Ejecutoria num. 248/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1405

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 248/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: G.K.E..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 248/2022, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si ante la concurrencia de los delitos de posesión de cartuchos y posesión de cargadores, –ambos respecto de armas de uso exclusivo militar– deben aplicarse las sanciones correspondientes a ambos delitos o, bajo la aplicación del principio de absorción o consunción procede punir exclusivamente la primera conducta delictiva y dejar sin sanción a la segunda.


Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción de criterios. Por escrito recibido electrónicamente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito denunció la contradicción de criterios entre el sustentado por ese tribunal, al resolver el amparo en revisión 315/2021 y el criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al conocer del diverso amparo directo 415/2016.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios denunciada, admitirla a trámite y solicitar a la presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito la remisión vía digitalizada o en copia certificada, de la ejecutoria de su índice materia de esta contienda e informara si el criterio se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y se enviaron los autos a esta Primera Sala de su adscripción.


4. Avocamiento y recepción de constancias. Mediante proveído de treinta de agosto de dos mil veintidós, la entonces presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y reiteró el requerimiento formulado el quince de agosto del año citado, al Tribunal Colegiado de Circuito referido.


5. Por acuerdo de nueve de septiembre del mismo año, se tuvo por recibida la comunicación del Tribunal Colegiado en cuestión, quien informó que se encontraba vigente su criterio y remitió vía electrónica la ejecutoria respectiva.


6. Se ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., designada para la elaboración del proyecto de resolución.


7. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/2/2023, suscrito por el secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal, se informó que en sesión pública solemne del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dos de enero de dos mil veintitrés, la Ministra ponente del presente asunto fue designada presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se returnó el presente asunto a la ponencia del M.A.Z.L. de L., a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. Competencia


9. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII –aplicado en sentido contrario– del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


10. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentada por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala; sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. Legitimación


11. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios denunciados como contendientes en el presente asunto.


III. Criterios denunciados


12. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de criterios denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta pertinente conocer –para su posterior análisis– el origen y las consideraciones en que se apoyaron los respectivos criterios denunciadas como contendientes.


13. A. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, resolvió el amparo directo 415/2016, en sesión de diez de agosto de dos mil diecisiete, al tenor de lo siguiente:


14. Antecedentes


• El catorce de febrero de dos mil dieciséis, policías estatales de Michoacán sorprendieron en una carretera de esa entidad federativa a un sujeto que portaba una pistola calibre nueve milímetros, acompañada de tres cargadores para el mismo calibre; todos ellos abastecidos con cartuchos de la medida antes enunciada. Luego de ponerlo a disposición del Ministerio Público de la Federación, éste lo consignó ante un J. penal.


• Seguido el proceso correspondiente, se le condenó penalmente por la comisión de los delitos de: portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, previsto y sancionado por el artículo 83, fracción II, en relación con el artículo 11, inciso b), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quat (sic), fracción I, en relación con el 11, inciso f), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y, posesión de cargadores de cartuchos para arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado por el artículo 83 Quintus, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; promovió amparo directo penal contra la sentencia definitiva correspondiente (emitida por un Tribunal Unitario de Circuito, que modificó la de primera instancia).


• El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del caso, concedió la protección constitucional para que en aplicación del principio de consunción o absorción en materia penal, la responsable determinara que el delito de posesión de cargadores no podía acreditarse en forma paralela y autónoma del diverso de tenencia de cartuchos, ambos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, hecho lo cual, con libertad de jurisdicción impusiera las penas condignas.


15. Consideraciones de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado.


• En lo que interesa al presente caso, el Tribunal Colegiado de Circuito analizó la figura delictiva de posesión de cargadores de cartuchos de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, previsto en el artículo 83 Quintus de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


• A partir del análisis de la exposición de motivos en la creación de ese tipo penal, obtuvo que el legislador no precisó si sancionaba la posesión de cargadores vacíos o cargados.


• Asimismo, consideró que en vista de que tanto la posesión de cargadores se dio en las mismas circunstancias de tiempo y espacio que la posesión de cartuchos porque éstos estaban contenidos en aquéllos, era de considerarse que ambas conductas acontecieron en una sola acción y, en consecuencia, se configuraba un aparente concurso de leyes.


• No soslayó que ambas conductas se cometieron en una sola acción y lesionaron el mismo bien jurídico, por lo que a su consideración, se actualizaba un concurso ideal de delitos.


