Ejecutoria num. 245/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1571
Fecha de publicación02 Julio 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 245/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Ello, dado que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados actuando en jurisdicción correspondiente a distintos Circuitos(1) y en una materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello, pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes, supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


7. TERCERO.—Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. A ese respecto, debe precisarse que este Máximo Tribunal ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Adicionalmente, se ha establecido que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


9. Asimismo, se ha dicho que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


10. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(2)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


11. CUARTO.—Posturas contendientes. A continuación, se precisan en lo relevante, las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.


12. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ejecutoria del juicio de amparo directo 296/2012, emitida el diecisiete de mayo de dos mil doce.


13. En este juicio de amparo directo, el acto reclamado consistió en la resolución dictada en un recurso de apelación, instado contra la sentencia definitiva emitida en una controversia del orden familiar, en la que se determinó sobre la guarda y custodia y régimen de convivencias de dos menores de edad, promovida por el padre, y en la que se reconvino por parte de la madre, la pérdida de la patria potestad, el pago de una pensión alimenticia, y diversas medidas de aseguramiento.


14. La sentencia de apelación, dictada con motivo del recurso interpuesto por la madre de los menores de edad, decretó la guarda y custodia definitiva de una menor a cargo de su madre; condenó al padre al pago de una pensión alimenticia en favor de dicha menor; decretó un régimen de convivencias de los dos niños con su padre; y determinó que en lo relativo a la guarda y custodia, así como la obligación alimentaria respecto del otro menor de edad, se estaría a la sentencia que se emitiera en un diverso juicio que al efecto se sustanciaba ante otro juzgador.


15. El padre promovió la demanda de amparo. En el auto admisorio de la misma, según se precisa en la propia ejecutoria de amparo, el presidente del Tribunal Colegiado señaló que, aun cuando se advertía que la demanda se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo (actualmente abrogada) ante la Oficialía de Partes Común para las Salas en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), fue dirigida a autoridad diversa a la que tenía el carácter de responsable, lo que derivó en que se remitiera a la autoridad correcta fuera del plazo para la promoción del amparo, lo cual, generalmente haría desestimar la demanda por no ser oportuna su presentación; pero, dijo, dado que en el juicio estaba en debate la guarda y custodia de una menor, era dable estudiar la demanda en atención a la protección de sus derechos fundamentales y superiores. Sobre esa base, se sustanció el juicio.


16. En la ejecutoria de amparo, el Pleno del Tribunal Colegiado, en su consideración quinta, precisó que uno de los problemas a resolver en dicho juicio, era determinar: si fue correcta o no la admisión de la demanda de amparo, a pesar de que la misma era extemporánea, dado que fue dirigida, por un error del promovente, a distinta autoridad de la que en la controversia tenía el carácter de responsable, lo que tuvo como consecuencia que se remitiera a la autoridad correcta fuera del plazo para la promoción del amparo.


17. Al respecto, precisó como antecedentes: (i) la fecha en que se emitió la resolución que constituía el acto reclamado y la autoridad que la dictó; (ii) la fecha en que esa resolución fue notificada a las partes y dicha notificación surtió sus efectos; (iii) el lapso que abarcó el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo, previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo (actualmente abrogada); (iv) precisó que el quejoso presentó la demanda ante la Oficialía de Partes Común para las Salas en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el último día del término pero, por error, la dirigió a la Segunda Sala Familiar de dicho Tribunal Superior, quien no era la autoridad responsable; (v) la demanda se remitió a la autoridad responsable Primera Sala Familiar del referido tribunal, en una fecha posterior, cuando ya había transcurrido el plazo para la promoción del amparo.


18. Recordó que si bien la secretaria de Acuerdos de ese órgano colegiado se percató de lo anterior en el momento en que proveyó a la admisión de la demanda, y había indicado que conforme a la jurisprudencia «VI.1o. J/107» del Tribunal Colegiado de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, SU PRESENTACIÓN ANTE UNA AUTORIDAD DISTINTA DE LA ORDENADORA NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO.", la demanda debía desestimarse por estar fuera de tiempo para su presentación; pero había agregado que, como el acto reclamado era una determinación de apelación que resolvió sobre la guarda y custodia de los menores, al estar en juego derechos fundamentales de esa naturaleza, se debía admitir para su estudio en beneficio del interés superior de los niños.


19. Sobre dicha decisión inicial, el Tribunal Colegiado precisó que cuando en el juicio de garantías está en juego directa o indirectamente la esfera jurídica de un menor, el órgano de control constitucional tiene la obligación de procurar salvaguardar los derechos del niño, atendiendo al interés jurídico que tiene la sociedad para asegurar la protección de sus derechos fundamentales, sin que sea obstáculo para ello la naturaleza de los derechos de familia que se encuentren en controversia o, incluso, el carácter del promovente del juicio de garantías.


20. Señaló que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Convención sobre los Derechos del Niño, es un derecho preferente de los menores el recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; para lo cual, el juzgador debe observar, por encima de cualquier situación y/o persona mayor de edad involucrada en la controversia, que se respeten y procuren beneficios a los niños.


21. Entonces, dijo, ya que en la demanda de amparo el punto a dilucidar era a cuál de los padres le corresponde ejercer la guarda y custodia de la menor involucrada; en beneficio de su interés superior, se consideraba correcta la admisión de la demanda porque, independientemente de que su presentación fue extemporánea, no se busca salvaguardar los derechos ni del quejoso ni de la tercero perjudicada, sino los intereses fundamentales de la niña que, sin tener culpa en la promoción fuera de tiempo del amparo, aún tiene su esfera jurídica en juego.


22. Así, procedió a estudiar el fondo de la controversia en el amparo, y decidió en relación con los temas debatidos, negando la protección constitucional al padre quejoso, promovente del amparo por propio derecho. De este asunto, el referido Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación:


"DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EN EL PLAZO DE LEY. RECIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA AUTORIDAD CORRECTA, DEBE ADMITIRSE SI ESTÁN DE POR MEDIO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD. En virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, los tribunales federales están obligados a interpretar las normas relativas, conforme a lo establecido en la Carta Magna y a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, con el propósito tanto de garantizar su pleno goce y ejercicio, como de evitar su restricción en perjuicio de los individuos. Así, de acuerdo con el artículo 4o., octavo párrafo de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores deben recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; para lo cual, el juzgador debe observar, por encima de cualquier situación y/o adulto involucrado en la controversia, que se respeten y procuren sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley de Amparo, indica que la presentación de la demanda en la vía directa, ante una autoridad distinta a la responsable, no interrumpe los términos establecidos en los diversos 21 y 22 del mismo ordenamiento legal; también lo es que si están de por medio derechos fundamentales de menores de edad, en beneficio de su interés superior, ésta debe admitirse cuando aquélla se haya presentado en el plazo contemplado por los preceptos legales aludidos, por error, ante una autoridad distinta."(6)


23. Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. Ejecutoria de veintidós de octubre de dos mil veinte, dictada en el recurso de reclamación 8/2020.


