Ejecutoria num. 223/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 03-02-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III,2684

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 223/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: O.J.F.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en establecer si debe obrar o no reproducción del recurso de revisión en el expediente principal del juicio de amparo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal al resolver el recurso de queja 178/2022, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en el recurso de queja 29/2016.


2. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 223/2022; consideró que se surtió la competencia de esta Segunda Sala porque los criterios versan sobre la materia administrativa y turnó el asunto al M.J.L.P. para su estudio(1) y, una vez que el expediente fue debidamente integrado se envió a la Sala de su adscripción.


3. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Segunda Sala se avocó al asunto, y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para redactar el proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, tercero(2) transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I,(3) y transitorio primero, fracción II,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos en materia común para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.


5. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(5)


II. LEGITIMACIÓN


6. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los tribunales contendientes.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

(RQ. 178/2022).


7. Ese asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


• Juicio de amparo. Una empresa promovió juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado correspondiente lo registró con el número 259/2021 y se declaró incompetente por cuestión de vía al considerar que el acto reclamado no constituía sentencia definitiva, ni resolución que pusiera fin al juicio de origen para efectos de procedencia del amparo directo, por lo que ordenó remitir el asunto al J. de Distrito en turno quien lo admitió a trámite y lo registró con el número 1078/2021.


• Seguida la secuela procesal se dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional.


• Revisión. La parte quejosa presentó en forma impresa el recurso de revisión. El J. de Distrito requirió a dicha parte para que en el término de tres días exhibiera una copia más del escrito de agravios, bajo apercibimiento que de no cumplir se tendría por no interpuesto el recurso. Ante el incumplimiento del recurrente de exhibir la copia requerida, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no interpuesto el recurso de revisión.


• Queja. En contra de esa decisión se interpuso recurso de queja, siendo del conocimiento del Tribunal Colegiado contendiente quien lo registró con el número 178/2022 y lo estimó infundado por lo siguiente:


• Que el artículo 88 de la Ley de A. señala esencialmente que en caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, en caso de no exhibirse se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga, en caso de no hacerlo se tendrá por no interpuesto ese medio de defensa.


• Que las copias del recurso de revisión tienen como propósito razonable el integrar debidamente el expediente de amparo y correr traslado a las partes a efecto de que tengan oportunidad de conocer su contenido.


• Que si la recurrente exhibió, junto con su recurso original, tres copias del mismo (una para el tercero interesado, otra para la autoridad responsable, y otra para el agente del Ministerio Público), haciéndole falta una más para integrar el expediente, fue correcta la prevención de requerir esa copia faltante.


• Que ante el incumplimiento de tal prevención fue correcto que se tuviera por no interpuesto el recurso de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A..


• Que la exigencia de exhibir una copia del recurso para el expediente no es irracional ni gravosa, pues es necesaria para que quede constancia completa en el cuaderno de amparo de los agravios del recurso de revisión, lo que dota de certeza de la integración del expediente.


• Que a pesar de que no sea el J. quien resuelva el recurso de revisión sí es necesario que conste una copia de dicho recurso en el cuaderno de amparo, para que exista certeza y constancia escrita de que se presentó el recurso y para que la integración del expediente guarde congruencia cuando se reciba el testimonio de resolución del Tribunal Colegiado.


• Que la interpretación del invocado artículo 88, no libera a la parte recurrente de exhibir las copias necesarias del recurso de revisión, en particular la que debe agregarse al expediente de amparo.


• Que al recurrente no se le privó de facto de la oportunidad de exhibir la copia faltante para integrar debidamente el recurso de revisión pues se le otorgó la oportunidad de subsanar la omisión en que incurrió, sin que cumpliera con el deber procesal impuesto, con lo que se demuestra que no se le privó de su derecho de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional.


• Que la exhibición de una copia del recurso de revisión para el expediente no es requisito gravoso ni poco razonable, tampoco representa restricción de acceso a la justicia ni constituye un formulismo sin sentido, sino que es respetar el derecho de legalidad, seguridad jurídica (en la integración del expediente) e igualdad procesal.


• En apoyo a ello se invocó la jurisprudencia P./J. 8/2017 (10a.), de rubro: "COPIAS DE TRASLADO. LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO O LOS RECURSOS DE REVISIÓN O DE QUEJA, POR NO DESAHOGARSE EN SUS TÉRMINOS EL REQUERIMIENTO PREVIO PARA SU ENTREGA, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA."


Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República

(RQ. 29/2016).


8. Ese asunto tuvo su origen en los antecedentes siguientes:


• A.. Varias empresas promovieron juicio de amparo indirecto cuyo J. de Distrito lo registró con el número 857/2013, quien se declaró incompetente por materia, siendo del conocimiento del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien se avocó al conocimiento del asunto y lo registró con el número 344/2014.


• Seguida la secuela procesal dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio y otorgó la protección constitucional.


• Revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, el J. de Distrito la previno para que exhibiera tres copias más del recurso apercibida que de no hacerlo se tendría por no interpuesto dicho recurso.


• La parte recurrente desahogó dicho requerimiento, sin embargo, el J. consideró hacer efectivo el apercibimiento y tener por no interpuesto ese medio de defensa, porque se exhibieron dos de las tres copias faltantes.


• Queja. Inconforme la recurrente con esa decisión interpuso recurso de queja que fue del conocimiento del tribunal contendiente quien lo registró con el número QA. 29/2016, desechándolo por una parte, y declarándolo fundado por otra.


• En la parte que interesa, el Tribunal Colegiado estimó fundado el recurso de queja por lo siguiente.


• Que de los artículos 88, 86, fracción primera y 89 de la Ley de A., se desprende que el recurso de revisión se interpone por conducto del órgano jurisdiccional que dictó la determinación recurrida, del recurso de revisión se exhibirán sendas copias para el expediente y para las partes (a menos que se presente vía electrónica), en caso de no ser así se requerirá al disconforme para que lo haga en el término de tres días, de no cumplir se tendrá por no interpuesto el recurso.


• Interpuesto el recurso de revisión y recibidas oportunamente las copias del recurso, el J. las distribuirá entre las partes y dentro de los tres días siguientes remitirá el original junto con el expediente a la superioridad.


• También se aprecia de esos numerales la facultad del J. para tener por no interpuesto el recurso en caso de no exhibir las copias requeridas.


• Que la recurrente alegó que el requisito previsto en el artículo 88 de la Ley de A. (copia del recurso de revisión para el expediente) es innecesario y exagerado para el trámite del recurso de revisión por lo que el J. debió inaplicar esa porción normativa en atención a los derechos humanos de debido proceso, recurso judicial efectivo y acceso a la justicia previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


• En apoyo a ese argumento se invocó la tesis siguiente: "COPIAS PARA LA REVISIÓN. Si bien es verdad que el artículo 85 de la Ley de A., determina que cuando la revisión se interponga ante el J. de Distrito o de la autoridad que conozca o haya conocido del juicio, deberá exhibirse una copia del escrito de agravios para el expediente, también lo es que debiendo obrar en él, el escrito original de expresión de agravios, resulta innecesaria tal copia para el expediente."


• Que tiene razón la recurrente en ese aspecto controvertido, relativo a la copia del recurso para el expediente mira a que quede constancia del mismo en el cuaderno principal del juicio de amparo.


• Que siendo así, previo requerimiento, si no se exhibe la señalada copia de los agravios se tendrá por no interpuesto el recurso de revisión lo que no se apega al principio de proporcionalidad (sentido amplio), porque, si bien es admisible tal medida al no estar vedada constitucionalmente pues tiende al desarrollo del proceso; lo cierto es que es innecesaria, en tanto que el fin pretendido (que obre copia en el expediente principal del juicio), no es indispensable para la tramitación del citado medio de defensa o para la substanciación de la alzada, por lo que resulta injustificada la exigencia de tal reproducción para ser agregada al expediente principal.


• Máxime si se considera que el recurso de revisión no se resuelve en el cuaderno principal del juicio que está a cargo del J., sino en el toca respectivo a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunal Colegiado de Circuito.


