Ejecutoria num. 230/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,2349
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 230/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M. Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R.. AUSENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.V..


SÍNTESIS


Ver síntesis

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 230/2021 denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 66/2021, frente al criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 205/2019.


La problemática jurídica que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la denunciada contradicción de tesis es existente para emitir un criterio que defina si procede conceder a la defensa una prórroga del plazo de investigación complementaria, una vez que se agotó el límite temporal previsto en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el 23 de agosto de 2021, vía MINTER, el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio que sostuvo, al resolver el amparo en revisión 66/2021, frente al criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 205/2019.


II. TRÁMITE


2. Admisión y trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 30 de agosto de 2021, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis bajo el registro 230/2021; asimismo, requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria del amparo en revisión 205/2019, e informara si continuaba vigente su criterio; luego, determinó el envío de los autos para su estudio a esta Primera Sala con turno a la ponencia del Ministro A.G.O.M..


3. Trámite ante la Primera Sala. Por acuerdo de 21 de septiembre de 2021, la Ministra presidenta de esta Primera Sala remitió los autos a la ponencia del Ministro ponente para el proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


4. Atento a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en virtud de que se relaciona con la materia penal y se suscita entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


5. Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P. I/2012 (10a.),(1) de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).


IV. LEGITIMACIÓN


6. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes. Lo anterior, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución, así como 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


V. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO


7. Para verificar la existencia de la contradicción entre los criterios que sustentaron los aludidos órganos de control constitucional, es necesario hacer una breve relatoría de los antecedentes de los asuntos que cada uno de ellos resolvió, así como de las cuestiones jurídicas relevantes que motivaron sus respectivas posturas.


a) Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 66/2021.


8. El Tribunal Colegiado de Circuito declaró infundados los agravios hechos valer, por lo que confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado.


9. Para el Tribunal Colegiado de Circuito no procede extender el límite temporal de la investigación complementaria, en términos del artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


10. Para ello, atendió la posibilidad de ampliación de plazos como derechos del imputado, con base en lo dispuesto en el artículo 20, apartado B, fracciones IV y VII, de la Constitución.


11. En primer lugar, el tribunal tomó en cuenta que dicho artículo prevé los derechos que todo imputado tiene en un proceso penal, dentro de los cuales destacó que en la fracción IV se dispone que le serán recibidos los testigos y pruebas que estime pertinentes, concediéndole el tiempo necesario para ello.


12. Asimismo, señaló que en la fracción VII se prevé que el inculpado será juzgado antes de cuatro meses si se trata de un delito cuya pena no exceda los dos años de prisión, y antes de un año, si la pena excediera ese tiempo, a menos que solicite un mayor plazo para su defensa.


13. En un siguiente apartado sintetizó las etapas del procedimiento penal acusatorio: investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación a juicio y juicio oral.


14. En ese contexto analizó que el problema jurídico se sitúa en la etapa de investigación. Destacó que dicha etapa, conforme al artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tiene por objeto que el Ministerio Publico reúna los indicios para el esclarecimiento de los hechos, así como los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal.


15. Precisó que la etapa inicial se compone de dos fases. La investigación inicial que comienza con la presentación de la denuncia o querella y culmina con la presentación del imputado ante el Juez de Control para la formulación de la imputación. Por su parte, la investigación complementaria comprende desde la formulación de imputación hasta el cierre de investigación.


16. En cuanto a la investigación complementaria, conforme al artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, tendrá una duración máxima de dos meses si el delito que se está investigando tiene una pena de dos años o menos, y no podrá exceder los seis meses si se trata de una pena que rebasa los dos años.


17. Durante la fase de investigación complementaria, las partes podrán recabar sus datos de prueba y profundizar respecto de los que existen en la carpeta de investigación.


18. Según el artículo 322 del citado Código Nacional de Procedimientos Penales, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo 321 del mismo ordenamiento legal.


