Ejecutoria num. 2255/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Versión electrónica,
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorPleno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2255/2015. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. 7 DE MARZO DE 2016. MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de marzo de dos mil dieciséis.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil catorce, dictada por el referido órgano jurisdiccional en los autos del toca penal **********.


Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos , 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Del asunto tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió y registró bajo el expediente D.P. **********, en acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce.


Una vez turnado el asunto, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado(1).


TERCERO. En contra de dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


CUARTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de treinta de abril de dos mil quince, tuvo por recibido el asunto y ordenó su registro bajo el expediente 2255/2015. Admitió el recurso, bajo la consideración de que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal. Ordenó turnar el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución y el envío de los autos a la Primera Sala para el trámite de radicación correspondiente.


QUINTO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que esta se avocaba al conocimiento del asunto, por lo que ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para su resolución.


SEXTO. En sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó la remisión del asunto al Tribunal Pleno para su conocimiento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal(2). Lo anterior es así, toda vez que se trata de un amparo directo en revisión en el que subsiste la materia de constitucionalidad; así, aunque el asunto se encontraba radicado en la Primera Sala, se acordó su envío a este Tribunal Pleno al tratarse de un tema de interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada por medio de lista a la quejosa el viernes diez de abril de dos mil quince(3), por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes trece. De manera que el plazo de diez días para interponer el recurso, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del martes catorce al lunes veintisiete de abril de dos mil quince, de los cuales se deben descontar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el jueves veintitrés de abril de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito(4), entonces su interposición es oportuna.


TERCERO. Antecedentes relevantes.


1. Hechos del caso. La Sala responsable tuvo por ciertos los hechos siguientes, lo que fue convalidado por el tribunal colegiado de circuito:


El veintidós de febrero de dos mil catorce, aproximadamente a las siete horas con treinta minutos, ********** y **********, en su carácter de personal operativo de la vía pública de la delegación Xochimilco, adscritos a la Dirección General Jurídica y de Gobierno del Área Operativa de Vía Pública de la citada delegación; **********, Coordinador Operativo del Área de la Subdirección de Transporte y Vialidad, así como los policías auxiliares ********** y **********, por órdenes de sus superiores, mediante los oficios ********** y **********, iniciaron un operativo para retirar a los comerciantes considerados informales de la colonia ********** de la citada delegación.


Aproximadamente a las ocho horas con veinticinco minutos, cuando se desarrollaba el operativo en las calles de ********** y **********, de la Colonia del Pueblo de **********, llegó la quejosa, **********, quien se ostentó como líder de los comerciantes informales de la zona y les manifestó "hijos de su pinche madre, yo me pongo porque me pongo, ustedes pinches gatos hambreados no van a impedir que mis comerciantes se instalen, no saben con quién se meten, yo conozco a los de la delegación y se van a quedar sin chamba".


********** le mencionó que se calmara, que ellos sólo estaban haciendo su trabajo. La quejosa lo empujó, así como a ********** y a **********. Luego, ********** manifestó al resto de los comerciantes que estaban en el lugar "ustedes pónganse, ustedes instálense, que estos pinches hambreados no nos van a impedir que nos pongamos".


Posteriormente, golpeó el rostro de ********** a quien lesionó en esa parte de la cara, al momento que le decía "pinche gato hambreado ni tú ni nadie nos va a quitar de aquí", oponiéndose de ese modo a que los agentes de la policía llevaran a cabo las funciones que les fueron encomendadas. Derivado de su conducta, la quejosa fue puesta a disposición de la representación social.


2. Ejercicio de la acción penal. Con motivo de los hechos narrados, la representación social determinó ejercer acción penal contra ********** y **********(5) por su probable responsabilidad en la comisión del delito de ultrajes a la autoridad previsto y sancionado por el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal.


3. Causa penal. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Décimo Séptimo de Delito No Graves en el Distrito Federal, quien le asignó el número de causa penal **********. El siete de julio de dos mil catorce dictó sentencia condenatoria contra **********, mientras que a su coinculpado decidió absolverlo. Derivado de dicha sentencia, a la primera se le impuso una pena de prisión de diez meses quince días y cuarenta días multa, equivalente a la cantidad de ********** (**********); la absolvió de la reparación del daño material, le concedió los sustitutivos de la sanción privativa de la libertad y, finalmente, decretó la suspensión de los derechos políticos.


4. Apelación. Inconformes con dicha resolución, la quejosa y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación(6), del que conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo radicó con el toca penal **********. El veinticuatro de octubre de dos mil catorce, fue resuelto dicho recurso en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


5. Demanda de amparo. Contra el fallo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo directo el once de noviembre de dos mil catorce. En su demanda señaló como autoridades responsables a la Magistrada de la Segunda Sala Penal y al Juez Décimo Séptimo Penal de Delitos No Graves, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. A dichas autoridades les reclamó, respectivamente, la citada resolución de apelación y su ejecución.


