Ejecutoria num. 236/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 04-02-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1495
Fecha de publicación04 Febrero 2022

AMPARO EN REVISIÓN 236/2021. J.E.H. RAMOS Y OTROS. 6 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno, en la que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 236/2021, interpuesto por la quejosa M.E.E.G., por propio derecho y en su calidad de representante común de sus menores hijos, así como de C.A.E.G. y de sus menores hijos; de J.E.H.R., G.H.R. y R.H.R., así como el medio de defensa presentado por la autoridad responsable director general de Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, contra la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo indirecto 530/2018, por el J. Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán.



ANTECEDENTES.


1.1 Hechos


1. Juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, J.E.H.R., M.E.E.G., por derecho propio y en representación de sus menores hijos; G.H.R., C.A.E.G., por derecho propio y en representación de sus menores hijos; y, R.H.R., solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes:


"... III. Autoridades responsables.


"Se precisan con el carácter correspondiente:


"A. Autoridades ordenadoras.


"1. Honorable Congreso de la Unión.


"...


"2. Secretario de la Defensa Nacional.


"...


"3. Director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"...


"4. Director general de la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"...


"5. Director general de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"...


"B. Autoridad ejecutoras


"Comandante de la III Región Militar


"...


"IV. Actos reclamados.


"A. A las autoridades ordenadoras


"1. Al honorable Congreso de la Unión.


"La inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, únicamente en la parte que establece que el personal militar podrá ser reclasificado de un servicio a otro por disposición del secretario de la Defensa Nacional en casos específicos.


"Asimismo, en cuanto establece que el militar que sea reclasificado por disposición del secretario de la Defensa Nacional deberá realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado.


"‘Artículo 164. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser reclasificado de:


"‘...


"‘V. Un servicio a otro; y,


"‘...


"‘Las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso en el que el interesado satisfaga los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.


"‘...


"‘En los supuestos de reclasificación por disposición del secretario de la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado.’


"Del contenido en la norma antes señalada de inconstitucional e convencional (sic) deducimos que el Congreso de la Unión otorgó facultades para cambiar a los militares de un servicio a otro sin su consentimiento. Además obliga a los militares que hayan sido reclasificados por disposición del secretario de la Defensa Nacional a estudiar o capacitarse y a aprobar un curso de capacitación en la materia que el secretario desea que realicen. Aun cuando no sea la vocación o agrado del militar desarrollarse en e (sic) servicio que le asignó el secretario de la Defensa Nacional. Verbigracia el caso que ahora nos ocupa, en donde el soldado policía militar fue reclasificado a albañil, sin su consentimiento, por disposición del secretario de la Defensa Nacional, y sin que conozca absolutamente nada de dicho trabajo. Obligándolo a realizar u (sic) curso de capacitación que en nada le interesas (sic).


"Así pues, la ley castrense antes citada está en colisión con el contenido del artículo 6, párrafos 1 y 2, del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales ‘Protocolo de San Salvador’, que establece que el derecho al trabajo incluye la oportunidad de obtener una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita y libremente escogida o aceptada, y que el Estado se compromete a adoptar las medidas que garanticen las (sic) efectividad del derecho al trabajo, en especial lo relacionado con la orientación vocacional, entre otras:


"‘Artículo 6


"‘Derecho al trabajo ...’


"Nota: Se aclara que no (negativo) se está señalando de inconstitucional el proceso de emisión de la ley castrense impugnada, sino su contenido. Por tal motivo se solicita que el informe justificado justifique el contenido de la ley en relación con la norma del tratado internacional hecho valer en el presente escrito. En observancia del principio de subordinación jerárquica a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previstos en el numeral 133 de la Carta Magna de la República.


"Por otra parte, no (negativo) se señalan como responsables el resto de autoridades que tuvieron parte den (sic) el proceso legislativo, pues no se le reclaman hechos propios.


"2. Al secretario de la Defensa Nacional.


"a. La emisión del acuerdo número 83563 de fecha quinde (sic) de agosto del presente año, en la cual ordena el cabio (sic) del Cabo auxiliar oficinista H.R., cause baja del Cuartel General de la III Región Militar y alta en el 38/o. batallón de Infantería, radicado en San Quintín, Chiapas.


"b. La emisión del Acuerdo 83564, de fecha quince de agosto del presente año, en el cual ordena que el soldado policía militar G.H.R. cause baja del Cuartel General de la III Región Militar y alta en la Dirección General de Ingenieros Militares, quien deberá de asignarlo como soldado albañil al 47/o, batallo (sic) de Infantería, radicado en Pinotepa Nacional, Oaxaca.


"c. La emisión del acuerdo por el cual ordena que el solado auxiliar músico R.H.R. cause baja de la Banda de Música del Cuartel General de la III Región Militar y alta en la Banda de Música de la IX Región Militar en Acapulco, G..


"3. Director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"La emisión del oficio número SRH-CM-8614, de fecha diecisiete de agosto del presente año, en el que ordena que en cumplimiento al acuerdo emitido por el (sic) secretaria de la Defensa Nacional, el cabo auxiliar J.E.H.R., cause baja de su actual situación y alta en el 38/o. Batallo (sic) de Infantería en San Quintín, Chiapas.


"4. Director general de la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"La emisión del oficio número S.A./5744/09074, de fecha diecisiete de agosto del presente año, en el que ordena que, en cumplimiento al acuerdo emitido por el secretario de la Defensa Nacional, el soldado policía militar G.H.R. cause baja de su actual situación y alta en la Dirección General de Ingenieros de la Secretaría de la Defensa Nacional, quien deberá de asignarlo al 47/o. batallón de Infantería, Pinotepa Nacional, Oaxaca, pero como soldado albañil.


"5. Director general de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"La emisión del oficio número 311457, de fecha dieciséis de agosto del presente año, el cual ordena que en cumplimiento al acuerdo emitido por el secretario de la Defensa Nacional el soldado auxiliar músico R.H.R., cause baja de su actual situación y alta en la Banda de Música de la IX Región Militar, Acapulco, G..


"B. A la autoridad ejecutora.


"La ejecución de los actos de las autoridades emitidos por el secretario de la Defensa Nacional, el director general de Administración Militar, el director general de la Policía Militar y director general de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional. ..."


2. La demanda de amparo fue turnada al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán.


3. En auto de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, se ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 530/2018; además, se previno a los quejosos para que acreditaran la representación sobre los menores.


4. Posteriormente, por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el escrito de M.E.E.G. y C.A.E.G., en el cual, el J. advirtió que los anexos no cumplían con la prevención, toda vez que las constancias con las cuales se pretendió acreditar la personalidad se exhibieron en copia simple.


5. En la misma actuación se tuvo por recibido el escrito signado por M.E.E.G., J.E.H.R. y R.H.R., mediante el cual ampliaron su demanda, determinándose no proveer hasta determinar si era procedente o no la demanda de amparo.


6. En auto de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo por recibido el escrito de M.E.E.G. y C.A.E.G., en el que se manifestó, que la prevención en proveído de veintiuno de agosto de esa misma anualidad se encontraba cumplida al haberse presentado copias simples de las actas de nacimiento de los menores.


7. Con motivo de lo anterior, el J. requirió a los Oficiales 09 y 02 del Registro Civil, ambos con sede en Mazatlán, S., para que remitieran copia certificada de las actas de nacimiento de los menores.


8. En actuación de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el J. tuvo por recibido el oficio signado por la oficial del Registro Civil 02, con sede en Mazatlán, S., en el que remitió copia certificada de la constancia solicitada en auto de veintisiete de agosto del mismo año.


9. Seguidos los trámites, en acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo a la oficial "A" 09 del Registro Civil remitiendo copia certificada de las constancias solicitadas.


10. En el mismo proveído se admitió a trámite la demanda de amparo; asimismo su ampliación, en lo que concierne a los actos reclamados al:


"Mayor de Infantería DEM. Jefe del Servicio de Estado Mayor de la III Región Militar."


11. También, se ordenó formar por duplicado y por cuerda separada el incidente de suspensión respectivo, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo.


12. El día diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el J. Décimo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Mazatlán, dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—Se sobresee en el juicio de amparo, por cuanto ve a los actos reclamados al secretario de la Defensa Nacional y al jefe del Servicio de Estado Mayor de la III Región Militar, en los términos del considerando tercero de esta sentencia.


"SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por R.H.R. en contra del oficio 311457 de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el director general de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"TERCERO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por J.E.H.R. así como M.E.E.G., por sí y en representación de sus menos (sic) hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, en contra del oficio SRH-CM-8614, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"CUARTO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a G.H.R., soldado policía militar y su cónyuge, C.A.E.G., por sí y en representación de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, respecto de los actos legislativos que culminaron con la promulgación del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia.