19. Una vez transcurrido el plazo de investigación complementaria, el Ministerio Público deberá decretar el cierre de la investigación, o bien, se dará por cerrada por el Juez de Control, en términos del artículo 323 del referido Código.


20. A su vez, concluida la investigación complementaria, dentro de los 15 días siguientes, el Ministerio Público debería formular la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa penal o solicitar la suspensión del proceso.


21. Establecido este marco legal, el tribunal de amparo atendió lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo en revisión 63/2019.


22. El tribunal de amparo señaló que esta Primera Sala, en sesión de 7 de octubre del 2020, resolvió el amparo en revisión 63/2019, en el que resolvió que los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son inconstitucionales, pues el cierre de investigación no supone la conclusión de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la carpeta de investigación; para ello tiene razón de ser la etapa intermedia y el descubrimiento probatorio.


23. Precisó que, a partir de lo resuelto en dicho precedente puede concluirse que el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales –como parte de un sistema normativo– no contraviene los derechos de defensa adecuada e igualdad entre las partes.


24. Así, el Tribunal Colegiado de Circuito concluyó que, de una interpretación literal y sistémica de los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que el plazo máximo de investigación complementaria será de dos meses tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y de seis meses si la pena máxima excediera de ese tiempo, plazo que es común a todas las partes y que debe observarse con independencia de la parte procesal que llegase a solicitar la prórroga –imputado, víctima o Ministerio Público–.


25. A juicio del Tribunal Colegiado de Circuito, lo resuelto no deja en estado de indefensión al imputado, ya que esta Primera Sala, al resolver el citado amparo en revisión 63/2019, señaló que el cierre de investigación no supone la conclusión de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la carpeta de investigación, pues la audiencia intermedia tiene, precisamente, como objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio, según lo dispone el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


b) Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 205/2019.


26. El Tribunal Colegiado de Circuito advirtió que el Juez de Control no autorizó la ampliación del plazo para el cierre de investigación complementaria, por dos meses más, solicitado por el imputado quejoso. En la propia audiencia se interpuso recurso de revocación contra tal determinación, el que fue declarado improcedente por el Juez de Control.


27. El quejoso promovió demanda de amparo contra la determinación en la que se declaró improcedente el recurso de revocación y la negativa de prorrogar la investigación complementaria. El Juez de Distrito negó el amparo respecto de ambos actos.


28. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que el Juez de Control estableció el plazo de tres meses para la duración de la investigación complementaria, el cual fue ampliado por tres más, a petición de la defensa; luego, el quejoso presentó un escrito mediante el cual solicitó una nueva ampliación del plazo, lo que le fue negado porque se rebasarían los marcos temporales establecidos en la ley para ese efecto.


29. En principio, el Tribunal Colegiado de Circuito precisó que no procede el recurso de revocación contra la determinación del Juez de Control sobre la negativa de ampliar la prórroga de la investigación complementaría más allá de los plazos de ley, lo que justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto contra la negativa de otorgar prórroga para el cierre de la investigación complementaria.


30. Establecida dicha procedencia del juicio de amparo, en cuanto al acto reclamado a que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó fundado uno de los agravios, al estimar que, si bien la ley procesal establece el plazo máximo de seis meses para el cierre de la investigación complementaria, ello constituye una regla general que admite excepciones, entre otras, cuando se trata del ejercicio del derecho a una defensa adecuada, con base en lo cual concedió el amparo en favor del quejoso para que se ampliaran los plazos legales de la investigación complementaria a fin de que se admitieran y desahogaran los datos de prueba de éste y su defensa.


31. Para ello, partió de la consideración de que el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que, previo a finalizar la audiencia inicial, el Juez de Control debe establecer el plazo para el cierre de investigación complementaria, con base en las propuestas de las partes, mismo que no podrá ser mayor a dos meses tratándose de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excede ese tiempo.


