales de carácter constitucional.


En efecto, -se explicó- que este Alto Tribunal en lugar de analizar cuestiones efectivamente relacionadas con la esfera competencial de los sujetos públicos (violaciones directas a la Constitución Federal), ha destinado una gran cantidad de tiempo y recursos (entre ellos humanos y financieros) a resolver cuestiones de mera legalidad relacionadas sólo con la oportunidad en la entrega de recursos federales a los municipios (violaciones indirectas).


Cabe destacar que en tales asuntos ni siquiera ha sido parte de la litis determinar si las cantidades cuya entrega se exige efectivamente deben formar parte de la hacienda municipal, en términos de lo previsto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que sólo se han discutido aspectos previstos en normas de carácter secundario, como los plazos y la oportunidad en la entrega o la probable procedencia del pago de intereses como consecuencia de pagos extemporáneos.


En ese orden de ideas, pueden existir casos en los que la litis a resolver sea establecer si existen recursos que deben ser reconocidos como parte de la hacienda municipal, lo cual probablemente ocasionaría la actualización de un interés legítimo para acudir a la controversia constitucional, aspecto que deberá ser motivo de pronunciamiento en cada asunto en particular.


Por ende -continuó apuntando el recurso- el nuevo criterio del Tribunal Pleno no implica en forma alguna el desconocer que los municipios requieren de los recursos que integran su hacienda para el desarrollo de sus facultades; sin embargo, con la finalidad de respetar la materia de estudio de las controversias constitucionales, así como concentrar los esfuerzos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus funciones de órgano de control constitucional, es indispensable precisar que, por regla general, la omisión (independientemente de la forma en que se le denomine por el promovente), la retención o la entrega parcial de recursos federales por los estados a los municipios, en los tiempos previstos en las leyes federales o locales, no constituye un conflicto constitucional de invasión de esferas competenciales y, en consecuencia, no actualiza un interés legítimo.


Una vez expuesto lo anterior, esta Primera Sala estima que en la especie -tal como se acotó en la precisión de actos- la parte actora impugna la retención y suspensión de pago de recursos federales, en específico:


• La retención y suspensión de pago correspondiente a las diferencias por el tercer ajuste cuatrimestral de dos mil dieciocho.


• La retención y suspensión de pago correspondiente a las diferencias del cuarto trimestre de dos mil dieciocho del Fondo de Fiscalización y Recaudación y;


• La retención y suspensión de pago correspondiente al ajuste definitivo de dos mil dieciocho.


De lo antepuesto, es factible advertir que la litis que pretende el actor se dilucide a través de la controversia constitucional, se trata de un aspecto de mera legalidad, consistente en verificar si se han realizado transferencias de recursos a los municipios en los plazos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.


Así, resulta evidente advertir que el caso planteado no se refiere al análisis de las esferas competenciales del municipio ni de la entidad federativa, así como tampoco a la probable invasión de éstas, sino de la mera verificación de si se han realizado, o no, pagos en los términos y plazos previstos por normas de mera legalidad.


Ello, pues del escrito de demanda y de la integridad de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que no se impugnan actos que vulneren la esfera de competencias o facultades consagradas en tal precepto constitucional, sino que se trata de una contención derivada, en todo caso, del mero incumplimiento de plazos previstos las normas secundarias que regulan el funcionamiento del sistema de coordinación fiscal.


Por tanto, no se trata de una impugnación respecto de una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de un mero conflicto de legalidad que no es propio de resolución a través de la controversia constitucional.


De ahí que, la litis propuesta por el municipio actor trata del mero incumplimiento de ministración de recursos en los plazos legales previsto para ello, pero en forma alguna implica la determinación del alcance y contenido del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para con ello establecer facultades del municipio actor o del estado demandado, ni su invasión por otro ente estatal.


Así es, el municipio actor nunca pone en duda que la facultad de ministrar los recursos respectivos corresponda al poder ejecutivo demandado de la entidad federativa respectiva, tampoco aduce que éste ejerce facultades exclusivas de las autoridades municipales. Por lo contrario, el único aspecto a dilucidar es de mera legalidad, en el sentido de determinar si los montos le fueron transferidos, o no, a sus cuentas bancarias en el plazo legal conducente.


Ahora bien, es dable destacar que a pesar de que el Municipio actor alega diversas violaciones al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, lo cierto es que las violaciones alegadas consisten, en realidad, en la transgresión directa de ordenamientos distintos a la Constitución General, como lo son la Ley de Coordinación Fiscal, para el Estado de Oaxaca.


En ese tenor, si bien el actor pretende que vía controversia constitucional se estudie el posible incumplimiento de las obligaciones del Ejecutivo local de entregar a los municipios las aportaciones que la Federación le proporciona, lo cierto es que dichas violaciones las hace descansar de manera preponderante en la interpretación y aplicación de disposiciones ordinarias federales y locales; lo cual es insuficiente para considerar procedente la presente controversia constitucional.


En efecto, aunque el municipio actor menciona que con los actos impugnados se vulnera el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: "Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. "; ello también es insuficiente para la procedencia de la controversia constitucional, en tanto la citada porción no contiene una atribución, facultad o competencia exclusiva a favor de los municipios, sino una cláusula sustantiva que alude a la forma en la que se integra la hacienda pública municipal, haciendo una remisión, precisamente, a la legislación local, lo que robustece la conclusión de que se manifiestan transgresiones no susceptibles de abordarse en una controversia constitucional.


Por el contrario, en la demanda sólo se plantean aspectos sobre los plazos para la entrega de los recursos establecidos en la normatividad de referencia y sus montos; aduciendo, en relación con éstos, la retención de ministraciones con la consecuente generación de intereses.


En consecuencia, el examen de legalidad de los actos que derivan de dichas normas, no corresponde a la competencia que tiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el caso de las controversias constitucionales, ya que -como se indicó- el objeto de éstas es el de estudiar conflictos que se generen entre dos o más órganos originarios del Estado, respecto del ámbito de competencia constitucional que les corresponde.


Finalmente, conforme a lo resuelto en sesión pública de tres de diciembre de dos mil diecinueve, al fallar el recurso de reclamación 150/2019-CA, que derivó de la controversia constitucional 279/2019, el Tribunal Pleno determinó que el criterio de improcedencia sustentado en dicha resolución sería vinculante para la solución de los subsecuentes asuntos. Criterio Plenario que resulta obligatorio para esta Primera Sala.(5)


En las relatadas consideraciones, se sobresee en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II,(6) de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 19, fracción VIII,(7) del propio ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R.(., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro P. de la Primera Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA







MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ






PONENTE








MINISTRO J.M.P.R.





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA











LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados (...) ".


2. En sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve por mayoría de cinco votos. Votaron en contra los M.G.O.M., G.A.C., P.R. y P.H., quienes anunciaron sendos votos particulares.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, pág. 33, Registro 2010668.


4. Resuelto el ocho de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de nueve votos de los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., O.M.S.C. de G.V., J.N.S.M. y P.M.A.G..


5. Idénticas consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 164/2019-CA, derivado de la controversia constitucional 247/2019, en sesión de quince de enero de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos.


6. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...) "


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

(...) ".

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