Ejecutoria num. 244/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 244/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.E.M.A.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un Magistrado denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el tribunal que integra y otro de diverso Circuito. La discrepancia versa sobre la oportunidad de reclamar la constitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuando éste ha sido aplicado en perjuicio del solicitante de amparo, en ulteriores procesos de jurisdicción voluntaria en términos del artículo 105 de la citada ley. Un tribunal consideró consentido el precepto mencionado porque ya había sido aplicado en su perjuicio anteriormente y, por ende, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo y, el otro determinó que no se actualizaba dicha causa de improcedencia, porque si bien el artículo reclamado había sido aplicado anteriormente, lo cierto es que tal aplicación ocurrió en distintos procesos de jurisdicción voluntaria.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción suscitada entre el criterio que sostuvo en el recurso de revisión 299/2019 frente al criterio que estableció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de revisión 367/2018.


2. Admisión y turno. En acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis con el expediente 244/2020 y determinó que la competencia para conocer del caso corresponde al Pleno de este Alto Tribunal; además, turnó los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


3. En el mismo acuerdo, el Ministro presidente ordenó solicitar a los tribunales contendientes copia certificada de las resoluciones respectivas y que informaran si sus criterios se encontraban vigentes.


4. Integración y vigencia de los criterios. En auto de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, se tuvo a los Tribunales Colegiados Octavo en Materia Civil del Primer Circuito y Primero en Materia Civil del Tercer Circuito remitiendo las versiones digitalizadas del original de las ejecutorias requeridas, así como informando que su criterio sigue vigente. Por lo anterior, al encontrarse integrado el expediente, se ordenó enviar los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F..


5. Radicación en la Primera Sala. Previo dictamen en el que se consideró que no es el caso de someter a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución respectivo, en acuerdo de primero de diciembre de dos mil veintiuno la presidenta de esta Primera Sala radicó el asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para su estudio.


I. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política del País, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos Judiciales y no se considera indispensable la intervención del Tribunal Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


7. De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada. La denuncia la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que integra uno de los órganos jurisdiccionales que participan en dicha contradicción.(1)


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. Para una mejor comprensión del caso, en este apartado se desarrollan los elementos principales de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados y la parte medular de los criterios que son denunciados como contradictorios.


III.1 Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (amparo en revisión 299/2019)


9. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del juicio de amparo en revisión 299/2019, que se resolvió en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en Zapopan, J..


10. Antecedentes. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, Empresa "A" (en adelante empresa "A") celebró un contrato de arrendamiento para la instalación de un gasoducto con el señor persona "A", también conocido como persona "A".


11. Jurisdicción voluntaria. El veintitrés de abril de dos mil dieciocho, a través de su apoderada, empresa "A" solicitó la validación de ese contrato de arrendamiento en la jurisdicción voluntaria en términos del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.(2)


12. El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, actualmente Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en dicho Estado, bajo el expediente (número de expediente 1), determinó desechar la solicitud presentada por empresa "A", con base en las consideraciones torales siguientes:


• De acuerdo con los artículos 105 de la Ley de Hidrocarburos y 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, el acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el asignatario o contratista ante el Juez de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que se haya suscrito.


• Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 85/2017(10a.),(3) se pronunció en el sentido de que el acuerdo de uso y ocupación superficial para su exploración y extracción, debe presentarse ante el órgano jurisdiccional dentro de los treinta días naturales siguientes al en que se haya suscrito, en términos de lo dispuesto por el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; y que de no hacerlo dentro del plazo indicado no es posible validarlo y dotarle el carácter de cosa juzgada.


• Bajo tal premisa, se consideró que la solicitud de la diligencia de jurisdicción voluntaria era extemporánea, porque si el acuerdo que se pretendía validar se llevó a cabo el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, entonces el plazo de treinta días naturales feneció el veintitrés de noviembre de ese mismo año (2017), mientras que la petición se presentó hasta el veintitrés de abril de dos mil dieciocho.


13. Juicio de amparo indirecto. Contra la determinación anterior, el dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, persona "B", en su carácter de apoderada de empresa "A", promovió un juicio de amparo indirecto en el que también reclamó la constitucionalidad del artículo 75(4) del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


14. Previa sustanciación y trámite de diversos impedimentos resueltos por el Tribunal Colegiado del conocimiento que resultaron infundados, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien la registró con el número de expediente (número de expediente 2).


15. El Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el siete de mayo de dos mil diecinueve en la que dictó sentencia firmada el cinco de junio del mismo año, en el sentido de sobreseer y negar el amparo, con base en las consideraciones esenciales, siguientes:


• En relación con el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos se sobreseyó al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,(5) porque no se trataba del primer acto de aplicación del precepto sino de uno ulterior.


