Ejecutoria num. 227/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022,0
Fecha de publicación01 Octubre 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 227/2021. MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, ESTADO DE MORELOS. 10 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.C.V.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: La resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en el expediente administrativo número TJA/1aS/65/2017, en la que se decretó la destitución de la S. municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puente de Ixtla, M..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 227/2021, promovida por el Municipio de Puente de Ixtla, contra el Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de M..


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito depositado el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el día siguiente por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, V.T.R., en su entonces carácter de S. municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


• Del Congreso, del G. y del Secretario de Gobierno, todos del Estado de M., la aprobación, la promulgación y la publicación del Decreto número 2193, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5514, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, en específico, los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


• Del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., la resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente administrativo número TJA/1aS/65/17, del índice de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en el cual se resuelve la inmediata destitución de la S. Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puente de Ixtla, M.; así como todos los actos de aplicación y/o ejecución de los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


2. Antecedentes. El Municipio actor expuso, esencialmente, los siguientes antecedentes:


3. El veintitrés de enero de dos mil dieciocho el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. dictó sentencia definitiva en el expediente TJA/1aS/65/2017, en el que se condenó a los integrantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M. a otorgar diversas prestaciones a las beneficiarias de un trabajador, como consecuencia de su fallecimiento.


4. Derivado de diversos requerimientos de cumplimiento a las autoridades condenadas, mediante resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Magistrado de la Primera Sala de instrucción, determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado en autos, e impuso la destitución de V.T.R., entonces S. Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M.; esto, de conformidad con el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


5. Conceptos de invalidez. El Municipio actor plantea, en síntesis, los siguientes argumentos:

a.I. Los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., que permiten al Tribunal de Justicia Administrativa determinar la destitución de un funcionario de elección popular, contravienen el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


b. En efecto, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, establece el mecanismo conforme al cual resultan procedentes la suspensión o la desaparición de ayuntamientos, así como la suspensión o la revocación del mandato de alguno de sus miembros, ante la existencia de alguna causa grave y que la determinación corresponde a las dos terceras partes de los integrantes de las legislaturas locales. Consecuentemente, el Congreso de M. no estuvo facultado para legislar en cuanto a los procedimientos y los mecanismos de revocación y/o destitución de los integrantes de los ayuntamientos, ya que es competencia exclusiva del Constituyente.


c. Además, en los artículos 108 y 109 de la Constitución Federal, el Constituyente reservó para su competencia exclusiva el establecimiento de los procedimientos que sancionen a los integrantes de los ayuntamientos a través de su revocación, destitución o separación; y si bien se delegaron ciertas potestades a los estados, éstas se circunscriben a reglamentar y, en algunos casos, ejecutar los procedimientos respectivos, pero no otorgó la potestad al Congreso local de establecer un nuevo mecanismo.


d. II. El Tribunal de Justicia Administrativa estatal soslayó los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, audiencia y de debido proceso, previstos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la interpretación que se realiza de los artículos 11, fracción V, y 91 de la Ley de Justicia Administrativa de M., resulta contraria al artículo 115 constitucional.


e. El acto impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que la destitución de la S. municipal debe estar analizada desde el parámetro constitucional, por lo que es facultad exclusiva del Congreso local decretar esas medidas.


f. Existe una contradicción en el contenido de los artículos impugnados, pues el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. señala que, en caso de destitución de los servidores públicos elegidos democráticamente, se debe remitir a la normativa aplicable, lo que permite al Tribunal demandado analizar de forma integral el derecho positivo, en particular, el artículo 115 constitucional.


g. No se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 115 constitucional y 41 de la Constitución local, lo que incide en la integración del Municipio actor.


h. La falta de cumplimiento de una sentencia no actualiza alguna de las causas graves previstas en la legislación local para la procedencia de la destitución, ya que el supuesto de incumplimiento temporal y parcial de una sentencia únicamente recae en derechos individuales que no trascienden a la desestabilización del funcionamiento del Municipio.


i. La sanción impuesta por el Tribunal de Justicia Administrativa estatal no está correctamente individualizada, pues no se advierte que el juzgador haya realizado un juicio de proporcionalidad y razonabilidad en el que justifique la aplicación de la medida; de ahí que los artículos impugnados son inconstitucionales, ya que no limitan la libre apreciación de la autoridad jurisdiccional para determinar el motivo de la destitución de inhabilitación.


j. Conforme a los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, si las leyes expedidas por las legislaturas locales resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar aquéllos.


6. Admisión y trámite. Mediante proveído de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, las Ministras integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo período de dos mil veintiuno, de conformidad con los artículos 56 y 58 del Reglamento Interior de este Alto Tribunal, proveyeron de la demanda de controversia constitucional en los siguientes términos.


