Ejecutoria num. 243/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-05-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación26 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1225

AMPARO EN REVISIÓN 243/2022. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: H.V. TORRES.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un Tribunal Unitario de Circuito que conoció de un recurso de apelación giró oficio al titular de la D.egación del Estado de México del Instituto Federal de la Defensoría Pública, para que informara sobre el estatus administrativo de diversos defensores que participaron en la tramitación del recurso. En el referido acuerdo se apercibió al encargado de la dependencia pública, de que, en caso de no contestar la solicitud, se le impondría la medida de apremio consistente en una multa, regulada por el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Ante el desacato de lo solicitado, el Tribunal Unitario hizo efectiva la medida de apremio consistente en una multa. En contra de lo anterior, el titular de la dependencia interpuso un recurso de revocación el cual se consideró infundado.


Inconforme, el titular de la D.egación del Estado de México del Instituto Federal de la Defensoría Pública promovió demanda de amparo indirecto, en la que, entre otros actos, impugnó la constitucionalidad del artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, al considerarlo contrario a los principios de debido proceso y taxatividad.


Ver índice temático

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 243/2022, interpuesto por **********, en contra de la resolución de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por el Séptimo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en el expediente del amparo indirecto 33/2021.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la constitucionalidad del artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales frente a los principios constitucionales de debido proceso, audiencia, legalidad y taxatividad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. Mediante proveído de doce de abril de dos mil veintiuno, el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito con residencia en Toluca, Estado de México, giró oficio al titular de la D.egación del Estado de México del Instituto Federal de la Defensoría Pública para que informara con la debida anticipación cualquier cambio o comisión temporal que tuvieran los licenciados **********, **********, **********, ********** y **********, defensores públicos con personalidad reconocida en el toca de apelación **********, del índice del referido órgano jurisdiccional.


2. Adicionalmente, en el acuerdo apercibió al delegado de la Defensoría Pública a que en caso de no cumplir con lo ordenado, se le impondría una multa equivalente a treinta Unidades de Medida y Actualización, esto de conformidad con el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales.


3. En diverso proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Unitario giró nuevo oficio al titular de la D.egación del Estado de México del Instituto Federal de la Defensoría Pública, insistiendo en la solicitud de que se informara el estatus de diversos defensores públicos y se reiteró el apercibimiento en caso de no contestar el oficio.


4. El primero de junio de dos mil veintiuno, el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito con residencia en Toluca, hizo efectivo el apercibimiento en contra del titular de la D.egación del Estado de México del Instituto Federal de la Defensoría Pública, consistente en una multa de treinta Unidades de Medida y Actualización, equivalente a **********.


5. Inconforme, **********, en su carácter de titular de la D.egación del Estado de México del Instituto Federal de la Defensoría Pública, interpuso recurso de revocación. El Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, resolvió el seis de julio de dos mil veintiuno, declarar infundado el recurso de revocación y confirmar el acuerdo recurrido.


6. Demanda de amparo. En contra de tal determinación, **********, mediante escrito presentado en vía electrónica el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, promovió por su propio derecho demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades responsables y actos reclamados siguientes.


Autoridades responsables


a) Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con sede en la Ciudad de Toluca Estado de México.


b) El presidente de los Estados Unidos Mexicanos.


c) Subadministrador Desconcentrado de Recaudación "1" con sede en México, de la Administración Desconcentrada de Recaudación de México "1".


Actos reclamados


a) D. Magistrado del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, reclamó: la resolución de seis de julio del dos mil veintiuno, a través de la cual declaró infundado el recurso de revocación interpuesto por el quejoso, **********, en contra del auto de uno de junio de la citada anualidad, en el que se hace efectivo el apercibimiento, consistente en una multa de treinta Unidades de Medida y Actualización vigente al día de la fecha en que fue apercibido, equivalentes a **********, emitida dentro de los autos del toca penal **********.


b) D. presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclamó: La iniciativa, emisión y promulgación del artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales por estimarlo inconstitucional.


c) D. subadministrador Desconcentrado de Recaudación "1" con sede en México, de la Administración Desconcentrada de Recaudación de México "1", se reclamó: La ejecución de la multa de treinta Unidades de Medida y Actualización vigente al día de la fecha en que fue apercibido, equivalentes a **********, emitida dentro de los autos del toca penal **********.


7. Trámite del juicio de amparo indirecto. Correspondió conocer de la demanda al Séptimo Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, quien ordenó su registro con el número de expediente 33/2021 y previno al quejoso para que señalara como autoridad responsable al Congreso de la Unión.


8. Desahogada la prevención, el Tribunal Unitario por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintiuno, admitió a trámite la demanda; requirió informes justificados a las autoridades responsables; dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito; reconoció como tercero interesado al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, y señaló día y hora para la audiencia constitucional.


9. Sentencia de amparo. En sesión celebrada el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, el Séptimo Tribunal Unitario del Segundo Circuito dictó sentencia en la que resolvió, por un lado, sobreseer en el juicio y, por otro, negar la protección constitucional solicitada por el quejoso.