• Esto porque en otro amparo indirecto del propio índice del juzgado (número de expediente 3), empresa "A" reclamó la resolución de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, dictada en el sentido de declarar improcedente la validación solicitada respecto del contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, celebrado entre empresa "A" y los señores persona "C" y persona "D", pues había sido presentada fuera del término establecido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


• Por tanto, se concluyó que si empresa "A" no reclamó la disposición reglamentaria con motivo de su primera aplicación implicaba que la consintió tácitamente.


• Negó el amparo respecto de la resolución que desechó la solicitud de jurisdicción voluntaria, dado que se consideró debidamente aplicado el artículo 75 del mencionado reglamento, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 85/2017 (10a.),(6) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


16. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia empresa "A" interpuso recurso de revisión que mediante acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, fue radicado en el tribunal con el número de expediente 299/2019. En los autos de cuatro y catorce de noviembre de dos mil diecinueve se admitieron las revisiones adhesivas.


17. En dicho recurso de revisión empresa "A" sostuvo, esencialmente, que sí es la primera vez que el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos se aplica, pues si bien el Juez cita un procedimiento similar en el que se desechó la solicitud de validación intentada por ser supuestamente extemporánea fundándose en la norma antes citada. Lo cierto es que cada juicio es autónomo y, debe analizarse atendiendo a las especificaciones y características particulares de cada uno.


18. En sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el recurso de revisión en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo en relación con el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; así como negar el amparo respecto del auto dictado por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, actualmente Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco en el expediente de jurisdicción voluntaria (número de expediente 1). En consecuencia, se declararon sin materia las revisiones adhesivas interpuestas.


19. Vigencia de criterio. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito informó a esta Suprema Corte que el criterio emitido al resolver el recurso de revisión 299/2019, seguía vigente. Las consideraciones esenciales que sostuvo el tribunal, en el mencionado recurso, son las siguientes:


• En el juicio de garantías materia de la revisión, se reclamó la constitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y, como acto de aplicación la resolución que desechó la solicitud de jurisdicción voluntaria en el expediente de origen (número de expediente 1).


• Que en la sentencia recurrida se indicó que empresa "A" promovió un diverso juicio de amparo(7) en el que reclamó el desechamiento de otra solicitud de jurisdicción voluntaria para la validación de un contrato de "servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso" con diversas personas físicas. Esto con base en lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, por haberse presentado fuera del plazo de treinta días que prevé ese precepto.


• En ese diverso juicio de amparo (número de expediente 3) no se reclamó la constitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, más aún cuando no se señalaron como responsables a las autoridades que lo expidió y promulgó.


• Lo anterior evidenciaba la existencia de un anterior acto de aplicación del artículo que se tilda de inconstitucional en el juicio de amparo relativo a la revisión,(8) por lo que si en la primera demanda de amparo empresa "A" fue omisa en reclamar de forma destacada el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; entonces significa un consentimiento tácito de dicha disposición legal.


• En consecuencia, tal como lo resolvió el Juez de amparo se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo y, por tanto, procedía confirmar el sobreseimiento decretado.


III.2 Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo en revisión 367/2018)


20. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del juicio de amparo en revisión 367/2018, que se resolvió en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la ciudad de México.


21. Antecedentes. El veintiuno de abril de dos mil diecisiete, empresa "B" (en adelante empresa "B") celebró un contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, con el señor persona "E"


22. Jurisdicción voluntaria. El diez de julio de dos mil dieciocho empresa "B" solicitó la validación de ese contrato de servidumbre voluntaria, continua y aparente de paso, en la jurisdicción voluntaria en términos del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.(9)


23. El doce de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, bajo el expediente (número de expediente 4), determinó desechar la solicitud presentada por empresa "B", ya que si el contrato de servidumbre se celebró el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, era innegable que habían transcurrido más de los treinta días previstos por el numeral 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


24. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con la resolución anterior, el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, persona "F", en su carácter de apoderada de empresa "B", promovió un juicio de amparo indirecto en el que también reclamó el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


25. De esa demanda de amparo conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México con el expediente (número de expediente 5). El siete de mayo de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia constitucional en la que se dictó sentencia firmada el veintiocho de mayo del mismo año, en el sentido de sobreseer y negar el amparo, con base en las consideraciones que, en síntesis, son las siguientes:


• Que no era factible considerar como primer acto de aplicación del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, el acuerdo de doce de julio de dos mil dieciocho dictado por el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, porque empresa "B" como signataria de un acuerdo de voluntades ya había tenido conocimiento de la obligación que le imponía la Ley de Hidrocarburos y su reglamento, de acudir dentro de los treinta días siguientes ante la autoridad judicial para validarlos.


• Lo anterior, porque empresa "B" promovió un diverso juicio de amparo (número de expediente 6)(10) en el que reclamó del Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el auto de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, dictado en el expediente (número de expediente 7), en el que desechó las diligencias de jurisdicción voluntaria por extemporánea con fundamento en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.