"QUINTO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a G.H.R., soldado policía militar y su cónyuge, C.A.E.G., por sí y en representación de sus menores hijos ********** y **********, ambos de apellidos **********, respecto del oficio S.A./5744/09074, emitido por el director general de la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional deje insubsistente el oficio y sus actos de ejecución, conforme a los razonamientos expuestos en el considerando séptimo de esta sentencia."


13. Recursos de revisión. Inconforme, M.E.E.G., por su propio derecho y como representante común de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


14. Por cuestión de turno, le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el que por auto de diez de junio de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el expediente con el número 195/2019 y lo admitió a trámite.


15. Posteriormente, el delegado del secretario de la Defensa Nacional interpuso recurso de revisión adhesiva.


16. En auto de diecinueve de julio de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó desecharla por extemporánea.


17. Seguidos los tramites, y previo cumplimiento de requerimiento, el seis de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado admitió el recurso de revisión interpuesto por el director general de Policía Militar. Cabe destacar que dicho medio de defensa se presentó ante el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de S., el veintiséis de junio de dos mil diecinueve.(1)


18. Una vez tramitado el recurso, en auto de veinte de febrero de dos mil veinte, se turnaron los autos para que en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo, se formulara el proyecto de sentencia correspondiente.


19. En sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó resolución que culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—Se declara infundado el incidente de falta de personalidad promovido por la parte quejosa.


"SEGUNDO.—Se declara improcedente, por extemporáneo, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable director general de Policía Militar.


"TERCERO.—En la materia de la revisión competencia de este Tribunal Colegiado, se confirma la sentencia recurrida.


"CUARTO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por R.H.R. en contra del oficio 311457 de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el director general de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"QUINTO.—Se sobresee en el juicio de amparo promovido por J.E.H.R. así como M.E.E.G., por sí y en representación de sus menores hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, en contra del oficio SRH-CM-8614, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional.


"SEXTO.—Se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que a bien tenga resolver en ejercicio de su competencia originaria."


20. Trámite del recurso ante este Alto Tribunal. Por auto de tres de junio de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el expediente 236/2021; reasumió su competencia originaria y admitió a trámite el recurso de revisión; turnó los autos para su estudio a la M.Y.E.M., para lo cual ordenó remitirlos a la Sala de su adscripción.


21. Avocamiento. Por auto de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.


22. Publicación. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión.


2. Presupuestos procesales


2.1 Competencia.


23. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el siete de junio del presente año, en relación con el precepto quinto transitorio(2) del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno;(3) así como a los puntos primero y segundo, fracción III, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


24. En efecto, pues se interpuso contra una sentencia dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto en la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo 164, fracción V de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos; además, no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2.2 Oportunidad


25. Esta Segunda Sala considera innecesario pronunciarse sobre la oportunidad de la presentación de los recursos, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento se ocupó de ese aspecto.(4)


26. Cabe destacar que, por un lado, el órgano colegiado declaró que el recurso de revisión de los quejosos era oportuno y, por otro lado, determinó decretar improcedente el medio de defensa interpuesto por la autoridad responsable, debido a que éste se presentó de forma extemporánea.


2.3 Legitimación


27. El recurso de revisión de los quejosos está interpuesto por parte legítima, toda vez de que lo firma la quejosa M.E.E.G..


28. Se dice lo anterior porque en auto de diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo indirecto 530/2018, el J. de Distrito reconoció a la quejosa M.E.E.G. como representante común de sus menores hijos, así como de los diversos quejosos C.A.E.G. y de sus menores hijos, J.E.H.R., G.H.R. y R.H.R..


3. Antecedentes


29. Para dar claridad a la presente sentencia, es conveniente relatar los antecedentes más relevantes del asunto.


30. Como se expuso, mediante escrito presentado el veinte de agosto de dos mil dieciocho, J.E.H.R., M.E.E.G., por derecho propio y en representación de sus menores hijos; G.H.R., C.A.E.G., por derecho propio y en representación de sus menores hijos; y, R.H.R., solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de, entre otros, el proceso legislativo que culminó con la expedición del artículo 164, fracción V de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, atribuido al Congreso de la Unión y a otras autoridades.


31. Posteriormente, la parte quejosa amplió la demanda para señalar una nueva autoridad responsable, a la que le reclamaron actos de aplicación de la referida norma general.


3.1 Conceptos de violación


32. En el escrito inicial de demanda, en esencia, los quejosos plantearon los siguientes conceptos de violación:


33. En el primero, los quejosos afirman que los actos reclamados conculcan el texto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que no se encuentran debidamente fundados, ya que la responsable es omisa en citar el precepto legal que expresamente la faculte a ordenar los cambios en las condiciones de servicio de los militares sin previo aviso.


34. Sostienen que las autoridades responsables citaron una serie de normas legales y reglamentarias, sin especificar de manera precisa cuál de todas le otorga la facultad al secretario de la Defensa Nacional para ordenar el cambio de sus centros de trabajo sin previo aviso.


35. En el segundo concepto de violación, los promoventes afirman que los oficios en los que se ordenó el cambio de adscripción de los quejosos carecen de motivación, en tanto que las autoridades responsables no expusieron las causas del cambio de unidad.


36. Argumentan que las autoridades responsables no expresaron las razones, motivos o circunstancias por las que ordenaron el cambio de centro de trabajo de los quejosos a lugares distantes. Razón por la que las órdenes de cambio se encuentran indebida o insuficientemente fundadas y motivadas, pues el hecho de invocar normas al azar no quiere decir que se cumpla con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación.


37. En el tercer concepto de violación sostienen que el secretario de la Defensa Nacional y demás subordinados emitieron los actos reclamados sin razón ni motivo alguno, lo que contraviene el numeral 16 de la Constitución Federal.


38. Alegan que los tres quejosos son militares y son hermanos y en un solo día se ordenó que se dispersaran por todo el territorio nacional sin razón ni motivos, lo que, a su juicio, ocasiona un detrimento en su núcleo familiar al separarlos unos de otro y sus padres, familiares y amigos.


39. En el cuarto concepto de violación argumentan que los actos emitidos por las autoridades responsables son violatorios del interés superior de sus menores hijos, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


40. Refieren que el Estado debe velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez en todas sus decisiones, garantizando de manera plena sus derechos, pues los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Siendo este principio el que deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


41. Plantea que, contrariamente a lo anterior, sin tomar en cuenta el principio constitucional del interés superior del menor, el secretario de la Defensa Nacional ordenó el cambio de adscripción de los militares quejosos afectando directamente a sus hijos, quienes tendrán que ser abandonados por sus padres y crecer sin su protección y cuidado.


42. En el quinto concepto de violación, la parte quejosa plantea la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la fracción V del artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, toda vez de que es contrario a los preceptos constitucionales 5o. y 133, así como al contenido del numeral 6, párrafos 1 y 2, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".


43. Los promoventes alegan que el numeral controvertido le otorga facultades al secretario de la Defensa Nacional para que ordene reclasificar al personal a su criterio y obliga al militar reclasificado a realizar y aprobar el curso de capacitación que corresponda según lo que haya determinado el funcionario militar.


44. Asimismo, exponen que el numeral reclamado contraviene el artículo 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", el cual establece que el derecho al trabajo incluye la oportunidad de obtener una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita y libremente escogida y aceptada.


45. Por su parte, en el escrito de ampliación de demanda, en esencia, la parte quejosa planteó el siguiente concepto de violación:


46. Que el mensaje C.E.I.S., emitido por el jefe de Servicio de Estado Mayor genera un detrimento en la esfera de derechos de los quejosos, puesto que el cambio les fue comunicado de manera intempestiva, ya que no les otorgó el tiempo razonable para arreglar sus asuntos familiares, personales, escolares (de sus hijos) para estar en condiciones de partir.


47. Agrega que no se les otorgó algún recurso económico para su traslado y el de su familia al lugar de la nueva adscripción. Por ende, alegan que dicha circunstancia conculca su esfera de derechos.


48. Como se hizo hincapié en párrafos precedentes, en suplencia de la queja, el J. del conocimiento ordenó llamar a juicio con el carácter de autoridad responsable al presidente de la República, toda vez de que en el juicio se controvirtió una ley federal.


3.2 Consideraciones de la sentencia recurrida


49. Sustanciado el juicio en su totalidad, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve, el J. Décimo de Distrito en el Estado de S. dictó sentencia en la que por una parte sobreseyó en el juicio respecto de algunos quejosos, por otra parte, negó el amparo solicitado en contra del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos y concedió el amparo respecto de los actos de aplicación de la norma.


50. Las consideraciones relevantes de la sentencia se sintetizan a continuación:


51. En el considerando primero, el J. de Distrito estableció la competencia legal para conocer del juicio de amparo indirecto.


52. En el considerando segundo, fijó como actos reclamados las órdenes de cambio de adscripción de los quejosos y su ejecución.


