Ejecutoria num. 242/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3428

AMPARO EN REVISIÓN 242/2021. 2 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: R.B.L.. PONENTE: J.A.S.C.. SECRETARIA: I.G.S. LUNA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio. Los argumentos propuestos permiten expresar las consideraciones siguientes:


Los motivos de inconformidad reseñados en los puntos 1, 5 y 6 son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida, atendiendo a la causa de pedir, con apoyo en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se transcribe a continuación:


"Registro digital: 1002991

"Instancia: Pleno

"Materia: común

"Tesis: 1112

"Fuente: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2011.

"Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte-SCJN Décima Sección-Recursos, página 1258

"Tipo: jurisprudencia


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


La parte recurrente aduce, en lo esencial, que el sobreseimiento del juicio de amparo indirecto es contrario a derecho, ya que no se consintieron los actos reclamados con el planteamiento del juicio ordinario civil de origen pues, entre las pretensiones de éste, se encuentra la de hacer efectivo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, precisamente con la solicitud de la disolución del vínculo matrimonial sin causa, en términos de lo dispuesto por el artículo 415 del Código Civil del Estado de Jalisco, aplicado de manera inexacta.


Tiene razón, porque la promoción del procedimiento natural implica que la inconforme se ajustó al mecanismo procesal previsto por la legislación imperante para obtener la satisfacción de sus reclamos, lo cual no significa aceptar la eventual interpretación o aplicación indebida de las normas que lo rigen.


En efecto, la promovente del amparo se sujetó a lo establecido tanto en el artículo citado, como en los diversos 1, fracciones I y IV y 266 del enjuiciamiento civil local, en la medida que pidió el divorcio incausado con el propósito de hacer efectivo su derecho al libre desarrollo de la personalidad; acción a la que subyace la necesidad de que se efectuara la declaración judicial correspondiente, al contar con la voluntad y la justificación jurisprudencial para ejercerla y, al no tener prevista una tramitación especial, resulta válido ventilarla en el juicio ordinario.


Las disposiciones procesales citadas son las siguientes:


"Artículo 1. El ejercicio de las acciones requiere:


"I. La existencia de un derecho, o la necesidad de declararlo, preservarlo, o constituirlo;


"IV. El interés y legitimación del actor que la ejercita o deduce."


"Artículo 266. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario."


Sin embargo, haber transitado por el camino procesal contemplado para instar una acción y atender, para tal efecto, a las normas que lo regulan, no representa un impedimento jurídico o material para cuestionar la interpretación indebida que de éstas haga el juzgador, menos aún puede configurar su consentimiento, dado que la defensa de los particulares también reside en la posibilidad de objetar o impugnar la actuación de las autoridades, en cualquier instancia.


De sostener ese criterio se llegaría al extremo de no poder combatir las determinaciones que sean adversas a los interesados, porque prácticamente en todos los casos quedarían sometidos a las reglas de su trámite, elegido, igualmente, de manera voluntaria o por mandato legítimo; siendo que, se insiste, la aplicación o el alcance otorgado a dichas normas puede ser inexacto y es esto, precisamente, lo que el afectado estará en aptitud de controvertir, sin que se produzca el consentimiento.


En la especie, como se anticipó, la recurrente acudió a la instancia constitucional en afán de refutar tanto la conclusión a que arribó la autoridad jurisdiccional responsable al interpretar el precepto 415 de la codificación sustantiva civil estatal, como el contenido de éste, en sí, por resultar aplicable a los juicios de divorcio, como el incoado de su parte y ser el que sirvió de base a la determinación que le resultó desfavorable.


En esas condiciones, no se produjo el consentimiento en que se sustentó la causal de improcedencia invocada en el fallo sujeto a revisión.


Al haber resultado fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida los agravios analizados, es innecesario ocuparse de los restantes, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito –que se comparte–, la cual dice:


"Tesis: 460

"A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000

"Registro digital: 917994

"Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia TCC, página 397

"Tipo: jurisprudencia (común)


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el J. de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente."


SÉPTIMO.—Análisis de la diversa causal de improcedencia planteada en el juicio de amparo indirecto. Con fundamento en lo previsto por el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo,(19) a continuación se desestimará lo expresado por la autoridad responsable, J.a Sexto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en el sentido de que la quejosa no cumplió con el principio de definitividad, al no haber recurrido, a través del medio ordinario de defensa respectivo, el acto reclamado, consistente en el proveído de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictado en el expediente **********.


Es así, porque de acuerdo con lo prescrito por el artículo 61, fracción XIV, párrafo tercero, del ordenamiento señalado en el párrafo anterior, cuando se impugna la constitucionalidad de una disposición legal, es optativo para el solicitante de la protección federal agotar el medio de defensa ordinario respecto del acto de aplicación de aquélla, o bien, cuestionarla de manera inmediata en el juicio de amparo.


El precepto indicado dice:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.


"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad."


En el caso, según se destacó párrafos atrás, la promovente reclamó la inconstitucionalidad del artículo 415 del Código Civil del Estado de Jalisco y planteó el juicio de amparo indirecto sin haber recurrido, de modo previo, el auto de veintiséis de noviembre de dos mil veinte.


Lo anterior incide en que la peticionaria prefirió acudir de manera directa a la instancia constitucional, como lo prevé la legislación de la materia, por lo que, opuesto a lo alegado por la autoridad jurisdiccional responsable, no es improcedente el juicio de amparo indirecto.


Sobre el particular es ilustrativa la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se reproduce enseguida:


"Registro digital: 2012970

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materia: común

"Tesis: 1a. CCXLV/2016 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 890

"Tipo: aislada


"AMPARO CONTRA LEYES. ES IMPROCEDENTE SI CON POSTERIORIDAD A SU PROMOCIÓN SE INTERPONE UN RECURSO ORDINARIO CONTRA EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA RECLAMADA. Conforme al artículo 61, fracción ...

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