Ejecutoria num. 224/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2013 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezJuan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Versión electrónica, 3
Fecha de publicación01 Enero 2013
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil doce.


Vo. Bo. Ministro:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


"AUTORIDADES RESPONSABLES: --- ORDENADORA: --- El J.M. adscrito a la Tercera Región Militar, con domicilio en calle **********, sin número, **********, Colonia **********, C.*., de esta Plaza de **********, **********. --- EJECUTORA: --- El C. Director de la Prisión Militar No.5 de esta plaza, con domicilio en calle **********, sin número, **********, Colonia **********, C.*., de esta Plaza de **********, **********. --- ACTO RECLAMADO: --- DE LA ORDENADORA: --- Lo constituye el ilegal auto de formal prisión de fecha nueve de diciembre de dos mil diez, dictado en mi contra dentro de la causa penal militar número **********, al tener por acreditado el cuerpo del delito de **********, previsto y sancionado en el artículo **********, fracción ***********, del Código de Justicia Militar, así como mi presunta responsabilidad, violando las reglas esenciales del procedimiento contenidas en los artículos *********** y ********** del mismo Código, toda vez que no se acredita el cuerpo del delito del injusto que se me reprocha; por ende, viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14, 16 y 19 Constitucionales. --- DE LA EJECUTORA: El hecho de que se me mantenga privado de la libertad, en acatamiento a la resolución antes mencionada, en las instalaciones de la Prisión Militar número 5, adscrita a la III Región Militar, con domicilio en calle **********, sin número, **********, Colonia **********, C.*., en esta Ciudad y Puerto."


SEGUNDO. Derechos violados. El quejoso señaló como derechos violados en su perjuicio los contenidos en los artículos 14, 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. El Juez Décimo de Distrito con residencia en Mazatlán, Sinaloa, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de treinta de junio de dos mil once, lo registró con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, el Titular del Juzgado del conocimiento celebró la audiencia constitucional el veinte de septiembre de dos mil once y dictó sentencia, terminada de engrosar el veintiséis de ese mes y año, con el punto resolutivo siguiente:


"PRIMERO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE al quejoso **********, contra los actos que reclama de las autoridades precisadas en el resultando primero de esta sentencia. --- SEGUNDO. --- La presente resolución será publicable en términos de lo establecido en el considerando sexto de la misma".


El juzgador federal resolvió el juicio, en lo que aquí interesa, con base en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Los conceptos de violación que expresa el quejoso son infundados. --- De las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que el J.M. adscrito a la Tercera Región Militar, con residencia en esta ciudad, el nueve de diciembre de dos mil diez, dictó auto de formal prisión en contra de **********, como probable responsable en la comisión de los delitos de **********, previsto y sancionado por los artículos ***********, fracción **********, del Código de Justicia Militar y contra la salud, en su modalidad de **********, previsto y sancionado por los artículos *********, fracción **********, y **********, fracción **********, del Código Penal Federal. --- Ahora bien, el J.M. adscrito a la Tercera Región Militar, con asiento en esta ciudad, apoyó su determinación con las pruebas siguientes: --- 1. Declaración del ********** **********, quien ante el agente del Ministerio Público Militar, el veinticinco de junio del año dos mil diez, dijo: (Se transcribe). --- 2. Declaración del ********** **********, quien ante el agente del Ministerio Público Militar, el veinticinco de junio de dos mil diez, dijo: (Se transcribe). --- 3. Declaración del ********** **********, quien ante el agente del Ministerio Público Militar, el veinticinco de junio del año dos mil diez, dijo: (Se transcribe). --- 4. Declaración del ********** **********, quien ante el agente del Ministerio Público Militar, el dos de agosto de dos mil diez, dijo: (Se transcribe). --- 5. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el dos de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 6. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el dos de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 7. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el dos de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 8. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el dos de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 9. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el dos de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 10. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el dos de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 11. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el dos de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). -- 12. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el tres de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 13. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el tres de agosto del año dos mil diez, manifestó: --- (Se transcribe). 14. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el tres de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 15. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el tres de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 16. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el diez de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 17. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el diez de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 18. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el diez de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). --- 19. Declaración del ********** **********, rendida ante el agente del Ministerio Público Militar, el diez de agosto del año dos mil diez, manifestó: (Se transcribe). -- 20. Documentales públicas siguientes: (Se transcribe). --- 21. Dictamen oficial en materia de química forense, emitido el cuatro de agosto de dos mil diez, por la Perito Química Forense adscrita a los Servicios Periciales y Ciencias Penales Forenses Zona Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de C.hua, en el que concluyó lo siguiente: (Se transcribe). --- 22. Diligencias de inspección, realizadas por el personal del órgano ministerial castrense los días: (Se transcribe). -- 23. Declaración preparatoria de **********, rendida ante el J.M. adscrito a la Tercera Región Militar, con residencia en esta ciudad, el tres de diciembre de dos mil diez, donde se reservó declarar (sic). --- 24. Ampliación de declaración de **********, rendida ante el J.M. adscrito a la Tercera Región Militar, con residencia en esta ciudad, el tres de diciembre de dos mil diez, donde sostuvo: (Se transcribe). --- Los medios de prueba que tomó en consideración la autoridad responsable satisfacen los requisitos que exige el artículo 19 Constitucional, dado que acreditan los elementos del cuerpo del delito de **********, previsto y sancionado por el artículo **********, fracción **********, del Código de Justicia Militar, y contra la salud, en la modalidad de **********, previsto y sancionado por los artículos **********, fracción **********, y **********, fracción **********, del Código Penal Federal, conforme a las reglas de comprobación que establece el numeral ********** del Código Federal de Procedimientos Penales, así como la probable responsabilidad penal del aquí quejoso en su comisión. --- En efecto, el artículo 19, párrafo primero, de la Carta Magna establece: (Se transcribe). --- Por otro lado, los artículos **********, fracción **********, del Código de Justicia Militar, **********, fracciones ********** y **********, y **********, fracción **********, del Código Penal Federal indican: Artículo **********. (Se transcribe). --- Artículo **********. (Se transcribe). Artículo **********. (Se transcribe). --- En principio, cabe precisar que, el acto reclamado a la autoridad ordenadora se encuentra fundado y motivado, pues como se analizará a mayor profundidad en párrafos posteriores, el Juez responsable, para arribar a su determinación, citó los preceptos legales aplicables al caso y expuso argumentos lógicos jurídicos que estimó pertinentes para, mediante la adecuación de éstos con aquéllos, concluir, como acertadamente lo hizo, conforme al artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, y de conformidad con la jurisprudencia 204, sustentada por la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la República, que aparece en la página 166, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del tenor siguiente: (Se transcribe). --- Ahora bien, se precisa que el juzgador responsable ponderó que los elementos constitutivos del cuerpo del delito, **********, previsto y sancionado por el artículo **********, fracción ********** del Código de Justicia Militar, son: a) ********** y, b) **********. --- En tales condiciones, resulta legal que la autoridad responsable tuviera por configurado tal ilícito, al considerar que el peticionario de garantías, en su calidad de **********, rindió partes diarios de novedades al C. de la Base de Operaciones ‘GRECIA 1’, ubicado en el Puesto de Mando ***********, ***********, el cual se encontraba al mando inicialmente del ********** ********** y posteriormente del ********** **********, quienes se desempeñan como J. de la Sección de Personal, Abastecimiento y Ayudantía y S.C. del 76/o. Batallón de Infantería, respectivamente, grados, que de acuerdo con la escala jerárquica contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea, se encuentran en un plano superior respecto del grado del ********** **********; partes que fueron relacionados con asuntos del servicio, y de forma contraria a lo que sabía, toda vez que durante el periodo del nueve de marzo al primero de abril de dos mil diez, llevó a cabo operaciones contra el narcotráfico en sus distintas modalidades y aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos dentro del marco de operaciones de alto impacto ‘Once-Uno-10’, en el área cuatro, comprendida entre las coordenadas **********, hasta el **********, ********** y **********, ********** hasta ********** **********, **********, **********, ********** y **********, porque indicó que pernoctaba en lugares diferentes, concretamente en las coordenadas siguientes: ********** (diez de marzo de dos mil diez), ********** (once y doce de marzo de dos mil diez), ********** (trece, catorce y quince de marzo de dos mil diez), ********** (dieciséis, diecisiete y dieciocho de marzo de dos mil diez), ********** (diecinueve de marzo de dos mil diez), ********** (veinte de marzo de dos mil diez), ********** (veintiuno de marzo de dos mil diez), ********** (veintidós de marzo de dos mil diez), ********** (veintitrés de marzo de dos mil diez), ********** (veinticuatro al veintiséis de marzo de dos mil diez), ********** (veintisiete y veintiocho de marzo de dos mil diez) ********** (veintinueve de marzo de dos mil diez), ********** (treinta de marzo al uno de abril, de dos mil diez), con motivo de sus actividades de erradicación de enervantes; sin embargo, en realidad estableció su base de operaciones en las inmediaciones del poblado S.I., donde pernoctaba y salía a las coordenadas indicadas y al término de sus actividades regresaba a su base, contrario (sic) a lo informado. --- Respecto del primero de los elementos integrantes del ilícito en cuestión, se estima adecuado que el juzgador responsable lo tuviera por acreditado, mediante la valoración de las documentales públicas: a) Patente de indiciado expedida por el S. de la Defensa Nacional, el dieciséis de octubre de dos mil cuatro, en la que se le otorgó el grado de **********; b) hoja de actuación, en la que se indica que el uno de febrero de dos mil seis causó alta en el **********; c) y d) certificados específico de servicio y el diverso certificado de circunstancias, expedidos por el Jefe Accidental de la Sección de Personal, Abastecimiento y Ayudantía del setenta y seis batallón de Infantería, donde informó que el quejoso formaba parte de dicha Unidad, a partir del nueve de marzo del dos mil diez, como ********** de la Base de Operaciones ‘GRECIA 4’, en el área de ***********, C.