7. Por una parte, determinaron desecharla por lo que hace a la impugnación de los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., al no haberse combatido con motivo del primer acto de aplicación, sino uno ulterior; y, por otro lado, admitieron a trámite la demanda respecto de la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente TJA/1aS/65/2017, del índice del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en la que se ordenó la destitución de la S. del Municipio actor. Finalmente, se ordenó emplazar como demandado al mencionado órgano jurisdiccional y se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial correspondiera.


8. Una vez iniciado el primer período de sesiones correspondiente a dos mil veintidós, por acuerdo de tres de enero de ese año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 227/2021; y, al advertir que el Municipio actor impugnó actos de contenido igual o similar que en las diversas controversias constitucionales 101/2021 y 174/2021, se turnó por conexidad al Ministro L.M.A.M., para que instruyera el procedimiento.


9. Contestación de demanda del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M.. Por escrito depositado el diecisiete de febrero de dos mil veintidós en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el mismo día por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, J.R.G.C., en su carácter de Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., dio contestación a la demanda de controversia constitucional, medularmente, en los siguientes términos:


• Los artículos 115 de la Constitución Federal y 41 de la Constitución local, regulan la suspensión o la desaparición de los ayuntamientos, así como la suspensión o la revocación del mandato de alguno de sus miembros y, por su parte, el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado reglamenta el procedimiento para las sanciones derivadas del desacato por incumplimiento de sentencias administrativas, por lo que, si bien ambos procedimientos tienen como fin separar a los miembros del Ayuntamiento, tienen causas diversas.


Además, existen otros procedimientos que permiten separar a los miembros del Ayuntamiento, como el incidente de inejecución de sentencia en el juicio de amparo o el juicio político.


• La resolución impugnada en la que se decretó la destitución de la S. municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., no afecta el funcionamiento del Municipio actor, pues las ausencias definitivas serán cubiertas por los suplentes respectivos.


• Debe sobreseerse en la controversia constitucional, toda vez que:


1. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia, ya que derivado del proceso electoral local ordinario dos mil veinte, dos mil veintiuno (2020-2021), se llevó a cabo la integración del Ayuntamiento, así como las comisiones municipales entre los integrantes del Cabildo del Municipio de Puente de Ixtla, M., para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil veintidós al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro; y mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós dictado en el expediente TJA/1aS/65/2017, el Magistrado titular de la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. dejó sin efecto legal la destitución e inhabilitación (sic) para desempeñar cualquier cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.


2. Las normas impugnadas no se controvirtieron por motivo de un primer acto de aplicación, sino por uno ulterior.


10. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.


11. Alegatos. No se formularon alegatos en esta controversia constitucional.


12. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el once de mayo de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia y, posteriormente, en auto de dieciséis de mayo siguiente, se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


13. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


I. COMPETENCIA


14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(2) (en lo sucesivo "Ley Reglamentaria"); 10, fracción I,(3) y 11, fracción VIII,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(5) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 5/2013,(6) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO


16. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria,(7) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


17. En ese sentido, advierte que el acto impugnado en la presente controversia constitucional es la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en los autos del expediente TJA/1aS/65/2017, en la que se ordenó la destitución de la S. Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puente de Ixtla, M..


18. Lo anterior, teniendo en cuenta que por acuerdo de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, se determinó desechar parcialmente la demanda de controversia constitucional en relación con la impugnación de los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., decisión que no fue combatida por el Municipio actor.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


20. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, esta Segunda Sala estima que está acreditada la existencia del acto impugnado, toda vez que el Tribunal demandado acompañó en copia certificada la referida resolución.


21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. OPORTUNIDAD


22. Conforme al artículo 21, fracción I(8) de la Ley Reglamentaria, tratándose de actos, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.


23. En el caso, la resolución impugnada se notificó al Municipio actor el veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno; dicha notificación surtió efectos el día siguiente,(9) por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno al veinticuatro de enero de dos mil veintidós.(10)


24. Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, mediante buzón judicial automatizado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta claro que su promoción fue oportuna.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


26. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria,(11) el Municipio de Puente de Ixtla, M., tiene reconocido el carácter de parte actora en la presente controversia constitucional.


27. En su representación compareció V.T.R., en su entonces carácter de S. municipal, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana el cinco de julio de dos mil dieciocho.


28. En consecuencia, tomando en consideración que los artículos 38, fracción II,(12) y 45, fracción II,(13) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establecen que los ayuntamientos están facultados para promover este medio de control constitucional y que los síndicos cuentan con su representación jurídica, se puede concluir que el Municipio actor está legitimado para promover la controversia constitucional y que compareció por conducto de la funcionaria facultada para tal efecto.


29. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA."."(14)


30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


31. De conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, el Estado de M. tiene reconocido el carácter de parte demandada, ya que la resolución impugnada fue emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa de la entidad.


32. En representación del Tribunal de Justicia Administrativa comparece J.R.G.C., quien acreditó ocupar el cargo de Magistrado Presidente de dicho órgano jurisdiccional por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veintiuno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, con la copia certificada del acta de sesión solemne del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. celebrada el quince de diciembre de dos mil veinte, en la que rindió protesta.