24. En este asunto, de la ejecutoria contendiente se advierte que se promovió juicio de amparo directo para impugnar una resolución emitida por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, en el expediente 58/2020 que, se dice, derivó del procedimiento especial 83/2019, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Tercer Partido Judicial del Estado, con sede en Pabellón de A., A..


25. Debe decirse que de la propia ejecutoria no es posible conocer con certeza, y, sobre todo, en forma completa, cuál fue la materia de esa resolución reclamada; pues a lo sumo, lo que allí se menciona es que la recurrente adujo en sus agravios, que en el asunto estaban inmersos derechos de familia y el interés superior del menor; y el Tribunal Colegiado señaló que, probablemente, se involucren derechos de menores. Incluso, es dable mencionar que de una consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes implementado por el Consejo de la Judicatura Federal para los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, es posible visualizar la demanda de amparo directo a que se refiere la ejecutoria participante de la presente contradicción, sin embargo, de ella tampoco es posible conocer con certidumbre y de manera completa, la materia del juicio natural y, por ende, de la resolución reclamada, pues lo que de dicho escrito se advierte es que el de origen fue un "juicio único civil" y que en él se discutió sobre la constitución de un concubinato, en el que se procrearon dos hijos, pero no es posible conocer cuáles fueron las pretensiones de la parte accionante en ese juicio.


26. La demanda de amparo fue desechada de plano por el presidente del Tribunal Colegiado en el auto inicial del juicio de amparo, esto, bajo la consideración de que se presentó fuera del plazo legal. Contra el auto relativo se interpuso reclamación. Este recurso fue resuelto por el Pleno del Tribunal Colegiado en el sentido de confirmar el auto recurrido.


27. Para arribar a esa determinación, el órgano de amparo precisó el contenido del proveído impugnado, en que se sostuvo: (i) que la demanda es improcedente por extemporánea y debe desecharse; (ii) la improcedencia se sustenta en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, que considera actos tácitamente consentidos aquellos contra los que no se promueva la acción de amparo en el plazo que corresponda, de los previstos en el artículo 17 de la misma ley; (iii) en el caso, el plazo de promoción del amparo era de quince días, contados a partir del siguiente a que surtió efectos la notificación del acto reclamado; (iv) conforme al artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes las notificaciones personales surten efectos el mismo día; y la hecha a la quejosa se realizó el veintiséis de junio de dos mil veinte; por tanto, el plazo de quince días transcurrió del veintinueve de junio al diecisiete de julio del mismo año; (v) la demanda de amparo se presentó, según el sello de recepción, hasta el tres de septiembre de dos mil veinte, por lo que resultaba extemporánea; (vi) no se pierde de vista que la quejosa presentó la demanda ante la Juez de Primera Instancia en Materia Mixta, con sede en Pabellón de A., Aguascalientes, el diecisiete de julio de dos mil veinte; sin embargo, esa fecha no es susceptible de interrumpir el término, pues el artículo 176 de la Ley de Amparo dispone que la demanda debe presentarse por conducto de la autoridad responsable y su presentación ante autoridad distinta no interrumpe los plazos que para su promoción establece la ley.


28. Luego, el Tribunal Colegiado precisó cuáles son los requisitos que se desprenden de los artículos 104, 105 y 106 de la Ley de Amparo para el recurso de reclamación. Y acto seguido, expuso las consideraciones que lo llevaban a desestimar los agravios de la reclamación, y confirmar el auto recurrido, a saber:


a) De conformidad con el artículo 176 de la Ley de Amparo, para que la demanda de amparo se considere oportuna, debe presentarse ante la autoridad responsable, y la sola circunstancia de que se presente ante una autoridad que no tenga ese carácter, tendrá la consecuencia de no interrumpir el plazo que prevé la ley. En el caso, si bien conforme a constancias la demanda de amparo se presentó en la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, la misma fue dirigida a la Juez Mixta de Primera Instancia con sede en Pabellón de A., Aguascalientes, y no a la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes, por lo que fue correcto que se estimara presentada ante dicho juzgador y se tuviera por interpuesta hasta la fecha en que se recibió por la autoridad responsable.


b) El hecho de que se haya presentado en una Oficialía de Partes Común tanto al juzgado de primera instancia como a las Salas del Tribunal Superior, no incide al respecto, pues el escrito estaba dirigido al juzgado, y las oficialías como órganos auxiliares para la recepción de escritos, no están obligadas a analizar los ocursos para variar o cambiar la voluntad expresada por el promovente, o para enmendar errores, a efecto de concluir deliberadamente remitirlo a otra autoridad distinta al que van dirigidos, por el contrario, tienen prohibido proceder de esa manera (esto se sustentó con la invocación de diversos dispositivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y su Reglamento que se refieren a facultades y prohibiciones de esos órganos receptores de documentos). Por ende, si la demanda se dirigió a una autoridad distinta de la responsable, e inclusive esa intención se constató de diversas partes de la misma, se actualiza el supuesto del artículo 176 de la Ley de Amparo.


c) Al margen de que se advirtió un error en el auto impugnado sobre la fecha correcta de presentación, es decir, la correspondiente a la recepción de la demanda por la Sala responsable, ésta resultó ser el uno de septiembre de dos mil veinte; y de cualquier modo, resultaba extemporánea.


d) La tesis aislada 2a. I/2018 (10a.), de título «y subtítulo»: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. EL ARTÍCULO 176, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, AL SEÑALAR QUE ELLO NO INTERRUMPE LOS PLAZOS QUE PARA SU PROMOCIÓN ESTABLECE LA LEY, NO VIOLA EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.", sí es aplicable al caso, pues de la ejecutoria del amparo directo en revisión 5779/2016 de la que derivó, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que cuando la demanda de amparo directo se presenta ante autoridad distinta de la responsable, no se interrumpe el plazo a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, supuesto que se actualizó en la especie.


e) Son infundados los argumentos de la recurrente en el sentido de que se debe tomar en consideración que en el juicio se involucran derechos de familia, así como en beneficio del interés superior del menor, para admitir la demanda de amparo, pues se presentó en tiempo, aun y cuando por error, se dirigió ante el Juez que conoció del juicio natural, lo cual apoyó en las tesis aisladas «I.7o.C.16 C (10a.) y III.3o.T.11 K (10a.)» del Tribunal Colegiado, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EN EL PLAZO DE LEY. RECIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA AUTORIDAD CORRECTA, DEBE ADMITIRSE SI ESTÁN DE POR MEDIO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD." y "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y GOZAR ÍNTEGRAMENTE DE LAS 24 HORAS DEL DÍA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLA, POR EXCEPCIÓN, PUEDE PRESENTARSE EN EL DOMICILIO DEL SECRETARIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA O DE PAZ DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL QUEJOSO, DENTRO DEL HORARIO FACULTADO, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESIDA EN UNO DISTINTO."