53. Luego, en el considerando tercero, el juzgador determinó que eran inexistentes los actos reclamados al secretario de la Defensa Nacional y al jefe del Servicio de Estado Mayor de la III Región Militar, puesto que, al rendir sus respectivos informes justificados, negaron su emisión.


54. Así, expuso que, si la parte quejosa no desvirtuó esa negativa, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, debía sobreseerse en el juicio respecto de los actos reclamados a esas autoridades.


55. En el considerando cuarto, tuvo por ciertos los actos reclamados a la Cámara de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, al director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, al director general de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional y al director general de la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, puesto que al rendir informe con justificación admitieron su emisión.


56. Asimismo, el J. de amparo tuvo por cierto el acto reclamado al presidente de la República, consistente en la promulgación del artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


57. En el quinto considerando, el juzgado estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo respecto de J.E. y R., ambos de apellidos H.R., por ende, con fundamento en la fracción V del numeral 63 del citado cuerpo normativo, decretó el sobreseimiento en el promovido en contra de los actos reclamados consistentes en el oficio SRH-CM-8614, emitido por el director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional; y el oficio 31157, signado por el director general de Personal de esa institución, así como sus actos de ejecución.


58. El juzgador hizo extensivo el sobreseimiento decretado al numeral 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en virtud de que se reclamó con motivo del acto de aplicación referido por los quejosos.


59. Del mismo modo, el J. concluyó que M.E.E.G., por sí y en representación de sus menores hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, como cónyuge e hijos, respectivamente de J.E.H.R., carecen de interés jurídico y legítimo para reclamar el oficio SRH-CM-8614, emitido por el director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como sus actos de ejecución.


60. Por tanto, estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, por lo que con fundamento en la fracción V del numeral 63, ambos de la Ley de Amparo, decretó el sobreseimiento del juicio respecto de dichos quejosos.


61. Posteriormente desestimó las causas de improcedencia hechas valer por las autoridades, respecto de la procedencia del juicio promovido por el quejoso G.H.R., así como C.A.E.G., por sí y en representación de sus menores hijos, ********** y **********, ambos de apellidos **********.


62. Es de suma importancia precisar que la causa por la que el J. estimó que el precepto legal y los actos de aplicación generaban un detrimento en la esfera de derechos de G.H.R., consiste en que dicho quejoso causó baja como soldado policía militar de la III Región Militar en Mazatlán, S. y causó alta como soldado albañil en el 47º Batallón de Infantería, radicado en Pinotepa Nacional, Oaxaca.


63. Así, subrayó que no sólo fue objeto de un cambio de adscripción, sino también de la situación en la que presta sus servicios al Ejército; de tal suerte que el incidir en las funciones desempañadas dentro de la institución castrense, patentiza su interés jurídico para acudir al juicio de amparo.


64. Luego, el juzgador indicó que no advertía de manera oficiosa la actualización de alguna causa de improcedencia.


65. Consecuentemente, procedió a analizar la constitucionalidad del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como de su acto de aplicación, a saber, el oficio S.A./5744/09074.


66. En el considerando sexto, el J. analizó el quinto concepto de violación, en el que los promoventes plantearon la inconstitucionalidad del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


67. Señaló que del contenido de los artículos 149, 150, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se desprende que, en el proceso de reclutamiento, el personal militar tiene la aptitud de elegir la suscripción del contrato de enganche, no así el servicio al que serán adscritos, excepto si ingresan a una institución educativa militar, que implica su compromiso a servir a las Fuerzas Armadas al menos durante el doble del tiempo que haya durado el curso correspondiente.


68. Que de conformidad con el numeral 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los militares podrán ser reclasificados por necesidades del servicio, por disposición del secretario de la Defensa Nacional.


69. Expone que, efectivamente, el precepto legal contiene una restricción en torno a la libertad de ocupación de los integrantes de las Fuerzas Armadas pero, que ésta se encuentra constitucionalmente justificada.


70. Al respecto, señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en forma reiterada, que la libertad de trabajo, tutelada en el artículo 5o. constitucional (de índole semejante al precepto convencional citado por la parte quejosa), no es absoluta.


71. Indicó lo anterior porque este Alto Tribunal argumentó que el artículo 5o. constitucional autoriza la restricción a la libertad de trabajo en tres supuestos: cuando se trata de una actividad ilícita, cuando se afecten derechos de terceros y cuando se afecten derechos de la sociedad en general.


72. A saber, que cuando se involucra el interés social, es válido que el legislador introduzca limitantes o modulaciones en la libertad de trabajo.


73. Supuesto que se actualiza tratándose de los cuerpos castrenses, en tanto que, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, tales instituciones tienen funciones relacionadas con salvaguardar la soberanía nacional, auxiliar a la población, garantizar la seguridad interior, realizar acciones cívicas y obras sociales, así como prestar auxilio en caso de desastre.


74. En ese sentido, señaló que las disposiciones tendentes a garantizar que se cubran las necesidades del servicio, como lo es el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, cumplen con una finalidad constitucionalmente válida.


75. Por tanto, determinó declarar infundado el concepto de violación en estudio, de tal suerte que debía negarse el amparo solicitado en contra del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


76. Después, en el considerando séptimo, el J. analizó los argumentos enderezados a controvertir la legalidad del oficio S.A./5744/09074, emitido por el director general de la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional.


77. Declaró infundado el primer concepto de violación, en el que el quejoso afirma que el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado, pues señaló que la autoridad responsable citó, entre otros, el numeral 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el cual expresamente prevé la potestad de reclasificar al personal activo del Ejército.


78. Luego, analizó el segundo concepto de violación, en el que los promoventes afirman que el oficio S.A./5744/09074 carece de motivación, en tanto que la responsable no expuso la causa del cambio de unidad.


79. El J. calificó como fundado el argumento, debido a que la autoridad responsable sólo refirió que el cambio de servicio y adscripción ordenados obedecen a que son necesarios los servicios de G.H.R., mas no indicó las razones y motivos específicos de esa decisión, lo cual, el juzgador estimó es inconstitucional, pues ese tipo de determinaciones emitidas por el Ejército Nacional, cuando incidan o puedan incidir en derechos adquiridos, deben cumplir con la garantía de fundamentación y motivación.


80. Adicionalmente, expuso que debía ponderarse que en el caso, respecto de la cónyuge y los menores hijos del quejoso, el oficio reclamado incide en el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, en tanto que modifica las condiciones de empleo de su padre.


81. Con motivo de lo anterior, señaló que ese órgano jurisdiccional se encontraba obligado a realizar un escrutinio estricto del acto reclamado, en observancia a la preservación del interés superior de los menores, de modo que la referida ausencia de motivación del acto reclamado reviste mayor gravedad en tanto que modifica las condiciones en que éstos ven garantizados sus derechos fundamentales, vinculados con su desarrollo integral.


82. Consecuentemente, concedió la protección constitucional, para el efecto de que el director general de la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional deje insubsistente el oficio S.A./5744/09074 y, de considerarlo pertinente, en uso de sus facultades de administración del personal en activo a su cargo, emita otro, en el que motive adecuadamente, esto es, explique las razones, motivos y circunstancias específicas por las que ordenó la reclasificación de G.H.R. de soldado policía militar a soldado albañil, considerando además que los menores hijos de éste verán modificadas las condiciones materiales que posibilitan el disfrute de su derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que deberá ponderar que el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.


83. Ante lo ya alcanzado, el J. consideró innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación, en los que los menores quejosos y su madre exponen la vulneración a sus derechos fundamentales.


3.3 Recursos de revisión.


84. Inconforme, la quejosa M.E.E.G., por propio derecho y en su calidad de representante común de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


3.3.1 Agravios de la parte quejosa


85. Los recurrentes hicieron valer los siguientes argumentos:


86. En el primer agravio, aducen que la relación laboral que tienen con la Secretaría de la Defensa Nacional se desprende de lo dispuesto por el artículo 35 del Reglamento de Reclutamiento del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de enero del año dos mil cinco.


87. Que los militares son empleados del Estado con una relación laboral específica con la Secretaría de la Defensa Nacional, la cual se concreta con el contrato de reclutamiento inicial al ingresar a las Fuerzas Armadas.


88. Exponen que su situación laboral queda encuadrada dentro de lo establecido en el apartado B del artículo 123 constitucional, pues la fracción XIII de ese apartado establece que en materia laboral, los militares se rigen por sus propias leyes, razón por la que el Poder Legislativo expidió las leyes castrenses que les garantizan sus derechos laborales; por lo que contrariamente a lo decidido por el J., sí poseen interés jurídico para acudir al juicio de amparo.


89. En el segundo motivo de inconformidad, sostienen que los directores de la Administración, de Policía Militar y de personal de la Secretaría de la Defensa Nacional no están facultados para emitir las órdenes de cambio de adscripción a los subordinados a las unidades, dependencias e instalaciones en donde sean necesarios sus servicios.


