Ejecutoria num. 24/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo II , 775
Fecha de publicación26 Noviembre 2021

AMPARO EN REVISIÓN 24/2021. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: J.F.C.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de septiembre de dos mil veintiuno.


Sentencia:


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 24/2021, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por **********, así como de la tercero interesada **********, por propio derecho y en representación de los menores **********, ********** y **********, todos de apellidos ********** y del recurso de revisión adhesivo interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el treinta de noviembre de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto **********.


Índice


I.A. y trámite 2


II. Competencia 40


III. Oportunidad del recurso y legitimación 40


IV. Causas de improcedencia 41


V. Estudio de fondo 41


A.P. sobre el derecho de la niñez a los alimentos y obligaciones parentales. 43


B.P. sobre la libertad de tránsito en su dimensión de salir del país. 51


C. Restricciones de salir del país al deudor alimentario y proporcionalidad: Artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración 55


D. Fundamentación y motivación judicial 71


VI. Decisión 74


VII. Resuelve 75


I.A. y trámite:


1. A continuación, se precisan los antecedentes necesarios para conocer el asunto y resolver lo conducente en el presente recurso.(1)


a) Demanda de amparo indirecto


2. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, **********, por derecho propio (en adelante ********** o quejoso), promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue turnado al día siguiente al Juzgado Tercero. Recibida la demanda, por auto de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, se registró el asunto con el número ********** y el juzgado previno al impetrante para que exhibiera copias necesarias para la tramitación del juicio de amparo. Previo al cumplimiento a lo anterior, mediante auto de doce de febrero del mismo año, el J. admitió a trámite la demanda de amparo; solicitó los informes justificados a las autoridades responsables; tuvo con el carácter de tercero interesada a **********, (en adelante ********** o tercero interesada) por propio derecho y en representación de los menores **********, ********** y **********, todos de apellidos ********** (en adelante como en representación de sus menores hijos o con las iniciales **********; ********** y **********, todos de apellidos **********), quien fue emplazada en su oportunidad; y se dio a la agente del Ministerio Público Federal adscrita al juzgado la intervención que legalmente le compete, misma que no formuló alegato ministerial alguno; el J. señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual después de diversos diferimientos tuvo verificativo el diez de mayo de dos mil diecisiete.


3. Se precisaron los actos reclamados de la siguiente manera: a) al Congreso de la Unión, presidente de la República Mexicana, secretario de Gobernación y director general adjunto del Diario Oficial de la Federación, se les reclamó la aprobación, promulgación, refrendo y publicación del decreto por el que se adicionó la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración; b) al Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, se reclamó el proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, emitido en el juicio de alimentos **********, por medio del cual decretó la imposición de una medida cautelar en contra del demandado, consistente en la restricción para salir del territorio nacional; c) a la diligenciaria par adscrita al Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, se reclamó la notificación del referido proveído; y, d) al comisionado del Instituto Nacional de Migración y del delegado federal en el Estado de Puebla se reclamó la ejecución material del citado proveído.


4. Conceptos de violación. El quejoso hizo valer conceptos de violación a través de los cuales planteó la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración en los siguientes términos:


a) La medida legislativa prevista en el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración no es necesaria, idónea, ni proporcional, ya que no se logra ningún fin constitucional válido, porque existen otros medios que afectarían en menor grado a los deudores alimentarios, como podrían ser la imposición de alguna medida de apremio, pues con dicha medida se transgrede un derecho fundamental (libertad de tránsito) con el propósito de que prevalezca otro de menor entidad (derecho a los alimentos).


b) La porción normativa impugnada prevé más restricciones que las consagradas en el artículo 11 de la Constitución Federal, ya que el hecho de ser deudor alimentario no está previsto a nivel constitucional como una causa que impida abandonar el territorio nacional, pues en dicho precepto se dispuso que sólo se podrá limitar la libertad de tránsito en los casos de responsabilidad criminal o civil mas no familiar, además de que cualquier restricción a un derecho fundamental debe estar prevista en la Norma Fundamental y no en otra de inferior categoría. Así, si bien el artículo 11 constitucional prevé la posibilidad de que el derecho humano se subordine a las facultades de la autoridad judicial, ello está limitado a los casos de responsabilidad civil o criminal, pero no lo relativo a temas familiares y de manera concreta al pago de alimentos.


c) Por otra parte, el quejoso señaló que el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, P., quien dictó el proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis emitido en el juicio de alimentos **********, es incompetente para decretar tal imposición, dado que tal facultad sólo se concedió a favor de las autoridades administrativas.


d) El Juez responsable aplicó en forma retroactiva lo dispuesto en el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, ya que ésta entró en vigor el veintidós de abril de dos mil dieciséis y la demanda que dio origen al juicio de alimentos se presentó el ocho de abril de dos mil quince.


e) El Juez responsable trastocó el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, al haber ordenado decretar la imposibilidad de una medida cautelar en su contra, a pesar de que previamente había determinado que era improcedente.


f) Refiere que el proveído reclamado contraviene el principio de legalidad tutelado en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal ante la indebida fundamentación y motivación.


5. Mediante auto de siete de junio de dos mil diecisiete, el Juez Tercero ordenó la remisión del juicio de amparo indirecto (**********), así como sus anexos para su resolución, a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región con sede en San Andrés Cholula, Puebla. Mediante proveído de ocho del mismo mes y año el Juez Tercero de Distrito del referido Centro y Región, a quien por turno le tocó conocer del asunto, tuvo por recibidos los autos del referido juicio de amparo indirecto, así como ordenó su radicación y le asignó el número **********. El cuatro de julio de dos mil diecisiete el Juez auxiliar dictó sentencia en la que determinó, por una parte, sobreseer en el juicio de amparo; por otra negar el amparo, y finalmente concedió el amparo solicitado por ciertos actos y autoridades.


b) Recursos de revisión


6. Interposición y trámite de los recursos de revisión. En contra de la anterior resolución de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el quejoso por derecho propio y la tercero interesada por derecho propio y en representación de sus menores hijos, interpusieron recursos de revisión, de los cuales por cuestión de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito con número de expediente R-**********, dentro del cual la tercero interesada formuló revisión adhesiva.


7. En sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—Se revoca la sentencia sujeta a revisión.


"SEGUNDO.—Se ordena la reposición del procedimiento del juicio de amparo **********, tramitado ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, y resuelto por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, bajo el número **********, promovido por **********, en contra de los actos que reclamó del Congreso de la Unión, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación, director general adjunto del Diario Oficial de la Federación, Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, y diligenciaria encargada de los expedientes con número par de su adscripción, comisionado del Instituto Nacional de Migración y delegado federal en Puebla del Instituto Nacional de Migración, mismos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


"TERCERO.—Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por **********, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********. ..."


c) Cumplimiento a la ejecutoria de amparo


8. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito instructor dejó insubsistente la audiencia constitucional celebrada y repuso el procedimiento, requirió a la autoridad responsable Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, para que remitiera fotocopias certificadas de todo lo actuado en el juicio especial de alimentos ********** y señaló día y hora para celebrar la audiencia.


9. Previo diferimiento, el ocho de agosto de dos mil dieciocho, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, celebró nuevamente audiencia constitucional, y dictó sentencia el treinta de noviembre del mismo año, con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por **********, respecto de los actos y autoridades que quedaron precisados en el considerando segundo de esta sentencia; por las razones expuestas en los diversos considerativos tercero y quinto de este fallo.—SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó al Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la expedición y promulgación de la Ley de Migración, en específico, el artículo 48, fracción VI; por las consideraciones expuestas en el considerativo sexto de la presente sentencia.—TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto del acto reclamado al Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, consistente en el auto del uno de diciembre del dos mil dieciséis, dictado en el juicio de alimentos **********, así como su ejecución imputada al delegado federal en Puebla del Instituto Nacional de Migración, para los efectos precisados en el último considerativo de este fallo protector.—N.. ..."


10. Consideraciones del Juez de Distrito. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo; negó el amparo respecto de ciertas autoridades y actos y concedió el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:


a) Advirtió de oficio la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con el diverso numeral 108, fracciones III y VIII, ambos de la Ley de Amparo, respecto a los actos reclamados al secretario de Gobernación y del director general adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación del decreto impugnado, ya que el quejoso omitió controvertir por vicios propios tales actos.


b) En un aspecto diverso, la Cámara de Senadores hizo valer la causal de improcedencia prevista en el referido artículo 61, fracción XII, ya que consideró que el quejoso no demostró que el artículo impugnado afectara su esfera jurídica; sin embargo, la tuvo por infundada, pues en el caso el quejoso cuestionó la irregularidad constitucional del decreto por el que se adicionó la fracción VI al artículo 48 de la Ley de Migración, con motivo de su primer acto de aplicación, dado que se le decretó en su contra la imposición de una medida cautelar consistente en la restricción para salir del territorio nacional, por lo que no se actualiza tal causal que señaló.


c) Por otra parte, la tercero interesada (**********) hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, al considerar que el quejoso consintió el primer acto de aplicación del artículo que impugnó y que constituye el auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis; ya que el treinta de noviembre de dos mil dieciséis se radicó una averiguación previa con motivo de la denuncia que presentó en contra del quejoso por la probable comisión del delito de abandono de persona, en la que se ordenó decretar en contra de aquél una medida de protección consistente en la restricción para salir del territorio nacional, por lo que afirmó que el primer acto de aplicación de la norma impugnada no se sustentó con motivo de la determinación que emitió el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, el uno de diciembre de dos mil dieciséis, debido a que el treinta de noviembre de esa anualidad, la agente del Ministerio Público ordenó decretar en contra del quejoso una medida de protección consistente en la restricción para salir del territorio nacional.


d) Sin embargo, dicha causal se tuvo por infundada ya que no se advirtió en autos ningún elemento probatorio que diera certeza de que el quejoso conoció el primer acto de aplicación de la norma reclamada; esto es, el que se suscitó con motivo de la determinación que emitió el agente del Ministerio Público, pues el referido agente determinó no acordar favorable la petición de la denunciante (tercero interesada), en el sentido de que subsistiera la medida de protección que se decretó en contra del quejoso, dado que su propósito era que compareciera ante la autoridad ministerial, lo que según se refiere, aconteció el veintitrés de enero de dos mil diecisiete.


e) Ante ello, se consideró que el quejoso tuvo conocimiento hasta el veintitrés de enero de dos mil diecisiete; no obstante, el tres de enero de dos mil diecisiete, conoció que mediante auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis dictado en el juicio de alimentos **********, se le decretó la imposición de la medida cautelar respecto a la restricción de salir del territorio nacional. (F. 34 a 38 de la sentencia del Juez de Distrito).


f) También la tercero interesada refirió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo, porque el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acto de aplicación (auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis) y que se trata de un medio de defensa ordinario y del presente juicio de amparo. Sin embargo, ésta se declaró infundada, siendo que, si bien sí se interpuso tal medio de impugnación, también lo era que constaba en autos que el impetrante (quejoso) se desistió de dicho medio.


g) El Juez de Distrito en principio analizó los conceptos de violación en los que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración. Al respecto, los tuvo como ineficaces, pues para ello primero analizó los trabajos legislativos que dieron origen a la norma impugnada, indicó que era claro que el legislador consideró pertinente restringir temporalmente un derecho fundamental (libertad de tránsito) con el fin de que prevaleciera otro que consideró de mayor entidad (derecho a los alimentos), pues en la exposición de motivos expresamente se sostuvo que un derecho proporcional al de tránsito es el que tienen los niños y los adolescentes a la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pero que se podría considerar a este último como prioritario, toda vez que es afectado por el principio del interés superior de la infancia, concebido en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, como un instrumento eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria.


h) A la luz de los artículos 48, fracción VI, de la Ley de Migración,(2) y 11 de la Constitución Federal.(3) El ejercicio de tal derecho está subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad criminal o civil y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre "emigración", "inmigración" y salubridad general de la República o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país, que conforme a lo anterior, se advertía que el derecho general a la libertad se traducía en la facultad primaria y elemental que tiene cualquier individuo para transitar y desplazarse de un lugar a otro, fijar su residencia en cualquier lugar del territorio nacional, permanecer en éste y entrar y salir de él, salvo las restricciones que, legítimamente, pudieran imponer las autoridades judiciales o administrativas al ejercicio de ese derecho.


i) En el caso concreto y tomando como referencia los trabajos legislativos del numeral impugnado, la medida adoptada tiene como finalidad impedir que los deudores alimentarios salgan del país hasta tanto no cubrieran el total de su adeudo, atendiendo a que la obligación alimentaria tiene su origen en un deber ético que se eleva a la categoría de interés social y orden público; por lo que considera que dicha finalidad es constitucionalmente válida.


