Ejecutoria num. 232/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 16-06-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII,6926

AMPARO EN REVISIÓN 232/2022. 10 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: M.Á.G.B.. ENCARGADO DEL ENGROSE: U.G. ARMAS. SECRETARIO: N.R.G..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son inoperantes por un lado y fundados por otro, para levantar el sobreseimiento decretado, los agravios planteados, lo que conllevará analizar los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo indirecto.


Corresponde la primera calificativa a los motivos de disenso en los que la inconforme alega una supuesta violación a sus derechos humanos previstos en los artículos 1o., 14, 16, 20 y 133 de la Carta Magna; ello, porque el J. de Distrito que conoció del juicio de amparo ejerció la función de control constitucional, por lo que en todo caso sólo podría infringir normas previstas en la Ley de Amparo, mas no derechos fundamentales.


Ilustra sobre el tópico, por identidad de razones, la tesis de jurisprudencia P./J. 2/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 5, con número de registro digital: 199492, de rubro:


"AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


En cambio, como se anticipó, son fundados los agravios en los que, en esencia, se sostiene que el acto reclamado no puede ser recurrible a través del recurso de revocación, ya que éste consiste en el proveído de uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por los Magistrados integrantes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca de apelación **********(6) de su índice, a través del cual no admitieron (o desecharon) el recurso de apelación que, a su vez, se interpuso contra la interlocutoria que decidió un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la notificación de la sentencia definitiva; de modo que, a decir de la inconforme, esa condición de irrecurribilidad implica que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el a quo.


Pues bien, al respecto el artículo 428, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado establece:


"Artículo 428. Si el escrito en que se haga valer un recurso no satisface los requisitos establecidos en las fracciones I y III del artículo inmediato anterior o es extemporáneo, el juzgador ante o por conducto del cual se interponga, lo desechará de plano, sin sustanciación alguna.


"El fallo que resuelva o deseche los recursos es irrecurrible y trae como efecto que la resolución o acto recurrido quede firme."


Como puede verse, la redacción de ese precepto, en su párrafo segundo, es absolutamente clara en cuanto señala que el fallo (o determinación) que resuelva o deseche cualquier recurso –como el de apelación que no se admitió en el caso– es irrecurrible; lo que trae consigo el efecto de que la resolución o acto que se pretendió impugnar mediante el recurso desechado quede firme –en el particular ocurrió con la interlocutoria que decidió el incidente de nulidad de actuaciones–.


De manera que, efectivamente, en contra del auto que desecha o declara no admisible el recurso de apelación no procede ningún recurso, pues así lo establece en forma expresa la ley procesal civil local.


Ya que frente al imperativo que se deduce de esa porción normativa, no cabe sostener, como lo hizo el J. de Distrito, que antes de acudir al juicio de amparo debía la quejosa satisfacer el principio de definitividad, es decir, que estaba obligada a interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 431 de la ley adjetiva de la materia; y es que, como se vio, el acto de autoridad que sujetó a estudio en el juicio de amparo (desechamiento de un recurso de apelación) es irrecurrible.


En ese contexto, resultan fundados los agravios en análisis, por lo que en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, se impone revocar la sentencia recurrida y abordar el estudio de los conceptos de violación que con motivo del sobreseimiento decretado no fueron objeto de estudio.


Son infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación (incluidos los que se hacen valer en el capítulo denominado por el quejoso como "agravios").


En efecto, como se explicó, en el caso el acto reclamado consiste en el proveído de uno de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por los Magistrados integrantes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en el toca de apelación **********,(7) de su índice, a través del cual no admitieron el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria que decidió un incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la notificación de la sentencia definitiva; en esa medida, la litis constitucional radica en dilucidar si procede o no el recurso de apelación en contra de la interlocutoria que resolvió un incidente de nulidad de actuaciones.


En principio, si la interlocutoria que se pretendió apelar se dictó en un incidente de nulidad de actuaciones, promovido después de dictada la sentencia...

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