ua; medios de prueba relativos al indiciado, a los que les confirió valor probatorio conforme lo dispuesto por el artículo 604, del Código de Justicia Militar por tratarse documentos públicos y que fueron considerados para acreditar la calidad militar del que el quejoso. --- Sin que en la especie resulte aplicable la tesis aislada del rubro ‘FALSEDAD EN DECLARACIONES JUDICIALES Y EN INFORMES DADOS A UNA AUTORIDAD. DELITO DE’, toda vez que dicho criterio interpreta el supuesto en que se comete el delito previsto en el artículo **********, fracción **********, del Código Penal Federal, al rendir una declaración falsa ante una autoridad judicial, al realizar una retractación respecto de su declaración ministerial; en tanto que en el caso se estudia un ilícito diverso al antes mencionado, previsto en una codificación militar, cuyos supuestos de actualización resultan distintos. --- Ahora bien, por lo que corresponde al segundo de los componentes del ilícito de **********, se estima correcto que el juzgador responsable lo tuviera por configurado, a partir de la valoración tanto individual como conjunta, de los medios de prueba que conforman el sumario, principalmente la orden general de operaciones utilizada durante la operación ‘ONCE-UNO-10’, del periodo comprendido del tres de febrero al dos de abril del año dos mil diez, en donde el indiciado asumió las órdenes plasmadas en dicha documental, al ser designado como C. de la Base de Operaciones GRECIA 4 y copia certificada de los partes enviados a la 42/a. Zona Militar, por el Puesto de Mando en ***********, C.hua, de la Base de Operaciones ‘GRECIA 1’ de los resultados de la Base de Operaciones desplegadas en las tareas de erradicación de enervantes en donde figuran los resultados informados por el TENIENTE **********, identificado como ‘GRECIA 4’, a partir del diez de marzo al primero de abril del año dos mil diez, en donde se plasman las coordenadas que el indiciado reportaba como sitios en los que pernoctaba; medios de prueba relativos al indiciado, a los que les confirió valor probatorio, conforme lo dispuesto por el artículo 604, del Código de Justicia Militar, por tratarse documentos públicos. --- A lo anterior concatenó el testimonio del elemento castrense **********; este último, quien en lo conducente refirió que en los meses de febrero y marzo de dos mil diez, se desempeñó como ********** ‘GRECIA 1’, recibiendo a mano los partes diarios de las bases de operaciones desplegadas en el sector, porque no contaban con máquina de escribir; adujo que los datos que recibía los pasaba al escribiente, quien realizaba el consolidado de destrucciones del día, misma que le regresaba; a finales de marzo fue relevado del cargo y entregó al operador que recibía **********; además, al tener a la vista unas hojas de cuaderno refirió que correspondían a los partes de novedades rendidos por las diversas Bases de Operaciones que integraron el agrupamiento ‘GRECIA’ durante el mes de marzo de dos mil diez, por haberlos estampada de su puño y letra y por ser la misma libreta que empleó durante el desempeño de su servicio de ********** ‘GRECIA 1’; y que la base de operaciones ‘GRECIA 4’, correspondía al **********. --- Igualmente, ponderó las declaraciones de los elementos militares **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, quienes en términos similares sostuvieron que formaban parte de la Base de Operaciones ********** (GRECIA 4), al mando del ********** en los meses de marzo y abril, estableciéndose en las inmediaciones del poblado de S.I., Batopilas, C.hua, sitio de donde salían a las coordenadas a la localización y erradicación de los plantíos de marihuana, en una camioneta blanca, regresando al mismo sitio al término de sus funciones. Sin que sea obstáculo a ello, que ********** adujera que también pernoctaron en un poblado llamado Colima, en tanto que **********, refirió que también lo hicieron en el poblado de Batopilas, pues no precisan en qué fecha aconteció tal evento, aunado a que coinciden en que de forma general pernoctaban en S.I., y no en diversos lugares, como era reportado por el indiciado. --- Declaraciones anteriores que, como lo consideró el juez responsable, satisfacen los requisitos del artículo 609 del Código de Justicia Militar, dado que por su edad, sus emisores tienen el criterio necesario para juzgar el hecho, que son imparciales, el evento lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro, sus declaraciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y sobre la sustancia del hecho, y no se advierte que hubieren sido obligados a declarar por medio de la fuerza, miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. -- Así, como bien lo determinó la sala responsable, a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba antes reseñados, en términos del artículo 615 del Código de Justicia Militar, se tuvieron por acreditados los elementos integrantes del cuerpo de los ilícito en estudio, y que lo llevaron a considerar que el sujeto activo rindió partes diarios de novedades, a los C.s de la Base de Operaciones ‘GRECIA 1’, relacionados con asuntos del servicio, contrario a lo que sabía, durante el período del nueve de marzo al primero de abril de dos mil diez, toda vez que indicó que pernoctaba en lugares diferentes (coordenadas ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********), sin embargo, en realidad estableció su base de operaciones en las inmediaciones del poblado S.I., donde pernoctaba y salía a las coordenadas indicadas y al término de sus actividades regresaba a su base. --- Ahora bien, por lo que corresponde al delito ***********, previsto y sancionado por los artículos ***********, fracción ***********, y ***********, ***********, del Código Penal Federal, el juez responsable precisó que se integraba con los siguientes elementos: a) la existencia de una conducta de acción, consistente en colaborar de cualquier manera en el fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud, y b) que el ilícito contra la salud cuya ejecución de posibilite, esté comprendido dentro del capítulo del Código Penal Federal, relativo al cultivo y cosecha de marihuana. --- Igualmente, se estima legal que el juez responsable tuviera por acreditados los elementos del cuerpo del delito en estudio, a partir de la valoración, tanto individual como conjunta de los medios de prueba que integran el sumario, y que lo llevaron a considerar que el sujeto activo, cuando se desempeñaba como **********, perteneciente al sesenta y seis Batallón de Infantería, en H. del Parral C.hua, colaboró a **********, pues como ********** ‘GRECIA 4’, durante el periodo comprendido del diez de marzo de dos mil diez, al uno de abril siguiente, en el área cuatro, comprendida entre las coordenadas de Calabazas (***********) hasta el cauce del Río Fuerte (***********), cauce del Río Fuerte y entronque Río San Pablo (***********), Río Guerachi hasta (***********) (***********), (***********), (***********), (***********) y (BV-085815), ello en virtud de que no realizó los reconocimientos ordenados por su superioridad, dentro de su área de responsabilidad, para localizar y destruir plantíos de marihuana, lo que ocasionó que dejara en pie diversos plantíos de marihuana, toda vez que al verificarse las inspecciones ministeriales, fueron localizados los siguientes plantíos de marihuana en las coordenadas ********* (dieciocho de mayo de dos mil diez), ********* (diez de mayo de dos mil diez), ********* (diecinueve de mayo de dos mil diez), ********* (diecinueve de mayo de dos mil diez) y ********* (veinte de mayo de dos mil diez); igualmente, se localizó en la coordenada ********* (veinte de mayo de dos mil diez) un plantío con vestigios de tallos, presuntamente cosechado; aunado a ello, reportó como destruido un plantío ubicado en la coordenada ********* (cinco de mayo de dos mil diez), sin embargo, al ser verificada por el **********, advirtió que fue cosechado en su totalidad, todo lo cual tuvo por acreditado a través de la valoración de los medios de prueba siguientes: --- Declaración ministerial del *********, donde ratificó su parte informativo con relación a los hechos que se imputan al *********, y que de acuerdo a la investigación señala que se entrevistó con los civiles *********, quienes dijeron que los verdes se habían vendido, porque dejaron unos plantíos de marihuana en el poblado de San Juan y en semana santa arribaron dos helicópteros con marinos y los destruyeron, se la pasaban paseándose en camionetas y en fiestas que les organizaban, además de que nunca salieron del poblado, siempre duraron varios días, al parecer se apalabraron con *********y *********, y cerca del poblado Los Llanitos se encuentran dos plantíos de marihuana. Asimismo, entrevistó al *********, quien le refirió que desde que llegaron al área de operaciones, se establecieron en el poblado de S.I. y nunca se reubicaron ni pernoctaron en otro poblado, como lo manifiestan en los consolidados y en las coordenadas siguientes: consolidado No. ********** de diez de marzo de dos mil diez y coordenada (**********) poblado cercano La Higuera, consolidado No. ********** y ampliación No. ********** de once de marzo del mismo año y coordenada (**********) poblado cercano A. del Agua; consolidado No. ********** de trece de marzo del mismo año y coordenada (**********), consolidado No. 311 y ampliación No. 306 de dieciséis de marzo de dos mil diez y coordenada (**********) consolidado No. 336 y ampliación No. 333 de veinte de marzo de dos mil diez y coordenada (***********), consolidado No. 348 y ampliación No. 346, de veintidós de marzo de dos mil diez y coordenada (**********), consolidado No. 356 y ampliación No. 352 de veintitrés de marzo de dos mil diez y coordenada (**********), consolidado No. 365 y ampliación No. 364 de veinticuatro de marzo de dos mil diez y coordenada (**********) poblado cercano S.I., consolidado No. 390 y ampliación No. ********** de veintisiete de marzo de dos mil diez y coordenada (**********), consolidado No. ********** y ampliación No. 208 de treinta de marzo de dos mil diez y coordenada (**********); que cuando salían a operar conseguían vehículos para desplazarse y regresar al poblado de S.I. Municipio de Batopilas; las coordenadas donde fueron a verificar son las únicas que le constan que destruyeron, nunca fueron a otros lugares más retirados; algunos plantíos se encontraban fumigados y aún así el TENIENTE los daba como si ellos los hubieran destruidos; se percató que los plantíos de enervantes que destruyó la base de operaciones, dejaban las matas pequeñas y si se regaban volvían a crecer, en algunos lugares destruían lo que veían, pero no reconocían a los alrededores, de igual forma, en el poblado de La Caña hay plantíos pero están muy escondidos; por información obtenida de un civil del área, en la población de La Caña, se informó que vive una persona de nombre *********** que maneja, trafica y siembra marihuana en esas partes; se enteró que los elementos de la base habían acudido