10. Recurso de revisión. Lo interpuso el quejoso por escrito presentado vía electrónica el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, en contra de la sentencia de amparo. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito ordenó su admisión como amparo en revisión 20/2022.


11. En sesión ordinaria virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado determinó sobreseer en el juicio de amparo respecto del acto atribuido al Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito y remitir los autos correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, de estimarlo conveniente, determine los temas que resulten de su competencia.


12. Trámite ante la Suprema Corte. El veintisiete de mayo de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reasumir la competencia originaria de este Máximo Tribunal para conocer del planteamiento de constitucionalidad relativo a la impugnación del artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales, asimismo, ordenó el registro del asunto como amparo en revisión 243/2022; su turno al M.J.L.G.A.C. y su radicación en esta Primera Sala.


13. Avocamiento. Finalmente, por proveído de trece de julio de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y lo envió a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


14. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este amparo en revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023, en virtud de tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo indirecto, donde subsiste un tema de constitucionalidad respecto del cual se tiene la competencia originaria. Además, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que el asunto versa sobre la materia penal, especialidad de esta Primera Sala.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


15. No es necesario hacer pronunciamiento sobre la oportunidad y legitimación del recurso de revisión, debido a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito que previno en el conocimiento del asunto ya analizó tales aspectos, concluyendo que el recurso de revisión se interpuso en tiempo y por parte legitimada.(1)


III. PROCEDENCIA


16. Esta Suprema Corte considera que el recurso de revisión es procedente porque se interpone en contra de la sentencia emitida por un Tribunal Unitario de Circuito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se cuestionó, entre otros actos, la constitucionalidad del artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales. Por tanto, se surten los extremos del punto tercero, con relación al segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 1/2023.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


17. D. análisis de las constancias que conforman el juicio de amparo indirecto se evidencia que el Séptimo Tribunal Unitario del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito analizaron todas las causales de improcedencia que alegaron las partes; asimismo, estudiaron las causales que de oficio advirtieron por lo que no existe necesidad de pronunciamiento sobre este tópico por este Alto Tribunal.


18. Sobre ese aspecto, en la sentencia recurrida se aprecia que el Séptimo Tribunal Unitario del Segundo Circuito decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, contra el acto reclamado consistente en el acuerdo de uno de junio de dos mil veintiuno, dictado por el Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, en el toca penal **********, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


19. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al ocuparse del recurso de revisión, en sesión plenaria por videoconferencia celebrada el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, determinó lo siguiente:


a) Confirmar el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto del acto atribuido al Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, consistente en el acuerdo de uno de junio de dos mil veintiuno, emitido dentro del toca penal **********.


b) Enseguida, emprendió el estudio de la causal de sobreseimiento alegada por la directora de Amparos y Controversias Constitucionales de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en el sentido de que con relación a la iniciativa de reforma y/o adición y/o modificación del artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la especie se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo. Concluyendo que en el caso sí existe el acto que se le reclama, lo cual impide se actualice la causa de improcedencia propuesta.


c) Igualmente, advirtió que la subadministrador Desconcentrado de Recaudación "1" y administrador Desconcentrado de Recaudación "1", del Servicio de Administración Tributaria, negó la existencia de la multa y, por ende, sugirió que se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Sin embargo, el Órgano Colegiado consideró que dicha afirmación es infundada, porque la autoridad ordenadora aceptó la imposición de la multa, de ahí que, era indudable la existencia de la ejecución. En ese sentido consideró aplicable la tesis cuyo rubro establece: "ACTO RECLAMADO NEGADO POR AUTORIDADES EJECUTORAS Y ADMITIDO POR LA AUTORIDAD ORDENADORA. DEBE TENERSE POR CIERTO."


d) Concluido el análisis de causas de improcedencia, el Órgano Colegiado, decidió remitir las constancias a este Alto Tribunal para que en ejercicio de su competencia originaria revisara la regularidad constitucional de la norma impugnada.


V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


20. Es necesario para estar en aptitud de resolver el presente recurso, reseñar en lo que interesa, los conceptos de violación, las consideraciones que sostuvieron la sentencia recurrida y los agravios que hizo valer el recurrente.


21. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso hizo valer en síntesis lo siguiente:


a) Primer concepto de violación. Argumentó que la resolución impugnada violenta sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, garantía de audiencia y defensa adecuada. Lo anterior, porque consideró que no se encontraba entre los supuestos a los que se refiere el artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales.


b) Además, señaló que el argumento del Tribunal Unitario en que sostuvo que el artículo impugnado es aplicable a cualquier sujeto que directa o indirectamente se encuentre inmerso en un procedimiento penal, conlleva a desatender el principio de tipicidad en su función interpretativa restrictiva, porque se asume que los sujetos a los que se pueden dirigir las sanciones son indeterminados.


c) En la misma línea, manifestó que existe una indebida motivación porque no se advierte de qué instrumento se puede concluir que la intención del legislador fue que dicho dispositivo se aplique a los sujetos vinculados de forma directa o indirecta en un procedimiento judicial.


d) Segundo concepto de violación. Señaló que el acto reclamado vulnera su derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley sancionadora, en virtud de que su calidad de titular de la D.egación del Instituto Federal de Defensoría Pública, no se encuentra contemplada en los supuestos de aplicación del artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales que, conforme a su penúltimo párrafo, únicamente se dirige a los agentes del Ministerio Público, defensores y peritos.