j) El derecho de alimentos incluye todo lo disponible para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, así como en el caso de los menores la educación e instrucción de conformidad a los artículos 497 y 498 del Código Civil del Estado de Puebla.(4) Los elementos de la obligación alimentaria se derivan del artículo 4o. constitucional, pues cuando determina que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, está delineando los elementos esenciales del derecho de alimentos, que además tiene como objetivo central el desarrollo integral de los menores.


k) Señaló que este Alto Tribunal ha sostenido que los alimentos son materia de orden público e interés social, hasta el punto de conceder la suspensión contra el pago de alimentos, entre otras razones, el no otorgarse se impediría al acreedor alimenticio recibir la protección necesaria para su subsistencia, lo que apoyó con la jurisprudencia de la Primera Sala, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL JUEZ DEBE VALORAR EN CADA CASO SI PROCEDE OTORGAR LA GARANTÍA CORRESPONDIENTE, A FIN DE SALVAGUARDAR LA SUBSISTENCIA TANTO DEL ACREEDOR COMO DEL DEUDOR ALIMENTARIO.". Que es evidente que la satisfacción de las obligaciones alimentarias es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, por tratarse de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional y en otros instrumentos internacionales aplicables; al respecto aplicó la tesis igualmente de la Primera Sala, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES."


l) Consideró que dicha medida es un medio adecuado para alcanzar los fines perseguidos por el legislador, por lo que sí cumplía con el examen de idoneidad, ya que en la exposición de motivos que dio origen a ésta se indicó que si bien se han adoptado diversas medidas que brindan mayor protección a los acreedores alimentarios, lo cierto era que las mismas han resultado insuficientes, dado que en muchos casos los deudores seguían eludiendo sus responsabilidades.


m) Por lo que desde un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, se consideraba que estaba justificado que se limitara el contenido del derecho fundamental al libre tránsito, al ser graves las consecuencias que se generan con motivo del incumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo los deudores alimentarios, y que si bien dicha medida ocasionaba una afectación intensa al derecho al libre tránsito, lo cierto era que son de mayor entidad las consecuencias que se generan con motivo del incumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo los deudores alimentarios, al estar de por medio aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida. Por tanto, se consideró que la intervención que la medida legislativa realiza al derecho fundamental de tránsito es constitucional, al haberse corroborado: i) que persigue un fin constitucionalmente válido; ii) que resulta idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. Lo anterior fue apoyado con la tesis de la Primera Sala, de rubro: "RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS."


n) Contrario a lo aducido por el quejoso, el J. consideró que era inexacto que las restricciones a cualquier derecho fundamental debieran estar necesariamente previstas en la Constitución Federal, toda vez que los preceptos constitucionales sólo establecen principios y parámetros generales, los cuales son desarrollados por las normas secundarias. Por lo que la constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución Federal, sino de que el mismo respete los principios constitucionales. Por lo que el hecho de que el artículo 11 constitucional no disponga que se pueda restringir a un deudor alimentario la posibilidad de abandonar el territorio nacional, no quiere decir que en la Ley de Migración no se pueda establecer esa prohibición, ya que corresponde a las leyes secundarias desarrollarlas y detallar los principios y parámetros generales que prevé el Ordenamiento Supremo, requisito que sólo podrán declararse inconstitucionales si resultan excesivos, por no ser razonables o resultar desproporcionados para cumplir con el fin constitucionalmente perseguido. Por lo que es infundado que el solo hecho de que el artículo 11 constitucional no disponga que se podrá restringir a un deudor alimentario la posibilidad de abandonar el territorio nacional implique que resulte inconstitucional el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración. Lo anterior fue sustentado con la tesis de la Primera Sala, de título y subtítulo: "NORMAS SECUNDARIAS. SU CONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE SU CONTENIDO ESTÉ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SINO DE QUE SE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES."


o) Contrario a lo aducido por el quejoso el derecho familiar debe ser visto como un conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de los integrantes del grupo familiar entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social.


p) Que si bien la institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y ante la necesidad de ciertas personas de obtener el derecho de alimentos la ley les reconoce la posibilidad de solicitarlos, además tal derecho tiene apoyo en los artículos precisos de los Códigos Civiles aplicables, que en el caso son los artículos 497 y 498 del Código Civil del Estado; dado que las obligaciones alimentarias no se originan por acuerdos de dos o más personas que tengan por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, sino surge de la propia ley y se concretiza a través de una sentencia emitida al resolver no una controversia civil, sino de carácter familiar, que forma parte del derecho civil y ante su incumplimiento se pueden suscitar responsabilidades al deudor alimentario no sólo de índole civil sino incluso penal y que, por tanto, pueden facultar a la autoridad judicial para restringir la libertad de tránsito, argumento que se sustentó con la tesis y jurisprudencia de esta Primera Sala, de títulos y subtítulos: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE SANCIONA ESE DELITO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO VULNERA EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)." y "ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE."


q) Ante ello, y al ser ineficaces los conceptos de violación hechos valer, y no ser dable suplir la deficiencia de la queja, por no actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo, negó el amparo solicitado contra el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración.


r) Contrariamente a lo señalado por el quejoso, desde el punto de vista constitucional y legal, el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, sí está facultado para restringir al quejoso la posibilidad de abandonar el territorio nacional, ya que tal derecho está subordinado a las facultades de la autoridad judicial en los casos provenientes de responsabilidad civil, como lo constituyen las obligaciones alimentarias.


s) Por otra parte, respecto del acto combatido consistente en el proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis emitido por el Juez Segundo responsable en el que decretó una medida cautelar al quejoso en restringirle la salida del territorio nacional, y que a su consideración éste es incompetente para determinarlo sólo lo pueden realizar las autoridades administrativas, el J. lo tuvo como infundado, pues el artículo 11 constitucional consagra los derechos fundamentales de libertad de tránsito y de residencia, pero tales derechos tienen como límites los emanados de las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad penal o civil y a las de la autoridad administrativa respecto de los límites que establezcan las leyes sobre migración e inmigración, salubridad general y respecto de los extranjeros residentes considerados como perniciosos. Por lo que, a partir de esa habilitación constitucional el legislador ordinario dispuso en el artículo 48, fracción VI, de la ley impugnada que la salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá restringirse previa solicitud de la autoridad judicial competente. Ante ello, es que consideró el Juez de Distrito que desde el punto de vista constitucional y legal el J.S. sí estaba facultado para restringir al quejoso la posibilidad de abandonar el territorio nacional, dado que el ejercicio de ese derecho está subordinado a las autoridades judiciales en los casos provenientes de responsabilidad civil, como lo constituyen las obligaciones alimentarias (F. 73 a 75 de la sentencia del Juez de Distrito).


t) El Juez de Distrito consideró que, contrario a lo aducido por el quejoso no se suscitó una aplicación retroactiva del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, ya que éste no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula un acontecimiento que, en todo caso, se podría suscitar con posterioridad a su entrada en vigor, esto es, los deudores alimentarios a partir de la fecha en que entró en vigor la norma impugnada incumplieran con su obligación por un periodo de sesenta días, se les restringiría abandonar el territorio nacional previa solicitud de la autoridad judicial competente, por lo que es irrelevante la fecha en que inició el juicio de origen.


u) Señaló que, a pesar de que previamente a la imposición de la medida cautelar en cuestión haya negado la restricción al quejoso la posibilidad de abandonar el territorio nacional, ello no implicaba que después pudiera decretar esa medida cautelar; pues estimar lo contrario haría nugatoria la facultad que se concedió a las autoridades judiciales para persuadir a los deudores alimentarios, dejen de cumplir con las obligaciones que les impone la legislación civil en materia de alimentos por un periodo mayor a sesenta días, pues bastaría que en una ocasión no resultara procedente imponer la referida medida cautelar para vedar a la autoridad judicial la posibilidad de imponerla posteriormente cuando se actualicen las hipótesis de procedencia y sea necesario garantizar la subsistencia de un acreedor alimentario.


v) Por otra parte, tuvo como fundados los conceptos de violación en los que se expuso que el proveído impugnado se encontraba indebidamente motivado, ya que el J. del conocimiento: i) se limitó a señalar que el quejoso había incumplido con sus obligaciones alimentarias por un periodo mayor de sesenta días, sin que se ocupara de especificar, con claridad, a partir de qué fecha en concreto el quejoso incurrió en ese incumplimiento; y, ii) omitió suficientemente la imposición de la medida cautelar en cuestión.


w) Ante ello, concedió el amparo para el efecto de que el Juez responsable: a) dejara insubsistente el auto de uno de diciembre del dos mil dieciséis, dictado en el juicio de alimentos **********, sólo en la parte en que decretó la imposición de una medida cautelar en contra del quejoso consistente en la restricción para salir del territorio nacional; y, b) emitiera otra determinación, en la que, con plenitud de jurisdicción resolviera lo que estimara procedente; en el entendido que de insistir en la imposición de dicha medida cautelar deberá sujetarse a los lineamientos descritos en la presente sentencia, esto es, de manera fundada y motivada: i) precisara a partir de qué fecha consideró que el demandado, hoy quejoso, ********** incumplió con la obligación alimentaria a su cargo; ii) justificara, en su caso, la imposición de la medida cautelar, para lo cual debía considerar que para restringir a una persona la posibilidad de abandonar el territorio nacional no sólo se tenía que acreditar que el deudor alimentario dejó de cumplir con las obligaciones que le impone la ley civil en materia de alimentos por un periodo mayor de sesenta días, sino que también debía acreditar que quien pretendía viajar era un deudor alimentario; que ha sido denunciado por el acreedor alimentario; iii) que un J. ha conocido su caso; iv) que ha sido vencido en juicio; v) que a pesar de ello continúa incumpliendo y que desea ausentarse del país; y vi) valorara si a pesar de que mediante diligencia de nueve de junio del dos mil quince, se trabó embargo respecto de dos vehículos, una casa habitación y un predio propiedad de **********, era necesario restringir a este último de abandonar el territorio nacional ante la posibilidad de que incumpliera sus obligaciones alimentarias o si con motivo de esas providencias decretadas se podría estimar que estaba acreditada la subsistencia de sus acreedores alimentarios.


x) En el entendido de que, con base en estos aspectos, así como el interés superior del menor –en cuanto a su subsistencia–, tendrá que valorar si existe incumplimiento, cuál es el monto y si los bienes fuesen suficientes para alcanzar esa subsistencia.


d) Recursos de revisión


11. Interposición y trámite de los recursos de revisión. En contra de la anterior resolución, el quejoso por derecho propio y la tercero interesada por derecho propio y en representación de sus menores hijos, interpusieron recursos de revisión, de los cuales, de nueva cuenta, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Aunado a lo anterior, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, tuvo por recibido el escrito signado por el quejoso, por propio derecho, mediante el cual interpuso recurso de revisión adhesiva.


12. En sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado dictó sentencia con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—Quedan firmes por falta de impugnación las consideraciones atinentes al sobreseimiento en el juicio con base en lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, por inexistencia de los actos reclamados a la diligenciaria encargada de los expedientes con número par adscrita al Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, así como al comisionado del Instituto Nacional de Migración; lo atinente a la actualización de la causal de improcedencia establecida en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracciones III y VIII, ambos de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados a la ahora secretaria de Gobernación y al director general adjunto del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación del Decreto tildado inconstitucional; así como lo relativo a la desestimación de las causales de improcedencia que invocaron la tercero interesada **********, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, todas ellas vinculadas con la inconstitucionalidad de la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración y con el tema de legalidad del acto de aplicación, las cuales fueron analizadas por el Juez de Distrito.


"SEGUNDO.—Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, es legalmente incompetente para conocer del presente asunto, relativo a la inconstitucionalidad de la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración.


"TERCERO.—Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que determine si asume la competencia originaria para conocer del presente recurso, adjuntándose el toca de revisión **********, así como los cuarenta y cinco tomos de pruebas que envió el Juez de Distrito a quo para la sustanciación del presente medio de impugnación. ..."