una boda en ese poblado y proporcionaron seguridad; además el TENIENTE ********** llegó uniformado y después se encontraba de civil y acompañado por una dama hasta la madrugada; el ********** manifestó que nunca fueron a destruir a coordenadas muy lejanas, por lo que se presume que fueron cosechadas; los plantíos de enervantes ubicados en la coordenada (**********) no fueron destruidos con el objeto de que de ser necesario se constituya en el lugar la autoridad competente. --- Así como los testimonios ministeriales de: ---**********, en cuanto sostiene que en el mes de marzo de dos mil diez formaba parte de la Base de Operaciones **********, la cual estaba bajo el mando del **********, que salieron con destino al Municipio de Batopilas, C., pernoctando en dicho lugar, al día siguiente llegaron al Poblado S.I., Municipio de Batopilas, C.hua, donde pernoctaron y ahí se establecieron; que el comandante consiguió una camioneta, para trasladarse de la Base hacia donde se encontraban los plantíos, primero fueron al R.; el comandante llevaba las coordenadas grabadas en su GPS y plasmadas en su carta, luego continuaron saliendo con destino a la Caña, pero sin dejar de permanecer en S.I., posteriormente fueron a la Palma, no todos los días salían a hacer reconocimiento, que hubo una fiesta en la cual el C. estableció un puesto de control con el fin de localizar armas; luego se llevó a un elemento y se fueron uniformados al baile, el resto del personal se quedó en el puesto de control, el cual se estableció a una distancia aproximada de doscientos metros de donde se llevaba a cabo dicha fiesta; se reincorporaron a la base como a las once o doce de la noche, el TENIENTE ********** era visitado y lo llegó a ver platicar con algunas personas. --- **********, en cuanto sostiene que del nueve de marzo al primero de abril de dos mil diez formó parte de la base de operaciones ********** al mando del **********, durante ese tiempo realizaron destrucción de plantíos de marihuana en las coordenadas en las que los llevaba el TENIENTE, siendo el área de La Caña, El R. y rumbo a Tubares; en algunas ocasiones dejaban plantíos de marihuana sin destruir; únicamente establecieron base de operaciones en S.I.; se trasladaban a los lugares en un vehículo civil, pero desconoce quién lo prestó; durante ese tiempo se realizó un baile, al cual acudió el **********, y ordenó al ********** que estableciera un puesto de control a unos cien metros de donde se realizaría el baile, asimismo, le dijo que lo acompañara, llegaron a la casa donde se realizaba una fiesta, ahí lo dejó a un lado y el TENIENTE se fue a platicar con una muchacha, al rato volvió a verlo pero vestido de civil, desconociendo quien le haya prestado la ropa, el TENIENTE bailó con la muchacha que (sic) estaba platicando como hasta las once o doce de la noche y después se fueron al puesto de control; el TENIENTE salía a diario hacer reconocimiento, el personal descansaba un día sí y uno no, y el TENIENTE el sábado o domingo; que el vehículo civil en el que hacían reconocimiento se descompuso y luego llevaron otro. --- **********, en cuanto refiere que del ocho de marzo al primero de abril del año dos mil diez, integraba la base de operaciones ´GRECIA 4´, al mando del **********, estableciendo la misma a inmediaciones del poblado de S.I., Municipio de Batopilas, desde ese punto partían a las coordenadas ya establecidas, regresaban a pernoctar a la base; que utilizaron una camioneta de color blanca, pick up, conducida por el **********, desconoce de quién era propiedad, pues la consiguió el oficial; en los reconocimientos normalmente encontraban entre cuatro a cinco plantíos de marihuana, en sus diferentes etapas de crecimiento; que procedían a arrancar las plantas cuando estaban pequeñas, y cuando tenían las llamadas ‘colas’, las arrancaban de raíz y las incineraban; sin recordar la fecha exacta, en una ocasión hubo una boda en el poblado de S.I., entonces el ********** les dijo que el ********** ordenó que establecieran un puesto de control, con el fin de evitar que a la fiesta pasaran armas de fuego, mismo que se instaló a las nueve y fue retirado a las doce de la noche; que observó cuando el TENIENTE le dijo al SARGENTO ********** que ahorita regresaba, fue como a las diez de la noche, quien fue acompañado del CABO DE **********, tomando el rumbo hacia el pueblo, mismo que iban uniformados, quienes regresaron como a las once o doce de la noche; ocasionalmente el TENIENTE tenía contacto con personas civiles, al parecer con el propietario de la camioneta. --- **********, quien sostiene que del ocho de marzo al primero de abril del año dos mil diez integró la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del TENIENTE DE INFANTERÍA **********, establecieron base en S.I., desde ese punto partían a las coordenadas, regresaban a pernoctar a la base, que utilizaron una camioneta de color blanca, pick up, misma que era conducida por el **********, desconoce quién era su propietario o como la consiguió, en ella se desplazaban a los puntos de reconocimiento, la dejaban hasta donde el camino lo permitía, después se desplazaban caminando hasta encontrar las coordenadas; en los reconocimientos normalmente encontraban entre tres o cuatro plantíos de marihuana, los cuales destruían por mano de obra e incineración; sin recordar la fecha exacta, en una ocasión hubo una boda en el poblado de S.I., por comentarios se enteró que el resto de la base estableció un puesto de control a inmediaciones del poblado, que el **********, ********** y otros elementos habían asistido a la boda; siempre pernoctaron a inmediaciones de S.I., C.hua, es decir, en un solo lugar, nunca se cambiaron de ahí; observó que el TENIENTE tuvo contacto con el civil, al parecer era el propietario de la camioneta, era de aproximadamente un metro con sesenta y cinco centímetros de altura, de complexión robusta, de pelo corto, de tez moreno claro, de cincuenta años de edad, tipo lugareño del área; que destruían por mano de obra e incineración los plantíos que encontraban; y cuando salían a reconocer nunca encontraron plantíos fumigados. --- **********, quien manifestó que forme parte de la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del TENIENTE DE INFANTERÍA **********, del ocho de marzo al primero de abril del año dos mil diez, estuvieron desplegados a inmediaciones del Poblado de S.I., Municipio de Batopilas, en ese lugar establecieron la base, y desde ese punto partían a las coordenadas, regresaban a la base a pernoctar, utilizando para ello una camioneta de color blanca, pick up, misma que fue conducida por el **********, desconoce quién era su propietario o cómo la consiguió el oficial, se utilizaba para desplazarse hacia los puntos a reconocer, la dejaban hasta donde el camino lo permitía, luego se desplazaban a pie, a buscar las coordenadas; en los reconocimientos normalmente se encontraban entre tres o cuatro plantíos de marihuana diarios, se destruían por mano de obra e incineración; sin recordar la fecha exacta, en una ocasión se enteró que hubo una boda en el poblado de S.I., le tocó quedarse como vigilante en la base de operaciones y observó que el resto de la base de operaciones salió como a las nueve de la noche y regresaron como a la una de la madrugada, escuchando entre el personal, que el TENIENTE DE INFANTERÍA ********** y otros elementos de tropa asistieron a una boda civil en el pueblo de S.I.; el único lugar donde se quedaban a pernoctar fue a inmediaciones de S.I., C.hua, cuando salieron a reconocer sí encontraron plantíos fumigados y el oficial los daba como destruidos por la base, desconociendo el motivo de ello. --- **********, quien manifestó que durante los meses de marzo y abril del dos mil diez formó parte de la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del **********, durante ese tiempo estuvieron establecidos en el poblado de S.I., a orillas del río, salieron a realizar destrucciones a bordo de un vehículo civil de color blanco, desconoce de quién era, no se reubicaron ninguna vez, en una ocasión en un baile pusieron un puesto de control cercano a la base de operaciones; sólo pernoctaron en S.I.; nunca encontraron plantíos fumigados; la camioneta pick up de color blanco se entregó en una tienda del mismo pueblo; el TENIENTE ********** asistió al baile que se llevó a cabo en el poblado de S.I.. --- **********, en cuanto sostiene que durante los meses de marzo y abril del dos mil diez, formó parte de la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del **********, todos los días salían a las ocho de la mañana, en ese tiempo pernoctaban en un pueblo que se llama Colima, en el Municipio de Batopilas, regresaban a la base como a las cinco o seis de la tarde, comían y proseguían a instalar puesto de control, dos o tres veces por semana; la base sólo pernoctó en Colima y en S.I.; el motivo por el cual no se destruían en su totalidad los plantíos localizados por el personal de la Base de Operaciones ‘GRECIA 4’ fue quizás porque eran muchos y no era suficiente personal; cuando encontraban un plantío fumigado, el comandante lo daba como destruido; la camioneta pick up de color blanco que se encontraba en la base de operaciones se devolvió al dueño, sólo la prestó para ir por las provisiones; el ********** asistió al baile que se llevó a cabo en el poblado de S.I. y el personal instaló un puesto de control. --- **********, quien manifestó que durante los meses de marzo y abril del dos mil diez, formó parte de la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del **********, durante ese tiempo estuvieron establecidos en el poblado de S.I., Municipio de Batopilas, C.hua, a orillas del río, durante ese tiempo realizaron reconocimiento y destrucción de plantíos de marihuana, se desplazaron a bordo de una camioneta de color blanco, la cual le fue prestada al TENIENTE ********** por unas personas civiles; recuerda que en una ocasión hubo un baile en el pueblo, se ordenó que se estableciera un puesto de control, pero no fue al puesto de control, porque permaneció en la base de operaciones como vigilante; al baile fueron todas las clases y los soldados se quedaron en la base de operaciones, sólo fue el soldado de transmisiones; la base de operaciones sólo pernoctó en S.I.; el TENIENTE ********** tuvo contacto con los civiles que le prestaron la camioneta; y el TENIENTE ********** asistió al baile que se llevo a cabo en el poblado de S.I.. **********, en cuanto sostiene que durante los meses de marzo y abril del dos mil diez formó parte de la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del TENIENTE DE INFANTERÍA **********, durante ese tiempo estuvieron establecidos en el poblado de S.I., Municipio de Batopilas, C.hua, a orillas del río; salieron a hacer reconocimientos a bordo de un vehículo de color blanco que le habían prestado al TENIENTE **********; en una ocasión hubo un baile en el pueblo, entonces se ordenó que se estableciera un puesto de control para ver si caía alguien con armas o droga, pero se quedó en la base de guardia, únicamente fueron el oficial y las clases; la base de operaciones sólo pernoctó en S.I.; durante el establecimiento de la base de operaciones el ********** únicamente tuvo contacto los civiles que le prestaron la camioneta, misma que fue devuelta a su dueño. --- **********, en cuanto sostiene que formó parte de la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del ********** del nueve al dieciocho de marzo del año dos mil diez, y fue relevado para llevar a cabo diligencias en la plaza de C.hua, C., durante el tiempo que integró la base estaban establecidos en el poblado de S.I., realizaban diariamente reconocimient