• En consecuencia, resulta inconstitucional la parte del artículo 88 invocado, que exige la exhibición de una copia del escrito de agravios para agregarse al expediente principal del juicio de amparo y que prevé como consecuencia que de no proporcionarse se tendrá por no interpuesto dicho medio de defensa, porque introduce un imperativo que, aun admisible, resulta innecesario a la luz del derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Carta Magna.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


9. Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción de criterios planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


10. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de criterios tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista la contradicción basta con identificar discrepancia interpretativa entre los criterios de dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(7)


11. Si la finalidad de la contradicción de criterios es su unificación y el problema radica en los procesos de interpretación –y no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Tribunal Pleno,(8) es posible afirmar que existe la contradicción cuando se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Es decir, existe la contradicción cuando dos o más órganos jurisdiccionales: (I) realicen ejercicios interpretativos (II) sobre el mismo problema jurídico y en virtud de él lleguen a soluciones contrarias, y (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


13. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la presente denuncia el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre el mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(9) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10) del mismo Tribunal Pleno.


14. En atención a lo anterior se analiza si se acreditan los requisitos de existencia de la contradicción de criterios.


Primer requisito:

Ejercicio interpretativo


15. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, concluyó que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., es obligación de la parte recurrente exhibir copia del recurso de revisión para que obre en el expediente de amparo.


16. Que tal exigencia, aseguró, no es irracional ni gravosa pues tiene como objetivo que quede constancia completa en el cuaderno de amparo de la promoción de los agravios, lo que dota de certeza jurídica la integración del expediente y congruencia cuando se reciba el testimonio de resolución de la superioridad.


17. Por tanto, señaló, en caso de que no se exhiba la copia de los agravios para integrar el expediente de amparo, previo requerimiento, debe tenerse como no interpuesto.


18. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, resolvió que de conformidad con el test de proporcionalidad (admisibilidad, necesidad y proporcionalidad), la exigencia de que obre copia de los agravios en el expediente de amparo, se trata de una medida admisible, en tanto que no está vedada constitucionalmente y tiende al mejor desarrollo del proceso.


19. Sin embargo, señaló, es innecesaria porque el recurso de revisión no se resuelve en el cuaderno principal, sino en el respectivo toca formado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunal Colegiado, según sea el caso. Por lo que de no quedar en el sumario la reproducción del recurso de revisión no afecta ese medio de defensa.


20. Máxime que la declaración del J. de Distrito de tener por no interpuesto el recurso de revisión priva irrazonablemente al gobernado del derecho a gozar de la segunda instancia que trasciende a la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 21. Lo anterior evidencia que las ejecutorias sujetas a la presente denuncia contienen un ejercicio interpretativo relacionado con el artículo 88, párrafo tercero, de la Ley de A., que prevé la obligación de que conste copia del recurso de revisión en el expediente del juicio de amparo; en esta medida queda satisfecho el primer requisito.


Segundo requisito:

Punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.


22. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido, ya que en el recurso de queja 178/2022, se sostuvo en esencia que en el expediente del juicio de amparo debe existir copia del recurso de revisión.


23. Mientras que en el diverso recurso de queja 29/2016, se sostuvo que la exigencia de que exista reproducción de los agravios en el expediente del juicio de amparo, resulta innecesaria porque ese medio de defensa no se resuelve en dicho expediente sino en el toca formado por la superioridad, según sea el caso.


24. De lo anterior se desprende que los tribunales sostuvieron posturas contradictorias en relación con un mismo punto jurídico, pues uno de los tribunales estimó necesario que en el expediente del juicio de amparo obre reproducción del recurso de revisión; mientras que el otro tribunal consideró innecesaria tal exigencia; por ende, es necesario definir esta cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


Tercer requisito:

Elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


25. Es posible concluir que los criterios de los tribunales contendientes reflejan la discrepancia relacionada con la necesidad de que obre o no copia fotostática del recurso de revisión en el expediente del juicio de amparo, por lo que la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es: ¿en términos del artículo 88, párrafo tercero, de la Ley de A., es necesario que en el expediente del juicio de amparo obre reproducción del recurso de revisión?


V. ESTUDIO DE FONDO


26. Esta Segunda Sala, considera que con la finalidad de otorgar seguridad jurídica se ocupará de esta denuncia de criterios.