Lo anterior se estima infundado, porque el plazo para promover la demanda es un presupuesto indispensable para su procedencia, y debe observarse aun en los casos en que un menor de edad esté involucrado, además de que no se está en los casos de excepción que permiten diverso lapso para la promoción del juicio; considerar lo contrario, sería como estimar que por la sola circunstancia de que en el juicio esté involucrado un menor, se haga procedente lo improcedente.


Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 17 y 176 de la Ley de Amparo, el término genérico para promover el amparo es de quince días, salvo las excepciones previstas expresamente; la demanda de amparo directo se debe presentar ante la responsable, y la presentación ante autoridad distinta no interrumpirá los plazos que establece la ley para su promoción.


La institución de la suplencia de la queja prevista en el artículo 79 de la Ley de Amparo, no puede llegar al extremo de eximir a la parte quejosa de sujetarse a las reglas y términos que prevé el ordenamiento legal, pues sólo obliga a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, pero no aborda cuestiones de improcedencia de la demanda; por ello, con independencia de que en el asunto de origen –probablemente– se involucren derechos de menores, no se comparte la postura de que, si la demanda se presentó dentro del plazo de quince días, pero ante autoridad distinta de la responsable, deba admitirse.


Esto, en principio, porque el requisito mínimo de presentar la demanda ante la emisora del acto reclamado, comulga con el derecho de tutela judicial efectiva; y porque al margen de los derechos de las partes que estén en juego, no se puede admitir una demanda que de hecho y de derecho resultó improcedente por extemporánea. Máxime que también ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que para efectos de determinar la improcedencia del juicio constitucional, no puedan examinarse aspectos vinculados con el fondo del asunto; interpretación que, en sentido contrario, esclarece que para admitir una demanda no es jurídicamente posible avizorar el fondo del asunto.


El Tribunal Colegiado citó como apoyo de sus consideraciones, la tesis de jurisprudencia 7/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."; la tesis 1a.CCXCIII/2014, de título «y subtítulo»: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE DESECHA LA DEMANDA O LA QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA POR INCUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN SEDE LEGISLATIVA, RESPETA ESE DERECHO HUMANO.", y la jurisprudencia de la Primera Sala 10/2014, de título «y subtítulo»: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA."


Precisó que, ante lo infundado del argumento, no haría pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no de la tesis aislada de título «y subtítulo»: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. A FIN DE GARANTIZAR EL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y GOZAR ÍNTEGRAMENTE DE LAS 24 HORAS DEL DÍA DE VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA PROMOVERLA, POR EXCEPCIÓN, PUEDE PRESENTARSE EN EL DOMICILIO DEL SECRETARIO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA O DE PAZ DEL LUGAR DE RESIDENCIA DEL QUEJOSO, DENTRO DEL HORARIO FACULTADO, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE RESIDA EN UNO DISTINTO.", porque a nada práctico conduciría su examen.


Y señaló que no compartía la tesis del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EN EL PLAZO DE LEY. RECIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA AUTORIDAD CORRECTA, DEBE ADMITIRSE SI ESTÁN DE POR MEDIO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD.", por lo que procedía ordenar la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


f) Por último señaló que no haría mayor pronunciamiento respecto de los agravios sobre la aplicabilidad del artículo 48 de la Ley de Amparo, porque ello no incidía con la procedencia del amparo, pues su hipótesis era en materia competencial, y no correspondía con lo que se discutía en el caso.


En consecuencia, declaró infundada la reclamación y confirmó el auto de desechamiento de la demanda de amparo.


29. QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. El examen de las ejecutorias participantes permite establecer que sí existe la contradicción de tesis.


30. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Como se observa de lo antes narrado, los órganos colegiados llevaron a cabo un ejercicio interpretativo relacionado con la posibilidad de admitir la demanda de amparo directo, cuando en el fondo ésta involucre una decisión respecto de derechos de menores de edad, aun cuando dicha demanda se hubiere presentado ante autoridad distinta de la responsable, y ello hubiere ocasionado que no se interrumpiera el plazo para su promoción, conforme a los artículos 165 de la Ley de Amparo abrogada, y 176 de la ley vigente, de manera que al momento de su recepción por la responsable, se encontraba fuera de dicho plazo, emitiendo un criterio jurídico sobre ello; por lo que se cumple ese primer requisito para la existencia de la contradicción de tesis.


31. Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que este segundo requisito queda cumplido en el caso, ya que, en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes, hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


32. Por una parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, si bien partió de la base de que, la demanda de amparo directo, al haberse presentado ante autoridad distinta a la responsable, y haberse recibido finalmente por ésta fuera del plazo de quince días que operaba en el caso para la promoción del amparo, resultaba extemporánea dado que con su presentación ante diversa autoridad no se había interrumpido el plazo legal (hipótesis prevista en el artículo 165 de la Ley de Amparo abrogada); razonó que pese a esa extemporaneidad, debía tenerla por admitida para conocerla de fondo, ya que la controversia versaba sobre derechos fundamentales de menores de edad y era necesario proteger esos derechos conforme al interés superior del menor; incluso, precisó que esta posibilidad tenía lugar "cuando en el juicio de garantías está en juego, directa o indirectamente, la esfera jurídica de un menor".


33. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, estando en una situación jurídica sustancialmente igual, luego de precisar que en el caso, la demanda de amparo se presentó ante autoridad distinta de la responsable, y fue recibida por la autoridad correcta fuera del plazo para su presentación, actualizándose el supuesto del artículo 176 de la Ley de Amparo vigente, relativo a que la presentación errónea no interrumpe el plazo para la promoción del amparo; en el punto concreto de su estudio, estimó que no procedía tomar en consideración para admitir la demanda aun cuando sea extemporánea, el aspecto relativo a que la controversia en el fondo probablemente involucrara derechos de menores de edad, pues en esencia sostuvo que la oportunidad era un presupuesto de procedencia que toda demanda de amparo debe observar, la procedencia del amparo no se puede determinar atendiendo a la materia del fondo aun cuando ésta involucre derechos de menores, la institución de la suplencia de la queja no puede llegar al extremo de eximir a las partes de las reglas legales del juicio de amparo, en concreto sobre la procedencia, y de admitir una demanda de amparo que resultó extemporánea implicaría hacer procedente lo improcedente.


34. De manera que, en consideración de esta Sala, confrontados los criterios participantes se estima existente la contradicción de tesis, pues efectivamente, los Tribunales Colegiados adoptaron una postura distinta ante el mismo supuesto fáctico jurídico; uno, admitiendo conocer de una demanda de amparo directo que reconoció resultaba extemporánea aplicando la regla legal dispuesta por la Ley de Amparo para el caso, pero ponderando para ello la circunstancia de que el tema de fondo en el amparo involucraba derechos de menores; y el otro, estimando inviable conocer de fondo la demanda de amparo directo que resultó extemporánea bajo la misma regla legal, por el hecho de que estuvieren inmersos derechos de menores, pues consideró que esta circunstancia atañe al fondo y no debe incidir para admitir una demanda improcedente por extemporánea.