s, un pelotón se quedaba de seguridad y otro salía a efectuar reconocimientos, tenían una camioneta de color blanco, la cual ocupaban para efectuar los reconocimientos, misma que prestaron los civiles al **********; escuchó que iba a ver una boda en el pueblo, pero como se reincorporó a la unidad desconoce el resultado; que la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del **********, pernoctó en Batopilas y en S.I.; y durante el establecimiento de la base de operaciones ‘GRECIA 4’, el **********, tuvo contacto únicamente con las personas que le prestaron la camioneta blanca. --- **********, en cuanto sostiene que durante los meses de abril y mayo del dos mil diez formó parte de la base de operaciones ‘GRECIA 4´’, al mando del **********, estuvieron establecidos en el poblado de Batopilas, C.hua, luego en S.I., en el tiempo que estuvo en la base salían a reconocer en una camioneta blanca que prestaron, porque estaban lejos los plantíos, recorrieron Cañitas, Las Palmitas y otros lugares, ahí destruyeron plantíos de marihuana y amapola, unos estaban revueltos, había grandes y pequeños, también establecieron un puesto de control; en el pueblo hubo una fiesta fue cuando se estableció el puesto de control, ese día se escogió un pelotón y regresaron temprano; se descompuso la camioneta, pero el comandante consiguió otra de color gris; llegaban civiles a la base, pero el comandante no platicaba con ellos; la base de operaciones sólo pernoctó en Batopilas y en S.I.; durante el establecimiento de la base de operaciones ‘GRECIA 4’, el ********** tuvo contacto con personas civiles, por cuestión de los vehículos; sólo quemaron un plantío, los demás eran matas pequeñas, por lo que las arrancaban y otros ya estaban quemados pero le daban otro ‘repasón’; respecto de los reconocimientos minuciosos durante la localización de plantíos de enervantes informó que los realizaban en las vaguadas (sic) porque las subidas están críticas. --- **********, en cuanto señala que en el mes de marzo de dos mil diez integró la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del TENIENTE DE **********, que arribaron a inmediaciones de S.I., C.hua, donde se estableció la base de operaciones de manera permanente; el TENIENTE ********** consiguió con un civil vecino del lugar una camioneta pick up de color blanco, ford, sin recordar las placas, la cual utilizaban para realizar los desplazamientos hacia los puntos donde iban a trabajar, conducida por el mismo oficial, la cual dejaban hasta donde las condiciones del camino lo permitía de ahí seguían caminando hasta localizar los plantíos de marihuana o amapola, en las coordenadas ya establecidas, destruyeron plantíos de marihuana y amapola, unos estaban revueltos, había grandes y pequeñas; que por órdenes del ********** establecieron un puesto de control, a la entrada del pueblo de S.I., en el pueblo hubo una fiesta, se percató que el ********** se dirigió a la boda; la camioneta blanca se descompuso y el comandante consiguió otra camioneta pick up, de color gris rata, desconociendo quién la prestó, en ningún momento hicieron cooperaciones para la gasolina, el dueño de las camionetas llegaba con un bidón de cuarenta litros de gasolina, para la camioneta, por semana; que la base de operaciones sólo pernoctó en el poblado de S.I.; y durante el establecimiento de la Base de Operaciones el ********** tuvo contacto con personas civiles. --- **********, en cuanto acepta que durante el tiempo que integró la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del **********, siempre permanecieron en S.I.; que se tenía un vehículo particular en el que salían hacer el recorrido y cuando el camino no lo permitía realizaban el reconocimiento caminando, que únicamente no quemaban cuando la planta estaba pequeña, entonces se arrancaba; cuando encontraban un plantío fumigado, lo daban por destruido; que los vehículos fueron entregados a su dueño. **********, quien refiere que durante los meses de marzo y abril de dos mil diez la base de operaciones ‘GRECIA 4’, al mando del **********, siempre permanecieron (sic) en S.I.; que tenían una troca blanca en la que se trasladaban a los lugares para la destrucción de plantíos, pero se descompuso por lo que prestaron otro vehículo color gris; que en dicho poblado hubo una boda, por lo que el comandante llevó un pelotón de puras clases, quienes regresaron como a la una y media; la base sólo pernoctó en S.I.; que llegaban civiles a la base pero el comandante no los atendía; cuando encontraban un plantío fumigado lo daban por destruido solo cuando estaba bien fumigado; y las camionetas se devolvieron a su dueño. --- **********, en cuanto señala que formaba parte de la base de operaciones al mando del **********; que se establecieron en S.I., Municipio de Batopilas, ahí pernoctaron todo el tiempo, durante su estancia hubo una fiesta a la cual asistió el comandante y algunas clases; y les proporcionaron una camioneta, que era de un civil. --- **********, en la que señala que en el mes de marzo de dos mil diez, formó parte de la base de operaciones ‘***********’, teniendo como sector el Poblado de S.I., Batopilas, ahí estuvieron pernoctando a la orilla de un río, para agilizar los movimientos hacia las coordenadas, la base utilizaba una camioneta, de un civil; durante el tiempo que estuvieron se celebró un baile, y algunos compañeros fueron con el C. al baile. Al tener a la vista las fotografías que presentó el represente social militar reconoce el poblado La Caña, porque ahí fueron a tirar plantíos. **********, en cuanto refiere que en el mes de marzo y abril formó parte de la base de operaciones ‘**********’, al mando del **********, todo el tiempo pernoctaron en el Poblado de S.I., Batopilas, C.hua; se utilizaba una camioneta, de un civil, que le prestaron al comandante, para llegar a las coordenadas, porque había unas muy lejos; recuerda que un día hubo un baile, y algunos compañeros fueron a poner puesto de control; al tener a la vista una serie de fotografías expresó que reconoce las dos primeras, porque ahí fueron a tirar el plantío y las de la caña también**********, en cuanto refiere que en los meses de febrero y marzo de dos mil diez estuvo desempeñándose como ********** en el Puesto de Mando ‘GRECIA 1’, su labor consistió en recibir los partes diarios de las bases de operaciones desplegadas en el sector, aclara que para recibir dichos partes, no contaban con equipo de maquina de escribir, por lo que los recibía a mano; en las copias que le ponen a la vista, la primera coordenada, es el lugar de donde sale (remitente) y el lugar donde pernocta, después sigue el numero de radiograma, fecha, cantidad de plantíos destruidos, superficie de los mismos; luego continúa la coordenada central, las cuales pueden ser localizadas por vuelos de reconocimiento (LVR) y/o reconocimiento terrestre (LRT), y por último las coordenadas destinadas para ser reconocidas al día siguiente, posteriormente la firma del C.; los datos que recibía los pasaba al escribiente, quien realizaba el consolidado de destrucciones del día, misma que le regresaba; a finales de marzo fue relevado del cargo y entregó al operador que recibía **********; además, al tener a la vista unas hojas de cuaderno refirió que correspondían a los partes de novedades rendidos por las diversas Bases de Operaciones que integraron el agrupamiento ‘GRECIA’ durante el mes de marzo del presente año, por haberlos estampada de su puño y letra y por ser la misma libreta que empleó durante el desempeño de su servicio de radio operador del puesto de mando ‘GRECIA 1’; y que la base de operaciones ‘GRECIA 4’, corresponde al TENIENTE ***********. --- Declaraciones anteriores que, como lo consideró el juez responsable, satisfacen los requisitos del artículo 609 del Código de Justicia Militar, dado que por su edad, sus emisores tienen el criterio necesario para juzgar el hecho, que son imparciales, el evento lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otro, sus declaraciones son claras y precisas, sin dudas ni reticencias y sobre la sustancia del hecho, y no se advierte que hubieren sido obligados a declarar por medio de la fuerza, miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. --- Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia 376 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 275, del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en 1917-2000, que dice: --- Sin que en el caso se esté en el supuesto de aplicar la jurisprudencia del rubro ‘TESTIGOS. VALOR PREPONDERANTE DE SUS PRIMERAS DECLARACIONES’, así como los criterios aislados ‘TESTIGO RETRACTACIÓN DE LOS EN MATERIA PENAL’, y ‘TESTIGOS. SI AL PRINCIPIO A NADIE INCULPAN Y DESPUÉS SEÑALAN A DETERMINADA PERSONA ADUCIENDO DIVERSOS MOTIVOS QUE JUSTIFICAN EL SILENCIO ORIGINAL, DEBEN ACREDITAR AQUELLOS’, toda vez que no se está en el supuesto en que, ante la variación en el discurso de los atestes, deba darse preferencia a las declaraciones más cercanas a los hechos, y no a sus modificaciones posteriores, ya que en la etapa procesal de la causa sólo consta la primera declaración ministerial de cada uno de los testigos en cuestión, sin que exista una posterior en la que variaran las circunstancias referidas en una versión inicial, se retractaran de la imputación inicial, o bien, formularan una imputación posterior. --- Los anteriores medios de convicción fueron adecuadamente concatenados con las documentales siguientes: (Se transcribe) --- Medios de convicción que igualmente fueron adecuadamente valorados por la autoridad ordenadora, conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Justicia Militar, por tratarse documentos públicos. --- Asimismo, la autoridad responsable en forma correcta consideró las diligencias de inspección ministerial practicadas en las coordenadas siguientes: --- *********** (dieciocho de mayo de dos mil diez), en un terreno de cincuenta por cien metros, con plantas de color verde, con las características de la marihuana de aproximadamente setenta y cinco centímetros de altura, con densidad de seis plantas por metro cuadrado y dos tendederos de dichas plantas con una longitud aproximada de veinte metros, en estado de deshidratación. -- *********** (diez de mayo de dos mil diez), un terreno de cuarenta por cincuenta metros, con plantas de color verde, con las características de la marihuana, con altura aproximada de cincuenta centímetros; densidad aproximada seis plantas por metro cuadrado. --- *********** (diecinueve de mayo de dos mil diez), un terreno de de quince por treinta metros, con plantas con características de marihuana de aproximadamente veinte a veinticinco centímetros de altura; con densidad de tres a cuatro plantas por metro cuadrado. --- *********** (diecinueve de mayo de dos mil diez), terreno de quince por setenta metros, con plantas de color verde, con las características de la marihuana, de una altura de cincuenta centímetros; con densidad de seis plantas por metro cuadrado. --- ***********, terreno de treinta por cincuenta metros, con plantas de color verde, con características de la marihuana, con altura aproximada de noventa centímetros; con densidad aproxi

