Ejecutoria num. 222/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Marzo de 2023,0
Fecha de publicación01 Marzo 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 222/2021. ALCALDÍA ÁLVARO OBREGÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Acuerdo de Facilidades Administrativas para la realización de Proyectos de Construcción en Vías Primarias y de Acceso Controlado en la Ciudad de México, publicado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como diversos oficios emitidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 222/2021, promovida por Alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad, en la que demanda la invalidez del Acuerdo de Facilidades Administrativas para la realización de Proyectos de Construcción en Vías Primarias y de Acceso Controlado en la Ciudad de México, publicado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, así como de diversos oficios emitidos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.L.G., Titular del Órgano Político Administrativo en la Demarcación Territorial Álvaro Obregón, Ciudad de México, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de dicha entidad, reclamando la invalidez de los actos siguientes:


“1. El ‘ACUERDO DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LA REALIZACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN EN VIAS PRIMARIAS Y DE ACCESO CONTROLADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO’ (en lo sucesivo, el ‘Acuerdo Impugnado’), de fecha 3 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 654 Bis, el día 4 del mismo mes y año, por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, en específico los ordinales PRIMERO al DÉCIMO TERCERO.


(...)


2. El oficio S-34/SEDUVI/430/2021 emitido por el Mtro. C.A.U.P., S. de Desarrollo Urbano y Vivienda con fecha 17 de agosto de 2021 dirigido al (...), Apoderado Legal de ‘Neopolis’ S.C. de R.L. de C.V. y notificado a esta autoridad el día 3 de noviembre de 2021 mediante diverso SEDUVI/DGPU/2982/2021. Este último signado por la D.A.H. L.E.R.A.D. General de Política Urbanística, de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda SEDUVI y dirigido a la Mtra. L.L.G..


3. Los oficios siguientes:


• Oficio S-34/SEDUVI/564/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, con Folio de Registro: AFVP2021-020, referente al proyecto: Habita Capital.


• Oficio S-34/SEDUVI/565/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, con Folio de Registro: AFVP2021-016, referente al proyecto: Proyecto Jardines.


• Oficio SEDUVI/DGPU/2584/2021 de fecha 23 de septiembre de 2021, con Folio de Registro: AFVP2021-009, referente al proyecto: Edificio de Oficinas 1921.


• Oficio SEDUVI/DGPU/2652/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021, referente a una respuesta a una solicitud.


• Oficio SEDUVI/DGPU/2779/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021, con Folio de Registro AFVP2021-013, referente al proyecto: M.P.(.C..


• Oficio S-34/SEDUVI/679/2021 de fecha 08 de noviembre de 2021, con Folio de Registro AFVP2021-038, referente al proyecto: Proyecto The Park.”


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. Primero. El Acuerdo impugnado es inconstitucional, ya que transgrede los artículos 122, Apartado A, base VI, inciso c), párrafos primero y segundo, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 53, apartado B, numerales 1 y 3, inciso a), fracciones I, III, XVI, XVII y XXII de la Constitución Política de la Ciudad de México y 32, fracciones I, II y VII de la Ley Orgánica de las Alcaldías de dicha entidad.


b. Lo anterior porque con su emisión se violan los principios de autonomía administrativa y de gestión de las Alcaldías, así como de distribución de competencias, toda vez que el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México atribuyó facultades exclusivas de la Alcaldía actora a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda y Secretaría de Medio Ambiente; tales como el recibir solicitudes de registro;(1) otorgar el registro de los proyectos(2) y autorizar el inicio de obras y actividades de manera inmediata.(3)


c. Señala la accionante que esto transgrede sus competencias constitucionales, puesto que las Alcaldías tienen facultades de supervisión y revocación de permisos; expedición de autorizaciones, permisos, licencias de construcción, de demoliciones y demás correspondientes; así como de vigilancia, verificación y sanción administrativa en materia de construcciones y edificaciones; sin embargo, la titular de la Jefatura de Gobierno decidió unilateralmente atribuírselas a las secretarías antes mencionadas.


d. Segundo. Refiere la Alcaldía promovente que el Acuerdo impugnado contempla en el cuarto párrafo de su considerando, que las vialidades primarias son competencia reservada al Gobierno de la Ciudad de México, de conformidad con la Ley de Movilidad de dicha entidad, sin embargo, la realidad es que de la lectura integral del Acuerdo impugnado se desprende que la naturaleza de los trámites y procedimientos objeto de regulación no están orientados a la materia de movilidad, sino que pretende regular y fomentar “obras y actividades inherentes a la construcción de proyectos inmobiliarios”, atribución que es competencia de la Alcaldía actora de conformidad con el artículo 53, apartado B, numeral 3, inciso a), fracciones I, III, XVI, XVII y XXII de la Constitución Política de la Ciudad de México, sin que los artículos 11 y 12 de la Ley de Movilidad en cita faculten al Poder Ejecutivo o a sus dependencias para regular obras y actividades inherentes a la construcción de proyectos de desarrollo urbano.


e. En esa tesitura, se advierte que el Acuerdo cuestionado hace nugatorias las potestades constitucionales de la Alcaldía pues no toma en cuenta sus atribuciones exclusivas en materia de construcciones y desarrollo urbano, pretendiendo fundar indebidamente las facilidades administrativas en cuestión, aplicables a obras y actividades inherente a la construcción de proyectos inmobiliarios, invocando la Ley de Movilidad local, la cual regula la movilidad de las personas no así la materia de construcciones inmobiliarias.


f. Tercero y Cuarto. Con la expedición del Acuerdo recurrido el Gobierno de la Ciudad de México excede las competencias que tiene, toda vez que se determina un requisito o procedimiento adicional que no está ordenado en la normatividad aplicable para construcciones y desarrollo urbano, lo que de ser el caso, debería realizarse a través de un proceso legislativo y no así a través de un Acuerdo; trastocando así las competencias exclusivas de la Alcaldía actora previstas en los artículos 122, apartado A, base VI, inciso c), de la Constitución General; Décimo Séptimo Transitorio de la reforma constitucional de veintinueve de enero de dos mil dieciséis; 1°, 53, apartado B, numeral 3, inciso a), fracciones I, III, XVI, XVII y XXII de la Constitución Política de la Ciudad de México; 32 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México; 8, fracciones III, IV y IX de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal; y, 47, 48, 50, 51, 52, 53 y 70 del Reglamento de Construcciones para el entonces Distrito Federal.