90. Que del contenido de los artículos 11, 17, 132 y 139 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se desprende que es el secretario de la Defensa Nacional, el funcionario facultado para adscribir a esos elementos.


91. Refieren que, por esa razón, son ilegales los oficios SRH-CM-8614, S.A./5744/09074, 31157, de dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho, pues establecen que fueron emitidos por acuerdo del secretario de la Defensa Nacional, no obstante, dicha afirmación resultó ser falsa, toda vez de que el titular de la Secretaría de la Defensa Nacional negó haber emitido dicho acuerdo en su informe justificado.


92. En el tercer agravio, exponen que es incorrecta la sentencia del J. en la que señala que la cónyuge y los hijos del cabo J.E.H.R. carecen de interés jurídico para reclamar en amparo los actos relacionados con la orden de cambio de su cónyuge y padre, fundamentándose para ello en una tesis de jurisprudencia, por analogía que, a juicio de los recurrentes, no guarda relación alguna con la situación particular de los derechohabientes del militar reclamada en el juicio de amparo.


93. Aseveran que la orden de cambio le ocasiona perjuicio a la salud de sus menores hijos, quienes padecen de diversas enfermedades que en su momento comprobó con documentales emitidas por médicos especialistas militares; sin embargo, la decisión tiene fundamento en una jurisprudencia que determina la falta de interés de los derechohabientes de los militares para impugnar en amparo directo la declaratoria de "improcedencia" de retiro de los elementos.


94. En el cuarto agravio argumentan que el J. de Distrito, supliendo la falta de fundamentación del acto reclamado a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, llegó a la conclusión de que es constitucional el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


95. Indican que el J. hizo una argumentación ilógica e incongruente en relación con la reclasificación de los militares por decisión propia del secretario de la Defensa Nacional, sin tomar en cuenta la decisión y capacidades personales de los subordinados, puesto que confundió tal facultad decisoria con la libertad de profesión, industria y comercio prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


96. Alegan que el derecho a la libertad de profesión es diferente a la reclasificación que se reclama, ya que en este caso no se les priva del trabajo y profesión de militares, sino que se les impone el desarrollo de una actividad militar sin tomar en cuenta su elección ni capacidades para desarrollarla.


97. Sostienen que al soldado G.H.R. lo reclasificaron de Policía Militar a soldado albañil, sin su consentimiento. Situación que lo obliga a dejar un lado toda su preparación operativa y profesional de policía militar, la cual le gusta desempeñar, obligándolo a adquirir las destrezas y habilidades de albañil, pues es su empleo actual por orden del secretario de la Defensa Nacional.


98. Con motivo de lo anterior, la parte inconforme aduce que el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos es inconstitucional e inconvencional, debido a que obliga a los militares del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos a desarrollar una actividad militar sin su consentimiento y libre elección.


99. En el quinto motivo de disenso, los recurrentes manifiestan que fue incorrecto que el J. haya concedido el amparo al quejoso G.H.R., para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el oficio S.A./5744/09074, empero, le otorgó la facultad de emitir un nuevo acto.


100. Luego, en ese sentido, los disidentes arguyen que tal cuestión no representa un beneficio, dado que la concesión de amparo debió ser de manera lisa y llana.


101. Finalmente, en el sexto agravio, los recurrentes alegan que el J. de Distrito omitió suplir la deficiencia de la queja.


102. Por tanto, sostienen que toda vez que los quejosos tienen el carácter de militares, lo que implica una relación laboral con el Estado, por lo que debió suplirse la deficiencia de la queja en su favor y, al no ser así, se contraviene el contenido del artículo 79 de la Ley de Amparo.


103. En otro orden de ideas, el delegado de la autoridad responsable, director general de Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional interpuso recurso de revisión.


104. Una vez que el medio de defensa fue admitido, la parte quejosa interpuso incidente de falta de personalidad debido a que estimó que el signante del recurso de la autoridad responsable no contaba con facultades legales de representación para tal efecto.


105. No se sintetizan los motivos de inconformidad hechos valer por la autoridad responsable, en virtud de que como se verá, el medio de defensa fue desechado en la resolución dictada el seis de mayo de dos mil veintiuno, por el Tribunal Colegiado del conocimiento.


106. Por cuestión de turno, le correspondió conocer de los medios de defensa al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, el que por auto de diez de junio de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el expediente con el número 195/2019 y lo admitió a trámite.


107. El delegado del secretario de la Defensa Nacional interpuso recurso de revisión adhesiva.


108. En auto de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó desechar el recurso de revisión adhesiva por extemporánea.


109. Tramitados los medios de defensa, en sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó resolución.


3.3.2 Consideraciones de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito que previno del asunto


110. En esencia, el órgano jurisdiccional del conocimiento argumentó lo siguiente:


111. Como tema inicial, el Tribunal Colegiado justificó su competencia para conocer temas de procedencia y de mera legalidad del asunto.


112. Posteriormente, analizó la oportunidad de la presentación del medio de defensa interpuesto por la parte quejosa.


113. No pasa inadvertido que el órgano jurisdiccional no llevó a cabo un análisis pormenorizado de la legitimación de la signante del recurso de revisión de los quejosos; sin embargo, tal presupuesto se encuentra satisfecho porque como quedó plasmado en los resultandos de la determinación, quien presentó el medio de defensa es la quejosa M.E.E.G., por propio derecho y en su calidad de representante común de los solicitantes de amparo.(5)


114. Posteriormente, el Tribunal Colegiado emprendió el estudio del incidente de falta de personalidad interpuesto por la quejosa y recurrente, el cual calificó como infundado.


115. En consecuencia, procedió al análisis de la oportunidad del recurso de revisión de la autoridad responsable director general de la Policía Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional.


116. Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito determinaron que el medio de defensa era improcedente debido a que se presentó de manera extemporánea.


117. Luego, en el considerando séptimo declaró firme la tercera parte considerativa de la sentencia impugnada, en la que el J. de Distrito sobreseyó por inexistencia de los actos reclamados al secretario de la Defensa Nacional, con residencia en la Ciudad de México y al jefe del Servicio de Estado Mayor de la III Región Militar.


118. Lo anterior porque tal determinación no es impugnada por la parte a quien pudieran afectar, en el caso, la parte quejosa y recurrente.


119. En el considerando octavo, analizó los agravios propuestos por los quejosos J.E. y R., ambos de apellidos H.R., los cuales calificó como jurídicamente ineficaces.


120. Determinó correcta la decisión del J. al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio contra los actos reclamados consistentes en el oficio SRH-CM-8614, de diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el director general de Administración de la Secretaría de la Defensa Nacional; y, el oficio 31157, signado por el director general de personal de esa institución.


121. Señaló que tal como lo argumentó el J., los oficios reclamados que tuvieron como propósito cambiar de adscripción a los referidos quejosos, no afectaban su interés jurídico, en la medida que carecían de la titularidad del derecho a permanecer en la sede a la que fueron destinados; máxime que continuaban desempeñando las mismas funciones y en igualdad de condiciones.


122. Por otro lado, en el considerando noveno, el Tribunal Colegiado analizó los agravios propuestos por M.E.E.G., por derecho propio y en representación de sus menores hijos **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, los que calificó como jurídicamente ineficaces.


123. Sostiene que si bien la jurisprudencia que los quejosos estiman inaplicable al caso concreto, aborda un tema distinto al cambio de adscripción de militares, lo cierto es que en el supuesto contenido en dicho criterio se establece que los familiares de los militares carecen de interés jurídico para impugnar la declaratoria de retiro del servicio activo, aunque esa baja incida en los servicios de salud a su disposición, ya que los beneficios económicos y en especie que comprende la seguridad social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, son prerrogativas personales del militar, por lo que ello, en todo caso, ocasiona un perjuicio indirecto a los familiares del militar de que se trate.


124. Expuso que como lo apreció el J. de Distrito, respecto de los menores de edad, hijos de J.E.H.R., el cambio de adscripción del citado militar no tiene repercusión en el disfrute y protección de sus derechos a la salud y a recibir alimentos, en la medida que siguen conservando el carácter de derechohabientes del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como porque con motivo del cambio de adscripción el referido militar conservará su categoría y percepciones, dado que el mismo, como antes se vio, fue en igualdad de funciones y condiciones.


125. Consecuentemente, calificó de infundado el agravio que señala que el J. no atendió el interés superior de los menores, conforme a la jurisprudencia de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES."


126. Finalmente, en el considerando décimo, el Tribunal Colegiado de Circuito señaló que en el caso subsiste el problema de inconstitucionalidad planteado respecto del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


127. En consecuencia, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Precisión de la litis


128. En virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto determinó que subsistía una cuestión de constitucionalidad respecto de la fracción V del artículo 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, dicho tema constituye la materia de la revisión.


