Ejecutoria num. 24/2023 de Plenos Regionales, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,3456

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 24/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.S.C.F. Y A.L.M.V.Y.D.M.A.I.R. (PRESIDENTE). PONENTE: MAGISTRADO A.I.R.. SECRETARIO: B.C.H..


Cuernavaca, M.. El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de criterios 24/2023, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. La problemática jurídica que subyace en este caso es la siguiente:


Este Pleno Regional debe determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, en relación con la factibilidad de que se surta de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, cuando se reclama el ejercicio de la facultad soberana del Congreso del Estado de Jalisco, al designar personas como Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y como consejeras del Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Mediante escrito presentado por vía electrónica el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la parte quejosa recurrente en el recurso de queja 322/2022, del índice del aludido órgano jurisdiccional, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado en dicho medio de defensa y el sostenido en el recurso de queja 335/2020, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


2. Por acuerdo de tres de marzo de dos mil veintitrés, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, tuvo por recibida la denuncia de criterios mencionada, y ordenó remitir a este Pleno Regional, el escrito de denuncia citado, para el efecto de proveer lo que en derecho procediera.


3. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil veintitrés, el Magistrado presidente del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, M., admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó su registro con el número de expediente 24/2023, y por turno, correspondió conocer del asunto al M.A.I.R..


4. En el mismo auto se solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a efecto de que informara si continuaba vigente el criterio en contienda o manifestara las consideraciones que motivaron su abandono.


5. Además, se solicitó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informara si en la Suprema Corte de Justicia de la Nación existe alguna contradicción de criterios radicada sobre el tema.


6. Por oficios 2549/2023, de diez de marzo de dos mil veintitrés, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, informó que ponía a disposición de este Pleno, la consulta del expediente electrónico del recurso de queja 335/2020 y manifestó que el criterio sostenido en la sentencia dictada en dicho medio de defensa se encontraba vigente.


7. Por oficio DGCCST/X/266/03/2023, la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, informó a este Pleno que en la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra contradicción de criterios cuyo tema guarde relación con el del presente asunto.


8. Mediante auto de tres de abril de dos mil veintitrés, la presidencia de este órgano, confirmó el turno electrónico a la ponencia del M.A.I.R..


II. COMPETENCIA


9. Este Pleno Regional en Materia Administrativa Región Centro-Sur es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, primer y séptimo párrafos, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales y artículo 2 del Acuerdo General 108/2022 relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdiccional territorial y domicilio; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que se encuentra dentro de la Región Centro-Sur.


III. LEGITIMACIÓN


10. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la parte quejosa en el juicio de amparo 1331/2022 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien interpuso el recurso de queja 322/2022, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.


11. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


12. Antecedentes relacionados con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


13. Por escrito presentado por vía electrónica el diecisiete de noviembre de dos mil vente, la persona quejosa, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de:


a) La aprobación del acuerdo ************, mediante el que el Congreso del Estado de Jalisco, aprobó la convocatoria pública para la elección de cuatro Magistrados integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


b) La aprobación y promulgación de los artículos 59, 60 y 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco (actos reprochados del Congreso y del Gobernador, ambos de la entidad federativa de Jalisco).


c) La aprobación de los artículos 18, fracción VII, 14 a, 14 b, 14c, 14 d, 14 e, 14 f, 14 f, 14 i, 20 a y 197 b de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco (actos reclamados al Congreso y al gobernador, ambos de la entidad federativa de Jalisco).


d) La ejecución del acuerdo ************, (atribuida a la Comisión de Seguridad y Justicia del Congreso del Estado de Jalisco).


14. Del caso tocó conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en donde el expediente se registró con el número 1425/2020 y mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la persona titular del aludido juzgado determinó desechar la demanda de amparo, con fundamento en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, al considerar que la elección de las personas Magistradas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, es una facultad soberana o discrecional, atribuida en la Constitución Política del Estado de Jalisco, al Congreso de dicha entidad federativa.


15. Cabe precisar que el desechamiento antes mencionado, se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es «MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.»


16. En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, cuya resolución correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el expediente 335/2020 y en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno lo declaró infundado, con base en las consideraciones medulares que enseguida se precisan:


a) El Tribunal Colegiado estimó ineficaces los agravios esgrimidos por la parte disidente, en primer orden, se refirió al argumento en el que afirmó la parte disconforme que el a quo no se pronunció en relación con los escritos de ofrecimiento de pruebas, ya que si los refirió como «ocursos aclaratorios».


b) Por lo demás, el órgano jurisdiccional calificó como ineficaces los restantes agravios esgrimidos por la parte disidente, ya que en la ejecutoria del amparo en revisión 325/2018 [uno de los cinco precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 102/2018 (10a.)], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, era aplicable en procedimientos de elección de funcionarios por parte de Congresos Locales, ya que no se advierte que la decisión relativa deba ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo diverso, además de que la fundamentación y motivación sólo son exigibles en los procedimientos de ratificación de Magistrados, no así en el caso de elección en el que cada diputado emite su voto y la valoración que lo lleva al sentido en que lo hace, es una cuestión que corresponde a su fuero interno, sin que sea obstáculo que el procedimiento correspondiente se trate de una facultad reglada; además, la improcedencia se extiende hacia cualquier acto intermedio.


c) Estimó el órgano jurisdiccional, que la...

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