Ejecutoria num. 241/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 241/2019. MUNICIPIO DE TECOLUTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 11 DE MARZO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D.. ELABORÓ: A.G.C. LEÓN.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.I.P.G., en su carácter de Síndica y en representación del Municipio de Tecolutla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió juicio de controversia constitucional, en contra de las autoridades que a continuación se precisan y con la finalidad de controvertir los siguientes actos:


1. El Poder Ejecutivo Estatal.


2. Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz.


Actos reclamados:


1) Que derivado de los oficios **********, ********** y **********, todos de fecha de tres de junio de dos mil diecinueve, expedido y signado por el C.L.A.P.V., A. General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz de I. de la Llave, donde da a conocer a la Entidad Municipal por medio del pliego de observaciones determinadas en la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública y debidamente notificado en fecha de siete de junio de dos mil diecinueve y, que en relación con su contenido señala que de acuerdo a la información proporcionada mediante compulsa por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, existe la inconstitucionalidad de la omisión de la Entidad Pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar en tiempo y forma, el importe económico de las ministraciones de diversas partidas de diferentes fondos, programas y subsidio, que se transcriben a continuación:


1) Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestre 2016, [...] $**********. [...].


2) Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos Marítimos del ejercicio 2015, [...] $**********. [...].


3) Fondo para las Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, [...] $**********. [...].


4) Zona Federal Marítimo Terrestre 2013, $*********; 2014 $********* y 2016 $*********. [...].


5) Programa Subsidio Extraordinario 2014, [...] $********* [...].


6) Programa de Bursatilización 2016, [...] $**********. [...].


7) Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión de 2016, [...] $**********. [...].


8) Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal 2016 la cantidad de, [...] $**********. [...].


Así como las ministraciones que no se depositen y que se sigan generando hasta que se dé puntual entrega y los intereses generados por el retraso en las ministraciones conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal en relación con el 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz.


[...]


Asimismo, la omisión del demandado de resarcirle económicamente al Municipio actor, con motivo del retraso de la entrega de las participaciones y aportaciones federales, el pago de intereses correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 6, párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la ley Número 251.


[...]


Las demandas incurren en conductas omisivas dado que trasgreden el orden constitucional en agravio de la Entidad Pública Municipal que represento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115, fracciones II y IV de la Constitución Federal, que establecen los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos, en virtud de que el órgano de gobierno municipal del H. Ayuntamiento de Tecolutla Veracruz, ha dejado de percibir en forma puntual y efectiva, el importe económico de las participaciones y las aportaciones, lo que, sin duda, impide a nuestra representada disponer oportunamente de tales recursos, vulnerando con ello su autonomía financiera, sin perjuicio de que su extemporaneidad en el pago genere intereses.


[...]”.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. Se considera que se violan los preceptos constitucionales 14, 16, 17, 115, fracciones II, párrafo primero y IV, así como el 134, todos de la Constitución Federal.


TERCERO. Antecedentes de la demanda. El Municipio actor señaló los siguientes antecedentes:


“[...] El Gobierno del Estado de Veracruz, a través del Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial, dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados por concepto de Fondo General de Participaciones, en donde se encuentra incluido el Municipio de Tecolutla, Veracruz.


[...]


Asimismo, el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de y los Municipios de Veracruz; establece que la Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado reciba las participaciones de la Federación, ministrará a los municipios las participaciones que le corresponden. Indicando que la parte correspondiente a las ministraciones de cada mes, deben ser oportunamente entregadas, cuestión que no aconteció, pues las demandadas hasta el momento han sido omisas en entregar el importe de las participaciones.


[...]

Por otra parte, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, en su artículo 7 y sus anexos 1 apartado C y 22, prevé que los recursos se encuentran regidos normativamente por la Ley de Coordinación Fiscal Federal vigente.


Es por ello, que bajo ese contexto normativo, el Gobierno del Estado de Veracruz, a través del Acuerdo Publicado en la Gaceta Oficial dio a conocer la fórmula y la metodología para la distribución entre los municipios del Estado de Veracruz, entre ellos el de Tecolutla, Ver, así como las asignaciones presupuestales a los municipios que resulta de la aplicación de dicha metodología.


Siendo que en el presente asunto los demandados, han sido omisos en depositar el importe económico de las aportaciones correspondientes y señaladas, máxime que se observa que en el pliego de observaciones del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz, se realizó la compulsa de dichos recursos federales, es por consiguiente que el Municipio de Tecolutla, Veracruz, tiene designado conforme a derecho a disponer de los recursos y que al no ser depositadas dichas ministraciones agravian el patrimonio municipal.