g. En efecto, expone que, de conformidad con los numerales Primero, Segundo, Quinto y Octavo del Acuerdo cuestionado, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, así como la Secretaría de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México, serán las autoridades responsables de conocer los proyectos inmobiliarios, evaluarlos y emitir el permiso y licencia correspondiente para llevar a cabo la construcción de los mismos. Además, los interesados en desarrollar este tipo de construcciones podrán ejecutar dichos trabajos de manera inmediata, una vez obtenido el registro correspondiente, sin hacerlos del conocimiento de la Alcaldía, correspondiendo a las Secretarías mencionadas realizar la cancelación del registro en caso de incumplimiento de los mandatos previstos en el referido Acuerdo.


h. Todos estos elementos lesionan las competencias de la Alcaldía pues acorde con los artículos 53, apartado B, numeral 3, fracciones XVI, XVII y XXII de la Constitución Política de la Ciudad de México, 32 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de dicha entidad, y 47, 51, 52, 53, y 58 del Reglamento de Construcciones para el entonces Distrito Federal, es dicha autoridad la responsable de conocer los proyectos inmobiliarios, registrar las manifestaciones de obra, evaluarlas y expedir las autorizaciones, permisos y licencias correspondiente para llevar a cabo el referido proyecto dentro de su demarcación, no así las dependencias del Gobierno de la Ciudad de México, por lo que el registro y aprobación ante éstas constituye un requisito adicional y desproporcionado para los interesados.


i. Se precisa que cuando la norma establece que la Alcaldía está facultada para otorgar licencias de construcción en el territorio de su demarcación, no distingue si estas licencias se otorgarán en algunas partes de su territorio y en otras no, tampoco se distingue si en algunos tramos de vías públicas, como las vías públicas adyacentes a las vías primarias y de acceso controlado, serán competencia de otros entes gubernamentales, otorgar tales autorizaciones o licencias, por lo que si la ley no distingue, la facultad para otorgarlas en las vías públicas adyacentes a las vías primarias y de acceso controlado corresponde emitirlas a la Alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México siempre que se localicen dentro de su circunscripción territorial.


j. Así, a la luz del principio de autonomía de las Alcaldías, no puede llegarse al extremo de que sea la autoridad capitalina la que suplante las funciones a cargo de las circunscripciones territoriales, por ejemplo que sean las dependencias del Gobierno las que autoricen el registro de proyectos de construcción, ni siquiera tratándose de proyectos de construcción en vías primarias y de acceso controlado como en el presente caso, pues ello violenta la Constitución Federal, la Constitución de la Ciudad de México, la Ley Orgánica de las Alcaldías de dicha entidad , la Ley de Desarrollo Urbano para el entonces Distrito Federal, su Reglamento y el Reglamento de Construcciones para el entonces Distrito Federal.


k. Por otro lado, de los artículos 51, 52, 53, 55 y 58 del Reglamento de Construcciones para el entonces Distrito Federal, no se desprende alguna previsión que establezca como requisito para poder construir, ampliar o demoler, el realizar un registro ante la Secretaría de Desarrollo Urbano y de Vivienda y mucho menos ante la Secretaría de Medio Ambiente, de ahí que se considere que existe una invasión a la esfera de facultades de la Alcaldía promovente.


l. Además, sostiene que los requisitos que solicita la Alcaldía para llevar a cabo construcciones de esta naturaleza son distintos a los que establece el Acuerdo de Facilidades impugnado, por lo que dicho Acuerdo lejos de proporcionar una facilidad administrativa establece un requisito o procedimiento adicional que no está ordenado en la normativa aplicable para las construcciones y desarrollo urbano, siendo indebido que ello se introduzca a través de un Acuerdo cuando tal facultad en todo caso corresponde al legislador.


m. Quinto. Se vulnera el principio de jerarquía normativa, puesto que, a través del Acuerdo de Facilidades reclamado, se anula y deroga el contenido de normas de mayor jerarquía como son la Constitución General, las leyes locales y los reglamentos. Específicamente, en dicho Acuerdo se conceden facultades ilegales a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, así como a la Secretaría de Medio Ambiente para otorgar el registro correspondiente a fin de iniciar proyectos de obra de manera inmediata o dentro de los seis meses siguientes, anulando de facto las facultades previstas por normas de mayor jerarquía en favor de las Alcaldías.


n. Bajo esa misma lógica, se sostiene que el citado Acuerdo es violatorio de los artículos 89, fracción I y 133 de la Constitución General en tanto se quebrantan los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Esto porque el Acuerdo no puede regular por sí mismo una serie de contenidos que en todo caso corresponden al Poder legislativo a través de una ley. Específicamente, se afirma que solo la Constitución local o la ley pueden indicar cuáles son las competencias reservadas de manera exclusiva a una autoridad, fuera de ello, no existe disposición alguna que faculte a otro poder u órgano para llevarlo a cabo o para crear competencias y/o atribuciones de autoridades, pues tal posibilidad está reservada al Poder Legislativo. Por lo tanto, intentar crear autoridades con facultades a través de un Acuerdo excede el principio inmerso en la facultad reglamentaria.


Violación a los derechos humanos.


o. Por otra parte, la accionante afirma que el Acuerdo cuestionado es violatorio del artículo , párrafo sexto de la Constitución General, el cual prevé el derecho de toda persona de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal.


p. La parte accionante considera que dicho precepto se ve vulnerado porque con la emisión del referido Acuerdo, la autoridad obligada a proporcionar el servicio respectivo se verá rebasada, pues uno de los muchos problemas que enfrenta la Alcaldía de manera regular, es que el servicio de agua potable se otorga a sus habitantes por “servicio de tandeo”, esto es, a través de pipas que regula el Sistema de Aguas de la Ciudad de México, circunstancia que se agravará más al no ponderarse en el Acuerdo, la factibilidad del servicio hídrico para los habitantes de la Alcaldía.


q. Esa factibilidad de otorgar un servicio de agua suficiente se verá agravado por la cantidad de construcciones que incentiva el Acuerdo impugnado, puesto que la autorización que prevé otorga el derecho a iniciar las obras de manera inmediata, sin que se cuente con el dictamen de factibilidad de servicio hídrico.


r. Además, se estima que también se vulnera el derecho humano a un medio ambiente sano, puesto que el Acuerdo impugnado, por la facilidad que otorga para iniciar las construcciones, tanto de uso habitacional como de oficinas, no considera el impacto que generará en la demarcación territorial respecto de diversas cuestiones de desechos, utilización de servicios públicos, incremento de automóviles, saturación de avenidas, así como tampoco considera la viabilidad operativa de la Alcaldía para proporcionar los servicios de limpia, recolección de basura, seguridad, etcétera.


s. Se considera que las áreas verdes también se verán impactadas con la proliferación de construcciones por diferentes zonas de la Alcaldía, por la contaminación desmesurada que se puede generar con el incremento desmedido de construcciones, la imposibilidad material de vigilarlos y el desbordamiento de los servicios públicos.


t. En ese sentido, la accionante solicita que este Alto Tribunal realice un control de convencionalidad dado que la autoridad demandada está poniendo en riesgo el derecho humano al medio ambiente, el acceso al agua y la calidad de vida de los habitantes de la Alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México.