• De esa manera, estimó que entre los delitos de posesión de cartuchos y cargadores de armas de uso exclusivo militar, procedía aplicar el principio de consunción o absorción, en virtud del cual ameritaba sancionar exclusivamente la comisión del delito de mayor protección al bien jurídico, por estimar que absorbería al otro de menor entidad, lo cual, en su concepto, se traducía en la necesidad de punir el delito de posesión de cartuchos de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, por estimarlo el de mayor tutela del bien jurídico de la seguridad de las personas.


• Igualmente, sostuvo que sancionar ambas conductas por separado implicaría vulnerar el principio non bis in idem.


• Por otra parte, sostuvo que esas razones le permitían concluir que el artículo 83 Quintus sanciona la posesión de cargadores vacíos, pues de resultar cargados habría de sancionarse sólo la tenencia de los cartuchos por ser el elemento hacia el que se orienta la finalidad de la conducta.


• Así, consideró que en el caso estudiado no se acreditó el delito de posesión de cargadores exclusivos de las Fuerzas Armadas.


• Por tales motivos, concedió el amparo al quejoso para que el tribunal responsable se estuviera a esas consideraciones al momento de individualizar las penas.


16. B. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al conocer del amparo en revisión 315/2021, en sesión de catorce de julio de dos mil veintidós, tomó en cuenta lo siguiente:


17. Antecedentes


• El veinticuatro de abril de dos mil veintiuno, durante el patrullaje en una carretera del Estado de Tamaulipas, elementos del Ejército Mexicano sorprendieron y detuvieron en flagrancia delictiva a un grupo de personas que viajaban en distintos automotores portando diversas armas largas de fuego calibre 5.56 con cargadores abastecidos de cartuchos, todos ellos del mismo calibre antes referido; consecuentemente, fueron puestas a disposición de la autoridad ministerial, quien hizo lo propio ante un Juez de Control.


• Así, en audiencia inicial, el J. vinculó a proceso a esas personas por su probable intervención en la comisión de los delitos de portación de arma de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, este ilícito con la agravante prevista en el último párrafo del artículo 83; posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el artículo 83 Quat (sic), fracción II, en relación con el 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; y, posesión de cargadores de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 83 Quintus, fracción II, en relación con el 11, inciso c), de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.


• Inconformes con tal decisión, los imputados promovieron amparo indirecto contra esa determinación.


• Al haber apreciado tal medida ajustada a derecho, el Juez de amparo les negó la protección constitucional.


• El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció de la revisión interpuesta contra esa resolución, confirmó la negativa de protección constitucional.


18. Consideraciones de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado.


• El Tribunal Colegiado de Circuito en cuestión se dio a la tarea de analizar el tipo penal de posesión de cargadores para armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas; sobre todo, en su interacción con el diverso de posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.


• Así, sostuvo no coincidir con la tesis aislada XI.P.21 P (10a.), sustentada por el diverso Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, de rubro: "POSESIÓN DE CARTUCHOS Y CARGADORES DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. CUANDO SE COMETAN SIMULTÁNEAMENTE AMBOS DELITOS, SUBSISTE EL PRIMERO SOBRE EL SEGUNDO, CONFORME AL PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN O ABSORCIÓN."


• Para sustentar su análisis, echó mano del método de interpretación auténtica y retomó la exposición de motivos de la reforma que introdujo la figura delictiva de posesión de cargadores para armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.


• Sostuvo que el otro Tribunal Colegiado no tomó en consideración la totalidad del proceso deliberativo del procedimiento legislativo correspondiente.


• Observó que en la discusión se dijo que los cargadores son elementos indispensables para impulsar y almacenar las municiones; y que por tanto, son determinantes para la capacidad de ataque de los grupos de la delincuencia organizada.


• Dijo también que el Legislativo argumentó que no sólo generan peligro las armas y municiones, sino también los cargadores por poner en peligro a la sociedad en general.


• En esa discusión también se apuntó la necesidad de sancionar no sólo a quien portare sin autorización armas y cartuchos de uso exclusivo militar sino también a quien poseyera cargadores de cartuchos.


• Igualmente, los legisladores adujeron la necesidad de tipificar la posesión específicamente de cargadores, para disminuir la capacidad de daño de la delincuencia organizada, sin pasar por alto que los cargadores son susceptibles de ser reabastecidos.


• A ese respecto, el Tribunal Colegiado puntualizó los argumentos de los legisladores en el sentido de que la posesión de cargadores favorece la rapidez de disparo, pues agregaron que durante un enfrentamiento tiene ventaja quien posee un mayor número de cargadores, ya que ello le permite cambiar los vacíos por otros abastecidos en lugar de detener su ataque para reabastecer los que quedaran vacíos, todo lo cual se traduce en mayor rapidez en el ataque y capacidad de fuego frente a los adversarios.


