Ejecutoria num. 240/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezLuis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 491
Fecha de publicación30 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 240/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE ENERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


2. Presupuestos procesales


5. 2.1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal P., en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre tres Tribunales Colegiados de diferente Circuito, de diferente especialidad (administrativa, civil y laboral), cuyo conocimiento es competencia de la Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal P..


6. 2.2. Legitimación. La denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el J. Décimo Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas.


3. Criterios contendientes


7. A continuación, se describen las ejecutorias materia de la denuncia. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de contradicción, que consiste en determinar si la calidad de persona extraña a juicio, se puede analizar desde la presentación de la demanda y, en su caso, cuando se tengan todas las actuaciones que permiten determinar que no tiene tal calidad, desecharla por considerarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia o bien, debe ser estudiada hasta la audiencia constitucional.


8. 3.1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el recurso de queja laboral 55/2020. Los antecedentes de dicho juicio son los siguientes:


9. J.E.C.O. promovió demanda laboral en contra de Asesores de Franquicias Profesionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, de quien reclamó, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional, derivado del despido injustificado del cual fue objeto.


10. El diez de enero de dos mil veinte, la Junta laboral emitió el laudo, en el que se condenó a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas por el actor.


11. Inconforme, la parte quejosa por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Junta mencionada, así como del presidente y actuario de dicha Junta, de quienes de manera esencial, reclamó el emplazamiento de siete de agosto de dos mil diecisiete, practicado a la promovente del amparo en el expediente laboral, promovido por J.E.C.O., contra la demandada; así como todas las actuaciones posteriores llevadas a cabo dentro de dicho juicio, destacando el laudo y su ejecución, esto último en vía de consecuencia del emplazamiento reclamado.


12. El J. Sexto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro mediante proveído de doce de marzo de dos mil veinte, desechó de plano la demanda al considerar que la parte demandada carecía del carácter de persona extraña al juicio por equiparación, pues advirtió que la misma conocía de los datos de identificación del juicio laboral entablado en su contra, desde antes de que se emitiera el laudo de diez de enero de dos mil veinte.


13. Lo anterior fue justificado, al advertir el escrito de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual, el representante legal de la parte demandada, solicitó copias certificadas de todo lo actuado, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos, señalando al rubro las partes en el juicio, el número de juicio y dirigiendo su escrito a la Junta responsable.


14. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de seis de octubre de dos mil veinte declaró infundado el recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de desechamiento de demanda.


15. Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado consideró ineficaz el agravio expuesto por la quejosa, toda vez que confundió la circunstancia de la oportunidad de la demanda, con la improcedencia del juicio de amparo, aunque era verdad que le entregaron las copias certificadas del juicio el veinte de febrero de dos mil veinte, esto es, con posterioridad de la emisión del laudo y aunque por esa circunstancia, la demanda de amparo fue presentada en forma oportuna, de cualquier manera sería improcedente, porque era indispensable tener el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, cuestión que incluso, combatió de manera deficiente, ya que hizo depender del conocimiento pleno del acto reclamado, cuando le entregaron las copias certificadas, no así para tener la calidad de tercero extraño a juicio por equiparación.


16. 3.2. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 72/2020. Los antecedentes de dicho asunto son los siguientes:


17. El titular de la Unidad Jurídica del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio de amparo en contra del J. Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz, por la emisión de la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecinueve, mediante la cual se resolvió que la parte quejosa es propietaria de una fracción de terreno ubicado en la congregación "El Barreal", Municipio de Córdoba, Veracruz, con una superficie de dos hectáreas y, por consecuencia, de la Capilla San Miguel Arcángel, inscrita en el Registro Federal Inmobiliario. Asimismo, se declaró la nulidad del Registro Federal Inmobiliario, y en cuyo juicio no fue partícipe el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, por lo que no fue oído ni vencido en juicio contencioso, de lo cual se hizo sabedor mediante el acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecinueve.


18. El J. Décimo Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz del conocimiento declaró carecer de competencia al tener el carácter de autoridad responsable y el Juzgado Décimo Segundo de Distrito aceptó ésta, por lo que mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte, este último desechó de plano la demanda al considerar que la parte demandada carecía del carácter de persona extraña al juicio por equiparación, pues advirtió que la misma promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento realizado en dicho juicio, el cual se declaró infundado mediante resolución de quince de diciembre de dos mil diecisiete.


19. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte, declaró infundado el recurso de queja al determinar que de conformidad con los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo, era factible desechar la demanda de acuerdo con el diverso 62 de la citada ley de la materia si se advertía que la promovente no tiene el carácter de tercero extraña a juicio dado que de la copia simple de la sentencia que anexó a su demanda y de la información obtenida en el SISE, se obtenía que la quejosa promovió incidente de nulidad de actuaciones con el emplazamiento realizado en ese juicio, de ahí que se trataba de una causal notoria y manifiesta.


20. A la anterior conclusión llegó el Tribunal Colegiado de Circuito, al calificar de inoperantes los agravios porque la recurrente adujo cuestiones relativas a: la conceptualización de la figura de tercero extraño a juicio, las ilegalidades acaecidas en el juicio de donde derivan los actos reclamados; la falta de legitimación para intervenir en el proceso de donde derivan los actos reclamados; la inconstitucionalidad del actuar de la autoridad responsable; y, las características jurídicas de los bienes propiedad de la nación, sin que se encontraran enderezadas a controvertir de manera alguna los razonamientos que le dan sustento a la resolución impugnada, situación necesaria para atender sus alegaciones, en los casos donde –como éste– no es procedente la suplencia de la deficiencia de la queja.


21. Además, el cuarto agravio lo consideró infundado, porque el hecho de que alguna parte interpusiera un incidente en un juicio en el cual se aducía no haber sido emplazado o que fue ilegalmente emplazado, implicaba que tuviera intervención en el juicio principal, en tanto que el propio incidente es parte del proceso en el cual se interponía.


22. 3.3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito al resolver el recurso de queja civil 76/2020. Los antecedentes del presente asunto son los siguientes:


23. Gloria M.R. como albacea provisional de la sucesión intestamentaria, por conducto de quien se ostentó como su apoderado general, promovió juicio de amparo indirecto contra el auto de diecisiete de junio de dos mil veinte, dictado en el juicio sucesorio testamentario de Ma. A.P.M. en el expediente número 190/2020, del que por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en Ciudad Madero, Tamaulipas.


24. En el acuerdo inicial, se requirió al promovente para que acreditara la personalidad con que se ostentaba.


25. En proveído de veintidós de julio siguiente, por una parte se tuvo a la promovente dando cumplimiento al requerimiento, por lo que se formó y radicó el asunto; y, por otra, se desechó de plano la demanda de amparo, al determinar que de acuerdo a las constancias con las que se contaba, quedaba en evidencia que la inconforme hizo valer sus defensas como heredera de la sucesión tramitada en el expediente 190/2020, por lo que tuvo oportunidad de ser oída e imponerse de las actuaciones relativas para defenderse en el juicio natural (donde fue dictado el acto reclamado) al no haberse emitido sentencia definitiva, pues el estado procesal del juicio de origen en cuestión, le permitió preparar actos de defensa a través de los recursos ordinarios, de ahí que ante tales circunstancias no le otorgaba el carácter de persona extraña a juicio. Lo anterior con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción III, inciso c), y fracción VII, de la Carta Magna y artículo 107, fracción VI, de la ley de la materia, interpretados en sentido contrario.


26. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


27. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que los motivos de agravio eran fundados, al considerar que la causa de improcedencia para desechar la demanda no era indudable y manifiesta porque implicaba un pronunciamiento apriorístico, lo que determinó que debía ser materia, en su caso, de una sentencia constitucional.


28. Explicó que las consideraciones que sirvieron para el desechamiento de la demanda de amparo, no eran propias del auto inicial, pues el examen o juicio del carácter que le asistía a la inconforme, la aplicabilidad de las jurisprudencias y la interpretación de preceptos no debían ser realizados en forma preliminar, desde el primer proveído que se emitía en el juicio, sino al dictarse la resolución que le ponía fin, ya que de esta manera se propiciaba el análisis reflexivo y acucioso y se reducía el margen de una determinación incorrecta.


4. Inexistencia de la contradicción


29. A fin de verificar si en la especie existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal P., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


30. De los antecedentes y consideraciones sustentados en las ejecutorias sintetizadas, esta Segunda Sala concluye que no existe la contradicción de tesis denunciada por lo que respecta del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito, ya que se advierte que dicho órgano jurisdiccional únicamente consideró ineficaz el agravio expuesto por la quejosa, al confundir la circunstancia de la oportunidad de la demanda con la improcedencia del juicio, toda vez que se manifestó que le entregaron las copias certificadas del juicio el veinte de enero de dos mil veinte, esto es, con posterioridad a la emisión del laudo y aunque sea por esa circunstancia la demanda de amparo fue presentada en forma oportuna, de cualquier forma sería improcedente porque era indispensable tener el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación, cuestión que combatió de manera deficiente ya que hizo depender del conocimiento pleno del acto reclamado cuando le entregaron las copias certificadas, no así para tener la calidad de tercero extraño por equiparación.