33. Por tanto, si en términos de lo establecido en el artículo 15, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado,(15) la representación legal de ese órgano jurisdiccional está a cargo de su Magistrado Presidente, la parte demandada comparece a juicio por conducto del funcionario facultado para ello.


34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


35. De conformidad con el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria,(16) la controversia constitucional es improcedente cuando aparezca o sobrevenga una causa de improcedencia durante el juicio y, en este caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(17) del referido ordenamiento, al haber cesado los efectos del acto impugnado.


36. El Tribunal Pleno ha sostenido que las condiciones que deben verificarse para que la cesación de efectos tenga lugar en controversias constitucionales son distintas a las que deben actualizarse en los juicios de amparo, ya que en estos últimos no basta con que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado la protección constitucional.


37. En cambio, el estándar en controversias constitucionales se limita a que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que se impugnó. La razón de esta distinción descansa, fundamentalmente, en que las sentencias que se dicten en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos salvo en materia penal por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.(18) 38. Las consideraciones anteriores, encuentran apoyo en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.".(19)


39. Ahora bien, en el presente asunto el Municipio actor, impugna la resolución de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en los autos del expediente TJA/1aS/65/2017, en la que se ordenó la destitución de V.T.R., en su entonces carácter de S. municipal del Ayuntamiento del Municipio de Puente de Ixtla, M..


40. No obstante, previo requerimiento, mediante oficio de catorce de marzo de dos mil veintidós, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana remitió ante este Alto Tribunal copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección para la Presidencia municipal, así como las constancias de asignación para las regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., correspondientes al periodo de dos mil veintidós a dos mil veinticuatro (2022-2024).


41. De las documentales referidas, en lo que interesa, se advierte que la constancia de mayoría y validez de la elección para la presidencia municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Estado de M., se expidió a favor de H.J.M. como S. propietario y de D.D.L.L. como S. suplente.


42. En estas condiciones, conviene recordar que esta Segunda Sala ha sostenido que cuando un Municipio reclama diversos actos que afectan a su integración, éstos cesan en sus efectos cuando concluye el período para el que sus integrantes fueron electos.


43. En consecuencia, esta Segunda Sala estima que, en el caso, los efectos de la resolución combatida cesaron, pues la orden de destitución de la entonces S. municipal ya no puede surtir efectos al haber concluido el período para el que fue electa. Esto, en virtud de que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno.


44. En tales condiciones, como ya fue expuesto, aun cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegara a declarar la invalidez de la resolución controvertida, ésta no podría surtir efecto alguno, dado que las sentencias dictadas en controversias constitucionales no pueden tener efectos retroactivos salvo en materia penal, requisito que no se verifica en la especie.


45. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis 2a. CXLV/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS.".(20)


46. En consecuencia, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria en la materia, procede sobreseer en el presente medio de control constitucional, con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la referida ley.


47. Un criterio similar sostuvo el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales 265/2017 y 29/2018; asimismo, esta Segunda Sala al resolver las diversas controversias constitucionales 3/2018, 156/2018, 120/2020 y, recientemente, 127/2021.


48. Por último, en atención al sentido de este fallo, resulta innecesario que esta Segunda Sala se pronuncie sobre las diversas causas de improcedencia hechas valer por la autoridad demandada.


49. Notificaciones: Deberá notificarse esta sentencia, por oficio, al Municipio actor, así como al Tribunal de Justicia Administrativa (parte demandada), todos del Estado de M..


50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VIII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M.(., L.O.A., J.L.P. y P.Y.E.M..








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; (...)."


2. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)."

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...)."


5. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales. (...)."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...)."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...)."


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)."


9. Ley de Justicia Administrativa del Estado de M.

"Artículo 27. Además del emplazamiento, se notificarán personalmente. (...)

Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día siguiente en que se practican."


10. En la inteligencia de que los días veintisiete y veintiocho de noviembre; cuatro, cinco, once, doce y del dieciséis al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil veintiuno; uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintidós, fueron inhábiles en términos de los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria; 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del punto primero, incisos a), b), d), l), y m) del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.


11. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)."


12. "Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos municipios, por lo cual están facultados para: (...)

II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales. (...)."


13. "Artículo 45. Los S.s son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones: (...)

II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; (...)."


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro VII, abril de 2012, tomo 2, página 1274, registro digital 2000537.


15. "Artículo 15. Son atribuciones del Presidente:

I. Representar administrativa, fiscal, laboral y jurídicamente al Tribunal ante cualquier autoridad; (...)."


16. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...).

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)."


17. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)"


18. "Artículo 105. (...)

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación."

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2001, tomo XIII, página 882, registro digital 190021, de texto: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


20. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 2003, tomo XVIII, página 1007, registro digital 182687, de texto: "El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo."

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