El Gobierno del Estado de Veracruz y la Secretaría de Finanzas y Planeación, no cumplieron con su deber legal hasta la fecha, afectando el régimen de libre administración hacendaria del Ayuntamiento, del cual goza conforme a la fracción IV del artículo 115 constitucional y que le permite disponer y aplicar sus recursos para satisfacer sus necesidades y cumplir con sus fines públicos o incluso, podrían afectarse los recursos que si bien integran el patrimonio municipal no participan de dicho régimen, como es el caso de las participaciones federales, las cuales son tuteladas por la ley y por tanto no pueden desviarse para fines distintos a los que fueron previstas, aspectos que desde luego, serían imposibles de reparar, violentando el orden constitucional.


[...]


Hasta el momento de la presentación de la demanda de controversia constitucional, se actualiza la inconstitucional omisión de la Entidad Pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar los recursos económicos, causando un perjuicio directo al Municipio que legalmente represento.


[...]”.


CUARTO. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los argumentos expresados por el Municipio actor.


• Se viola en perjuicio del Municipio los artículos 115, fracción IV, inciso b), y 134, de la Constitución Federal, específicamente lo concerniente al principio constitucional que garantiza la independencia y autonomía de los Municipios de las Entidades Federativas de la República; de igual forma, se contraviene el artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Veracruz.


• Resulta inconstitucional e ilegal la retención en que incurren las demandadas, tanto de las aportaciones y participaciones federales, puesto que con ello se vulnera el principio de la libre administración hacendaria del municipio, en virtud de que la Constitución Federal no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los municipios del país sino que ha garantizado que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a dichas responsabilidades constitucionales.


• Causa agravio la inconstitucional omisión de las demandadas en cuanto a la falta de pago por parte del Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, de las aportaciones como de las participaciones federales.


• Al haberse omitido la realización del pago de las aportaciones y participaciones federales, se deja en estado de indefensión económica, respecto a su derecho constitucional hacendario así como conculcando el principio de libre administración hacendaria municipal debido a que las demandadas no han cumplido con la obligación constitucional y legal, a pesar de que a través del oficio número **********, signado por el C. Presidente del Municipio de Tecolutla Juan Ángel Espejo Maldonado y por el Tesorero Municipal A.C.G., ello con la finalidad de que de forma inmediata depositaran los fondos pendientes de cubrir.


• El Municipio actor insiste que se vulnera en su perjuicio el principio de libre administración hacendaria previsto en el artículo 115, fracción II, párrafo primero y IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Por otra parte, refiere el Municipio actor que se vulnera el principio de integridad puesto que no existe ninguna justificación para que la autoridad demandada pueda incurrir en retrasos en la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio actor, de tal suerte que como tales recursos integran la hacienda pública municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el citado principio de integridad de los recursos económicos municipales, por lo que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir las participaciones federales al Municipio actor, hasta que éste recibe las cantidades que le correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando en su entrega se ha producido un retraso indebido.


• Por último, solicitan la suspensión de los actos que motivan la presente controversia constitucional para efectos de que como medida cautelar innominada, las participaciones federales que corresponden al Municipio de Tecolutla, Veracruz, adeudadas, presentes y futuras, se entreguen de manera directa por la federación, en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.


QUINTO. Radicación y admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de dos de julio de dos mil diecinueve,(1) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 241/2019 y por razón de turno se designó como instructor al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por admitida(2) la demanda respectiva, se tuvo como demandado y se ordenó el emplazamiento al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, no así respecto de la Secretaría de Finanzas de dicha entidad federativa; asimismo, y por último en cuanto a la solicitud de suspensión solicitada se ordenó formar el cuaderno incidental correspondiente.


SEXTO. Contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el día veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.


Mediante auto de treinta de septiembre de dos mil diecinueve(3) el Ministro instructor, tuvo por contestada la demanda de controversia constitucional y tuvo por presentadas como pruebas la presuncional en su doble aspecto, legal y humano, así como las documentales que acompañan a su escrito, las cuales se relacionan con la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


Posteriormente, mediante acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el presente asunto se returnara al Ministro A.P.D., para que continuara actuando como instructor en la presente controversia constitucional.


En desahogo al requerimiento de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se presentó copia certificada de todas y cada una de las documentales relacionadas con la omisión impugnada, el cual tuvo por rendido mediante auto de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.


SÉPTIMO. Opinión de la Fiscalía General de la República. El citado órgano se abstuvo de formular pedimento ni expresó manifestación alguna.


OCTAVO. Audiencia. Concluido el trámite respectivo, el diez de diciembre de dos mil diecinueve,(4) se realizó la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la audiencia, de conformidad con el artículo 34 de la citada ley reglamentaria, se relacionaron las constancias de autos, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, se rindieron los alegatos del Municipio actor y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Radicación a la Sala. En atención al dictamen formulado por el Ministro Instructor al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) 1 de la ley reglamentaria de la materia;(6) 10, fracción I(7) y 11, fracción V,(8) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I(9) y Tercero,(10) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Tuxpan y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el entendido de que no se trata de normas generales por lo que resulta innecesaria la mayoría calificada de los señores Ministros para su resolución.


