Ejecutoria num. 2256/2012 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, 826
Fecha de publicación01 Octubre 2012
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2256/2012. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: J.J.J..


III. Competencia


14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho, así como en el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve.


15. Lo anterior, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil once, que no hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


IV. Oportunidad


16. El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa se presentó en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se le notificó el veinticinco de junio de dos mil doce,(7) de modo que surtió efectos el veintiséis siguiente, por lo que los diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, comenzaron a transcurrir el día veintisiete posterior, terminando el diez de julio siguiente, descontándose cuatro días inhábiles, a saber, treinta de junio y uno, siete y ocho de julio, por ser sábados y domingos, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


17. Por tanto, atendiendo a que el escrito de agravios se presentó el cinco de julio de dos mil doce,(8) es evidente que tal interposición se hizo oportunamente, esto es, al séptimo día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación mencionada.


V. Legitimación


18. El autorizado del quejoso se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, al haberle sido reconocido tal carácter por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en auto de veintitrés de mayo de dos mil doce.(9)


VI. Procedencia


19. En primer lugar, se debe analizar si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario Número 5/1999, que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio de dicho año, para verificar si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa.


20. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes requisitos:


21. a. Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


22. b. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


23. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes mencionados, el propio punto primero del acuerdo en cita señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hayan expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no haya que suplir la deficiencia de la queja, o bien, en casos análogos. Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010.(10)


24. En este sentido, cabe destacar que el recurso en cuestión sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que:


• El escrito de agravios se encuentra firmado por el autorizado legal del recurrente.


• Se interpuso oportunamente.


• En la demanda de amparo se hicieron valer conceptos de violación, a través de los cuales se planteó la inconstitucionalidad del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil once.


• Los conceptos de violación se consideraron infundados por el Tribunal Colegiado que conoció del asunto.


• El quejoso combate la falta de análisis del planteamiento de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Colegiado en su fallo.


• Finalmente, este asunto resulta importante y trascendente, en la medida en que no existe pronunciamiento por parte de esta Sala respecto a la constitucionalidad o no de los preceptos combatidos. En este sentido, es aplicable la jurisprudencia P./J. 71/2009.(11)


VII. Consideraciones y fundamentos


25. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, en lo que se refiere a la litis constitucional, se sintetizan el concepto de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios expresados en su contra.


26. Concepto de violación relativo a cuestiones constitucionales. En el concepto de violación, el quejoso adujo, en esencia, que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil once, es inconstitucional, en virtud de que transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


27. Ello, en razón de que el numeral impugnado omite precisar la fecha cierta en que comenzará a correr el plazo de cuarenta y cinco días otorgado para ocurrir al juicio contencioso administrativo, en el supuesto de que al contribuyente se aplique una norma tributaria de carácter o naturaleza autoaplicativa.


28. En el caso, el Servicio de Administración Tributaria no expidió el acto administrativo que debía ser debidamente notificado para que al día siguiente iniciara el plazo señalado, de manera que no existió acto administrativo ni su notificación, por lo que no es aplicable como fundamento el artículo impugnado, ya que para esos casos existe la regla contenida en el diverso numeral 16 de dicha norma, en la que debe tomarse en cuenta la fecha manifestada por el demandante; sin llevarse a cabo, entonces, no debía considerarse que la demanda fue presentada en forma extemporánea, pues con ello se violaron los principios de exacta aplicación de la ley y debido proceso que tutela el artículo 14 constitucional.


29. Entonces, -insiste- la sentencia reclamada fue indebidamente fundada y motivada, ya que la Sala responsable no debió estudiar la improcedencia, sino la procedencia de la demanda, aun de oficio, porque -explicó- la demanda es procedente debido a la oportunidad de su presentación, con base en que el plazo no se inicia a partir de la presentación de la declaración anual de dos mil cinco, por no existir una fecha cierta que establezca que sea el momento de la presentación de la declaración anual el que debe considerarse para iniciar el cómputo del plazo correspondiente.


30. De igual forma, -agregó- no resulta aplicable el numeral tildado de inconstitucional, por no adecuarse a la hipótesis contemplada por la Sala responsable, lo cual violenta el principio de exacta aplicación de la ley tutelado por el artículo 14 de la Norma Fundamental, en razón de que la autoridad citada debe ceñirse a las normas que contiene la ley y no a la jurisprudencia que se refiere a la autoaplicación de la norma, porque esa situación se daba cuando el contribuyente calculaba el impuesto en forma manual.


31. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado que resolvió el asunto declaró infundados los conceptos de violación por lo siguiente:


32. Consideró que existe criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 385/2009, en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve, que establece que el artículo tildado de inconstitucional respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues señala que la demanda de nulidad se presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada; además, dicha norma no deja en estado de incertidumbre al gobernado, porque para establecer a partir de qué momento se cuenta el plazo para promover dicha demanda, basta con que se atienda a la naturaleza del acto que le cause perjuicio y a su fundamentación y motivación.


33. Mientras que en el amparo directo en revisión 1105/2010, resuelto en sesión del ocho de septiembre de dos mil diez, estableció que el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala como regla general el plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general, o bien, cuando inició la vigencia del decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa. Por lo que el artículo tildado de inconstitucional respeta los principios de audiencia y debido proceso.


34. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó que no existe la laguna legal referida por el quejoso y, por tanto, el artículo 13, fracción I, de la ley referida no viola los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


35. Finalmente, el Tribunal Colegiado estimó infundados el resto de los planteamientos de violación, encaminados a demostrar la aplicación de la tarifa actualizada y el impuesto relativo por parte de la autoridad administrativa, al quedar demostrado que es el contribuyente quien, al presentar su declaración vía electrónica, se autodetermina el impuesto a su cargo, cuestión en la que la autoridad no tiene obligación alguna de notificar al particular dicha decisión; además, de que por el solo hecho de que en la declaración del impuesto obra la firma autógrafa del quejoso, se denota la manifestación de voluntad de quien la estampa y, por ende, el conocimiento de los actos que suscribe.


36. Por lo que, al resultar infundados los conceptos de violación planteados, el Tribunal Colegiado negó la protección de la Justicia Federal.


37. Agravios. Antes de proceder a la formulación de agravios, el quejoso hizo una solicitud previa, en la que pide al Tribunal Pleno que acepte el recurso y que su resolución se formule de conformidad con el principio "pro homine", "pro persona", contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que se refiere a que, dentro del ámbito de sus competencias, todas la autoridades del país se encuentran obligadas a velar por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, así como los contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.


38. En el agravio primero "A", establece que un gran número de personas físicas que formularon su declaración anual, a través del programa Declarasat 2005, fueron obligadas a pagar el impuesto sobre la renta con una tarifa que ya no estaba en vigor, pues el Servicio de Administración Tributaria ejerció el cálculo y determinó el referido impuesto, realizando con ello el primer acto de aplicación de la tarifa actualizada el tres de febrero de dos mil cinco.


39. En el agravio segundo "A", el recurrente estima que la tarifa actualizada de dos mil dos a dos mil cinco dejó de tener vigencia a partir del primero de enero del último año, lo cual se comprueba con el hecho notorio de que por decreto publicado el uno de diciembre de dos mil cuatro, se modificó la tarifa del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que ésta dejó de tener vigencia a partir del uno de enero de dos mil cinco.


40. Respecto al agravio tercero "A", el recurrente, fundamentalmente, aduce que la sentencia recurrida es ilegal, ya que, vistos los razonamientos del Tribunal Colegiado y los de su concepto de violación, éste sólo resolvió lo relativo al principio de audiencia, previsto en el artículo 14 constitucional, pero fue omiso en resolver lo referente a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 constitucional, por lo que debe analizarse este último tópico.


41. Lo anterior, pues basta señalar que, en el caso de que el contribuyente se autoaplique una norma de naturaleza autoaplicativa, no existe fecha cierta en el artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, porque no regula el hecho jurídico que el Tribunal Colegiado afirma que existe, por lo que dicho precepto es inconstitucional.


42. Ello, en razón de que dicho precepto legal crea inseguridad jurídica, pues en su texto no contiene un tercer inciso "c", en donde conste con exactitud y precisión la fecha en que debe iniciar el cómputo del plazo para el supuesto en que el contribuyente se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo.


43. Así, esa falta de previsión genera arbitrariedad por parte del juzgador, al quedar supeditado el particular a la determinación unilateral de la autoridad, respecto al momento en que decida que el plazo inicia a partir del día en que presentó su declaración o a partir del día siguiente al en que autoaplicó la tarifa, o bien, al día siguiente al en que se autoaplicó la norma, lo cual provoca un estado de inseguridad jurídica, al no saber cuál es la fecha que se debe tomar en cuenta para el inicio del cómputo del plazo para presentar la demanda.