• Luego, el término para promover el juicio de derechos fundamentales contra el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, con motivo de su primer acto de aplicación, debía computarse a partir de que empresa "B" tuvo conocimiento de que le fue aplicado dicho numeral, lo cual es al menos desde el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, fecha en que presentó la demanda de amparo que dio origen al citado juicio de amparo (número de expediente 6).


• Por tanto, se concluyó que si hasta el veintisiete de julio de dos mil dieciocho, se presentó la demanda que motivó el juicio de amparo materia del recurso de revisión. Entonces, había transcurrido en exceso el término de quince días para impugnar el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; además, como se indicó, no constituye el primer acto de aplicación en perjuicio. Por lo que procedía sobreseer en el juicio respecto de la norma mencionada, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.(11)


• Se negó el amparo en relación con el acuerdo de desechamiento de la diligencia de jurisdicción voluntaria, bajo la consideración de que si el convenio alcanzado no se presentó dentro del término previsto en el numeral 75 señalado (treinta días naturales), la autoridad responsable se encontraba impedida para validar el acuerdo y, en consecuencia, no se podía dotarle del carácter de cosa juzgada, como lo establece el diverso 105 de la Ley de Hidrocarburos.


26. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior sentencia empresa "B" interpuso recurso de revisión el cual mediante acuerdo de treinta de octubre dos mil dieciocho fue radicado con el toca 367/2018. En auto de catorce de noviembre de dos mil dieciocho se admitió la revisión adhesiva.


27. En sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión en el sentido de modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de amparo y conceder el amparo respecto del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, concesión que se hizo extensiva al acto de aplicación que se traduce en el acuerdo dictado en el expediente de origen (número de expediente 4).


28. En dicho recurso de revisión, empresa "B" sostuvo, esencialmente, que sí es la primera vez que el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos se aplica, pues si bien el Juez cita un procedimiento similar en el que se desechó la solicitud de validación intentada por ser supuestamente extemporánea fundándose en la norma antes citada. Lo cierto es que cada juicio es autónomo y, debe analizarse atendiendo a las especificaciones y características particulares de cada uno.


29. Vigencia de criterio. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó a esta Suprema Corte que el criterio emitido al resolver el recurso de revisión 367/2018, seguía vigente. Las consideraciones esenciales que sostuvo el tribunal en el mencionado recurso son las siguientes:


• Se transcribieron las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios formulados en la revisión principal como en la vía adhesiva.


• Posteriormente se analizaron los agravios, entre los que destaca aquel en el que se sostiene que fue incorrecto que en la sentencia recurrida se haya considerado que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los numerales 107, fracción I, inciso e), y 17, todos de la Ley de Amparo.


• En dicho agravio se argumentó que de forma incorrecta, el Juez de amparo consideró que el proveído dictado el doce de julio de dos mil dieciocho en el expediente (número de expediente 4) por el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, no constituía el primer acto de aplicación del precepto mencionado ya que, previo a su emisión, existió un diverso acto de aplicación de esa norma, contra la cual, empresa "B" se abstuvo de promover el juicio de garantías respectivo.


• Se declaró fundado ese agravio porque al tratarse de actos que dieron lugar a distintos procedimientos judiciales, no se puede considerar que la aplicación de la norma en su contra ya se había actualizado en el primero de los juicios de amparo que promovió.


• Pues de tomar en cuenta lo que señaló el Juez de Distrito, estaríamos ante la situación de que los actos del primero de los juicios puedan beneficiar o perjudicar a las partes que intervinieron en dicho juicio, y también a quienes sólo figuran como partes en el segundo de los juicios, sin que hayan intervenido ni deducido sus defensas en el primer procedimiento.


• Además de que los efectos de la cosa juzgada no pueden irrogarse a personas ajenas a los procedimientos, como lo pretende el Juez de Distrito, dado que cada procedimiento judicial resulta independiente y no produce efectos en el ulterior.


• Por tanto, el tribunal concluyó que en oposición a lo argumentado en la sentencia recurrida, no puede considerarse que al haberse impugnado un procedimiento diverso, en el que tuvo aplicación el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, transcurrió el plazo para promover la demanda de amparo contra dicha norma, que afectó a empresa "B" con motivo de un procedimiento judicial distinto, de ahí que no es factible considerar que se consintió dicha norma. Por tanto, no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Juez Federal.


• Derivado de lo anterior el Tribunal Colegiado desestimó las causas de improcedencia invocadas en la revisión adhesiva y al no haber más causales que estudiar, procedió al estudio de los conceptos de violación tendentes a controvertir la constitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, los cuales fueron declarados fundados.


• En consecuencia, el tribunal concedió el amparo respecto del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos e hizo extensiva la concesión al acto de aplicación que se traduce en el proveído dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México el doce de julio de dos mil dieciocho en el expediente (número de expediente 4).