32. Para el tribunal de amparo, la fijación de esos plazos atiende a la lógica de evitar que el periodo de investigación complementaria se alargue indefinidamente mediante el uso indebido y no justificado del derecho de prórroga en mención, en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, conforme a los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


33. Sin embargo, estimó que puede darse el caso en que el plazo para el cierre de investigación complementaria pueda prorrogarse más allá del referido plazo, especialmente, en aquellos casos en los que esté de por medio el debido ejercicio del derecho a la defensa.


34. Precisó que del artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución, se desprende que el imputado tendrá el derecho de que se le reciban las pruebas pertinentes que ofrezca, y para ello se le concederá el tiempo que la ley estime necesario; además, en la fracción VII, del mismo apartado, se establece que será juzgado antes de cuatro meses o de un año, dependiente de la penalidad del delito de que se trate, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.


35. Desde su perspectiva, el propio Constituyente Permanente deja establecido que existen casos excepcionales en los que los plazos puedan ampliarse y ello es con motivo del ejercicio de la defensa del imputado.


36. En ese sentido señaló que, ante una petición de esa naturaleza por parte de la defensa del imputado, el Juez de Control tendría que tomar en cuenta, en cada caso particular, qué es lo que el imputado pretende con la ampliación del plazo, a fin de concluir si se justifica o no otorgar la referida ampliación.


37. Con base en lo anterior, concluyó que era justificada la petición de la defensa para que se le otorgara una ampliación del término de investigación complementaria, pues las pruebas fueron ofrecidas con anterioridad a la fecha señalada para la terminación de la investigación complementaria, aunado a que la defensa dio seguimiento a su petición en virtud de la demora en la entrega de pruebas, así como la posibilidad para el desahogo de otras; por todo ello, concluyó, era razonable que se otorgara la prórroga solicitada, esto es, luego de que finalizara el plazo máximo de seis meses previsto para el cierre de investigación complementaria.


38. Así, al resultar fundado el agravio hecho valer, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable concediera la prórroga del plazo para el cierre de la investigación complementaria.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


39. Para verificar la existencia de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala se apoya en el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL,(2) en la que se estableció que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien:


i. S. tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


ii. Dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


40. Así, la finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a las personas, pues para ello fue creada la figura jurídica de la contradicción de tesis en la Constitución.


41. A su vez, esta Primera Sala(3) ha determinado que para que exista oposición de posturas entre Tribunales Colegiados de Circuito, se debe verificar:


i. Que los tribunales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que, apoyados de su arbitrio judicial, efectuaran un ejercicio interpretativo adoptando cualquier método;


ii. Que entre los ejercicios interpretativos efectuados por los órganos jurisdiccionales haya, al menos, un razonamiento que verse sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y


iii. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


42. Al respecto, se debe precisar que la indicada disparidad está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean idénticas o de que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia.


43. Bajo el marco jurídico precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en el caso, se cumplen los requisitos que dan lugar a la existencia de la contradicción de tesis, en el orden siguiente:


44. 1o. Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas que resolvieron, realizaron un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, tal como quedó advertido de las consideraciones reseñadas en el apartado precedente de la presente resolución.


45. En efecto, ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración y recurrieron a su arbitrio judicial para determinar si procede conceder a la defensa una prórroga del plazo de investigación complementaria una vez que se agotó el límite temporal máximo que para ese efecto establece el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


46. 2o. Punto de toque y discrepancia entre los criterios interpretativos. Bajo los datos destacados en el punto precedente, esta Primera Sala también advierte que en los ejercicios realizados por los Tribunales Colegiados de Circuito en el establecido tramo interpretativo, se ha dado un punto de toque, pues sendos Tribunales Colegiados de Circuito fijaron posturas diametralmente opuestas sobre la procedencia o no de que se otorgue una prórroga para la investigación complementaria, una vez que se alcanza el límite máximo establecido en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


47. Para el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el límite temporal para que tenga lugar la investigación complementaria, en términos del artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo, no puede exceder del plazo máximo establecido en este precepto.