31. Por tanto, ante tales consideraciones el Tribunal Colegiado no realizó un pronunciamiento específico, porque solamente era el patrón y, por ende, no estaba en aptitud de suplir la deficiencia de la queja, por lo que la sentencia de dicho Tribunal Colegiado no puede ser considerada en la contradicción de tesis denunciada.


5. Existencia de la contradicción


32. La contradicción de tesis tiene el objetivo de unificar criterios jurídicos ante la posible discrepancia en el proceso de interpretación. Para determinar su existencia basta con identificar una diferencia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.(2)


33. En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se cumple con los supuestos necesarios que actualizan la existencia de la contradicción de tesis, en razón de que:


I. Los tribunales contendientes conocieron de una misma cuestión litigiosa, consistente en determinar si es motivo indudable el análisis de la figura de la persona extraña a juicio para desechar de plano la demanda; y


II. Adoptaron criterios jurídicos discrepantes en la solución de la controversia que tuvieron a su consideración. Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito determinó que es posible desechar la demanda al no demostrar el carácter de persona extraña a juicio; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito determinó que no es un motivo manifiesto e indudable porque el análisis de la figura de la persona extraña a juicio aun cuando se tengan todas las actuaciones, debe analizarse en la audiencia constitucional.


34. Cabe señalar que se advierte que los citados Tribunales Colegiados contendientes aun cuando cada una de las soluciones tocó diferentes aspectos accesorios o secundarios, se pronunciaron sobre el desechamiento de la demanda de amparo cuando quien promueve el juicio en carácter de persona extraña a juicio, sin acreditar tal carácter.


35. En lo particular cobra aplicación la tesis aislada sustentada por el Tribunal P. P. XLVII/2009,(3) de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


36. En razón de lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que sí existe la contradicción de tesis, surgiendo la interrogante consistente en determinar si: ¿Se actualiza o no un motivo indudable y manifiesto de improcedencia del juicio de amparo indirecto, cuando el J. al analizar la demanda y sus anexos determina que el promovente no tiene el carácter de tercero extraño por equiparación y, por ende, puede desecharla?


5. Estudio


37. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es el que a continuación se expone.


38. El artículo 107 de la Constitución Federal, en sus fracciones III, inciso c), y VII establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...


"c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio.


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el J. de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia; ..."


39. Por otra parte, en el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo se establece:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas."


40. Conforme a los preceptos anteriores, el juicio de amparo procede contra actos u omisiones, dentro o fuera de juicio que afecte a persona extraña a juicio, entendiéndose como tal aquella que no ha sido considerada como parte en sentido material en el proceso, pero que resiente perjuicio dentro de aquél o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída y vencida por desconocer las actuaciones relativas quedando incluido en la parte que no fue emplazada o lo fue incorrectamente.


41. Al efecto, es aplicable la tesis sustentada por el Tribunal P. de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE."(4)


42. Por otra parte, se tiene que el tercero extraño por equiparación, es el sujeto que siendo parte formal de la controversia por ser el demandado, no fue llamado a juicio, o bien, que fue defectuoso el emplazamiento y que, por ello, no pudo comparecer al procedimiento en defensa de sus intereses.


43. En relación con dicha figura procesal, es de señalarse que el Máximo Tribunal emitió la jurisprudencia: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE LA EXISTENCIA Y LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92)."(5)


44. En otro orden de ideas, el J. de amparo no podrá admitir a trámite la demanda de amparo, en caso de existir una causa manifiesta e indudable de improcedencia en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, que dice lo siguiente:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


45. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sustentado que las causales de improcedencia al ser normas de excepción a la conformación del juicio, son de estricta aplicación y, por ende, no pueden establecerse por presunciones ni comprendiendo en ellas casos distintos a los contemplados en los supuestos legales previstos, sino por el contrario, la actualización de tales causales en un caso determinado deben ser claras e indiscutibles.


46. Por tanto, es dable sostener que para que el J. de Distrito esté en aptitud de desechar la demanda, la causa de improcedencia debe ser tan clara y evidente que no exista duda respecto de su actualización; esto es, debe tener la convicción de que aun cuando se siguiera la secuela del juicio, no se cambaría de determinación.


