Ejecutoria num. 228/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,5
Fecha de publicación01 Julio 2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 228/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 7 DE MARZO DE 2023. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: R.E.L.S.Y.P.A.O.Q..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos. En el presente asunto se plantea que existe una contradicción de criterios entre los sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral SUP-REP-362/2022 y sus acumulados.


Un primer problema jurídico del caso consiste en determinar si existe o no la contradicción de criterios, teniendo en cuenta que ambos tribunales se pronunciaron en torno a si es exigible el requisito relativo a contar con un "modo honesto de vivir" como condición de elegibilidad para ocupar un cargo público. Una segunda cuestión es determinar qué criterio debe prevalecer teniendo en cuenta que, tal como se detalla en la sentencia, ambos tribunales llegaron a conclusiones opuestas en torno al mismo problema jurídico.


Ver índice temático

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios entre los sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral SUP-REP-362/2022 y sus acumulados.


El problema jurídico del caso consiste en determinar si el requisito relativo a contar con un "modo honesto de vivir" es exigible como condición de elegibilidad para ocupar un cargo público.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Denuncia de la contradicción. El veinticinco de julio de dos mil veintidós, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, y el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del recurso SUP-REP-362/2022 y sus acumulados.


2. Trámite de la denuncia. Por medio de un acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó registrar el expediente con el número 228/2022 y turnó el asunto a la señora M.A.M.R.F. para su estudio.


3. En el mismo acuerdo, el Ministro presidente ordenó solicitar a la presidencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una copia certificada de la resolución respectiva y que informara si su criterio se encuentra vigente. Al respecto, el veinticinco de agosto del propio año, la Sala Superior manifestó que su criterio se mantenía en vigor.


4. Integración. Por medio del acuerdo de fecha treinta de septiembre de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el expediente se encuentra debidamente integrado, por lo que ordenó su envío a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


5. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, pues se plantea una presunta contradicción entre los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016) y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral SUP-REP-362/2022 y sus acumulados).


6. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) y 10, fracción VI,(2) y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) así como en el punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los asuntos de competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.(4)


II. LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN


7. De conformidad con los artículos 99, párrafo séptimo, de la Constitución Política del país y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son sujetos legitimados para promover la contradicción de criterios, entre otros, las partes que intervinieron en los juicios correspondientes en los cuales se sostuvieron las presuntas posturas divergentes.


8. En el caso, uno de los criterios respecto de los cuales se plantea la contradicción es el que emitió por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral SUP-REP-362/2022 y sus acumulados. En dicho asunto, una de las partes recurrentes fue la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, específicamente en el recurso SUP-REP-363/2022.


9. Por tal motivo, si la hoy denunciante también fue la parte recurrente en uno de los casos cuyos criterios presuntamente son contradictorios y cuya presunta divergencia ahora se plantea, se concluye que la citada Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México está legitimada en el presente asunto.


10. Asimismo, se concluye que la jefa de Gobierno de la Ciudad de México acude al presente asunto por conducto de un funcionario que legalmente está facultado para representarla.


11. La denuncia de contradicción está firmada por A.C.D., quien se ostenta como titular de la Dirección General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, y representante legal para la defensa de los intereses de la administración pública del Gobierno de la Ciudad de México y de su titular.


12. Dicha persona acredita tener el carácter con el que se ostenta mediante una copia certificada de su nombramiento, expedido por la jefa de Gobierno, C.S.P.. Asimismo, de la revisión de los artículos 7,(5) 8,(6) 16, facción XIX,(7) y 18, párrafos primero y segundo(8) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, en relación con los diversos 7, fracción XIX, inciso b),(9) y 230, fracciones I y II,(10) del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México se desprende que le corresponde a la Dirección General de Servicios Legales representar a la administración pública en los juicios en que ésta sea parte.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


13. En este apartado se analizan los aspectos relevantes de los asuntos denunciados, a fin de contar con los elementos necesarios para, posteriormente, determinar si existe o no contradicción de criterios.


Criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 107/2016.


14. Hechos. El miércoles nueve de noviembre de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el Decreto Número 930 mediante el cual se reformó el artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la referida entidad federativa. El referido artículo 64 establece los requisitos para acceder al cargo de jefatura de manzana en los Municipios de Veracruz.(11)


15. De acuerdo con el artículo 65 de dicha ley, la persona que ocupa la jefatura de manzana es un auxiliar del Ayuntamiento, que se designa por éste, a propuesta de la presidencia municipal. La jefatura de manzana tiene, entre otros, los deberes siguientes:(12)


• Ejecutar las resoluciones y acuerdos que le instruya el Ayuntamiento, dentro de la circunscripción territorial correspondiente a su nombramiento.


• Informar a la presidencia municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo.


• Promover la vigilancia del orden público.


• Promover el establecimiento de servicios públicos.


• Colaborar en las campañas de alfabetización emprendidas por las autoridades.


• Expedir, gratuitamente, constancias de residencia y buena conducta para su certificación por el secretario del Ayuntamiento.


16. El nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió una acción de inconstitucionalidad (107/2016),m en la que solicitó la invalidez del artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la porción normativa "saber leer y escribir y no tener antecedentes penales" de la citada normativa, es violatorio de los artículos 1o., y 18 constitucionales, por discriminar a las personas que no saben leer y escribir; y a las personas con antecedentes penales, por lo que también atenta contra el derecho de reinserción social, por ser una restricción desproporcionada.


17. Decisión. En sesión del veintitrés de enero de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en suplencia de la queja, y en lo que interesa al presente asunto, declaró la invalidez del mencionado artículo 64, en la porción normativa relativa a tener un "modo honesto de vivir" como requisito para ocupar el cargo de jefe de manzana.(13)


18. En la referida acción de inconstitucionalidad 107/2016, este Pleno de la Suprema Corte determinó que la exigencia referente a tener un "modo honesto de vivir" es un requisito que, si bien está previsto expresamente en el artículo 34, fracción II, de la Constitución Política del país como condición para el ejercicio de los derechos derivados de la ciudadanía,(14) su ponderación resulta sumamente subjetiva, además de que dicha expresión es ambigua y de difícil apreciación.(15)


19. Para el Tribunal Pleno la aplicación de dicha regla generaría discriminación, ya que la evaluación del referido requisito de elegibilidad quedaría al arbitrio de las personas encargadas de designar al servidor público, a partir de un juicio valorativo y de orden discrecional basado en la concepción de lo que cada uno entienda como un sistema de vida honesto.


20. Si el requisito mencionado se reproducía como una exigencia de orden legal, ésta resultaría inconstitucional, tal como ocurrió en el caso de la referida acción de inconstitucionalidad, en la que se invalidó la exigencia referente a tener un "modo honesto de vivir" como condición para ser jefe de manzana.