ada de seis plantas por metro cuadrado. --- *********** (veinte de mayo de dos mil diez), área rodeada de árboles de cincuenta metros de longitud por quince de ancho, con vestigios de tallos de plantas de marihuana, presuntamente cosechadas. --- *********** (diez de mayo de dos mil diez), donde se observó un área despejada de cincuenta metros de ancho y cincuenta de longitud, con cerco de ramas y alambre de púas, donde se han desarrollado cultivos, ya que hay tiradas mangueras para riego y tallos vegetales con características de marihuana cortados a ras del suelo; y,--- *********** (veinte de mayo de dos mil diez), área despejada de setenta y cinco metros de longitud y treinta metros de ancho, recientemente preparado para desarrollar algún cultivo. --- A lo cual sumó el dictamen químico practicado el cuatro de agosto del año dos mil diez, por la Química Bióloga Parasitóloga ***********, Perito Química Forense adscrita a los Servicios Periciales y Ciencias Penales Forenses Zona Sur de la Procuraduría General de Justicia del Estado de C.hua, en el que concluyó: ‘...AL EFECTUAR LA OBSERVACIÓN MICROSCÓPICA DEL VEGETAL VERDE, SÍ SE OBSERVÓ LA PRESENCIA DE TRICOMAS CARACTERÍSTICAS BOTÁNICA DE CANNABIS, ADEMÁS DE SER POSITIVA LA CONFIRMACIÓN POR MEDIO DE ESPECTROSCOPIA DE LUZ INFRARROJA...’. --- Medios de pruebas a los que, de forma correcta, el juzgador responsable confirió valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 607 y 608 del Código de Justicia Militar, por considerar que fueron emitidos por profesionista con conocimientos especiales, quien expuso los conocimientos, métodos y técnicas que rigen su disciplina, a partir de lo cual emitió sus conclusiones, al determinar la naturaleza de las muestras recabadas y examinadas, para ser consideradas como estupefaciente por la Ley General de Salud. --- Al respecto, brinda apoyo la Jurisprudencia 254 de la Primera Sala de de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 143 del A. 1917-1995, tomo II, primera parte, que literalmente dice: --- ‘PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN.’ (Se transcribe). --- Asimismo, los señalados medios de prueba que fueron adecuadamente valorados y suficientes para considerar, hasta el momento procesal de la causa, por lo que corresponde al diverso antijurídico contra la salud, en la modalidad de ***********, que el sujeto activo, cuando se desempeñaba como TENIENTE ***********, perteneciente al *********** (sic) Batallón de Infantería, en H. del Parral C.hua, colaboró a ***********, pues como C. de la Base de Operaciones ‘GRECIA 4’, durante el periodo comprendido del diez de marzo de dos mil diez, al uno de abril siguiente, en el área cuatro, comprendida entre las coordenadas de Calabazas (***********) hasta el cause del Río Fuerte (***********), cause del Río Fuerte y entronque Río San Pablo (***********), Río Guerachi hasta (***********) (***********), (***********), (***********), (***********) y (***********); ello en virtud de que no realizó los reconocimientos ordenados por su superioridad, dentro de su área de responsabilidad, para localizar y destruir plantíos de marihuana, lo que ocasionó que dejara en pie diversos plantíos de marihuana, toda vez que al verificarse las inspecciones ministeriales, fueron localizados los siguientes marihuana en las coordenadas *********** (dieciocho de mayo de dos mil diez), *********** (diez de mayo de dos mil diez), *********** (diecinueve de mayo de dos mil diez), *********** (diecinueve de mayo de dos mil diez) y *********** (veinte de mayo de dos mil diez); igualmente, se localizó en la coordenada *********** (veinte de mayo de dos mil diez) un plantío con vestigios de tallos, presuntamente cosechado; aunado a ello, reportó como destruido un plantío ubicado en la coordenada *********** (cinco de mayo de dos mil diez), sin embargo, al ser verificada por el CAPITÁN ***********, advirtió que fue cosechado en su totalidad. --- Además, si bien es cierto, el juzgador responsable no analizó por separado la agravante a que refiere el numeral 196, fracción I, del Código Penal Federal, esto es, porque el sujeto activo es miembro de las fuerzas armadas; no obstante ello, lo cierto es que al analizar el primero de los ilícitos en cuestión, y al analizar el ilícito que nos ocupa, destacó el carácter militar del quejoso como *********** a cargo de la Base de Operaciones GRECIA 4, exponiendo que incumplió sus obligaciones en la lucha permanente contra el narcotráfico, por lo que resulta acertado que tuviera por configurada la circunstancia agravante del ilícito en cuestión. --- Probanzas que valoradas conforme a lo dispuesto por los numerales 604, 607 610, 611 y 615 del Código de Justicia Militar, permitieron al juzgador responsable tener por acreditado que durante el periodo comprendido del diez (sic)de marzo al uno de abril el aquí quejoso como miembro de las fuerzas armadas, se encontraba desempeñando labores propias de su oficio en la base de operaciones ‘GRECIA 4’, con su conducta trastornó la disciplina militar, rindió partes diarios contrarios a lo que sabía, al informar a sus superior que pernoctaba en diferentes lugares, cuando siempre lo hizo en las inmediaciones del poblado de S.I.; igualmente, colaboró con el fomento al narcotráfico, al omitir realizar reconocimientos de localización de plantíos de enervantes en su área de responsabilidad y destruir diversos plantíos de marihuana, lo cual permitió que algunos de ellos fueran cultivados y cosechados. --- Conductas que lesionaron los bienes jurídicos tutelados, consistente en la disciplina militar y la salud pública; quedando acreditado el elemento subjetivo, sobre el cual recayó la conducta del activo, el cual lo constituye la propia voluntad, pues decidió llevar a cabo los hechos aún sabiendo que su conducta no era la exigida por la norma; lo que actualizó el nexo causal, estos es, la relación de causa efecto, existente entre la conducta desarrollada por el activo y el resultado material producido. Además de que no se advierte alguna causa excluyente de responsabilidad de las que refiere el artículo 119 del Código de Justicia Militar, esto es, el quejoso era mayor de edad cuando realizó los actos delictuosos que se le atribuyen, no se advierte que en esa época se encontrara bajo los efectos de algún trastorno mental transitorio, o que padeciera desarrollo intelectual retardado; de modo que tenía capacidad de autodeterminación (capacidad de culpabilidad o imputabilidad); ni existe prueba de que hubiese incurrido en algún error de prohibición, de naturaleza invencible que le hiciera creer que su conducta era lícita por lo que resulta inconcuso que tenía pleno conocimiento de lo injusto de esa conducta (conciencia de la antijuricidad). --- Respecto de la forma de comisión del delito se realizó dolosamente, al advertirse la concurrencia de una voluntad consciente y dirigida a alterar la disciplina militar, rindiendo información contraria a su superior e intervenir en el fomento del delito ***********, ***********, al dejar de destruir sembradíos en predios comprendidos en las coordenadas a su cargo; ello, porque el quejoso actuó con pleno conocimiento de las circunstancias del hecho típico y quiso el resultado prohibido por la ley, esto es, la descripción típica del delito de *********** que de manera probable se le atribuye, en términos de las disposiciones *********** y *********** del Código Castrense. --- De igual forma, el A quo estuvo en lo correcto al determinar que la forma de intervención del quejoso lo fue de manera directa, al actuar por sí mismo, en términos de la fracción IV del artículo 109 del Código de Justicia Militar, en la medida que decidió rendir información no apegada a la realidad y dejar de destruir plantíos en coordenadas que tenía de comisión, siendo su conducta considerada como una conducta típica que resultó adecuada y esencial al hecho. --- Bajo tal tesitura, tales medios de prueba, valorados conforme a las reglas que establecen los artículos 604, 609, 610 y 614 del Código de Justicia Militar, resultan suficientes hasta este momento procesal, para acreditar el cuerpo de los delitos de infracción de deberes comunes a todos los que están obligados a servir en el Ejército, en su modalidad de ***********, previsto y sancionado por el artículo ***********, fracción I***********, del Código de Justicia Militar, y contra la salud, en su modalidad de ***********, previsto y sancionado por los artículos ***********, fracción ***********, y ***********, fracción ***********, del Código Penal Federal, así como la probable responsabilidad del quejoso ***********, en la comisión del mismo. --- Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia 93, emitida por Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 341, del tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: ‘CUERPO DEL DELITO Y PRESUNTA RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS.’ (Se transcribe). --- Asimismo, resulta acertado que el Juez responsable, negara valor probatorio a la declaración de quejoso, emitida durante el plazo constitucional ampliado, por considerar que su versión defensiva en la comisión de los hechos no se encuentra robustecida con diverso medio de prueba, por lo que resultó insuficiente para desvirtuar los elementos integrantes del cuerpo de los ilícitos en estudio, así como su probable responsabilidad en la comisión de éstos. ---Sin que al caso resulte aplicable la tesis del rubro ‘CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO’, pues por una parte, su declaración no fue considerada como una confesión al negar la imputación formulada en su contra; aunado a que su aplicación redundaría en su perjuicio, pues el criterio interpreta el que las declaraciones del acusado rendidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento o reflexiones deben preferirse a las posteriores, y en el caso, en diligencia preparatoria de tres de diciembre de dos mil diez, el indiciado se acogió a su garantía constitucional de no emitir deposado, rindiendo su ampliación de declaración cuatro días después, esto es, el siete del mes y año mencionados. --- Así, resulta infundado el concepto de violación marcado con el número 1) que adujo el quejoso, en el sentido de que la resolución impugnada resulta violatoria de garantías en su perjuicio, porque considera que la autoridad hizo una inexacta valoración de los medios de prueba que existen en la causa penal, en concreto respecto de las pruebas reseñadas en los incisos c), d) y e), relativas a documentales públicas, las cuales fueron ofrecidas como pruebas de descargo a efecto de acreditar que diariamente informaba de las actividades que desarrolladas por su personal en la localización y destrucción de los enervantes que se encontraban sembrados. --- Lo anterior es así, porque las documentales que refiere fueron valoradas correctamente, conforme lo dispuesto por los artículos 604 y 605 del Código de Justicia Militar, dado que se trata de documentos públicos y privados, es decir, parte escrito y gráfico de las actividades realizadas por la base de operaciones ‘GRECIA 4’, elaborado por el aquí quejoso de siete de abril de dos mil diez; del oficio *********** de ocho de marzo de dos mil diez, que contiene la orden girada al impetrante de garantías, de que se constituya como comandante de esa base de operaciones en mención y de la fatiga del personal que integraba dicha base de operaciones de los cuales se obtiene que efectivamente en la fecha de los hechos se desempeñaba como *********** ‘GRECIA 4’ y en el primer documento, consistente en la copia certificada de los partes rendidos durante el período del nueve de marzo al primero de abril de dos mil diez, indicó que pernoctaba en lugares diferentes (coordenadas ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********); sin embargo, en realidad estableció su base de operaciones en las inmediaciones del poblado S.I., donde pernoctaba y salía a las coordenadas indicadas y al término de sus actividades regresaba a dicha base. Sin que sea obstáculo a ello que *********** adujera que también pernoctaron en un poblado llamado Colima, en tanto que ***********, refirió que también lo hicieron en el poblado de Batopilas, pues no precisan en qué fecha aconteció tal evento, aunado a que coinciden en que de forma general pernoctaban en S.I. y no en diversos lugares, como era reportado por el indiciado. --- Por otra parte, resulta infundado el concepto de inconformidad sostenido por el peticionario de garantías, marcado con el número 2), en el sentido de que no se acredita uno de los elementos del cuerpo del delito de contra la salud en la modalidad de colaborar de cualquier manera en el fomento para posibilitar la siembra, cultivo y cosecha de marihuana, previsto y sancionado por el artículo 194, fracción III, y 196, fracción I, del Código Penal Federal, porque de ninguna de las declaraciones que existen en la causa se comprueba que efectivamente haya acordado con persona alguna plenamente identificada o con alguien que no se destruyeran tal o cual área sembrada de marihuana; el parte diario de las actividades de localización y acta de destrucción de enervantes, que efectuaba a través del elemento de transmisiones, indican que fueron destruidos y de ninguna manera sirven para demostrar que el quejoso hubiese ejecutado actos de colaboración para fomentar la ejecución del delito contra la salud, pues no demuestran que en la época de destrucción del mismo hubiera tenido relación con el personal civil que refiere el capitán y que hubiera efectuado la acción que se requiere para que se actualice el delito, de los testimonios que existen en la causa únicamente se desprende que a raíz de dar cumplimiento a las órdenes emanadas de destrucción, se entrevistó con personas civiles, entre ellas, el Comisariado Ejidal, con el objeto de que se les apoyara, habiéndoles proporcionado un vehículo para el traslado a las áreas que habían sido descubiertas en supervisiones aéreas. ---- Lo anterior es así, porque contrario (sic) a lo sostenido por el quejoso, de las pruebas que existen en la causa penal se desprenden datos suficientes para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito de colaboración al ***********, en la modalidad de ***********, basta con que el sujeto activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración, tendente a crear una situación propicia para la realización de otro delito, como lo es el cultivo y cosecha de marihuana, esto es, la conducta como elemento indispensable para la actualización del tipo consiste en la acción u omisión orientada a asistir o auxiliar a la realización de un diverso delito; de ahí que, independientemente de que hubiese tenido contacto con personas civiles, cierto es que existen otros elementos de prueba que acreditan la conducta, que lo (sic) fue el hecho de omitir de acuerdo a sus funciones, la destrucción de plantíos al no haber realizado los reconocimientos para la localización de plantíos en las coordenadas que tenía a su cargo; es decir, en esa medida colaboró al ***********; y si bien, trata de establecer que tuvo contacto con el Comisariado Ejidal del lugar, y fue quien le proporcionó la camioneta; cierto es que tal extremo no se encuentra demostrado en autos, máxime que, como se desprende de la documental denominada Orden General de Operaciones ‘***********’, se estableció la prohibición de pedir favores a la población civil; además de que independientemente de ello, lo cierto es que la acción omisiva de no realizar los reconocimientos en las coordenadas que estaban dentro de su radio de disponibilidad, y en consecuencia, no destruir los plantíos localizados en dichos sitios, es lo que constituye la colaboración al fomento en cita. --- Resulta aplicable al respecto la Jurisprudencia 147/2007, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 38, Tomo XXVII, enero de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD. SE ACTUALIZA ESE ILÍCITO CUANDO SE SOLICITA EL DESPLIEGUE DE UNA CONDUCTA OMISIVA Y CONTRARIA A QUIEN TIENE OBLIGACIÓN DE COMBATIR EL NARCOTRÁFICO.’ (Se transcribe). --- Por lo que no resultan aplicables en su beneficio las tesis aisladas de los rubros: ‘COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA POSIBILITAR A LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, NATURALEZA Y REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE (ARTÍCULO 194, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL)’ y ‘COLABORACIÓN AL FOMENTO PAR POSIBILITAR LA EJECUCIÓN DE UN DELITO CONTRA LA SALUD Y PARTICIPACIÓN MÚLTIPLE O COPARTICIPACIÓN. DIFERENCIA’, toda vez que éstas señalan que para tener por acreditado el ilícito en estudio basta que el activo despliegue de cualquier manera actos de colaboración, tendentes a crear un panorama delictivo propicio para la realización de otros delitos, lo que en el caso se materializa con la omisión de cumplir sus funciones de reconocimiento de coordenadas en su área de responsabilidad, propiciando que los predios en cuestión continuaran siendo cultivados y cosechados; en tanto que el segundo criterio establece que, de quedar demostrado que el sujeto activo forme parte de una obra conjunta al delito plenamente delineado, su intervención puede sancionarse de manera autónoma e independiente al diverso ilícito de colaboración al fomento, traducido en el despliegue de actos para crear el panorama delictivo en la realización de delitos contra la salud. --- Por otra parte, el quejoso sostiene en conceptos (sic) de violación señalado con el punto 3), que tampoco se acredita el delito de ***********; pues los hechos se estuvieron remitiendo mediante telegramas, tal probanza la solicitó como prueba de descargo y la contestación fue en el sentido de que fueron destruidos; que existen maquinaciones en su contra, porque tal vez destruyó plantíos que no estaban considerados en los reconocimiento aéreos y, con su actuar, en cumplimiento de sus actividades, fue más allá, afectando a alguien y es por ello que ahora se le imputan hechos ilícitos que no cometió. --- Resulta infundado tal concepto de violación, porque de acuerdo a la mecánica de los hechos, se desprenden elementos suficientes para concluir que con su conducta omisiva, probablemente colaboró en el cultivo y cosecha de marihuana, además rindió parte a su superior de que pernoctaba en diferentes lugares, cuando de los testimonios que rindieron ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, *********** Y ***********, se desprende que en realidad estableció su base de operaciones en las inmediaciones del poblado S.I., donde pernoctaba y salía a las coordenadas indicadas y al término de sus actividades regresaba a su base; por otra parte, no destruyó todos los plantíos al no realizar los reconocimientos de localización, debido a que se encontraron diversos plantíos, pendientes de destrucción en coordenadas que estaban dentro de su radio de acción y responsabilidad; además, respecto de sus apreciaciones, en el sentido de que existen maquinaciones en su contra, porque tal vez destruyó plantíos que no estaban consideradas en los reconocimiento aéreos y con su actuar, en cumplimiento de sus actividades, fue más allá, afectando a alguien y es por ello que ahora se le imputan hechos ilícitos que no cometió, tal circunstancia no se encuentra demostrada en la causa penal, por lo que son meras apreciaciones sin sustento jurídico alguno. --- Igualmente, es infundado el último de los motivos de disenso, en donde el peticionario de garantías aduce que ante la insuficiencia de pruebas para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad debió dictar la libertad por falta de méritos, en términos del artículo 519 del Código de Justicia Militar, dado que en la causa penal existen elementos suficientes para demostrar el cuerpo de los delitos que se le imputan y su probable responsabilidad, con las documentales descritas, en concreto con el oficio enviado por el C. del *********** Batallón de Infantería de H. del Parral, C.hua, donde establece que las coordenadas (***********), (***********), (***********), (***********), (***********) y (***********) están dentro del radio de acción que se encomendó a la base de operaciones, y que las coordenadas (***********) y (***********) también le fueron asignadas por radiograma *********** de trece de marzo de dos mil diez; aunado a que existe la fe ministerial de los lugares donde se encontraron los plantíos (coordenadas ***********, ***********, ***********, ***********y ***********), el dictamen químico y los testimonios de ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, ***********, *********** Y ***********, al igual que el informe de actividades de desempeño de la base de operaciones en cuestión, ratificado ministerialmente por el Capitán Segundo de Infantería ***********, de donde se desprende que, al ser verificada la coordenada *********** (cinco de mayo de dos mil diez), advirtió que fue cosechado en su totalidad, en tanto que el impetrante de amparo reportó como destruido un plantío ubicado en ese sitio; medios de prueba que, valorados en su conjunto, integran la prueba circunstancial que hace evidente la participación del aquí quejoso en la comisión de los hechos, en términos del artículo 615 del Código de Justicia Militar. --- Finalmente, para el dictado de un auto de formal prisión, la Ley no exige que se tengan pruebas que establezcan de modo indudable la culpabilidad del reo, basta tan sólo que los datos que arroje la indagatoria sean bastantes para la comprobación de la corporeidad del ilícito imputado y su probable responsabilidad, como en el caso a estudio acontece. --- Tiene aplicación la Jurisprudencia 49, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 76, T.V.I, mayo de 1991, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, que dice: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DICTARLO NO SE REQUIERE PRUEBA PLENA DE RESPONSABILIDAD’ (Se transcribe). --- En consecuencia, al resultar infundados los motivos de disenso expuestos por el quejoso, sin advertirse queja deficiente que pudiera suplirse de oficio a su favor, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado. --- Dicha negativa se hace extensiva al acto de ejecución, atribuido a la autoridad responsable Director de la Prisión Militar Número Cinco, con residencia en esta ciudad, al haber sido reclamado como consecuencia del ya analizado. --- Tiene aplicación al respecto la tesis 91, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72, T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1917- 2000, Materia Común, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (Se transcribe)."