30. Para mayor claridad y mejor apreciación de los argumentos de lo que dijo el tribunal sin cambio alguno, se transcribe la parte relevante de la sentencia en la que expuso las razones para revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto de la norma reclamada.


"... Lo anterior es fundado, pues la causal de improcedencia se basó en que el Juzgador tuvo por demostrado que en la especie la quejosa ya había impugnado un acto en donde se aplicó la norma reglamentaria tildada de inconstitucional, atento a que como se trata de la impugnación de la ley en forma heteroaplicativa, sólo se puede impugnar el primer acto de aplicación y no los ulteriores, pues la aplicación de la norma se realizó en un juicio distinto.


"Tal como lo señala la recurrente, al tratarse de actos que dieron lugar a distintos procedimientos judiciales, no se puede considerar que la aplicación de la norma en su contra ya se había actualizado en el primero de los juicios de amparo que promovió, pues de considerar lo que señaló el Juez de Distrito, estaríamos ante la situación de que los actos del primero de los juicios puedan beneficiar o perjudicar a las partes que intervinieron en dicho juicio, y también a quienes sólo figuran como partes en el segundo de los juicios, sin que hayan intervenido ni deducido sus defensas en el primer procedimiento, siendo que los efectos de la cosa juzgada no pueden irrogarse a personas ajenas a los procedimientos, como lo pretende el Juez de Distrito, dado que cada procedimiento judicial resulta independiente y no produce efectos en el ulterior.


"Por tanto, no puede colegirse como lo hizo el Juez de Distrito, que al haberse impugnado un procedimiento diverso, en donde tuvo aplicación el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, corrió el plazo para promover la demanda de amparo contra dicha norma, que le afecta a la quejosa con motivo de un procedimiento judicial distinto, de ahí que no se considere un acto consentido como lo sostuvo el inferior; por tanto no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el Juez Federal."


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


31. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinar la existencia de una contradicción de tesis, es necesario que los órganos jurisdiccionales involucrados: i) hayan examinado cuestiones jurídicas iguales en las que ejercieron su arbitrio judicial a través de consideraciones lógico-jurídicas para justificar la resolución y ii) hayan llegado a conclusiones discrepantes sobre esa misma cuestión jurídica divergente en las resoluciones respectivas, a pesar de que las cuestiones fácticas no sean iguales.(12)


32. Esta Primera Sala ha sostenido también que, para advertir si se está o no frente a la materialización de una contradicción de tesis, se deben satisfacer los siguientes requisitos:


i) La resolución de alguna cuestión litigiosa por parte de los tribunales contendientes en la que hayan tenido que plasmar su arbitrio judicial mediante un ejercicio interpretativo a través del empleo de un canon o método;


ii) La existencia en los criterios de dichos tribunales de un razonamiento en el que la diferencia interpretativa formulada haya girado en torno a una misma cuestión o problema jurídico; y,


iii) La configuración de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que también sea legalmente posible.(13)


33. La unificación de criterios es una cuestión que prevé la Constitución Política del País y la ley para proporcionar coherencia y congruencia cuando se presentan tesis discrepantes de distintos tribunales, con la finalidad de dotar de certeza y seguridad jurídicas al razonamiento judicial dentro del sistema jurídico mexicano.


34. Con esas precisiones, esta Primera Sala considera que es existente la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados arribaron a conclusiones distintas en cuanto a la oportunidad de reclamar la constitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuando ha sido aplicado en perjuicio del solicitante del amparo, en otros procesos de jurisdicción voluntaria en términos del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


IV.1 Primer requisito. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial


35. Este requisito se satisface porque los Tribunales Colegiados en cuestión llevaron a cabo un ejercicio interpretativo respecto de los asuntos sometidos a su jurisdicción y recurrieron a su arbitrio judicial para emitir sus resoluciones.


36. Los tribunales decidieron sobre la oportunidad de reclamar la constitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuando ha sido aplicado en perjuicio del solicitante del amparo, en otros procesos de jurisdicción voluntaria en términos del artículo 105 de la ley mencionada.


37. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró consentido el precepto mencionado porque anteriormente le había sido aplicado en perjuicio y, por ende, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo. Mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que no se actualizaba esa causa de improcedencia, porque si bien el artículo había sido aplicado, lo cierto es que tal aplicación ocurrió en distintos procesos de jurisdicción voluntaria.


IV.2 Segundo requisito. Punto de toque en la cuestión jurídica planteada y diferendo en criterios interpretativos


38. Este segundo requisito también se satisface, ya que existe un punto de toque en el problema jurídico planteado.


39. Al resolver los recursos de revisión en cuestión, los tribunales contendientes llegaron a conclusiones distintas en relación con la oportunidad de reclamar la constitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuando éste ha sido aplicado en perjuicio del solicitante del amparo, en otros procesos de jurisdicción voluntaria en términos del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos.


40. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que se había consentido el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, porque ya le había sido aplicado en perjuicio anteriormente y, por ende, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


41. En cambio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo respecto del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, porque si bien dicho precepto había sido aplicado anteriormente, lo cierto es que tal aplicación ocurrió en distintos procesos de jurisdicción voluntaria.


42. Del contraste entre las consideraciones sustentadas en las resoluciones del recurso de revisión en estudio, se observa una contradicción de tesis en cuanto a la oportunidad de reclamar la constitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuando éste ha sido aplicado en perjuicio de la solicitante del amparo, en otros procesos de jurisdicción voluntaria en términos del artículo 105 de la ley mencionada, pues ante el planteamiento de casos similares, los tribunales contendientes le dieron un tratamiento diferente.


43. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito relativo a la existencia de un diferendo en criterios interpretativos entre tribunales sobre una misma cuestión jurídica.


IV.3 Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica


44. Este último requisito se actualiza ya que, a partir del punto de toque y diferendo interpretativo entre los criterios sustentados por los tribunales en cuestión, se formula la siguiente cuestión:


• ¿Es procedente el amparo respecto del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, cuando ha sido aplicado en perjuicio del solicitante de amparo, en ulteriores procesos de jurisdicción voluntaria en términos del artículo 105 de la citada ley?


V. ESTUDIO DE FONDO


45. Previo a dar respuesta a dicha interrogante es conveniente tomar en cuenta la naturaleza del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos y para ello es pertinente destacar lo resuelto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 49/2017(14) de la que derivó la jurisprudencia de rubro: "HIDROCARBUROS. EL ACUERDO DE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA SU EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN, DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA DOTARLO DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA."(15)


46. En dicha ejecutoria se precisó que con la reforma energética y, en especial, con los cambios en materia de hidrocarburos, se diseñó un estricto acompañamiento y vigilancia de las actividades de la industria de hidrocarburos en las materias de impacto, emisiones, riesgo, responsabilidad y el tema de externalidades, aunado al cálculo de emisiones contaminantes. Por lo que el tema de hidrocarburos representa un sector estratégico e indispensable para el desarrollo económico, de finanzas públicas, de seguridad pública y en materia ambiental.


47. Lo anterior porque la Ley de Hidrocarburos prevé acuerdos en los que se regula el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos que resulten necesarios para la realización de actividades de exploración y extracción de hidrocarburos, involucra el manejo de sustancias y residuos que requieren un tratamiento especial; por lo que su regulación atiende a criterios especiales vinculados a la prevención y gestión integral de residuos, seguridad industrial, protección al medio ambiente y equilibrio ecológico.


48. De ahí que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que no se está en presencia de una figura común de uso y ocupación superficial, puesto que la naturaleza de tales usos y ocupaciones superficiales, así como de la relevancia de dicho sector en el país, se encuentra reforzada a partir del contenido del artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos(16) del que se observa que los acuerdos sobre usos y ocupaciones superficiales serán presentados –ya sea por el asignatario o contratista–, ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente, quienes validarán tal acuerdo tomando en cuenta las particularidades del asunto y cumplimiento de los requisitos normativos aplicables.


49. Por tanto, solamente en el caso de que el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario Agrario haya validado el acuerdo alcanzado, éste podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, ello a partir de una resolución que tendrá el carácter de sentencia, en contra de la cual, solamente procederá juicio de amparo.


50. En ese contexto, la Segunda Sala resaltó que la propia ley faculta al juzgador para que analice no solamente la Ley de Hidrocarburos, sino el resto de las disposiciones normativas aplicables en la materia, a efecto de analizar el acuerdo alcanzado y determinar si éste debe ser validado y, por tanto, si debe adquirir el carácter de cosa juzgada.


51. Así, tomando en cuenta que el artículo 105, fracción I, de la Ley de Hidrocarburos, en relación con el diverso numeral 22,(17) remite a las "demás disposiciones aplicables" para que se valide el acuerdo, es necesario considerar el Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, que en el artículo 75 establece lo siguiente:


"Artículo 75. Para efectos del artículo 105 de la Ley, el Asignatario o Contratista presentará por escrito ante el órgano jurisdiccional competente y ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el acuerdo alcanzado a que se refiere dicha disposición, dentro de los treinta días naturales siguientes a que se haya suscrito éste."


52. Luego, como el ámbito de los hidrocarburos responde a un sector de enorme importancia para nuestro país, requiere que todos los sujetos conozcan las directrices que regirán sus relaciones. En suma, por la naturaleza de este ámbito, se requiere el mayor grado posible de seguridad jurídica.


53. Por lo que, si se establece un plazo de treinta días naturales para la presentación del acuerdo alcanzado, eso tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional analice, con un grado de proximidad temporal razonable, los elementos de validez exigidos en los cuerpos normativos aplicables, a efecto de dilucidar si el acuerdo cuenta con los requisitos necesarios para dotarle del carácter de cosa juzgada.