e) Tercer concepto de violación. Destacó que la autoridad responsable no le otorgó la garantía de audiencia, previo a que se le impusiera la multa, por lo que no tuvo oportunidad de presentar alegatos y pruebas tendientes a acreditar que no había condiciones para imponerle la medida de apremio.


f) Cuarto concepto de violación. Argumentó que el acto reclamado trastocó el debido proceso, pues en la resolución controvertida se le hizo efectiva la medida de apremio, sin que haya sido debidamente notificado de manera personal del acuerdo de requerimiento, lo que resulta fundamental porque no tuvo conocimiento previo y oportuno respecto de la obligación que le correspondía, esto es, no estuvo en condiciones de cumplir con tal exigencia.


g) Quinto concepto de violación. Refirió que el artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales es inconstitucional, al no contemplar un mínimo de requisitos procesales que aseguren la garantía de audiencia a los gobernados que le permitan ser escuchados para alegar y probar lo que a sus intereses corresponda, previo a que se tome la decisión sobre si se aplica o no una medida de apremio. Agregó que la redacción del artículo no es clara, tanto que la autoridad jurisdiccional emitió la resolución bajo su entendimiento, lo que trastoca la seguridad jurídica y el principio de tipicidad.


22. Sentencia de amparo. En la resolución recurrida por una parte se determinó sobreseer en el juicio de amparo y por otra negar la protección de la Justicia de la Unión por considerar infundados e inoperantes los conceptos de violación del quejoso, esto en los siguientes términos:


a) Se sobreseyó en el juicio respecto al acto reclamado consistente en el auto de primero de junio del año en curso, por medio del cual el Quinto Tribunal Unitario le impuso una medida de apremio, al considerar que este auto fue sustituido procesalmente por la determinación adoptada el seis de julio siguiente (resolución del recurso de revocación) y, por lo tanto, sus efectos cesaron de conformidad con los artículos 61, fracción XXI, y 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


b) Con relación a la inconstitucionalidad del artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales, consideró que previo a la imposición de las medidas de apremio establecidas en el citado numeral, resulta innecesario otorgar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal.


c) Lo anterior, en virtud de que el legislador confirió al juzgador un procedimiento de excepción condicionada, ágil e inmediato para que sus determinaciones se cumplan a la brevedad, pues lo contrario haría ineficaz la administración de justicia.


d) Además, destacó que cuando se amaga al obligado con una medida de apremio éste no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta contumaz, pues ello implica hacer de su conocimiento que previo a su imposición, está en la opción de cumplir y ceñirse a la obligación impuesta para no hacerse acreedor a dicha medida que como consecuencia se le anticipa, y eventualmente controvertir o justificar de manera anticipada su imposibilidad de hacerlo.


e) Por otro lado, calificó de inoperantes los argumentos del quejoso respecto a la indebida notificación del acuerdo de requerimiento, en virtud de que tales argumentos no se encuentran encaminados a controvertir los razonamientos y fundamentos legales en que se apoyó el acto de segunda instancia materia de reclamo.


f) Con relación al diverso concepto de violación en el que la parte quejosa aduce que la resolución combatida carece de fundamentación y motivación, se calificó como infundado. Destacó que del análisis de la resolución reclamada se aprecian los preceptos legales que la sustentan; las razones particulares que se tomaron en cuenta y expusieron para justificar la actualización de los supuestos normativos correspondientes, que llevaron a la aplicación de los preceptos legales invocados.


g) Finalmente, respecto a que en el acto reclamado se trastocó el principio de exacta aplicación de la ley sancionadora, se determinó que es infundado. Consideró que el artículo impugnado, al establecer que el Ministerio Público en la averiguación previa y en su momento los tribunales podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones diversos medios de apremio, resulta evidente que no establece un destinatario específico, puesto que el universo de destinatarios es abierto hacía cualquier persona que directa o indirectamente, como parte procesal o accesoria, intervenga en el procedimiento penal.


23. Agravios. Inconforme con la anterior determinación, el recurrente formuló los agravios siguientes:


a) Primeramente, señala que la resolución recurrida transgrede los principios de congruencia y exhaustividad, ya que, al sobreseer en el juicio en cuanto al auto de primero de junio del dos mil veintidós, el Tribunal Unitario alteró la litis y, también provocó que se omitiera el análisis exhaustivo de los conceptos de violación; lo cual derivó en que se concluyera que el acto de autoridad reclamado no violenta sus derechos fundamentales.


b) Argumenta que, contrario a lo determinado en la sentencia recurrida, el artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales es inconstitucional, porque las multas que contempla este numeral no constituyen únicamente una cuestión procesal, sino que afectan un derecho sustantivo, esto es, el patrimonio. Por tanto, su naturaleza jurídica obliga a considerar que deben respetarse, previo a su imposición, el derecho a un debido proceso, garantía de audiencia, derecho a la defensa y prueba.


c) Además, sostiene que afirmar que la disposición normativa impugnada es aplicable a todos los sujetos que participan en un proceso penal, resulta inconstitucional porque al legislador le son exigibles normas claras, precisas y exactas, tanto de la conducta reprochable, destinatarios y consecuencias jurídicas.


d) Finalmente, destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido la plena aplicabilidad de la garantía de audiencia en sede administrativa, por ejemplo, en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú o el C.C.R. y otros Vs. Chile.