48. Dicho Tribunal Colegiado se apoyó en lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo en revisión 63/2019. En este precedente se resolvió que los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales no son inconstitucionales; esto, porque aun y cuando se haya decretado el cierre de investigación, esto no supone la conclusión de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la carpeta de investigación; para ello tiene razón de ser la etapa intermedia y el descubrimiento probatorio. 49. Así, el tribunal de amparo concluyó que el artículo 321 en análisis no admite otro entendimiento más que el relativo a que el plazo previsto para la investigación complementaria podrá ampliarse, siempre y cuando no exceda de dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.


50. En cambio, para el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, si bien la ley procesal establece el anterior plazo para el cierre de la investigación complementaria, ello constituye una regla general que admite excepciones, entre otras, cuando se trata del ejercicio del derecho a una defensa adecuada.


51. Para ese órgano colegiado, puede darse el caso en que el plazo para el cierre de investigación complementaria pueda prorrogarse más allá de los plazos previstos en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, especialmente, en aquellos casos en los que esté de por medio el debido ejercicio del derecho a la defensa.


52. En ese sentido, concluyó que, ante una petición de esa naturaleza por parte de la defensa del imputado, el Juez de Control tendría que tomar en cuenta, en cada caso particular, qué es lo que el imputado pretende con la ampliación del plazo, a fin de concluir si se justifica o no otorgar la ampliación.


53. 3o. Cuestionamiento que surge con motivo de la contradicción de tesis. Como puede observarse, de la discrepancia entre los criterios anteriores, el tercer requisito también se satisface. Las posturas divergentes de los Tribunales Colegiados contendientes generan ante esta Primera Sala una interrogante precisa que deberá ser resuelta para fijar la postura a seguir por los tribunales de amparo sobre si procede o no conceder a la defensa una prórroga del plazo de investigación complementaria, una vez que se agotó el límite temporal máximo que para ese efecto establece el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.


VII. ESTUDIO DE FONDO


54. Corresponde a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar la respuesta al cuestionamiento jurídico planteado para que prevalezca con carácter de jurisprudencia y defina si en un proceso penal llevado bajo el sistema penal acusatorio, procede conceder a la defensa una ampliación del plazo de investigación complementaria una vez que se agotó el límite temporal máximo que para ese efecto establece el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(4)


55. En principio, hay que destacar que, en los juicios de amparo de los que devino esta contradicción de tesis, la materia de los actos reclamados fue la misma: la negativa del Juez de Control de otorgar a la defensa una prórroga del plazo de investigación complementaria, pues en ambos casos ya se había alcanzado el plazo máximo que para ese efecto prevé el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales. A su vez, las resoluciones de los tribunales de amparo, respecto de dichas determinaciones impugnadas, fueron en sentido opuesto, pues para un tribunal de amparo no procedía ampliar ese plazo legal, mientras que para el otro sí.


56. Toca ahora determinar si el plazo para el cierre de la investigación complementaria, una vez que se alcanzó el máximo señalado en la ley, procede o no, a petición de la defensa y para la aportación de datos de prueba, ser ampliado por el Juez de Control.


57. Para esta Primera Sala, la respuesta es negativa: no puede otorgarse una prórroga respecto del plazo para el cierre de investigación complementaria, una vez que se han alcanzado los límites máximos que para ese efecto prevé el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.


58. A continuación, se transcriben los artículos 321 a 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales prevén los plazos de investigación, prórroga y cierre de investigación complementaria, así como las consecuencias de la conclusión de esta etapa del proceso penal acusatorio, en la que el Ministerio Público tendrá la obligación de solicitar el sobreseimiento, la suspensión del proceso, o bien, formular la acusación.


59. Dichos preceptos establecen lo siguiente:


Código Nacional de Procedimientos Penales


"Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria


"El Juez de Control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.


"El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de Control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.


"En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente."


"Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria


"De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior."


"Artículo 323. Plazo para declarar el cierre de la investigación


"Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla o solicitar justificadamente su prórroga al Juez de Control, observándose los límites máximos previstos en el artículo 321.


