Ejecutoria num. 239/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación03 Marzo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1987

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 239/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de contradicción de criterios 239/2022; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante escrito de cuatro de agosto de dos mil veintidós, registrado el cinco de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio de ese órgano colegiado al resolver el amparo de revisión ********** y el establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


2. SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; se registró bajo el expediente 239/2022; consideró que, el asunto al derivar de la materia civil, correspondía conocer del mismo a la Primera Sala de la Suprema Corte, por lo que ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. según el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


3. En el mismo auto, acordó solicitar por conducto del MINTERSCJN a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito remita la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 316/2019 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


4. TERCERO.—Avocamiento de la Primera Sala. En auto de treinta de agosto de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a efecto de la elaboración del proyecto de resolución.


5. CUARTO.—Integración del asunto. En auto de uno de septiembre de dos mil veintidós se tuvo por integrada la presente contradicción de criterios, y se ordenó remitir el asunto a la ponencia del Ministro designado como ponente.


CONSIDERANDO:


6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto circuito, en un tema cuyo conocimiento es vinculado con la aplicabilidad de un criterio de esta Primera Sala en materia civil.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) toda vez que fue planteada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


8. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir los criterios contendientes:


Ver consideraciones
Ver argumentaciones

9. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta Primera Sala de la Suprema Corte debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.


10. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, ha sostenido que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en ese tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios, y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los órganos colegiados.


11. Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es existente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.


12. De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


• Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,


• Que la interpretación gire en torno al mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales establezcan criterios jurídicos discrepantes respecto de la solución adoptada en la controversia planteada, aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.


13. Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


14. Conforme a lo anterior, para que exista contradicción de criterios no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.


15. En el caso concreto, se estima que en el presente asunto sí se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados involucrados pues, del análisis de las ejecutorias emitidas, se advierte que los órganos jurisdiccionales analizaron una resolución que decidió sobre la validez de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento de un juicio ejecutivo mercantil, cuando todavía no se emitía sentencia definitiva, donde se combatió lo relativo al emplazamiento.


16. Sobre estas bases, arribaron a conclusiones distintas en cuanto a cuál era la vía idónea para impugnar la determinación en un juicio de amparo.


17. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 316/2019, determinó que el J. de Distrito había actuado de manera incorrecta al analizar en el incidente de nulidad de actuaciones, de oficio, la invalidez del embargo, pues estimó que si bien el emplazamiento, por su trascendencia, debe analizarse empleando la figura de la suplencia de la queja y su nulidad se extiende al requerimiento de pago, no podría concebirse a la inversa, esto es, cuando existan vicios propios en el requerimiento de pago o en el embargo, su anulación no trascenderá al emplazamiento.


18. Por ello, estimó que el J. había cometido una incongruencia al examinar el embargo, al tratarse de actuaciones diferentes, pues para poderse estudiar, se debieron agotar los medios de defensa ordinarios que la ley concede, como era el incidente de cancelación de embargo, o en su caso, el de reducción del mismo, en términos del artículo 1414 del Código de Comercio.


19. De ahí que, si el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto se hizo consistir, en la interlocutoria que se pronunció en el incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento realizado al quejoso, ésta no afecta derechos sustantivos del peticionario, toda vez que su consecuencia será continuar el juicio al haberse declarado improcedente la nulidad solicitada y, en todo caso, tal determinación podrá ser impugnada a través del juicio de amparo directo que, en su momento y previa preparación, se haga valer como violación procesal. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 172, fracción V, de la Ley de Amparo.(2)


20. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2021, refirió que si bien la resolución que dirime un incidente de nulidad no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución puede quedar subsanada con posterioridad; lo cierto es que dicha cuestión queda supeditada a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque, de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta.


21. De ahí, explicó que esta última cuestión es la que tiene lugar cuando, como en el asunto que analizó, se reclama la resolución que dirimió el incidente en el que se cuestionó la validez de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada en el juicio ejecutivo mercantil de origen; toda vez que las actuaciones contenidas en esa diligencia relativas al requerimiento de pago o embargo, jurisprudencialmente se han considerado de imposible reparación, por lo que si tales actuaciones tienen una estrecha vinculación entre ellas y también con el emplazamiento –tan es así que la nulidad de éste por falta de cumplimiento de sus formalidades acarrea la invalidez de las demás–, entonces resulta viable considerar que la resolución que dirime la validez del citado emplazamiento practicado en la diligencia en comento, puede considerarse como un acto de imposible reparación y, por ende, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.