• Abundó que los legisladores expusieron que el tipo penal sancionaría la posesión de cargadores vacíos, ya que de estar abastecidos, habría de aplicarse la diversa sanción por posesión de cartuchos o municiones.


• El Tribunal Colegiado consideró que ninguna de esas razones fue apreciada por el diverso tribunal de amparo que sostuvo la tesis ya referida.


• Así, en conclusión, el órgano de amparo estableció esencialmente el criterio de que para el caso de concurrencia de ambas figuras delictivas (posesión de cargadores y de cartuchos, ambos de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas), habría de sancionarse cada una de ellas por no ser posible dejar alguna sin punición, estimando inaplicable el criterio de absorción, bajo el cual un delito de mayor entidad absorbe a otro menor en lo relativo a la aplicación de las sanciones.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


19. Importa recordar que de acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho que debe ser dilucidado en jurisprudencia para dar seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias que se presentaran en los casos que generaron esos criterios fueran relevantes para su determinación en los problemas jurídicos resueltos.(1)


20. En el caso, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al conocer de un amparo directo penal determinó que entre los delitos de posesión de cartuchos y cargadores, ambos respecto de armas de uso exclusivo militar, procedía aplicar el principio de consunción o absorción, en virtud del cual ameritaba sancionar exclusivamente la comisión del delito de mayor protección al bien jurídico por estimar que absorbería al otro de menor entidad, lo cual, en su concepto, se traducía en la necesidad de punir solamente el delito de posesión de cartuchos de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, por estimarlo de mayor tutela del bien jurídico de la seguridad de las personas, respecto del diverso de posesión de cargadores de armas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.


21. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al conocer de un amparo en revisión contra un auto de vinculación a proceso por la probable comisión de los delitos (entre otros) de posesión de cartuchos y posesión de cargadores, ambos respecto de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, sostuvo que ante la concurrencia de ambas figuras delictivas, habría de sancionarse cada una de ellas por no ser posible dejar alguna sin punición, estimando inaplicable el criterio de absorción, bajo el cual un delito de mayor entidad absorbe a otro menor en lo relativo a la aplicación de las sanciones.


22. Los elementos relatados evidencian que existe la contradicción de criterios en los aspectos referidos, porque ambos Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, al resolver asuntos sometidos a su consideración, realizaron un ejercicio interpretativo y convergieron sobre un mismo punto de derecho consistente en dilucidar si ante la concurrencia de los delitos de posesión de cartuchos y posesión de cargadores, –ambos respecto de armas de uso exclusivo militar– debe aplicarse el principio de absorción para sancionar exclusivamente el primero y dejar sin punición el segundo, por ser aquella figura delictiva la que entraña una mayor protección del bien jurídico tutelado por ambas figuras.


23. De donde se tiene que arribaron a conclusiones contradictorias, porque mientras el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito consideró que ante la concurrencia de los delitos de posesión de cartuchos y posesión de cargadores –ambos respecto de armas de fuego de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas– habría de sancionarse exclusivamente el ilícito de posesión de cartuchos y dejar sin sanción el diverso de tenencia de cargadores por considerar que aquella figura típica debía absorber a la segunda referida al ofrecer una mayor protección al bien jurídico tutelado por ambas, consistente en la seguridad pública; el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito estimó lo contrario, es decir, que en las condiciones apuntadas, lo procedente era sancionar ambos, siempre y cuando la segunda conducta típica enunciada recayera sobre cargadores abastecidos.


24. En razón de lo anterior, resulta irrelevante para determinar la existencia de la contradicción de criterios, que los Tribunales Colegiados de Circuito conocieron de actos reclamados surgidos en distintas etapas procesales del sistema acusatorio en materia penal, pues mientras el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito conoció de un amparo directo contra una sentencia definitiva condenatoria (etapa de juicio), el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito analizó un amparo en revisión contra un auto de vinculación a proceso (etapa de investigación), donde se resolvió sobre la probable intervención de los quejosos en hechos con apariencia de delito.


25. Lo relevante en el caso, es que como se ha apuntado, ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se pronunciaron de manera disímbola sobre un mismo punto jurídico, arribando a conclusiones distintas, lo que justifica la existencia de la contradicción de criterios.