21. Al respecto, de manera expresa, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló lo siguiente:


Invalidez de la porción normativa "... un modo honesto de vivir ..." contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en suplencia de la deficiencia de la queja. El artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, al dictar sentencia en las acciones de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá, además de corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda, de manera que "... podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno encuentra que la condición exigida en el artículo 64 reclamado, consistente en tener "... un modo honesto de vivir ...", constituye un requisito que, si bien está constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía, de cualquier forma su ponderación resulta sumamente subjetiva, porque depende de lo que cada quien opine, practique o quiera entender, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal, de modo tal que, dicha expresión, por su ambigüedad y dificultad en su uniforme apreciación, también se traduce en una forma de discriminación en el asunto que se analiza, ya que la designación de los jefes de manzana y comisarios municipales, podría quedar subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes los designan, pues dependerá de lo que, en su conciencia, supongan acerca de cómo se concibe un sistema de vida honesto, y si los interesados califican o no satisfactoriamente sus expectativas morales sobre esa forma de vivir ejemplarmente, lo cual podría llevar al extremo de negar el acceso al cargo tan sólo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.


Además, si se quisiera valorar el requisito en cuestión, debe partirse de la premisa favorable de que toda persona tiene un modo honesto de vivir y, en todo caso, quien afirme lo contrario, tendría que acreditar por qué objeta tan relativo concepto en el ámbito social, por lo que no cabe exigir a quienes aspiran acceder a un cargo público que demuestren lo que, en principio y salvo prueba irrefutable en contrario, es inherente a su persona, ya que a todo individuo le asiste una presunción de su honestidad tan sólo por el hecho de su naturaleza humana.


Por tanto, resulta discriminatorio exigirle a quien pretende acceder a un cargo público acredite no haber incurrido en alguna conducta sociablemente reprobable, es decir, que demuestre que ha llevado a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa, sin siquiera saber cuáles son los criterios morales de las personas que lo calificarán, y peor aún, ignorando si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad en forma mayoritaria y sin prejuicios.


En tal virtud, también debe declararse la invalidez de la porción normativa "... un modo honesto de vivir ..." contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave. (Énfasis añadido).


Criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral SUP-REP-362/2022 y acumulados.


22. Hechos. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del actual presidente de la República.


23. Durante el desarrollo de dicho procedimiento, el doce de marzo de dos mil veintidós, las personas titulares de las gubernaturas de Baja California, Baja California Sur, C., Colima, Michoacán, Morelos, Sinaloa, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas y la jefa de Gobierno de la Ciudad de México publicaron en sus perfiles de la red social T. el desplegado denominado "Gobernadoras y gobernadores de la 4ta. transformación", en el cual condenaban una resolución del Parlamento Europeo que, a su vez, señalaba que el presidente de México y su Gobierno habían creado las llamadas conferencias matutinas o mañaneras para exhibir, estigmatizar y atacar a la prensa crítica.


24. Además de dicho desplegado, en distintas fechas, los servidores públicos también difundieron un aproximado de cien publicaciones en sus cuentas de T. en las que resaltaban logros gubernamentales propios o de la presidencia de la República.


25. El veintitrés de marzo de dos mil veintidós, el Partido Movimiento Ciudadano denunció a las personas titulares de las gubernaturas antes referidas, así como a la jefa de Gobierno de la Ciudad de México por las publicaciones antes señaladas. Para dicho partido, tales publicaciones acreditaron la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato, el uso indebido de recursos públicos, la promoción personalizada y la transgresión al principio de imparcialidad.


26. Dicha denuncia fue presentada ante la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y dio origen al procedimiento especial sancionador electoral con clave de expediente SRE-PSC-77/2022 del índice de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (órgano competente para resolver el asunto).


27. Seguidos los trámites correspondientes, el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, la Sala Regional Especializada resolvió que la publicación del día doce de marzo de dos mil veintidós, denominado "G. y gobernadores de la 4ta. transformación", sí constituyó promoción personalizada y que vulneró el principio de imparcialidad. Además, que diversas publicaciones individuales en Twitter de las personas titulares de las gubernaturas y la jefa de Gobierno actualizaron una difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido.(16)


28. Como la legislación electoral no prevé la posibilidad de que la Sala Regional Especializada le imponga sanciones de manera directa a las gubernaturas o a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, dicha autoridad jurisdiccional remitió su sentencia a las Legislaturas de los Estados correspondientes, para que éstas impusieran la sanción que correspondiera a las personas servidoras públicas mencionadas.


29. Inconformes con la determinación anterior, las personas titulares de las diversas gubernaturas y la jefa de Gobierno denunciadas promovieron, respectivamente, un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral (SUP-REP-362/2022 y acumulados).(17)


30. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conoció del caso y, el ocho de junio de dos mil veintidós confirmó la decisión de la Sala Regional Especializada.


31. Decisión. Derivado de lo anterior, la S.S. señaló que, como parte de una política judicial encaminada a hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultó necesario vincular a todas las autoridades jurisdiccionales electorales, federales y locales, para que cuando resolvieran procedimientos especiales sancionatorios evaluaran si, en su caso, procedía declarar que los funcionarios públicos de elección popular infractores podrían o no ser consideradas personas que perdieron su "modo honesto de vivir".(18)


32. Al perder su "modo honesto de vivir" los funcionarios infractores incumplirían uno de los requisitos legales que ordinariamente se exigen para ocupar un nuevo cargo de elección popular, por lo que se generaría temporalmente la inelegibilidad del funcionario.


33. La Sala Superior expuso que es deber de las personas servidoras públicas cumplir con los principios y reglas establecidas en la Constitución y no transgredir las disposiciones constitucionales ni la ley.


34. En el apartado denominado "el cumplimiento de la Constitución como requisito para conservar el modo honesto de vivir", indicó que el contar con un "modo honesto de vivir", constituye un requisito de elegibilidad para acceder a cargos públicos de elección popular que está previsto en el artículo 34, fracción II, de la Constitución Política del país.


35. Asimismo, señaló que se trata de una exigencia con una dimensión objetiva, relativa a los actos y hechos en los que interviene una persona, y otra subjetiva, consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva.(19) 36. La Sala Superior consideró que el referido concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica.


37. Para la Sala Superior, el "modo honesto de vivir", se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano.


38. Derivado de lo anterior, la Sala Superior ordenó a todos los Jueces Electorales del país que, en los procedimientos sancionatorios que conocieran, si se acreditaba la existencia de infracciones constitucionales y la responsabilidad de las personas servidoras públicas, debían analizar, de oficio, si se generaba la pérdida del "modo honesto de vivir" como requisito legal de elegibilidad en la materia electoral, esto es, tratándose de cargos de elección popular.


39. Incluso, la Sala Superior estableció los elementos que consideró pertinentes para establecer la pérdida del "modo honesto de vivir" y las consecuencias de esa decisión, en los términos siguientes:


"... En ese sentido, resulta esencial vincular a todas las autoridades jurisdiccionales locales y federales electorales, para que, en la comisión de hechos posteriores a la presente ejecutoria, al resolver los procedimientos sancionadores, analicen si las infracciones a la Constitución, por servidores públicos, pueden afectar el requisito del modo honesto de vivir.


"Así, tomando en cuenta la existencia de un sistema de tribunales locales y la necesidad de mantener la unidad y coherencia del orden jurídico electoral mediante la emisión de parámetros mínimos que, en definitiva, derivan de la presente ejecutoria y, por ende, de una pieza de derecho judicial.