44. Además, aduce que es de vital importancia que se observe que la inferior, violentando el artículo 17 constitucional, no imparte justicia imparcial, pues a la demanda de nulidad se acompañó un caso en el que la Sexta Sala Regional Metropolitana se pronunció en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, donde se aprecia que, en efecto, existen pagos de impuestos que son complicados y se deja en manos del contador público, para que éste formule la declaración.


45. En el agravio cuarto, pero establecido por el recurrente como segundo, aduce que la resolución recurrida viola las garantías contenidas en los artículos 1o. y 16 constitucionales, en relación con el precepto 8, punto 1, del Pacto de San José de Costa Rica. También señala que conserva el interés jurídico para impugnar en esta vía.


46. Problemática jurídica a resolver. Esta Primera Sala, a continuación, determinará si los agravios formulados por el recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las cuales el Tribunal Colegiado declaró infundados los respectivos conceptos de violación formulados en contra del artículo 13, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en dos mil once, son suficientes para revocar la sentencia impugnada en ese aspecto y, en su caso, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


47. Así, deberá atenderse a la argumentación efectuada por el recurrente, en el sentido de que es inexacta la valoración hecha por el Tribunal Colegiado, a través de la cual estimó infundados los conceptos de violación que hizo valer en contra del referido precepto legal.


48. Para mayor claridad, a continuación se transcribe el artículo cuya constitucionalidad es cuestionada por el recurrente quejoso:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala Regional competente o, en línea, a través del sistema de justicia en línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del sistema de justicia en línea.


(Adicionado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el juicio en la vía tradicional.


(Adicionado, D.O.F. 12 de junio de 2009)

"La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:


"I. De cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:


(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2010)

"a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.


"b) H. iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa. ..."


49. Análisis de los agravios. Los argumentos formulados por el recurrente quejoso devienen infundados e inoperantes para revocar o modificar la sentencia sujeta a revisión.


50. En principio, y por lo que se refiere al agravio tercero "A", contrariamente a lo que aduce, el Tribunal Colegiado no omitió el estudio del planteamiento de constitucionalidad tendente a evidenciar la violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica por parte del artículo impugnado.


51. En efecto, el Tribunal Colegiado, al dictar la sentencia recurrida, desestimó el citado planteamiento, al acudir, en primer término, a lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1105/2010, transcribiendo parte de los argumentos de la ejecutoria, en los que se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del artículo combatido desde la perspectiva del principio de audiencia, previsto en el artículo 14 constitucional.


52. Además, y por lo que se refiere a los principios de legalidad y seguridad, establecidos en el numeral 16 de la Ley Fundamental, el Tribunal Colegiado, siguiendo la misma línea argumentativa, citó el criterio contenido en la ejecutoria del amparo directo en revisión 385/2009, resuelto por esta Primera Sala, en donde se validó la constitucionalidad del precepto sujeto a escrutinio constitucional -aun con otra vigencia-, procediendo a reproducir los argumentos respectivos.


53. De esa forma, y como se dijo, opuestamente a lo argüido por el recurrente, el Tribunal Colegiado no omitió resolver el concepto de violación por el que se puso de manifiesto la transgresión a los principios de legalidad y seguridad jurídicas establecidos en el artículo 16 constitucional, por lo que no debe analizarse este último tópico, en razón de que de ello ya se ocupó el tribunal inferior.


54. A mayor abundamiento, carece de razón el recurrente cuando insiste en que el precepto que combate conculca el principio de seguridad jurídica, al señalar que no regula el caso de que el contribuyente se autoaplique una norma de naturaleza autoaplicativa, por lo que no existe fecha cierta a partir de la cual debe presentarse la demanda, lo que lo torna inconstitucional, o en otras palabras, el texto del referido artículo no contiene un tercer inciso "c", en donde conste con exactitud y precisión la fecha en que debe iniciar el cómputo del plazo para el supuesto en que el contribuyente se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo.


55. Lo inexacto de tal planteamiento reside en que, de entrada, debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.


56. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse", respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria, debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.


57. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria se pueden compendiar en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, en su suficiente desarrollo y en la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento y, la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario, y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del derecho".


58. Las anteriores consideraciones se sostuvieron en el amparo en revisión 820/2011, resuelto por unanimidad de votos, en sesión de ocho de febrero del año en curso, que dio origen a la tesis aislada 1a. LVII/2012 (10a.),(12) reiteradas en los amparos directos en revisión 251/2012 y 686/2012, resueltos por igual votación en sesiones de siete de marzo y veinticinco de abril del año cursante.