13. Agravios del quejoso, aquí recurrente. En esencia hizo valer los siguientes argumentos:


a. Primer agravio. Le causa agravio la determinación del Juez Federal, ya que éste inadvirtió el bloque constitucional en materia de derechos humanos los que son reconocidos en la norma constitucional y en los tratados internacionales, constituyendo así el parámetro de validez de los actos de autoridad en nuestro país; las restricciones a los derechos humanos deben establecerse en la norma constitucional o en la internacional, en los casos en que un mismo derecho tenga restricciones en ambas fuentes, son las constitucionales las que deben prevalecer.(5) Al respecto, citó la contradicción de tesis 293/2011, resuelta por este Alto Tribunal.


b. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que las restricciones en materia de derechos humanos deben estar contenidas en la Norma Constitucional que las reconoce, por lo que no es posible concluir que un órgano público constituido diverso al Poder Constituyente pueda restringirlos.(6) C. realizar una modificación a la jurisprudencia contenida en la CT. 293/2011, dado que, en términos del indebido análisis realizado por el Juez Federal, el derecho humano de fuente internacional será observado bajo las restricciones que el legislador mexicano considere. (F. 13 y 14)


c. Es inadecuado lo aseverado por el Juez en el expediente **********, en lo relativo a que el legislador federal realizó un ejercicio de ponderación entre derechos humanos que convergen al momento de adicionar la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración; esto es, desde la creación de la norma por parte del legislador en donde el derecho de libertad de tránsito es vencido en todo momento por el derecho de alimentos por considerarlo de mayor intensidad y relevancia; lo que es ilegal, ya que tal ejercicio lo llevan a cabo los Jueces con base a los criterios establecidos previamente por este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito, y no del Poder Legislativo al momento de crear una norma jurídica, pues éste no es una autoridad a que refiere el artículo 1o. constitucional. Partiendo del principio de indivisibilidad, no se encuentra plasmado en ningún texto constitucional o tratado internacional una exacta jerarquización entre derechos fundamentales, por lo que, es imposible ejercer un derecho humano a partir de la afectación de otro derecho humano de la misma jerarquía, menos aún pudiese decretarse por una definición normativa contenida en una ley secundaria (creada por el legislador federal o local). (F. 15 a 18)


d. El artículo 4o. constitucional no prevé una jerarquía de que el interés superior de la niñez se encuentre primordialmente por encima del resto de los derechos humanos contenidos en la Constitución, sino que le corresponderá a la autoridad judicial realizar en cada caso concreto un ejercicio de ponderación con base a los criterios establecidos previamente por este Alto Tribunal y de los Tribunales Colegiados de Circuito. (F. 18 y 19)


e. Segundo agravio. El artículo impugnado es inconstitucional pues vulnera el derecho al libre tránsito, porque tal norma no cumple con los requisitos de proporcionalidad e idoneidad en sentido amplio, pues la medida cautelar que restringe la salida del país no constituye un factor para que se dé cumplimiento a las obligaciones alimentarias a cargo del deudor, sino por el contrario, atenta contra la posibilidad de cumplirlas, pues si el motivo para salir del país es por cuestiones laborales existe el riesgo de que el deudor alimentario pierda su trabajo y dificulte el cumplimiento de la referida obligación, lo que contrapone el origen y espíritu de la norma para hacer cumplir el pago de alimentos. Tampoco incluye la posibilidad de otorgar garantías como alternativa de solución de conflicto de incumplimiento en el pago de alimentos, situación que sí sucede en las legislaciones de otros países como Argentina y Costa Rica, países que fueron tomados como ejemplos para crear la fracción VI del artículo 48 de la Ley Nacional de Migración. (F. 19 y 20)


f. El recurrente ha garantizado la pensión alimenticia en favor de sus tres menores hijos, lo que se encuentra acreditado en el expediente del juicio de alimentos **********, pero el Juez Tercero de Distrito no consideró todos los depósitos que ha realizado de manera mensual de acuerdo con sus posibilidades económicas ni los embargos precautorios realizados a diversos bienes muebles e inmuebles para respaldar la obligación de alimentos a favor de sus acreedores. Además, el J. inadvirtió que la tercero interesada reconoció de manera expresa ante la autoridad judicial que sí percibía ingresos económicos producto de la renta del Salón Jardín del cual son copropietarios. Por lo que es imperioso analizar el estudio legislativo que realizó la Comisión de Asuntos Migratorios de la Cámara de Diputados. (F. 20 y 21)


g. La "presión social y civil" no es motivo para restringir o limitar un derecho humano, sino por el contrario la restricción debe ser la última alternativa por parte del Estado como medida sancionadora; es decir, que no existe otro mecanismo al alcance del juzgador para hacer cumplir una norma, lo que no sucede en el caso. El Juez de lo familiar cuenta con diversas opciones para garantizar el pago de alimentos como medida protectora como lo es: i) embargos precautorios; ii) fianza; iii) hipoteca; y, iv) depósito; por lo que considera que la restricción de un derecho humano debe ser la última alternativa por parte del Estado ya que deben agotarse previamente todos y cada uno de los mecanismos legales antes de acotar o restringir el goce de un derecho fundamental. Por lo que la norma impugnada debiere incluir la posibilidad de restringir la salida del país al deudor alimentario, siempre y cuando no se encuentre garantizada la pensión alimenticia a favor de su acreedor conforme a la legislación en la materia. (F. 21)


h. En el ámbito penal la restricción a la libertad corporal debe ser la última alternativa para el juzgador y debe ser proporcional con el delito que se le imputa, así como las consideraciones específicas de cada caso. El texto del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, no contempla figuras alternativas para garantizar el pago de alimentos como sucede en las legislaciones de Argentina(7) y Costa Rica, puesto que ambas legislaciones contemplan la figura de la garantía de pago como mecanismo previo de solución; es decir, antes de imponer una medida cautelar como protección a los derechos humanos.


i. En el juicio de amparo **********, el Juez Federal realizó un análisis sobre la necesidad y la idoneidad de la medida, redactando de manera textual las mismas consideraciones que estableció el legislador federal dentro del estudio legislativo que dio origen a la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración; sin embargo, considera el recurrente que ello es inadecuado ya que se tratan de dos conceptos diferentes y se omitió analizar exhaustivamente las características esenciales de idoneidad y necesidad en relación con el derecho al libre tránsito. Por lo que existió un deficiente análisis por parte del Juez Tercero de Distrito sobre los referidos conceptos en relación con el citado derecho, ya que: i) no analizó si existían medidas alternativas que también sean idóneas, pero que afecten en menor grado el derecho fundamental del gobernado, y cuáles eran esas medidas; ii) no corroboró, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en su caso determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado del gobernado; iii) no llevó a cabo un catálogo de medidas alternativas ni determinó el grado de idoneidad de éstas, es decir, no llevó a cabo una evaluación de su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto; iv) no analizó aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Lo que demuestra el deficiente análisis, pues es imposible afirmar que subsisten ambos conceptos de manera conjunta por el hecho de tratarse de una medida legislativa surgida en atención a que otras medidas legislativas han sido insuficientes. (F. 23 a 25)


j. No debe soslayarse que dentro del expediente **********, los alimentos a favor de sus menores hijos están garantizados a través de los diversos embargos precautorios a bienes muebles e inmuebles propiedad del suscrito, lo que se corrobora de la diligencia realizada el nueve de junio de dos mil quince en tal juicio a petición de la tercero interesada, ello como medida precautoria a fin de garantizar el pago de la pensión alimenticia; por lo que considera el recurrente no es necesaria ni idónea la medida cautelar impuesta, al existir diversos elementos al alcance del juzgador para hacer cumplir con alguna disposición que a su criterio no fuese satisfecha dentro del juicio de alimentos. Asimismo, se cuenta con diversos mecanismos legales para proteger los derechos sustantivos de sus acreedores, ya que existen diversas garantías precautorias, lo anterior lo apoyó con la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de título y subtítulo: "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA." (F. 25 y 26)


k. Tercer agravio. Se reclama la inconstitucionalidad del artículo y fracción impugnados por carecer de claridad jurídica en su texto respecto de los supuestos que deben cumplirse para decretar la imposición de la medida cautelar que impide abandonar el país, pues del estudio legislativo realizado por la Comisión de Asuntos Migratorios se advierten diversos supuestos establecidos por el legislador federal: 1) quien pretenda viajar sea deudor alimentario; 2) que ha sido denunciado por el acreedor alimentario; 3) que un J. ha conocido su caso; 4) que ha sido vencido en juicio; 5) que a pesar de ello continúa incumpliendo; y, 6) que desea ausentarse del país. Por lo que la palabra clave que genera falta de claridad en su interpretación (por su connotación) es la palabra denuncia; el artículo 48, fracción VI, jamás se precisa con total claridad el concepto de tal palabra, ésta es imprecisa, originando diversas interpretaciones jurídicas lo que es grave puesto que, partiendo de esa redacción, no puede restringirse un derecho humano como lo es el de libertad de tránsito.


l. En el presente caso no se ha dejado en estado de indefensión a sus hijos, por los motivos previamente expuestos, lo que expresó ante "el Juez Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla",(8) y ante los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Por lo que en ningún momento se ajusta a los citados seis supuestos establecidos por el legislador ni se cumplen de manera conjunta como lo estableció la referida comisión. (F. 27 a 29)


m. Cuarto agravio.(9) Que el Juez de Distrito realizó un indebido análisis de las constancias que integran el juicio de alimentos **********, ya que no ha dejado de cumplir con las obligaciones alimentarias a favor de sus acreedores, pues como lo ha referido anteriormente la tercero interesada señaló ante "el Juez Cuarto de Distrito" como a los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa que sí percibe ingresos económicos; por lo que no existe desprotección ya que no ha abandonado su obligación de proporcionar alimentos a favor de sus hijos, pues además ejerce los derechos de visita y correspondencia con sus hijos aunado a que conserva el derecho de la patria potestad de manera compartida con su madre.


n. El planteamiento del problema establecido por la Comisión de Asuntos Migratorios de la Cámara de Diputados consistió en que el 67% de los deudores alimentarios no cumplen con sus obligaciones y el 67.5% de madres solteras no reciben pensión alimenticia, esto es ningún tipo de apoyo económico por parte del deudor alimentista; lo que no ocurre en el presente caso por lo antes señalado por lo que debe concedérsele el amparo. (F. 30 a 33)


o. Quinto agravio. El artículo 11 de la Constitución Federal establece la posibilidad de limitar el derecho al libre tránsito por medio de una autoridad judicial, únicamente en casos de responsabilidad civil o criminal y a las de la autoridad administrativa, lo que no significa que sea extensivo a cuestiones familiares, esto es el derecho familiar tiene su propio ámbito material y personal de validez diverso de la materia civil. (F. 33 a 39)


p. Sexto agravio. La autoridad responsable carece de competencia constitucional para decretar una medida cautelar, pues ésta le corresponde sólo a las autoridades administrativas; ya que el texto constitucional establece que cualquier tipo de restricción de derecho humano de libertad de tránsito será a cargo de las autoridades judiciales en los casos de responsabilidad civil y penal, a través de la autoridad administrativa; incluso, el legislador federal estableció que la autoridad competente para aplicar cualquier restricción será la administrativa. Y peor aún el Juez de Distrito señaló en su sentencia que sí era posible que el legislador federal acote y restrinja derechos humanos desde la norma jurídica y que ésta sea aplicable por parte de la autoridad judicial; lo que es erróneo pues el legislador federal sólo estableció dos supuestos de responsabilidad civil y penal para imponer medidas cautelares para restringir tal derecho, de ahí la inconstitucionalidad del artículo y fracción que se impugnan. (F. 39 a 41)


q. Séptimo agravio. La sentencia recurrida vulnera el principio de legalidad, ya que haciendo un análisis en la línea del tiempo se observa que dentro del juicio de alimentos **********, el Juez Segundo de lo Civil determinó que el suscrito: i) no ha dado cumplimiento a la pensión alimenticia decretada mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil dieciséis; ii) la tercero interesada en tres ocasiones solicitó al Juez civil imponer una medida cautelar al suscrito para restringir el derecho al libre tránsito, (diecinueve de mayo, seis de julio y uno de diciembre, todos de dos mil dieciséis) en las dos primeras solicitudes le fue negada y en la tercera fue ilegalmente concedida sin que el Juez Segundo de lo Civil, precisara la fecha exacta cuando supuestamente dejó de cumplir con la obligación del recurrente de proporcionar alimentos, lo que evidencia una falta de fundamentación y motivación, demostrando que se inadvirtió el análisis sobre los seis supuestos que deben cumplirse para decretar la imposición de la medida cautelar de restringir el derecho al libre tránsito. (F. 41 y 42)