"Si el Ministerio Público no declarara cerrada la investigación en el plazo fijado, o no solicita su prórroga, el imputado o la víctima u ofendido podrán solicitar al Juez de Control que lo aperciba para que proceda a tal cierre.


"Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se tendrá por cerrada salvo que el Ministerio Público o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo al Juez."


"Artículo 324. Consecuencias de la conclusión del plazo de la investigación complementaria


"Una vez cerrada la investigación complementaria, el Ministerio Público dentro de los quince días siguientes deberá:


"I. Solicitar el sobreseimiento parcial o total;


"II. Solicitar la suspensión del proceso, o


"III. Formular acusación."


60. Ahora bien, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, se pueden distinguir al menos tres etapas del procedimiento penal, a saber: a) la investigación inicial conducida por el Ministerio Público y la policía a su mando, posteriormente complementaria supervisada por el Juez de Control; b) la admisión y depuración probatoria por parte del Juez de Control en una fase intermedia, con miras a la apertura de un juicio oral; finalmente, c) la realización del juicio, donde un J. o un tribunal oral se pronuncia sobre la culpabilidad o no de la persona imputada.(5)


61. Los artículos 321 a 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentran insertos dentro de la etapa de investigación complementaria, la cual tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra la persona imputada y la reparación del daño.


62. La etapa de investigación comprende dos fases: i) investigación inicial y ii) la investigación complementaria.


63. La investigación inicial deberá iniciar con una denuncia o una querella, o por su equivalente cuando la ley lo exija, y estará a cargo del Ministerio Público, así como de la policía bajo su conducción y mando, como lo dispone el primer párrafo del artículo 21 de la Constitución.(6) Por tanto, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho que pudiera ser constitutivo de delito, deberá promover y dirigir una investigación dentro de la que realizará las diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos, las cuales deberán quedar registradas en una carpeta de investigación que para el efecto se integre.


64. En cuanto a la investigación complementaria, cuando el Ministerio Público lo considere oportuno, o bien cuando estime necesaria la aplicación de medidas cautelares, podrá formalizar la investigación por medio de la intervención judicial. Para ello, conforme a lo que establece el artículo 16 de la Constitución,(7) si la persona imputada fue detenida en flagrancia o bajo una orden de caso urgente, deberá ser puesta a disposición del Juez de Control en un plazo no mayor a 48 horas, quien convocará a una audiencia para verificar la legalidad de la detención y, de ser el caso, se formule la imputación correspondiente.


65. Por su parte, cuando no medie detención, bastará que el Ministerio Público solicite al Juez de Control la celebración de una audiencia para la formulación de la imputación, en la que se le hará saber a la persona imputada que se desarrolla una investigación en su contra. En casos excepcionales, cuando se justifique de manera objetiva y razonable, el Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión para asegurar su comparecencia.


66. Dentro de esta audiencia, denominada como inicial, el Juez de Control se asegurará de que la persona imputada conozca sus derechos, a su vez, el Ministerio Público deberá exponer verbalmente los hechos delictivos imputados y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, la forma de intervención que se atribuye y el nombre de las personas que le imputan aquéllos. Posteriormente, el J. se cerciorará de que aquella comprendió la acusación y le otorgará la oportunidad de contestar.


67. Adicionalmente, como se desprende del artículo 19 de la Constitución,(8) a petición del Ministerio Público, el Juez de Control podrá imponer las medidas cautelares que considere pertinentes y resolverá sobre la vinculación a proceso dentro de la misma audiencia inicial o en su continuación, la cual se deberá celebrar dentro del plazo de setenta y dos horas a partir de que la persona imputada fue puesta a su disposición, el cual podrá duplicarse a petición de esta última.


68. Además, en dicha audiencia, el Juez de Control deberá fijar, previa propuesta de las partes, el plazo para el cierre de la investigación complementaria.(9)


69. La investigación complementaria tendrá una duración máxima de dos meses si el delito por el que se está investigando, señalado en el auto de vinculación a proceso, tiene una pena máxima de dos años, o bien, no podrá durar más de seis meses, en aquellos casos en los que el delito por el que se esté investigando rebase los dos años.


