Ejecutoria num. 234/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan N. Silva Meza,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 234/2018. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA. 8 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y J.L.G.A.C.. AUSENTE: A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de enero de dos mil veinte por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 234/2018 promovida por el Poder Judicial del Estado de Sinaloa, por conducto de E.I.C., quien se ostentó como P. del Supremo Tribunal de Justicia de la entidad, en la que demandó del Poder Ejecutivo del Estado la invalidez de la modificación del proyecto de presupuesto de egresos presentado a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado, para su integración al Proyecto de Presupuesto de Egresos, que envió al Congreso del Estado de Sinaloa el veinte de diciembre de dos mil dieciocho.(1)


I. ANTECEDENTES.


1. Los antecedentes narrados en la demanda son los que a continuación se indican:


a) El treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, atendiendo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Sinaloa, por conducto del Oficial Mayor del Tribunal de Justicia del Estado, el Poder actor presentó ante la Secretaría de Administración y Finanzas su proyecto de presupuesto de egresos, para que se integrara al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.


b) El veinte de diciembre del mismo año, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa envió al Congreso local el proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil diecinueve, mismo que, en el apartado correspondiente al Poder Judicial contiene un proyecto distinto y en monto inferior al presentado por dicho Poder ante la Secretaría de Administración y Finanzas.


2. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa, señaló, en síntesis que:


3. Primer concepto de invalidez. Modificación por parte del Poder Ejecutivo, del presupuesto de egresos presentado por el Poder Judicial para su integración al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio dos mil diecinueve.


4. La autoridad demandada violó los principios de legalidad y división de poderes establecidos en los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que propicia una invasión a las competencias del Poder Judicial del Estado y un menoscabo a sus atribuciones constitucionales, en virtud de que la elaboración del proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado corresponde exclusivamente al mismo Poder Judicial, quien lo envía al Poder Ejecutivo únicamente para su integración al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado; sin embargo, el Ejecutivo presentó al Congreso local un Proyecto de Presupuesto cuyo apartado relativo al Poder Judicial no corresponde al presentado por dicho Poder, lo que significa que el Ejecutivo se adjudicó una competencia o atribución que no le otorga la normatividad constitucional ni legal, de modificar y disminuir el proyecto de presupuesto formulado por el Poder Judicial.


5. Segundo concepto de invalidez. El Poder Ejecutivo local vulnera los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial, así como el de división de poderes, contenidos en los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal.


6. De los artículos mencionados se desprende la garantía de independencia como aspecto subjetivo de quienes integran los órganos jurisdiccionales, así como la autonomía que deben gozar las instituciones judiciales, garantías que se vulneran cuando el Poder Judicial sufre intromisiones injustificadas por parte de otros Poderes en las competencias o atribuciones que le confiere la normatividad, lo que atenta contra el principio de división de poderes.


7. Cita en apoyo a sus argumentaciones los criterios de rubros: “DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, “PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS” y “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES”.


8. Finalmente, solicita que se decrete la invalidez del acto impugnado y se ordene incluir en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa correspondiente al ejercicio fiscal dos mil diecinueve, el proyecto formulado por el Poder Judicial y que fue presentado en la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado.


9. Artículos constitucionales señalados como violados. El Poder actor señaló como violados los artículos 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. TRÁMITE


10. Admisión y trámite. Los Ministros J.F.F.G.S. y A.P.D., integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil dieciocho ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y admitieron a trámite la demanda. Asimismo, tuvieron como demandado al Poder Ejecutivo de Sinaloa, ordenando su emplazamiento, y determinaron que una vez que iniciara el primer período de sesiones, correspondiente al año dos mil diecinueve, se enviarían los autos a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se proveyera lo relativo al turno.(2)


11. El Ministro P. por auto de tres de enero de dos mil diecinueve, turnó el expediente al M.J.L.G.A.C. para que instruyera el procedimiento correspondiente, de acuerdo con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(3)


12. Contestación a la demanda. El Poder Ejecutivo en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) El envío del proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial al Congreso fue una actuación legal, por ser una de las facultades y obligaciones atribuidas al Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, según lo establecen los artículos 37 y 65, fracciones VI y XXIV de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, está debidamente fundada, motivada y apegada a derecho.


b) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues cesaron los efectos del acto, al dar cumplimiento a la suspensión otorgada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente controversia constitucional, por la que remitió el documento que contiene el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial en los términos en que fue elaborado y aprobado por éste, para su envío al Congreso del Estado, por lo tanto fue materialmente subsanado.


c) De todo lo anterior, se desprende que el acto impugnado dejó de surtir todos sus efectos, al haberse generado una nueva situación de hecho y de derecho, al remitirse al Congreso del Estado el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, tal y como fue entregado para tales efectos por el Titular de dicho Poder.


d) Por otro lado, en sesión de veintidós de enero de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado aprobó de manera unánime el Dictamen de su Comisión de Hacienda Pública y Administración en el que se manifestó que para su elaboración se tomó en consideración el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, por la cantidad de $678,852,518.00 (seiscientos setenta y ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil quinientos dieciocho pesos 00/100 moneda nacional).


e) Por último, el veinticinco de enero de dos mil diecinueve se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”, tomo CX, tercera época, número 11, edición vespertina, el Decreto número 77 de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve. Por lo que solicita se sobresea la presente controversia constitucional.


13. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, el P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa amplió su demanda, misma que por acuerdo de trece de agosto del mismo año se desechó por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, facción VII de la Ley Reglamentaria de la materia, por presentarse fuera de los plazos previstos en la normativa indicada.(4)


14. Opinión de la Fiscalía General de la República. El servidor público que representa a la Fiscalía no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


15. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, sin que las partes formularan alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(5)


16. Radicación en la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.(6)


III. COMPETENCIA


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado de Sinaloa, en el que no existe planteamiento de inconstitucionalidad de norma general alguna, por lo que se surte la competencia de esta Primera Sala para resolver el presente juicio constitucional.


IV. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO


18. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia.


19. De la lectura integral de la demanda esta Primera Sala advierte que el acto impugnado en la presente controversia constitucional consiste en:


• La modificación del proyecto de presupuesto de egresos que el Poder Judicial actor presentó al Poder Ejecutivo local, para su integración al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa, que este último envió al Congreso del Estado.


V. SOBRESEIMIENTO


20. Atendiendo al acto impugnado precisado en el párrafo anterior, esta Primera Sala estima que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


21. Lo anterior, en razón de que, de las constancias que obran en autos, se advierte que:


a) El Poder Judicial, el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, remitió al Ejecutivo su proyecto de Presupuesto de Egresos en el que contempló la cantidad de $576,076,866.00 (quinientos setenta y seis millones setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de programa presupuestario, y como adicionales el monto de $174,479,985.00 (ciento setenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil novecientos ochenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), resultando la cantidad total de $750,556,851.00 (setecientos cincuenta millones quinientos cincuenta y seis mil ochocientos cincuenta y un pesos 00/100 moneda nacional).(8)


b) El Poder Ejecutivo de la entidad, en la iniciativa de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve que remitió al Congreso local para su consideración y aprobación, asignó al Poder Judicial la cantidad de $563,450,515.00 (quinientos sesenta y tres millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos quince pesos 00/100 moneda nacional).(9)


c) El veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho,(10) el Ejecutivo local, en cumplimiento a la suspensión otorgada por este Alto Tribunal en la presente controversia constitucional, remitió al Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial en los términos en que originalmente éste se lo envió.


22. Es decir, el Poder Ejecutivo demandado remitió íntegro el Proyecto del Presupuesto de Egresos, tal como fue aprobado por el Poder actor al Congreso local, sin realizar modificación alguna, previo a la aprobación y publicación del Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa.(11)


23. Así, como ha sostenido el P. de este Alto Tribunal, la cesación de efectos de un acto en una controversia constitucional implica que dejan de producirse los mismos para que se surta la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.(12)


24. Por lo que, la modificación del Poder Ejecutivo local al Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder actor para ser presentado al Congreso del Estado, ha dejado de producir efectos en el mundo jurídico al haberse remitido con posterioridad a dicho Congreso el proyecto en los términos aprobados por el Poder actor.


25. Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria en la materia, procede sobreseer en la controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 20 de la propia Ley.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E :


ÚNICO.- Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R., A.G.O.M. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y P. y P.J.L.G.A.C.. Ausente la M.A.M.R.F..


Firma el Ministro P. de la Primera Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE




MINISTRO J.L.G.A.C.





SECRETARIA DE ACUERDOS




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Escrito de demanda recibido el 24 de diciembre de 2018 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. Por acuerdo de 24 de diciembre de 2018. Fojas 22 a 25 del expediente.


3. Foja 41 del expediente en que se actúa.


4. Fojas 640 a 644 y 647 a 650 del expediente en que se actúa.


5. Í.. Fojas 680 y 681.


6. Í.. Foja 683.


7. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia [...].


8. Fojas 1, 2 y 4 del cuaderno de pruebas relativo a las aportadas por los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Sinaloa, en sus escritos registrados con los números 020160 y 020161, respectivamente.


9. Foja 304 del tomo I del cuaderno de pruebas aportadas por el Poder Judicial de Sinaloa, en su escrito de demanda registrado con el número 053510.


10. Fojas 568 a 618 del cuaderno de pruebas relativo a las aportadas por los Poderes Judicial y Legislativo del Estado de Sinaloa, en sus escritos registrados con los números 020160 y 020161, respectivamente.


11. La ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Sinaloa para el ejercicio fiscal del año 2019, fue publicada mediante Decreto 77, en el Periódico Oficial del Estado, número 011, tomo CX, 3ra época, el 25 de enero de 2019, en el que se aprobó un presupuesto de egresos al Poder Judicial por la cantidad de $572,450,515.00 (quinientos setenta y dos millones cuatrocientos cincuenta mil quinientos quince pesos 00/100 moneda nacional). Tal como consta en las fojas 99 y 108 vuelta del expediente principal.


12. Tal como se asentó en la jurisprudencia P./J. 54/2001, P., de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de 2001, página 882, de rubro y texto: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.” Controversia constitucional 6/97. Ayuntamiento del Municipio de Río Bravo, Tamaulipas. 1o. de febrero de 2001. Once votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: P.A.N.M..

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