3. Admisión y trámite. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil veintiuno el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 222/2021 y turnarlo por conexidad a la Ministra Norma Lucía P.H., toda vez que se le designó instructora en la controversia constitucional 118/2021, en la cual se impugnó el mismo decreto.


4. En auto de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, las integrantes de la Comisión de Receso de este Alto Tribunal(4) desecharon la controversia constitucional al considerar que la Alcaldía actora no contaba con interés legítimo para promoverla.


5. En sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, esta Primera Sala resolvió el recurso de reclamación 147/2021-CA, en el que revocó el acuerdo de desechamiento, al considerar que sí existía un principio de agravio sobre las competencias constitucionales previstas en favor de la Alcaldía accionante, por lo que no quedó probado fehacientemente un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que diera lugar al desechamiento.


6. En atención a lo anterior, por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veintidós, la Ministra Norma Lucía P.H. designada como instructora, admitió la controversia constitucional y tuvo por demandado al Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, ordenando su emplazamiento para que rindiera su contestación. Adicionalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiese.


7. Contestación del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México. Por escrito recibido el veintiuno de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia del Alto Tribunal, el Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación del titular del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, dio contestación a la demanda.


8. En dicho escrito señala que las manifestaciones vertidas por la Alcaldía actora resultan inoperantes ya que carecen de argumentos que efectivamente establezcan motivos de disenso relativos al acto que se pretende invalidar.


9. Sostiene que el argumento de la accionante resulta infundado ya que se omite establecer cuáles son las facultades que se otorgaron a las Secretarías de Desarrollo Urbano y Vivienda y Medio Ambiente, ambas de la Ciudad de México y las cuales impiden ejecute su ámbito competencial.


10. Por ello, se evidencia la inexistencia de la invasión competencial alegada, ya que del contenido del acto impugnado no se aprecia impedimento alguno para que la Alcaldía ejerza sus atribuciones de forma exclusiva y coordinada en materia de construcción y obra pública. Por el contrario, exige a los particulares interesados cumplir con los requisitos y la normativa aplicable ante las autoridades competentes a fin de obtener las autorizaciones, concesiones, licencias, permisos y similares que generen las condiciones necesarias para ejecutar de forma inmediata las obras correspondientes.


11. No existe una violación al principio de distribución de competencias, toda vez que las Alcaldías forman parte de la administración pública del Gobierno de la Ciudad de México, conforme a lo previsto en el artículo 122, apartado A, Base V de la Constitución Federal, el cual establece que la Administración Pública será centralizada, concepto retomado por la Constitución Política de la Ciudad de México en su artículo 33, párrafo 1. Por lo tanto, resulta infundado que se alegue una transgresión al citado principio dado que la Administración Pública de la Ciudad de México es centralizada y si bien es cierto, los órganos político administrativos cuentan con autonomía de gestión, también lo es que dicha autonomía encuentra limitaciones normativas.


12. Bajo esa tesitura, la Alcaldía actora se encuentra inmersa en un sistema de gobierno centralizado, lo que tiene como consecuencia que su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de éste, atendiendo a la Constitución Federal, la Constitución Política de la Ciudad de México, así como de las normas y reglamentos que de ella derivan, por lo que su actuación debe estar en coordinación y congruencia con la misma, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno de la Ciudad de México. 13. En ese sentido, manifestó que si bien las Alcaldías tienen cierto grado de autonomía en rubros específicos (obra pública y desarrollo urbano), también es cierto que no les confiere total autonomía, puesto que existe coordinación y subordinación de los Órganos Político Administrativos en relación con el Gobierno Central, el cual para su adecuado funcionamiento distribuye sus competencias en las distintas secretarías.


14. P.. El Fiscal General de la República y la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


15. Alegatos. Por oficios recibidos el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el delegado de la Alcaldía actora y el Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México en representación del titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, formularon sus alegatos.


16. Cierre de la instrucción. Substanciado el procedimiento, el dieciocho de agosto de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de la materia, de tal suerte que, mediante proveído de diecinueve de agosto siguiente, se decretó el cierre de la instrucción a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, 11, fracción VIII y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, pues se suscita entre la Alcaldía Álvaro Obregón y el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, sin que en el caso, se requiera la intervención del Tribunal Pleno toda vez que no se impugnan normas generales.


II. PRECISIÓN Y EXISTENCIA DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS.


18. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(5) esta Sala procede a precisar los actos impugnados en la presente controversia constitucional.


19. En el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, la Alcaldía actora señala como actos combatidos, los siguientes:


1. El “ACUERDO DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LA REALIZACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN EN VIAS PRIMARIAS Y DE ACCESO CONTROLADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO”, [...] de fecha 3 de agosto de 2021, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 654 Bis, el día 4 del mismo mes y año (...)


2. El oficio S-34/SEDUVI/430/2021 emitido por el [...] Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda con fecha 17 de agosto de 2021, dirigido al [...] Apoderado Legal de “Neopolis” S.C. de R.L. de C.V. y notificado a esta autoridad el día 3 de noviembre de 2021 mediante diverso SEDUVI/DGPU/2982/2021[...]


3. Los oficios:


• Oficio S-34/SEDUVI/564/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, con Folio de Registro: AFVP2021-020, referente al proyecto: Habita Capital.


• Oficio S-34/SEDUVI/565/2021 de fecha 20 de octubre de 2021, con Folio de Registro: AFVP2021-016, referente al proyecto: Proyecto Jardines.