24. Determinación del Tribunal Colegiado del conocimiento. El Órgano Colegiado en la resolución por la que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró, en esencia, lo siguiente:


a) Advirtió que en el presente asunto existen temas que se vinculan con la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se controvierte una determinación de amparo en materia penal dictada por un Tribunal Unitario en funciones de constitucionalidad, respecto de la cual subsiste el tema de constitucionalidad del artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales.


b) Al analizar las causas de improcedencia, confirmó el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto del acto atribuido al Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, consistente en el acuerdo de uno de junio de dos mil veintiuno emitido dentro del toca penal 17/2021, ya que cesaron sus efectos al ser sustituido por la resolución de seis de julio siguiente.


c) Declaró infundada la causa de sobreseimiento que alegó la directora de Amparos y Controversias Constitucionales de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en el sentido de que con relación a la iniciativa de reforma y/o adición y/o modificación del artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales, en la especie se actualiza la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, ya que en el caso sí existe el acto que se le reclama.


d) Finalmente, el Órgano Colegiado, decidió remitir las constancias a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en ejercicio de su competencia originaria revisara la regularidad constitucional del artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales.


VI. ESTUDIO DE FONDO


25. En principio, para delimitar la materia de la litis en este recurso de revisión competencia de este Alto Tribunal, debe precisarse que si bien la parte quejosa en su demanda de amparo y recurso de revisión dirige sus conceptos de violación y agravios al artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales, debe destacarse que dicha norma se compone de diversas fracciones y que en el caso concreto la que fue aplicada al quejoso en el acto reclamado es la fracción II, en ese sentido el estudio de constitucionalidad se centrará en dicho precepto y la fracción aludida por ser la que generó el acto de aplicación en perjuicio del amparista.


26. Ahora bien, a efecto de analizar de manera ordenada los agravios que planteó el recurrente, es necesario que el estudio del artículo impugnado se divida en dos secciones; la primera, relacionada con los derechos al debido proceso, audiencia y seguridad jurídica y, la segunda, con el principio de taxatividad. Así, en términos generales, el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, establece expresamente lo siguiente:


"Artículo 44. El Ministerio Público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:


"...


"II. Multa por el equivalente a entre treinta y cien días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó o se omitió realizar la conducta que motivó el medio de apremio. T. de jornaleros, obreros y trabajadores la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso; ..."


Análisis de constitucionalidad del artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, frente a los derechos de debido proceso, audiencia y seguridad jurídica


27. El quejoso en la demanda de amparo alegó que el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, es contrario a los artículos 1o., 14, 16 y 22 de la Constitución Federal y a los numerales 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como al precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque la imposición de una multa como medida de apremio no constituye un procedimiento en el cual los gobernados puedan ser escuchados, se les permita alegar y probar la inviabilidad de la medida.


28. Sobre este planteamiento, el Tribunal Unitario que conoció del juicio de amparo indirecto señaló que la norma impugnada no transgrede el derecho a un debido proceso ni la garantía de audiencia. Señaló que para las medidas de apremio es innecesario otorgar al contumaz la garantía de audiencia, porque el legislador confirió al juzgador un procedimiento de excepción condicionada a que se cumpla una determinación de manera ágil, pues de lo contrario haría ineficaz la administración de justicia. Agregó que no se dejaría en estado de indefensión al requerido, pues previo a la imposición, tendría la opción de cumplir y ceñirse a la obligación impuesta, también si eventualmente se hace efectiva la medida, podría justificar su actuar e impugnarla conforme a las reglas del proceso.


29. Derivado de lo anterior, en el recurso de revisión, el recurrente se inconforma del estudio de constitucionalidad del artículo impugnado y resalta que la imposición de una multa no sólo se trata de una cuestión procesal, sino que constituye una afectación al derecho sustantivo del patrimonio. En dichas circunstancias, insiste en que la norma es contraria al derecho a un debido proceso y la garantía de audiencia.


30. Por lo anterior, esta Primera Sala considera que el agravio del recurrente es infundado.


31. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado dentro del "núcleo duro" del derecho al debido proceso legal tutelado por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las garantías que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional,(2) identificándolas como formalidades esenciales del procedimiento las cuales consisten en: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas, así como la oportunidad de impugnarla en caso de ser adversa.


32. Estas formalidades esenciales del procedimiento en su conjunto configuran al derecho de audiencia, que consiste en el derecho a ser oído y tener la oportunidad de ejercer una defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, siendo la finalidad de este derecho, que el gobernado no quede en estado de indefensión. Lo anterior conforme a la jurisprudencia P./J. 47/95 del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(3)


33. El artículo 14 constitucional al establecer que "nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", refiere que previo a que los actos privativos (entendidos como aquellos que producen la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado),(4) se ordenen y ejecuten por la autoridad jurisdiccional, se deben cumplir una serie de requisitos mínimos, mismos que darán al gobernado la máxima oportunidad para defender sus derechos, estos requisitos mínimos son precisamente las formalidades esenciales del procedimiento.