"Para dicho análisis, las referidas autoridades jurisdiccionales deberán tomar en consideración los principios constitucionales, la normatividad que los rige, y los elementos mínimos siguientes:


"a) Identificar con claridad cuáles son las violaciones constitucionales que se acreditan por parte de los servidores públicos, relacionadas con la materia, relacionados con los artículos 35, 41, 99, 116 y 134 de la Constitución, entre otros.


"b) Verificar en el [Catálogo de Sujetos Sancionados] o sistema análogo de registro de personas infractoras si los servidores públicos se encuentran inscritos.


"c) Analizar la reincidencia, gravedad y dolo en la comisión de las infracciones acreditadas, así como la sistematicidad para efectos de la graduación en la afectación del citado requisito de elegibilidad, es decir, si se determina la suspensión del modo honesto de vivir.


"d) Establecer si a partir de la acreditación de las conductas ilícitas a la Constitución, una persona servidora pública, como consecuencia de ello, puede decretar la suspensión de contar con un modo honesto de vivir, para efectos acreditar el requisito de elegibilidad en los subsecuentes procesos electorales.


"e) En caso de determinar la suspensión de la referida presunción, los tribunales deberán evaluar y establecer la temporalidad de esta afectación, respecto del requisito de elegibilidad.


"f) En el mismo sentido, los órganos jurisdiccionales deberán señalar las formas en el que servidor público podría recuperar el modo honesto de vivir o reducir el plazo de afectación, a partir del cumplimiento de medidas o actos que la propia autoridad establezca en cada caso. En el entendido de que sólo los tribunales podrán decretar la recuperación del requisito o la reducción del plazo de afectación a éste, ante la acreditación del cumplimiento de las medidas que la propia autoridad disponga.


"g) En caso de actualizarse la suspensión del modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad, mediante sentencia firme, el órgano jurisdiccional correspondiente deberá informar a las autoridades respectivas en la materia, a fin de que estas últimas cuenten con elementos objetivos con los cuales verificar el cumplimiento del requisito de elegibilidad, tanto en la etapa de registro de candidaturas como en la declaratoria de validez y entrega de constancia de la elección correspondiente.


"h) Deberán mantener una comunicación constante entre las autoridades involucradas (jurisdiccionales y administrativas-electorales) para informar los cambios de situación del servidor público, respecto a la conclusión del plazo de suspensión del citado requisito." (Énfasis añadido).


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


40. En el presente caso se concluye que sí existe la contradicción de criterios planteada, pues tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunciaron sobre el requisito relativo a contar con un "modo honesto de vivir" y su exigibilidad, pero llegaron a conclusiones divergentes.


Marco normativo aplicable a la contradicción de criterios.


41. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el procedimiento de denuncia de contradicción de criterios persigue, esencialmente, otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables mediante la unificación de criterios jurídicos entre los distintos tribunales integrantes del Poder Judicial de la Federación.


42. A fin de cumplir eficazmente con ese objetivo, se ha reconocido, entre otras cuestiones, que para que exista una contradicción de criterios basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos órganos jurisdiccionales terminales, sin importar si existe identidad en las situaciones fácticas que los precedieron,(20) ni tampoco si los criterios denunciados constituyen jurisprudencia.(21) También puede configurarse la contradicción, aunque alguno de los criterios que contiende sea implícito, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente de las circunstancias particulares del caso.(22)


43. Asimismo, el propósito de generar certeza jurídica ha llevado a aceptar la existencia de una contradicción de criterios, aunque se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las sentencias que sustentaron los criterios denunciados,(23) así como a sostener que el fondo de una contradicción de criterios debe resolverse, a pesar de que los criterios contendientes sean erróneos.(24)


44. En síntesis, la seguridad jurídica como razón guía del procedimiento de resolución de contradicciones de criterios implica concentrarse en los procesos de interpretación y, por tanto, evitar exagerar la importancia de las diferencias de hecho entre los asuntos que les dieron origen, ni tampoco orientarse por resultados concretos.


45. En esa tesitura, este Tribunal Pleno ha considerado que, por regla general, existirá una contradicción de criterios si se cumplen las condiciones siguientes:(25)


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que sea.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio jurídico, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que la condición anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta específica acerca de si la forma de abordar dicha cuestión jurídica es preferente sobre todas las demás que, como la primera, sean posibles dentro de la variedad de significados que ofrecen las normas interpretadas.


46. Esta metodología ha sido igualmente utilizada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(26)


47. Adicionalmente, una particularidad de las denuncias de contradicción de criterios entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consiste en que únicamente pueden ser sobre cuestiones de constitucionalidad y, por tanto, está proscrito dirimir discrepancias interpretativas de legalidad ordinaria. Una contradicción entre criterios de este Alto Tribunal y el Tribunal Electoral sólo puede presentarse cuando los criterios contendientes interpreten en sentido divergente un mismo precepto constitucional.(27)


48. En ese orden de ideas, el método para analizar la existencia de una contradicción de criterios en estos supuestos necesariamente debe comenzar por verificar que los tribunales contendientes hayan interpretado una norma integrante del parámetro de control de regularidad constitucional en los asuntos que sustentaron los criterios denunciados.


49. Si de inicio se advirtiera que, en alguno de ellos, en realidad, no se realizó un ejercicio auténtico de interpretación constitucional y, en cambio, se limitó a dilucidar cuestiones de legalidad ordinaria, la contradicción denunciada sería inexistente.


50. Por esa razón, lo conducente es verificar que ambos tribunales hayan realizado un auténtico ejercicio interpretativo constitucional en los asuntos que integran la supuesta contradicción de criterios.(28)


51. En segundo término, esta Suprema Corte considera que lo que configura la existencia de una contradicción de criterios es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten posturas jurídicas discrepantes, en este caso, de naturaleza estrictamente constitucional, sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de las cuestiones fácticas que rodearon los casos que generaron que esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser adyacentes.(29)


52. Por esa razón, para determinar si existe la contradicción de criterios deben atenderse las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias contendientes, con el propósito de encontrar algún punto de toque en sus estructuras argumentativas, y que éstas sean genuinamente antagónicas, pues, de lo contrario, no se actualiza el presupuesto procesal necesario para que este Tribunal Pleno ejerza su función unificadora.


53. Así, la forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios, y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos.


54. En esa tesitura, para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, es necesario determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto mismo.


55. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de criterios es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados (y no tanto los resultados que ellos arrojen) con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas (no necesariamente contradictorias en términos lógicos) aunque legales.


Análisis relativo a si, en el caso, se cumplen los elementos para la existencia de una contradicción de criterios.


56. En el caso concreto, se observa que se satisfacen las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción de criterios, tal como se desarrolla en los apartados siguientes:


Primer Requisito: Ejercicio interpretativo constitucional.


57. Este Tribunal Pleno considera que se actualiza el primer requisito, pues tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizaron un ejercicio interpretativo jurídico-constitucional.