• Oficio SEDUVI/DGPU/2584/2021 de fecha 23 de septiembre de 2021, con Folio de Registro: AFVP2021-009, referente al proyecto: Edificio de Oficinas 1921.


• Oficio SEDUVI/DGPU/2652/2021 de fecha 27 de septiembre de 2021, referente a una respuesta a una solicitud.


• Oficio SEDUVI/DGPU/2779/2021 de fecha 30 de septiembre de 2021, con Folio de Registro: AFVP2021-013, referente al proyecto: M.P.(.C..


• Oficio S-34/SEDUVI/679/2021 de fecha 08 de noviembre de 2021, con Folio de Registro: AFVP2021-038, referente al proyecto: Proyecto The Park.


20. Ahora bien, la existencia del Acuerdo de Facilidades Administrativas cuestionado quedó debidamente acreditado con las copias certificadas del ejemplar de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México de fecha cuatro de agosto de dos mil veintiuno, que corren agregadas a los autos del presente expediente y del cual se desprende la publicación del referido instrumento.


21. Por otro lado, con relación a los oficios se tiene lo siguiente:


a. Oficio SEDUVI/DGPU/2982/2021 de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintiuno. Su existencia quedó acreditada con la copia certificada que acompañó la Alcaldía actora a su escrito inicial de demanda.


b. Oficio S-34/SEDUVI/430/2021 de fecha diecisiete de agosto de dos mil veintiuno. Su existencia quedó acreditada con la copia certificada que acompañó la Alcaldía actora a su escrito inicial de demanda.


c. Oficio S-34/SEDUVI/564/2021 de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, con Folio de Registro: AFVP2021-020, referente al proyecto: Habita Capital. Su existencia quedó acreditada con la copia certificada que acompañó la Alcaldía actora a su escrito inicial de demanda.


d. Oficio S-34/SEDUVI/565/2021 de fecha veinte de octubre de dos mil veintiuno, con Folio de Registro: AFVP2021-016, referente al proyecto: Proyecto Jardines. Su existencia quedó acreditada con la copia certificada que acompañó la Alcaldía actora a su escrito inicial de demanda.


e. Oficio SEDUVI/DGPU/2584/2021 de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, con Folio de Registro: AFVP2021-009, referente al proyecto: Edificio de Oficinas 1921. Su existencia quedó acreditada con la copia certificada que acompañó el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México a su escrito de contestación de la demanda.


f. Oficio SEDUVI/DGPU/2652/2021 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno de dos mil veintiuno, referente a una respuesta a una solicitud. Su existencia quedó acreditada con la copia certificada que acompañó el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México a su escrito de contestación de la demanda.


g. Oficio SEDUVI/DGPU/2779/2021 de fecha treinta de septiembre de dos mil veintiuno, con Folio de Registro: AFVP2021-013, referente al proyecto: M.P.(.C.. Su existencia quedó acreditada con la copia certificada que acompañó el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México a su escrito de contestación de la demanda.


h. Oficio S-34/SEDUVI/679/2021 de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, con Folio de Registro: AFVP2021-038, referente al proyecto: Proyecto The Park. Su existencia quedó acreditada con la copia certificada que acompañó el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México a su escrito de contestación de la demanda.


22. Sobre estos oficios, se estima conveniente puntualizar que si bien la Alcaldía accionante los señala como actos impugnados y su existencia quedó debidamente acreditada en los autos del presente juicio, lo cierto es que de la lectura integral del escrito inicial de demanda se aprecia que no se hacen valer argumentos en contra del contenido o efectos de dichos oficios, es decir, no se combaten por vicios propios, sino que su impugnación se realiza al tratarse del primer acto de aplicación del Acuerdo impugnado.


23. Derivado de esta circunstancia, esta Sala advierte que el estudio de la impugnación de dichos oficios será abordada exclusivamente desde dicha perspectiva, es decir, únicamente como el acto de aplicación del Acuerdo efectivamente combatido.


III. OPORTUNIDAD


24. Conforme al artículo 21, fracción II, en relación con el diverso numeral 3, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) el plazo para la presentación de una controversia constitucional es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


25. En esa tesitura, tal y como quedó establecido en el considerando anterior, la Alcaldía accionante controvierte el “ACUERDO DE FACILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA LA REALIZACIÓN DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN EN VÍAS PRIMARIAS Y DE ACCESO CONTROLADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO”, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.


26. Sin embargo, del escrito inicial de demanda se aprecia, que dicha promovente no impugna el referido Acuerdo en virtud de su publicación en la Gaceta Oficial, sino con motivo de su primer acto de aplicación, esto es, en virtud del oficio SEDUVl/DGPU/2982/2021,(7) el cual hizo de su conocimiento la procedencia e improcedencia de las “Solicitudes de Registro para la Realización de Proyectos de Construcción en Vías Primarias y de Acceso Controlado en la Ciudad de México”, recibidas y resueltas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


27. En esa tesitura, si dicho oficio fue notificado el tres de noviembre de dos mil veintiuno, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional en contra del referido Acuerdo de Facilidades Administrativas transcurrió del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno al tres de enero de dos mil veintidós.(8) Por tanto, dado que la demanda fue presentada ante este Alto Tribunal el quince de diciembre de dos mil veintiuno, debe concluirse que su promoción es oportuna.


28. Lo mismo debe decirse con relación a la impugnación de los oficios SEDUVI/DGPU/2982/2021, S-34/SEDUVI/430/2021, S-34/SEDUVI/564/2021, S-34/SEDUVI/565/2021, SEDUVI/DGPU/2584/2021, SEDUVI/DGPU/2652/2021 y SEDUVI/DGPU/2779/2021, ya que todos ellos fueron notificados a la Alcaldía accionante el propio tres de noviembre de dos mil veintiuno, con motivo del oficio SEDUVI/DGPU/2982/2021, a fin de hacer de su conocimiento la procedencia e improcedencia de las “Solicitudes de Registro para la Realización de Proyectos de Construcción en Vías Primarias y de Acceso Controlado en la Ciudad de México”, recibidas y resueltas por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.


29. En consecuencia, debe decirse que la demanda también resulta oportuna en cuanto a dichos oficios se refiere.

IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


30. Conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, y estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


31. En el presente asunto, el escrito inicial de demanda fue suscrito por L.L.G., en su carácter de Titular del Órgano Político-Administrativo en la Demarcación Territorial Álvaro Obregón, personalidad que acredita con copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección para la Alcaldía, expedida por el Consejo Distrital 18 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, de fecha diez de junio de dos mil veintiuno.