59. Ahora, el precepto tildado de inconstitucional establece la regulación normativa, relativa a la presentación de la demanda que da inicio al contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


60. Para tal efecto, dispone dos vías, a saber, la tradicional, por escrito, y en línea, mediante el sistema de justicia en Internet, siendo opcional la elección de esta última vía, para lo cual el demandante deberá manifestar su elección, sin poder variarla posteriormente. Dicha opción no está disponible cuando el demandante sea la autoridad. Asimismo, establece la presunción que de no elegir una de las dos vías señaladas se entenderá que se tramita en la forma tradicional.


61. Así, ya sea en una u otra vía, la presentación de la demanda deberá realizase dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos: a) que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la ley, inclusive, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general; o, b) hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa.


62. En cuanto a la validez constitucional del precepto impugnado, aun con otra vigencia, esta Primera Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en el amparo directo en revisión 385/2009, fallado por unanimidad de cinco votos en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve, en el que se sostuvieron las siguientes consideraciones:


"En ese contexto, es dable concluir que el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues al establecer con mediana claridad que la demanda de nulidad se presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada conforme a la ley que rija el acto, permite que el gobernado conozca cabalmente el plazo con que cuenta para promover demanda de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y cuál será la consecuencia de no presentarla dentro de ese término, sin dejar a criterio de dicho tribunal establecer caprichosa o arbitrariamente dicho plazo.


"Además, dicha norma no deja en estado de incertidumbre al gobernado, pues para establecer a partir de qué momento se cuenta el plazo para promover una demanda de nulidad, basta con que atienda a la naturaleza del acto que le cause perjuicio y a su fundamentación y motivación que, como ha establecido esta Suprema Corte, debe expresarse por escrito y darse a conocer al afectado en observancia a la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución General de la República, para que sepa qué ley es la que lo rige y, por tanto, a partir de cuándo surte efectos la notificación. Lo que, cabe señalar, se justifica, pues la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no puede ser casuística y referirse a todas los actos que pueden ser motivo de impugnación y señalar respecto de cada uno de ellos, la legislación que les es aplicable y a partir de cuándo surte efectos su notificación. ..."(13)


63. Similares consideraciones, y en específico por lo que se refiere al argumento de la quejosa relativo a que el precepto combatido no contiene en su texto un tercer inciso "c", en donde conste con exactitud y precisión la fecha en que debe iniciar el cómputo del plazo para el supuesto en que el contribuyente se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo, esta Primera Sala, en sesión de ocho de septiembre de dos mil diez, resolvió, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión 1105/2010, y declaró constitucional el numeral impugnado, para lo cual manifestó:


"... el artículo 13, fracción I, incisos a) y b), de la ley invocada establece que el juicio contencioso administrativo debe promoverse por escrito directamente ante la Sala Regional competente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días siguientes a aquel en el que: a) haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general; y, b) hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa, lo cual no es contrario al derecho fundamental de audiencia previsto en el artículo 14 constitucional, en la medida en que el legislador ordinario en esas porciones normativas estableció una regla de oportunidad del juicio contencioso de manera enunciativa y no limitativa, al haber previsto un parámetro general de cuarenta y cinco días como plazo para presentar la demanda de nulidad.


"En efecto, el creador de la norma dispuso, como regla general, que el plazo para presentar la demanda en contra de actos susceptibles de impugnación, a través del juicio de anulación, es de cuarenta y cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general, o bien, cuando inició la vigencia del decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada autoaplicativa.


"En ese contexto, el operador de la norma debe realizar una interpretación sistemática y amplia de las hipótesis jurídicas analizadas, lo cual no deja inauditos a los gobernados, precisamente cuando la forma en que se enteraron del acto impugnado no se ajusta literalmente a los supuestos a que se contraen los incisos a) y b), por tratarse de casos análogos y en atención a la imposibilidad para el legislador de establecer de manera descriptiva y pormenorizada cada una de las posibilidades relacionados con el conocimiento del acto impugnable a través del juicio de nulidad.


"No debe dejarse de considerar que el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece la posibilidad de que los particulares impugnen ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa actos administrativos de carácter individual dentro del ámbito de competencia del referido tribunal, así como las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, cuando éstas sean contrarias a la ley de la materia, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación, excluyéndose la competencia del tribunal a los reglamentos y demás normas generales de mayor jerarquía.


"El precepto se reproduce enseguida:


"...