35. Ahora bien, es pertinente precisar que no resultan obstáculo para admitir la existencia de la contradicción de tesis, las diferencias que pueden observarse en los asuntos contendientes, porque resultan ser cuestiones accidentales, que no inciden ni impiden fijar un criterio jurídico único sobre el tema sustancial.


36. En ese sentido, si bien es cierto que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó su resolución en el amparo directo 296/2012, el diecisiete de mayo de dos mil doce, tomando en cuenta, en lo que interesa, el artículo 165 de la Ley de Amparo abrogada; y en el caso del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, éste resolvió la reclamación 8/2020, el veintidós de octubre de dos mil veinte, atendiendo al artículo 176 de la Ley de Amparo vigente; lo cierto es que, ambas normas regulan en términos sustancialmente iguales la regla jurídica involucrada en sus resoluciones, a saber:


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)

"Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley."


"Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.


"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley."


37. Como se ve, la regla consistente en que la demanda de amparo directo debe presentarse ante o por conducto de la autoridad responsable, y de hacerse ante autoridad distinta a ésta, esa presentación no interrumpirá los plazos de promoción del amparo (lo que puede dar lugar a que se actualice su extemporaneidad); estaba prevista en la Ley de Amparo anterior y se encuentra prevista en la Ley de Amparo hoy vigente, en términos sustancialmente iguales; de modo que podemos establecer que ambos tribunales examinaron sus respectivos casos y fijaron su criterio, sobre la base de la existencia de la misma regla legal, para definir la forma en que ésta podría vincularlos en su decisión.


38. Por otra parte, es cierto que en el caso resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la demanda de amparo directo se sustanció bajo una decisión de trámite preliminar y en la ejecutoria de amparo, se confirmó dicha decisión. Mientras que, en el asunto del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, la demanda de amparo no se sustanció sino que se desechó de plano conforme al auto inicial del juicio, el cual se confirmó en un recurso de reclamación; sin embargo, es claro que lo relevante es que, más allá de esas diferencias procesales, la decisión en ambos casos, versó sobre la misma cuestión, con propósito de decidir si procedía o no, abordar el estudio de fondo de la litis constitucional, aun cuando se estuviera frente a una demanda que conforme a la regla normativa referida, resultaba extemporánea.


39. De igual modo, no pasa inadvertido para esta Sala, que en el asunto del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, está claro que la controversia de fondo en el juicio de amparo, correspondía a un juicio de origen en materia familiar que directamente involucraba la decisión sobre derechos de menores de edad (particularmente, patria potestad, guarda y custodia y convivencia). Mientras que, en el asunto del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, no se tiene plena certeza de cuál fue la materia de la litis en el juicio de origen, pues sólo se hizo alusión a que ésta implicaba o probablemente implicaba, derechos de menores de edad. Pese a ello, a juicio de esta Sala, lo trascendente es que el pronunciamiento de ambos tribunales partió de la base de examinar, en abstracto, la incidencia que podía tener o no para su decisión, la consideración de que en el fondo del asunto estaban involucrados derechos de menores de edad, directa o indirectamente, pues en rigor, ambos dieron esos alcances a su estudio, valorando el hecho de que en el fondo estaban o podrían estar inmersos derechos de menores.


40. Por último, en lo que a la existencia de la contradicción de tesis concierne, tampoco deja de observarse que, en un caso, la demanda se presentó ante una Sala de alzada diversa a la responsable, y en otro, se dirigió y, por ende, se presentó, ante el Juez de primera instancia y no ante la Sala responsable (aun cuando se haya entregado en una oficialía de partes común); sin embargo, esta diferencia tampoco influye para efectos de la existencia de la contradicción, pues finalmente, en ambos casos, se trató de una autoridad distinta de la que tenía el carácter de responsable por haber emitido la resolución reclamada en el juicio de amparo directo, y sobre esa base los dos tribunales configuraron su criterio.


41. Pregunta materia de la contradicción. El tema a resolver, de acuerdo con lo expuesto, consiste en responder a la siguiente interrogante: ¿Es posible admitir una demanda de amparo directo ponderando el hecho de que en la controversia de fondo esté involucrada una decisión sobre derechos de menores de edad, cuando dicha demanda resultó extemporánea de acuerdo con la regla procesal del artículo 176, segundo párrafo, de la Ley de Amparo?


42. SEXTO.—Estudio de fondo. Examinados los criterios contendientes, se arriba al convencimiento de que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el relativo a que, la circunstancia de que en la controversia de fondo estén involucrados, directa o indirectamente, derechos de menores de edad, no autoriza a admitir una demanda de amparo directo que, bajo la regla legal del artículo 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, resulta extemporánea.


43. Esa conclusión se sustenta en las consideraciones que se exponen a continuación:


44. Conviene recordar que los órganos colegiados que emitieron las ejecutorias participantes, no discreparon sobre la regla contenida en el entonces artículo 165 de la Ley de Amparo abrogada(7) y el actual artículo 176, párrafo segundo, de la ley de la materia vigente,(8) pues ambos admitieron que, aplicando dicha regla, la demanda de amparo directo resultaba extemporánea, por haberse presentado ante una autoridad distinta de la responsable que emitió la resolución definitiva reclamada, y en la fecha en que finalmente se recibió por la autoridad correcta –la responsable– ya había concluido el plazo de quince días que operaba en sus respectivos casos para la promoción del juicio de amparo, esto, bajo la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la respectiva norma (de las referidas) consistente en que, esa presentación ante autoridad distinta de la responsable, no tuvo el efecto de interrumpir el plazo legal aplicable.


45. Y en rigor, en lo que sostuvieron un criterio distinto, fue en el punto relativo a si, pese a la extemporaneidad de la demanda de amparo directo, podían admitirla o tenerla por admitida, atendiendo a la naturaleza de los derechos inmersos en la materia de fondo de la litis constitucional, por tratarse o estar involucrados derechos fundamentales de menores de edad, concluyendo uno de ellos en que sí era posible, y el otro en que no era así.


46. En efecto, ha de observarse que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no explicitó claramente la vía por la cual llegaba a la conclusión de confirmar la admisión de la demanda de amparo directo, pues dicho tribunal, luego de aceptar que la demanda era extemporánea conforme a la norma aplicable (artículo 165 de la Ley de Amparo abrogada); lo que en esencia estimó, fue que se debía resolver el fondo, en atención a que estaban involucrados derechos de menores de edad, de modo que, se entiende que su consideración quiso tener la naturaleza de una medida de protección de los derechos de las niñas, niños o adolescentes involucrados, para no permitir que la extemporaneidad de la demanda pudiera afectarles.


47. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, de inicio, fue claro en postular la aplicabilidad de la norma legal en cuestión (artículo 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente) para toda demanda de amparo directo, por ser una regla vinculada a la procedencia; por ello, siendo la oportunidad de la demanda un presupuesto de procedencia del juicio de amparo, negó toda posibilidad de hacer alguna excepción para admitir una demanda de amparo directo que conforme a dicha regla resultaba extemporánea, considerando que el fondo de la controversia, aun cuando involucrara o pudiera involucrar derechos de menores de edad, no podía ser atendido para decidir cuestiones de procedencia.


48. Ahora bien, para resolver el punto materia de contradicción, se estima pertinente partir de explicitar que, efectivamente, de conformidad con el artículo 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la demanda de amparo directo se debe presentar por conducto de la autoridad responsable y de presentarse ante autoridad distinta, ello no interrumpirá los plazos para la promoción del amparo. En el entendido de que la responsable tratándose del juicio de amparo directo, siempre es la autoridad que emite la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, de modo que en cuanto a ello no cabe mayor debate.


49. La lógica de este precepto, en principio, es dar certeza jurídica a las partes involucradas en un procedimiento seguido en forma de juicio, para que tengan claro que, la demanda de amparo directo que contra la sentencia, laudo o resolución definitiva se intente, no se debe presentar ante las oficinas de correspondencia común de los Tribunales Colegiados de Circuito que son los órganos competentes para conocer de ese tipo de demanda (amparo directo); sino que, se debe presentar ante la autoridad responsable que emitió la resolución que se pretenda reclamar, dado que la propia Ley de Amparo encomienda a ésta una serie de actuaciones encaminadas a la pronta sustanciación del juicio constitucional.


50. Esto, pues de los artículos 176 a 178 de la Ley de Amparo en vigor(9) se observa que a la autoridad responsable se le confieren algunas atribuciones y cargas procesales en relación con la tramitación del juicio,(10) a efecto de lograr que la integración de la relación jurídica procesal y del expediente de amparo, se realicen con la mayor celeridad posible, aprovechando que la responsable tiene el conocimiento y cercanía con el proceso de origen, de manera que cuando el Tribunal Colegiado a quien corresponda conocer del juicio reciba las actuaciones, cuente ya con los elementos necesarios para proveer la demanda, y en caso de admitirla, tenga lugar un proceso sencillo que permita la pronta administración de justicia.


51. Pero además, es dable admitir que la finalidad del precepto, también implica dar seguridad jurídica y funcionalidad al juicio de amparo en sí mismo, respecto a sus reglas procesales, en aras de alcanzar esa administración de justicia pronta, estableciendo claramente una carga procesal y una consecuencia para el caso de no cumplirla, que excluye la presentación de la demanda de amparo directo ante una autoridad distinta a la que ordena la norma aun cuando se trate de autoridades que pudieren tener vinculación con el proceso (por ejemplo, la autoridad que hubiere conocido del juicio de origen en instancias anteriores a aquella en que se dictó el acto que se pretenda reclamar) o bien se trate de autoridades ajenas al mismo (como sucedería en los casos de mero error en la precisión de la autoridad ante quien se presenta la demanda, o en los remotos pero posibles casos de que se hiciera una presentación ante autoridad distinta en forma deliberada), pues esa presentación no podrá tener el efecto jurídico de interrupción del plazo para su promoción ante la autoridad correcta.


52. Debe decirse que, el hecho de que la presentación de la demanda de amparo directo ante autoridad distinta de la responsable no interrumpa el plazo para la promoción del amparo, si bien no necesariamente implica que la demanda se torne inoportuna, también es cierto que, en la mayoría de los casos, es muy probable que materialmente ésa sea la consecuencia, pues bastará con que ésta se presente en los últimos días del plazo correspondiente, para que las gestiones que tengan que realizarse por la autoridad que la reciba, a fin de hacerla llegar a la autoridad correcta (la responsable), impliquen que su recepción por esta última, se haga cuando el plazo que prevé la ley haya expirado, y esto lleve al órgano de amparo a no admitir la demanda, o bien, a sobreseer en el juicio de amparo, estimándola extemporánea.


53. En suma, esta regla legal, en su hipótesis normativa y su consecuencia, responde a la racionalidad del diseño legislativo del juicio de amparo directo, para la seguridad jurídica de su trámite, así como para la correcta, eficiente y funcional administración de justicia por parte de los tribunales; y constituye una carga procesal muy básica, que exige una mínima diligencia del justiciable, para dirigir correctamente su demanda de amparo a efecto de que su presentación sea válida y capaz de interrumpir el plazo para la promoción del juicio constitucional; por tanto, de no cumplirse y de presentarse la demanda de amparo directo ante autoridad distinta de la responsable, no se tendrá por interrumpido el plazo de presentación, y como se indicó, ello en muchos casos podrá dar como resultado, que cuando la demanda se reciba por la responsable, ya resulte extemporánea.


54. Aquí se estima pertinente hacer una digresión para señalar que no pasa inadvertido el criterio que sostuvo el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la diversa contradicción de tesis 560/2019,(11) en donde determinó, en relación con el recurso de reclamación regulado en los artículos 104 a 106 de la Ley de Amparo, que cuando ese recurso se interponga contra el auto de trámite dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al proveer sobre un amparo directo en revisión, su presentación –de la reclamación– ante el Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere dictado la sentencia de amparo que se pretende impugnar en la revisión o ante la oficina de correspondencia común que corresponda a ese Tribunal Colegiado, sí interrumpe el plazo para la promoción del recurso de reclamación, aun cuando quien debe conocer del recurso es esta Suprema Corte.


55. Pero tal criterio se sustentó por el Tribunal Pleno, primordialmente, en la consideración de que la Ley de Amparo, al regular el recurso de reclamación, no establece expresamente ante qué autoridad se debe presentar dicho recurso, es decir, se estimó que existía un vacío legal que no permitía a los justiciables tener certeza al respecto, de modo que no podría atribuirse a éstos la consecuencia negativa de no tener por interrumpido el plazo por haberlo presentado ante el Tribunal Colegiado y no ante esta Suprema Corte, y menos aún ello podría acarrear la preclusión de su derecho de impugnación, pues la presentación resultaba válida; conclusión a la que se arribó, haciendo una interpretación del artículo 104 de la Ley de Amparo bajo el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, para salvaguardar los derechos de acceso a un recurso judicial efectivo, a la tutela judicial y a la seguridad jurídica, previstos por los artículos 14 y 17 constitucionales.


56. Sin embargo, una consideración similar no podría emplearse respecto del artículo 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con la demanda de amparo directo, pues como se señaló, esta norma sí establece con claridad la regla procesal de que la demanda debe presentarse ante la autoridad responsable; y con igual claridad dispone expresamente que la consecuencia de presentarla ante autoridad distinta, será que dicha presentación no interrumpirá el plazo de promoción del amparo.