32. Ahora bien, de conformidad con el artículo 31, fracción XVI de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México, el Titular de la Alcaldía está facultado para representar jurídicamente a la Alcaldía.(9)


33. En consecuencia, debe concluirse que la funcionaria aludida cuenta con atribuciones para acudir a la presente controversia constitucional en representación de la Alcaldía accionante.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


34. A la presente controversia constitucional comparece el Director General de Servicios Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, cargo que acredita con copia certificada de su nombramiento.


35. Ahora bien, en términos del artículo 230, fracciones I y II del Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México,(10) corresponde al Director General de Servicio Legales de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México representar a la persona Titular de la Jefatura de Gobierno en los juicios a que se refiere la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General.


36. En consecuencia, debe concluirse que dicho promovente tiene legitimación para comparecer en el presente juicio en representación del Poder demandado.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


37. El Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, afirma que se actualizan diversas causales de improcedencia para conocer de la presente controversia constitucional, sin embargo, con el fin de dar mayor claridad sobre las razones a partir de las cuales se da contestación a estos planteamientos, dichas causales serán analizadas en lo individual y por separado.


VI.1. Falta de legitimación activa.


38. El Poder demandado afirma que la Alcaldía actora carece de legitimación para accionar esta vía, en virtud de que el conflicto que se plantea, no se encuentra contemplado en alguna de las hipótesis establecidas en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pues no se desprende que una controversia constitucional pueda promoverse derivado de una disputa entre el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México y una de sus Alcaldías. Por el contrario, se afirma que dicho precepto únicamente permite este medio de control constitucional cuando el conflicto se suscite entre una Entidad Federativa y un Municipio, y no así cuando se trate de una demarcación territorial como lo es la Alcaldía.


39. Dicho argumento se considera infundado.


40. Esto, porque si bien un conflicto como el que se plantea en el presente asunto no se encuentra contemplado expresamente en alguno de los supuestos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, lo cierto es que, ello no conduce a sostener que dicho conflicto no puede ser objeto del presente medio de control constitucional.


41. En primer lugar, porque la jurisprudencia del Tribunal Pleno indica que el referido precepto constitucional no debe interpretarse en sentido literal o limitativo, ni debe entenderse que establece un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover este medio de control constitucional, sino que debe interpretarse en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos no contemplados expresamente. De ahí que dicho criterio ordena favorecer aquella interpretación que privilegie la procedencia de aquellos conflictos que, aunque no estén expresamente previstos en la norma, sean acordes con la finalidad de la controversia constitucional.(11)


42. Bajo dicha lógica, esta Sala estima, que el conflicto que se plantea en el presente asunto debe entenderse contemplado en el inciso i), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución General, que se refiere a la procedencia de la controversia constitucional cuando se suscite un conflicto entre un Estado y uno de sus Municipios. Lo anterior porque dicho supuesto guarda una estrecha similitud desde el punto de vista de los fines que persigue la controversia constitucional, respecto del conflicto que se plantea en el presente asunto.


43. Primero, porque desde la reforma constitucional publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, la Ciudad de México es reconocida expresamente como una Entidad Federativa. Así lo establece el texto actual del artículo 122, primer párrafo de la Constitución General.(12)


44. Pero además, si bien, constitucionalmente las Alcaldías no pueden ser consideradas como un Municipio, lo cierto es que, para efectos de la procedencia de una controversia constitucional sí pueden equiparse, puesto que ambos constituyen auténticos órdenes de gobierno(13) a los cuales la Ley Suprema les otorgó competencias de orden constitucional, por lo tanto, acorde con las finalidades que persigue este medio de control, dichos ámbitos de competencia deben ser susceptibles de ser protegidos ante la posibilidad de que actos de los distintos poderes u órganos los afecten.


45. Esta es la lógica que siguió el Tribunal Pleno al emitir a jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL ESTÁN LEGITIMADAS PARA PROMOVERLAS.”(14) Tal como se advierte de la controversia constitucional 282/2019.(15)


46. En consecuencia, debe concluirse que no asiste la razón al Poder demandado, porque si bien no existe un supuesto expreso en el artículo 105, fracción I de la Ley Suprema que se refiera al conflicto que aquí se plantea, lo cierto es que sí es posible subsumirlo por analogía en el supuesto contemplado en el inciso i), de dicho precepto constitucional, pues la realidad es que la controversia constitucional que se plantea en el presente asunto es equiparable desde el punto de vista de la defensa de las competencias constitucionales, a aquella hipótesis que se refiere a conflictos entre un Estado y unos de sus Municipios.


VI.2. No se hacen valer violaciones a la Constitución Federal.


47. Por otro lado, el poder Ejecutivo demandado señala que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que la Alcaldía carece de interés legítimo para acudir a la presente controversia constitucional dado que no hace valer una violación directa a los preceptos establecidos en nuestra Carta Magna.


48. Esto porque, si bien la accionante aduce una violación directa al artículo 122 de la Constitución General, lo cierto es que dicho precepto no reconoce ninguna garantía expresa en favor de las Alcaldías de la Ciudad de México que pueda ser tutelada a través del presente medio de control, de ahí que se afirme que la promovente solo hace valer violaciones indirectas a la Constitución General, pues plantea infracciones a disposiciones secundarias que se traducen en trasgresiones al principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental


49. Dicho argumento también resulta infundado.


50. Como bien lo señala el poder Ejecutivo de la Ciudad de México, en su demanda la Alcaldía promovente hace valer la vulneración directa al artículo 122, B.V., inciso c) de la Constitución General, el cual establece que la administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes, debiendo ser la Constitución de la Ciudad de México la que establezca específicamente las competencias que les corresponderán.(16)


51. El razonamiento del poder Ejecutivo demandado es que, toda vez que dicho texto no prevé competencias específicas que puedan llenar de contenido esa referencia general a la “administración pública”, entonces debe concluirse que no existe una esfera de competencias de índole constitucional que sea susceptible de ser protegida a través de este medio de control.


52. Sin embargo, esta Sala considera que dicho razonamiento es incorrecto.


53. Sobre el texto del artículo 122, B.V., inciso c) de la Constitución General, debe resaltarse lo siguiente.


54. Lo primero es que, la Constitución General al establecer que la administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes, lo que está haciendo es reconocer de manera expresa un ámbito competencial en favor de las Alcaldías de la Ciudad de México ¿cuál es ese ámbito? Precisamente el hacerse cargo de la administración pública de dicho orden de gobierno.