"Como se observa, el legislador introdujo un mecanismo para impugnar actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, entre los que pueden situarse las resoluciones de miscelánea fiscal o modificatorias de las mismas, cuando sean autoaplicativos, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contados a partir de su vigencia, o bien, dentro del mismo plazo, cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, esto es, como heteroaplicativas.


"En ese orden de ideas, es factible inferir que el legislador no sujetó la procedencia del juicio contencioso administrativo a que el acto de aplicación irreductiblemente provenga de una resolución definitiva a las que se refiere el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual adopta la distinción entre normas de individualización condicionada y normas de individualización incondicionada, haciendo más amplia la tutela de los derechos de índole administrativo de que gozan los gobernados.


"...


"Derivado de los razonamientos desarrollados, en posible arribar a la conclusión de que debe realizarse una interpretación sistemática de los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para concluir que el creador de la norma no expresó su voluntad en el sentido de que el acto de aplicación de la norma general impugnada, necesariamente deba tener origen en la actuación de una autoridad fiscal o administrativa, sino que dejó abierta la posibilidad de que ese acto de aplicación puede constar en la autoaplicación o autoliquidación a cargo del particular, impugnable bajo las reglas procesales enunciadas con antelación, incluyendo el término de cuarenta y cinco días para la promoción del juicio de anulación.


"En esa medida, se considera que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, no controvierte el derecho fundamental de audiencia, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


64. El mismo criterio, no obstante algunas variantes, se ha sostenido en el amparo directo en revisión 1764/2010, resuelto en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez, por unanimidad votos.


65. En ese contexto, si la seguridad jurídica consiste en saber a qué atenerse y el artículo tildado de inconstitucional establece que el plazo para la presentación de la demanda relativa inicia a partir de que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la ley, inclusive, cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general (a), o hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa (b), es inconcuso que no es necesario que exista un "inciso c)", como lo exige el impetrante para el caso de que un contribuyente "se autoaplique una norma de carácter autoaplicativo", en razón de que tal supuesto encuentra cobertura legal en el inciso a) del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues ese acto de aplicación puede provenir del mismo demandante o de la autoridad demandada, de conformidad con las consideraciones antes transcritas.


66. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el argumento relativo a la inexistencia de un supuesto legal que regule la "autoaplicación de una disposición normativa autoaplicativa", es una falacia de ambigüedad del recurrente, ya que por la naturaleza misma de las disposiciones normativas autoaplicativas -no necesitan de un acto de aplicación, pues son de individualización incondicionada- no es factible que se autoapliquen por el contribuyente, en virtud de que la autoaplicación de una disposición normativa sólo tiene verificativo en el caso de las heteroaplicativas, cuya naturaleza exige un acto de aplicación que individualice sus condiciones, el que puede provenir de la autoridad o del gobernado. Apoya esta conclusión la jurisprudencia P./J. 55/97.(14)


67. Ahora bien, los agravios señalados como "primero A" y "segundo A" se califican como inoperantes, pues además de que se refieren a cuestiones de legalidad, son novedosos, porque no fueron materia de los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo. Apoya a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 150/2005.(15)


68. En relación a lo manifestado en la solicitud previa y en el agravio cuarto (señalado por el recurrente como segundo), no obstante que se haga referencia a la reforma al artículo 1o. constitucional, debe señalarse que dicha reforma por sí sola no puede dar lugar a su pretensión, ya que es indispensable que se den los supuestos señalados en la propia Constitución Política y en la Ley de Amparo.


VIII. Decisión


69. En tal virtud, resulta procedente confirmar la sentencia recurrida, en lo que fue materia de la revisión, y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


70. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


Resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la autoridad y acto precisados en el apartado II de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 13, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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7. Foja 85 vuelta del cuaderno de amparo directo.


8. Foja 2 del toca de revisión.


9. Foja 22 del cuaderno de amparo.


10. Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, visible en la página 71, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 63, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE EXAMINA LA CONSTITUCIONALIDAD DE UN REGLAMENTO FEDERAL O LOCAL, SIEMPRE QUE EL ASUNTO ENTRAÑE LA FIJACIÓN DE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EN TÉRMINOS DE LOS ACUERDOS GENERALES CORRESPONDIENTES."


12. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 880, de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.". Precedentes: "Amparo en revisión 820/2011. **********. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.J.J.."


13. Dicho asunto dio origen a la tesis aislada 1a. CXIV/2009, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, página 57, de rubro: "CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO RELATIVO, AL PREVER QUE LA DEMANDA SE PRESENTARÁ DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.". Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..


14. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1997, página 5, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."


15. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."


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