De la demanda de amparo conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, la registró con el expediente D.*. y desechó la demanda de amparo respecto a la autoridad que la quejosa denominó como Juez Décimo Séptimo Penal de Delitos No Graves del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce la parte quejosa amplió sus conceptos de violación, lo que fue acordado favorablemente por el Presidente del tribunal colegiado por acuerdo de veintiuno siguiente. Luego, una vez turnado el asunto, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


La quejosa interpuso recurso de revisión contra la resolución anterior, mediante escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil quince ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El veinticuatro siguiente, el Presidente del referido órgano colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó remitir los autos correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Procedencia. Para determinar si el recurso de revisión es procedente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará si en la sentencia recurrida se resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o se omitió decidir sobre tales cuestiones habiendo sido planteadas. Para tal efecto, es necesario considerar los argumentos expuestos por la quejosa en su demanda de amparo, las consideraciones emitidas en la sentencia reclamada y consecuentemente, los agravios hechos valer.


a) Conceptos de violación. La quejosa planteó en sus conceptos de violación, esencialmente, las consideraciones siguientes:


Refirió que el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal es inconstitucional, ya que incumple con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, debido a que el tipo penal no contiene la descripción específica de la conducta de ultraje, lo que provocó arbitrariedades en su aplicación.


Señaló que la locución de "ultraje" es vaga, imprecisa, abierta y amplia, lo que vuelve inconstitucional el precepto impugnado, así como su aplicación. Sostuvo que tanto la responsable como el fiscal utilizaron de manera análoga el vocablo injurias para definir ultraje, lo que denota su inconstitucionalidad debido a que el diverso delito de injurias ya fue derogado en el Código Penal para el Distrito Federal.


Que se trasgredieron en su perjuicio los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que cuando el juez emitió el auto de formal prisión no ponderó la ausencia del documento que constituyó el acto de molestia que derivó en la incompetencia de la autoridad administrativa. Aspectos que, dijo, trastocan el principio pro homine.


Que el acto reclamado vulneró el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional, ya que el a quo demostró una ponderación parcial a favor de los denunciantes, pues otorgó pleno valor probatorio a sus declaraciones, a pesar de que no cumplían con los requisitos contenidos en el numeral 255, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Sostuvo que la autoridad responsable en la sentencia reclamada trasgredió el precepto 20, apartado A, fracción V, de la Carta Magna que consagra el principio de igualdad procesal, debido a que utilizó un estándar distinto con el cual benefició a los denunciantes.


Del mismo modo, adujo que en la sentencia reclamada se omitió el estudio de la competencia de la autoridad administrativa. Esta, sostuvo la quejosa, realizó un operativo en una circunscripción territorial que no le pertenecía. Que el oficio que ordenó dicho operativo no reunió los requisitos establecidos en el numeral 16, primer párrafo, constitucional, y que por dicho motivo el acto vulnera sus derechos.


También alegó que en el acto reclamado se violó el derecho al debido proceso, debido a que, refirió, se omitió el desahogo de los careos procesales, a pesar de que se advertían contradicciones sustanciales entre los testigos de descargo.


Señaló que la autoridad responsable violó el principio de congruencia, pues no analizó los derechos fundamentales de presunción de inocencia, pro homine, in dubio pro reo y duda razonable. Refirió que solo tomó en cuenta el contenido de los videos contra la sentenciada, aun cuando no fueron certificados en su totalidad. Diligencia que, dijo, se realizó subjetivamente por la secretaria de acuerdos adscrita al juzgado de origen, de cuya reproducción no se logró escuchar todo lo que expresó.


Hizo valer que la sala responsable trastocó las reglas de valoración de las pruebas, ya que otorgó pleno valor probatorio a las versiones de los denunciantes y policías remitentes, no obstante que son similares, así como contradictorias respecto de la distancia y forma de detención de la quejosa. También sostuvo que del video se observó que sus denunciantes nunca estuvieron cerca de la sentenciada, por lo que, insistió, las declaraciones de aquéllos no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 255, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Sostuvo que se negó valor probatorio al documento público donde acreditó la actividad de comercio que ejercía en la vía pública; tres testimoniales de descargo; así como un DVD en cuyo interior había cinco videos del día de los hechos. Elementos probatorios de los cuales, adujo, se desprende que las referidas personas no estuvieron presentes cuando se cometió el delito, por lo cual podían emitir una versión diversa de los hechos.


Que en la audiencia para el desahogo de careos, no fueron debidamente aclaradas las contradicciones, pues los denunciantes y testigos de descargo se limitaron a ratificar sus declaraciones.


Asimismo, alegó que se conculcó en su perjuicio el principio de exhaustividad en virtud de que no se valoró la narrativa del coprocesado y el testimonio de descargo de **********. Adujo que el primero negó categóricamente que la quejosa haya intervenido en la comisión del delito que se le imputó, lo que se corroboró con la declaración de la segunda.


Finalmente, la parte quejosa citó diversas tesis para apoyar sus afirmaciones.


b) Consideraciones del tribunal colegiado de circuito. El órgano de control constitucional dividió en dos apartados centrales el estudio del asunto, a saber: el análisis de constitucionalidad del artículo tildado de inconstitucional y el de legalidad.


Respecto al análisis de la inconstitucionalidad del artículo respectivo. El tribunal colegiado estimó infundado el concepto de violación alegado por la quejosa relativo a la inconstitucionalidad del artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal, que contempla el delito de ultraje a la autoridad, para lo cual consideró que éste no vulnera el artículo 14 constitucional en relación con el constitucional.