14. Agravios de la tercero interesada. En esencia hizo valer los siguientes argumentos:


a) Primer agravio. Es ilegal la resolución emitida por el a quo federal en atención a que, de acuerdo con el resolutivo tercero, determinó conceder el amparo al quejoso respecto del acto reclamado al Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, pues consideró entre otras cosas que el auto reclamado de uno de diciembre de dos mil dieciséis no estuvo debidamente motivado porque el Juez responsable no justificó suficientemente la imposición de la medida cautelar, ya que para restringir a una persona la posibilidad de abandonar el territorio nacional, no sólo se debía acreditar que el deudor alimentario dejara de cumplir con sus obligaciones de proporcionar alimentos por un periodo mayor de sesenta días, sino que para asumir tal determinación debió haberse cumplido con varios supuestos y requisitos que constan en la exposición de motivos del decreto que adicionó la fracción VI del artículo 48 de la Ley Nacional de Migración, supra citados.


b) Que tal decisión es infundada e improcedente, porque el sistema jurídico mexicano no contempla dispositivo legal alguno que obligue a las autoridades responsables de aplicar el derecho, "de dictar sus resoluciones fundando ni motivando su actuación en la exposición de motivos de las leyes", pues en la exposición de motivos se dan a conocer las razones que inspiraron al legislador para modificar, reformar, adicionar, derogar o crear una nueva ley, su razón, su justificación, o bien, cuál puede ser en un momento determinado su sentido jurídico o político, por lo que ésta es una parte preliminar de la ley que no forma parte de la misma, sólo es un preámbulo en donde se explican las razones que llevaron a proponer reformas, adiciones o disposiciones nuevas, lo que es indudable y lógicamente resulta que la exposición no tiene carácter obligatorio de la ley; por tanto, la autoridad encargada de aplicar el dispositivo legal no tiene la obligación de cumplir con algún requisito extra que se encuentre previsto en la referida exposición de motivos, sino únicamente en lo previsto en el texto de la ley que sí tiene el carácter obligatorio. Por tanto, debe revocarse la sentencia recurrida (treinta de noviembre de dos mil dieciocho) y se dicte otra en la que se niegue el amparo al quejoso, pues el único agravio que existe según el Juez Federal es que el auto reclamado no estuvo debidamente motivado, lo que es falso, porque el Juez responsable al dictar tal auto realizó una correcta fundamentación y motivación para decretar la medida cautelar combatida. (F. 5 y 6)


c) La resolución que se combate vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que el Juez Segundo responsable, al emitir el acto reclamado consistente en el auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis fundó su resolución en la norma reclamada, mas no en los requisitos que pudieran constar en la exposición de motivos ni justificar que se encontraban o no satisfechos, pues el imponer la medida cautelar de restringir la salida del territorio nacional al deudor alimentario, está fundado en la norma combatida y en cuanto a la motivación se cumplió también, ya que el quejoso se ha rehusado a cumplir con el pago de los alimentos para la tercero interesada y para sus tres menores hijos, por lo que se le aplicó la fracción VI del artículo 48 de la Ley de Migración, pues se expusieron los motivos por los cuales se le tuvo al quejoso como deudor alimentario mediante auto de veintinueve de mayo de dos mil quince, dentro de los autos del juicio de origen. Asimismo, se decretó la pensión alimenticia provisional. También consta en los autos del expediente de origen que el quejoso no dio cumplimiento al pago de la pensión alimenticia desde la fecha en que le fue decretada, sobrepasando los sesenta días que prevé la ley migratoria, ya que a la fecha de presentación de la solicitud para decretar la restricción para salir del país (octubre de dos mil dieciséis) el deudor quejoso incurrió en pagar por diecisiete meses, lo que demuestra que sí estaba debidamente fundada y motivada su petición. (F. 8 a 11)


d) Segundo agravio. Le causa agravio la resolución combatida ante su ilegalidad, ya que el J.F. se extralimitó en la concesión de amparo otorgado al quejoso, pues fue para el efecto de que valorara si a pesar de que mediante la diligencia de nueve de julio de dos mil quince se trabó embargo respecto de diversos bienes muebles e inmuebles propiedad del quejoso, era necesario restringir de abandonar el territorio nacional ante la posibilidad de que incumpliera con sus obligaciones alimentarias o si con motivo de esas providencias decretadas se podría estimar que estaba acreditada la subsistencia de sus acreedores alimentarios, pues el artículo impugnado no prevé que para decretar la medida cautelar en cuestión, se tome en consideración algún embargo que pudiera existir sobre sus bienes, razón por la cual tampoco se debió obligar al Juez responsable motivar su actuación en dicha vertiente, ya que estarían imponiendo mayores requisitos para decretar la alerta migratoria que aquellos que fueron expresamente plasmados en la ley, por lo que debe revocarse la sentencia sujeta a revisión. (F. 11)


e) Suponiendo sin conceder que existiera la obligación de tomar en consideración ese aspecto particular, el embargo trabado en autos del juicio natural, no es suficiente para garantizar la subsistencia de los acreedores alimentarios, pues el monto de la pensión alimenticia decretada ascendió a la cantidad de $********** (********** M.N.) de forma mensual, por lo que al momento del requerimiento de pago que fue en junio de dos mil quince y hasta diciembre de dos mil dieciocho han transcurrido cuarenta y tres meses de incumplimiento, por lo que la deuda es de $********** (********** M.N.), pero como consta en el juicio de origen el deudor alimentario se ha abstenido de pagar dicha cantidad, por lo que existe que tal cantidad aumente y los bienes embargados ya no sean suficientes. (F. 12 y 13)


15. Recurso de revisión adhesivo. El quejoso ********** interpuso recurso de revisión adhesivo, en el cual hizo valer los siguientes argumentos:


a) En el rubro de agravios señaló que el hecho infractor es la resolución de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual se concedió el amparo al quejoso, pero también se le negó respecto al planteamiento de inconstitucionalidad de las normas generales que hizo valer. Además, que en la misma sentencia se declararon infundados tres conceptos de violación de manera ilegal, los relativos a la carencia de competencia constitucional del Juez responsable; la aplicación retroactiva en perjuicio del quejoso del artículo que contempla la medida legislativa restrictiva de derechos humanos y la violación a la seguridad y certeza jurídicas dado que la responsable revocó sus propias determinaciones sin justificación alguna ni medio de defensa originario. (F. 5 y 6)


b) La resolución recurrida es ilegal, en atención a que si bien, el Juez de Distrito, por una parte, concluyó conceder el amparo al suscrito, por otra parte, pudo y no lo hizo tomar mayores elementos para sustentar de mejor manera la concesión de amparo.


c) Conforme a lo anterior, señala como primera conclusión que el J. a quo pudo y no lo hizo, conceder el amparo respecto del segundo resolutivo en el que se negó el amparo en contra del Congreso de la Unión y del presidente de la República Mexicana, consistente en la expedición y promulgación del artículo 48, fracción VI de la Ley de Migración, pues la materia familiar tiene su propio ámbito material y personal de validez a la materia civil, de ahí lo ilegal de la sentencia, pues a pesar de que la materia familiar se encuentre prevista y regulada en un Código Civil, ello no significa que tengan las materias civil y familiar, el mismo ámbito de aplicación material y personal de validez, pues el Tribunal Colegiado debe advertir que la materia familiar no está justificada en el artículo 11 constitucional; pues en la actualidad las instituciones del derecho familiar comienzan a ser separadas del Código Civil de los Estados, y pues como ejemplo el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el quince de febrero de dos mil diecisiete, por el cual se reformaron y adicionaron los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Federal, en materia de justicia cotidiana (solución de fondo del conflicto y competencia legislativa sobre procedimientos civiles y familiares) y si bien aún no entra en vigor, la materia familiar tiene su propio ámbito material y personal de validez a la materia civil. (F. 6 a 8)


d) Como segunda conclusión señaló que contrario a lo afirmado por la tercero interesada el auto reclamado de uno de diciembre de dos mil dieciséis, sí carece de motivación y fundamentación, ya que el Juez responsable no justificó debidamente la imposición de la medida cautelar, lo que afecta su derecho humano de libertad de tránsito, consagrado en el artículo 11 constitucional, pues no sólo se debía acreditar que era deudor alimentario, sino que debía cumplirse con varios requisitos consagrados en la exposición de motivos del decreto que adicionó el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, previamente ya referidos. (F. 8 y 9)


e) Y a pesar de que está de acuerdo en cuanto a lo aducido por la tercero interesada de que la exposición de motivos no forma parte del cuerpo legal del ordenamiento y no produce obligación alguna; es un elemento importante a tomar en cuenta, ya que en ella se encuentra la voluntad y lo que quiso decir el legislador a la hora de emitir la ley; esto es, la ley encuentra su justificación en la exposición de motivos y si en ella no se encuentra la justificación, vulneraría la garantía consagrada en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal. Así, si en el proceso legislativo el legislador en su exposición de motivos no razonó, explicó o justificó el motivo por el cual daba vida a un artículo normativo, con ello se viola la garantía prevista en el artículo constitucional señalado. (F. 9 y 10)


f) En su tercer conclusión señala que contrario a lo expuesto por la tercero interesada a la fecha sí está garantizada la pensión alimenticia, ya que se procedió en el momento procesal oportuno al embargo de bienes suficientes (un vehículo, una casa habitacional y un predio) a fin de garantizar el pago de los alimentos a favor de la tercero interesada, además que realizó veinticuatro pagos por conceptos de alimentos por diversas cantidades, y el Juez de origen, tuvo al suscrito exhibiendo los comprobantes respectivos y la parte tercero interesada los venía recibiendo de conformidad. Los anteriores elementos debieron ser tomados en consideración para fortalecer el amparo y protección de la justicia concedido al suscrito quejoso. (F. 10)


16. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno(10) su presidente ordenó registrar el recurso de revisión bajo el número de expediente 24/2021. Asimismo, ordenó turnar el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H., por lo que dispuso que se enviara a la Sala de su adscripción.


17. Avocamiento. La presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente y, posteriormente, diera cuenta de éste a la referida Sala.


II. Competencia


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, primer párrafo, de la vigente Ley de Amparo; y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, precepto de carácter federal, respecto del cual no hay jurisprudencia de este Alto Tribunal que haya abordado los concretos argumentos del quejoso, y se trata de normas en materia civil y familiar, que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Oportunidad del recurso y legitimación


19. Esta Primera Sala ya no abordará el estudio de la oportunidad en la presentación de los recursos de revisión, porque dicho supuesto fue analizado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en la resolución de veintinueve de octubre de dos mil veinte. Asimismo, no se examina ya la legitimación del promovente, porque ello quedó tácitamente admitido en la misma resolución.(11)


IV. Causas de improcedencia


20. Es pertinente señalar que del análisis de los informes justificados de las autoridades responsables y de la sentencia de amparo por parte del Juez de Distrito se advierte que las diversas causas de improcedencia planteadas por la Cámara de Senadores y de la tercero interesada quedaron analizadas.(12) Además, se advierte que el Juez de Distrito de oficio analizó diversas causas, por lo que esta Sala no observa que haya quedado sin respuesta algún argumento relevante formulado por las responsables y de la tercero interesada; ni oficiosamente se advierte alguna otra causal que impida el estudio de los agravios relativos.


V. Estudio de fondo


21. El estudio del presente recurso se circunscribe en determinar la constitucionalidad del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, en relación con el derecho a la libertad de tránsito dispuesto en el artículo 11 de la Constitución Federal, y en particular, si la medida cautelar impuesta al quejoso por el Juzgado Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, consistente en la restricción para salir del país por ser deudor alimentario (auto de uno de diciembre de dos mil dieciséis pronunciado en el juicio de alimentos **********), contraviene dicha libertad de tránsito, en su dimensión de salir del país.


22. Al respecto, los agravios expuestos por la recurrente son infundados. Para arribar a esta conclusión, se exponen los siguientes puntos de análisis y consideraciones:


• Parámetro sobre el derecho de la niñez a los alimentos y obligaciones parentales y estatales


• Parámetro sobre la libertad de tránsito


• Restricciones de tránsito al deudor alimentario: Artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración y proporcionalidad de la medida


• Fundamentación y motivación judicial


23. De manera preliminar, es preciso señalar que en materia de alimentos aplica la suplencia de la queja tanto al acreedor como al deudor alimentarios, de conformidad con la tesis, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EN EL JUICIO DE AMPARO CUYA MATERIA SEA EL DERECHO DE ALIMENTOS, PROCEDE APLICARLA EN FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO."(13)


A) Parámetro sobre los derechos de la niñez a los alimentos y obligaciones parentales y estatales


24. En primer término, vale recordar que el derecho a recibir alimentos en general es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir, y básicamente comprende la habitación, alimentación, vestido, satisfacción de las necesidades de salud, en algunos casos la educación, gastos hospitalarios por embarazo y parto, etcétera. Se trata de un derecho y correlativa obligación; es decir, de una relación jurídica obligacional, que tiene su origen primordial en la existencia de relaciones de familia.(14)


25. De conformidad con el artículo 308 del Código Civil Federal, los alimentos comprenden la habitación, la comida, el vestido, la asistencia médica en caso de enfermedad y, además, respecto de los menores de edad, también comprenden los gastos de educación para proporcionarles un oficio o profesión conforme a sus circunstancias.


26. Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el derecho a recibir alimentos tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de determinadas personas que, por su condición de vulnerabilidad y la relación jurídica familiar que tienen o tuvieron con otras, están legitimadas legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades básicas de subsistencia ya referidas, cuando no están en la posibilidad de procurárselas ellas mismas. Asimismo, dado su contenido material, esta Primera Sala también ha señalado que la institución de los alimentos está íntimamente relacionada con el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado o digno, de suerte que, del pleno cumplimiento a la obligación alimentaria depende a su vez la completa satisfacción de las necesidades que la subsistencia conlleva.(15)


27. Por ello, ha considerado que el derecho a los alimentos tiene como eje funcional la dignidad humana, concepto respecto del cual el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que funge como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho humano que debe ser respetado en todo caso, al constituir la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.(16)


28. Así, dada la entidad de los alimentos al encontrar como fundamento los derechos a la vida, a la sustentabilidad, y a tener un nivel de vida digno y adecuado, esta Sala ha establecido que constituyen una institución familiar de orden público y de interés social.(17) Y les ha reconocido la naturaleza de un derecho humano,(18) lo que intensifica la obligación del Estado en el control necesario para que dicha institución cumpla su cometido.


29. Respecto del derecho de alimentos para los menores de edad, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1200/2014,(19) sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos dentro de las relaciones paternofiliales es un deber que tiene como fuente primordial la institución de la patria potestad. Es decir, se trata de una obligación que deriva de un mandato constitucional expreso, el cual vincula a los progenitores a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral de sus hijos e hijas, siempre en el marco del principio del interés superior del menor de edad y con la característica de que recae en ambos padres; esto es, es una obligación compartida sin distinción de género.(20)


30. Asimismo, en dicho precedente se señaló que la obligación genérica que tienen ciertos particulares de proporcionar alimentos a determinados sujetos que se encuentran en una situación especial de necesidad, se relaciona con el derecho humano que tienen todas las personas de acceder a un nivel de vida adecuado, cuyo respeto y garantía recae no sólo en el Estado. Por el contrario, debido a su propia naturaleza, este derecho también juega un papel relevante en las relaciones que se entablan entre particulares, especialmente en aquellas que derivan de las relaciones de familia.


31. En ese contexto, se sostuvo que, si bien es cierto que la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar es de orden público e interés social y, por tanto, el Estado tiene el deber de vigilar que en efecto se preste dicha asistencia, en última instancia corresponde a los particulares, derivado de una relación de familia, dar respuesta a un estado de necesidad en el que se encuentra un determinado sujeto, bajo circunstancias específicas señaladas por la propia ley.(21)


32. Consideraciones similares sostuvo este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013,(22) en donde afirmó que la obligación de proporcionar alimentos y el correlativo derecho de los menores de edad a recibirlos ha llegado a exceder la legislación civil, proyectándose en última instancia como un derecho humano. Tal conclusión se deriva del propio artículo 4o. constitucional y de diversas disposiciones legales, de donde se desprende que los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral. (F. 42) Dicho reconocimiento como derecho humano, intensifica la obligación del Estado en el control necesario para que dicha institución cumpla su cometido. Al respecto, véase la tesis, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES."(23)


33. En suma, la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos e hijas y el correlativo derecho de éstos a percibirlos es una expresión de solidaridad que deriva de diversos derechos y principios constitucionales orientados a la protección y tutela integral de los niños, niñas y adolescentes. Entre otros principios constitucionales que se encuentran inmersos en esta figura se encuentran: la prevención y conservación de la integridad física y moral de los hijos e hijas; el derecho de los niños y niñas a acceder a un nivel de vida digna y adecuada; el respeto a su interés superior y la necesidad de brindarles medidas especiales de protección. (F. 42)


34. Como se ha mencionado, tal expresión de solidaridad en las relaciones familiares encuentra su reflejo en los ordenamientos civiles y familiares en los cuales tradicionalmente se han establecido las obligaciones correspondientes de los padres de velar por la integridad de sus hijos e hijas. No obstante, debido al papel fundamental e indispensable que los alimentos juegan en la subsistencia y el sano desarrollo de los niños y niñas, su respeto y garantía no dependen exclusivamente de su estipulación expresa en la legislación secundaria, sino de su naturaleza constitucional y de su caracterización como derecho humano. (F. 42)


35. Esto último conlleva además la obligación constitucional de todas las autoridades del Estado de adoptar en el ámbito de sus competencias todas aquellas medidas que resulten idóneas y necesarias para garantizar que los niños, niñas y adolescentes vean satisfechas sus necesidades de manera integral, completa y adecuada. Dicho mandato, leído bajo la óptica del interés superior del menor de edad y el deber de protección integral de la infancia, autoriza la adopción de medidas reforzadas de tutela que atiendan a la situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran. (F. 27 y 28)


36. Debe recordarse que conforme el interés superior de la niñez existe un mandato de tutela reforzada de sus derechos, el cual exige que la institución de alimentos sea verdaderamente garantizada con la finalidad de prevenir y conservar la integridad física y moral de los hijos e hijas. (F. 27 párrafo tercero).


37. En este sentido, es que prevalece el deber estatal de garantizar, entre otros medios, mediante la intervención judicial oficiosa, que los obligados a proporcionar alimentos, satisfagan el derecho correlativo.(24) Así, esta Sala ha reconocido que en las controversias en materia de alimentos es admisible una litis abierta, donde el juzgador tiene facultades oficiosas tanto en el procedimiento para ordenar el desahogo de pruebas y diligencias, como para resolver incluso sobre cuestiones no pedidas,(25) caracteres que, sin duda, refuerzan la naturaleza de orden público de dicha institución.


38. Bajo ese contexto, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27,(26) prevé el derecho de los menores de edad a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; asimismo, que las personas encargadas del niño o niña son responsables de proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, las condiciones de vida necesarias para su desarrollo. Asimismo que, los Estados Partes adopten las medidas apropiadas para ayudar a los padres u otras personas responsables del niño o niña a dar efectividad y de ser necesario proporcionaran asistencia material y programas de apoyo respecto a la nutrición, el vestido y la vivienda; así como a tomar todas las medidas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño o la niña, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño o la niña resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño o la niña, además promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.


39. En ese sentido, el referido artículo convencional dota de significado al derecho de alimentos de los niños y niñas elevado a la máxima jerarquía, no sólo su contenido esencial y la determinación de los sujetos obligados, sino las condiciones de la obligación alimenticia y la posición del Estado como garante, a la luz del interés superior de la niñez como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o niña en un caso concreto. Lo anterior se sustenta con la tesis aislada de esta Primera Sala 1a. CLVII/2018 (10a.).(27) "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN ALIMENTARIA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO."


40. En vista de lo anterior, esta Primera Sala concluye que los alimentos, como garantía de un nivel de vida adecuado, son un derecho para los menores de edad, una responsabilidad primordial y obligación para sus progenitores y un deber a garantizar su actualización por parte del Estado.


B) Parámetro sobre la libertad de tránsito en su dimensión de salir del país


41. Para esta Primera Sala la libertad de circulación o de tránsito es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. Ésta cuenta con al menos cuatro dimensiones: i) la libertad de circulación en el territorio nacional; ii) la libertad de escoger residencia; iii) la libertad de salir de cualquier país, incluso el propio; y, iv) el derecho a entrar en su propio país. También está relacionada con otros derechos diversos consagrados en la Constitución General.


42. Así, el derecho de libertad de tránsito está tutelado en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.


"Toda persona tiene derecho a buscar y recibir asilo. El reconocimiento de la condición de refugiado y el otorgamiento de asilo político, se realizarán de conformidad con los tratados internacionales. La ley regulará sus procedencias y excepciones."


43. Como se advierte del anterior precepto constitucional, todo individuo cuenta con el derecho de tránsito para poder entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo conducto u otros requisitos semejantes. Tal derecho está subordinado a las facultades de las autoridades judiciales, en los casos de responsabilidad criminal o civil, así como de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración y salubridad general de la República o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.


44. Por su parte, el artículo 22.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)(28) reconoce el derecho de circulación y residencia y en su inciso 2, dispone que "[t]oda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio", y el artículo 22.3 dispone que:


"[E]l ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás."


45. En este sentido, en el Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) estableció que el derecho de circulación y residencia, incluido el derecho a salir del país, pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.3 y 30 de la Convención ADH. No obstante, para establecer tales restricciones los Estados deben observar los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad.(29)


46. Además, en el Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname la Corte IDH reiteró que "la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución."(30)


47. En similar sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU (Comité de la ONU) en su Observación General No. 27 sobre la libertad de circulación, en relación con el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que cuenta con términos muy parecidos al de la CADH, ha sostenido que "la libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer fuera del país". Así, este derecho incluye la garantía de emigrar permanentemente a otro país, así como de viajar al exterior temporalmente.(31)


48. En tal sentido, el comité señaló que, como para los viajes internacionales normalmente es necesario contar con documentos adecuados, en particular un pasaporte, el derecho a salir del Estado debe incluir el de obtener los documentos de viaje necesarios. La emisión del pasaporte corresponde normalmente al Estado de la nacionalidad de la persona. La negativa de un Estado a emitir un pasaporte o prorrogar su validez a un nacional que reside en el extranjero puede privar a esa persona del derecho de salir del país de residencia y de viajar a otra parte.(32)


49. Asimismo, señaló que el párrafo 3 del artículo 12 del PIDCP prevé circunstancias excepcionales en que los derechos que confieren los párrafos 1 y 2 pueden restringirse. La disposición autoriza al Estado a restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de terceros. Para ser permisibles, las restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto. La aplicación de las restricciones permisibles en virtud del párrafo 3 del artículo 12 debe ser compatible con otros derechos consagrados en el pacto y con los principios fundamentales de igualdad y no discriminación.(33)


50. En consecuencia, para esta Primera Sala resulta claro que el derecho de salir del país es parte del derecho de circulación y residencia como derecho humano protegido por el parámetro de regularidad constitucional. Sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones permisibles, de conformidad con los requisitos convencionales y constitucionales, que a continuación se analizan.


C) Restricciones de salir del país al deudor alimentario y proporcionalidad: Artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración


51. En relación con lo anterior y de conformidad con los antecedentes del presente caso, el quejoso ahora recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la determinación del Juzgado de Distrito, en el cual impugnó la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, ya que tal precepto le fue aplicado por el Juez de origen, mediante proveído de uno de diciembre de dos mil dieciséis, emitido en el juicio de alimentos **********, al imponerle una medida cautelar consistente en restringirle salir del país por ser deudor alimentario, siendo que, a su consideración, esa decisión le vulnera su derecho de tránsito previsto en el artículo 11 de la Constitución General.(34)


1) Análisis del precepto impugnado


52. Frente a ello, procede analizar la norma impugnada, la cual prevé lo siguiente:


"Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:


"...


(Adicionada, D.O.F. 21 de abril de 2016)

"VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un periodo mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta ley. ..."


53. En esta norma, cuya finalidad persigue el asegurar el pago de alimentos, se reitera el derecho a salir libremente del país, en congruencia con el artículo 11 constitucional. No obstante, cabe recordar que dicho precepto constitucional también establece que el ejercicio de este derecho de entrar y salir de la República está subordinado a las facultades de las autoridades judiciales, en los casos de responsabilidad criminal o civil y a las autoridades administrativas en relación con las limitaciones que impongan las leyes sobre migración.


54. De esta manera, acorde con lo dispuesto en el artículo 11 constitucional, la Ley de Migración en su artículo 48 establece supuestos de excepción en relación con la salida del país. En lo pertinente para efectos de este análisis, en la fracción VI, la excepción de salida libremente es aplicable al deudor alimentario, cuando éste deja de cumplir con sus obligaciones alimentarias por un periodo mayor a sesenta días; es decir, más de dos meses, aproximadamente.


55. Además, en respuesta al quinto agravio del quejoso (supra párrafo 13, inciso o), la referencia genérica del precepto constitucional y legal respecto de la responsabilidad civil o la legislación civil, respectivamente, es por tanto inclusiva del derecho de familia y lo que corresponde a los alimentos.