27. Así es, si bien puede considerarse improcedente la contradicción de criterios denunciada porque la pregunta referente a que si es necesario que en el expediente del juicio de amparo obre reproducción del recurso de revisión, se encuentra resuelta con las tesis con registros digitales números: 349250, 357887 y 358230, respectivamente, de rubros: "REVISIÓN, COPIAS PARA LA.",(11) "COPIAS PARA LA REVISIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN."(12) y "COPIAS PARA LA REVISIÓN."(13) que establecen que es innecesario agregar al expediente principal copia del recurso de revisión; lo cierto es que no es así, ya que se trata de criterios aislados no obligatorios, en esa medida esta Segunda Sala se avoca a resolver la denuncia planteada para otorgar seguridad jurídica en ese tema, con la generación de un criterio obligatorio y unificador de posturas.


28. El artículo 88 de la Ley de A. es del tenor siguiente:


"Artículo 88. El recurso de revisión se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada.


"Si el recurso se interpone en contra de una resolución dictada en amparo directo, el recurrente deberá transcribir textualmente la parte de la sentencia que contenga un pronunciamiento sobre constitucionalidad de normas generales o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o la parte del concepto de violación respectivo cuyo análisis se hubiese omitido en la sentencia.


"En caso de que el escrito de expresión de agravios se presente en forma impresa, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes. Esta exigencia no será necesaria en los casos que el recurso se presente en forma electrónica.


"Cuando no se haga la transcripción a que se refiere el párrafo primero o no se exhiban las copias a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso, salvo que se afecte al recurrente por actos restrictivos de la libertad, se trate de menores o de incapaces, o se afecten derechos agrarios de núcleos de población ejidal o comunal o de ejidatarios o comuneros en lo individual, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, en los que el órgano jurisdiccional expedirá las copias correspondientes."


29. Ese párrafo tercero prevé dos supuestos a saber, cuando el recurso de revisión se presenta en forma: a) impresa y b) electrónica.


30. Así, en el primer supuesto, que es el que nos interesa, cuando el recurso se presente en forma impresa, el inconforme debe exhibir una copia del mismo para el expediente y para cada una de las demás partes, a saber, el tercero interesado, en caso de que lo haya, la autoridad o autoridades responsables y el Ministerio Público. Mientras que el original conformara el toca que se formara con motivo de su interposición.


31. Por su parte, el párrafo cuarto prevé la consecuencia cuando no se exhiban las copias mencionadas, como es que se requerirá al recurrente para que en el plazo de tres días lo haga y si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso.


32. Tal mandato, tiende a que quede constancia del escrito u oficio del recurso de revisión en el cuaderno principal del juicio de amparo, puesto que el original se agrega en el toca a cargo del tribunal de alzada para efectos de su resolución. De esa manera, en el toca, el cual se lleva por cuerda separada y que queda bajo custodia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Colegiado, según sea el caso, obrará el original de los agravios; y, en el cuaderno principal de la instancia constitucional, cuyo resguardo (definitivo) corresponde al J. de Distrito, se agregará una copia a manera de constancia de la interposición y temática del recurso de revisión.


33. De ello se estima que las copias que se deben exhibir del recurso de revisión tienen el propósito razonable de integrar debidamente el expediente de amparo con las constancias que informe sobre la promoción de dicho recurso, y que con él se corra traslado a las partes para los efectos conducentes.


34. Así es, un requerimiento previo al trámite de un recurso y la previsión de tenerlo por no interpuesto si aquél no se desahoga, tiende a la satisfacción de un requisito esencial para dicho trámite –como el de exhibir copias de traslado para que el resto de las partes puedan oponer sus defensas para no dejarlas en estado de indefensión–.


35. De ello se tiene que será necesaria dicha reproducción de los agravios para el expediente principal si fuera indispensable para su substanciación y resolución. Sin embargo, se estima que es una medida innecesaria en tanto que tal copia no es indispensable para la tramitación y resolución del medio de defensa.


36. Esto es, no estamos frente a una formalidad imprescindible para dar trámite y se dicte la resolución correspondiente, por lo que resulta injustificada su exigencia y, más aún, que ante su incumplimiento, el recurso se tenga por no interpuesto, dado que es suficiente con el recurso original que conforma el toca a cargo de la superioridad.


37. Así, al imponer el artículo 88, párrafo tercero, de la Ley de A., la obligación de proporcionar una copia de los agravios para agregarse al expediente resulta innecesario, ya que la citada copia tiende únicamente a que quede constancia de aquél en el cuaderno principal del juicio de amparo al ser suficiente para la resolución del asunto que el original del recurso esté agregado en el toca que será del conocimiento de la superioridad, de ahí que se no considere un requisito indispensable o esencial para la substanciación y pronunciamiento de la alzada.