5. Norma general reclamada


129. Como punto de partida, conviene tener en cuenta el contenido del numeral cuya inconstitucionalidad se plantea:


"Artículo 164. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser reclasificado de:


"I. Una Fuerza Armada a otra;


"II. Un arma a otra;


"III. Un arma a un servicio;


"IV. Un servicio a un arma;


"V. Un servicio a otro; y,


"VI. Una especialidad a otra.


"Las reclasificaciones se realizarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional en casos específicos o por concurso en el que el interesado satisfaga los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.


"En el caso de la fracción IV de este artículo, la reclasificación sólo procederá por disposición del secretario de la Defensa Nacional y, en tiempo de paz, el interesado deberá manifestar su consentimiento para esta reclasificación.


"En los supuestos de reclasificación por disposición del secretario de la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado.


"Para el caso de que la reclasificación sea por concurso en el que el interesado haya satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, se concederá siempre que exista vacante, y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se verifique la reclasificación.


"En cualquiera de los casos de reclasificación, deberá cancelarse la patente o nombramiento anterior."


130. La porción reclamada de la norma general establece que el personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea podrá ser reclasificado de un servicio a otro.


131. Regula que las reclasificaciones se efectuarán para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional, en casos específicos o por concurso en el que el interesado satisfaga los requisitos que se establezcan en la convocatoria respectiva.


132. Detalla que en el caso de la fracción IV, la reclasificación sólo procederá por disposición del secretario de la Defensa Nacional y, en tiempo de paz, el interesado deberá manifestar su consentimiento para esta reclasificación.


133. Prevé que, en los supuestos de reclasificación por disposición del secretario de la Defensa Nacional, el personal deberá satisfacer los requisitos que para el efecto se establezcan, así como realizar y aprobar previamente el curso de capacitación que corresponda y la nueva patente o nombramiento deberá expedirse con la antigüedad que posea el interesado en su grado.


134. Para el caso de que la reclasificación sea por concurso en el que el interesado haya satisfecho los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva, se concederá siempre que exista vacante, y la nueva Patente o Nombramiento deberá expedirse con la fecha en que se verifique la reclasificación.


135. En cualquiera de los casos de reclasificación, deberá cancelarse la patente o nombramiento anterior.


6. Estudio de fondo.


136. Como se expuso en líneas precedentes, en el cuarto agravio, los quejosos manifiestan que el J. de Distrito suplió la falta de fundamentación del acto reclamado a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, puesto que llegó a la conclusión de que es constitucional el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


137. Asimismo, alega que es jurídicamente incorrecta la decisión del J. de Distrito consistente en declarar infundado el concepto de violación en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


138. En esencia, la parte quejosa argumenta que adversamente a la determinación del a quo, el precepto legal reclamado es contrario al texto constitucional, empero, no propiamente a la luz del derecho humano a la libertad de trabajo reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Federal, pues no priva a los elementos de laborar, sino que en la reclasificación de sus encargos, los obliga a desarrollar distintas actividades militares sin tomar en cuenta su elección y sus capacidades para desarrollarla.


139. Alegan que al soldado G.H.R. lo reclasificaron de policía militar a soldado albañil sin su consentimiento. Situación que lo obliga a dejar un lado toda su preparación operativa y profesional de policía militar, la cual le gusta desempeñar, obligándolo a adquirir las destrezas y habilidades de albañil, pues es su empleo actual por orden del secretario de la Defensa Nacional.


140. Con motivo de lo anterior, la parte inconforme aduce que el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos es inconstitucional e inconvencional, debido a que obliga a los militares del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos a desarrollar una actividad militar sin su consentimiento y violentando su libertad de elección.


141. Agrega que, de acuerdo con los planes de empleo de la policía militar en la actualidad, el Ejército Mexicano y el pueblo de México necesitan que este tipo de personas capacitadas en seguridad pública sigan desempeñando su empleo en el combate a la inseguridad, la cual, en opinión de los inconformes, tiene prioridad a la albañilería.


142. Los motivos de disenso en síntesis son infundados por las siguientes consideraciones.


143. En principio, conviene recordar que el J. de amparo señaló que del contenido de los artículos 149, 150, 153 y 154 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se desprende que en el proceso de reclutamiento, el personal militar tiene la aptitud de elegir la suscripción del contrato de enganche, no así el servicio al que serán adscritos, excepto si ingresan a una institución educativa militar, que implica su compromiso a servir a las Fuerzas Armadas al menos durante el doble del tiempo que haya durado el curso correspondiente.


144. Que de conformidad con el numeral 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, los militares podrán ser reclasificados por necesidades del servicio, por disposición del secretario de la Defensa Nacional. Asimismo, que el precepto legal contiene una restricción en torno a la libertad de ocupación de los integrantes de las Fuerzas Armadas, pero que ésta se encuentra constitucionalmente justificada.


145. Al respecto, señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en forma reiterada, que la libertad de trabajo, tutelada en el artículo 5o. constitucional, no es absoluta.


146. Indicó lo anterior porque este Alto Tribunal ha sostenido que el artículo 5o. constitucional autoriza la restricción a la libertad de trabajo en tres supuestos: cuando se trata de una actividad ilícita, cuando se afecten derechos de terceros y cuando se afecten derechos de la sociedad en general.


147. Detalló que cuando se involucra el interés social, es válido que el legislador introduzca limitantes o modulaciones en la libertad de trabajo. Supuesto que se actualiza tratándose de los cuerpos castrenses, en tanto que, de conformidad con el artículo 1o. de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, tales instituciones tienen funciones relacionadas con salvaguardar la soberanía nacional, auxiliar a la población, garantizar la seguridad interior, realizar acciones cívicas y obras sociales, así como prestar auxilio en caso de desastre.


148. En ese sentido, señaló que las disposiciones tendentes a garantizar que se cubran las necesidades del servicio, como lo es el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, cumplen con una finalidad constitucionalmente válida.


149. Razonamientos que expuso el a quo para negar el amparo solicitado en contra del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


150. Pues bien, como punto de partida, se analizará el agravio en el que el inconforme sostiene que el J. suplió la falta de fundamentación del acto reclamado a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión; es decir, que en la sentencia se omitió analizar la fundamentación y motivación del acto legislativo.


151. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente, ha sustentado que la fundamentación y motivación del acto legislativo (a diferencia del resto de los actos del Estado) se cumple al momento en que la norma que se expide y se encuentra referida a una situación que reclama socialmente ser regulada a través de una ley.


152. Apoya a lo anterior la jurisprudencia(6) del rubro y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


153. El proceso legislativo que dio origen a la ley que contiene la porción normativa impugnada, es un acto legislativo constitucional, al colmar el requisito de motivación requerido por el artículo 16, primer párrafo, de la Norma Fundamental, toda vez de que se cumple adecuadamente con la motivación requerida en virtud de que la expedición de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos tuvo la finalidad de reorganizar la estructura del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, con el propósito de adecuar en armonía todas las ramas de la administración con los objetivos nacionales, en virtud de la transformación del Estado Mexicano para corresponder en forma cualitativa y cuantitativamente a la nueva nación.


154. Circunstancia que se pone de manifiesto en el contenido de la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo Federal de veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que en la parte que interesa refiere:


"... Procesos legislativos

"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F. a 22 de septiembre de 1986


"Iniciativa del Ejecutivo


"C.C. Secretarios de la Cámara de Senadores

"Del H. Congreso de la Unión

"Presentes:


"La actual Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos se encuentra en vigor desde el año de 1971, este ordenamiento estableció los principios de la política militar que se necesitaban en esa época, para atender en un marco constitucional los requerimientos de seguridad del país.


"A lo largo de 15 años las fuerzas productivas y las relaciones mutuas entre los hombres en el progreso social, han experimentado considerables cambios, que en apreciación cierta, nos lleva a afirmar que la nación evolucionó para ser otra y que el Estado Mexicano se está transformando para corresponder cualitativa y cuantitativamente a la nueva nación.


"Para su tiempo la ley vigente cumplió y cumplió bien, sirvió y sirvió bien, pero la modernización de la estructura gubernamental, que imponen en todos los órganos del Estado, viejos problemas y problemas nuevos, así como su real resolución, tan necesaria para lograr niveles superiores de vida, nos obliga a la tarea de buscar mejores formas de atender al ciudadano; para afirmar el concepto de la nación que estamos estructurando; para la comprensión de su realidad por dura y difícil que sea, y para aguzar el ingenio en la búsqueda de las estructuras administrativas que resistan las pruebas a las que con seguridad habremos de enfrentarnos, para arribar al siglo próximo, más fuertes y más consolidados como nación.


"El original principio de la unidad del Estado, que obliga a conceder la importancia debida a todos los factores, en su responsabilidad del quehacer público y en su participación en el concierto de las acciones nacionales, me impone como responsable del Poder Ejecutivo de la República, el deber de adecuar en armonía, todas las ramas de la administración en consonancia con los objetivos nacionales.