57. Sentado lo anterior, que no es propiamente el punto de contradicción dado que la aplicabilidad de la regla legal referida quedó reconocida en modo coincidente por ambos Colegiados en su respectiva resolución, esta Sala considera que establecida la extemporaneidad de una demanda de amparo directo bajo la observancia de la referida regla legal, no es posible admitirla o tenerla por válidamente admitida para resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado, ponderando la circunstancia de que en la controversia de fondo estén involucrados derechos de menores de edad.


58. Es cierto que la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y particularmente de esta Primera Sala, ha sido contundente en resaltar el carácter prevalente y el trato especial y prioritario que exigen los derechos de las niñas, niños y adolescentes y la importancia de su protección intensa y reforzada conforme al principio del interés superior del menor, como mandato expreso del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.(12)


59. Ello, en consonancia también con el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño(13) que dispone que en todas las medidas concernientes a los menores de edad que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de los menores.


60. Asimismo, sobre el principio del interés superior de la infancia, se ha reconocido su amplitud, y a efecto de instrumentarlo y hacerlo realidad en los casos concretos, se ha admitido que se proyecta en diferentes aspectos y dimensiones, tanto vinculados a la toma de decisiones sustanciales respecto de los derechos de los menores de edad, como en relación con decisiones procedimentales, a efecto de hacer posible y eficaz la defensa de esos derechos en un determinado procedimiento.


61. Así, retomando la orientación que ha dado el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General 14, relativa a la interpretación del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Sala ha sostenido que el interés superior del menor opera en una triple dimensión: como derecho sustantivo, como principio jurídico interpretativo fundamental y como norma de procedimiento,(14) ya que no hay duda de que en todas las actuaciones de los poderes públicos debe seguirse ese interés superior como principio rector.(15)


62. Como derecho sustantivo, implica que, en la decisión sobre los derechos sustanciales de los menores de edad, su interés superior debe ser la consideración primordial, a fin de que se evalúe y se tenga en cuenta al ponderar los distintos intereses que involucre la decisión, haciéndose prevalecer lo que resulte de mayor beneficio para la niña, niño o adolescente, en su específica circunstancia.


63. Como principio jurídico interpretativo fundamental, el interés superior del menor tiene como propósito que, en caso de que una medida, de cualquier índole, admita más de una interpretación, siempre se ha de elegir aquella que satisfaga de mejor manera, es decir, en forma más efectiva, el mejor interés de aquél.


64. Y como norma de procedimiento, el interés superior del menor entraña que las decisiones que se adoptan en la admisión y sustanciación de los procedimientos, es decir, aquellas relacionadas con las garantías procesales inherentes a los mismos, consideren el interés superior de la infancia, ya sea respecto de un menor en lo individual, de un grupo de menores, o de éstos en general, según proceda.


65. En esa línea, se ha advertido que tratándose de medidas sustanciales o procedimentales que pudieren afectar derechos de menores, el juzgador debe emplear un escrutinio más estricto para su aplicación, a la luz del interés superior de aquéllos.


66. De manera que no existe duda de que el interés superior de la infancia también trasciende a la aplicación de reglas de naturaleza procedimental previstas por el legislador para la sustanciación de los procedimientos, en relación con garantías procesales, y que puedan repercutir en una afectación a los derechos de los menores de edad; pues las reglas de carácter adjetivo precisamente están dispuestas para garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, y en cualquier proceso, y con mayor énfasis tratándose de asuntos que involucran la decisión de derechos sustanciales de menores de edad, las garantías procesales para la plena observancia de las formalidades esenciales del procedimiento, tendrán que estar previstas y responder a la lógica de hacer posible alcanzar una protección efectiva de los derechos debatidos.


67. En ese tenor, ha de admitirse como premisa general, la posibilidad de que el órgano juzgador, bajo un escrutinio intenso, inaplique una determinada regla procesal que, en sí misma considerada, se advierta innecesaria, injustificada, o inclusive desproporcionada, para los efectos del procedimiento de que se trate, en la medida en que pueda trastocar el ejercicio de derechos procesales en perjuicio de los menores de edad y, por vía de consecuencia, posiblemente sus derechos sustanciales; esto es, ha de admitirse posible que se inhabilite una regla procedimental bajo una consideración abstracta del interés superior de la infancia (para todos los casos en que se dilucidan derechos de menores), se reitera, porque se advierta que no es necesaria, que no se justifica o que puede resultar desproporcionada frente al interés superior de los menores, visto en forma general, respecto de ese grupo.


68. O bien, también es posible que el órgano jurisdiccional, aun prevaleciendo la regla procesal de que se trate, por considerarla necesaria y justificada en términos generales, pueda inaplicarla o hacer determinados ajustes en su aplicación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso concreto, bajo un análisis individualizado del interés superior del menor involucrado, a fin de garantizar que la aplicación irrestricta de la regla de procedimiento no impida a éste el pleno ejercicio de sus derechos, cuando advierta alguna especial condición de vulnerabilidad o de desventaja procesal en las condiciones específicas en que se encuentre dicho menor de edad.


69. De modo que las reglas de procedimiento no son inmutables o inamovibles, y pueden llegar a inaplicarse o modificarse mediante ajustes apropiados, cuando ello sea necesario y encuentre una válida justificación, a efecto de hacer posible el ejercicio efectivo de los derechos procesales de los menores de edad.


70. Sin embargo, en el caso, lo que se buscaría desaplicar o excluir, no se trata propiamente de una regla de procedimiento en sentido amplio que pudiere estar obstaculizando o agravando injustificadamente el ejercicio de los derechos procesales de menores de edad; sino que se trata de la oportunidad de la demanda de amparo directo, la cual constituye un presupuesto de procedencia del juicio de amparo, es decir, corresponde al ámbito de los presupuestos procesales de la acción de amparo, particularmente, como requisito de admisibilidad de la demanda necesario para la emisión de una sentencia que válidamente resuelva el fondo de la controversia planteada, por lo que inclusive, se le considera una institución procesal de orden público y de análisis oficioso por parte del órgano de control constitucional.


71. En ese sentido, el estudio de la procedencia concierne exclusivamente a un examen formal de la demanda y de su contenido, para determinar si su conocimiento puede ser admitido, por así corresponder al tipo de actos para los cuales la ley pone a disposición de los justiciables el juicio de amparo. Por ello, en la lógica de su estudio de carácter formal, la naturaleza de los derechos sustanciales que estén implicados y/o la gravedad de las afectaciones que se aleguen a esos derechos sustanciales, y/o el carácter del promovente, no son atendibles para dar cabida al juicio constitucional si no se justifica formalmente su procedencia, esto es, si se presenta alguna hipótesis legal en que el legislador haya excluido la posibilidad de que proceda el juicio de amparo.