55. Desde luego, es claro que dicho precepto no establece cuál es el alcance de la previsión “administración pública de las demarcaciones territoriales”, sin embargo, dicha indeterminación no puede conducirnos a sostener que como no se precisa sus alcances, entonces el ámbito competencial no existe.


56. Por el contrario, no debe olvidarse que, este nivel de indeterminación es propio de las normas constitucionales, las cuales como ha reconocido este Alto Tribunal en múltiples ocasiones, no buscan agotar la regulación de una determinada materia, sino únicamente establecer las bases, principios o directrices que habrán de regirla y que deberán ser desarrollados en la legislación secundaria. 57. En consecuencia, que los alcances de un determinado ámbito competencial reconocido expresamente por Constitución General no vengan definidos por el propio texto constitucional, no niega su existencia, ni debilita la fuerza de su mandato.


58. De ahí que si el artículo 122, B.V., inciso c), de la Constitución General establece expresamente que la administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes, debe reconocerse la existencia de dicho ámbito competencial, con independencia de que el texto constitucional no defina qué debe entenderse por administración pública, ni delimite qué competencias en específico la conforman.


59. Por el contrario, del texto normativo se desprende el reconocimiento de un orden de gobierno -las Alcaldías- y además la definición de un ámbito de competencia específico -la administración pública de dicho orden de gobierno-. Ese es el aspecto medular.


60. En consecuencia, al tratarse de un ámbito competencial que se atribuye a un determinado orden de gobierno directamente por la Ley Fundamental, debe reconocerse también que se trata de un ámbito competencial de primer orden y que, por tanto, debe ser tutelado conforme a los principios que rigen al sistema federal y a la división de poderes, siendo la controversia constitucional el instrumento idóneo para tal finalidad.


61. Pero, además, esta Sala advierte que la previsión contenida en el artículo 122, A.V., inciso c) de la Constitución Federal, no debe leerse de manera aislada, sino en conjunto con el artículo décimo séptimo transitorio del Decreto de Reformas Constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el cual establece lo siguiente:


“ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Dentro de las funciones que correspondan a las Alcaldías, la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes locales contemplarán, al menos, aquéllas que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del presente Decreto, señala para los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo 122 constitucional...”


62. En función del texto transcrito, debe decirse que la Constitución General no solo reconoce un ámbito competencial en favor de las Alcaldías, sino que además lo dota de un contenido específico al garantizar un mínimo de competencias que la Constitución de la Ciudad de México forzosa y necesariamente debe establecer en favor de dichos órdenes de gobierno.


63. Esto es, el reconocimiento del ámbito competencial de dichas demarcaciones territoriales no solamente deviene directamente de la Constitución General al preverse que la administración pública corresponde a las Alcaldías, sino que además les dota de un contenido mínimo, al establecer que dicho ámbito debe contemplar como mínimo aquellas competencias que a la entrada en vigor del Decreto de Reformas Constitucionales ya contemplaba la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


64. Por tanto, esta Sala reconoce que las competencias contempladas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del referido Decreto de Reformas Constitucionales, constituyen competencias de orden constitucional, pues el texto expreso de la Ley Suprema las reconoce como el contenido mínimo con el cual debe dotarse a dichas demarcaciones territoriales.


65. En esa tesitura, el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal vigente a la entrada en vigor del referido Decreto, enumera este cúmulo de facultades que constituyen el mínimo de competencias constitucionales establecido en favor de las Alcaldías. Ahora bien, sobre la materia específica de la presente controversia constitucional, cabe resaltar que dicha disposición contempla las siguientes facultades:


“Artículo 39.- Corresponde a las y los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial:


(...)


II. Expedir licencias para ejecutar obras de construcción, ampliación, reparación o demolición de edificaciones o instalaciones o realizar obras de construcción, reparación y mejoramiento de instalaciones subterráneas, con apego a la normatividad correspondiente;


(...)


IV. Expedir, en coordinación con el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano las certificaciones de uso del suelo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;


(...)


LXII. Autorizar los informes preventivos, así como conocer y gestionar las manifestaciones de impacto ambiental que en relación a construcciones y establecimientos soliciten los particulares, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;


LXIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia ambiental, así como aplicar las sanciones que correspondan cuando se trate de actividades o establecimientos cuya vigilancia no corresponda a las dependencias centrales, de conformidad con la normatividad ambiental aplicable;


(...)”


66. Cabe precisar que, en acatamiento al referido mandato constitucional, el artículo 53 de la Constitución de la Ciudad de México vigente dispone lo siguiente:


Artículo 53


Alcaldías


A. De la integración, organización y facultades de las alcaldías


(...)


12. Las alcaldías tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las siguientes materias:


I. Gobierno y régimen interior;


II. Obra pública y desarrollo urbano;


(...)


X. Protección al medio ambiente;


(...)


B. De las personas titulares de las alcaldías


1. La administración pública de las alcaldías corresponde a los alcaldes y alcaldesas.


(...)


3. Las personas titulares de las alcaldías tendrán las siguientes atribuciones:


a) De manera exclusiva:


GOBIERNO Y RÉGIMEN INTERIOR


I. Dirigir la administración pública de la alcaldía;


(...)


III. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal;


(...)


OBRA PÚBLICA, DESARROLLO URBANO Y SERVICIOS PÚBLICOS

(...)


XVII. Registrar las manifestaciones de obra y expedir las autorizaciones, permisos, licencias de construcción de demoliciones(sic), instalaciones aéreas o subterráneas en vía pública, edificaciones en suelo de conservación, estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica y demás, correspondientes a su demarcación territorial, conforme a la normativa aplicable;


(...)


XXII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de establecimientos mercantiles, estacionamientos públicos, construcciones, edificaciones, mercados públicos, protección civil, protección ecológica, anuncios, uso de suelo, cementerios, servicios funerarios, servicios de alojamiento, protección de no fumadores, y desarrollo urbano;

(...)


b) En forma coordinada con el Gobierno de la Ciudad de México u otras autoridades:


(...)


OBRA PÚBLICA, DESARROLLO URBANO Y SERVICIOS PÚBLICOS


(...)


III. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de medio ambiente, mobiliario urbano, desarrollo urbano y turismo;


(...)