70. Entonces, la fase de investigación complementaria comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación.


71. En la fase de investigación complementaria las partes podrán recabar sus fuentes de prueba y profundizar el estudio de los datos que obran en la carpeta de investigación, con la finalidad de preparar el proceso penal en materia probatoria.


72. Como quedó establecido, en dicha fase, tanto el Ministerio Público como la defensa podrán solicitar la prórroga de la investigación complementaria, pero esto siempre y cuando la misma no exceda de los plazos señalados.


73. En este orden de ideas, la investigación complementaria concluye con la decisión del Ministerio Público de formular o no acusación en contra del imputado.


74. Con ello, da inicio la etapa intermedia. Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio.


75. La audiencia intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, para lo cual podrán solicitar al Juez de Control que dé por acreditados ciertos hechos, de forma que ya no sean materia de debate en el juicio oral.(10)


76. En este sentido, durante el desarrollo de la audiencia, el Juez de Control concederá el uso de la palabra a las partes para que realicen las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimen relevantes respecto de la admisión o inadmisión de los medios probatorios ofrecidos.


77. Así, al tratarse de una fase diseñada específicamente para discutir los temas relacionados con la admisión o inadmisión de los medios de prueba que van a ser incorporados o desahogados en el juicio oral, puede decirse que una de las finalidades más importantes de la etapa intermedia es que el imputado pueda ofrecer medios de prueba y plantear, en caso de que lo estime pertinente, argumentos relacionados con vulneraciones a derechos fundamentales que hayan dado lugar a la obtención de elementos de prueba que pretendan ser utilizados por la acusación durante el juicio oral. Al respecto, no hay que perder de vista que la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución establece que las pruebas obtenidas mediante violación a derechos fundamentales son nulas.(11)


78. Finalmente, una vez dictada la resolución de apertura de juicio oral, el Juez de Control la hará llegar al Juez de juicio oral, poniendo también a su disposición a las personas sometidas a prisión preventiva o a otro tipo de medidas personales. Hecho lo anterior, el Juez de juicio oral fijará fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.


79. Al partir de tales premisas, se resolvió el amparo en revisión 63/2019,(12) en el que esta Primera Sala concluyó que los artículos 321, 322, 323 y 324, que prevén los plazos de investigación, prórroga y cierre de investigación complementaria son constitucionales.


80. En este precedente se resolvió que los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales –que prevén los plazos de investigación, prórroga y cierre en el proceso de investigación complementaria– respetan los derechos de defensa adecuada, así como los principios de igualdad de las partes en el proceso, contradicción y seguridad jurídica.


81. Al respecto, esta Sala recordó que la etapa de investigación complementaria es el momento procesal idóneo para indagar o recabar elementos que a la postre puedan constituir pruebas. El objetivo de esta etapa consiste en que el Ministerio Público realice todas las diligencias de investigación que estime convenientes, con la finalidad de obtener las fuentes o datos de prueba que develen lo ocurrido en el hecho investigado.


82. Se advirtió que, durante la fase de investigación complementaria, tanto la víctima como la defensa podrán recopilar sus fuentes o datos de prueba que estimen pertinentes para el éxito de su causa, e incluso pueden verificar y profundizar sobre los datos probatorios que obran en la carpeta de investigación, como necesaria preparación al juicio oral.


83. Incluso, el Ministerio Público, la víctima o el imputado podrán justificadamente solicitar prórroga antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el artículo 321.


84. Luego, el cierre de investigación no supone la conclusión de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la carpeta de investigación, pues la audiencia intermedia tiene, precisamente, como objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio, según lo dispone el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(13)


85. Además, los imputados tienen derecho al descubrimiento probatorio, en términos del artículo 337,(14) para la celebración de la audiencia intermedia.