22. En este orden de ideas, aun cuando hay coincidencia en cuanto a que la nulidad del emplazamiento, por regla general, implica la nulidad del requerimiento de pago y embargo, las conclusiones a las que arriban los órganos colegiados son distintas, pues para uno de ellos, la consecuencia sólo será obligar al demandado a continuar el juicio, mientras que el otro órgano, estima que dado que la posible nulidad del emplazamiento se extiende al requerimiento de pago y al embargo, es susceptible de afectar derechos sustantivos.


23. Su divergencia, pues, radica en determinar si la resolución que decide la validez de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento de un juicio ejecutivo mercantil, cuando se reclaman cuestiones vinculadas al emplazamiento, sin que exista sentencia definitiva, es impugnable en vía indirecta o directa.


24. Ahora bien, debe advertirse que los Tribunales Colegiados contendientes, para resolver sus asuntos, desarrollaron en su argumentación criterios de esta Suprema Corte con relación a la procedencia del amparo cuando se reclama la ilegalidad o falta del emplazamiento si se tiene conocimiento del llamamiento a juicio antes de que se dicte la sentencia ejecutoria.


25. Sin embargo, los criterios invocados se refieren al emplazamiento de manera general, sin analizar las particularidades del juicio ejecutivo mercantil, donde se realiza a través de un acto mixto; además, tampoco se ha definido de manera frontal si lo resuelto en un incidente de nulidad del emplazamiento en estos juicios, puede ser considerado un acto de imposible reparación, dado que la nulidad del emplazamiento conlleva la del requerimiento de pago y el embargo.


26. QUINTO.—Estudio de la contradicción. Para iniciar este estudio, debemos tomar en cuenta que existe criterio definido en cuanto a que el análisis de la validez de un emplazamiento, cuando es reclamado por alguna de las partes y no se ha dictado sentencia ejecutoriada, constituye una violación procesal que debe ser reclamada en amparo directo.


27. Al respecto, se hace referencia a los siguientes criterios jurisprudenciales:


"NULIDAD DE ACTUACIONES. LA INTERLOCUTORIA QUE CONFIRMA LA PROCEDENCIA O NO DEL INCIDENTE RELATIVO EN EL QUE SE RECLAMA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. La interlocutoria que confirma la procedencia o improcedencia de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se reclama la falta o ilegalidad del emplazamiento, al constituir una resolución en juicio cuya ejecución no es de imposible reparación, es impugnable en amparo directo, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo. Esto es, dicha determinación tiene efectos meramente procesales y no afecta irremediablemente algún derecho sustantivo, sino que sólo genera la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que influya para el dictado de un fallo adverso a los intereses del quejoso, quien podrá reclamarlo en la vía directa ante el Tribunal Colegiado de circuito, en términos de los artículos 159 y 161 de la ley mencionada."(3)


"EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber a). Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b). Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados."(4)


28. No obstante lo anterior, debemos considerar que en los procedimientos ejecutivos, el escrito inicial se funda en un título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba plena para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en él.


29. En este sentido, cuando se presenta la demanda con el título ejecutivo, el J. proveerá auto, con efectos de mandamiento, para que el deudor sea requerido de pago, y de no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.


30. Por ello, en el juicio ejecutivo mercantil, se implementa la denominada diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, misma que, por regla general, se materializa una vez que el actuario se apersona en el domicilio del demandado, entiende la diligencia con éste y, en ese momento, lleva a cabo el requerimiento de pago, emplazamiento a juicio y señalamiento de bienes para garantizar el pago; instante en el que queda legalmente notificado.


31. Entonces, si bien es cierto que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento está comprendida por tres actos distintos, también lo es que, por la naturaleza de los juicios ejecutivos mercantiles, en general, se constituyen en un solo momento procesal.


32. Al respecto, esta Primera Sala emitió criterio jurisprudencial en donde sostuvo que aun cuando el emplazamiento es un acto distinto al requerimiento de pago y embargo, se encuentran estrechamente vinculados; de manera que la nulidad del emplazamiento entraña la inobservancia del requisito a que se encuentran sujetos el requerimiento y embargo, y trasciende a ellos, sin que sea óbice el hecho de que cronológicamente se hubieran practicado con anterioridad y en forma sucesiva:


"EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, NULIDAD DEL, COMPRENDE AL REQUERIMIENTO Y EMBARGO PRACTICADOS. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1392, 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, el requerimiento de pago y embargo hechos al deudor demandado, necesariamente requieren para su legal existencia de su notificación en la forma establecida en la ley, notificación que no es otra cosa que el emplazamiento a que aluden los preceptos en cita, al cual aquéllos, pese a ser actos jurídicos distintos, se encuentran estrechamente vinculados; luego la nulidad de este último, que entraña la inobservancia del requisito a que se encuentran sujetos los aludidos requerimiento y embargo, lógicamente trasciende a los mismos, sin que sea óbice para ello el hecho de que cronológicamente se hubieran practicado con anterioridad y en forma sucesiva en la misma diligencia, al indicado emplazamiento."(5)


33. Así, aun cuando en una resolución, como puede ser la que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones, analiza únicamente la validez del emplazamiento en la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, no puede negarse que su eventual nulidad, genera necesariamente la nulidad de los demás actos procesales, aun cuando sean previos.