26. En conclusión, existe la contradicción de criterios porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron con criterios discrepantes en los cuales realizaron un ejercicio interpretativo por medio de su arbitrio judicial respecto a un mismo punto jurídico.(2)


27. Entonces, al haberse demostrado la existencia de la contradicción de criterios, así como su procedencia y que existe materia para su resolución, ésta debe dilucidarse para cumplir con el objetivo fundamental que consiste en terminar con la incertidumbre generada por la existencia de criterios contradictorios, lo que se logrará a través de la definición de una jurisprudencia, producto de la resolución de este asunto.(3)


28. En ese contexto, el punto de contradicción da lugar a responder la siguiente interrogante:


29. Ante la concurrencia de los delitos de posesión de cartuchos y posesión de cargadores, -ambos respecto de armas de uso exclusivo militar- ¿debe aplicarse el principio de absorción para sancionar exclusivamente el primero y dejar sin punición el segundo, por ser aquella figura delictiva la que entraña una mayor protección del bien jurídico tutelado por ambas figuras?


V. Estudio


30. Una vez precisada la existencia de la contradicción de criterios y el punto de su materia, esta Primera Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


31. Para tal efecto precisa retomar las consideraciones establecidas por esta Sala en diversos precedentes.


32. En el amparo en revisión 51/2021,(4) esta Sala conoció de un caso que exigió delimitar los criterios jurídicos para solucionar el concurso aparente de normas penales, esto es, cuando una misma conducta está aparentemente prevista en dos o más disposiciones normativas.


33. Se dijo que tal figura aborda un conflicto en apariencia, porque en realidad sólo una de esas disposiciones deberá aplicarse con exclusión de las otras. Es decir, ante la pluralidad de figuras típicas concurrentes, las normas se excluyen, por ser incompatibles entre sí.


34. Así, se refirió que de acuerdo con la dogmática penal, dentro de los criterios existentes para solucionar el aparente concurso de leyes penales y evitar la recalificación de la ley penal, se encuentran el de especialidad, consunción y subsidiariedad.


35. T. al primero de los enunciados (principio de especialidad –lex specialis derogat lex generalis–) se conceptualizó como la aplicación de una ley especial en lugar de la general.(5) Según criterios de esta Primera Sala,(6) de acuerdo con ese principio, cuando se relacionan dos o más tipos, uno de ellos excluye al otro, en la medida en que abarca las mismas características que el excluido, pero agregando alguna nota complementaria que toma en cuenta otro punto de vista en cuanto a la lesividad, esto es, el tipo con mayor número de características es especial respecto del otro que es general.


36. Respecto al principio de subsidiariedad (lex primaria derogat legis secundarie), se dijo que ha sido conceptualizado por esta Primera Sala(7) como el fenómeno jurídico valorativo que tiene lugar cuando la tipicidad corresponde a una afectación más intensa del bien jurídico que interfiere a la que abarca una afectación de menor intensidad. En términos generales, existe subsidiariedad si diferentes preceptos jurídicos se refieren al mismo bien jurídico en diferentes grados de afectación. Así, la determinación penal subsidiaria no tiene aplicación después de la realización de la primaria, porque aquélla, pese a haber tenido lugar en forma necesaria, como grado menos peligroso de afectación, queda fuera de consideración como menos significativa.


37. Por ello, la norma subsidiaria se aplicará sólo en defecto de la principal, ya sea que se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.


38. Se sostuvo que el principio de consunción o absorción (lex consumens derogat legi consuntae) consiste en la relación que hay entre los tipos cuando uno encierra al otro, pero no porque lo abarque conceptualmente, sino porque consume el contenido material de su prohibición. Se actualiza cuando un delito engloba otros hechos que ya de por sí son constitutivos de delito, que no se castigan autónomamente porque su desvalor ya está incluido en el desvalor del delito del que forman parte. Es decir, el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.(8)


39. Finalmente se acotó que ninguno de esos principios o criterios para solucionar el concurso aparente de leyes penales guarda relación con las diversas figuras de concurso ideal o formal de delitos porque en el concurso aparente, las normas se excluyen por su incompatibilidad, mientras que en el concurso de delitos no se excluyen porque son compatibles para la aplicación de todas ellas, ya sea para una sola conducta o bien para pluralidad de conductas.


40. Ahora bien, toda vez que la interrogante en el presente asunto implica desentrañar la forma de abordar el reproche penal sobre dos figuras delictivas de naturaleza similar cuando se cometan simultáneamente, se hace necesario someterlas a un estudio dogmático para conocer su naturaleza y funcionamiento en el contexto del derecho penal.


Ver estudio

41. De lo anterior destaca que ambos tipos penales comparten una multiplicidad de elementos como el verbo rector, los sujetos (activo y pasivo) y el bien jurídico tutelado, mientras que a criterio de esta Sala el elemento determinante que genera una diferencia específica entre ellos, es el objeto material en que recae la conducta típica.