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, cuyo P., en auto de veinticinco de noviembre de dos mil once, lo admitió y registró bajo el número de expediente ***********. Posteriormente, por diverso proveído de seis de enero de dos mil doce, de conformidad con el Acuerdo General 51/2009, ordenó la remisión de los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para la resolución de dicho asunto.


Seguidos los trámites legales, el mencionado órgano colegiado emitió dictamen el dieciséis de febrero de dos mil doce, en el que solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción para resolver el asunto; por tanto remitió los autos del expediente de mérito a este Alto Tribunal, para lo que tuviera a bien determinar.


QUINTO. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. En sesión privada de seis de marzo de dos mil doce, el Tribunal en P. de esta Suprema Corte determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión *********** del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, apoyado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas.


En estas condiciones, por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil doce, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número 224/2012, ordenó requerir al P. del Tribunal de origen para que, con la brevedad posible, remitiera los autos originales del toca de revisión *********** a este Máximo Tribunal.


Por diverso acuerdo de veintiséis de abril de dos mil doce, el P. en funciones de este Máximo Tribunal tuvo por cumplido el requerimiento de mérito, reasumió su competencia para conocer del recurso de revisión, ordenó que se notificara la providencia a las autoridades responsables, al Tribunal Colegiado de origen y a la Procuradora General de la República, por conducto del Ministerio Público de la Federación adscrito; finalmente, remitió el asunto, para su estudio, a la ponencia del M.S.S.A.A..


SEXTO. P.. La Agente del Ministerio Público Federal emitió el pedimento número ***********, recibido el cinco de junio de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifestando que al haberse acreditado la constitucionalidad del acto reclamado, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de A.; 10, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Tercero, fracción XI, del Acuerdo General 5/2001, del P. de este Alto Tribunal, dado que se trata de un recurso de revisión en amparo indirecto, relacionado con la interpretación del fuero militar, tema de importancia y trascendencia, tal como lo determinó el P. de este Alto Tribunal al resolver el expediente Varios 912/2010; así como al decidir atraer el presente asunto para su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. La presentación del recurso resultó oportuna, ya que fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, la notificación de la sentencia recurrida se realizó de manera personal al quejoso el jueves tres de noviembre de dos mil once (foja ciento quince del cuaderno de amparo), por lo que surtió sus efectos el día siguiente, es decir, el viernes cuatro de ese mes y año; en consecuencia, el plazo de diez días mencionado transcurrió del lunes siete al viernes dieciocho del mismo mes y año, descontando de tal cómputo el cinco, seis, doce y trece de noviembre de igual anualidad, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, y, por tanto, inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de A..


Por tanto, si la interposición del recurso de revisión se hizo el diecisiete de noviembre de dos mil once, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Agravios. La parte recurrente, al interponer el presente recurso, expresó los siguientes agravios.


"CONCEPTOS DEL AGRAVIO . --- Causa agravio la afirmación del Juez Federal, mediante la cual externa, EN EL QUINTO CONSIDERANDO, que son infundados los conceptos de violación esgrimidos en el siguiente tenor: --- En la sentencia de amparo recurrida existen una serie de argumentos jurídicos mediante los cuales EL C. JUEZ DÉCIMO DE DISTRITO ESTABLECE QUE AL JUEZ MILITAR, autoridad responsable ordenadora, LE ASISTE LA RAZÓN PARA LA EMISIÓN DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN QUE SE COMBATE, señala: --- En primer término, la autoridad responsable vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica que consagra el artículo 19 constitucional, porque después de haber analizado sobre la probable responsabilidad del aquí quejoso en la comisión del delito de ***********, previsto y sancionado por el artículo ***********, fracción ***********, y *********** del Código de Justicia Militar y ***********, previsto y sancionado por los artículos ***********, fracción ***********, y ***********, fracción ***********, del Código Penal Federal, aplicado por competencia atrayente, de conformidad con los numerales 57 y 58 del Código de Justicia Militar, concluye que al A quo le asiste la razón ya que con los elementos con los que cuenta en la causa penal son (sic) suficientes para la emisión del auto de formal (sic) que aquí se combate, SI BIEN ES CIERTO SE TRANSCRIBIÓ POR PARTE DEL JUEZ DE DISTRITO EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y HACE SUYAS LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS EXISTENTES, A FIN DE CONSIDERAR QUE ENTRÓ AL ESTUDIO DEL PRESENTE ASUNTO, NO CONCLUYÓ EN CONCRETO EN QUÉ CONSISTIÓ LA RESPONSABILIDAD EN QUE INCURRIÓ EL QUEJOSO PARA TENER POR COMPROBADA DICHA RESPONSABILIDAD DEL DELITO QUE SE ME IMPUTA; luego entonces, lo único que aconteció es que el JUEZ DE DISTRITO CONVALIDÓ TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL JUEZ MILITAR Y EN ESE ORDEN DE IDEAS CONCLUYÓ QUE ENCONTRÓ LOS ELEMENTOS NECESARIOS para que el J.M. emitiera su auto de formal prisión y de tal manera, al considerar el quejoso que NO SE ENTRÓ A UN ADECUADO ESTUDIO AL FONDO DE MI CASO, no se me concedió LA PROTECCIÓN Y AMPARO DE LA JUSTICIA CUANDO DEBIÓ CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL LISA Y LLANA y, por ende, dictarse mi libertad. --- Así es, la autoridad responsable al no ENTRAR A UN DEBIDO ESTUDIO AL FONDO DEL ASUNTO ÚNICAMENTE SE CONCRETÓ HACER SUYAS TODAS LAS IMPUTACIONES QUE EL JUEZ MILITAR EMITIÓ DENTRO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN EMITIDO EN MI CONTRA no analizó el cuerpo del delito de ***********, previsto y sancionado por el artículo ***********, fracción ***********, y *********** del Código de Justicia Militar y ***********, previsto y sancionado por los artículos ***********, fracción ***********, y ***********, ***********, del Código Penal Federal, aplicado por competencia atrayente, de conformidad con los numerales 57 y 58 del Código de Justicia Militar, para determinar la probable responsabilidad del aquí quejoso en la comisión de los citados delitos; de ahí que resulte que la autoridad militar no cuenta con los elementos que sean materia para consignarme o para establecer si esto encuadra en la figura descriptiva del delito por el cual consignó el fiscal militar. --- Por lo tanto el A quo señala que el J.M. emitió el auto de formal prisión que se combate, tomando en consideración las declaraciones tanto (sic) ministeriales, documentales y las series de pruebas existentes dentro de la causa penal que se sigue en mi contra y no existe ninguna atenuante y que con todo lo existente soy responsable y por ello está debidamente fundado y motivado el multicitado auto de formal prisión emitido en mi contra. -- En segundo término cabe mencionar que para hacer UN VERDADERO ANÁLISIS DEL CUERPO DEL DELITO DE ***********, previsto y sancionado por el artículo ***********, fracción ***********, y *********** del Código de Justicia Militar y ***********, previsto y sancionado por los artículos ***********, fracción ***********, y ***********, fracción ***********, del Código Penal Federal aplicado por competencia atrayente, de conformidad con los numerales *********** y *********** del Código de Justicia Militar, debe tomarse en consideración los elementos de cada delito, y no los que el J.M. y posteriormente el Juez de Distrito convalida al negarme el A. Indirecto. --- Esta premisa deberá acreditar el cuerpo del delito; de igual manera deberá analizar cada uno de los elementos del cuerpo del delito haciendo una vinculación con las pruebas que obran en la causa, y que aportan cada una de ellas para acreditar dichos elementos al mismo tiempo que hace la valoración de las mismas. --- Como podrá apreciarse, el A quo señala que efectivamente existen los elementos del cuerpo del delito de ***********, previsto y sancionado por el artículo ***********, fracción ***********, y *********** del Código de Justicia Militar y ***********, previsto y sancionado por los artículos ***********, fracción *********** y ***********, fracción ***********, del Código Penal Federal, aplicado por competencia atrayente, de conformidad con los numerales 57 y 58 del Código de Justicia Militar, que se me imputan y que de la misma manera tampoco se estableció el valor a cada una de las pruebas que aporta para incidir sobre mi libertad personal para tener por colmados los elementos del cuerpo del delito, siendo entonces inverosímil que se me NIEGUE EL AMPARO cuando en la realidad está comprobada más bien la falta de sustento de las mal llamadas ‘pruebas’ dado que por una parte se acepta que el J.M. ha hecho simples señalamientos en forma dogmática, sin ningún soporte probatorio, por razón más que suficiente, para que el Juez de A. me concediera este último, al tenor del siguiente criterio judicial:--- Octava Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo 84, Diciembre de 1994. Tesis: 1ª./J.20/94. Página: 15. ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN INFUNDADO E INMOTIVADO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA’. --- (Se transcribe). --- Ahora bien, la sentencia venida en revisión desde luego me causa agravios mucho muy graves, dado que su señoría ha señalado en forma por demás clara que se nota una seria deficiencia en cuanto AL ESTUDIO AL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO ASÍ COMO a que no existe ninguna prueba jurídicamente válida para tenerme por comprobado tanto el cuerpo del delito como la probable responsabilidad en los delitos de que se me imputan, SIENDO ENTONCES QUE AL NOTARSE ESA ANOMALÍA ES RAZÓN SUFICIENTE PARA QUE SE ME CONCEDIERA EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL EN FORMA LISA Y LLANA Y NO SE ME HAYA NEGADO, dado que de dichas probanzas en efecto pueden ser apreciados en forma directa, a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 19 de la Constitución Mexicana; lo anterior al tenor de la siguiente jurisprudencia de observancia obligatoria: --- Octava Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 80, agosto de 1994. Tesis VI. 2º.J/297. Página: 69 --- ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN EL JUICIO DE AMPARO ‘(Se transcribe). --- ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, SI NO SE HACE DEL ESTUDIO DEL CONJUNTO DE HECHOS QUE INTEGRARON LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO CON PRUEBAS EVIDENTES’ (Se transcribe)’. --- N. pues que de todo el material probatorio que integra la causa penal que se me instruye no existe ninguna prueba que permita tener por acreditado ni el cuerpo del delito ni la probable responsabilidad de la comisión del delito de ***********, previsto y sancionado por el artículo ***********, fracción ***********, y *********** del Código de Justicia Militar y ***********, previsto y sancionado por los artículos ***********, fracción ***********, y *********** fracción ***********, del Código Penal Federal, aplicado por competencia atrayente, de conformidad con los numerales 57 y 58 del Código de Justicia Militar."