58. En la acción de inconstitucionalidad 107/2016, la Suprema Corte de Justicia de la Nación evaluó la regularidad constitucional de la exigencia relativa a tener un "modo honesto de vivir", como requisito para ocupar un cargo público de jefe de manzana, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.


59. Al respecto, se considera que efectuar un control de regularidad constitucional de una ley constituye, por sí solo, un genuino problema de constitucionalidad. Este ejercicio implica delimitar el parámetro de regularidad aplicable al caso y establecer su alcance, lo que supone una interpretación y aplicación directa de la Constitución Federal, para posteriormente contrastar la ley con dicho parámetro.


60. En su análisis la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre una expresión prevista como requisito legal que tiene reflejo en una idéntica contenida en el artículo 34, fracción II, de la Constitución Política del país, señalando que la aplicación de la expresión "modo honesto de vivir", resulta sumamente subjetiva, además de que consideró que dicha expresión es ambigua y de difícil apreciación y, por tanto, también se traduce en una forma de discriminación. Este razonamiento refuerza la idea de que en la sentencia de esta Suprema Corte sí se llevó a cabo un ejercicio interpretativo jurídico-constitucional.


61. En la sentencia emitida en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral SUP-REP-362/2022 y sus acumulados, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en lo que interesa al presente asunto,(30) analizó la cuestión relativa a por qué las personas juzgadoras electorales del país están obligadas a analizar si los servidores públicos que incurrieron en alguna infracción en materia electoral perdieron o no su "modo honesto de vivir".(31)


62. La Sala Superior destacó que el "modo honesto de vivir", es un requisito previsto en el artículo 34, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para tener la ciudadanía. Después, señaló que identifica la conducta constante, reiterada, de una persona en el seno de su comunidad, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes, en un lugar y tiempo determinados, para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa.


63. Estableció que el referido requisito presenta un elemento objetivo (consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo) y otro subjetivo (consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva), y concluyó que el "modo honesto de vivir", se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano.(32)


64. La Sala también estableció la exigibilidad de dicho requisito, y señaló que, si un servidor público incurre en algún ilícito constitucional electoral, los Jueces Electorales del ámbito federal y local que conozcan del caso correspondiente deberán analizar y, en su caso, declarar que el servidor público infractor incumple temporalmente el requisito de elegibilidad consistente en contar con un "modo honesto de vivir".


65. Por tales razones, se concluye que se satisface el primer requisito para determinar la existencia de la contradicción de criterios, pues se constata que en ambos criterios se realiza un ejercicio de análisis de una cuestión constitucional.


Segundo requisito: Punto de toque constitucional.


66. También se actualiza esta segunda exigencia, pues tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral se pronunciaron sobre un requisito previsto en el artículo 34, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativo a contar con un "modo honesto de vivir", delimitando sus alcances y exigibilidad, llegando a conclusiones diversas.


67. La Suprema Corte consideró que la expresión "modo honesto de vivir", contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave es ambigua, de difícil apreciación y cuya ponderación es altamente subjetiva. Además, sostuvo que su aplicación puede generar discriminación al sustentarse en un juicio valorativo personal, a partir de las nociones morales que tenga cada persona a la que le corresponda aplicar la referida exigencia.


68. Por tal motivo, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de la regla legal respectiva y, en consecuencia, dicho requisito ya no sería exigible, al haber sido expulsado del sistema normativo.


69. En cambio, la S.S. expuso que con la expresión "modo honesto de vivir", se alude a un requisito con elementos objetivos que deben ser verificados (lo cual presupone que es posible evaluarlo y ponderarlo), si se acredita una infracción en materia electoral. Señaló que la citada expresión tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, con sustento en la moral.


70. Consecuentemente, la Sala Superior asumió la constitucionalidad y exigibilidad del citado requisito. Por esa razón, vinculó a todas las autoridades electorales jurisdiccionales del país para que, en el caso de que al resolver los procedimientos sancionadores de su competencia determinen que un servidor público incurrió en alguna infracción constitucional en el ámbito electoral también declaren la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un "modo honesto de vivir" del infractor.


71. También hay que destacar que ambos tribunales consideraron al "modo honesto de vivir", como un requisito de elegibilidad para ocupar un cargo público. Si bien ambos tribunales calificaron el mismo requisito en el orden legal, sus consecuencias fueron muy distintas, siendo para la Sala Superior un requisito ponderable y exigible, mientras que para la Suprema Corte es una exigencia legal inválida que no puede ser pedida o evaluada como condición para ocupar un cargo público.


72. No se deja de observar que los casos presentan diferencias fácticas. Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 107/2016 la Suprema Corte analizó el requisito de tener un "modo honesto de vivir", respecto de un cargo que no es de elección popular, mientras que la Sala Superior se refirió al mismo requisito, pero sólo en relación con cargos de elección popular.


73. Para efectos de la presente contradicción de criterios, la mencionada distinción no es jurídicamente relevante, porque el tipo de cargo no determinó la existencia de metodologías diferenciadas de análisis entre los asuntos.


74. Esta distinción es relevante siempre y cuando trascienda al tipo de análisis que se lleve a cabo para estudiar el caso, esto es, si esa variable efectivamente determina la metodología para el estudio del problema jurídico, la argumentación y, en consecuencia, las conclusiones respectivas.


75. Por ejemplo, en casos en los que se revisan requisitos para ocupar puestos públicos que no son de elección popular, esta Suprema Corte generalmente verifica si el requisito legal que se evalúa consiste en una calidad que esté directamente relacionada con el perfil idóneo para el desempeño de la función respectiva y no excluye, sin debida justificación, a personas con calificaciones, capacidades o competencias necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.(33)


76. En efecto, en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, la problemática jurídica consistió en revisar la regularidad constitucional de un requisito exigido para ocupar un puesto público que no es de elección popular. Sin embargo, la Suprema Corte no utilizó la metodología de análisis consistente en evaluar si dicho requisito está directamente relacionado con el perfil para el que se exige y no genera exclusiones indebidas en términos de igualdad. 77. Por el contrario, analizó la ambigüedad de la expresión, su subjetividad, la dificultad para apreciarla o ponderarla, y las posibilidades de que generara discriminación ante la ausencia de univocidad en lo que puede o no calificarse como una conducta moral; es decir, examinó el problema a partir de las garantías de certeza y seguridad jurídica.


78. De tal manera, para evaluar la ambigüedad de una expresión, o su falta de univocidad, lo relevante es examinar su contenido, significación, sus alcances o sus posibles interpretaciones. Por lo que resulta intrascendente saber si su exigencia se relaciona con la elección para un cargo de elección popular o para uno que no lo es.