67. Así, de este contexto normativo es posible apreciar que las Alcaldías tienen la facultad constitucional de registrar las manifestaciones de obra y expedir las autorizaciones, permisos, licencias de construcción, de demoliciones, instalaciones aéreas o subterráneas en vía pública, edificaciones en suelo de conservación, estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica y demás correspondientes a su demarcación territorial.(17)


68. Cabe reiterar, que dicha facultad tiene una naturaleza de primer orden, puesto que como ha quedado demostrado, forma parte del mínimo de competencias que la Constitución General garantiza directamente en favor de las Alcaldías, en términos del citado artículo décimo séptimo transitorio,(18) lo que significa que la fuente directa de dichas facultades es la propia Ley Fundamental.


69. Desde luego, reconocer que sí existe la facultad constitucional que estima vulnerada la Alcaldía, no conduce en automático a sostener que le asiste la razón en el presente asunto, pues además es necesario analizar los alcances de dicho ámbito competencial y los efectos del acto combatido, para a partir de dichos elementos, analizar si efectivamente existe alguna invasión o afectación a la competencia constitucional reconocida. Cuestión que corresponde a la materia de fondo de la presente controversia.


70. Sin embargo, esta argumentación es suficiente para concluir que contrario a lo que pretende hacer ver el Poder demandado, la realidad es que nuestra Ley Fundamental sí contempla directamente un ámbito competencial de orden constitucional en favor de las Alcaldías, ámbito que es hecho valer en el presente asunto por la accionante y que por tanto amerita ser tutelado en función el sistema federal que nos rige y del principio de división de poderes.


71. Considerar lo contrario implicaría no solamente vaciar de contenido lo dispuesto por el artículo 122, B.V., inciso c) de la Constitución General en relación con el citado artículo décimo séptimo transitorio, sino que además dejaría en un completo estado de indefensión a las Alcaldías de la Ciudad de México como órdenes de gobierno, ante la imposibilidad de poder defender las competencias que la Ley Suprema les otorgó expresamente.


72. Ahora bien, no se deja de advertir que, en su escrito inicial de demanda, la Alcaldía accionante vincula la transgresión de su esfera competencial con la vulneración de diversas normas secundarias como la Constitución de la Ciudad de México, la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México, la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, entre otros ordenamientos.


73. Sin embargo, debe reconocerse que este aspecto por sí mismo no determina la improcedencia del presente medio de control constitucional.


74. Sobre este particular, resulta conveniente retomar lo sostenido por esta Sala al resolver el Recurso de Reclamación 146/2021-CA,(19) pues en aquel precedente se resaltó la importancia de distinguir entre la competencia constitucional que se estima vulnerada y la causa que genera dicha vulneración.


75. En efecto, se dijo que la controversia constitucional es un mecanismo que tiene por objeto defender la esfera de competencias -entendida en sentido amplio- de los órganos primarios del Estado Mexicano, reconocida directamente en la Constitución Federal. Lo cual quiere decir, que este mecanismo de regularidad constitucional no tiene por objeto salvaguardar competencias legales o bien aquellas competencias que no deriven directamente de la Ley Suprema, aspecto que esta Sala sigue reiterando.


76. Sin embargo, reconocer esta cuestión, no conduce a sostener que si el estudio de fondo conlleva en algún punto, un análisis sobre disposiciones secundarias, por esa sola circunstancia, la controversia constitucional se vuelva improcedente al desbordarse su objeto de protección, pues se reitera, una cosa es la competencia que se estima vulnerada, la cual siempre debe ser de orden constitucional y otra distinta, es la causa que genera dicha vulneración, la cual puede derivar de la vulneración de normas secundarias.


77. Por ejemplo, si se tiene que analizar la Ley Orgánica de algún congreso estatal a fin de verificar que la suspensión de un Ayuntamiento haya cumplido con el requisito de haber sido aprobado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, ello no desvirtúa que el objeto de protección sea de orden constitucional, en tanto que el objeto de protección es la autonomía del Municipio como orden de gobierno, la cual viene otorgada directamente por la Constitución General, con independencia de que su afectación derive del incumplimiento de las reglas de votación contenidas en la Ley Orgánica del Congreso local.


78. Esto pone en evidencia, que si el estudio de una controversia constitucional obliga a analizar diversas disposiciones secundarias a fin de verificar si el acto o la omisión reclamados fueron emitidos dentro del marco jurídico que corresponde a los poderes demandados, ello no rompe con el objeto de las controversias constitucionales, si al final del camino dicho estudio se realiza a fin de proteger un ámbito competencial otorgado directamente por la Constitución General.


79. En ese sentido, en dicho precedente se reconoció que este Alto Tribunal ha resuelto múltiples asuntos en los que ha necesitado analizar normas secundarias a fin de verificar que no se hubieran vulnerado competencias otorgadas directamente por la Constitución Federal.(20)


80. Aterrizados estos razonamientos al caso concreto, resulta que tener que analizar normas secundarias como posiblemente puede ser la Constitución, la Ley Orgánica de las Alcaldías o la Ley de Desarrollo Urbano, todos estos ordenamientos correspondientes a la Ciudad de México, no niega que la presente controversia verse sobre aspectos constitucionales, pues lo que se pretende con dicho estudio es determinar si el Poder Ejecutivo de la Entidad, vulneró el ámbito de competencia de la Alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México, el cual como quedó demostrado anteriormente, se encuentra expresamente reconocido por la Constitución General.


81. Es a la luz de estos razonamientos, que se concluye que no asiste la razón al Poder demandado, puesto que la Alcaldía accionante sí hace valer la vulneración a una esfera de competencia reconocida directamente por la Constitución General, por lo que sí cuenta con interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.


VI.3. No se agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.


82. Finalmente, el Ejecutivo local sostiene que se actualiza la causal prevista en el artículo 19 fracción VI de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la parte actora impugna a través de la controversia constitucional violaciones a sus atribuciones y facultades previstas en ordenamientos diversos a la Constitución Federal, ya que el cúmulo de facultades que alega le fueron transgredidas, son reguladas por la Constitución Política de la Ciudad de México y por la Ley Orgánica de Alcaldías.


83. Por lo tanto, en opinión del Poder demandado, la improcedencia planteada es notoria y manifiesta, ya que la Alcaldía debió agotar la vía legal prevista en el artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México, a fin de dar solución a su conflicto relacionado con la vulneración a su esfera de competencias de índole legal y no constitucional.