72. Cierto que, para determinar la procedencia del juicio de amparo, el órgano de control constitucional en todos los casos tendrá que hacer un asomo a la materia de fondo de la controversia y/o al carácter del promovente, pero ello sólo puede tener como finalidad, establecer la naturaleza del acto reclamado y la legitimación e interés jurídico del accionante, bajo un examen formal, no sustancial, con el propósito de descartar que se actualice alguna causa de improcedencia conforme a la ley.


73. Pero esta ponderación de la naturaleza del acto reclamado o del carácter de quien promueve, avizorando el fondo de la controversia para efectos formales de examinar si se actualiza la procedencia del juicio, es una cuestión distinta a determinar la procedencia o a excluir la aplicación de causas de improcedencia recogidas en la ley, a partir o tomando en cuenta la importancia que se le pueda atribuir a la materia de la controversia por razón de la entidad y/o el tipo de derechos involucrados, o de la calidad de quien promueve, pues se reitera, esta forma de proceder no puede tener cabida en relación con el estudio de ese tema.


74. Por tanto, la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo directo es una condición de procedencia del juicio constitucional, y sin duda, su hipótesis contraria, la falta de oportunidad, está referida a una de las causas de improcedencia(16) en cuyo estudio se hace más patente que sólo atañe a un aspecto formal de la demanda de amparo, y en la que en modo alguno puede incidir la materia de la litis de fondo o el carácter del promovente; en el entendido que, estos elementos, la Ley de Amparo ya los pondera para efecto de establecer los plazos de promoción del amparo en su artículo 17, y lo que aquí se discute atañe al ejercicio de la acción de amparo conforme a las reglas que dispone la ley.


75. Bajo esa óptica, debe decirse que la procedencia, como institución elemental del juicio de amparo, debe contar con una base de reglas que resulten generales y que operen de manera homogénea para el juicio en sí mismo, al margen de la materia de fondo del juicio y del carácter de los promoventes; y entre ellas, esta Sala estima que la exigencia de que la promoción de la demanda se sujete al plazo que para su promoción establece la ley conforme a las disposiciones que rijan esa oportunidad, es una de esas reglas que debe ser general para todos los juicios de amparo; y que no debe admitir excepción para su aplicación, atendiendo a la materia del fondo o al carácter del promovente.


76. Esto, a efecto de no desnaturalizar a la propia institución, pues dispensar esa regla procesal básica y general para el acceso al juicio de amparo –la oportunidad– bajo criterios de esa índole, permite distorsionar el sistema de procedencia del juicio de amparo, en forma discrecional, en perjuicio de la seguridad jurídica que el proceso exige respecto de todos los justiciables, ya que así como puede argumentarse la relevancia de los derechos sustanciales de los menores de edad, igual podría argumentarse la necesidad de protección de los derechos de otros grupos especialmente vulnerables, abriendo un abanico de posibilidades, que haga nugatoria la aplicación de la regla de oportunidad en muchos otros casos, introduciendo notable inseguridad e incertidumbre jurídica en el sistema del juicio de amparo, y en este caso, del juicio de amparo directo.


77. En suma, no estaría justificado postular el interés superior del menor en forma abstracta, para todo este grupo de justiciables, a efecto de excluir para ellos una regla general de admisibilidad y procedencia del juicio de amparo como lo es la oportunidad en la presentación de la demanda, y poder conocer de fondo la controversia planteada, en aras de proteger sus derechos; puesto que, en rigor, no se trataría de una excepción o exclusión que responda a la necesidad de allanar el camino procesal de la acción de amparo, respecto de una regla procedimental que se pudiera juzgar innecesaria, injustificada, u obstaculizadora, per se, del ejercicio de los derechos de los menores de edad, pues como se explicó, la oportunidad es condición de procedencia y, ésta, es una institución básica del juicio constitucional que exige reglas mínimas que operen de manera general para todo justiciable, sin distinción, en beneficio de la seguridad jurídica del sistema del juicio de amparo y de los propios interesados.


78. Por tanto, cuando la demanda de amparo directo resulte extemporánea conforme a la regla dispuesta en el segundo párrafo del artículo 176 de la Ley de Amparo, no es posible pasar por alto esa situación para examinarla de fondo en ninguna circunstancia, ya que si está plenamente acreditada la actualización de la causa de improcedencia, ninguna razón vinculada con la naturaleza de los derechos debatidos en la litis sustancial o con el carácter del promovente, permite dispensar la procedencia del juicio constitucional, pues ello resultaría a todas luces contrario a derecho.


79. De modo que, ni aun bajo el título de una medida de procedimiento en protección reforzada de los derechos de menores de edad, es dable admitir que se puede obviar o pasar por alto la procedencia del juicio de amparo directo, pues si la demanda resulta extemporánea conforme a la regla legal aplicable, no se puede justificar una sentencia de mérito en un juicio previamente advertido improcedente.


80. En ese sentido, esta Sala considera, inclusive, que ni siquiera la institución de la suplencia de la queja conforme a los supuestos regulados en el artículo 79 de la Ley de Amparo, justifica conocer de un medio de defensa que resulte improcedente conforme a la ley,(17) pues esta institución supone que se han cumplido las condiciones de admisibilidad del juicio de amparo, es decir, que resulta procedente.


81. Decisión. Bajo las consideraciones anteriores, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron, respectivamente, de una demanda de amparo directo que resultaba extemporánea conforme a la regla establecida en el artículo 176, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, relativa a que su presentación ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe el plazo que para su promoción establece la ley. Ante dicho escenario, sostuvieron criterios discrepantes en torno a la posibilidad de que, pese a ello, se pudieren pronunciar sobre el fondo de la controversia en el amparo, pues aunque uno admitió que de acuerdo con dicha regla, la demanda se encontraba fuera del plazo legal, determinó que era dable examinar el fondo de la litis constitucional, porque estaban involucrados derechos fundamentales de menores de edad que era necesario proteger conforme al principio del interés superior de la infancia; mientras que el otro estimó que al ser la oportunidad de la demanda de amparo un requisito de procedencia, no había posibilidad de que la materia del fondo de la controversia pudiera tomarse en cuenta para conocer de una demanda extemporánea, aun cuando involucrara derechos de menores de edad.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando una demanda de amparo directo resulte extemporánea conforme a la regla legal establecida en el segundo párrafo del artículo 176 de la Ley de Amparo, no puede admitirse o validarse su admisión, atendiendo a la materia del fondo del juicio de amparo ni al carácter del promovente, aun cuando estén involucrados derechos de menores de edad.