79. Por las razones expuestas si bien existen elementos secundarios diferentes en el origen de las sentencias que sustentaron los criterios denunciados en la presente contradicción, también se constata la existencia de un verdadero punto de toque constitucional, conforme a lo siguiente:


a) Ambos tribunales analizaron casos en los que fue necesario pronunciarse sobre el requisito previsto en el artículo 34, fracción II, de la Constitución Política del país, y delimitaron las consecuencias de la aplicación de dicha expresión cuando se exige como un requisito de elegibilidad de orden legal.


b) A pesar de la similitud de la problemática, adoptaron decisiones distintas: uno consideró que se trata de una exigencia ambigua, de difícil apreciación y cuya ponderación es altamente subjetiva; el otro consideró que es posible darle contenido en términos objetivos.


c) Derivado de lo anterior, las consecuencias de las decisiones también fueron diversas en el orden legal. La Suprema Corte estableció que el mencionado precepto no era exigible como requisito de elegibilidad; mientras que la Sala Superior consideró que es una exigencia que debe analizarse oficiosamente, como un mecanismo para desincentivar conductas infractoras de la Constitución Política del País.


80. Esto pone en evidencia la existencia de un escenario de incertidumbre jurídica, pues, respecto de una misma expresión prevista legal y constitucionalmente, aparecen dos posturas diferenciadas sobre la forma en que esta puede calificarse y en relación con su exigibilidad (cuando se prevé en la legislación como requisito de elegibilidad a un cargo público).


81. El citado escenario de inseguridad jurídica hace necesaria la unificación de criterios, a fin de eliminar la discrepancia interpretativa entre dos órganos jurisdiccionales terminales, sin importar que no exista identidad puntual en las situaciones fácticas que los precedieron.


82. Por tales motivos, se concluye que se satisface el segundo requisito para establecer la existencia de la presente contradicción de criterios.


Tercer requisito: Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica


83. Este último requisito se actualiza, ya que, del punto de toque y diferendo interpretativo entre los criterios sustentados por esta Suprema Corte y la Sala Superior se desprende la siguiente interrogante:


¿El "modo honesto de vivir" constituye una expresión normativa clara y de contenido cierto que permita su aplicación en el orden jurídico, por ejemplo, como requisito legal de elegibilidad para acceder a un cargo público o bien como sanción para suspender el acceso a un cargo? O si, por el contrario, se trata de una exigencia ambigua, de difícil apreciación y cuya ponderación es altamente subjetiva, de manera que no es exigible como requisito legal de elegibilidad ni como sanción.


V. ESTUDIO DE FONDO


84. A fin de atender el problema de fondo del presente asunto y dar respuesta a la pregunta que deriva de la existencia de la contradicción de criterios, en el presente apartado se analiza lo siguiente:


a) El fundamento de la expresión "modo honesto de vivir" como condición para tener la ciudadanía y su aplicación en el orden legal como requisito de elegibilidad para ocupar cargos públicos.


b) Los distintos actos de autoridad en los que se evalúa si una persona mantiene su "modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad en el orden legal.


c) Los problemas de ambigüedad e indefinición que presenta la expresión "modo honesto de vivir" y la solución que debe establecerse en torno a la exigibilidad del citado requisito.


a) El "modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad en el orden legal.


85. Los artículos 34 y 35, fracciones II y VI, de la Constitución Política del país señalan lo siguiente:


"Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:


"I.H. cumplido 18 años, y


"II. Tener un modo honesto de vivir.


"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:


"I.V. en las elecciones populares;


"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;


"...


"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;"


86. Como se observa, el "modo honesto de vivir", es uno de los requisitos exigidos para tener la ciudadanía mexicana. A su vez, se advierte que las personas que tienen la calidad de ciudadanas tienen reconocidos, entre otros, los derechos a votar, a ser votadas a un cargo público de elección popular, o ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público.


87. Sin embargo, el "modo honesto de vivir", también es utilizado como requisito de elegibilidad (no de ciudadanía) para ocupar cargos de elección popular. Por ejemplo, la legislación electoral del país pone en evidencia que el "modo honesto de vivir" es un requisito de elegibilidad que se pide tanto para cargos de elección popular como para puestos que no son de esa índole (por ejemplo, integrantes de las mesas directivas de casilla), tal como se muestra enseguida:


Ver legislación

88. En todos estos supuestos, si se determina que la persona no cuenta con un "modo honesto de vivir", la consecuencia directa es no poder ocupar el cargo respectivo.


89. Asimismo, distintos asuntos resueltos por esta Suprema Corte permiten observar que las exigencias de índole moral como tener un "modo honesto de vivir" o similares tales como tener una "amplia" o "reconocida" "solvencia moral" o bien, contar con "buena fama", son exigidos como condiciones de elegibilidad en puestos a los que se accede por nombramiento o designación como los son, entre otros, los casos siguientes:


• Jefe de Manzana en los Municipios de Veracruz.(34)


• Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.(35)


• Persona juzgadora de jurisdicción administrativa o especializada en responsabilidades administrativas de Chiapas.(36)


• Director del Instituto de Capacitación y Educación para el Trabajo del Estado de Nuevo León.(37)


90. Así, estos ejemplos ponen en evidencia que el "modo honesto de vivir", es una exigencia que ha sido desarrollada en el orden legal tanto para acceder a cargos de elección popular(38) como para encargos públicos a los que se accede por nombramiento,(39) y cuya consecuencia de incumplimiento es, exclusivamente, la de no tener acceso al cargo público al que la persona aspira, no así perder la ciudadanía.


91. Esto es así, pues las normas anteriores justo determinan que una de las condiciones para acceder al puesto respectivo es la satisfacción del mencionado requisito, pero no prevén alguna consecuencia o repercusión en torno a la calidad de ciudadanía de las personas.


92. Esto es relevante para la presente contradicción pues en las sentencias en las que se sostuvieron los criterios contradictorios tanto la Suprema Corte como la Sala Superior estudiaron el "modo honesto de vivir" como requisito para ser elegible a un cargo público y no como condición para mantener la ciudadanía.


93. De tal suerte, para efectos de la presente sentencia, las consecuencias legales que se establezcan en torno a la exigibilidad tener "modo honesto de vivir", operarán exclusivamente en el plano legal respecto de dicha calidad, entendida como un requisito de elegibilidad para ocupar un cargo público de cualquier índole.


b) Actos de autoridad en los que se evalúa si una persona mantiene su "modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad en el orden legal.


94. La evaluación o análisis del requisito consistente en tener un "modo honesto de vivir", en la vertiente que aquí se analiza, puede realizarse con motivo de distintos actos. En los criterios contendientes particularmente estos actos se concretizan de manera siguiente:


i. Cuando la persona solicita ocupar un cargo público.


ii. Cuando la autoridad evalúa la existencia de alguna falta (como parte del análisis de las sanciones que se puedan imponer).


"Modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad revisable cuando la persona solicita ocupar un cargo público.


95. En la acción de inconstitucionalidad 107/2016, que dio origen a la presente contradicción, así como en la diversa acción de inconstitucionalidad 181/2020 (resuelta el pasado trece de septiembre de dos mil veintidós),(40) se estudió la expresión "modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad para ser titular de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa en Veracruz.


96. En esos precedentes esta Suprema Corte señaló que el requisito de tener "un modo honesto de vida" no admite una definición clara, unívoca o predecible. De igual forma, reiteró que se trata de un requisito que es ambiguo, de difícil apreciación y cuya ponderación es altamente subjetiva.