Estimó que el delito de ultrajes no tenía coincidencia con el diverso de injurias. Destacó que el objeto de protección jurídica en cada delito es distinto, ya que por cuanto hace al delito de ultraje, es el desempeño del servicio público de una autoridad. El de injurias, dijo, tiene el carácter personal y ofende a las personas. El delito de ultrajes a la autoridad no es una ofensa personal, sino un antisocial cometido en agravio de la dignidad de las funciones que la autoridad ejerce.


En el mismo sentido estableció que cometía el delito de ultraje el individuo que producía una injuria u ofensa a la autoridad cuando realizaba sus funciones o por causa o razón de ellas.


Consideró que al instituir el legislador el tipo penal de ultrajes a la autoridad, el Estado garantizó el derecho fundamental a la seguridad pública y prevención de delitos, como obligación a cargo de cada una de las entidades que componen la Federación, incluido el Distrito Federal.


Luego, el órgano colegiado sostuvo que el delito de ultrajes no es un tipo penal abierto, pues el legislador estableció la conducta que pretendió castigar. Adujo que si bien en el tipo penal se hicieron referencias a elementos de carácter normativo, que requerían una valoración jurídica o cultural del juzgador, esto no significaba que se dejó a éste una función tipificadora de cierre o construcción final del ilícito. En todo caso, dijo, se trata del encuadramiento valorado del hecho conforme a esa clase de elemento típico que válidamente concurrió en la descripción del delito conforme a la técnica legislativa empleada, como aconteció en el ilícito de ultrajes a la autoridad, al referirse al verbo rector "ultrajar".


Además de lo anterior, consideró que tampoco se trastocó en perjuicio de la quejosa el principio de taxatividad y prohibición analógica contenido en el artículo 14 constitucional, debido a que, sostuvo, el legislador estableció las sanciones tanto pecuniaria como privativa de la libertad. Sobre el particular invocó la tesis con el título "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS".


Aseveró el tribunal colegiado que para cumplir con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, tanto la autoridad jurisdiccional, al aplicar la ley, como el legislador al crearla, deben considerar que el tipo penal esté claramente formulado, sin vaguedades o imprecisiones que permitan la arbitrariedad de su aplicación.


Concluyó que toda vez que el precepto analizado determinó en forma clara, sin vaguedades ni imprecisiones, en relación con el delito de ultrajes a la autoridad, tanto su descripción como las sanciones que han de imponerse, el mismo no vulneró el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad.


En distinto punto, la autoridad recurrida estimó que fueron respetados los derechos fundamentales de la quejosa contenidos en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los diversos 9, 10, 11, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que atañen a las formalidades esenciales del procedimiento.


El tribunal colegiado consideró que la autoridad responsable dio trato idéntico a todas las personas que intervinieron en el proceso, ubicadas en las mismas circunstancias y valoró bajo el mismo estándar los medios de convicción ofrecidos por la partes. Al respecto invocó la tesis del rubro "PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE."


Enseguida, el órgano de control constitucional estimó infundada la violación alegada relativa a los artículos , 14, 16, 17, 20 y 133 constitucionales, ya que se advertía que se respetaron los derechos humanos y prerrogativas que protegen a la solicitante de amparo reconocidos por la ley suprema, así como los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


Apoyó sus razonamientos en las tesis con los títulos "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "DERECHOS HUMANOS. LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN DEBEN PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZARLOS, ASÍ COMO INTERPRETAR Y APLICAR RETROACTIVAMENTE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO GENERAL 11/2012 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, NO SOLO EN FAVOR DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO, SINO TAMBIÉN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO."


Respecto a las cuestiones de legalidad. Consideró esencialmente que la sala responsable no trasgredió las reglas de valoración de las pruebas, toda vez que las mismas fueron analizadas en términos de los artículos 245, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Derivado de lo anterior, consideró legal que la responsable tuviese por acreditado el delito y responsabilidad penal de la quejosa en la comisión de este, para lo cual citó las pruebas por las que estimó probado lo anterior. Con motivo de ello, afirmó que no se vulneró en perjuicio de la ahora recurrente el principio de presunción de inocencia, ya que, dijo, las pruebas aportadas por el órgano acusador son suficientes y eficaces para desvirtuar tal presunción.


Del mismo modo, estimó legales los argumentos de la responsable respecto a la individualización de la pena, para lo cual expuso las razones del porqué concluyó de dicha forma.


c) Recurso de revisión. Los agravios de la recurrente se dividen en dos puntos centrales, a saber: sobre cuestiones de constitucionalidad y legalidad. Así, en esencia, en ellos sostuvo:


Aspectos de constitucionalidad. La quejosa considera que la resolución recurrida le causa perjuicios, porque indebidamente declara infundada la inconstitucionalidad del delito de ultrajes a la autoridad. Insiste en que el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal vulnera en su perjuicio el artículo 14 constitucional, es decir, el principio de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad, al no definir qué debe entenderse por "ultrajar".


En apoyo a su argumento invocó la tesis con el rubro "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS."


Refiere que es vaga e imprecisa la descripción típica del delito de ultrajes, pues puede entenderse de obra y palabra. Que el propio tribunal colegiado para explicar qué debe entenderse por "ultrajar" tuvo que apoyarse en la tesis del rubro "ULTRAJE A LA AUTORIDAD. SE CONFIGURA ESTE DELITO CUANDO LA ACCIÓN DEL ACTIVO SOBRE EL PASIVO ES SUFICIENTE PARA AFECTAR EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO, REVELANDO UNA CONDUCTA OFENSIVA Y DENOSTADORA CONTRA LA AUTORIDAD, YA SEA DE OBRA O DE PALABRA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


Por lo anterior, dice, es evidente que al no establecerse una descripción jurídica clara, se permite que el juez utilice la acepción general de ultrajar, así como que de forma analógica y arbitraria aplique la tesis con el rubro "INJURIAS; ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO.", lo que denota la inconstitucionalidad del numeral en cuestión.