Justificación: Es cierto que el principio del interés superior de la niñez, como norma de procedimiento, tiene la potencialidad de sustentar la inaplicación de alguna regla legal adjetiva que, en sí misma considerada, se advierta innecesaria, injustificada o desproporcionada, para efectos del proceso de que se trate, en la medida en que pueda trastocar u obstaculizar el ejercicio de los derechos procesales de menores de edad, ello, bajo una consideración abstracta de ese principio en todos los casos en que se dilucidan derechos de este grupo de edad; o bien, permite al juzgador hacer ajustes en la aplicación de reglas procesales bajo un análisis individualizado del interés superior del menor involucrado, cuando advierta alguna especial condición de vulnerabilidad o desventaja en la circunstancia específica de dicho menor. Sin embargo, la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo no puede verse como una regla de procedimiento innecesaria, injustificada o desproporcionada, que obstaculice el ejercicio de los derechos de los justiciables, incluidos quienes son menores de edad y que, por ello, amerite inaplicarse o excluirse, como medida de protección reforzada de los derechos de éstos. La oportunidad de la demanda es un requisito de procedencia del juicio de amparo, por ende, corresponde al ámbito de los presupuestos procesales de la acción, necesarios para que válidamente se pueda emitir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia. El estudio de la procedencia entraña un examen formal de la demanda, para determinar que se ajuste a los supuestos para los cuales el legislador dispuso la acción de amparo, por tanto, no puede decidirse en función de la naturaleza, entidad o gravedad de los derechos sustanciales discutidos ni del carácter del promovente, pues proceder de ese modo desnaturalizaría dicha institución, la cual exige contar con una base de reglas que resulten generales y que operen de manera homogénea para el juicio en sí mismo; y la oportunidad es una de esas reglas que debe ser general para todos los juicios de amparo, sin distinción, a fin de proteger la seguridad jurídica del proceso y de los propios justiciables. Por tanto, la promoción oportuna de la demanda no puede dispensarse bajo criterios que atiendan a la naturaleza de los derechos debatidos o al carácter de promovente, aun cuando se trate de asuntos que involucren derechos de menores de edad; de ahí que, establecida la extemporaneidad de la demanda de amparo directo bajo la regla del segundo párrafo del artículo 176 de la Ley de Amparo, no podrá ser resuelto el fondo en ningún caso.


82. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 2a. I/2018 (10a.), 1a. CCXCIII/2014 (10a.), III.3o.T.11 K (10a.), 1a./J. 10/2014 (10a.), P.7. y VI.1o. J/107 citadas en esta ejecutoria aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de enero de 2018 a las 10:20 horas, 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 50, Tomo I, enero de 2018, página 531, con número de registro digital: 2016008; Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 535, con número de registro digital: 2007063; Libro 6, T.I., mayo de 2014, página 1980, con número de registro digital: 2006497; Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 487, con número de registro digital: 2005717, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 7, con número de registro digital: 175753 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-2, febrero de 1995, página 53, con número de registro digital: 208095, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. CCCLXXIX/2015 y 1a. LXXXII/2015 citadas es esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas y 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas , respectivamente.








________________

1. Así lo determinó el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de la contradicción de tesis 271/2014, en sesión celebrada el veintiséis de enero del dos mil quince.


2. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 123, «con número de registro digital: 165076».


3. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a marzo de 2010, página 122, «con número de registro digital: 165077».


4. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Novena Época», Tomo 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420».


5. Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


6. Cuyos datos de localización son: Registro digital: 2001099. Aislada. Materias: constitucional, común y civil. Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, tesis I.7o.C.16 C (10a.), página 1832.


7. (Reformado, D.O.F. 5 de enero de 1988) (Republicado, D.O.F. 11 de enero de 1988 y D.O.F. 1 de febrero de 1988)

"Artículo 165. La presentación de la demanda en forma directa, ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpirá los términos a que se refieren los artículos 21 y 22 de esta ley."


8. "Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley."


9. "Artículo 176. La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes.

"La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta ley."

"Artículo 177. Cuando no se exhiban las copias a que se refiere el artículo anterior o no se presenten todas las necesarias, la autoridad responsable prevendrá al promovente para que lo haga dentro del plazo de cinco días, a menos de que la demanda se haya presentado en forma electrónica. Transcurrido éste sin que se haya subsanado la omisión, remitirá la demanda con el informe relativo al Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo presidente la tendrá por no presentada. Si el presidente determina que no existe incumplimiento, o que éste no es imputable al quejoso, devolverá los autos a la autoridad responsable para que siga el trámite que corresponda.

"La autoridad responsable, de oficio, mandará sacar las copias en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, o cuando la demanda sea presentada por vía electrónica."

"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y,

"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de intervención de cada una de las partes."


10. a) Recibir la demanda de amparo; b) Verificar que se hayan exhibido copias de la demanda en el número necesario requerido para su trámite, en los casos en que no deba esa autoridad reproducirlas oficiosamente por orden de la ley; c) Si no se exhibieron copias o no se presentaron completas y así procede, debe prevenir al quejoso para que las exhiba; d) En el supuesto de que el quejoso no presente, en el plazo conferido, las copias que le hayan sido requeridas, la responsable deberá remitir la demanda y su informe justificado al Tribunal Colegiado de Circuito, para que sea el presidente de este órgano el que determine si existe o no incumplimiento, si éste es imputable o no al quejoso y, en su caso, si procede tener por no presentada la demanda o devolverla a la responsable, para que continúe con la tramitación que corresponda; e) Hacer la certificación al pie de la demanda, de la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y de los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; f) Correr traslado al quejoso con la demanda de amparo, en el último domicilio designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen, o en el que señale en la demanda; g) Rendir su informe justificado y remitir al Tribunal Colegiado la demanda, junto con los autos del juicio de origen y las constancias de traslado a las partes; h) Dejar copia certificada de las actuaciones necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión; i) En materia penal, en caso de que el acto reclamado se haya emitido conforme al sistema procesal acusatorio, acompañará un índice cronológico del desahogo de la audiencia en que se haya dictado la resolución reclamada, señalando el orden de intervención de las partes.


11. Resuelta en sesión de diez de agosto de dos mil veinte, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S..


12. "Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"...

"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


13. "Artículo 3o.

"1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."


14. "... El comité subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:

"a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

"b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

"c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales.

"También véase la tesis 1a. CCCLXXIX/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 256, «con número de registro digital: 2010602» de título «y subtítulo»: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO."


15. Tesis 1a. LXXXII/2015, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1398, «con número de registro digital: 2008547» de título «y subtítulo»: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES."


16. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento."


17. Es orientador, al respecto, el criterio con registro digital: 173440. Aislada. Materia: común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, tesis 1a. XVII/2007, página: 486, «con número de registro digital: 173440». De rubro y texto: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. NO OPERA EN LOS CASOS EN QUE ES IMPROCEDENTE UN RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, AUN TRATÁNDOSE DE MENORES DE EDAD. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la suplencia de la queja deficiente opera invariablemente tratándose de la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz. Ahora bien, aun cuando dicha suplencia tiene como finalidad resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, siendo procedente, inclusive, en algunas materias, ante la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios; sin embargo, ello no implica que tal suplencia posibilite analizar la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo en un caso no permitido, ya que ello sería tanto como actuar al margen de la ley declarándose procedente lo improcedente, lo que significaría modificar el régimen establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, respecto de la procedencia del mencionado recurso."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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