97. Esas consideraciones han sido retomadas para analizar requisitos legales tales como tener una "amplia" o "reconocida" "solvencia moral" o bien, contar con "buena fama", que han sido declarados inconstitucionales dada su ambigüedad.


98. Por ejemplo, en las acciones de inconstitucionalidad 300/2020 y 259/2020, se analizó el requisito relativo a tener una "amplia solvencia moral", mientras que en la acción de inconstitucionalidad 65/2021, se analizó la expresión "contar con buena fama". En todos los casos tales expresiones se usaban como condición de acceso a cargos públicos.


"Modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad revisable en un procedimiento sancionador.


99. La ejecutoria de la Sala Superior que contiende en la presente contradicción, por su parte, analizó el concepto de "modo honesto de vivir" como requisito de elegibilidad revisable en un procedimiento sancionador.


100. En este ejercicio la citada Sala consideró que el "modo honesto de vivir", no es una expresión ambigua o subjetiva y, por esa causa, estableció la regla relativa a ordenar a todos los Jueces Electorales del país que, en los procedimientos sancionatorios que conocieran, si se acreditaba la existencia de infracciones constitucionales y la responsabilidad de las personas servidoras públicas, debían analizar, de oficio, si se generaba la pérdida del "modo honesto de vivir" como requisito legal de elegibilidad en la materia electoral, esto es, tratándose de cargos de elección popular.


101. La Sala Superior ordenó a los Jueces Electorales que determinaran por cuánto tiempo se pierde el "modo honesto de vivir", señalen las formas en que se puede recuperar, o bien, qué tipo de conductas se pueden realizar como una medida compensatoria, para reducir el plazo de afectación derivado de la pérdida de dicha calidad. Finalmente, se indicó que sólo los tribunales podrán decretar la recuperación del requisito o la reducción del plazo de afectación.


102. De esa manera la postura de la Sala Superior con respecto al concepto de "modo honesto de vivir" se identifica a partir de lo siguiente:


a) El concepto de "modo honesto de vivir" no sólo es válido, sino que su uso debe trasladarse a la materia sancionatoria electoral. Para dicho tribunal, este concepto tiene que ser entendido como un requisito de elegibilidad en los cargos públicos. De ahí que, en su consideración, la idea de "modo honesto de vivir" tiene que ser dotada de contenido y aplicada por los Jueces Electorales, de oficio y, en cada caso que conozcan de procedimientos sancionadores electorales;


b) La pérdida del "modo honesto de vivir" conduce a una consecuencia que, aunque no se encuentra prevista en la ley,(41) tiene por efecto que una persona resulte inelegible para ocupar un puesto de elección popular.


103. En criterio del citado tribunal, que una persona se aleje o no del concepto que los Jueces Electorales construyan de la idea de contar con un "modo honesto de vivir" genera que pueda ser considerada como inelegible para un cargo público luego de cometer alguna infracción electoral. En otras palabras, tratándose de los procedimientos sancionatorios electorales, no es la infracción en sí misma sino un ejercicio extralegal de lo que esto significó en el concepto de "modo honesto de vivir", lo que determina que una persona pueda o no contender para un cargo de elección popular.


104. Expuesto lo anterior, se pasa a analizar el problema jurídico planteado con motivo de la pregunta que se busca responder en la presente contradicción.


c) ¿El "modo honesto de vivir" constituye una expresión normativa clara y de contenido cierto que permita su aplicación en el orden jurídico, por ejemplo, como requisito legal de elegibilidad para acceder a un cargo público o bien como sanción para suspender el acceso a un cargo?


105. Este Tribunal Pleno considera que la expresión "modo honesto de vivir", como requisito legal de elegibilidad, presenta un problema de ambigüedad que genera incertidumbre e inseguridad jurídica, y su aplicación para ocupar un cargo público puede llegar a ser discriminatorio, de manera que no es exigible la satisfacción de dicho requisito.


106. En primer término, deben señalarse que las razones por las cuales esta Suprema Corte ha determinado la invalidez de las disposiciones legales que exigen contar con un "modo honesto de vivir" como requisito para ocupar un cargo público, son las siguientes:(42)


107. Al respecto observa que la expresión "modo honesto de vivir", deja abierta la posibilidad de incorporar prejuicios o valoraciones personales como criterio para el acceso a un cargo público. Dicha expresión es tan abierta y por ello tan susceptible de manipulación en su aplicación, que simplemente no podría guardar conexión razonable alguna con lo esperado para el ejercicio de un encargo.


108. Se trata de una noción ambigua, porque puede entenderse en varios sentidos, admitir distintas interpretaciones, y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. Ello evidentemente se traduce en incertidumbre jurídica y falta de predictibilidad para los destinatarios de la norma en torno a qué actos deben evitar o realizar para ser considerados como personas que socialmente tienen una forma de vida honesta.


109. En segundo lugar, la ponderación de este requisito como condición legal de elegibilidad resulta sumamente subjetiva, y depende de lo que cada persona opine, practique o quiera entender respecto de los componentes que distinguen a la ética personal.


110. Este Tribunal Pleno considera que, por su ambigüedad, la expresión "modo honesto de vivir", se traduce en una forma de discriminación, pues la evaluación del requisito queda subordinada al juicio valorativo y discrecional de quienes lo aplican, esto es, a lo que los aplicadores de la norma conciban como un sistema de vida honesto.


111. En tercer lugar, la referida expresión, por sí sola, no aporta algún criterio orientador sobre su significado, de modo que admita ser expuesto al escrutinio público. Más bien, deja que toda la decisión sobre lo que constituye un modo de vida ejemplar dependa enteramente de las expectativas morales personales de quien cuenta con potestad para evaluar el requisito o la presunta pérdida de la referida calidad.


112. Esto podría llevar al extremo de negar el acceso al cargo a las personas, tan sólo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil o, incluso, por la comisión de alguna falta respecto de la cual ya se haya cumplido la pena correspondiente, entre otras.


113. Un modelo genuinamente democrático, que por definición respeta y acoge la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida, rechaza la idea de un modelo único de moralidad. Por ello, cualquier condicionamiento que reduzca la idea de honestidad o decencia a una sola dimensión (y en términos tan abiertos como lo hace la expresión en estudio), debe considerarse claramente incompatible con esos principios rectores que dan identidad a nuestro orden constitucional.


114. A partir de tales consideraciones es que esta Suprema Corte ha decidido que la ponderación del requisito relativo a tener un "modo honesto de vivir", resulta sumamente subjetiva, además de que dicha expresión es ambigua y de difícil apreciación, por lo que también se traduce en una forma de discriminación.(43)


115. Por tales motivos, este Pleno establece como criterio el que se sustenta en la presente contradicción, referente a que el requisito de orden legal relativo a tener un "modo honesto de vivir", constituye una exigencia cuya ponderación resulta sumamente subjetiva, además de que dicha expresión es ambigua y de difícil apreciación, por lo que también puede traducirse en una forma de discriminación.