34. Es importante señalar que no es materia de esta contradicción, definir si en un incidente de nulidad de actuaciones pueden reclamarse vicios al requerimiento de pago o embargo en un juicio ejecutivo mercantil, pues los Tribunales Colegiados centraron su estudio sobre argumentos que confrontaban directamente el emplazamiento.


35. Sentado lo anterior, debemos considerar que el revisar el emplazamiento, aun cuando no se haya determinado su ilegalidad, es un acto que puede ser reclamado en amparo indirecto pues es susceptible de afectar derechos sustantivos, ya que, de concederse la protección al quejoso, llevará a la nulidad no sólo del emplazamiento sino de los demás actos procesales vinculados, donde se encuentra el embargo.


36. Se afirma lo anterior, pues la Primera Sala, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 76/2019,(6) que el embargo practicado en un juicio ejecutivo es un acto que tiene ejecución o efectos de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos del titular de los bienes embargados, desde que se establece, pues limita las facultades de disposición y goce de los bienes embargados.


37. De dicha resolución surgió la tesis jurisprudencial de rubro y texto siguientes:


"EMBARGO PRACTICADO EN UN JUICIO EJECUTIVO. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE LO DEJA INSUBSISTENTE CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE QUE AFECTA MATERIALMENTE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL EJECUTANTE Y, POR ENDE, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 107, fracción V, de la Ley de Amparo, se advierte que en contra de las violaciones que se actualicen durante el procedimiento, excepcionalmente procede el juicio de amparo indirecto, cuando se trate de actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, es decir, que el acto de autoridad, por sí mismo, afecte materialmente derechos sustantivos. Ahora bien, el embargo practicado en un juicio ejecutivo con motivo de un derecho de crédito, se erige como una extensión procesal del derecho de crédito respectivo y visto desde el enfoque del lado pasivo, la medida cautelar afecta bienes determinados del presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, que limita las facultades de su disposición y goce hasta que se obtenga sentencia de condena o se desestime la pretensión principal, de manera que si para el demandado en juicio, la traba del embargo es un acto de imposible reparación en contra del cual es procedente el juicio de amparo indirecto, de igual forma debe estimarse para el actor cuando se emite una determinación que deja insubsistente el embargo, dado que éste produce de manera simultánea una serie de efectos para cada una de las partes, pues al tiempo en que el demandado a quien se embarga es privado de su derecho de disposición de los bienes materia de la medida cautelar, el actor logra obtener una garantía de pago en relación con el crédito que reclama y adquiere una prelación para su cobro frente a otros posibles acreedores. De ahí que la resolución definitiva que deja sin efectos el embargo dentro de un juicio ejecutivo, por sus implicaciones, tiene ejecución o efectos de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos del embargante, lo que hace procedente el juicio de amparo indirecto, porque al tratarse de un auténtico gravamen real de la especie de los de garantía, que no obstante su carácter temporal tiene la naturaleza jurídica de un ius ad rem, es incontrovertible que la determinación que destraba la medida cautelar y provoca su insubsistencia afecta de manera directa e inmediata el derecho sustantivo que sobre los bienes del deudor tiene el acreedor embargante, toda vez que vulnera la potestad o facultad que había adquirido de sustraer de la libre disposición del deudor los bienes embargados, de la que ya no podrá ser resarcido aun cuando obtenga sentencia favorable, razón por la cual es innecesario esperar hasta que se dicte la sentencia definitiva correspondiente, para poder combatir la actuación relativa mediante el juicio de amparo indirecto."


38. En la referida contradicción de tesis 76/2019, se consideró que la resolución definitiva que deja sin efectos el embargo dentro de un procedimiento ejecutivo, de igual manera, es un acto de imposible reparación que afecta materialmente derechos sustantivos del ejecutante y en su contra procede el juicio de amparo indirecto.