42. Así, mientras en una figura típica es condición necesaria que la tenencia recaiga sobre cartuchos para abastecer armas de fuego, en la otra la tenencia necesariamente deberá recaer sobre cargadores de cartuchos.


43. Expuesto lo anterior, es preciso retomar el punto de disenso entre ambos tribunales sobre si la concurrencia de ambas conductas típicas en un mismo momento y lugar puede ameritar que una de ellas absorba a la otra para efecto de eximirla de punición.


44. Atento al contexto apuntado, se tiene que el principio de absorción o consunción es uno de los tres criterios existentes para solucionar un concurso aparente de normas penales (antinomia).


45. De ello se sigue que, para dilucidar si procede la aplicación de tal criterio (o alguno de los referidos para solucionar el concurso aparente de normas), primeramente será necesario que esta Sala clarifique si la concurrencia de los dos tipos penales que nos ocupan (posesión de cargadores y posesión de cartuchos) es susceptible de generar un conflicto aparente de normas penales, como precondición para analizar la posible aplicación del principio referido.


46. Luego entonces, en abono a la claridad y a cuenta de la conclusión de este pronunciamiento, esta Sala anticipa que la concurrencia de los tipos penales analizados por los tribunales contendientes no es susceptible de configurar un concurso aparente de normas, según se demostrará; consecuentemente, en casos como el que motivó este asunto no ha lugar a aplicar el principio de absorción.


47. Como punto de partida se hace necesario identificar los presupuestos necesarios para configurar un concurso aparente de normas en materia penal.


48. Esta Sala concuerda con la doctrina penal mexicana, proveniente de la teoría del delito,(12) en identificar como presupuestos de las antinomias penales, la existencia de:


• Idéntico ámbito temporal de aplicación. Las normas deben ser aplicables en un mismo momento.


• Idéntico ámbito espacial de validez. Las disposiciones deben ser aplicables en un mismo territorio donde se produzca la conducta o hecho que se pretenda regular.


• Regulación de una misma conducta o hecho. Las normas analizadas deben comprender normativamente la misma situación de hecho (coexistencia disciplinante) aunque su estructura sea diversa, pues si disciplinan hechos diversos no podrá estimarse que las normas coexistan produciendo el conflicto, porque cada una de ellas disciplinará "su hecho" y no el hecho o situación fáctica de la misma línea o fondo.(13)


49. Si sometemos los tipos penales de posesión de cargadores y posesión de cartuchos al estándar mencionado obtendremos que si bien pueden configurar los dos primeros presupuestos, no colman el tercer presupuesto.


50. Es así, porque a la fecha en que este asunto se resuelve, ambas descripciones típicas se encuentran vigentes (primer presupuesto).(14)


51. Asimismo, al tratarse de disposiciones penales de carácter federal, ambas normas son aplicables dentro del mismo ámbito espacial, esto es, en toda la extensión del territorio mexicano, acorde al artículo 6o., en relación directa con el similar 1o., ambos del Código Penal Federal (segundo presupuesto).(15)


52. No obstante lo anterior y, por cuanto al análisis del tercer presupuesto, no puede sostenerse que regulen una misma conducta, precisamente por la diferencia del objeto material sobre el cual recae el verbo rector en cada una de esas figuras, mismo que resulta determinante para la norma penal.


53. Ciertamente, como se aprecia del estudio dogmático de ambas tipificaciones, su objeto material difiere; así, mientras que para un tipo penal es materia de reproche la tenencia de cargadores de cartuchos, para el otro será la posesión de cartuchos.


54. Hasta este punto, ello evidencia de manera indiciaria que para el legislador, tal elemento [objeto material(16) de ambos tipos penales constituyó una diferencia específica relevante entre ambas figuras delictivas.


55. Para conocer los motivos que le llevaron a fincar un reproche penal sobre la tenencia de cargadores de armas de alto poder en el año dos mil quince, se hace necesario acudir a la exposición de motivos de la reforma legal(17) que tipificó ese antijurídico (el énfasis es propio):


"...


"Sin afán de entrar en polémica hemos de reconocer que en los últimos años la capacidad de fuego de la delincuencia organizada se ha incrementado de manera considerable, con lo que desafían el monopolio del Estado en el uso de la fuerza pública.


"Para cometer este desafío han hecho acopio de importantes cantidades de armas de fuego exclusivos del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, cartuchos para dichas armas y de un elemento indispensable y fundamental: cargadores.


"Los cargadores son dispositivos impulsores y de almacenamiento de municiones para armas cortas o largas. Son un elemento indispensable y estratégico al momento de un enfrentamiento.