34. De igual forma, se ha establecido que el principio de seguridad jurídica se encuentra previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, el referido principio es la base sobre la cual descansa el orden jurídico nacional, cuyo contenido esencial radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y de las actuaciones llevadas a cabo por la autoridad, tutelándose así que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.


35. Con relación a los alcances del principio de seguridad jurídica, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006,(5) se señaló que ésta no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades.


36. De esta manera, se estimó que la garantía de seguridad jurídica se respetaba por el legislador en las disposiciones de observancia general mediante las cuales establece sanciones a los gobernados, si con la regulación respectiva se genera certidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, se acota en la medida necesaria y razonable tal atribución, impidiendo a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa.


37. En otro orden de ideas, la Primera Sala ha mencionado que, para la imposición de cualquier medida de apremio, es necesario que se cumpla con el mínimo de requisitos, de entre los que están, que sea emitido por una autoridad competente, que esté debidamente fundamentado y que exista una comunicación oportuna mediante notificación personal que se le haga al sujeto requerido.


38. Asimismo, se ha destacado la importancia del apercibimiento, que es un requisito mínimo para la imposición de una medida de apremio, pues la autoridad deberá expresar con claridad cuál es el acto que requiere, el término con el que cuenta el obligado para cumplimentar el requerimiento, y la advertencia que en caso de desobediencia se aplicará una sanción precisa y concreta.(6)


39. Sobre el catálogo de medidas cautelares con que cuenta la autoridad para hacer valer sus determinaciones se pueden destacar a la multa, el auxilio de la fuerza pública, el arresto administrativo, entre otras. Al respecto, este Alto Tribunal, ya ha tenido la oportunidad de declarar la constitucionalidad de diversas medidas de apremio frente a los derechos de debido proceso y seguridad jurídica. Por ejemplo, el Tribunal Pleno ha determinado que el arresto hasta por treinta y seis horas, como medida de apremio no transgrede la garantía de audiencia, aunque no se establezca un procedimiento previo para su imposición.(7)


40. Sobre el caso particular de la multa (que fue la medida que se aplicó en el caso en concreto), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido pronunciamientos que han determinado la constitucionalidad de normas similares a la que ahora se impugna, aunque de diversas materias de derecho y de distintas autoridades.


41. Así, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/2004-PL,(8) analizó la constitucionalidad del artículo 34, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica,(9) que autoriza a la Comisión de Competencia Económica a imponer multas como medida de apremio con la finalidad de que sus determinaciones se cumplan. Sobre el tema, se destacó que la imposición de multas tiene la finalidad de que los particulares no incumplan de manera indiscriminada los requerimientos que se les hagan. Recalcó que considerar lo contrario implicaría que la autoridad no podría ejercer debidamente sus funciones.


42. Estimó que la imposición de multas por parte de una autoridad no constituye una violación a las garantías de audiencia y de seguridad jurídica, pues el gobernado no queda en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de sus conductas.


43. Explicó que las medidas de apremio constituyen instrumentos jurídicos que establece la ley para que las autoridades puedan hacer cumplir sus determinaciones en caso de la contumacia del sujeto solicitado. Añadió que las medidas de apremio conllevan el conocimiento previo del sujeto obligado, el cual, para evitar la imposición de la medida, podrá realizar aquellos actos que se le requieren, de ahí que, nunca se encuentre en estado de incertidumbre jurídica.


44. Por lo antes mencionado, se emitió la tesis P./J. 76/2005, cuyo rubro establece: "COMPETENCIA ECONÓMICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(10)


45. Asimismo, la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 487/2020,(11) analizó el artículo 1067 Bis del Código de Comercio,(12) y determinó que la imposición de multas por parte de las autoridades jurisdiccionales para hacer cumplir sus determinaciones no violenta el principio de seguridad jurídica. Señaló que las autoridades judiciales gozan de una discrecionalidad justificada en la necesidad de ajustar sus determinaciones al contexto en que se enfrenten; no obstante, no se encuentran exentas de cumplir con las garantías de motivación y fundamentación que rigen a todo acto de autoridad en términos del artículo 16 constitucional.


46. Refirió que las multas como medida de apremio no generan incertidumbre jurídica a los sujetos obligados, pues necesariamente están precedidas de un mandato judicial en el que se informa de la conducta u omisión ordenada, así como del monto que puede alcanzar la multa, para el caso en que la persona a quien va dirigida el mandato se muestre contumaz.


47. De las referidas consideraciones, se emitió la tesis aislada 1a. II/2022 (10a.), cuyo rubro establece: "MULTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1067 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA."(13)


48. De igual forma, al resolver el amparo en revisión 482/2022,(14) esta Primera Sala determinó la constitucionalidad del artículo 104, fracción II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales,(15) que contempla la posibilidad de aplicar multas como medida de apremio dentro del proceso penal acusatorio. Al respecto, destacó que esa herramienta procesal no era contraria al principio de legalidad, porque la discrecionalidad en la imposición de una medida de apremio no implica arbitrariedad, pues en todo caso el J. deberá fundar y motivar su decisión, justificando por qué la conducta es considerada un acto de contumacia frente al mandato judicial.