116. A partir de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el concepto "modo honesto de vivir" es de tal ambigüedad que tampoco corresponde a los Jueces o tribunales dotarlo de contenido y mucho menos que sólo a partir de su apreciación pueda negarse a una persona acceder a un cargo público o bien de elección popular.


117. Esto implica que vía interpretativa tampoco es válido, por ejemplo, que se vincule a los Jueces Electorales del país, federales o locales, a evaluar oficiosamente si una persona perdió o no su "modo honesto de vida" con motivo de una infracción.


118. Se reitera, el "modo honesto de vivir", es una exigencia ambigua y de difícil apreciación, cuya ponderación resulta sumamente subjetiva, por ello no podría válidamente exigirse a los Jueces evaluar o exigir la evaluación de una calidad que genera incertidumbre y cuya aplicación es poco o nada predecible.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


119. Atento a lo razonado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente establecido por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos siguientes:




Hechos: El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fijaron criterios discrepantes respecto a cómo debe entenderse el requisito de tener un "modo honesto de vivir" para ocupar un cargo público. La Suprema Corte señaló que es un requisito ambiguo, de difícil apreciación y cuya ponderación es altamente subjetiva. La Sala Superior expuso que es ponderable, por su contenido eminentemente ético y social, además de que las autoridades deben evaluar si una persona servidora pública pierde su "modo honesto de vivir" en caso de que se declare que contravino prohibiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Criterio jurídico: Tener un "modo honesto de vivir" es un requisito legal cuya ponderación es subjetiva, además de suponer una expresión ambigua y de difícil apreciación, por lo que exigirlo también puede traducirse en una forma de discriminación. En consecuencia, es inválido solicitar a las personas demostrar que viven honestamente para poder ocupar un cargo público de cualquier índole. Igualmente, tampoco corresponde a los jueces o tribunales dotarlo de contenido y mucho menos que sólo a partir de su apreciación pueda negarse a una persona acceder a un cargo público o bien de elección popular. Justificación: La expresión "modo honesto de vivir" es ambigua, porque puede entenderse de varios modos, admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión en cuanto a su contenido y alcance. Al ser tan abierta, posibilita la incorporación de prejuicios o valoraciones personales como criterio para el acceso a un cargo público. La valoración del citado requisito es subjetiva, ya que su significación dependerá de lo que cada persona opine, practique o quiera entender respecto a los componentes que distinguen a la ética personal. Su aplicación puede generar discriminación, pues la evaluación del requisito queda subordinada al juicio valorativo y discrecional de quienes lo aplican, esto es, a lo que los aplicadores de la norma conciban como un sistema de vida honesto. Además, un régimen constitucional democrático de Derecho debe rechazar la idea de un modelo único de moralidad que reduzca la idea de honestidad o decencia a una sola dimensión y, en cambio, acoger la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida. Por ello, tampoco es válido que se vincule a los jueces del país, federales o locales, a evaluar oficiosamente si una persona perdió o no su "modo honesto de vida" con motivo de una infracción.


120. La fijación de este criterio no afecta las situaciones concretas de lo fallado en los juicios o acciones que dieron lugar a la presente contradicción de tesis.


VII. DECISIÓN


Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal Pleno determina que debe declararse existente la contradicción de criterios denunciada en el presente asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el apartado VI de la presente resolución y conforme a la tesis propuesta.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presenta resolución.


N.; a las partes, a la Sala Superior y a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a los Tribunales Electorales locales del país. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y representación a los criterios denunciados.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de consideraciones, G.A.C., E.M., O.A., Z.L. de L., R.F. y L.P., respecto del apartado IV, relativo a la existencia de la contradicción de criterios, consistente en determinar que sí existe la contradicción de criterios denunciada. Los señores M.A.M., P.R. y P.D., así como la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de cualquier párrafo análogo o similar a los del 102 al 116 y del 129 al 132 del proyecto, E.M., O.A., Z.L. de L., R.F., L.P. y P.D. obligado por la mayoría, respecto de los apartados V y VI, relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer, consistente en que debe prevalecer el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que determina que la ponderación del requisito relativo a tener un "modo honesto de vivir" (como condición para tener acceso a un cargo público) es sumamente subjetiva, ambigua y de difícil apreciación, de tal suerte que se traduce en una forma de discriminación. Los señores M.G.A.C. apartándose de los criterios de contradicción, A.M. y P.R., por la inexistencia, así como la señora Ministra presidenta P.H., por la inexistencia, votaron en contra. El señor M.G.A.C. y la señora Ministra presidenta P.H. anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el dieciséis de mayo de dos mil veintitrés se aprobó el texto del engrose relativo a la contradicción de criterios 228/2022, suscitada entre el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., con la salvedad del texto de la tesis jurisprudencial propuesta.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el texto del engrose de la sentencia emitida en la contradicción de criterios 228/2022, suscitada entre el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quedó aprobado en los términos antes precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el veintidós de mayo de dos mil veintitrés se aprobó el texto de la tesis jurisprudencial número P./J. 2/2023 (11a.), derivada de la contradicción de criterios 228/2022, suscitada entre el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


El señor M.P.R. no se encontraba presente al momento de la votación del texto de la tesis jurisprudencial número P./J. 2/2023 (11a.).


Firman las señoras Ministras presidenta y la ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2023 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Tomo I, mayo de 2023, página 5, con número de registro digital: 2026504.








________________

1. "Artículo 99. ... Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de esta Constitución, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de las Ministras y Ministros, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: "... VI. De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 218 y 219 de esta Ley, por los plenos regionales, o por Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


3. "Artículo 218. De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VI del artículo 10 de esta Ley, cuando una sala del Tribunal Electoral sustente un criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por las salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquiera de los Ministros o Ministras, las salas o las partes, podrán denunciar la contradicción, para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe prevalecer."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ... VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las salas de este Alto Tribunal y alguna de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la Sala en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."


5. "Artículo 7. El Poder Ejecutivo se confiere a una persona denominada jefa o jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quien tendrá a su cargo la Administración Pública de la entidad y las atribuciones que le señalen la Constitución federal, la Constitución local, la presente Ley, y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en la Ciudad de México.

"Las cuales podrá delegar a las personas servidoras públicas subalternas mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables."


6. "Artículo 8. Quien haya ocupado la titularidad del Ejecutivo local designado o electo, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

"La persona titular de la Jefatura de Gobierno contará con las unidades de asesoría, apoyo técnico, jurídico, coordinación y planeación del desarrollo que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Administración Pública Centralizada y Paraestatal de la Ciudad.

"Asimismo, se encuentra facultado para crear mediante reglamento, decreto o acuerdo, los órganos desconcentrados, institutos, consejos, comisiones, comités y demás órganos de apoyo al desarrollo de las actividades de la Administración Pública de la Ciudad."


7. "Artículo 16. La persona titular de la Jefatura de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprende el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de esta Ley, de las siguientes dependencias: ...

"XIX. Consejería Jurídica y de Servicios Legales."


8. "Artículo 18. Al frente de cada dependencia habrá una persona titular, quien tiene competencia originaria para atender todos los asuntos a cargo de la dependencia y de los Órganos Desconcentrados que le sean adscritos.