"Según el documento Logros de la Secretaría de la Defensa Nacional, publicado en julio del 2012, en lo que va de la actual administración federal, esta dependencia aseguró 12 millones 100 mil cartuchos de diferentes calibres, pero no se da cuenta de la cantidad de cargadores asegurados.


"Por su parte, la Secretaría de Seguridad Pública Federal en el documento Informe de Rendición de Cuentas 2006-2012 de la Policía Federal, menciona que del 2007 al 2011 lograron asegurar 33 mil 374 cargadores y 1 millón 642 mil 158 cartuchos.


"Cada que las fuerzas del orden público mexicano lograron la detención de algún integrante de la delincuencia organizada, sin importar su jerarquía, estos detenidos no sólo con armas de fuego y municiones, también con importantes cantidades de cargadores, generando con ello una autentica y evidente puesta en peligro a la sociedad en general. ..."


56. Asimismo, la Cámara Revisora(18) (de Diputados) agregó:


"...


"En ejercicio de dichas facultades, la comisión dictaminadora emite las siguientes consideraciones:


"Primera. Esta comisión comparte la preocupación de la colegisladora, respecto a la necesidad de actualizar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para efecto de aportar a la autoridad encargada de su aplicación los elementos necesarios para brindar la seguridad jurídica a las personas físicas y morales, así como a otras autoridades, respecto a los procedimientos regulados en ésta entre otros, los relativos a los registros de arma, los trámites para la obtención de alguna licencia de portación, así como las operaciones industriales y comerciales.


"Asimismo, se comparte la intención de aportar a las instancias competentes en la procuración y administración de justicia los elementos jurídicos y técnicos para, respectivamente, la adecuada integración de las averiguaciones previas y, en su momento, la imposición de las sanciones correspondientes, a través de una sentencia, cuando se cometa alguna de las conductas prohibidas por la ley citada. Como parte importante de esta actualización, se estima conveniente analizar la descripción e incorporación de nuevas conductas delictivas y perfeccionar los tipos penales contenidos en aquélla.


"Es de tomarse en cuenta que las circunstancias del país, así como las dinámicas delictivas han cambiado, por lo que resulta necesaria la revisión y actualización de la misma a la luz de la situación actual del país, teniendo como principal eje de atención las necesidades de la sociedad en el ámbito de seguridad.


"Esta comisión tiene presente que el incremento de los índices delictivos en diversas entidades federativas y las estrategias implementadas por las autoridades competentes para enfrentarlos, han llevado a diversos grupos de la delincuencia común y organizada, a realizar acciones que fortalezcan sus capacidades de resistencia frente a la autoridad o les abran espacios de impunidad, como lo son el traslado de armas en partes o el uso de un número mayor de cargadores de cartuchos.


"En este sentido, la comisión dictaminadora valora que la ausencia de un tipo penal para sancionar las conductas de posesión de cargadores puede limitar el ejercicio de la acción penal hacia personas o grupos de la delincuencia organizada, que a través de la posesión de cartuchos pretendan fortalecer sus capacidades.


"Esta comisión estima que los múltiples aseguramientos de armas de fuego y explosivos, así como de cargadores y cartuchos realizados por la Policía Federal, así como los reportados por la Secretaría de la Defensa Nacional en los informes de rendición de cuentas 2006-2012, citados en la minuta, reflejan el incremento de la actuación por parte de grupos de la delincuencia organizada, por lo que resulta viable contemplar la posesión de cargadores, como una conducta típica, antijurídica y punible.


"Segunda. Las diputadas y diputados integrantes de la comisión dictaminadora, coinciden con la colegisladora en el sentido de que los cargadores de cartuchos son un elemento del arma de fuego que fortalece la capacidad de enfrentamiento de los grupos delictivos ante las acciones de las autoridades competentes en materia de seguridad.


"En efecto, la posesión de cargadores adicionales y abastecidos aumenta la capacidad de enfrentamiento, toda vez que el hecho de reabastecer un cargador implica una desventaja frente al hecho de sólo cambiarlo.


"En este sentido, se analiza la posible argumentación en el sentido de que un cargador por sí solo no es peligroso y que, por tanto, su sanción tendría que estar vinculada a la posesión de un arma de fuego.


"Al respecto, se parte de la premisa de que no es común que un ciudadano con un modo honesto de vivir posea cargadores para armas de fuego de alto poder.