54. Lo anterior implica que al realizarse el análisis del acuerdo alcanzado dentro de un plazo cercano a su celebración, el juzgador se encuentre en una mejor aptitud de examinar las particularidades del asunto a efecto de dictar su resolución.


55. Por tanto, la Segunda Sala concluyó que al no presentarse el convenio alcanzado dentro de los treinta días naturales a que se refiere el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, esto es, al incumplirse dicha formalidad, el órgano jurisdiccional no podrá validar el acuerdo y, en consecuencia, no podrá dotarle del carácter de cosa juzgada.


56. Criterio que debe prevalecer. Pues bien, una vez precisada la naturaleza del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, la respuesta a la interrogante formulada en relación con la cuestión jurídica, es en sentido negativo, esto es que, no procede el juicio de amparo respecto de tal precepto cuando ha sido aplicado en perjuicio del solicitante de amparo, en ulteriores procesos de jurisdicción voluntaria en términos del artículo 105 de la citada ley, en atención a los siguientes razonamientos.


57. Este Alto Tribunal ha establecido a lo largo de sus sentencias que de acuerdo con la técnica del amparo contra leyes, solamente hay dos momentos para impugnar éstas a través del juicio de garantías, a saber:


I. Desde su expedición, si ésta causa, por sí sola, perjuicios al quejoso, y


II. Contra su primer acto de aplicación que le depare perjuicio.


58. En el primer caso, el amparo puede promoverse, de conformidad con lo que expresamente dispone la fracción I del artículo 17 de la Ley de Amparo,(18) dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que la ley reclamada entre en vigor. En el segundo caso, se aplica la regla general contenida en el artículo 17 de la propia Ley de Amparo, o sea que el juicio de garantías sólo puede promoverse dentro de los quince días siguientes a la notificación al quejoso de la resolución por la que se le aplique el ordenamiento reclamado.


59. Por su parte el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, señala que el juicio de garantías es improcedente contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio dentro de los plazos previstos en la propia ley mencionada.


60. En ese mismo artículo se especifica que no se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso. Particularidad que la torna incompatible con el amparo directo, en el cual lo que se reclama como acto destacado no es la ley, sino la sentencia o resolución definitiva.


61. En ese sentido, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, si una persona reclama una ley con motivo de su aplicación, deberá ser en virtud de su primer acto concreto de aplicación y no a través del segundo o ulteriores, de lo contrario, la vía constitucional será improcedente.


62. Esto es así, pues la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación, rige la situación del solicitante de amparo respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación, por los motivos precisados, no le dan acción para volver a cuestionar la constitucionalidad de un ordenamiento legal.(19)


63. Bajo este contexto, se precisa que el primer acto de aplicación será aquel en que por primera vez se actualice la hipótesis legal que se tilda de inconstitucional y que esa aplicación cause perjuicio, de acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada que rige el ejercicio de la acción de garantías, consagrado en el artículo 107, fracción I,(20) constitucional, conforme al cual el juicio de amparo sólo puede promoverse cuando se afecte el interés jurídico del particular.


64. Conforme a lo expuesto puede concluirse que, si existe prueba plena en cuanto a que el acto de aplicación de la ley que se tilda de inconstitucional en la demanda de garantías, por su fecha de emisión, no fue el primero en el que se actualizaron las hipótesis normativas en perjuicio del quejoso, es inconcuso que puede determinarse la improcedencia del juicio de garantías. Esto con apoyo en la tesis aislada de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO."(21)


65. Es pertinente destacar que si bien dentro de la sistemática de la Ley de Amparo no se establece la posibilidad de combatir una ley con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación que perjudique a la parte quejosa, pues ello se traduce en que se estime consentido y se desprende también, que de haberse analizado una norma en una ocasión, en relación con el mismo quejoso existirá cosa juzgada sobre el tema, esto sólo rige el amparo que se tramita ante los Jueces de Distrito, no a los juicios de amparo directo.


66. Esto porque el juicio de amparo ante los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter restrictivo y el pronunciamiento correspondiente debe referirse a la sentencia en la que se aplica la norma que se tilda de inconstitucional, sin reflejarse en los resolutivos de la sentencia de amparo la decisión respecto de la ley.


67. Es decir, cuando en la vía uniinstancial se controvierte la regularidad constitucional de una disposición legal, al no reclamarse como acto destacado, no puede determinarse que debe constreñirse al primer acto de aplicación en perjuicio del gobernado ni tampoco puede regirse por las mismas reglas de procedencia de la acción en la vía biinstancial, máxime que como se indicó en párrafos anteriores la mencionada causa se edifica en aspectos que rigen sólo para el amparo indirecto y que son incompatibles con el directo.(22)


68. De las anteriores premisas se colige que si el Juez de Distrito cuenta con elementos que le permitan determinar con plena certidumbre que no se está en presencia del primer acto en que se actualizaron las hipótesis normativas en perjuicio del solicitante de amparo sino de actos ulteriores, entonces se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en actos consentidos.