49. Por las anteriores consideraciones, esta Primera Sala considera que el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales es constitucional y no transgrede los derechos a un debido proceso y de audiencia. En efecto, la multa como medida de apremio constituye una herramienta con que cuentan los juzgadores en materia penal para hacer valer las determinaciones que emitan en los procesos sometidos a su conocimiento.


50. Bajo esas consideraciones, los Jueces pueden imponer multas a las partes o sujetos relacionados con el procedimiento penal que de manera contumaz no atiendan los requerimientos que se les hagan, esto con el fin de tener un proceso penal ágil y funcional.


51. Debe de entenderse que para que una multa –como medida de apremio– no trasgreda los derechos de debido proceso y de audiencia, ésta debe cumplir con los requisitos mínimos consistentes en que sea emitido por una autoridad competente; debe estar debidamente fundamentada y motivada; debe establecer claramente qué acto se requiere y quién es el sujeto obligado; tiene que fijar un término prudente para que el acto sea cumplimentado y debe apercibir al sujeto requerido a que, en caso de desobediencia, se le aplicará una multa conforme a los parámetros que establezca la ley.


52. En esas circunstancias, los argumentos que hace el recurrente son infundados cuando menciona que la aplicación de una medida de apremio lo deja en estado de incertidumbre porque no puede ser escuchado ni presentar pruebas contra la aplicación de la multa.


53. Al respecto, se estima que el sujeto obligado no se encuentra en estado de incertidumbre jurídica, pues antes de la emisión de la multa se le debe notificar sobre el requerimiento y el apercibimiento, el cual lo podrá cumplimentar, o bien, expondrá las razones de su imposibilidad jurídica o material, la cual el órgano jurisdiccional calificará y se pronunciará sobre si constituye una justificación. Considerar lo contrario significaría un obstáculo para la administración de justicia, porque los Jueces penales estarían incapacitados para hacer cumplir sus determinaciones.


54. Adicionalmente, se considera que no se coarta la libertad de defensa de las personas que resulten sancionadas por una multa, ya que eventualmente podrán impugnar la medida de apremio a través de los medios de impugnación que establezcan las leyes, en los que se podrán cuestionar las cuestiones de legalidad que consideren pertinentes, por ejemplo, que la medida no fue emitida por una autoridad competente, no está debidamente fundamentada y motivada; la notificación del apercibimiento fue incorrecta; la multa fue incorrectamente cuantificada, entre otros.


55. En suma, se concluye que la imposición de multas como medida de apremio que contempla el artículo impugnado no transgrede los derechos de debido proceso y de audiencia.


Análisis de constitucionalidad del artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, frente a los principios de legalidad y taxatividad


56. En la demanda de amparo, el quejoso alegó que la norma es inexacta porque de su texto se advierte que las medidas de apremio sólo se pueden aplicar a los Ministerios Públicos, defensores y peritos, por tanto, no es correcto que se incluya a otras personas como sujetos susceptibles de ser multados. Adicionalmente, en la parte final del quinto concepto de violación, señaló que la norma impugnada no utiliza conceptos claros lo que genera incertidumbre jurídica a los destinatarios.


57. Por su parte, el Tribunal Unitario que conoció del juicio de amparo, consideró que no era necesario que la norma enunciara todo el universo de destinatarios posibles, ya que resultaba claro que las personas que pueden ser acreedoras a una multa como medida de apremio son todas aquellas que intervengan en el proceso penal y que, al ser requeridas para la realización de un acto, son desobedientes a pesar de ser apercibidas.


58. En el recurso de revisión, el recurrente insiste en que la norma transgrede el principio de taxatividad y seguridad jurídica, porque al legislador se le debe exigir la emisión de normas más claras, precisas y exactas, tanto de las conductas reprochables, los destinatarios posibles y las consecuencias jurídicas.


59. Una vez plasmado lo anterior, esta Primera Sala considera que el agravio del recurrente es infundado.


60. En principio, debe destacarse que esta Primera Sala no comparte el razonamiento del juzgador de amparo en el que establece que la norma impugnada tiene un carácter meramente procesal, pues contrario a lo aseverado, al tratarse de una disposición legal que establece la imposición de una sanción de carácter pecuniaria derivada del incumplimiento de un mandato judicial, dicha sanción va dirigida a producir un menoscabo en el patrimonio del infractor de la norma y por tanto genera la afectación a un derecho sustantivo.