Aspecto de legalidad. Sobre estos puntos la quejosa insiste en que los servidores públicos no fundaron ni motivaron su acto de molestia para impedir que se realizara la actividad del comercio en la vía pública, es decir, sobre valoración y existencia de pruebas, para lo cual citó la tesis con el rubro "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO."


Asimismo, refiere que el tribunal colegiado omitió examinar un concepto de violación relativo a circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como de los servidores públicos y de diversas pruebas que obran en el sumario, como testigos de descargo y diversas videograbaciones. Reitera que existe insuficiencia probatoria por lo que no debió dictársele sentencia de condena. Invocó las tesis con los rubros "OFENDIDO, VALOR DE SU DECLARACIÓN.; TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES." y "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE."


Finalmente, solicita la suplencia de la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


Ahora bien, para determinar si el presente recurso es procedente, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación responderá las siguientes preguntas: A. ¿Cuál es el parámetro normativo relativo a la procedencia del amparo directo en revisión? y B. ¿En el presente caso existió alguna cuestión de constitucionalidad en la demanda de amparo, el tribunal colegiado lo realizó o bien, omitió hacerlo, que permita hacer procedente el recurso de revisión que nos ocupa?


A. ¿Cuáles son los parámetros normativos relativos a la procedencia del amparo directo en revisión? La llamada "cuestión de constitucionalidad" conforme al Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede actualizarse de las siguientes maneras:


a) Si en la sentencia se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


B. ¿En el presente caso existió algún planteamiento de constitucionalidad, ya sea en la demanda de amparo, en la sentencia del tribunal colegiado o en ambos, que haga procedente el recurso? La respuesta a esta interrogante es afirmativa.


Lo anterior se afirma, porque de la lectura de lo expuesto claramente se aprecia que la parte quejosa, **********, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal. Por su parte, el tribunal colegiado examinó dicha cuestión, concluyendo que la norma es constitucional. Finalmente, en el presente recurso, ********** refiere que fueron incorrectas las consideraciones del órgano colegiado e insiste en la inconstitucionalidad del numeral en cuestión.


Asimismo, el tema materia del recurso que es la inconstitucionalidad del delito de ultrajes a la autoridad permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia, pues dará lugar a un pronunciamiento novedoso, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado en relación con la cuestión constitucional planteada, actualizando así el requisito de procedencia establecido en el inciso b), del Punto Primero y párrafo primero del Segundo Punto, del Acuerdo General Plenario 9/2015 mencionado.


QUINTO. Estudio de los agravios. La quejosa aduce que el delito de ultrajes a la autoridad viola el derecho fundamental de seguridad jurídica ya que vulnera el principio de taxatividad de la ley penal, y que por tanto no cumple con el principio de legalidad establecido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese sentido, alega que los delitos deben ser claros y precisos para que los imputados sepan qué conducta es la que se pune y no existan interpretaciones que conduzcan a que se sancionen conductas que son lícitas. Así, la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


Finalmente, arguye que en el tipo penal no se precisa qué es un ultraje y cómo se debe acreditar que se encuentra en funciones un servidor público.


Los agravios son fundados, dado que la norma general impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


El principio de taxatividad, cuya vulneración alega la recurrente, ha sido materia de reiterados pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha precisado su fundamento, definición y alcances, así como la forma de analizar su cumplimiento.


En la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 95/2014(7), se reseñan los principales pronunciamientos sobre este tema y se fija el parámetro de control constitucional, en que se funda la decisión de este asunto.


En el referido precedente, quedó establecido que el principio de taxatividad está reconocido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El artículo 9 de la citada Convención, establece el principio de legalidad, en los términos siguientes(8):


Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.


En la interpretación de esa norma convencional, se atendió a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso de F.R. vs. Guatemala, por sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90) y el C.C.P. y otros vs. Perú, por sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121), respectivamente, cuyo contenido es el siguiente:


90. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que 'nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable', el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas 'acciones u omisiones' delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:


[...] Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, [...] la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.


En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.


En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.


En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.


121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.


Asimismo, el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal establece:


Artículo 14.- (...)


En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 95/2014, se recordó que en la interpretación de la porción normativa transcrita, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido lo siguiente:


a) La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


b) La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas.


c) Las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.(9)


A su vez, en dicho precedente se retomó lo resuelto por este Tribunal Pleno en la diversa acción de inconstitucionalidad 29/2011. En ese fallo se aclaró que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, y se definió el principio de taxatividad como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas(10).


Asimismo, se explicó que comúnmente se entiende al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y reserva de ley.


Además se reconoció que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado;(11) por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable, es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.


El otro extremo es la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del Derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.


Con relación al grado de precisión que se exige en las normas penales, en ambas acciones de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno citó la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.) de la Primera Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas."(12)


En la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2014, se destacó que ante dichas formulaciones del principio de legalidad en materia penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de Derecho.