"Bajo ese enfoque, el sentido del dictamen obedece a una necesidad de proteger a nuestras fuerzas del orden público, que en diversas ocasiones se enfrentan a los delincuentes en desventajas armamentísticas y, en un supuesto, la posesión de cargadores –abastecidos– de armas de fuego de uso exclusivo para las Fuerzas Armadas, representa una ventaja, porque la acción de cambiar un cargador vacío por otro ya cargado, frente al hecho de tener que reabastecer otro implica una gran diferencia en la capacidad de disparo.


"Tercera. A partir de una revisión completa de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como del Código Penal Federal no se identificó ningún tipo penal que con certeza jurídica permitiera sancionar la posesión simple de cargadores de cartuchos, en virtud de lo cual se estima viable el establecer en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos una descripción típica que permita sancionar dicha conducta, a partir de la cual se brinde seguridad jurídica a las partes en el procedimiento penal. ..."


57. Lo anterior pone de relieve que el legislador federal estimó que la sola tenencia de cargadores de armas de fuego de uso exclusivo militar representa un riesgo para la paz social y seguridad públicas, al considerarlos implementos idóneos para generar continuidad de disparo en un arma de fuego, lo que se traduce en un mayor potencial de ataque; razones que le llevaron, precisamente, a fincar sobre esos particulares objetos (cargadores) un reproche penal específico, por medio de la tipificación correspondiente.


58. Para mayor entendimiento sobre ese aspecto, precisa abundar en que las funciones principales de un cargador de arma de fuego son 1) almacenar los cartuchos hábiles y 2) cargar la propia arma.(19)


59. Respecto de la capacidad de almacenamiento, debe decirse que la doctrina especializada sostiene que hay cargadores que pueden ir desde los 7 hasta los 100 cartuchos hábiles, esto es, listos para disparar.(20)


60. Asimismo, conforme a la explicación técnica de la doctrina especializada, el cargador de cartuchos para arma de fuego, principalmente consiste en un dispositivo que impulsa, a través de un resorte contenido en su parte interior, un elevador que a su vez, se encargará de subir a la recámara del arma el siguiente cartucho para ponerlo en condiciones de ser percutido.


61. De ello se obtiene que los cargadores de cartuchos son elementos indispensables para proveer continuidad de disparo de un arma de fuego, lo que se traduce en un mayor poder de ataque, tal como estimó el legislador federal.


62. En esa medida, asumir que en el mundo exterior, la tenencia de cargadores pudiera generar los mismos efectos que la tenencia de cartuchos como para sostener que ambas conductas son susceptibles de ser consideradas por las normas como una sola, implicaría invisibilizar las particularidades de cada uno de esos objetos, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede ser indiferente ante la legítima preocupación del Poder Legislativo que motivó un reproche normativo por la vía del derecho penal sobre la ilícita posesión específica de cargadores de cartuchos para armas de fuego de alto poder; sobre todo cuando ha quedado evidenciada su idoneidad para la generación de una mayor capacidad de ataque ininterrumpido, en demérito de la paz y la seguridad pública.


63. De ahí que si de acuerdo con las razones expuestas, la coexistencia de los delitos de posesión de cargadores y posesión de cartuchos no implica la existencia de una misma conducta y, por consiguiente, no es susceptible de producir un concurso aparente de normas penales, tampoco será viable acudir al principio de absorción o consunción, propio de aquella figura, para resolver la forma de sancionarlas.


64. En esas condiciones, jurídicamente no es factible establecer que el delito de posesión de cartuchos absorba al delito de posesión de cargadores.


VI. Criterio que habrá de prevalecer


65. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


PRINCIPIO DE ABSORCIÓN O CONSUNCIÓN EN MATERIA PENAL. ES INAPLICABLE ANTE LA COMISIÓN SIMULTÁNEA DE LOS DELITOS DE POSESIÓN DE CARTUCHOS Y POSESIÓN DE CARGADORES, AMBOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, PREVISTOS EN LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones opuestas al analizar si ante la concurrencia de los delitos de posesión de cartuchos y posesión de cargadores de cartuchos, ambos respecto de armas de uso exclusivo militar, previstos, respectivamente, en los artículos 83 Quat (sic) y 83 Quintus de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se debe o no aplicar el principio de absorción para sancionar exclusivamente el primero y dejar sin punición el segundo, por ser aquella figura delictiva la que entraña una mayor protección del bien jurídico tutelado por ambas figuras.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para el fincamiento del reproche penal en casos donde se acredite la comisión simultánea de los delitos de posesión de cartuchos y posesión de cargadores, ambos para armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previstos en los artículos 83 Quat (sic) y 83 Quintus, respectivamente, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no procede acudir al empleo del principio de absorción o consunción.


