Ejecutoria num. 24/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-03-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación11 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 3470
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 24/2021. 25 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: E.Z.R.. PONENTE Y ENCARGADO DEL ENGROSE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: F.R.C.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Actualización de una causal de improcedencia de oficio. No se analizarán los agravios hechos valer por el inconforme ni los lineamientos que sustentan la resolución recurrida respecto del sobreseimiento decretado en el considerando quinto de la resolución recurrida, ni la negativa del amparo por lo que ve a los actos reclamados al Juez de Control del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral de Tepic, N. consistentes en:


1. La omisión de sobreseer de manera oficiosa en la causa penal ********** (antes **********), del índice del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral de Tepic, N..


2. El auto de ocho de enero de dos mil veinte, dictado en la causa penal ********** (antes **********), en el que se recibió el escrito de acusación signado por el agente del Ministerio Público y se tuvo ésta por formulada, en el que, además, se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia intermedia en aquella causa penal –por el cual se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo–.


3. La resolución dictada en la audiencia de siete de febrero, dentro de la causa penal ********** en cita, relativa al recurso de revocación presentado en contra del auto de ocho de enero de dos mil veinte, mediante el cual se tuvo por presentada la acusación en contra del quejoso.


Se afirma lo destacado en párrafos que preceden, dado que del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu, que establecen:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"...


"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


A efecto de demostrar tal aserto, es preciso destacar que el Pleno del Máximo Tribunal del País, al resolver las contradicciones de tesis 377/2013 y 14/2015 y explicar qué debe entenderse, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, por "actos de imposible reparación", estableció que el artículo 107 de la Ley de Amparo contiene dos señalamientos que permiten comprender el alcance de la citada expresión:


a) El primero, contenido en su fracción III, dirigida a regular los supuestos de procedencia de amparo indirecto contra actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio; y,


b) El segundo, contemplado en su fracción V, que norma el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.


Con base en esas disposiciones, se determinó que por "actos de imposible reparación" se debían entender aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, ya sea que éstos se encuentren reconocidos en la Constitución Federal, o bien, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Asimismo, se dijo que sus consecuencias debían ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no que únicamente produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva –la cual, de actualizarse, no necesariamente llega a trascender al resultado del fallo–.


Tomando en cuenta lo anterior, se establecieron dos condiciones para calificar la aludida imposibilidad: 1) que se trate de actos que afecten materialmente derechos, lo que se indicó, equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, 2) que éstos revistan la categoría de sustantivos, expresión que resulta antagónica a los de naturaleza meramente formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento –momento en el que sus secuelas podrían consumarse de manera efectiva–.


Tales consideraciones quedaron plasmadas en las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.)(9) y P./J. 1/2016 (10a.),(10) de rubros:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013)."


"CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


Ahora, de las constancias que la autoridad responsable adjuntó a los discos compactos, así como de los informes justificados que obran en el juicio de amparo, se advierte que en acuerdo de ocho de enero de dos mil veinte, la autoridad responsable tuvo por recibido el escrito de acusación; además, ordenó dar el trámite correspondiente, es decir, notificar a las partes con el mismo y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia intermedia; en contra de lo anterior, en audiencia llevada el siete de febrero de dos mil veinte, la defensa del quejoso interpuso el recurso de revocación, el cual, en la misma diligencia, fue declarado improcedente y, por tanto, no se sobreseyó de forma oficiosa en el proceso penal, como así lo pretendía la parte quejosa.


Entonces, ha de considerarse que los actos reclamados(11) guardan una estrecha vinculación con la fase escrita de la etapa intermedia pues, en principio, en el auto de ocho de enero de dos mil veinte se tuvo por recibido el escrito de acusación y se ordenó correr traslado con el mismo a las partes –previa declaratoria de cerrada la etapa de investigación complementaria–.


Ahora, conforme con lo dispuesto en los artículos 324 y 325(12) del Código Nacional de Procedimientos Penales, el agente del Ministerio Público cuenta con el plazo de quince días para formular la acusación y, de no cumplir con dicha obligación, el Juez de Control pondrá el hecho en conocimiento del procurador o del servidor público en quien haya delegado esta facultad, para que se pronuncie en el plazo de quince días.


Por ello, dichos actos –cuya naturaleza es meramente procesal– ya son parte de la etapa intermedia la cual, según el numeral 334(13) de la codificación procesal en cita, inicia precisamente con el escrito de acusación que formula el Ministerio Público y comprende todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia; frente a ella, se encuentra la fase oral de dicha etapa, que inicia con la celebración de dicha diligencia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio.


Además, en términos del dispositivo legal en cita, la etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.


Asimismo, se advierte que a partir del artículo 338 del código procesal invocado, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, es que la víctima u ofendido podrán, mediante escrito, constituirse como coadyuvantes en el proceso, señalar los...

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