38. En consecuencia, es intrascendente la exigencia de que obre en el expediente principal del juicio de amparo constancia del recurso de revisión, pues no es indispensable para su tramitación y resolución.


VI. Criterio que debe prevalecer


39. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de A., se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si es necesario que en el cuaderno principal del juicio de amparo obre agregada copia del recurso de revisión, llegaron a posturas contrarias, pues mientras uno de ellos concluyó que sí es necesaria dicha reproducción en el expediente, el otro estimó lo contrario.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve que es innecesario que la reproducción del recurso de revisión obre en el cuaderno principal del juicio de amparo, dado que no es indispensable para la tramitación y solución del recurso.


Justificación: El artículo 88, párrafos tercero y cuarto, de la Ley de A., establece como requisito para el trámite del recurso de revisión que se anexe una copia de los agravios al expediente principal, además de las necesarias para correr traslado a las partes; en caso de no hacerlo, no obstante que medie requerimiento al respecto, se tendrá por no interpuesto. Tal imperativo tiende a que quede constancia del recurso de revisión en el cuaderno principal del juicio de amparo. Sin embargo, no es necesario que la copia del recurso obre agregada en el expediente de amparo, ya que el recurso no se resuelve en el indicado cuaderno principal, sino que se hace por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito en el respectivo toca a su cargo, donde obra el original, por lo que el hecho de que no quede en el sumario la reproducción aludida no afecta el trámite y la solución de ese medio de defensa. De ahí que no sea forzoso que en el expediente del juicio de amparo quede constancia de los agravios, pues su ausencia nada afecta para la debida integración y solución del asunto, por lo que entonces no debe ser requerida por el órgano jurisdiccional respectivo.


VII. Decisión


40. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de A..


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes, dese la publicidad al criterio jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 y 220 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 8/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 5, con número de registro digital: 2014198.








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1. Acuerdo de uno de agosto de dos mil veintidós.


2. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de apelación y a los Plenos Regionales."


3. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los plenos regionales para: I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


4. "Primero. ... II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


5. Tesis P. I/2012 (10a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, registro digital: 2000331.


6. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto siguiente "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


7. Tesis aislada P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996, cuyo texto es: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


8. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos.


9. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."




10. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."


11. Tercera Sala. Quinta Época. Materia común. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIII, página 3016. Tipo: aislada, cuyo texto es "El artículo 85 de la Ley de A. dispone que cuando la revisión se interponga ante el J. de Distrito o ante la autoridad que conozca o haya conocido del juicio, deberá exhibirse una copia del escrito de expresión de agravios para el expediente; pero la Suprema Corte de Justicia ha resuelto en varias ejecutorias, que es innecesaria tal copia, por obrar ya el original en el expediente. Tampoco debe exhibirse copias para el procurador general o para el agente que se designe para intervenir en la revisión, pues la Ley de A. se refiere únicamente a las partes que intervienen en el Juzgado de Distrito."


12. Tercera Sala. Quinta Época. Materia común. Semanario Judicial de la Federación, Tomo LII, página 2615. Tipo: aislada, cuyo texto es: "Cuando se interpone recurso de revisión contra la resolución dictada en el incidente de suspensión, en el juicio de amparo, el recurrente no está obligado más que a presentar las copias correspondientes a la autoridad responsable, al tercero perjudicado y al Ministerio Público Federal; pero no a exhibir otra copia más, para ser agregada al duplicado del incidente, que debe ser formado de acuerdo con el artículo 142 de la Ley de A., ya que aquél debe ser integrado con todas las constancias que obren en el incidente, por parte del Juzgado de Distrito."


13. Tercera Sala. Quinta Época. Materia común. Semanario Judicial de la Federación, Tomo L, página 1278. Tipo: aislada, cuyo texto es: "Si bien es verdad que el artículo 85 de la Ley de A., determina que cuando la revisión se interponga ante el J. de Distrito o de la autoridad que conozca o haya conocido del juicio, deberá exhibirse una copia del escrito de agravios para el expediente, también lo es que debiendo obrar en él, el escrito original de expresión de agravios, resulta innecesaria tal copia para el expediente."

Esta sentencia se publicó el viernes 03 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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