56. Ahora bien, dicha restricción se actualiza o no previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de otras excepciones legales. Es decir, de conformidad con la norma, la restricción no se aplica en automático, sino que media una valoración judicial.


57. Por lo general, la valoración judicial tiene como objetivo la aplicación de la norma, mediante la cual el juzgador determina con base en los diversos elementos si se actualiza el supuesto normativo, evalúa los derechos en juego para arribar a una decisión razonable, a través de una decisión fundada y motivada (infra párrafos 84 y 85).


58. En atención al sexto agravio del quejoso (supra párrafo 13, inciso p), la valoración por un Juez civil es coherente con el precepto constitucional en análisis en lo que toca, como en este caso, a la materia civil y, en particular, el derecho de alimentos, respecto de lo cual se puede subordinar el derecho en análisis. Por su parte, la referencia a las autoridades administrativas se relaciona con limitaciones de carácter migratorio o de salubridad. No obstante, adicionalmente, dependiendo del caso, será la autoridad administrativa a quien pudiera corresponder una eventual aplicación in situ de la restricción de salida del país. Por lo que, el precepto constitucional no limita a una única autoridad la imposición de la restricción, pues dependerá del supuesto específico y materia y, frente a ello, el artículo impugnado de la Ley de Migración se encuentra en este aspecto acorde con la Constitución General.


2) Test de proporcionalidad


59. Ahora bien, a la luz de la controversia trabada en el presente caso, a fin de analizar la constitucionalidad de la norma impugnada derivada de una restricción al derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución General, esta Primera Sala recuerda que, para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio.(35) Para efectos del caso concreto, se analizarán los requisitos de: i) legalidad; ii) finalidad; iii) idoneidad; iv) necesidad; y, v) proporcionalidad (supra párrafos 45 a 49).


i) Legalidad


60. Como paso preliminar, resulta pertinente señalar que la restricción aludida de salida del país para deudores alimentarios se encuentra prevista en la Ley de Migración. Al respecto, el quejoso señaló en su primer agravio (supra párrafo 13. a) que las restricciones sólo podían establecerse en la Constitución y que así ha sido sostenido por la Corte IDH, lo cual resulta incorrecto. Como se puede observar del parámetro de regularidad constitucional, tanto el PIDCP como la CADH establecen literalmente que las restricciones deben establecerse por ley. Así, la Corte IDH ha señalado que la palabra "leyes" en la CADH se refiere a que las limitaciones a derechos se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.(36)


61. En particular, la Corte IDH ha sostenido que, el Estado debe definir de manera precisa y mediante una ley los supuestos excepcionales en los que puede proceder una medida como la restricción de salir del país. En este sentido, "la falta de regulación legal impide la aplicación de tales restricciones, puesto que no se encontrará definido su propósito y los supuestos específicos en los cuales se hace indispensable aplicar la restricción para cumplir con alguno de los fines indicados en el artículo 22.3 de la Convención, así como también impide al procesado presentar los alegatos que estime pertinentes sobre la imposición de tal medida. No obstante, cuando la restricción se encuentre contemplada por ley, su regulación no debe tener ninguna ambigüedad, de tal forma que no genere dudas en los encargados de aplicar la restricción y con ello evitar actuaciones arbitrarias y discrecionales en virtud de interpretaciones extensivas de la restricción".(37)


62. En este sentido, para esta Primera Sala queda claro que el hecho de que el supuesto de excepción en estudio que limita la salida del país a ciertos deudores alimentarios sea regulado en la Ley de Migración, es un punto acorde con el parámetro referido.


ii) Finalidad


63. De conformidad con el proceso legislativo y la exposición de motivos de la norma impugnada se destaca lo siguiente:


"Planteamiento del problema:


"Impedir que las personas que se encuentren en mora en el pago de alimentos salgan del país hasta tanto cubran el total de su adeudo.


"Exposición de motivos:


"La obligación alimentaria tiene su origen en un deber ético que fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de interés social y orden público, por lo que esa obligación jurídica, de no cumplirse, tendrá una sanción.


"Un derecho proporcional al de tránsito es el que tienen los niños y adolescentes a la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar. Sin embargo, este último es prioritario, toda vez que es tutelado por el principio del interés superior de la infancia concebido en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, como un instrumento eficaz para oponerse a la amenaza y vulneración de los derechos reconocidos y promover su protección igualitaria.


"Lamentablemente, en la realidad muchos deudores alimentarios no cumplen con sus obligaciones, con lo cual dejan a las familias, particularmente a los niños y a los adolescentes, sin lo indispensable para su subsistencia y mucho menos para su desarrollo integral.


"A fin de garantizar que este tipo de situaciones no continúe ocurriendo, los legisladores locales se han dado a la tarea de tomar una serie de medidas jurídicas que provean de mayor protección al acreedor alimentista. Empero, éstas han sido insuficientes: miles de niños del país se encuentran en total estado de desprotección, en muchos casos porque los padres se encuentran en desempleo y en mucho otros simple y sencillamente porque éstos eluden sus responsabilidades.


"Por lo tanto, se considera que se trata de una medida que, si bien no erradica el problema, sí podría contribuir a brindar mayor seguridad a quienes deben recibir alimentos, consiste en restringir la libertad de tránsito a los deudores alimentarios que no cumplan sus obligaciones, a través de una reforma legal que les impida salir del país hasta tanto cubran el total de su adeudo.


"Lo anterior, en el entendido de que quien se encuentra económicamente imposibilitado para proporcionar el pago de alimentos también debe estarlo para viajar, por el costo que esto último representa.


"Por lo que hace a quienes tienen la necesidad de viajar por motivos de negocios o de trabajo, se señaló que hacerlo implica que tienen un ingreso con el cual pueden pagar alimentos, y que si no lo hacen es como consecuencia de la serie de argucias de los deudores alimentarios para evadir esa responsabilidad y no entregar dinero para el pago de alimentos."


64. A la luz de lo anterior, esta Primera Sala estima que la finalidad de la norma, consistente en asegurar el pago de alimentos, en este caso del menor de edad, en tutela del principio constitucional de su interés superior, mediante la restricción de salida del país del deudor alimentario hasta tanto cubra el adeudo, resulta una finalidad constitucionalmente válida.


iii) Idoneidad


65. Resulta evidente señalar que la medida en estudio no pretende que con dicha restricción se alcance el cumplimiento de todos los casos de adeudos de pensión alimenticia, sino que ésta va dirigida a los supuestos concretos en que el deudor alimentario pretende salir del país por cualquier razón. Bajo ese entendido, es que la norma intenta que, con la posibilidad de imponer la restricción, el deudor alimentario se vea en la necesidad de cubrir el monto adeudado para así llevar a cabo su objetivo de viaje.


66. En este sentido, es que esta Primera Sala estima que la medida tiene la posibilidad de contribuir en algún grado para lograr el propósito que busca la norma; consistente en que se liquide la obligación alimentaria. De lo contrario, la salida del país del deudor alimentario también podría eventualmente generar otras diversas complicaciones para hacer exigible la obligación. Por lo que, la medida funge, por un lado, como una limitación e incentivo para el cumplimiento de ésta, así como una medida cautelar para su mejor exigibilidad en la vía interna (infra párrafos 70 a 73).


iv) Necesidad


67. Así, una vez que se ha constatado un fin constitucionalmente válido y la idoneidad de la medida, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean igualmente idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado.(38)


68. Al respecto, el quejoso señaló en su segundo agravio (supra párrafo 13 e - j) que sí estaba garantizada la pensión alimenticia con los diversos embargos precautorios a bienes muebles e inmuebles de su propiedad (supra párrafo inciso k). Así como que la norma no incluía la posibilidad de otorgar garantías como alternativa a la solución. La tercero interesada, en su segundo agravio impugnó que se debiera valorar los embargos trabados (supra párrafo 14, inciso d-e).


69. El artículo 308 del Código Civil Federal establece la obligación de los padres de dar alimentos a los hijos e hijas y el artículo 165 del mismo ordenamiento dispone que este derecho es preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivo este derecho.


70. Esta Primera Sala nota que para dar cumplimiento al pago de alimentos pueden existir diversas modalidades para garantizarla, inter alia, la hipoteca, prenda, fianza, depósito o la retención de un porcentaje o monto del salario del deudor alimentario. Sin embargo, en ocasiones ello no es suficiente para garantizar el cumplimiento de otorgar alimentos o bien la totalidad de éstos.


71. Frente a ello, el Estado como garante, a la luz del interés superior de la niñez, debe asegurar el cumplimiento de la obligación por parte de los progenitores (sin discriminación) con las vías más adecuadas para ello. Lo anterior encuentra sustento en las tesis 1a./J. 2/2020 (10a.),(39) 1a. LXXXVIII/2015 (10a.)(40) y 1a. CLVII/2018 (10a.).(41)


72. Así, frente a la existencia de un embargo de bienes del deudor el Juez puede ejecutarlo para cubrir ese adeudo, previo requerimiento y apercibimiento al deudor y, de conformidad con el procedimiento respectivo. Asimismo, inclusive una vez liquidado el adeudo (voluntariamente o mediante ejecución forzosa de un embargo), el Juez pudiera valorar, ante la previa conducta de incumplimiento, la necesidad de exigir que se asegure el pago de la pensión hacia el futuro por cualquier medio permitido por la ley, ante la circunstancia de que el deudor pretenda ausentarse temporal o definitivamente del país, ponderando en cada caso, según sus circunstancias, la garantía que resulte apropiada y bastante para ello.


73. En este sentido, sin perjuicio de reconocer que el embargo de bienes puede ser una de las medidas idóneas para incentivar o hacer cumplir el pago de la pensión alimenticia, ésta no es una medida de carácter inmediato que pueda garantizar de manera expedita la liquidación de la pensión adeudada, sino que requiere de un procedimiento que puede llegar a demorar frente a las necesidades básicas del acreedor alimentario. Mientras que como lo aprecia la exposición de motivos de la norma, se parte del supuesto de que, si el deudor alimentario tiene liquidez para viajar, entonces debe tenerla para cumplir con el adeudo de pensión alimentista, por tanto, al restringir su salida del país, lo que se busca es que regularice el cumplimiento de su obligación, pues se presumiría que puede hacerlo. En este sentido, la limitación en estudio y los embargos u otras medidas similares no son excluyentes entre sí, sino en su caso, pueden ser medidas complementarias para hacer cumplir una obligación esencial como es la pensión alimenticia a menores de edad.


74. Ahora bien, el análisis de la medida más adecuada para el cumplimiento de la obligación no debe hacerse en abstracto, por lo que la norma prevé la valoración judicial. Esto implica que, a la luz de los hechos del caso y el material probatorio, la o el juzgador pueda evaluar cada caso en concreto, a fin de determinar la procedencia o no de la limitación en estudio.


75. Pudiendo ser, que en un determinado caso concreto la posibilidad para viajar del deudor alimentario más bien contribuya al cumplimiento de la obligación por tratarse de un viaje en el que se podrán obtener los recursos correspondientes, por ejemplo. Así, será la Jueza o el Juez competente el que deberá valorar en el caso concreto los elementos y circunstancias particulares para evaluar la procedencia de la restricción.


76. Además, esta Primera Sala estima que las restricciones a la libertad de circulación deben ser revisadas periódicamente para que no se prolongue la medida de manera injustificada. Esto es, que por ejemplo en el caso que se haya impuesto la restricción y ésta sea cumplimentada o carezca de sentido en las circunstancias del caso, la misma deba ser levantada con celeridad y de manera efectiva.


77. Al respecto, a manera de referencia, en relación con la grada de necesidad en la interferencia temporal de este derecho, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha señalado que la imposición de una restricción al derecho de salir del país por deudas debe estar justificada con el fin de garantizar recuperar la deuda en cuestión. En particular, las autoridades deben asegurar que la restricción y su duración sean proporcionales, tomando en cuenta las circunstancias individuales y no se extienda por periodos prolongados sin garantizar su reevaluación.