CUARTO. Consideración previa. Con independencia de los agravios hechos valer por el quejoso, ahora recurrente, el P. de este Alto Tribunal estima que en el caso es necesario examinar el tema de la competencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, consistente en el auto de formal prisión de nueve de diciembre de dos mil diez, dictado dentro de la causa penal ***********, seguida en contra de ***********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de ***********, así como por el diverso delito ***********.


Lo anterior, en razón de que, según quedó narrado en los resultandos de esta ejecutoria, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, mediante dictamen de dieciséis de febrero de dos mil doce, remitió los autos a este Alto Tribunal, solicitándole que ejerciera su facultad de atracción para resolver este asunto, por considerar que se actualizaban los supuestos establecidos en la resolución dictada por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010, en el que determinó, en sus párrafos 44, 45 y 55, que como el párrafo segundo del artículo de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles; de donde se sigue que el tema de la competencia de los tribunales militares para conocer de juicios donde estén involucrados civiles constituyen asuntos cuya temática es de importancia y trascendencia y, por ende, el aspecto del Tribunal competente para conocer y resolver de ese asunto ha de ser definido por este Alto Tribunal.


En efecto, en los párrafos de la ejecutoria plenaria mencionada se dijo textualmente lo siguiente:


"(...)

44. Consecuentemente, como el párrafo segundo del artículo de la Constitución Federal dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de acuerdo con lo que ella establece y de conformidad con los tratados internacionales de la materia y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, deberá considerarse que el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles.

(...)

45. Esta interpretación debe observarse en todos los casos futuros que sean del conocimiento de este Tribunal, funcionando en P. o en Salas e independientemente de la vía por la cual el asunto llegue a ser del conocimiento de estos órganos. Esto es, por las vías ordinarias para la resolución de asuntos, sean estos de competencia originaria del tribunal o sea necesaria su atracción, para lo cual debe considerarse este tema como de importancia y trascendencia para el ejercicio de las competencias correspondientes.

(...)

55. Se ordena a todos los juzgados y tribunales federales del país, que en caso de que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con el tema, lo informen a esta Suprema Corte para ésta reasuma su competencia originaria o bien ejerza su facultad de atracción por tratarse de un tema de importancia y trascendencia.

(...)"


Además, conviene recordar que este Alto Tribunal determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión que ahora nos ocupa.


De esta manera, como la cuestión relativa al órgano competente que debe resolver un asunto donde se encuentren involucrados militares constituye un tópico de importancia y trascendencia, es claro que, de acuerdo con la sentencia plenaria antes transcrita, debe ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues incluso ahí se ordenó que todos los juzgadores y tribunales federales del país que tengan bajo su conocimiento algún asunto relacionado con este tema deberían informar a este Alto Tribunal, con la finalidad de que éste reasumiera su competencia originaria o ejerciera su facultad de atracción, como aconteció en el caso concreto.


No es obstáculo para alcanzar esta conclusión el hecho de que ni en los conceptos de violación ni en los agravios correspondientes se hubiera planteado aspecto alguno de competencia de la autoridad responsable, toda vez que se está en presencia de un asunto de materia penal, donde la suplencia de la queja deficiente es amplia, tal cual se desprende del contenido del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de A., que a la letra establece:


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta Ley establece, conforme a lo siguiente:

(...)

II. En materia penal, la suplencia operará aún ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

(...)"


En estas condiciones, este Tribunal en P. emprende el análisis oficioso de la competencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, a la luz de las siguientes consideraciones de derecho.


QUINTO. Competencia del J.M.. Este Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de acuerdo con las particularidades que se advierten de los autos del presente asunto, el J.M., adscrito a la Tercera Región Militar es competente para conocer la causa penal ***********, seguida en contra de ***********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de ***********, así como por el diverso delito ***********, en atención a las siguientes consideraciones de derecho.


Al respecto, ha de recordarse que este Tribunal en P., al resolver el expediente Varios 912/2010, concretamente en su párrafo 44, transcrito en el considerando anterior, determinó que de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo constitucional, las normas relativas a los derechos humanos han de interpretarse de acuerdo con la propia Constitución Federal y de conformidad con los tratados internacionales de la materia, debiendo favorecer en todo momento a las personas, otorgándoles la protección más amplia, por lo cual -se concluyó- el fuero militar no podrá operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles.


De esta manera, en el expediente Varios 912/2010 referido este P. estableció como condiciones para restringir la competencia del fuero militar las siguientes:


A) Que los asuntos correspondientes se encuentren involucrados militares y civiles.

B) Que esté comprometido el respeto de los derechos humanos de los civiles involucrados.


De lo anterior se sigue que la ausencia de alguno o de ambos requisitos antes mencionados dará pie a que no se restrinja el fuero militar; es decir, en el supuesto de que no se colmen una o la totalidad de estas circunstancias, el tribunal militar tendrá competencia plena para conocer de alguna causa penal concreta, dado que la concurrencia de esos dos supuestos es indispensable para que el fuero militar carezca de competencia para conocer y decidir algún asunto criminal.


Sobre el particular es oportuno invocar la siguiente tesis aislada:


"RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DE FUERO MILITAR. INCOMPATIBILIDAD DE LA ACTUAL REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL, A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 2o. Y 8.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Derivado del cumplimiento que el Estado Mexicano debe dar a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.R. contra el Estado Mexicano, el Poder Judicial de la Federación debe ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio respecto del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, ya que su actual redacción es incompatible con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que no es necesario modificar el contenido normativo del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero señaló que su interpretación debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en la propia Constitución y en el artículo 8.1 de la citada Convención Americana. Así, la interpretación de este precepto del Código de Justicia Militar debe ser en el sentido de que frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre la víctima civil, quien tiene derecho a participar en el proceso penal no sólo para efectos de la respectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. De este modo, en estricto acatamiento a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la interpretación que corresponde al artículo 13 de la Constitución Federal en concordancia con el artículo 2o. de la Convención Americana, deberá ser coherente con los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia contenidos en ella, y de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual, entre otras prerrogativas, prevé el derecho a comparecer ante juez competente. Por todo ello, la actual redacción del artículo 57, fracción II, del Código de Justicia Militar, es incompatible con lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, conforme a esta interpretación a la luz de los artículos 2o. y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". (Tesis Aislada, P., P.L., Décima Época, Constitucional, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 554, registro 160488).


Ahora bien, con la finalidad de verificar si en el caso concreto se colman o no los requisitos de cuenta, es pertinente recordar que en los juicios del orden militar en que se encuentran vinculados civiles pueden verse mermados los derechos humanos de éstos, por encontrarse en la posición de víctimas, al haber sufrido una lesión o la pérdida de un bien jurídico que el Estado está obligado a proteger y, en su caso, a reparar.


Esta breve precisión se justifica por el hecho de que en el momento de constatar si se satisfacen o no los requisitos antes referidos, ha de atenderse, a la determinación de si alguno o algunos de los sujetos pasivos del delito tiene la calidad de civil; es decir, que no pertenecen al orden castrense, ya que es claro que con motivo de la comisión de hechos y conductas tipificados por la ley de la materia como delitos, se da una colisión entre los sujetos protagonistas; a saber, el activo, cuya conducta se ajusta a la descripción legal del delito, haciéndose acreedor a la imposición de sanciones de diversa índole en su perjuicio; y el pasivo, que sufre la pérdida o el menoscabo de un bien jurídico que, como se dijo, el Estado debe proteger y, llegado el caso, restaurar.


Una vez precisado lo anterior, y con el objeto de constatar si se encuentran o no cumplidas las condiciones comentadas, es necesario traer a colación los antecedentes más importantes del caso.


1. En fecha de dieciséis de octubre de dos mil cuatro, *********** obtuvo el grado de Teniente de Infantería, y el nueve de marzo de dos mil diez fue designado como C. de la Base de Operaciones "Grecia 4", por el periodo comprendido del nueve de marzo al primero de abril de dos mil diez, adscribiéndolo al *********** Batallón de Infantería con ubicación en el área de ***********, ***********, C..

2. El siete de septiembre de dos mil diez, mediante oficio *********** se remitió P. de Incoación al Proceso número *********** y Averiguación Previa ***********, practicada por el agente del Ministerio Público Militar adscrito a la Cuarenta y Dos Zona Militar, como probable responsable de los delitos de ***********, y ***********.

3. Con fecha tres de diciembre del dos mil diez, el quejoso fue puesto a disposición del J.M. adscrito a la Tercera Región Militar e internado en la prisión militar de dicha plaza, y se le decretó su detención constitucional. Los días tres y seis de ese mismo mes y año rindió su declaración preparatoria.

4. El nueve de diciembre de esa anualidad, el J.M. adscrito a la Tercera Región Militar, en oficio número *********** dictó auto de formal prisión por los delitos de ***********, y ***********, dentro de la causa penal ***********.

5. El inculpado *********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del referido auto de formal prisión.

6. Del amparo tocó conocer al Juez Décimo de Distrito con residencia en Mazatlán, Sinaloa, el cual lo admitió con el número ***********, y lo resolvió negando al quejoso el amparo solicitado.

7. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes mencionada, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el cual lo admitió y registró con el número ***********. Posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo General 51/2009, ordenó la remisión de los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, para su resolución.

8. El referido Órgano Jurisdiccional emitió dictamen, para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción y conociera del recurso, el cual se registró por este Alto tribunal el veintinueve de marzo de dos mil doce.

De la relación de los antecedentes anteriores se desprende con claridad que el proceso penal de origen fue substanciado ante un juez del orden militar, precisamente porque el inculpado tiene el rango de ***********, perteneciente al ***********de Infantería, ubicado en el área de ***********, C., y por tanto, los actos que se le atribuyen se encuentran comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 57 del Código de Justicia Militar.


Sin embargo, también se observa del cúmulo de constancias aportadas en el juicio original que en ninguna parte se apuntó que estuviera señalado como víctima del delito alguna persona del orden civil, pues incluso, en el auto de formal prisión que constituyó el acto reclamado, se precisó con claridad que respecto del delito *********** Y ***********, el sujeto pasivo en su comisión es el propio Estado; es decir, la sociedad misma, que reciente un menoscabo, por haberse vulnerado normas de orden público, con motivo de la perpetración del ilícito.