SEGUNDO. Causas de improcedencia. De manera previa al análisis de oportunidad y legitimación, debe destacarse que en el presente caso se actualizan diversas causas de improcedencia que impiden entrar al estudio de fondo del asunto.


En efecto, esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(11) en relación con el artículo 21, fracción I,(12) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad de la demanda, en atención a los siguientes razonamientos.


En primer término, el artículo 1(13) de la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, establece que la ley tiene por objeto regular la distribución de las participaciones federales así como normar la distribución y aplicación de las aportaciones federales que le correspondan a los Municipios, entre otras.


Por su parte, el artículo 7(14) del referido ordenamiento legal, establece que las participaciones federales que el Estado reciba y deba hacer efectivas a los Municipios, se repartirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables; en esa virtud, en el diverso numeral 8 Bis, se prevé que el Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas deberá publicar en la Gaceta Oficial del Estado el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave".


Lo anterior, permite concluir que los Municipios conocen con exactitud los montos y fechas de la distribución de los recursos correspondientes a las participaciones que, en ingresos federales y estatales, les fueron asignadas y, por consiguiente, de las que les fueron efectivamente transferidas.


No obstante, en el presente caso es necesario precisar que si bien el Municipio actor impugna los actos dándoles el tratamiento de actos negativos, lo cierto es que dichas retenciones de recursos federales derivan de actos de naturaleza positiva, ya que lo impugnado no fueron omisiones de pago, sino actos de retención de recursos, entendidos como actos positivos, en tanto que existía una fecha cierta de pago.


Esta concepción de los actos impugnados impacta en el cómputo de la oportunidad para controvertirlos, ya que delimita la posibilidad a los treinta días previos a que tuvo conocimiento de éstos, en términos del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia.


Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio jurisprudencial P./J. 113/2010, de rubro y texto siguientes:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada.”(15)


Atento a lo anterior, resulta evidente que si en el presente caso solicita el pago de recursos de los años 2013 a 2016 y que a la fecha de presentación de la demanda, veintiocho de junio de dos mil diecinueve, ya transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de los recursos, para accionar este medio de control constitucional y, por ende, como se dijo con anterioridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia y en consecuencia debe sobreseerse la presente controversia constitucional.


Por otro lado, debe destacarse que tal y como lo alega el Poder Ejecutivo en su escrito de contestación, el Municipio actor debió agotar también la vía legalmente prevista en la Ley de Coordinación Fiscal y así cumplir con el principio de definitividad.


Lo anterior dado que el Municipio promovente encuadra las retenciones impugnadas en violaciones respecto de diversas facultades previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, por tanto, para reclamar la omisión o negativa del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave de entregar los recursos reclamados, debió agotar la vía legalmente prevista en el referido ordenamiento legal, para obtener la revocación o modificación del acto que presuntamente le causa una afectación a su esfera jurídica constitucionalmente prevista.


En efecto, la Constitución Federal reconoce a los Municipios y a sus Ayuntamientos, como órganos de gobierno, la facultad para administrar libremente su hacienda, la cual se conforma, entre otros elementos, con las aportaciones federales, las cuales se entregarán según lo establecido en las legislaciones correspondientes.


Ahora bien, uno de los ordenamientos legales aplicables es justamente la Ley de Coordinación Fiscal, la cual según lo previsto en su artículo 1(16) tiene como objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios, para establecer la participación correspondiente a sus haciendas públicas y su distribución.


En ese orden de ideas, el artículo 6, párrafo segundo,(17) de dicho ordenamiento señala que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas; siendo que el retraso produce el pago de intereses y, en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios, para lo cual descontará la participación del monto correspondiente al Estado.


Como se advierte, la Federación al ser la que entrega las participaciones a los Estados, a fin de que éstos las entreguen por su conducto a los municipios, según corresponda, funge como un órgano de control respecto de la adecuada administración y destino de los recursos que corresponden a las entidades federativas y a los municipios.


Esa atribución corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 8(18) de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que dicha dependencia debe informar sobre el comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.


Asimismo, con fundamento en el artículo 11(19) de la Ley de Coordinación Fiscal, la citada Secretaría está facultada para disminuir las participaciones de las entidades, cuando éstas violen lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Federal, o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso, la mencionada dependencia debe oír a la entidad y deberá atender el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Cuando la disminución de participaciones suceda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe comunicar la resolución a la entidad respectiva, en la cual señalará la violación cometida.