86. Conforme a ello, vale la pena subrayar que la defensa ofrecerá sus medios de prueba y podrá combatir aquellos del Ministerio Público. Esto concluirá con una decisión del Juez de Control que determine sobre los medios de prueba que se ventilarán en el juicio oral.


87. Así, esta Sala sostiene que las normas impugnadas no vulneran los derechos de defensa e igualdad de las partes, además de que el derecho de defensa y la oportunidad de aportar datos de prueba puede desarrollarse en la fase siguiente que a su vez conducirá al juicio oral.


88. Lo anterior, conforme además al artículo 20, apartado B, fracciones IV y VII, de la Constitución, que dispone:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


B. De los derechos de toda persona imputada:


"...


"IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;


"...


"VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;


"..."


89. Esto es así, porque precisamente las fases siguientes a la investigación complementaria permitirán que la defensa ofrezca datos de prueba y combata los que se hayan aportado en la investigación; esto, conforme a la naturaleza misma de la fase intermedia que tiene, precisamente, como objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral.


VIII. DECISIÓN


90. De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, se concluye que existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre la procedencia de otorgar o no la prórroga en la etapa de investigación complementaria dentro del proceso penal acusatorio, cuando en el caso ya se llegó al límite máximo que prevé el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales: dos meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión y seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo.


Criterio jurídico: Si en un proceso penal acusatorio, el imputado o su defensa solicitan una prórroga de la etapa de investigación complementaria, ésta es improcedente otorgarla una vez que se hayan alcanzado los límites máximos que el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé para su duración.


Justificación: El cierre de investigación complementaria no supone la pérdida de la oportunidad para que la defensa ofrezca datos de prueba ni para que combata los que obran en la fase de investigación inicial, pues la audiencia intermedia tiene, precisamente, como objeto, el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio oral, según lo dispone el artículo 334 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, los imputados tienen derecho al descubrimiento probatorio, en términos del artículo 337 para la celebración de la audiencia intermedia, en la cual la defensa ofrecerá sus medios de prueba y podrá combatir aquellos del Ministerio Público y la víctima como coadyuvante, misma que concluirá con la decisión del Juez de Control sobre los medios de prueba que se ventilarán en juicio oral. Lo anterior, conforme al artículo 20, apartado B, fracciones IV y VII, de la Constitución, porque precisamente las fases siguientes a la investigación complementaria permitirán que la defensa ofrezca datos de prueba y combata los que se hayan aportado por el órgano acusador y su coadyuvante.



Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio contenido en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.. Estuvo ausente la Ministra Norma Lucía P.H..


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 146/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 1224, con número de registro digital: 2025607.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, con número de registro digital: 2000331.


2. De dicha contradicción de tesis emanó la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página: 7, con número de registro digital: 164120, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."

Así mismo, tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, con número de registro digital: 165076, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


4. "Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria

"El Juez de Control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.

"El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de Control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.

"En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente."


5. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal.

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, e

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento."


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función."


7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 16. ...

"Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

"Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

"En casos de urgencia o flagrancia, el Juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley."


8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

"La ley determinará los casos en los cuales el Juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad."


9. "Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria

"El Juez de Control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.

"El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de Control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.

"En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente."


10. Esta etapa se encuentra regulada en los artículos 334 a 347 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


11. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"...

"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

"..."


12. Amparo en revisión 63/2019, resuelto en sesión de 7 de octubre de 2020. Ponencia del Ministro A.G.O.M. (mayoría de 3 votos)


13. "Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia

"La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio.

"Esta etapa se compondrá de dos fases, una escrita y otra oral. La fase escrita iniciará con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprenderá todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase dará inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culminará con el dictado del auto de apertura a juicio."


14. "Artículo 337. Descubrimiento probatorio

"El descubrimiento probatorio consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia, lo cual deberá realizarse en los términos de este Código.

"El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación de manera continua a partir de los momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218 de este Código, así como permitir el acceso del imputado o su defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigación, salvo las excepciones previstas en este Código.

"La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público. Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.

"En caso de que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de Control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos."

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