Conclusiones


69. En este orden de ideas, se tiene que conforme al artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos los acuerdos sobre usos y ocupaciones superficiales serán presentados –ya sea por el asignatario o contratista–, ante el Juez de Distrito en Materia Civil o Tribunal Unitario Agrario competente, para validarlos y darles fuerza de cosa juzgada.


70. Ahora dicha presentación de los acuerdos debe realizarse dentro de los siguientes treinta días naturales a su celebración, conforme al artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, pues de lo contrario el órgano jurisdiccional no podrá validar el acuerdo y, en consecuencia, tampoco dotarlo del carácter de cosa juzgada.


71. Entonces, la determinación de desechar la solicitud de validar el acuerdo, con fundamento en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, tal como aconteció en los juicios de jurisdicción voluntaria antecedentes de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis, será el acto de aplicación de tal precepto en perjuicio del asignatario o contratista.


72. Esto es así, ya que la norma irrumpió en la esfera jurídica del asignatario o contratista, por lo que cuando acudan por primera vez ante el órgano jurisdiccional competente para que le sea validado el acuerdo que haya suscrito y esta solicitud se desecha por extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, éste será el primer acto de aplicación en su perjuicio.


73. Por tanto, si en el sumario de un juicio de amparo en el que se reclame la constitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, se cuenta con elementos que permitan determinar con plena certidumbre que no se está en presencia del primer acto de aplicación en perjuicio, porque este precepto ha sido aplicado en perjuicio del solicitante de amparo en ulteriores procesos de jurisdicción voluntaria; entonces se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


74. Se arriba a lo anterior, tomando en cuenta que aun cuando se trate de diversos juicios de jurisdicción voluntaria el precepto legal aplicado en ellos es el mismo, a saber, el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, por lo que el cómputo para la presentación de la demanda de amparo en la que se reclama tal precepto, es a partir de su primer acto de aplicación en perjuicio, de lo que se sigue que el juicio de garantías resulta improcedente si se impugna dicha ley con motivo de actos posteriores, aunque varíen los juicios de origen en que sea aplicado.


75. Se concluye lo anterior, pues de lo contrario se generaría la procedencia de tantos juicios de amparo en contra de ese precepto, cuantos actos de aplicación existan en perjuicio de la misma persona peticionaria de amparo, lo que equivaldría a poner en entredicho la seguridad jurídica de la cosa juzgada.


76. Esto es así, dado que la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido en contra del primer acto de aplicación en perjuicio, del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, rige la situación del solicitante de amparo respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación, por los motivos precisados, no le dan acción para cuestionar la constitucionalidad de dicho ordenamiento legal, si dejó de cuestionarlo cuando se aplicó por primera vez.


VI. DECISIÓN


77. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA RELATIVA A IMPUGNAR NORMAS QUE FUERON CONSENTIDAS, CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA QUE FUE APLICADA PREVIAMENTE EN UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA RELACIONADA CON LOS MISMOS HECHOS.


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver asuntos derivados de procedimientos de jurisdicción voluntaria sobre el reconocimiento de acuerdos en materia de hidrocarburos en los que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos con motivo de su aplicación mediante el desechamiento de esos procedimientos, ya que los acuerdos se presentaron fuera del término legal que contempla ese precepto. Uno de los tribunales consideró que la norma fue aplicada previamente a la parte quejosa en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria y, por ello, tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo. El otro órgano colegiado al resolver un caso con circunstancias similares determinó que esa causa de improcedencia no se acreditaba, precisamente, porque la aplicación del referido precepto se dio en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado por la misma promovente, pero que es autónomo del que el tribunal examinó.


Criterio jurídico: Cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama la inconstitucionalidad de una norma que regula los plazos para la presentación de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y el órgano jurisdiccional advierte que el precepto impugnado fue aplicado previamente en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria que se desechó por extemporáneo, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, relativa a normas y actos consentidos tácitamente.


Justificación: El artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo establece que es improcedente el juicio de amparo contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose como tales aquellos en contra de los cuales no se promueva el juicio dentro de los plazos previstos en la propia ley. Además, señala que se entenderá consentida una norma general en el caso de que no se haya promovido el juicio de amparo en contra del primer acto de aplicación en perjuicio de la parte quejosa.

Por otra parte, el precepto 105 de la Ley de Hidrocarburos señala que los acuerdos sobre usos y ocupaciones superficiales serán presentados por el asignatario o por el contratista ante el Juez de Distrito en materia civil o el Tribunal Unitario Agrario competente para validarlos y darles carácter de cosa juzgada (jurisdicción voluntaria). Al respecto, el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos prevé que la presentación de los referidos acuerdos debe realizarse dentro de los siguientes treinta días naturales a su celebración, de lo contrario, el órgano jurisdiccional no podrá validar esos documentos y tampoco dotarlos del carácter de cosa juzgada.