39. En ese orden de ideas, se reitera que la resolución que determina la validez del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil constituye un acto susceptible de afectación a derechos sustantivos, con independencia de que sólo se analicen cuestiones relativas al emplazamiento, pues su nulidad implicará la del embargo –que desde que se trabó limita los bienes del demandado–, y podrá recuperar su disposición.


40. Esto es, la afectación a derechos sustantivos se materializa por la estrecha vinculación del emplazamiento con el requerimiento de pago y embargo, pues aun cuando se estimara válido el emplazamiento, se mantiene la limitación sobre los bienes embargados, pero en caso de invalidarlo, el demandado podrá, en vía de consecuencia, liberar los bienes para disponer de ellos libremente, sin que tenga que esperar la sentencia definitiva.


41. Decisión. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre cuál era la vía idónea para impugnar en amparo la resolución que decidió sobre la validez de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de un juicio ejecutivo mercantil cuando se combate lo relativo al emplazamiento y todavía no se emite sentencia definitiva, pues mientras uno de los órganos jurisdiccionales consideró que la resolución que decide sobre la validez del emplazamiento efectuado en la diligencia citada no afecta derechos sustantivos, toda vez que su consecuencia será continuar el juicio y, en todo caso, tal determinación podrá ser impugnada a través del juicio de amparo directo, previa preparación, como violación procesal; el otro Tribunal Colegiado precisó que las actuaciones contenidas en esa diligencia relativas al requerimiento de pago o embargo tienen una estrecha vinculación con el emplazamiento –tan es así que la nulidad de éste por falta de cumplimiento de sus formalidades acarrea la invalidez de las demás–, por lo que puede afectar derechos sustantivos y, en consecuencia, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la resolución que dirime sobre la validez del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil, cuando todavía no se dicta sentencia definitiva, constituye un acto que es susceptible de afectar derechos sustantivos, por lo que puede ser reclamado en juicio de amparo indirecto.


Justificación: Aun cuando la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil se integra por tres actos distintos, lo cierto es que éstos se encuentran estrechamente vinculados, de manera que la nulidad en el emplazamiento genera la misma consecuencia en los otros dos actos, pues implica la inobservancia del requisito al que se encuentran sujetos el requerimiento y el embargo. Pues bien, esta Primera Sala, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2019 (10a.), estableció que el embargo practicado en un juicio ejecutivo constituye un acto que tiene ejecución o efectos de imposible reparación por afectar materialmente derechos sustantivos de la persona embargante desde que se establece, pues limita las facultades de disposición y goce de los bienes embargados. En este sentido, la resolución que dirime sobre la validez del emplazamiento en un juicio ejecutivo mercantil es un acto susceptible de afectar derechos sustantivos, ya que tendrá consecuencias directas en los demás actos procesales vinculados, entre los cuales se encuentra el embargo. Así, en caso de validarse el emplazamiento, se mantendrá la limitación sobre los bienes embargados y, por el contrario, si se estima su invalidez, el demandado podrá, en vía de consecuencia, liberar los bienes para disponer de ellos.


42. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala.


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco de votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2019 (10a.), 1a./J. 13/2019 (10a.) y 1a./J. 99/2017 (10a.), y aislada 1a. CCXLV/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, 3 de mayo de 2019 a las 10:08 horas y 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 251; 66, T.I., mayo de 2019, página 951; 49, Tomo I, diciembre de 2017, páginas 287 y 422, con números de registro digital: 2021227, 2019780, 2015693 y 2015730, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2010 y 1a./J. 28/96 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, mayo de 2010, página 114 y IV, octubre de 1996, página 207, con números de registro digital: 164629 y 200390, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 3a./J. 18/92 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, con número de registro digital: 206783.


La tesis aislada de rubro: “EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, LOS VICIOS DEL, NO AFECTAN LA LEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.” citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 195, con número de registro digital: 240396.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


2. "Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

"...

"V. Se deseche o resuelva ilegalmente un incidente de nulidad."


3. Registro digital: 167896. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia: Civil. Tesis: 1a./J. 94/2008. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2009, página 256. Tipo: jurisprudencia.


4. Registro digital: 206783. Instancia: Tercera Sala. Octava Época. Materias: civil y común. Tesis: 3a./J. 18/92. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 58, octubre de 1992, página 16. Tipo: jurisprudencia.

Nota: Este criterio fue parcialmente interrumpido por la tesis P./J. 1/2012 (10a.), de rubro: "EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 5, con número de registro digital: 2000348.


5. Tesis: 1a./J. 28/96. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 207. Tipo: jurisprudencia.


6. Contradicción de tesis 76/2019. Entre los criterios sustentados el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resuelto en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., por unanimidad de cuatro votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de marzo de 2023 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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