Justificación: Conforme a la doctrina desarrollada por esta Primera Sala en diversos precedentes, el principio citado es uno de los tres criterios existentes para solucionar una antinomia penal o concurso aparente de normas penales, lo cual implica que para determinar las penas aplicables en casos donde concurran diversos delitos, deba dilucidarse si se configura un conflicto de normas penales, como precondición para emprender un análisis sobre la aplicabilidad del principio de absorción. Ahora, si los requisitos de existencia de una antinomia penal son la existencia de: 1) idéntico ámbito temporal de aplicación; 2) idéntico ámbito espacial de validez; y, 3) regulación de una misma conducta, es patente que la coexistencia de los delitos de posesión de cartuchos y posesión de cargadores de cartuchos, ambos para armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, previstos en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no configura una antinomia penal, dado que si bien ambas descripciones típicas se encuentran vigentes al momento de emitirse el presente criterio y son aplicables dentro del mismo ámbito espacial por tratarse de normas federales, no puede considerarse que regulen una misma conducta, precisamente por la diferencia del objeto material sobre el cual recae el verbo rector de cada tipo penal, ya que en un caso el objeto de reproche es la tenencia de cargadores y en el otro la posesión de cartuchos. En esa medida, si la concurrencia de ambas conductas delictivas no es susceptible de generar una antinomia penal, es inviable proceder a analizar si opera el principio de absorción o consunción para sancionar tales delitos.


VII. Decisión


66. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la parte final del apartado VI del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M. y presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: Las tesis aislada XI.P.21 P (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 1/2003 citadas en esta sentencia, aparecen publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo IV, diciembre de 2017, página 2232, con número de registro digital: 2015863, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 96, con número de registro digital: 184957.








________________

1. Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, registro digital: 164120. D.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


2. Apoya a lo anterior, por su contenido sustancial, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, registro digital: 165077. Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


3. Es de apoyo a la anterior consideración, por su contenido sustancial, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, con registro digital: 165306, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."

De igual forma, sirve de sustento, por las razones que la informan, la tesis 1a. LIV/2008, con registro digital: 168352, sustentada por esta Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 234, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES DERIVE DE UN AMPARO SEGUIDO EN LA VÍA INCORRECTA."


4. Fallado el catorce de julio de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), así como los Ministros J.L.G.A.C. y J.M.P.R.. El Ministro A.G.O.M. estuvo ausente.


5. Código Penal Federal.

"Artículo 6o. Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente código y, en su caso, las conducentes del libro segundo.

"Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

"En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley."


6. Al resolver las contradicciones de tesis 45/2006-PS, en sesión de 8 de noviembre de 2006 y 36/2007, el 5 de septiembre de 2007.


7. Al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PS, el 5 de septiembre de 2007.


8. I..


9. Conforme al libro "Balística I", P. de León Pinales, F.E. y Distribuidor, S.A. de C.V. México, 2012, pp. 62 y 65.


10. Ibíd., p. 43.


11. Ibíd., pp. 62 y 65.


12. Cfr. P.V., F., en "Concurso aparente de normas", editorial P., Cuarta edición, 1994. México. pp. 56 a 59.


13. El autor se apoyó en el diverso doctrinario F.P.P. para la conceptualización de este presupuesto.


14. El artículo 83 Quat (sic) desde el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mientras que el artículo 83 Quintus desde el doce de noviembre de dos mil quince.


15. Libro primero

Título preliminar

"Artículo 1o. Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal."

"Artículo 6o. Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial o en un tratado internacional de observancia obligatoria en México, se aplicarán éstos, tomando en cuenta las disposiciones del libro primero del presente código y, en su caso, las conducentes del libro segundo.

"Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general.

"En caso de delitos cometidos en contra de niñas, niños y adolescentes siempre se procurará el interés superior de la infancia que debe prevalecer en toda aplicación de ley."


16. Recuérdese que el objeto material de un tipo penal "es aquella cosa del mundo exterior sobre la que recae directamente la acción típica". F.M.C. y M.G.A., "Derecho penal. Parte general", editorial T.L.B., Octava edición, 2010. España, p. 261.


17. Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona un artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, presentada el jueves 25 de octubre de 2012 por el senador de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, A.Z.J.. Visible en la Gaceta del Senado LXII/1PPO-39/37681.


18. Consideraciones emitidas por la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados (Cámara Revisora) durante el análisis y dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se adiciona un artículo 83 Quintus a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, visible en la Gaceta Parlamentaria 3993-II de la Cámara de Diputados.


19. Cfr. DE LEÓN PINALES, P., en "Balística I", F.E. y Distribuidor, S.A. de C.V. México, 2012, p. 43.


20. Ibíd., p. 44.

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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