En consecuencia, el desechamiento de una solicitud para validar un acuerdo en términos del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos por haberse presentado de forma extemporánea, constituye el primer acto de aplicación de ese precepto en perjuicio de la parte quejosa, de manera que si se impugna su constitucionalidad en procedimientos posteriores, se actualiza la causa de improcedencia precisada, pues aunque los procedimientos sean autónomos, el contenido de ese numeral es el mismo, de modo que una nueva aplicación no da acción a la parte quejosa para cuestionar la constitucionalidad de la norma, si no lo hizo cuando se aplicó por primera vez a través del desechamiento de la solicitud por extemporánea.


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; conforme a derecho corresponda a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra del voto de la M.N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


Firman la Ministra presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2017 (10a.) y aislada 2a. LXX/2002 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, T.I., agosto de 2017, página 920, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 445, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2013 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 5.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"XIII.

"...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las ministras o los ministros, los plenos regionales, o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el Fiscal General de la República, las magistradas o los magistrados del tribunal colegiado de apelación, las juezas o los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


2. "Artículo 105. El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes deberá presentarse por el Asignatario o Contratista ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada.

"Para lo anterior, el Juez o Tribunal Unitario Agrario procederá a:

"I. Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la presente Ley como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables; y,

"II. Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa del Asignatario o Contratista, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo.

"El Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario emitirá su resolución, que tendrá el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión.

"En contra de la resolución emitida sólo procederá el juicio de amparo."


3. Jurisprudencia de rubro: "HIDROCARBUROS. EL ACUERDO DE USO Y OCUPACIÓN SUPERFICIAL PARA SU EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN, DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS 30 DÍAS NATURALES SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN, PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL PUEDA DOTARLO DEL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.", Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Registro 2014807. Contradicción de tesis 49/2017. Sentencia de 31 de mayo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y E.M.M.I. (ponente), ausente la Ministra M.B.L.R..


4. "Artículo 75. Para efectos del artículo 105 de la Ley, el Asignatario o Contratista presentará por escrito ante el órgano jurisdiccional competente y ante la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el acuerdo alcanzado a que se refiere dicha disposición, dentro de los treinta días naturales siguientes a que se haya suscrito éste."


5. "ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento."


6. Nota supra 3.


7. Juicio de amparo (número de expediente 3) del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


8. Juicio de Amparo (número de expediente 2) del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


9. Nota supra 2.


10. Juicio de amparo (número de expediente 6), del índice del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


11. Nota Supra 5.


12. Tesis P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.

Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 36/2007-PL, 34/2007-PL, 37/2007-PL, 45/2007-PL y 6/2007-PL. La contradicción de tesis 6/2007-PL fue resuelta por el Tribunal Pleno, el 11 de marzo de 2010, por unanimidad de once votos, en relación con el criterio contenido en esta tesis, por parte de las Ministras O.M.d.C.S.C. de G.V. y M.B.L.R., así como de los Ministros S.S.A.A., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J. de J.G.P., L.M.A.M. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y G.I.O.M..


13. Tesis 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Jurisprudencia emitida por la Primera Sala, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077.

Jurisprudencia por reiteración de criterios, derivada de las contradicciones de tesis 124/2008-PS, 123/2009, 168/2009, 262/2009 y 235/2009. La contradicción de tesis 235/2009 fue resuelta por la Primera Sala, el 23 de septiembre de 2009, por unanimidad de cuatro votos.


14. Fallada el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..


15. Nota Supra 3.


16. Nota Supra 2.


17. "Artículo 22. Los Contratos para la Exploración y Extracción se regularán por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Para los efectos de su ejecución será aplicable, supletoriamente y en lo que no se oponga a la presente Ley y su Reglamento, la legislación mercantil y el derecho común."


18. "ARTICULO 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de 30 días."


19. Tesis de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTOS DE APLICACIÓN.". P-30. Pleno, publicada en el Tomo II, Procesal Constitucional, página 3722 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2011. Registro digital: 1004921.


20. "ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quién aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


21. Tesis 2a. LXX/2002. Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época. Registro digital: 186675. Contradicción de tesis 4/2002-PL. Sentencia de 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. (ponente).


22. Jurisprudencia P./J. 1/2013 (10a.). Rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. NO OPERA EL CONSENTIMIENTO TÁCITO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA APLICADA EN PERJUICIO DEL GOBERNADO, A PESAR DE TRATARSE DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN.". Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época. Registro digital: 2002703. Contradicción de tesis 58/2011. Sentencia de 22 de noviembre de 2012. Mayoría de nueve votos de los Ministros A.A., C.D., F.G.S. (ponente), Z.L. de L., A.M., O.M. y S.M. y las Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V., votó en contra del M.P.R..

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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