Ejecutoria num. 230/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 230/2019. MUNICIPIO DE TEXHUACÁN, ESTADO DE VERACRUZ. 19 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecinueve de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En los autos de la controversia constitucional 230/2019, promovida por el Municipio de Texhuacán, Estado de Veracruz.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El dieciocho de junio de dos mil diecinueve, el Municipio de Texhuacán, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional para reclamar un adeudo por concepto de aportaciones federales derivado de la retención por parte del Poder Ejecutivo del mismo Estado.


2. Registro y turno de la demanda. El mismo día, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual fue turnada al M.J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


3. Admisión de la demanda. El veintiuno de junio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió la demanda a trámite y ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. Finalmente, ordenó dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que hicieran las manifestaciones que les correspondiera a su representación.


4. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, la audiencia se celebró el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve y se puso el expediente en estado de resolución.


5. Radicación. El treinta de enero de dos mil veinte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente.


II. COMPETENCIA


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1º de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) (en adelante Ley Reglamentaria), 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(4) ya que se planteó un conflicto entre el Estado de Veracruz y uno de sus municipios, en específico, entre el Poder Ejecutivo y el Municipio de Texhuacán.


III. SOBRESEIMIENTO


7. La presente controversia constitucional se debe sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(5)


8. De acuerdo con dicha fracción, la controversia constitucional es improcedente cuando aparezca o sobrevenga una causa de improcedencia durante el juicio y, en este caso, se actualiza la prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria.(6)


9. De conformidad con esta última fracción, la controversia constitucional será improcedente si se presenta fuera de los plazos previstos por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria,(7) lo cual ocurrió en la especie por los motivos que se exponen a continuación.


10. En su demanda, el Municipio actor reclamó del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz diversas retenciones de las aportaciones federales que le correspondían durante el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), pidiendo condenar al pago de intereses por el retraso en la entrega.


11. En atención a que el Municipio actor expresamente reclamó retenciones, la oportunidad para presentar la demanda se rige por las reglas del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria, que contempla el de treinta días para presentar la demanda, contados a partir del siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo reclamados; b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(8)


12. Lo anterior, en atención a que el Pleno de la Suprema Corte, al fallar el recurso de reclamación 151/2019-CA, fue claro en señalar que el cómputo del plazo –en relación con la retención de recursos que se distribuyen a los municipios de forma calendarizada– inicia al día siguiente en que no se les hizo la entrega respectiva, ya que desde ese momento tienen conocimiento cierto de la retención y, por lo mismo, al día siguiente están en aptitud de presentar la demanda de conformidad con el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 113/2010, de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.".(9)


13. Sin que dichas retenciones se puedan calificar como omisiones, como pretende el Municipio actor en su demanda, ya que él mismo reconoce que el Poder Ejecutivo demandado tenía la obligación de entregar los recursos reclamados conforme al calendario que fue publicado en el medio oficial correspondiente.


14. Incluso, como prueba documental, aportó copia certificada de un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, donde se publicó el ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL (FISMDF) ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016, donde se pueden apreciar las fechas que fueron previstas para la entrega de los recursos reclamados.


15. Por este motivo, como la impugnación de dichas retenciones están sujetas al plazo a que se refiere la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria, resulta manifiesto que la demanda se presentó años después de que se le hicieron las retenciones y, por lo mismo, resulta evidente que se encuentra fuera del plazo de treinta días para su impugnación.


16. Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada, que en su demanda también haya reclamado del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz «la omisión en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto párrafo segundo de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las participaciones federales por el Concepto de Ramo General 33».(10)


17. Si bien señaló como acto reclamado una omisión en el cumplimiento de un hacer, lo cierto es que de las pruebas que obran en autos se advierte que realmente se trata de actos de carácter positivo y, por tanto, su impugnación está sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria.


18. Cabe recordar que el Pleno, al resolver la controversia constitucional 135/2016,(11) reiteró que, tratándose de la impugnación de omisiones en controversia constitucional, su oportunidad se actualiza de momento a momento mientras subsista, siendo indispensable la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no sólo el incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal para la aplicación de esta regla de oportunidad.


19. En ese sentido, en lo que al caso interesa, no se actualizará el anterior supuesto, por ejemplo, con la emisión de un oficio que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes o cuando de las pruebas que obren en autos se advierta algún pago correspondiente, pues ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer, esto es, de un acto de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria.


20. Tal como ocurrió en este caso, ya que el plazo para impugnar la supuesta invasión de competencia se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los recursos de la hacienda municipal estaban siendo afectados; sin que sea válido sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la "omisión de realizar el pago" es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, en este caso, de una retención primigenia, resultando aplicable el criterio del Pleno contenido en la tesis P./J. 113/2010 citada anteriormente.


21. Por los motivos apuntados, se concluye que la demanda resulta extemporánea y se debe decretar el sobreseimiento de la controversia constitucional.


22. El sobreseimiento se hace extensivo al pago de los intereses reclamados, pues son accesorios a los montos principales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Texhuacán, Estado de Veracruz.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra de las consideraciones y con reserva de criterio.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.






PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA Y PONENTE





MINISTRO J.L.P.





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA





J.B.G.








__________________

1. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:...

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


2. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


3. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


4. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;...

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


5. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...


6. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y...


7. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:...

I.Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II.Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y...


8. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine.


9. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2716, número de registro 163194.


10. Foja 3.


11. Fallada en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

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