"[D]el principio de proporcionalidad surge que una restricción al derecho a salir del país por motivos de deuda no pagada sólo puede justificarse mientras cumpla su objetivo: recuperar la deuda. Eso significa que tal restricción no puede equivaler a un castigo de facto por incapacidad de pagar. Las autoridades no tienen la potestad de mantener, durante periodos prolongados, restricciones a la libertad de movimiento del individuo sin una reevaluación periódica de su justificación a la luz de factores tales como si las autoridades fiscales han hecho o no esfuerzos razonables para cobrar la deuda por otros medios y la probabilidad de que la salida del deudor del país socave las posibilidades de cobrar el dinero. ... Las ‘confirmaciones’ periódicas de la prohibición de viajar no se basaron en un análisis de la actitud de la demandante, en información sobre sus recursos o en alguna indicación concreta de que las posibilidades de recuperación se verían comprometidas si se le permitiera salir del país. ... A este respecto, la ley pertinente no proporcionó suficientes garantías procesales contra la arbitrariedad. Violación del artículo 2(2) del Protocolo No. 4"(42) [La traducción es propia].


v) Proporcionalidad frente a los alimentos del menor de edad


78. En el caso en estudio en que el fin perseguido por la medida pretende garantizar los alimentos de un menor de edad, esta Primera Sala estima que, efectivamente ésta resulta una medida razonable para restringir temporalmente el derecho de libertad de tránsito, pero en su dimensión exclusiva de salir del país. Lo anterior, máxime que frente a ello impera el principio constitucional del interés superior de la niñez, particularmente respecto del derecho de alimentos en su dimensión del derecho a la vida digna como derecho de los niños, niñas y adolescentes y obligación de sus progenitores.


79. Cabe señalar que en el supuesto normativo el derecho a la libre circulación sigue garantizándose en sus otras dimensiones, incluyendo el trasladarse libremente en el territorio nacional y establecer su residencia en el lugar de su preferencia dentro de éste. Por lo que, esta Sala considera que el grado de protección de este derecho puede graduarse dependiendo su dimensión, como sería en el caso, el salir del país. Esta particular dimensión puede considerarse, por lo general, más eventual y menos esencial que las otras dimensiones que contempla el derecho de circulación y residencia en el territorio nacional como derecho fundamental (supra párrafo 41).


80. Sobre este particular, y a manera de referencia, en el Caso Eunique V. Powell, la Corte de Apelación del Noveno Circuito de Estados Unidos sostuvo que los viajes internacionales pueden estar sujetos a regulaciones razonables del gobierno bajo un debido proceso, mientras que los viajes interestatales son un derecho fundamental sujeto a un estándar más estricto.(43)


81. Por otra parte, en el caso citado dicha Corte también se pronunció sobre la razonabilidad de la restricción de salir del país y de no emitirle un pasaporte a la madre deudora alimentaria de una menor de edad, ante la relevancia de la obligación, así como asegurar que la deudora no evada la misma, lo que identificó como una ofensa seria a la moral y al bienestar, frente a un problema serio que se presenta en dicho país. A saber:


"No cabe duda de que el hecho de que los padres no mantengan a sus hijos es reconocido por nuestra sociedad como una grave ofensa contra la moral y el bienestar. ‘Es una violación de importantes deberes sociales [y es] subversivo del buen orden.’ Es precisamente el tipo de problema que la Legislatura puede abordar.


"Además, los problemas económicos causados por los padres que no brindan apoyo a sus hijos son bien conocidos y generalizados. Pueden agravarse cuando el padre que no paga está fuera del Estado, como, por supuesto, lo está un padre que viaja al extranjero. De hecho, incluso dentro de los propios Estados Unidos, el problema es serio. [L]os viajes internacionales de [los padres que no pagan] presentan dificultades aún mayores porque los Estados Unidos no pueden localizarlos fácilmente una vez que han abandonado el país.


"Todo esto demuestra no sólo la racionalidad del objetivo del Congreso, sino además su conexión racional con la denegación del pasaporte en cuestión. Desde luego que tiene sentido asegurar que quienes no pagan sus obligaciones de manutención de niños permanezcan dentro del país, donde nuestros procesos pueden alcanzarlos de una manera al menos relativamente fácil.


"Una persona que no paga la manutención de los hijos bien puede intentar escapar las demandas de la ley viajando al extranjero e incluso puede estar violando las leyes de los Estados Unidos." [La traducción es propia].


82. Por otra parte, como fue señalado en el proceso legislativo de la norma en estudio, resulta claro que el procedimiento para imponer la restricción transita por varias etapas: i) que el deudor haya sido moroso por más de 60 días; ii) que haya sido denunciado por el acreedor alimentario; iii) que un J. haya conocido su caso; iv) que haya sido vencido en juicio; v) que, a pesar de ello, continúa incumpliendo y desea ausentarse del país.


83. Lo anterior, no son requisitos adicionales que omite la norma, como lo habría alegado el quejoso en su tercer agravio (supra párrafo 13, k - l), sino que son supuestos de hecho que necesariamente deben concurrir para que se configure el escenario en que se valore la imposición de la restricción. Lo anterior, también da respuesta, en parte, al primer agravio de la tercero interesada (supra párrafo 14, inciso b), al ser sólo supuestos lógicos de verificación frente al supuesto normativo aplicable.


84. En consecuencia, esta Primera Sala estima que, frente al escenario en análisis, relacionado con la pensión alimenticia de una menor de edad, atendiendo a una interpretación conforme del precepto en estudio, resulta proporcional la restricción dispuesta por la norma, siempre y cuando se interprete en el sentido que, debe mediar una debida valoración judicial del caso concreto, de conformidad con el parámetro previamente expuesto.


D) Fundamentación y motivación judicial


85. Esta Primera Sala reafirma que, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución General, la valoración judicial debe siempre estar fundada y motivada,(44) por lo que la ausencia de dichos requisitos puede tornar la decisión en arbitraria. En tal sentido, la imposición de la restricción o medida cautelar regulada en la norma examinada, debe estar debidamente justificada en los casos concretos.


86. Al respecto, la Corte IDH ha señalado que "el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso".(45) "... Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia ... que protege el derecho ... a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática".(46) "Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias".(47)


87. Sobre el particular, en atención al séptimo agravio del quejoso (supra párrafo 13, inciso q), en que señaló la falta de motivación de la decisión y el primer agravio de la tercero interesada (supra párrafo 14), en el caso concreto se hace notar que el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de amparo en un aspecto; negó el amparo en otro; sin embargo, concedió el amparo en cuanto al proveído impugnado en el cual fue impuesta al quejoso la referida medida cautelar, considerando prevaleciente una indebida fundamentación y motivación, ya que el Juez que la impuso se limitó a señalar que el quejoso incumplió con la obligación alimentaria por más de sesenta días, sin que especificara la fecha en que se dejó de cumplir, pues además de ello debió justificar que quien pretendía viajar tuviera la calidad de deudor alimentario; que había sido denunciado por el acreedor alimentario; que haya sido oído y vencido ante un J.; que siguiera incumpliendo con su obligación y que deseaba ausentarse del país; pues toda medida restrictiva debía ser ajustada al principio de proporcionalidad.


88. La concesión fue para el efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente el auto combatido, sólo en la parte en que decretó la imposición de la referida medida cautelar y emitiera otro, en el entendido de que, de imponer nuevamente la medida cautelar, lo hiciera de manera fundada y motivada, precisara la fecha en que el demandado incumplió con su obligación alimentaria; justificara la imposición de la medida cautelar, bajo el parámetro de que no sólo debía acreditar que el que pretendía salir del país era un deudor alimentario que dejó de cumplir por más de sesenta días, que el mismo ha sido oído y vencido en el juicio, que sigue incumpliendo y que pretenda salir del país, y valorara si con los bienes embargados (dos automóviles, una casa y un predio) era necesario aplicar la medida cautelar de mérito, ante la posibilidad de seguir incumpliendo con sus obligaciones alimentarias o si con los referidos embargos quedaba acreditada la subsistencia de sus acreedores alimentarios.


89. Al respecto, esta Primera Sala no es competente para pronunciarse sobre los diversos aspectos expuestos en los agravios tanto de las revisiones principal y adhesiva formuladas por el quejoso, como de la principal hecha valer por la tercero interesada en materia de legalidad, lo cual corresponderá resolver al Tribunal Colegiado competente (supra párrafos 13 y 14), en los términos del parámetro de constitucionalidad previamente expuesto, en el sentido de valorar los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas más idóneas en el caso concreto para el cumplimiento de la obligación, y en caso de imponerse la limitación, establecer una temporalidad proporcional para su debida revisión.


VI. Decisión


90. En vista de todo lo anterior, esta Primera Sala verificó la constitucionalidad del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, en relación con la restricción de salir del país en el supuesto del incumplimiento del deudor alimentario respecto de menores de edad, conforme a las consideraciones emitidas en el capítulo V del presente fallo, por lo que niega el amparo solicitado respecto de este aspecto.


91. No obstante, siendo que en el caso concreto se identificó una falta de fundamentación y motivación en la imposición de la restricción al derecho a la libertad de circulación, en su dimensión de salir del país, esta Sala estima que procede devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito que previno del asunto y reservarle jurisdicción para que, con base en los estándares dispuestos en esta sentencia, así como los diversos elementos y circunstancias actualizadas del caso, atienda las demás cuestiones de legalidad.


92. Finalmente, se declara infundado el recurso de revisión de la tercero interesada y en consecuencia, queda sin materia la revisión adhesiva del quejoso, ambos en relación con la constitucionalidad de la norma impugnada.


93. Por lo expuesto y fundado se:


VII. RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso ********** en contra del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, en los términos del capítulo VI, de esta resolución.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en los términos precisados en el capítulo VI de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EN EL JUICIO DE AMPARO CUYA MATERIA SEA EL DERECHO DE ALIMENTOS, PROCEDE APLICARLA EN FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTARIO." citada en esta sentencia, aparece publicada con el número de identificación 1a./J. 24/2020 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 316, con número de registro digital: 2022087.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CXXXVI/2014 (10a.), 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), 1a./J. 35/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.), 1a. CCLXIII/2016 (10a.) y 1a./J. 2/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y 6 de marzo de 2020 a las 10:09 horas, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CCCLV/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 598, con número de registro digital: 2007729.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2011 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 68, con número de registro digital: 162434.


La tesis aislada 1a. CCCLX/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 591, con número de registro digital: 2007726.








________________

1. Los antecedentes del caso fueron extraídos de la sentencia del Tribunal Colegiado R-**********, mismas que se visualizan en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal.


2. "Artículo 48. La salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional podrá realizarse libremente, excepto en los siguientes casos:

"...

"VI. Las personas que, en su carácter de deudoras alimentarias, dejen de cumplir con las obligaciones que impone la legislación civil en materia de alimentos por un periodo mayor de sesenta días, previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de las excepciones previstas por la legislación civil aplicable, así como de aquellas conductas consideradas como delitos por las leyes penales correspondientes. Para efectos de esta fracción y tratándose de extranjeros, el instituto definirá su situación migratoria y resolverá con base en lo que se establezca en otros ordenamientos y en el reglamento de esta ley.

"El instituto contará con los medios adecuados para verificar los supuestos anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento."


3. "Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país."

Señaló que de la lectura del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración, se advertía que por regla general, la salida de mexicanos y extranjeros del territorio nacional puede realizarse libremente; sin embargo, en la fracción VI, prevé una de las excepciones a dicha posibilidad que lo es respecto de las personas consideradas como deudoras alimentarias por incumplimiento a las obligaciones que les impone la legislación civil en materia de alimentos, por un periodo mayor a los sesenta días, lo cual se materializaría previa solicitud de la autoridad judicial competente, siendo que tratándose de extranjeros, el instituto definiría su situación migratoria y resolvería con base en lo que se estableciera en otros ordenamientos, así como en el reglamento de la Ley de Migración. El artículo 11 de la Constitución Federal, establece que el derecho a la libertad de tránsito lo cuenta cualquier individuo para entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo conducto u otros requisitos semejantes.


4. "Artículo 497. Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios. Además, los alimentos comprenderán la atención médica y hospitalaria del embarazo y parto, en cualquier caso, del padre hacia la madre."

"Artículo 498. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio arte o profesión, que resulte adecuado para la subsistencia del deudor alimentario."


5. "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


6. En Uruguay (Estado parte de la Convención Americana de Derechos Humanos) en términos del artículo 64 (1) del citado instrumento interamericano, sólo a la Corte Internacional de Derechos Humanos, consulta de manera específica respecto del artículo 30, en la opinión consultiva OC-6/86 de mayo de 1986.


7. Código Civil de Argentina:

"Artículo 550. Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes."

Por su parte el artículo 14 de la Ley de Pensiones Alimentarias establece: "Restricción migratoria: Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo."


8. Al parecer se quiso referir al Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla. No obstante, la formulación en cita se desprende de la foja 29, tercer párrafo, del recurso de revisión.


9. (Quinto agravio / se advierte que fue un error del recurrente, ya que después de haber expuesto su tercer agravio, el siguiente que citó fue el quinto).