61. En ese contexto, es que esta Primera Sala considera que aun cuando la norma impugnada forma parte de una legislación adjetiva, su aplicación trae consigo una sanción que afecta un derecho sustantivo al incidir en el patrimonio del sujeto sancionado, por tanto, cabe la posibilidad de someterla al escrutinio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


62. En ese orden de ideas, debe considerarse que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad se encuentra previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(16) y en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(17)


63. Sobre el tema, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido que el párrafo tercero de dicho numeral constitucional prevé el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal. Por una parte, se ha determinado que su alcance consiste en que no hay delito sin ley, al igual que no hay pena sin ley;(18) por tanto, se ha dicho que el precepto prohíbe integrar un delito o una pena por analogía(19) o mayoría de razón.(20)


64. Por otro lado, de igual forma se puede sostener que la aplicación exacta de la ley exige que las disposiciones normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría arribar a tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o negar) la existencia de un delito o pena en la ley; por tanto, a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta aplicación de la ley penal.


65. La anterior situación puede clarificar que, en el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, se puede advertir una vertiente consistente en un mandato de "taxatividad", la que implica que los textos que contengan normas sancionadoras deben describir claramente las conductas que están regulando y las sanciones penales que se puedan aplicar a quienes las realicen.(21)


66. Por ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en igual sentido que el Pleno) ha sustentado que la exacta aplicación de la ley (en materia penal) no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional, sino que obliga también al creador de las disposiciones normativas (legislador) a que, al expedir las normas de carácter penal, señale con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables.(22)


67. Se ha sostenido que el principio de legalidad, previsto en el artículo 14 constitucional exige que las infracciones y las sanciones deben estar impuestas en una ley en sentido formal y material, lo que implica que sólo es en esta fuente jurídica con dignidad democrática, en donde se pueden desarrollar (reserva de ley) esta categoría de normas punitivas, pero además sus elementos deben estar establecidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable por las partes.


68. Sin embargo, este criterio inicial no implica cancelar las facultades con que cuentan las autoridades jurisdiccionales, pues el fin perseguido por el criterio no es excluir a ésta del desarrollo de este ámbito de derecho, sino garantizar el valor preservado por el principio de legalidad, proscribir la arbitrariedad de la actuación estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos.


69. Así, la evolución del criterio de esta Primera Sala ha respondido a la preocupación de hacer explícito el fin al servicio del que se encuentra el principio de legalidad establecido en el artículo 14 constitucional: garantizar la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones distintas: (i) permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y, por tanto, la planeación de la vida cotidiana y (ii) proscribir la arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas.


70. Una vez expuestos el contenido y alcance del principio de taxatividad, esta Primera Sala concluye que el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales es constitucional frente al referido principio.


71. Al respecto, se estima que al recurrente no le asiste la razón cuando menciona que la norma es vaga e imprecisa y que adolece de claridad. En principio, se entiende que el concepto de "medida de apremio" es claro, pues se puede entender como aquel instrumento jurídico que la ley le pone al alcance a las autoridades para que puedan cumplir sus determinaciones en caso de contumacia de aquel a quien se manda a apremiar, con la finalidad de que el proceso penal no se retrase o entorpezca por una actitud de una parte o de cualquier sujeto relacionado al proceso.


72. Igualmente, se estima que el concepto de multa es claro para entender que es aquella sanción pecuniaria, que debe pagar una persona que no cumplió el requerimiento de la autoridad. El monto de la multa deberá calcularse –por regla general– entre treinta y cien días de Unidades de Medida y Actualización, es decir, establece un mínimo y un máximo. En el caso de los jornaleros, obreros y trabajadores la norma agrega que no deberá exceder una Unidad de Medida y Actualización y tratándose de trabajadores no asalariados el de un día de su ingreso.


73. En otro orden de ideas, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la norma debe enunciar todos los sujetos susceptibles a ser sancionados con multa, aunado a que señala que sólo se le pueden imponer medidas de apremio a los Ministerios Públicos, defensores o peritos. Al respecto, debe destacarse que el análisis de constitucionalidad de una norma no puede depender de los sujetos particulares a quienes se les aplica, sino de las características propias y atributos que contiene la norma.(23)


74. Así, la norma impugnada no está obligada a enunciar el universo de posibilidades de destinatarios, ya que tal como lo menciona la sentencia recurrida, el Ministerio Público, defensores y peritos fueron citados por el penúltimo párrafo de la norma impugnada sólo con fines enunciativos, pero no limitativos.


75. Al respecto, el proceso legislativo que agregó el penúltimo párrafo del artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales,(24) de veintitrés de enero de dos mil nueve, no se hizo mención alguna para hacer una diferenciación entre Ministerios Públicos, defensores y peritos con el resto de personas vinculadas al proceso, sino que mencionó esos sujetos para ejemplificar la regla general que siempre ha ocupado la norma, esto es, pueden ser sujetos en la imposición de una medida de apremio toda aquella persona (incluyendo autoridades) que participen directa o indirectamente en el proceso penal.


76. Por todo lo anterior, se concluye que el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales no violenta los principios de legalidad y taxatividad.


VII. DECISIÓN


77. En conclusión, contrario a lo que consideró el recurrente, se sostiene la constitucionalidad del artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales. En ese contexto, se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para que se pronuncie en cuanto a los restantes argumentos de agravio hechos valer, en los que se cuestiona la legalidad del acto de aplicación de la norma impugnada, por ser materia de su competencia.


78. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto reclamado consistente en la impugnación del artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en términos de lo dispuesto en el último párrafo del apartado de decisión de este fallo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y el Ministro presidente J.M.P.R. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General De Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) y aislada 1a. II/2022 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: “ACTO RECLAMADO NEGADO POR AUTORIDADES EJECUTORAS Y ADMITIDO POR LA AUTORIDAD ORDENADORA. DEBE TENERSE POR CIERTO.” citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.I.I, Segunda Parte-1, enero-junio de 1989, página 56, con número de registro digital: 227890.








________________

1. V. páginas 16 y 17 de la resolución dictada en el amparo en revisión 20/2022, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


2. Jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 11/2014 (10a.) correspondiente a la Décima Época, registro digital: 2005716, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396, del rubro y texto siguientes: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza."


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, Novena Época, página 133, registro digital: 200234.


4. "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION.". Jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada como P./J. 40/96, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, Novena Época, página 5, registro digital: 200080.


5. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 351 y registro digital: 174094. El rubro de la tesis es: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES".


6. Véase la tesis: "MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS).". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil uno, página 122 y registro digital: 189438.


7. Véase la tesis de jurisprudencia "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO PREVÉN SIN ESTABLECER UN PROCEDIMIENTO PREVIO EN QUE SE ESCUCHE AL POSIBLE AFECTADO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, página 5 y registro digital: 196513.


8. Resuelto en sesión de veintiocho de abril de dos mil cinco, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. (ponente), y presidente A.G.; salió el señor M.G.P..


9. "Artículo 34. Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los siguientes medios de apremio:

"...

"II. Multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la Comisión."


10. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página 5 y registro digital: 178031.


11. Resuelto en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H. quien aclaró que está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


12. "Artículo 1,067 Bis. Para hacer cumplir sus determinaciones el J. puede emplear cualquiera de las siguientes medidas de apremio que estime pertinentes, sin que para ello sea necesario que el juzgador se ciña al orden que a continuación se señala:

"...

"II. Multa hasta de $7,955.48 (siete mil novecientos cincuenta y cinco pesos 48/100 moneda nacional), monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI; ..."


13. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 9, T.I., enero de dos mil veintidós, página 1033 y registro digital: 2024081.


14. Resuelto en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F., A.G.O.M. y el Ministro presidente J.M.P.R..


15. "Artículo 104. Imposición de medios de apremio

"El órgano jurisdiccional y el Ministerio Público podrán disponer de los siguientes medios de apremio para el cumplimiento de los actos que ordenen en el ejercicio de sus funciones: ...

"II. El órgano jurisdiccional contará con las siguientes medidas de apremio:

"a) Amonestación;

"b) Multa de veinte a cinco mil días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite una medida de apremio. T. de jornaleros, obreros y trabajadores que perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario y tratándose de trabajadores no asalariados, de un día de su ingreso; ..."


16. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


17. "Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad

"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


18. Así, derivado de los conocidos aforismos en latín: "Nullum Crimen Sine Lege" y "N.P.S.L., se ha afirmado que (i) no se considera como ilícito el hecho que no esté señalado por la ley como delito, al igual que (ii) para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda. V., entre otros, los pronunciamientos de esta Primera Sala en los ADR. 2334/2009; AR. 448/2010; y ADR. 1099/2012.


19. Como técnica integradora, la analogía consiste en aplicar a un caso concreto una norma que regula otro caso para darle respuesta; sin embargo, en materia penal la prohibición se ha entendido en que sólo la ley quiere castigar un hecho concreto (o imponer una determinada pena) cuando la describe en su texto (casos ausentes no quiere castigarlos): si el legislador hubiera querido tenerlos en cuenta lo hubiera manifestado en las disposiciones normativas. Así, la analogía (si fuese permitida) se utilizaría para decidir un caso penal ante una laguna normativa, y la forma de resolverlo consistiría en la aplicación de una norma que regula un caso similar ante la existencia de similitudes relevantes entre ambos casos. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a G.R., D., Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, pp. 220-222; E.G.F.J., La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp.15-22.


20. También como mecanismo integrador, por mayoría de razón consistiría también en acudir a otra norma para resolver un caso, pero justificando su aplicación en que la razón o fundamento que subyace en la norma aplicada se manifiesta aún con mayor intensidad en el caso a decidir. En la dogmática jurídica, sobre esta técnica, entre otros véase a G.R., D., Estudios de teoría y metateoría del derecho, España, Gedisa, 1999, p. 222; E.G.F.J., La argumentación en la justicia constitucional y otros problemas de aplicación e interpretación del Derecho, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, pp.133-154.


21. Asimismo, se ha identificado que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal (en su vertiente de taxatividad) podría vulnerar otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye), y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).


22. Véase los criterios judiciales de rubros: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.". [Registro digital: 200381, tesis aislada P. IX/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 82 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995]; y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.". [Jurisprudencia 1a./J. 10/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de marzo de 2006, página 84, con número de registro digital: 175595].


23. Véase la tesis "NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil seis, página 215 y registro digital: 174873.


24. "Artículo 44. El Ministerio Público en la averiguación previa, y los tribunales, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

"...

"La atribución prevista en este artículo podrá emplearla el tribunal respecto de los agentes del Ministerio Público, defensores y los peritos."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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