Se sostuvo que del principio de legalidad deriva la formulación de taxatividad, que exige la formulación de términos precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso de conceptos valorativos.(13)


Lo que no es otra cosa que la exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


En ese sentido, se concluyó que el principio de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos.


Lo anterior implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.


Sin embargo, en ese mismo fallo se aclara que el mandato de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable; por tanto, no se puede exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas; la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.(14)


También se precisó que para analizar el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición normativa. Incluso, la Primera Sala de este Tribunal ha ido más allá al considerar imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y a sus posibles destinatarios.(15)


Pues bien, en atención a lo resuelto en los reseñados precedentes, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada penalmente resultará inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.


En el presente caso, se analizará, con base en los elementos reconocidos en los precedentes citados, si el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal alcanza el grado de claridad y precisión que exige el principio de taxatividad.


La disposición impugnada es la siguiente:


Título Décimo Noveno

Delitos contra el servicio público cometidos por particulares


Capítulo V

Ultrajes a la autoridad


Artículo 287. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días multa.


Atendiendo únicamente a la literalidad de la transcripción, se obtiene que el tipo penal impugnado contiene los siguientes elementos que integran el delito que se denomina "ultrajes a la autoridad":


a) La existencia de una conducta consistente en ultrajar (verbo rector del tipo o conducta que se prohíbe).


b) Realizada por cualquier persona (el tipo no requiere una calidad específica del sujeto activo; emplea la expresión "al que").


c) La acción debe dirigirse hacia una autoridad (el tipo exige la calidad específica del sujeto pasivo).


d) La acción debe realizarse cuando la autoridad se encuentra en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas (el tipo exige una ocasión específica).


e) La norma dirige su protección a la autoridad para que ejerza sus funciones, que a su vez tiende a tutelar el servicio público (bien jurídico).


De estos elementos, resulta necesario determinar si ellos son suficientes para que cualquier persona, como destinatario de la norma penal, conozca sin confusión ni incertidumbre las conductas que ameritan la sanción penal por el delito de "ultrajes a la autoridad", que se traduce en seis meses a dos años de prisión y de veinte a cien días multa.


Luego, es pertinente resaltar que se trata de una norma penal dirigida a cualquier persona, de manera que en su interpretación debe atenderse al uso general y cotidiano del idioma en la Ciudad de México.


De la lectura del precepto, se advierte que hay un solo verbo rector: "ultrajar". En el Diccionario de la Real Academia Española(16) se define de la siguiente forma:


Ultrajar

De ultraje; cf. fr. outrager.

1. tr. Ajar o injuriar.

2. tr. Despreciar o tratar con desvío a alguien.

3. tr. El Salv. y Ven. violar (II tener acceso carnal con alguien en contra de su voluntad).


A su vez, "ajar" se define de la siguiente manera:


Ajar

De ahajar.

1. tr. M., manosear, arrugar, marchitar.

2. tr. Tratar mal de palabra a alguien para humillarle.

3. tr. Hacer que alguien o algo pierda su lozanía. U. t. c. prnl.

4. tr. Desgastar, deteriorar o deslucir algo por el tiempo o el uso. U. t. c. prnl.


Por su parte, "injuriar" es definido como:


Injuriar

Del lat. iniuriare.

C.. c. anunciar.

1. tr. Agraviar, ultrajar con obras o palabras.

2. tr. Dañar o menoscabar.


Para designar la acción y efecto de los verbos "ultrajar" e "injuriar", el diccionario identifica los sustantivos "ultraje" e "injuria", con las siguientes acepciones:


Ultraje

Del fr. ant. oltrage, hoy outrage, y este del lat. ultra 'más allá' y el fr. -age '-aje'.

1. m. Acción y efecto de ultrajar.

2. m. Ajamiento, injuria o desprecio.


Injuria

Del lat. iniuria.

1. f. Agravio, ultraje de obra o de palabra.

2. f. Hecho o dicho contra razón y justicia.

3. f. Daño o incomodidad que causa algo.

4. f. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación.


Lo anterior demuestra que el verbo "ultrajar" tiene más de una acepción, y para este caso, interesan dos: una es 'ajar o injuriar' y la otra es 'despreciar o tratar con desvío a alguien'.


A su vez, cada uno de los vocablos "ajar" o "injuriar" tiene más de un significado. En las acepciones que interesan a este asunto, los vocablos referidos tienen en común que se emplean para aludir a tratar mal a alguien; ese maltrato puede ser de obra o palabra.


De ello se sigue que el verbo rector de la norma impugnada se define con el término "injuriar", del que deriva el sustantivo "injuria". El Diccionario académico identifica una acepción jurídica del término "injuria"; a saber: 'Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación'.


Los vocablos "ultrajar", "injuriar", "ajar", "ultraje" e "injuria" son términos con una referencia imprecisa o indeterminada. Se trata de verbos o sustantivos que hacen alusión a acciones, o sus efectos, que tienen como referencia un amplio espectro de conductas. Desde el mero pronunciamiento de una palabra o gesticulación ofensivas hasta la comisión de un hecho que cause daño material, lo que incluye la imputación de hechos falsos o la formulación de juicios de valor respecto de la víctima. Cuestión distinta es que una conducta que actualiza la descripción típica del ultraje deba ser sancionada por constituir un delito diverso, como las lesiones, por razones de técnica jurídico-penal.(17)


Además de la pluralidad de conductas que pueden calificarse como ultraje o injuria, resulta especialmente complejo determinar el grado de afectación que debe producir determinada acción para actualizar tales delitos.