"Con ese deber y como jefe Supremo de las Fuerzas Armadas del País, me corresponde someter a la consideración y al juicio del Honorable Congreso de la Unión, las modificaciones a la estructura orgánica del Ejército y Fuerza Aérea, modificaciones necesarias para concederle la facultad de que siga como hasta hoy, cumpliendo honrosamente con su deber y para orgullo de la nación con una lealtad sin duda.


"Siendo el Ejército y la Fuerza Aérea Mexicanos una de las instituciones de mayor prestigio, logrado por su trabajo y eficiencia, por la actuación y empeño de sus miembros, por su nacionalismo, y por el respeto al principio de la unidad nacional; no tengo duda alguna de que sabrán apreciar los integrantes de las comisiones de estudio y del pleno de las Cámaras, la importancia y la trascendencia de las reformas que propongo en la presente iniciativa ..."


155. En cuanto al artículo 164, fracción V, no se expresó durante el proceso de creación de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, algún aspecto concreto relacionado con justificar el porqué el personal activo del Ejército y Fuerza Aérea podrá ser reclasificado de un servicio a otro; no obstante, debe tenerse en cuenta que su expedición tuvo la finalidad de reorganizar la estructura del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, lo que descansa en un fin constitucionalmente válido, a saber, atender en un marco constitucional los requerimientos de seguridad del país.


156. Después, en la exposición de motivos que culminó con la expedición del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (entre otros, el numeral 164) y de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, publicado el once de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, se observa que el legislador ordinario manifestó lo siguiente:


"... Exposición de motivos


"La misión principal de las Fuerzas Armadas es el de salvaguardar las instituciones que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que éstas puedan garantizar las libertades que les otorga a los mexicanos a la Carta Magna.


"El propósito fundamental del gobierno, es la preservación del Estado de derecho, lo que comprende, entre otras situaciones, el mejoramiento en la administración y la organización de las Fuerzas Armadas, ya que para el cumplimiento de sus misiones, requieren de principios específicos derivados de la disciplina, la obediencia, el honor, la lealtad, el patriotismo y la eficacia; siendo importante resaltar que sus integrantes se encuentran sujetos tanto al orden jurídico que rige a la sociedad en su conjunto, como a la legislación militar; pues, el móvil de su ímpetu, valor y lealtad a las instituciones, no es óbice para que, en su carácter de ciudadanos, ajusten su conducta al impero de las normas comunes que se relacionan con los deberes que cumplen dentro de la sociedad en que viven.


"El proceso de modernización de las Fuerzas Armadas de tierra y aire, que les permita responder eficazmente a los requerimientos de la realidad política y social que vive nuestro país, incluye la actualización del marco legal.


"En este contexto, el programa sectorial de la Defensa Nacional 2007-2012, señala que la Secretaría de la Defensa Nacional debe establecer acciones concretas y viables a corto y largo plazo, para disponer de tropas preparadas profesionalmente, mejor adiestradas, con alta moral y sólido espíritu de cuerpo, que permitan incrementar la operatividad, eficiencia y optimizar la estructura del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


"Con la finalidad de establecer un mecanismo expedito para contar con personal debidamente adoctrinado, adiestrado y capacitado acorde con las necesidades y exigencias operativas para el cabal cumplimiento de las misiones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, la presente iniciativa establece la posibilidad jurídica de que el personal militar en activo de dichas Fuerzas Armadas, sea reclasificado de un ‘servicio’ a un ‘arma’, esto con el fin de mantener la operatividad de los organismos del Ejército y Fuerza Aérea, en el desempeño de tareas específicas que demandan un alto grado de especialización. Con lo anterior, se lograría un importante ahorro en tiempo y recursos de capacitación, toda vez que el personal de servicio cuenta ya con formación militar.


"El secretario de la Defensa Nacional podrá disponer la reclasificación en sus distintas modalidades, para hacer frente a una situación de emergencia, valorando las cualidades y la especialización del personal requerido, que por la urgencia no se cuente con el tiempo suficiente para agotar el proceso de selección por concurso; lo anterior, permitirá que el instituto armado se encuentre en condiciones de desempeñar con lealtad, cabalidad y eficiencia las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, la Defensa Exterior y la Seguridad Interior que le impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. ..."


157. Es claro que el legislador argumentó que el programa sectorial de la Defensa Nacional 2007-2012, señalaba que la Secretaría de la Defensa Nacional debe establecer acciones concretas y viables a corto y largo plazo, para disponer de tropas preparadas profesionalmente, mejor adiestradas, con alta moral y sólido espíritu de cuerpo, que permitan incrementar la operatividad, eficiencia y optimizar la estructura del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


158. Previó que con la finalidad de establecer un mecanismo expedito para contar con personal debidamente adoctrinado, adiestrado y capacitado acorde con las necesidades y exigencias operativas para el cabal cumplimiento de las misiones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, se establece la posibilidad jurídica de que el personal militar en activo de dichas Fuerzas Armadas sea reclasificado de un "servicio" a un "arma", con el fin de mantener la operatividad de los organismos del Ejército y Fuerza Aérea, en el desempeño de tareas específicas que demandan un alto grado de especialización.


159. Indicó que con dicha reclasificación, se lograría un importante ahorro en tiempo y recursos de capacitación, toda vez que el personal de servicio cuenta ya con formación militar.


160. Uno de los preceptos legales que fue reformado en el decreto de que se trata, fue precisamente el numeral 164 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Sin soslayar que, desde su texto anterior,(7) ya estaba prevista la reclasificación de un Servicio a otro.


161. Tal circunstancia permite, válidamente, concluir que la finalidad de la reforma de dos mil once, consistió en establecer un mecanismo expedito para contar con personal debidamente adoctrinado, adiestrado y capacitado acorde con las necesidades y exigencias operativas para el cabal cumplimiento de las misiones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por lo que se estableció la posibilidad jurídica de que el personal militar en activo de dichas Fuerzas Armadas; incluso, podía reclasificarse de un "servicio" a un "arma", con el fin de mantener la operatividad de los organismos del Ejército y Fuerza Aérea, en el desempeño de tareas específicas que demandan un alto grado de especialización.


162. En esa línea argumentativa, en primer lugar, si bien la motivación del acto legislativo se cumple al momento en que la norma que se expide y se encuentra referida a una situación que reclama socialmente ser regulada a través de una ley –como en este caso–, la expedición de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos tuvo la finalidad de reorganizar la estructura del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, lo que descansa en un fin constitucionalmente válido, a saber, atender en un marco constitucional los requerimientos de seguridad del país.


163. En segundo lugar, con la reforma de dos mil once a la referida ley orgánica castrense, el texto del numeral 164 controvertido fue motivo de un pronunciamiento en concreto; máxime que, se insiste, desde su anterior construcción, ya estaba prevista la reclasificación de un servicio a otro.


164. De ahí que no le asiste razón a los quejosos cuando sostienen que la norma general reclamada –entendiendo ésta como un acto legislativo– carece de fundamentación y motivación.


165. Ahora bien, se procede a analizar el argumento en el que los peticionarios de amparo aseveran que la decisión del a quo es jurídicamente incorrecta, puesto que el numeral controvertido conculca el derecho humano a la libertad de trabajo.


166. Para dar respuesta íntegra a lo anterior se precisa que el derecho humano a la libertad de trabajo se encuentra en el primer párrafo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(8) que establece que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esa libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.


167. Detalla que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


168. El numeral 6, punto 1, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador",(9) establece que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.


169. El punto 2 regula que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos.


170. Que los Estados parte se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.


171. Pues bien, conviene señalar que en términos de lo previsto en las fracciones IX y XIV del apartado B del artículo 123 constitucional,(10) se desprende que la primera de las mencionadas establece que los trabajadores al servicio del Estado de base tendrán derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo, que se traduce en la posibilidad de que el órgano estatal únicamente pueda terminar la relación laboral mediante causa justificada en términos de lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 46,(11) es decir, el nombramiento o designación de los trabajadores de base únicamente dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de los órganos de gobierno, por las causas expresas previstas en dicho precepto, en la inteligencia de que cuando el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resuelva dar por terminada la separación del trabajador sin responsabilidad para el Estado, esto es, cuando existió causa legal justificada, el trabajador de base, destituido en estos términos no tendrá derecho al pago de salarios caídos.


172. Caso contrario, cuando la separación no hubiere sido justificada por algunas de las causas respectivas, deberá reinstalarse o reintegrarse al trabajador en el cargo del cual fue separado y ordenar además al órgano de gobierno patrón al pago de salarios caídos o en su defecto cubrir la indemnización correspondiente cuando los trabajadores destituidos injustificadamente hayan optado por ella.


173. Por su parte, de la fracción XIV señala que los cargos de confianza serán determinados en ley, los cuales únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


174. Como se advierte, la estabilidad y permanencia en el empleo, es una prerrogativa que se deriva de la existencia de una relación de naturaleza laboral, en donde además el trabajador debe tener la calidad de base, pues los trabajadores de confianza no gozan de ese derecho.