"Para el despacho de los asuntos de su competencia, la persona titular de la dependencia se auxiliará por los subsecretarios, coordinadores generales, directores generales, directores ejecutivos, directores de área, subdirectores de área, jefes de unidad departamental y demás servidores públicos, en los términos que establezca el Reglamento y los Manuales Administrativos que correspondan. ..."


9. "Artículo 7o. Para el despacho de los asuntos que competan a las dependencias de la Administración Pública, se les adscriben las Unidades Administrativas, las Unidades Administrativas de Apoyo Técnico-Operativo y los Órganos Desconcentrados siguientes:

"...

"XIX. A la Consejería Jurídica y de Servicios Legales:

"...

"B) Dirección General de Servicios Legales; ...


10. "Artículo 230. Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales:

"I. Representar a la Administración Pública en los juicios en que ésta sea parte;

"II. Intervenir en los Juicios de A., cuando la persona titular de la Jefatura de Gobierno tenga el carácter de autoridad responsable, exista solicitud de la autoridad responsable o medie instrucción de la persona titular de la Jefatura de Gobierno; así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y justificados cuando la importancia del asunto así lo amerite. Asimismo, intervendrá en los juicios a que se refiere la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


11. "Artículo 64. Para ser Jefe de Manzana o C.M. se requiere tener su domicilio en la manzana o caserío que le corresponde, un modo honesto de vivir, saber leer y escribir y no tener antecedentes penales."


12. "Artículo 65. LosJefes de Manzana y el Comisario Municipal tendrán las atribuciones siguientes: I. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que le instruya el Ayuntamiento, dentro de la circunscripción territorial correspondiente a su nombramiento; II. Informar al presidente municipal de todos los asuntos relacionados con su cargo; III. Promover la vigilancia del orden público; IV. Promover el establecimiento de servicios públicos; V.A. como conciliador o mediador en los conflictos que se les presenten y en su caso orientar a las partes, a acudir ante algún centro de Justicia Alternativa o Centro de Mediación y Conciliación de la Fiscalía General, ambas del Estado de Veracruz de I. de la Llave. VI. Auxiliar a las autoridades federales, estatales o municipales, en el desempeño de sus atribuciones; VII. Colaborar en las campañas de alfabetización emprendidas por las autoridades; VIII. Expedir, gratuitamente, constancias de residencia y buena conducta para su certificación por el Secretario del Ayuntamiento; y IX. Poder solicitar la implementación de programas de vigilancia, prevención, supervisión y de apoyo a la seguridad pública, así como de acciones de promoción de la cultura de la seguridad pública, seguridad vial, protección civil, prevención del delito y adicciones, entre otras; y X. Procurar todo aquello que tienda al bienestar de la comunidad."


13. La decisión se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la deficiencia de la queja, del artículo 64, en su porción normativa un "modo honesto de vivir", de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, reformado mediante el Decreto Número 930, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Los señores M.G.A.C., E.M. y P.R. no se pronunciaron sobre la propuesta.


14. "Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

"I.H. cumplido 18 años, y

"II. Tener un modo honesto de vivir."


15. Véase la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 107/2016, págs. 41 a 44. El asunto se resolvió el veintitrés de enero de dos mil veinte. La decisión se aprobó por mayoría de ocho votos.


16. La sentencia de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es pública y se encuentra disponible en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/salasreg/ejecutoria/sentencias/especializada/SRE-PSC-0077-2022.pdf


17. La sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es pública y se encuentra disponible en la dirección electrónica: https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2022/REP/362/SUP_2022_REP_362-1154315.pdf


18. Véase la sentencia del recurso SUP-REP-362/2022 y acumulados, págs. 50 a 63.


19. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación invocó su jurisprudencia 18/2001, de rubro y texto siguientes: "MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica. El modo honesto de vivir, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente. En ese orden de ideas, la locución un modo honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, págs. 22 y 23.


20. Jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7. Registro digital: 164120.


21. Jurisprudencia P./J. 27/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77. Registro digital: 189998.


22. Jurisprudencia P./J. 93/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5. Registro digital: 169334.





23. Tesis aislada P. XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67. Registro digital: 166996.


24. Jurisprudencia P./J. 3/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6. Registro digital: 165306.


25. Contradicción de tesis 238/2015, resuelta el siete de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H.; en contra de las consideraciones M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


26. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122. Registro digital: 165077.


27. Artículos 99, fracción X, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 218 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


28. En el mismo sentido se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciséis de junio de dos mil veintidós, al resolver por unanimidad de nueve votos, la contradicción de criterios 309/2021, planteada entre esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


29. Jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


30. Véase la sentencia del recurso SUP-REP-362/2022 y acumulados, págs. 50 a 63.


31. I., págs. 56 a 59.


32. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación invocó su jurisprudencia 18/2001, de rubro y texto siguientes: "MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. El concepto de modo honesto de vivir ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes, identificando con él a la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa. Para colmar esta definición, se requiere de un elemento objetivo, consistente en el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo; y un elemento subjetivo, consistente en que estos actos sean acordes con los valores legales y morales rectores del medio social en que ese ciudadano viva. Como se advierte, este concepto tiene un contenido eminentemente ético y social, que atiende a la conducta en sociedad, la cual debe ser ordenada y pacífica, teniendo como sustento la moral, como ingrediente insoslayable de la norma jurídica. El modo honesto de vivir, es una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente. En ese orden de ideas, la locución un modo honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 22 y 23.


33. Esta metodología de análisis se ha utilizado en las acciones de inconstitucionalidad 111/2019, 125/2019 y 23/2022.


34. Acción de inconstitucionalidad 107/2016.


35. Acción de inconstitucionalidad 300/2020.


36. Acción de inconstitucionalidad 259/2020.


37. Acción de inconstitucionalidad 65/2021.


38. Respecto de los requisitos de elegibilidad aplicados a cargos de elección popular, resulta relevante la jurisprudencia P./J. 11/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DERECHO A SER VOTADO. REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 241. Registro digital: 2001102.


39. Respecto de los requisitos de elegibilidad aplicados a cargos por nombramiento o designación, resulta relevante la jurisprudencia P./J. 123/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 1874. Registro digital: 177102.


40. Resuelta por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones y difiriendo de la metodología, L.P., P.D. y el presidente Z.L. de L. en contra de la metodología. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


41. En los artículos 449 y 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no se observa que como parte de las sanciones de los procedimientos especiales sancionatorios se prevea la pérdida del "modo honesto de vivir"; ni que el análisis de la pérdida de dicha calidad forme parte del estudio que legalmente debe realizarse en las sentencias de tales procedimientos.


42. Dichas razones son las que se emplearon al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016. Cabe señalar que tales consideraciones fueron retomadas recientemente, esto es, el trece de septiembre de dos mil veintidós, al resolver, por unanimidad de nueve votos, la acción de inconstitucionalidad 181/2020. En dicho asunto, nuevamente se evaluó la expresión "modo honesto de vivir", como requisito para ocupar el cargo de director general del Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz y se declaró inconstitucional.


43. Acciones de inconstitucionalidad 107/2016 y 181/2020.

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