10. Constancia visualizada en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal.


11. Considerando décimo, décimo segundo de la sentencia de amparo R-**********, fojas 9 y 10. Dichas constancias son visualizadas en el Sistema Electrónico de este Alto Tribunal.


12. Informe justificado de la Cámara de Senadores y de la tercero interesada en las fojas 3, 4 y 6 el cual se visualiza en el SISE del expediente del juicio de amparo indirecto **********.


13. "Los órganos de amparo contendientes examinaron la aplicación de la suplencia de la queja deficiente en favor del deudor alimentario cuando en el juicio de amparo se reclama una determinación en esa materia, con fundamento en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en su hipótesis relativa a los casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia, y arribaron a conclusiones contrarias. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que esa hipótesis de suplencia de la queja en el juicio de amparo se actualiza tanto para el acreedor como para el deudor alimentarios. Ello, porque dicho supuesto tiene como finalidad proteger a la familia en su conjunto, como grupo, en los casos en que se puedan ver trastocadas las relaciones familiares o cuando estén involucradas instituciones de orden público, respecto de las relaciones existentes entre sus miembros y en los derechos y obligaciones subyacentes a las mismas. Sobre esa base, los alimentos están reconocidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una institución de orden público e interés social, así como un derecho humano, pues con ellos se garantizan las necesidades básicas de subsistencia de las personas, con un nivel de vida digno y adecuado. De manera que respecto de esa institución jurídica prevalece el deber del Estado, a través de la intervención oficiosa y eficaz de los juzgadores mediante la aplicación de la suplencia de la queja, a efecto de lograr que la determinación específica del derecho alimentario y su cumplimiento en los casos concretos, se haga con apego al marco normativo constitucional, convencional y legal que lo rigen. Por otra parte, dado que la obligación alimentaria tiene su origen primario en relaciones de familia, las decisiones en la materia no están exentas de afectar el desarrollo de dichas relaciones, por lo que si bien tienen un contenido económico, sus implicaciones no son exclusivamente patrimoniales. Por último, no debe estimarse un obstáculo para que opere dicha suplencia a favor del deudor, que con ella coexista también una obligación de suplencia de queja para el acreedor, ya sea con base en el supuesto de minoría de edad, de ser persona con discapacidad, o por la misma protección al orden y desarrollo de la familia, pues el carácter de orden público de los alimentos y su incidencia en el desenvolvimiento de las relaciones familiares, permite que se empalmen esas diversas hipótesis de suplencia para hacer prevalecer la legalidad y la justicia en las decisiones relativas."


14. Cfr. Primera Sala. CT. 492/2019, párrafo 75.


15. Décima Época. Registro digital: 2012360. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, materia civil, tesis 1a./J. 35/2016 (10a.), página 601. De contenido: "ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO. En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio."


16. Cfr. Contradicción de tesis 492/2019.


17. Tesis aislada 1a. CXXXVI/2014 (10a.) de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 788, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL."


18. Tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.) de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1380, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES."


19. Amparo directo en revisión 1200/2014. 8 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..

Cfr. ADR 2994/2015, páginas 19 y 20.


20. Estas consideraciones quedaron inscritas en la tesis 1a. CCCLX/2014 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD."


21. En este punto resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCCLV/2014 (10a.) de esta Primera Sala, cuyos título y subtítulo son los siguientes: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. LA OBLIGACIÓN DE ASEGURAR LA PLENA EFICACIA DE ESTE DERECHO RECAE TANTO EN LOS PODERES PÚBLICOS COMO EN LOS PARTICULARES."


22. Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidentes: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano. (F. 20)


23. Véase al respecto la tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.) de esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1380, derivada del amparo directo en revisión 2293/2013, de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES."


24. Cfr. Primera Sala. CT. 492/2019, párrafo 81.


25. Al respecto puede consultarse el siguiente precedente:

Contradicción de tesis 225/2010, resuelta en sesión de uno de diciembre de dos mil diez, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 16/2011, de título y subtítulo: "ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA."

Cfr. Primera Sala. CT 492/2019, párrafo 85.


26. "Artículo 27

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

"3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

"4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."


27. Registro digital: 2018616. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis: 1a. CLVII/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 300, tipo: aislada, de texto siguiente: "El artículo citado, en relación con los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los progenitores o, en su caso, las personas encargadas de su cuidado, tienen la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los menores en el núcleo familiar. En ese sentido, utiliza el lenguaje de los derechos para reconocer aquél de todo niño a un nivel de vida adecuado, con las correlativas obligaciones de sus cuidadores. Sin embargo, esta formulación no exime ni desplaza al Estado de sus respectivas obligaciones en materia de protección a la niñez, pues lejos de ello, dicho precepto prevé de forma puntual las acciones positivas a cargo de los Estados Parte para brindar apoyo a los responsables primarios a fin de lograr el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños, lo que incluye proporcionar asistencia material y desarrollar programas. Asimismo, el citado precepto determina que el Estado debe tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera, incluso si éstos viven en el extranjero. En este sentido, en un grado mayor de especificidad que aquel utilizado en el texto constitucional, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dota de significado al derecho de alimentos de los niños elevando a la máxima jerarquía no sólo su contenido esencial y la determinación de los sujetos obligados, sino también las condiciones de la obligación alimenticia y la posición del Estado como garante. Todo ello, además, a la luz del interés superior del niño como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o niña en un caso concreto.

"Amparo directo en revisión 3360/2017. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.

"Esta tesis se publicó el viernes 07 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación."


28. Artículo 22. Derecho de circulación y de residencia

"1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.

"2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

"3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

"4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. ..."


29. Caso R.C.V.P.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrafo 117. Asimismo, Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6.


30. Cfr. Corte IDH. Caso L.A.A.V.S.. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014. Serie C No. 276. Párrafo 133; La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrafo 22.


31. Comité DHONU. Observación General No. 27. Libertad de circulación (art. 12): 02/11/99.

CCPR/C/21/Rev.1/Add.9, CCPR OBSERVACION GENERAL 27, párrafo 8.


32. I.. Párrafo 9 y ver Caso Sophie Vidal Martins Vs. Uruguay, Comunicación No. R.13/57, UN. D.. Supp No. 40 (A/37/40) párrafo 157, 1982.


33. Ibíd., párrafos 11 y 18.


34. Ello lo combatió a través de juicio de amparo indirecto donde resolvió por una parte sobreseyó en el juicio de amparo, por otra, negar el amparo y finalmente concedió el amparo por ciertos actos y autoridades.

Inconformes con la anterior decisión el quejoso y la tercero interesada por derecho propio y en representación de sus menores hijos interpusieron recursos de revisión y ésta a su vez recurso de revisión adhesivo. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó la sentencia sujeta a revisión, ordenó la reposición del juicio de amparo indirecto y declaró sin materia el recurso adhesivo.

En cumplimiento a la ejecutoria de amparo repuso el procedimiento por lo que requirió al J.S. de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, para que remitiera fotocopias certificadas de todo lo actuado en el juicio especial de alimentos ********** y posteriormente, el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla dictó sentencia el treinta de noviembre del mismo año, en la que sobreseyó en el juicio de amparo; negó el amparo respecto de los actos reclamados al Congreso de la Unión y del presidente de la República Mexicana, consistentes en la expedición y promulgación de la Ley de Migración, en específico del artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración (al considerar que después del análisis legislativo consideró pertinente restringir temporalmente el derecho de libertad de tránsito, con la finalidad de proteger el derecho de alimentos; la norma impugnada contempla una regla general que la salida del territorio nacional es libre para mexicanos y extranjeros, sin embargo también contempla una excepción a tal regla, esto es, negar la salida a personas que son deudoras alimentarias por incumplimiento lo que se materializa previa solicitud de la autoridad competente, ello para evitar que los citados deudores salgan del país hasta que no cubran el total de su adeudo, ya que este Alto Tribunal ha determinado que los alimentos son materia de orden público e interés social y además que legítimamente puede perseguir el Estado por tratarse de un derecho fundamental de los menores. Ante ello, consideró que la medida prevista en el artículo impugnado es constitucional ya que: i) persigue un fin constitucionalmente válido; ii) que resulta idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

Y que si bien los alimentos descansan en las relaciones familiares y ante la necesidad de obtener alimentos la ley contempla la posibilidad de solicitarlos; tal derecho también contempla la materia civil que tiene relación con la familia que forma parte de la materia civil y ante su incumplimiento de proporcionar alimentos aplica la materia penal, por lo que se faculta a la autoridad judicial a restringir la libertad de tránsito, de ahí que el Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, cuenta con facultades para aplicar la referida medida cautelar.


35. "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. El examen de la constitucionalidad de una medida legislativa debe realizarse a través de un análisis en dos etapas. En una primera etapa, debe determinarse si la norma impugnada incide en el alcance o contenido inicial del derecho en cuestión. Dicho en otros términos, debe establecerse si la medida legislativa impugnada efectivamente limita al derecho fundamental. De esta manera, en esta primera fase corresponde precisar cuáles son las conductas cubiertas prima facie o inicialmente por el derecho. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre dicha conducta; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse a otro nivel de análisis. En esta segunda fase, debe examinarse si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca o limite la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho. Al respecto, es necesario tener presente que los derechos y sus respectivos límites operan como principios, de tal manera que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con ayuda de un método específico denominado test de proporcionalidad. En este orden de ideas, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente: (i) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; (ii) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; (iii) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, (iv) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada. En este contexto, si la medida legislativa no supera el test de proporcionalidad, el derecho fundamental preservará su contenido inicial o prima facie. En cambio, si la ley que limita al derecho se encuentra justificada a la luz del test de proporcionalidad, el contenido definitivo o resultante del derecho será más reducido que el contenido inicial del mismo.". Décima Época. Registro digital: 2013156. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, Materia constitucional, tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.), página 915.


36. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párrafo 22.


37. Cfr. Caso R.C., supra párrafo 125.


38. "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.". Décima Época. Registro digital: 2013154. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, materia constitucional, tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), página 914.


39. Registro digital: 2021720. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, marzo de 2020, Tomo I, página 209, tipo: jurisprudencia, de título, subtítulo y texto: "ALIMENTOS. LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE O MONTO DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTICIO COMO PAGO DE LA PENSIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE CONSTITUIRSE UNA PARA ESE OBJETO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y QUERÉTARO).". Contradicción de Tesis 228/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 30 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: L.H.P..


40. Registro digital: 2008540. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias constitucional y civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, T.I., página 1380, tipo: aislada, de título, subtítulo y texto: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES.". Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidentes: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


41. Registro digital: 2018616. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 300, tipo: aislada, de título y subtítulo: "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. OBLIGACIÓN DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN ALIMENTARIA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO."


42. TEDH. R. v. Bulgaria - 46343/99, Judgment 23.5.2006 [Section V]; K. v. Russia - 28975/05; Judgment 11.7.2013 [Section I]; P. v. Bulgaria, no. 24733/04.


43. H.v.D.. of Columbia, 188 F.3d 531, 537 (D.C. Cir. 1999). "International travel is no more than an aspect of liberty that is subject to reasonable government regulation within the bounds of due process, whereas interstate travel is a fundamental right subject to a more exacting standard." ...


44. Cfr. "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. NO NECESITAN REPETIRSE EN LA LEY SECUNDARIA.". Registro digital: 1011559. Instancia: Pleno. Tesis: 267. Séptima Época. Fuente: A. de 2011. Materias constitucional y administrativa. Tipo: tesis de jurisprudencia.


45. Caso A.B. y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, § 77 y 78; C.G.I. y Otros Vs. Ecuador. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, de 17 de noviembre de 2015 Serie C, No. 306, párrafo151.


46. Corte IDH. Caso A.B. y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, § 77 y 78; y C.G.I. y Otros Vs. Ecuador. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, de 17 de noviembre de 2015. Serie C, No. 306, párrafo 151. Ver también, TEDH, G.R. Vs España [GC], No. Sentencia de 21 de enero de 1999, párrafo 26.


47. Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127, párrafos 152 y 153; y C.G.I. y Otros Vs. Ecuador. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas, de 17 de noviembre de 2015 Serie C, No. 306, párrafo 151. Ver también. TEDH, H.V.G., No. 12945/8. Sentencia de 16 de diciembre de 1992, párrafo 33, y I.S.V. Vs. Bulgaria, No. 7963/05. Sentencia de 4 de junio de 2013, párrafo: 33 y Boldea Vs. Rumania, No 19997/02. Sentencia de15 de febrero de 2007, párrafo 30.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de noviembre de 2021 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de noviembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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