175. Cabe destacar que la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional,(12) regula que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


176. Establecido lo anterior, se considera de suma importancia destacar que la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Área Mexicanos en el artículo 1o.,(13) establece que el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales de defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación; garantizar la seguridad interior; auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y en caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.


177. En los numerales 5o. y 6o.(14) de dicho ordenamiento establece que los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos pertenecen al Servicio Militar Voluntario o al Servicio Militar Nacional, y que los mexicanos que decidan prestar sus servicios en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer a las Fuerzas Armadas por un tiempo determinado.


178. Por otra parte, el artículo 126(15) establece que los grados en la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea tienen por objeto el ejercicio de la autoridad: de mando militar, de actividad técnica o de actividad administrativa, en los diferentes niveles orgánicos de las unidades, dependencias e instalaciones.


179. El numeral 27(16) refiere que los mexicanos que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y antigüedad, se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica.


180. El diverso 128(17) regula los grados de la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea, los cuales se clasifican de mayor a menor en generales, jefes, oficiales y tropa.


181. Asimismo, el artículo 129(18) ordena los grados en el siguiente orden decreciente:


"I.G. en el Ejército y Fuerza Aérea:


"A. General de División;


"B. General de Brigada o General de Ala;


"C. General Brigadier o General de Grupo; y,


"II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea:


"A.C.;


".T. coronel; y,


".M..


"III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea:


"A. Capitán primero;


"B. Capitán segundo;


".T.; y,


"D. Subteniente.


"IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea.


"A.C..


"a. Sargento primero;


"b. Sargento segundo; y,


".C.; y,


"d. Soldado."


182. De acuerdo con el artículo 139,(19) el número de generales, jefes, oficiales y tropa del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e Instalaciones y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas Fuerzas Armadas.


183. Asimismo, el artículo 140,(20) dispone que las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía, de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e instalaciones.


184. De conformidad con el artículo 141,(21) los cuadros de jefes, oficiales y sargentos (primero y segundo), se integrarán con personal graduado en los establecimientos de educación militar considerados como profesionales; requisito que se advierte, no es exigible al cabo y al soldado.


185. Por otra parte, destaca que el Ejército Mexicano se constituye por armas y servicios; los primeros, son los componentes cuya misión principal es el combate; los segundos, tienen por objeto medular satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades (artículos 54, 55 y 67).(22)


186. De esta manera, los militares, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican, a su vez en: I. De arma; II. De servicios; III. Auxiliares (artículo 133).(23)


187. Los militares de arma y de servicios se educan técnicamente para el mando, adiestramiento y conducción de unidades, radicando la diferencia en que los primeros, son para unidades de combate; en tanto, los segundos, para las unidades de servicio y el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales que corresponde llevar a cabo el servicio al que pertenezcan, mientras que los auxiliares desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en las Fuerzas Armadas será fijada en el contrato respectivo, sin que se soslaye el hecho de que, aun cuando cuenten con conocimientos técnicos o profesionales, éstos no derivan de los establecimientos de educación militar (artículos 134 a 136).(24)


188. La carrera de arma y servicios se considera profesional y permanente, excepción hecha de los cabos y soldados, pues de conformidad con el artículo 145(25) de la ley orgánica que rige al ejército, los servicios en el activo de estos dos últimos, estarán sujetos a las condiciones del contrato correspondiente.


189. En ese sentido, los cuadros de jefes, oficiales y tropa pueden pertenecer a la clase de servicios de arma, servicio y auxiliares; sin embargo, los dos primeros cuadros (jefes y oficiales), así como sargentos primero y segundo que pertenecen al cuadro de tropa, necesariamente se integran con personal graduado por el sistema educativo militar, motivo por el cual se consideran de carrera profesional y permanente, puesto que se educan técnicamente para ello, acorde a las necesidades y objetivos de las Fuerzas Armadas, situación que no ocurre en el caso de soldados, cabos y el cuadro de auxiliares; de ahí que el servicio de éstos tres últimos únicamente se sujete a las condiciones del contrato correspondiente.


190. También importa de manera destacada que el alta en las unidades como soldados en las diferentes armas y servicios, obedece a la voluntad de las personas de querer pertenecer a las Fuerzas Armadas.


191. Lo anterior está regulado en el artículo 149,(26) el que señala que el reclutamiento de personal de tropa (en el que se encuentra el grado de soldado), se llevará a cabo por conscripción y por enganche voluntario, pues, para acceder a dicho grado, no se requieren características específicas, como las que se requieren a otros rangos, sino que basta con firmar el contrato respectivo, manifestando precisamente su conformidad para permanecer en las Fuerzas Armadas en un tiempo determinado, así como cumplir los requisitos exigidos en el numeral 17(27) del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


192. Pues bien, del marco constitucional y legal transcrito, se destaca lo siguiente:


• Los trabajadores de base al servicio del Estado tendrán derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo, que se traduce en la posibilidad de que el órgano estatal únicamente pueda terminar la relación laboral mediante causa justificada en términos de lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 46, es decir, el nombramiento o designación de los trabajadores de base únicamente dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de los órganos de gobierno.


• La estabilidad y permanencia en el empleo es una prerrogativa que se deriva de la existencia de una relación de naturaleza laboral, en donde además el trabajador debe tener la calidad de base, pues los trabajadores de confianza no gozan de ese derecho.


• La fracción XIII, del apartado B del artículo 123 constitucional regula que los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


• En términos de la legislación correspondiente, el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales de defender la integridad, la independencia y la Soberanía de la Nación; garantizar la seguridad interior; auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y en caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.


• Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos pertenecen al Servicio Militar Voluntario o al Servicio Militar Nacional, y que los mexicanos que decidan prestar sus servicios en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer a las Fuerzas Armadas por un tiempo determinado.


• Existen diversos grados en escala jerárquica dentro del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


• Entre otros, la carrera de arma y servicios se considera profesional y permanente, excepción hecha de los cabos y soldados, pues de conformidad con el artículo 145 de la ley orgánica que rige al Ejército, los servicios en el activo de estos dos últimos, estarán sujetos a las condiciones del contrato correspondiente.


193. En ese sentido, es relevante precisar que, a la luz del texto constitucional, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, no gozan de estabilidad ni permanencia en el empleo; tampoco se advierte que gocen de inamovilidad.


194. Se encuentra expresamente previsto en la Constitución Federal que los elementos del Ejército Mexicano se regirán por sus propias leyes.


195. La carrera de arma y servicios se considera profesional y permanente, excepción hecha de los cabos y soldados, pues los servicios en el activo de estos dos últimos estarán sujetos a las condiciones del contrato correspondiente.


196. En esa línea argumentativa, a juicio de esta Segunda Sala, el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos no contraviene el derecho humano a la libertad de trabajo, reconocido en el artículo 5o. de la Constitución Federal.


197. Si bien los quejosos aducen que la inconstitucionalidad del artículo en controversia no se origina porque sea restrictivo de la libertad de trabajo, sino porque al reclasificar a los miembros castrenses de un servicio a otro, los obliga a desarrollar distintas actividades militares sin tomar en cuenta su elección y sus capacidades para desarrollarla, lo cierto es que ello no puede alegarse como una violación al texto constitucional.


198. Tanto más que los miembros de las Fuerzas Armadas, en específico, los soldados, están sujetos a reclasificaciones de un servicio a otro, para satisfacer las necesidades del Ejército o de la Fuerza Aérea Mexicanos y podrán llevarse a cabo por disposición del secretario de la Defensa Nacional, en casos específicos o bien, por concurso en el que el interesado satisfaga los requisitos que para tal efecto se establezcan.


199. En efecto, el numeral 1o. de la citada ley castrense establece que el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales de defender la integridad, la independencia y la Soberanía de la Nación; garantizar la seguridad interior; auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas; realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y en caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas.


200. Es por ello que el objeto social de los miembros de las Fuerzas Armadas tiene una finalidad constitucionalmente válida, por lo que a la luz de los marcos constitucional y legal invocados, los cambios de un servicio a otro están justificados.


201. Sin que se advierta que el artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos sea contrario al numeral 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador", cuyo contenido también reconoce el derecho al trabajo, pues la reclasificación, no genera un detrimento en ese derecho.


202. Ante lo infundado de los agravios en estudio, lo procedente es confirmar la sentencia que negó el amparo solicitado en contra del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


7. Reserva de jurisdicción.


203. Como se precisó en el apartado respectivo, la parte quejosa formuló argumentos en contra de los oficios en los que se comunica el cambio de adscripción del quejoso y su ejecución.


204. Toda vez de que los motivos de disenso versan sobre una cuestión de mera legalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que lleve a cabo su análisis.


8. Puntos resolutivos


205. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa, en contra del artículo 164, fracción V, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, para que analice los planteamientos de legalidad vertidos por la parte quejosa.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.



Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES." citada en esta sentencia, aparece publicada con el número de identificación P./J. 7/2016 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, página 10, con número de registro digital: 2012592.








________________

1. Tal como se aprecia del sello de recepción visible en la foja 69 del recurso de revisión 195/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


2. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


3. Por el cual "Se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles".


4. Considerandos segundo y sexto de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.


5. Carácter así reconocido por el J. de Distrito en auto de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo indirecto 530/2018.


6. Séptima Época. Registro digital: 232351. Instancia: Pleno. Tipo: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239.


7. "Artículo 164. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser cambiado de una Fuerza Armada a otra, de una arma a otra, de un servicio a otro, o de una arma a un servicio, en los casos de nivel licenciatura de los ingenieros constructores, podrá hacerse de un servicio o una arma, o de una especialidad a otra según el caso. Cuando por necesidades del servicio el cambio sea por disposición superior, el interesado deberá recibir previamente un curso de capacitación y la nueva patente o nombramiento se expedirá con la antigüedad que posea el interesado en su grado. Si el cambio es por solicitud, sólo se concederá mediante examen y siempre que exista vacante, en este último caso, la expedición de la nueva patente o nombramiento será con la fecha en que se verifique el cambio. En cualquiera de estos casos deberá cancelarse la patente o nombramiento anterior."


8. "Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."


9. "Artículo 6. Derecho al trabajo.

"1. Todo (sic) persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

"2. Los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados Partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo."


10. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XI (sic). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

"...

"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


11. "Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

"...

"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.

"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."


12. "Artículo 123. ...

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."


13. "Artículo 1o. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, son instituciones armadas permanentes que tienen las misiones generales siguientes:

"I. Defender la integridad, la independencia y la soberanía de la nación;

"II. Garantizar la seguridad interior;

"III. Auxiliar a la población civil en casos de necesidades públicas;

"IV. Realizar acciones cívicas y obras sociales que tiendan al progreso del país; y,

"V. En caso de desastre prestar ayuda para el mantenimiento del orden, auxilio de las personas y sus bienes y la reconstrucción de las zonas afectadas".


14. "Artículo 5. Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por norma constitucional pertenecen al servicio militar voluntario o al servicio militar nacional."

"Artículo 6. Los mexicanos que decidan prestar sus servicios en las instituciones armadas de tierra y aire, en forma voluntaria, firmarán un contrato manifestando su conformidad para permanecer en dichas Fuerzas Armadas por un tiempo determinado."


15. "Artículo 126. Los grados en la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea, tienen por objeto el ejercicio de la autoridad: de mando militar, de actividad técnica o de actividad administrativa, en los diferentes niveles orgánicos de las unidades, dependencias e instalaciones.

"Las planillas orgánicas señalarán para cada función, el grado que corresponda."


16. "Artículo 127. Los mexicanos que prestan sus servicios en las Fuerzas Armadas, atendiendo a sus capacidades, preparación, responsabilidad y antigüedad, se harán merecedores a un grado en la escala jerárquica, de acuerdo con la ley respectiva."


17. "Artículo 128. Los grados de la escala jerárquica del Ejército y Fuerza Aérea se clasifican en:

"I.G.;

"II. Jefes;

"III. Oficiales; y,

"IV. Tropa."


18. "Artículo 129. Los grados en el orden decreciente son como sigue:

"I.G. en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A. General de División;

"B. General de Brigada o General de Ala; y

"C. General Brigadier o General de Grupo.

"II. Jefes en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A.C.;

".T. coronel; y,

".M..

"III. Oficiales en el Ejército y Fuerza Aérea:

"A. Capitán primero;

"B. Capitán segundo;

".T.; y,

"D. Subteniente.

"IV. Tropa en el Ejército y Fuerza Aérea.

"A.C..

"a. Sargento primero;

"b. Sargento segundo; y,

".C.; y,

"B. Soldado."


19. "Artículo 139. El número de generales, jefes, oficiales y tropa del activo del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e instalaciones y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas Fuerzas Armadas."


20. "Artículo 140. Las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía, de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las unidades, dependencias e Instalaciones."


21. "Artículo 141. Los efectivos del Ejército y Fuerza Aérea estarán fundamentados primordialmente por los factores geográfico y demográfico del país. Los cuadros de jefes, oficiales y sargentos del Ejército y Fuerza Aérea, se integrarán con personal graduado en los establecimientos de educación militar, de acuerdo con el plan general de educación militar, excepto en los casos expresamente señalados en el artículo 152."


22. "Artículo 54. El Ejército Mexicano se compone de unidades organizadas y adiestradas para las operaciones militares terrestres y está constituido por armas y servicios."

"Artículo 55. Las armas son los componentes del Ejército Mexicano cuya misión principal es el combate, el que será ejecutado por cada una de ellas en función de cómo combinen el armamento, la forma preponderante de desplazarse, su poder de choque y forma de trabajo."

"Artículo 67. Los servicios son componentes del Ejército y Fuerza Aérea, que tienen como misión principal, satisfacer necesidades de vida y operación, por medio del apoyo administrativo y logístico formando unidades organizadas, equipadas y adiestradas para el desarrollo de estas actividades.

"Los servicios quedan constituidos por órganos de dirección y órganos de ejecución."


23. "Artículo 133. Los militares en el Ejército y Fuerza Aérea, atendiendo a la clase de servicios que desempeñan, se clasifican en:

"I. De arma;

"II. De servicio; y,

"III. Auxiliares."


24. "Artículo 134. Son militares de arma, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de unidades de combate; su carrera es profesional y permanente. Para los efectos de esta ley, en la Fuerza Aérea, los pilotos aviadores pertenecen a esta clase."

"Artículo 135. Son militares de servicio, los que técnicamente se educan para el mando, adiestramiento y conducción de las unidades de los servicios y para el desempeño exclusivo de las actividades técnicas y profesionales, que corresponde llevar a cabo al servicio al que pertenezcan; su carrera es profesional y permanente."

"Artículo 136. Son militares auxiliares, los que desempeñan actividades técnicas y profesionales exclusivamente en los servicios del Ejército y Fuerza Aérea; mientras pertenezcan a esta clase, su permanencia en las Fuerzas Armadas, será fijada en el contrato respectivo."


25. "Artículo 145. Los cabos y soldados de las clases de arma y servicio del Ejército y Fuerza Aérea, no serán de carrera profesional ni permanente y sus servicios en el activo estarán sujetos al contrato respectivo."


26. "Artículo 149. El reclutamiento del personal de tropa del Ejército y Fuerza Aérea, se llevará a cabo:

"I. Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar; y,

"II. Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de enganche correspondientes."


27. "Artículo 17. El aspirante a causar alta en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, deberá reunir los requisitos siguientes:

"I. Ser mexicano por nacimiento y no haber adquirido otra nacionalidad;

"II. Ser soltero o soltera, y no vivir en concubinato;

"III. Tener dieciocho años cumplidos y no ser mayor de treinta.

"El personal técnico o especialista no podrá ser mayor de treinta y dos años, salvo que las necesidades del servicio lo justifiquen y previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, se podrá dar de alta a mayores de esta edad.

"IV. Contar con cartilla de identidad del Servicio Militar Nacional, tratándose de personal masculino mayor de dieciocho años;

"V. Contar con los documentos originales siguientes:

"a). Copia certificada del acta de nacimiento o copia certificada de dicho documento, tomada del libro donde se asentó su nacimiento, cuya expedición no sea mayor de tres meses;

"b). Clave Única de Registro de Población (CURP);

"c). Credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral; y,

"d). Certificado de educación secundaria.

"VI. Acreditar buena conducta mediante constancia de no antecedentes penales o con constancia expedida por la autoridad municipal o delegacional;

"VII. Tener los conocimientos inherentes a su especialidad, tratándose de personal auxiliar especialista, y acreditarlos mediante diploma, certificado, título y cédula profesional o acta de examen elaborada por el organismo donde desea causar alta;

"VIII. Estar sano y apto clínica y psicológicamente para el servicio de las armas, lo que se acreditará mediante el certificado médico expedido por el escalón sanitario correspondiente;

"IX. Tener una braza que sea proporcional a la estatura mínima siguiente:

"a) Personal masculino en unidades, dependencias e instalaciones, 1.63 metros;

"b) Personal en la escuela militar de aviación 1.65 metros, y

"c) Personal femenino en unidades, dependencias e instalaciones, 1.60 metros;

"d) (Derogado, D.O.F. 4 de julio de 2012)

"X. Suscribir el contrato de enganche.

"XI. Los aspirantes a causar alta en los cuerpos especiales a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, además de los requisitos anteriores, deberán acreditar las pruebas físicas de la especialidad, que determine la Secretaría de la Defensa Nacional."

Esta sentencia se publicó el viernes 4 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 8 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021

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