Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2017 (Tesis num. 1a./J. 99/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2017 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2015693
Número de resolución1a./J. 99/2017 (10a.)
Fecha de publicación01 Diciembre 2017
Fecha01 Diciembre 2017
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 99/2017 (10a.)

De los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 77 de la Ley de Amparo, para que tenga plenos efectos la sentencia estimativa de amparo, es decir, la que declara que el acto reclamado resulta violatorio del orden constitucional por ser contrario a los derechos humanos o las garantías otorgadas para su protección, o porque vulnera la esfera de competencia de la autoridad federal, la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, es necesario vincular a la autoridad responsable para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo la conducta o las actuaciones conducentes para restituir al quejoso en el goce del orden constitucional transgredido en su perjuicio. Así, tratándose de actos de autoridad positivos, se establece que el efecto de la sentencia es restituir al quejoso en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo cual significa, en el caso específico de la diligencia de emplazamiento donde la violación tiene lugar respecto de la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, a que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen.

Contradicción de tesis 451/2016. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de septiembre de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H., en cuanto al fondo. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.C.M..


Tesis y/o criterios contendientes:


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 16/2015, emitió la jurisprudencia PC.I.C. J/26 K (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO INDEBIDO. LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA EN SU CONTRA SON QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE DICHA DILIGENCIA, ASÍ COMO TODO LO ACTUADO EN EL JUICIO DE ORIGEN, Y RESUELVA CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN LO QUE CORRESPONDA RESPECTO A UN NUEVO EMPLAZAMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo II, julio de 2016, página 1096, con número de registro digital: 2012000.


El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 121/2016, consideró que los efectos de la concesión del amparo contra el emplazamiento, que se habían fijado en el sentido de que a partir de la notificación de la sentencia de amparo debía correr el plazo para comparecer al juicio de origen a contestar la demanda, para determinar que el efecto debía ser dejar insubsistente el emplazamiento y las actuaciones subsecuentes, para llevar a cabo un nuevo emplazamiento proveyendo con plena jurisdicción lo que en derecho corresponda.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 98/2016, sostuvo que la notificación de la ejecutoria en la que se concede la protección constitucional a la parte demandada, en un juicio de amparo indirecto en que se reclamó el indebido emplazamiento, no puede tener el efecto de ser el evento a partir del cual, debe verificarse la oportunidad para contestar la demanda en el juicio de origen, porque con la concesión de la protección constitucional, se destruyen el emplazamiento, así como las subsecuentes actuaciones, y en su caso, corresponderá a la autoridad responsable proveer los trámites.


El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 139/2016 (cuaderno auxiliar 411/2016), emitió el criterio contenido en la tesis (V Región)4o.1 C (10a.), de título y subtítulo: "GARANTÍA DE AUDIENCIA EN JUICIO CIVIL. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO DE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR EQUIPARACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, Tomo II, diciembre de 2016, página 1737, registro digital: 2013263 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas.


Tesis de jurisprudencia 99/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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