47. Ahora bien, en caso de que el promovente del juicio de amparo se ostente en calidad de tercero extraño a juicio por equiparación, y el J. de Distrito que conozca de la demanda de garantías, tenga a su alcance elementos probatorios suficientes de los que se advierta que el promovente tuvo intervención en el juicio y estuvo en posibilidad de preparar actos en su defensa a través de los recursos y medios ordinarios, es posible que concluya que la parte quejosa no tiene tal carácter.


48. En tales condiciones, es legalmente válido que el juzgador de amparo deseche la demanda de amparo por actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues se tiene la convicción de que el promovente no tiene tal carácter y aun cuando se tramitara el juicio no se llegaría a una conclusión distinta.


49. Al respecto es oportuno citar la tesis: "TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER QUIEN TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO NATURAL SEGUIDO EN SU CONTRA, ANTES DE LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA."(6)


6. Criterio que debe de prevalecer


50. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, redactado de la siguiente manera:




Hechos: Al resolver diversos recursos de queja, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron sobre si procede o no el desechamiento de una demanda de amparo por actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, cuando quien promueve con el carácter de tercero extraño a juicio por equiparación no acredita tener tal carácter.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que procede desechar la demanda de amparo por actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, cuando el J. de Distrito tiene a su alcance medios probatorios suficientes para concluir que el quejoso no tiene el carácter de tercero extraño al juicio por equiparación.


Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracciones III, inciso c), y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo procede contra actos u omisiones, dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas al juicio. Por otra parte, se tiene que el tercero extraño por equiparación es el sujeto que siendo parte formal de la controversia, por ser el demandado, no fue llamado al juicio, o bien, que fue defectuoso el emplazamiento y que, por ello, no pudo comparecer al procedimiento en defensa de sus intereses. En otro orden, se tiene que el J. de amparo no podrá admitir a trámite la demanda relativa, en caso de existir una causa manifiesta e indudable de improcedencia en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo. Luego, cuando el juzgador de amparo que conoce de la demanda tiene a su alcance los elementos probatorios suficientes que le permiten deducir que el promovente no tiene el carácter de tercero extraño al juicio por equiparación, es legalmente válido que deseche la demanda de amparo, en tanto que aun cuando se tramitara el juicio no se llegaría a una conclusión distinta.


7. Puntos resolutivos


51. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis respecto del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos aquí redactados.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, así como al P. y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente), en cuanto al primer resolutivo. El Ministro L.M.A.M. votó en contra. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente) en cuanto a los resolutivos segundo, tercero y cuarto.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Cuyo texto es el siguiente. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ’tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Registro digital: 164120; Novena Época. Instancia: P.. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tipo jurisprudencia, tesis P./J. 72/2010, página 7.


2. Jurisprudencia P./J. 72/2010, "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, agosto de 2010, T.X., página 7, registro digital: 164120, tesis P. XLVII/2009, "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2009, Tomo XXX, página 67, registro digital: 166996.


3. Registro digital: 166996. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, «Novena Época»Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67.


4. Cuyo texto es: "Para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.". Datos de Localización: Novena «Época». Registro digital: 196932. Instancia: P.. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, materia común, tesis P./J. 7/98, página 56.


5. Cuyo texto es: "Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 93, con el rubro: ‘PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.’, la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.’, en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en P. examinó el caso específico en que el quejoso –demandado en el juicio de origen– alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que el promovente del amparo tenga conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria para que pierda el carácter de extraño al juicio, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia.". Datos de Localización: Décima Época. Registro digital: 2000619. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, materia común, tesis 1a./J. 9/2012 (10a.), página 681.


6. Cuyo texto es: "Si el quejoso en el juicio de amparo se ostenta como tercero extraño al juicio por equiparación, pero de autos se advierte que tuvo conocimiento del procedimiento de origen seguido en su contra cuando aún no se había dictado la sentencia respectiva, el amparo en vía indirecta es improcedente porque ya no puede considerarse que se ubique en el supuesto relativo a que la falta de emplazamiento o su ilegalidad le haya ocasionado un total desconocimiento que le impidió imponerse de los autos y defender sus intereses dentro del procedimiento, infringiendo en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, si aquél tuvo conocimiento del juicio natural y estuvo en posibilidad de agotar los recursos o medios ordinarios de defensa, no se actualiza el supuesto de procedencia del juicio de garantías establecido en el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.". Datos de Localización: Décima Época. Registro digital: 2000293. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, materias común y constitucional, tesis 2a./J. 47/2011 (10a.), página 1627.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el S.J. de la Federación.

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