Al respecto se señaló, en lo que interesa, lo siguiente:


"Por tanto, la conducta del sujeto activo *********** efectivamente fue la de permitir la realización y ejecución del cultivo y cosecha de marihuana, conducta que va en contra de nuestras Leyes Militares; por lo anterior, se encuentra debidamente acreditado con la conducta desplegada por parte del hoy indiciado se fomentó (sic)que con ello se continúe con las actividades de narcotráfico en la región comprendida entre las coordenadas Calabazas (***********), hasta el cauce del Río Fuerte (***********), cauce del Río Fuerte y entronque Río San Pablo (***********), Río Guerachi hasta (***********) (***********), (***********), (***********), (***********) y (***********), afectándose con ello la salud de la colectividad que es el SUJETO PASIVO de la conducta investigada (...)" (Foja 660 y vuelta del Tomo III de pruebas).


De igual manera, en el reclamado auto de formal prisión se precisó que, por lo que toca al diverso delito de ***********, el sujeto pasivo está constituido por el Estado mismo.


Sobre este punto, al respecto se señaló lo siguiente:


"(...) a) Que el sujeto activo tenga la calidad de militar; Elemento del cuerpo del delito que se encuentra debidamente acreditado dentro de la presente causa penal, toda vez que de las constancias y medios de prueba que corren agregados en autos, se desprende que el SUJETO ACTIVO que participó en los hechos investigados, lo es el ***********, persona que al momento de cometer la conducta antisocial ostentaba la calidad de Militar como ***********, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del Artículo 129 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicana que a la letra dice: Artículo 129. Los grados en el orden decreciente son como sigue ‘Fracción III. Oficiales en el ejército y fuerza aérea: C.T.. Por lo que el ***********, es individuo que tiene la jerarquía de Oficial (...)’ (Foja quinientos cuarenta y uno y vuelta del Tomo III de pruebas)".


Efectivamente el delito de *********** está previsto y sancionado por el artículo ***********, fracción ***********, del Código de Justicia Militar, que a la letra dice:


"Artículo 343. Será castigado con la pena de dos años de prisión:

I. El que sobre cualquier asunto del servicio dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que sepa (...)"



Por su parte, el ilícito *********** se encuentra previsto y sancionado en los artículos ***********, fracción ***********, y ***********, fracción ***********, del Código Penal Federal.


Dichos numerales indican:


"Artículo 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:


"III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo."


"Artículo 196. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso."


Como se desprende del contenido de los numerales transcritos, se comete el ilícito de ***********, cuando en cualquier asunto del servicio militar, un individuo dé a sus superiores, por escrito o de palabra, informe o parte contrario a lo que realmente sepa.


Así, la sola definición del ilícito en mención, contenida en los numerales de cuenta, permite corroborar que este delito está relacionado exclusivamente con el orden y disciplina castrenses, pues tiende a proteger aspecto propio del ámbito militar, a saber, el estricto cumplimiento de las órdenes y de las misiones que los militares reciban de sus superiores, con motivo del ejercicio de las funciones propias de los miembros del ejército mexicano.


Asimismo, el delito *********** se refiere a la existencia de una conducta de acción orientada a colaborar de cualquier manera en el fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud, concretamente el cultivo y cosecha de la marihuana.


Ahora bien, del texto de los anteriores artículos, así como del auto de formal prisión reclamado, cuyas partes conducentes quedaron trascritas más arriba, se obtiene que tratándose del referido delito ***********, se busca proteger la salud pública en tanto la afecta potencialmente como un todo, en virtud de que la salud de los consumidores se lesiona por los efectos nocivos que produce el vegetal conocido como marihuana, por lo que la salud pública, que abarca el estado sanitario de toda la población del país, está organizada de acuerdo con los diferentes niveles de gobierno (municipal, estatal o federal), en la cual deben concurrir autoridades y particulares para implementar medidas sanitarias y preventivas, de investigación científica y de educación en materia de salud, en la creación de normas jurídicas, administrativas y técnicas.


De aquí se entiende que el sujeto pasivo, tratándose de este ilícito, se identifique precisamente con la sociedad en general, debiendo apuntar que, como el concepto de Sociedad o de Estado implican ideas muy bastas, difíciles de aprehender, merced a que éstos constituyen un ente de razón y no un sujeto determinado e identificable, como ocurre con las personas físicas o morales; entonces, aún aceptando que los derechos humanos pueden estar relacionados con el Estado o la Sociedad, en cuanto en esos conceptos aluden a la existencia de comunidades formadas por seres humanos, envolviendo en su ser el cúmulo de relaciones y de actividades que les dan vida; sin embargo, es difícil predicar, en sentido estricto, los derechos humanos como un atributo propio del Estado, pues, por definición, este tipo de derechos únicamente puede ser predicado y atribuible a seres humanos, y no a las entidades de razón mencionadas, ya que no ha de perderse de vista que el Estado, de acuerdo con la teoría que lo explica, no sólo comprende, como uno de sus elementos constitutivos, la población a la que se ha aludido, sino también a aspectos materiales e inmateriales, como el territorio, el gobierno y el orden jurídico, por lo cual se integra con partes interrelacionadas; luego, su concepto debe ser el resultado sintético de la aprehensión y del análisis conjunto de todos sus elementos, y no únicamente de alguno de ellos, pues eso equivaldría a fragmentarlo y a desnaturalizarlo.


Por su parte, respecto del comentado ilícito de ***********, el sujeto pasivo también está identificado con el Estado, en lo general, y con el ejército, en lo particular, pues su contenido se refiere a la disciplina militar y al orden jerárquico que impera en ese ámbito; luego, tampoco en este supuesto es dable advertir la presencia de alguna persona diversa a los componentes del orden castrense como sujeto pasivo, cuyos derechos humanos se encuentran en posibilidad de ser vulnerados.


En este orden, puede sostenerse válidamente que, al precisar a los titulares de los derechos humanos, ha de voltearse la mirada necesariamente a los individuos, poseedores de una voluntad propia, concretamente identificados, a fin de lograr su protección plena, puesto que no debe soslayarse que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 1° es categórica al atribuir a todas las personas la titularidad de los derechos humanos, distinguiéndolas claramente del Estado, pues mientras a las personas las declara poseedoras de esos derechos, a las autoridades y al Estado les destina el papel de protectores de los derechos humanos, imponiéndoles el deber de respetarlos, garantizarlos y de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.


El precepto constitucional de referencia es del tenor literal siguiente:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


Así el texto del citado numeral constitucional distingue con puntualidad el lugar que tienen las personas y el Estado frente a los derechos humanos, declarando titulares a las personas y obligado a respetarlos y protegerlos al Estado, circunstancia que permite sostener, sin lugar a la duda, que son las personas, y no el Estado, quienes ostentan la titularidad de los derechos humanos.


No está de más agregar que incluso la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José, señala como titulares de los Derechos Humanos a las personas, desvinculándolas implícitamente del concepto genérico de Estado, al señalar en su artículo 1°, apartado 1, que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, entendiendo por persona a todo ser humano, tal como se establece en su apartado 2.


Dicho precepto es del tenor siguiente:


"Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. --- 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. ... (...)"


Según se observa del texto de los numerales transcritos, la mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos establece como titulares de los Derechos Humanos a las personas, separadas del concepto genérico de Estado, pues incluso considera que tales derechos son inherentes a todos los seres humanos, sin distinción de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen o cualquier otra condición, puesto que en su preámbulo expresamente puntualiza:


"Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el Derecho interno de los Estados Americanos (...)".


Así, a la luz del comentado artículo 1° de la Constitución Federal y del contenido del Pacto de San José, aquí mencionado, es dable sostener que los Derechos Humanos tienen su fundamento en los atributos de la persona, desvinculándola de su relación con el Estado a que pertenece; luego ha de concluirse que el titular de los Derechos Humanos debe buscarse precisamente en las personas que como seres individuales forman parte del Estado y, por ello, no es factible atribuirle a éste como tal la titularidad de los Derechos Humanos.


En estas condiciones, como en el caso que se analiza no concurrió ninguna persona del orden civil, que hubiera sufrido algún daño en alguno de sus derechos humanos, que han de ser tutelados por el Estado; entonces, es claro que no se puede hablar propiamente de la violación a derechos humanos de civiles, pues, tratándose de este tipo de procedimientos, en los que conoce un tribunal militar, es indispensable que estén involucrados este tipo de personas para que se pueda hablar de la transgresión de sus derechos humanos.


Así, se observa que en el presente caso no se encuentran involucrados civiles ni se comprometen sus derechos humanos, para que pudiera restringirse en este caso el fuero militar, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 57, fracción I y II, inciso a), del Código de Justicia Militar, que señalan textualmente:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda."

"Artículo 57. Son delitos contra la disciplina militar:

I. Los especificados en el Libro Segundo de este Código;

II. Los del orden común o federal, cuando en su comisión haya concurrido cualquiera de las circunstancias que en seguida se expresan:

a) Que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo;

(...)"


Por lo tanto, se concluye que el J.M., adscrito a la Tercera Región Militar que dictó el auto de formal prisión de nueve de diciembre de dos mil diez, señalado como acto reclamado, es competente para conocer causa penal ***********, seguida en contra de ***********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de *********** y ***********.


SEXTO. Devolución de los autos al Tribunal Colegiado. Este Tribunal en P. ordena devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, para que se imponga de los agravios hechos valer por la parte recurrente, donde se ocupa de combatir el auto de formal prisión, señalado como acto reclamado, por atribuirle vicios propios, que en su opinión transgreden los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 19 constitucional, ante la incorrecta valoración de pruebas dentro de la causa penal relativa y la falta de demostración de los elementos del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del quejoso.


Se llega a esta decisión si se toma en cuenta que, según se señaló en párrafos precedentes, el motivo por el que este Alto Tribunal decidió atraer el asunto fue para resolver si se restringía o no el fuero militar; luego, una vez dilucidada esta cuestión, en los términos precisados en párrafos precedentes, procede la devolución señalada, ya que el quejoso, al exponer los agravios que en su concepto le irroga la sentencia recurrida, y que quedaron transcritos en el tercer considerando de esta ejecutoria, se centra en el análisis de los mismos temas de legalidad antes señalados, exponiendo las razones por las que considera que en la causa penal de origen no quedaron plenamente acreditados los elementos del cuerpo del delito atribuido al quejoso y de su probable responsabilidad penal en la comisión del delito, señalando, las partes de los medios probatorios aportados, que en su concepto no fueron correctamente valorados por el Juez de Distrito.


Luego, lo conducente es devolverle los autos, para que se imponga de los agravios hechos valer por el quejoso recurrente y los resuelva conforme a derecho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, para los efectos del último considerando de esta ejecutoria.


N.; devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobaron las determinaciones contenidas en los considerandos primero, segundo y tercero.


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., con salvedades; F.G.S., con salvedades, Z.L. de L., P.R., A.M., con salvedades; V.H., con salvedades; S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobó la determinación contenida en el considerando cuarto. La señora Ministra L.R. votó en contra.


Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., P.R., A.M. y O.M., se aprobó la determinación consistente en que en el caso se surte la competencia del fuero militar. Los señores M.C.D., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y P.S.M. votaron en contra.


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y P.S.M., se aprobó la determinación consistente en ordenar que se devuelvan los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, para los efectos del último considerando de esta ejecutoria.


Los señores M.F.G.S., L.R. y A.M. reservaron su derecho para formular votos concurrentes.


El señor M.P.J.N.S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estiman pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Firman los señores Ministros P. y Ponente, con el S. General de Acuerdos, que autoriza y da fe.



MINISTRO PRESIDENTE:






______________________

J.N.S.M.





MINISTRO PONENTE:







____________________________________________

S.S.A. ANGUIANO





SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:






___________________________

LIC. R.C.C..





Esta hoja forma parte del A. en Revisión 224/2012 fallado el once de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de once votos. En el sentido siguiente: ÚNICO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, para los efectos del último considerando de esta ejecutoria. Conste.-



En términos de lo previsto en los artículos 3°, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos





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