En cuanto al delito de injuria, la doctrina penal ha reconocido que tutela el honor, el cual también es indeterminado y admite muchas graduaciones(18). La misma indeterminación surge al tratar de ubicar los actos que ultrajan a la autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: ¿cuáles son las expresiones, las gesticulaciones o los hechos que califican como un ultraje, por el grado de afectación a la autoridad?


Es cierto que, en reiterados precedentes, se ha sostenido que la sola vaguedad de un vocablo empleado en la descripción típica de una norma penal conduce a declarar la inconstitucionalidad de éstos, por vulneración al principio de legalidad. Sin embargo, según se expuso, ese grado de indeterminación no debe llegar al extremo de permitir la arbitrariedad en su aplicación.


Luego, el solo empleo de un vocablo vago en un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, pero tampoco carece de relevancia. Debe atenderse a la totalidad de la disposición en que se encuentra tal vocablo y al contexto en que se aplica, para determinar si es que el grado de indeterminación resulta razonable, o no, atendiendo al principio de taxatividad.


Según se ha demostrado, la norma impugnada únicamente establece como conducta típica la acción designada con el verbo "ultrajar", el cual tiene distintas acepciones y un alto grado de indeterminación; comparte las primeras con otros términos como el de "injuriar", y su indefinición no se reduce al acudir a las acepciones de esta última ni a su desarrollo en la doctrina jurídica.


El tipo penal únicamente agrega elementos que establecen un sujeto pasivo calificado (tiene que ser autoridad) y la ocasión (en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas). Tales elementos dan una tutela especial a la autoridad en las condiciones referidas, pero no restringen el ámbito de aplicación de la norma, calificado únicamente por el término "ultrajar".


Así, las únicas precisiones adicionales que contiene la norma impugnada son insuficientes para limitar razonablemente el conjunto de conductas que pueden actualizar ese tipo penal y amerita la respuesta punitiva del Estado; el enunciado normativo es abierto al grado que en cada caso la autoridad ministerial o judicial, es quien califica, según su arbitrio, las palabras, expresiones, gesticulaciones o hechos que actualizan un ultraje, con la única referencia a la comprensión social y contextual de lo que constituye una ofensa que amerita el reproche penal, lo que sin duda genera incertidumbre y confusión en los destinatarios de la norma.


Sobre una cuestión similar a la planteada en este asunto, en relación con el delito de injuria regulado en un Código de Justicia Militar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió pronunciamiento que ilustra las razones por las que este tipo de descripciones típicas resultan contrarias al principio de legalidad. En el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela (párrafo 56), sostuvo lo siguiente:


56. En el presente caso, la Corte observa que el tipo penal del artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar(19) no establece los elementos que constituyen la injuria, ofensa o menosprecio, ni especifica si es relevante que el sujeto activo impute o no hechos que atenten al honor o si una mera opinión ofensiva o menospreciante, sin imputación de hechos ilícitos, por ejemplo, basta para la imputación del delito. Es decir, dicho artículo responde a una descripción que es vaga y ambigua y que no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que determinadas conductas sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de injuria(20). La ambigüedad en la formulación de este tipo penal genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionar su conducta con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad. Además, dicho artículo se limita a prever la pena a imponerse, sin tomar en cuenta el dolo específico de causar descrédito, lesionar la buena fama o el prestigio, o inferir perjuicio al sujeto pasivo. Al no especificar el dolo requerido, dicha ley permite que la subjetividad del ofendido determine la existencia de un delito, aun cuando el sujeto activo no hubiera tenido la voluntad de injuriar, ofender o menospreciar al sujeto pasivo. Esta afirmación adquiere mayor contundencia cuando, de acuerdo a lo expuesto por el propio perito propuesto por el Estado en la audiencia pública del presente caso, en Venezuela "[n]o existe una definición legal de lo que es honor militar"(21).


Con base en lo expuesto, se concluye que en el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal no está debidamente definida la conducta típica para establecer los límites en los que puede operar la manifestación más drástica del Estado, el ius puniendi, dado que implica la privación de la libertad -eventualmente- de una persona. No están debidamente definidos cuáles actos o conductas (palabras, gestos o hechos) que causan un agravio, propio del ultraje, rebasan el umbral necesario para ser sancionados, al menos, con seis meses de prisión y veinte días de multa, además de producir todas las consecuencias jurídico penales, sustantivas y procesales, en perjuicio de la libertad personal. Además, ello impide que los destinatarios de la norma (cualquier persona) puedan saber con razonable precisión cuál es la conducta que en su interacción con la autoridad será sancionada penalmente, por considerarse un ultraje.


En ese sentido, el argumento de la quejosa y recurrente es fundado, y este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 287 del Código Penal para el Distrito Federal debe considerarse violatorio del principio de taxatividad.


Al haberse concluido que la disposición impugnada trasgrede el principio de taxatividad, ello es suficiente para conceder la protección constitucional solicitada. No obstante, se reconoce que el propio vicio del que adolece, podría significar también la lesión injustificada de otros derechos humanos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.