Un elemento adicional para evidenciar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto del control sobre el destino de las participaciones, es la posibilidad de esa dependencia para vigilar, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la determinación, liquidación y pago de dichos recursos a los Municipios.(20) En ese mismo sentido, el Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, establece la facultad de la citada Comisión para tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la mencionada facultad.(21)


Así, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, entonces pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la omisión, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.


De todo lo descrito, válidamente se puede concluir que la Ley de Coordinación Fiscal establece la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho.


De esta manera, tanto del escrito inicial de demanda como de los anexos, en modo alguno se advierte que el Municipio actor haya informado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de que no ha recibido los recursos reclamados.


Atento a lo anterior, se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI,(22) de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la falta de definitividad, toda vez que el Municipio actor no agotó la vía legalmente prevista para reparar la vulneración al derecho de integrar los recursos de origen federal a su hacienda municipal, el cual estima violado.


Similares consideraciones se establecieron el recurso de reclamación 151/2019-CA, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro L.M.A.M., emitió su voto con salvedades. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto en contra de consideraciones y con reservas.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE




MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE




MINISTRO A.P.D.



SECRETARIA DE ACUERDOS




J.B.G.



En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Fojas 163 y 164 del expediente relativo a la controversia constitucional 241/2019.


2. I., fojas 165 a 167 vuelta.


3. I., fojas 262 y 263.


4. I., fojas 344 y vuelta.


5. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)”.


6. “Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles”.


7. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)”.


8. “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda”.


9. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente”.


10. “TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito”.


11. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio”.


12. “Artículo 21 El plazo para la interposición de la demanda será: (...)

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)”.


13. “Artículo 1. La presente Ley establece y regula el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal; y tiene por objeto:

I.E. y regular los fondos para la distribución de las participaciones federales a los municipios;

II.E. las reglas para la distribución de otros ingresos federales o estatales que se les transfieran a los municipios;

III. Normar la aplicación por los municipios de las aportaciones federales que les correspondan;

IV. Establecer las bases para la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal entre estado y municipios, y

V. Regular los procedimientos que permitan cubrir oportunamente las obligaciones de deuda a cargo de los municipios, en que se hubieren otorgado participaciones federales en garantía”.


14. “Artículo 7. [...]

Las participaciones federales que el Estado reciba y deba hacer efectivas a los municipios, se repartirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables


Artículo 8 Bis. El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, deberá publicar anualmente en la Gaceta Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave" mismo que señalará de manera clara y didáctica, la información completa y detallada de las participaciones que el Estado tenga obligación de participar a sus municipios, las variables, fuentes de información, valores y métodos de cálculo utilizados para distribuir las participaciones.


Artículo 17. La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, proporcionará a los municipios, al inicio de cada ejercicio, la información sobre el monto anual estimado de participaciones y su programación mensual, de conformidad con la estacionalidad del año anterior. Asimismo, les proporcionará un informe sobre las participaciones que les hayan correspondido en el ejercicio anterior, y su comportamiento con respecto a las estimadas para dicho año.

Asimismo, la Secretaría de Finanzas y Administración, con base en los lineamientos establecidos por esta Ley, calculará y hará la entrega de las Participaciones que en Ingresos Federales y Estatales les correspondan a los municipios, debiendo publicarlas en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, o cuando así lo señale el Acuerdo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las dé a conocer; así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento, y comunicando a cada uno de los ayuntamientos el monto calendarizado mensual, y los procedimientos para su entrega.

Los montos antes señalados, deberán incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos; y reflejarse los montos ejercidos en la Cuenta Pública de la Hacienda Municipal de cada Ayuntamiento.

La entrega de las participaciones referidas en el párrafo segundo de este artículo, se realizarán a través de Transferencias Electrónicas de Fondos, directamente a las cuentas bancarias que indique el Ayuntamiento respectivo. Para lo cual, será necesario que previamente al inicio de cada ejercicio fiscal, las autoridades de las Haciendas Municipales soliciten e indiquen a la Secretaría de Finanzas y Administración las cuentas bancarias en la que se les realizarán las Transferencias Electrónicas de los Fondos referidos”


15. Tesis P./J. 113/2010, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII correspondiente al mes de enero de dos mil once, página dos mil setecientas dieciséis, con número de registro 163194.


16. Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento”.


17. “Artículo 6. (...)

La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. (...)”.


18. “Artículo 8. Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas”.


19. “Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.

Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán al Fondo General de Participaciones en el siguiente año”.


20. “Artículo 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales: (...)

IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades. [...]”.


21. Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

“Artículo 23. La Comisión Permanente tendrá en sus atribuciones: (...)

V. Tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la facultad de vigilancia en la creación, incremento y distribución de los fondos de participaciones, y sobre el pago que cada una de las Entidades efectúe a sus correspondientes municipios. (...)”.


22. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; (...).

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