En el presente caso, dentro de esos otros derechos, resulta relevante la potencial afectación a la libertad de expresión, reconocida en los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Sin embargo, para la solución de este asunto debe considerarse que el planteamiento de la recurrente se dirigió al principio de legalidad, y aun cuando hubiera alegado la vulneración a la libertad de expresión, el estudio del primero resulta preferente. Así lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Kimel vs. Argentina, en el que en un asunto similar se planteó la transgresión a la libertad de expresión (artículo 13 del Pacto de San José), pero el tribunal regional analizó de manera previa la afectación al principio de legalidad, conforme a lo siguiente:


62. En el presente caso ni la Comisión ni los representantes alegaron la violación del artículo 9 de la Convención Americana que consagra el principio de legalidad. Sin embargo, el Tribunal estima que los hechos de este caso, aceptados por el Estado y sobre los cuales las partes han tenido amplia posibilidad de hacer referencia, muestran una afectación a este principio en los términos que se exponen a continuación.


63. La Corte ha señalado que "es la ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de información"(22). En este sentido, cualquier limitación o restricción debe estar prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Ahora bien, si la restricción o limitación proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Así, deben formularse en forma expresa, precisa, taxativa y previa. El marco legal debe brindar seguridad jurídica al ciudadano. Al respecto, este Tribunal ha señalado que:


La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana(23).


Este mismo criterio de decisión se adoptó en el caso Usón Ramírez vs. Venezuela (párrafos 54 y 55), así como en el caso Mémoli vs. Argentina. Es cierto que en este último arribó a un sentido diverso, pero, como se reconoce en el propio fallo, ello se debe a las diferencias fácticas y jurídicas del caso (párrafos 134 y 135).


De acuerdo con las consideraciones anteriores, como se ha apuntado, es fundado el agravio de la recurrente.


Por tanto, al haberse declarado inconstitucional el artículo que establece el delito por el cual la quejosa fue juzgada, procede revocar la sentencia recurrida y concederle el amparo y protección de la justicia federal de manera lisa y llana, en contra del acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva el recurso de revisión que nos ocupa, consistente en la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca penal **********, atento a las razones expresadas en esta ejecutoria.


Sin que sea el caso ordenar la inmediata excarcelación de la quejosa, pues de autos aparece que la misma goza de la libertad provisional.


En consecuencia este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto reclamado a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca penal **********, atento a las razones expuestas en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los antecedentes, al trámite, a la competencia, a la oportunidad y a la procedencia.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M. por violación al derecho de libertad de expresión, C.D. por violación al derecho de libertad de expresión, F.G.S. por violación al principio de taxatividad, Z.L. de L. en contra de las consideraciones y por violación al principio de taxatividad, P.H. en contra de las consideraciones y por violación al principio de taxatividad, M.M.I. por sobreinclusión de la norma en relación con el derecho de petición, L.P. por violación al principio de taxatividad, P.D. por violación al principio de taxatividad y por ser desproporcional la pena y P.A.M. por violación al principio de taxatividad y por ser desproporcional la pena, respecto del apartado IV, relativo a las consideraciones y fundamentos. Los señores Ministros Luna Ramos y P.R. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores M.G.O.M., C.D. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes.


El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.



PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN




________________________________________

MINISTRO L.M.A. MORALES




MINISTRO ENCARGADO DEL ENGROSE:





_________________________________________

J.F.F.G. SALAS




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS





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LIC. R.C. CETINA



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos








________________

1. Páginas 86 a 213 del expediente de amparo.


2. Publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.


3. Página 215 del expediente de amparo.


4. Página 3 del toca.


5. En diversas partes del acto reclamado se cita manera indistinta el ********** y **********. En la presente sentencia se escribirá de la primera forma, pero se hace alusión a ambos apellidos, según sea el correcto.


6. La fiscalía interpuso recurso de apelación contra la parte de la sentencia en la cual se absolvió al coinculpado de la quejosa, **********.


7. Fallada el siete de julio de dos mil quince, bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


8. Al respecto señala T.A.: "Aunque el principio de máxima taxatividad legal no está expresamente establecido por el artículo 9, la Corte ha declarado violaciones a sus disposiciones cuando los códigos penales no contienen definiciones claras y precisas [...]". "Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada". Suprema Corte de Justicia de la Nación y K.A.S.. 2014. p. 258.


9. El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P.I., del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la página 82, del Tomo I, correspondiente a mayo de 1995, Materias Penal y Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."

Asimismo, la jurisprudencia 1a./J.10/2006, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84, del tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, Materias Constitucional y Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa."


10. V., F.C., V., El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, p. 21.


11. "Ahora bien [...] la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado. La precisión y la imprecisión constituyen los extremos de un continuo en el que existen infinidad de grados. No es fácil determinar a partir de qué zona del continuo hay que considerar la imprecisión deja de ser "tolerable" y pasa a ser "excesiva" [...] Como la precisión o imprecisión se predica finalmente del precepto enjuiciado, ocurrirá entonces lo siguiente: a) Si se concluye que el precepto es suficientemente preciso, se considerará que es constitucionalmente válido (a los efectos del test de taxatividad), aunque se presenten algunos casos dudosos. 2) Si, por el contrario, se concluye que el precepto es demasiado impreciso, se reputará constitucionalmente inválido y, en consecuencia, no se podrá aplicar a ningún caso, aunque se trate de un caso claro". (F.C., V., El principio de taxatividad..., op. cit., p. 120).


12. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131.


13. M., J.J., "Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad)", Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 527.


14. V. al respecto, el estudio de V.F.C.. El principio de taxatividad..., op. cit., pp. 21 y ss.


15. La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado la Primera Sala en las consideraciones del Amparo en Revisión 448/2010, en sesión de 13 de julio de 2011. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de Febrero de 2006, Página 537, cuyo rubro es: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS"; así como "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS", Décima Época, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 54/2014 (10a.), Página: 131.


16. Consulta de la vigesimotercera edición, publicada en dos mil catorce, en el sitio de Internet:


17. La amplitud del término "ultraje" y su relación con el de "injuria" se puede apreciar también en la doctrina jurídica. Por ejemplo, al comentar el artículo 190 del entonces Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, en Materia de Fuero Común, para toda la República en Materia de Fuero Federal, vigente en 1976, los juristas C. y Trujillo y C. y R. referían lo siguiente:

ARTÍCULO 190 - (Penalidad y tipo del delito de ultrajes). Los ultrajes (522) hechos a una de las Cámaras, a un tribunal o a un jurado, o a un cuerpo colegiado de la administración de justicia o a cualquiera institución pública (523), se castigarán con tres días a seis meses de prisión y multa de cinco a doscientos pesos.

(522) Ultrajar es tanto como injuriar manifestando así desprecio. El ultrajado padece en su honor o en su prestigio. Los ultrajes pueden ser cometidos por medio de palabras, actos, gestos, sonidos injuriosos, escritos, comunicaciones telegráficas o telefónicas, figuras, emblemas, caricaturas, etc.; y asimismo por medio de expresiones aparentemente inofensivas pero que tienen en razón de las circunstancias, una connotación injuriosa o difamatoria. El ultraje existe independientemente de la gravedad de la ofensa.

(523) El objeto jurídico del delito es la respetabilidad y prestigio públicos de los cuerpos colegiados que ejercen funciones en el Estado. Delito formal, que se consuma por el hecho del ultraje. No es configurable la tentativa. El delito a más del dolo genérico (art. 9 c.p.) requiere un dolo específico consistente en la conciencia y voluntad de lesionar el bien jurídico tutelado. (C. y Trujillo, R., y C. y R., R., Código Penal Anotado, sexta edición, México, P., 1976, pp. 356 y 360)

Asimismo, el jurista argentino S.S., en relación con el ordenamiento de su país -en el cual se incorporó el tipo específico de ultraje para referir a una forma de injuria por medio de hechos-, comentó lo siguiente:

V. El ultraje.- Es típicamente una forma contumeliosa. Consiste en ofender por medio de hechos, gestos, actitudes que envuelven o signifiquen menosprecio. Una cachetada es ultraje. De ella vale más el dolor moral que el dolor físico que pueda causar. Para explicarse el sentido injurioso de esta clase de ofensa, es necesario situarlas dentro del aspecto que estamos estudiando de las injurias. (S., S., Derecho penal argentino, cuarta edición, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1987, pp. 237 y 238)


18. "Como ya se ha dicho en la introducción a este capítulo el concepto de honor se caracteriza por constituir una parte fundamental de la dignidad humana que se basa en la fama y en la propia estimación, conceptos eminentemente relativos que dan una gran indeterminación al concepto mismo de honor. Justamente por eso, la lesión de la dignidad y de los ingredientes que la sustentan admite muchas graduaciones y matizaciones, que inciden en la determinación de lo que debe entenderse por injuria.

La acción constitutiva de injuria es normalmente una 'expresión' consistente tanto en imputar hechos falsos como formular juicios de valor, que puede realizarse tanto verbalmente como por escrito, o de un modo simbólico por 'caricaturas', 'emblemas', etc. Pero también otras formas de lesión de la dignidad: por ejemplo, una actitud omisiva puede considerarse injuriosa en determinadas circunstancias: el omitir saludar; el no estar de manera conveniente, etc.; igualmente puede ser injurioso un gesto procaz o descortés. En realidad, lo importante será siempre que se infrinja un deber de comportamiento aceptado por la comunidad y que ello se considere objetivamente como injurioso. (...)

La acción (también omisión) o expresión ha de tener, por tanto, un significado objetivamente ofensivo, es decir, ha de considerarse socialmente que menoscaba la fama o atenta contra la propia estimación del injuriado. Pero este significado ofensivo depende de las más variadas circunstancias. Expresiones que antiguamente se consideraban altamente ofensivas son hoy totalmente inocuas (...)". (M.C., F., Derecho penal: Parte especial, Decimoquinta edición, Valencia, T. lo B., 2004, pp. 285 y 286).


19. "Dicho artículo dispone que "[i]ncurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades" (supra párr. 38)."


20. "Cfr. Caso P.I., supra nota 47, párr. 92."


21. "P. del señor Á.A.B. rendido ante la Corte Interamericana en audiencia pública celebrada el 1 de abril de 2009."


22. "Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 44, párr. 40, y C.C.R. y otros, supra nota 44, párr. 89."


23. "Cfr. Caso C.P. y otros, supra nota 12, párr. 121, y C.L.B., supra nota 12, párr. 125. Asimismo, el Tribunal ha resaltado que las leyes que prevean restricciones "deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación". Cfr. Caso R.C., supra nota 44, párr. 124."

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