84. En ese sentido, el Poder demandado precisa, que si bien, la parte actora alega que fue violentado lo establecido en el artículo 122, apartado A, base I y VI inciso c), párrafos primero y segundo, 124 y 133 de la Constitución Federal, lo cierto es, que en dichos preceptos no se contemplan facultades otorgadas específicamente a la Alcaldía actora de las que se advierta una invasión a su esfera competencial, máxime que la transgresión alegada se basa en normativa local.


85. Dicho argumento se considera infundado.


86. En efecto, el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de la materia establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


87. Sin embargo, el Tribunal Pleno ha establecido por jurisprudencia que este principio de definitividad no se surte, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando se plantean violaciones directas a la Constitución General, puesto que tales cuestiones corresponde resolverlas a este Alto Tribunal a través del presente medio de control.(21)


88. En esa tesitura, tal y como se expuso en el apartado anterior, ha quedado claro que en el presente asunto la Alcaldía Álvaro Obregón de la Ciudad de México sí hace valer la vulneración a un ámbito competencial reconocido directamente en el artículo 122, B.V., inciso c) de la Constitución General, por lo que, al plantearse una violación directa a la Ley Fundamental, lo cierto es que no era necesario que agotara previamente la vía prevista en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad de México. De ahí que resulte infundado el planteamiento del Poder demandado.


IV.4. Cesación de efectos.


89. No obstante que las causales de improcedencia hechas valer por el Poder demandado resultaron infundadas, lo cierto es que, de oficio esta Sala advierte la actualización de una diversa causal que da lugar al sobreseimiento de la presente controversia, dado que se advierte que los efectos del Acuerdo de Facilidades impugnado ya han cesado.


90. En efecto, del análisis de dicho instrumento es posible apreciar que, conforme a su artículo segundo transitorio, su vigencia original estaba contemplada hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.(22) No obstante, el tres de diciembre de dicha anualidad se emitió un Acuerdo modificatorio que como su nombre lo indica, introdujo algunos cambios al Acuerdo de Facilidades impugnado, dentro de ellos, su vigencia, la cual se extendió hasta el treinta de junio de dos mil veintidós.


91. Sin embargo, es claro que a la fecha de emisión de la presente resolución la vigencia del Acuerdo ya ha concluido, de ahí que dicho instrumento ha dejado de surtir sus efectos, por lo que la presente controversia constitucional ha quedado sin materia y por tanto, debe sobreseerse.


92. Desde luego, no se deja de advertir que de conformidad con dicho Acuerdo la autoridad demandada ya emitió diversos Registros a efecto de realizar proyectos de construcción en la demarcación territorial de la Alcaldía accionante, los cuales acorde con su artículo décimo tienen una vigencia permanente. Esto quiere decir, que los efectos jurídicos de dicho Acuerdo permanecen en el tiempo aun cuando su vigencia ya se ha agotado.


93. No obstante, esta Sala advierte que aun tomando en cuenta dicha circunstancia, lo cierto es que procede sobreseer la presente controversia constitucional ya que a ningún fin práctico conduciría su resolución.


94. Esto porque, si tomamos en cuenta que los efectos de una sentencia dictada en este medio de control por regla general solo operan hacia el futuro,(23) ello implica que aun cuando se declarara la invalidez del Acuerdo de Facilidades, la realidad es que los registros que ya fueron otorgados ya no podrían modificarse o invalidarse, precisamente porque la resolución no puede tener efectos retroactivos y en consecuencia, no puede operar sobre los actos ya celebrados con base en dicho Acuerdo.


95. Así, de la lectura de los oficios impugnados, se aprecia que en aquellos en los cuales se notifica el otorgamiento del registro al tenor del Acuerdo combatido, se indica a los particulares que deberán iniciar la ejecución inmediata del proyecto, dentro de un plazo de seis meses contado a partir del día hábil siguiente a la obtención del registro, o de un año, dependiendo de la superficie total de construcción del proyecto.


96. En esa tesitura, tomando en cuenta el plazo más extenso que es el de un año, y advirtiendo que el oficio más reciente de aquellos que se controvierten es de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, está claro que a la fecha de la emisión de la presente resolución dicho plazo ya transcurrió y por tanto, la ejecución de las obras al tenor del Acuerdo combatido ya debió iniciarse, de ahí que no resulta posible que los efectos de una posible sentencia que declare la invalidez, operen sobre los efectos ya actualizados al tenor del referido instrumento, pues se reitera, los efectos de una sentencia emitida en controversia constitucional, por regla general solo pueden operar hacia el futuro, sin que el presente asunto actualice el supuesto de excepción (materia penal) que autorice el establecimiento de efectos retroactivos. 97. Por tanto, el único efecto que podría tener la sentencia en caso de declarar una invalidez sería que, a partir de dicho momento, la autoridad demandada ya no podría admitir nuevas solicitudes, ni emitir nuevos registros con base en el referido Acuerdo. Sin embargo, este efecto ya está satisfecho sin necesidad de emitir una sentencia, puesto que derivado de que el referido instrumento ya perdió su vigencia, lo cierto es que ya no pueden tramitarse nuevas solicitudes, ni emitirse nuevos registros, lo que demuestra que la emisión de una sentencia en el presente asunto no tendría ningún efecto práctico, aun tomando en cuenta los registros ya emitidos por la demandada.


98. Por tanto, al haber cesado los efectos del Acuerdo combatido, lo procedente es sobreseer la presente controversia constitucional.


VII. DECISIÓN


99. Toda vez que han cesado los efectos del Acuerdo de Facilidades combatido y que por tanto ha quedado sin materia la presente controversia constitucional, lo procedente es decretar su sobreseimiento con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20 fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra Presidenta A.M.R.F..








________________

1. En términos de los ordinales SEGUNDO Y TERCERO del Acuerdo impugnado.


2. En términos de los ordinales TERCERO Y CUARTO del Acuerdo impugnado.


3. En términos de los ordinales QUINTO Y DÉCIMO del Acuerdo impugnado.


4. Con voto en contra de la M.A.M.R.F. y voto de calidad de la M.Y.E.M..


5. “Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;”.


6. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

(...)

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y [...].

Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Mediante el cual se hicieron del conocimiento de la Alcaldía los siguientes oficios: 1) oficio S-34/SEDUVI/430/2021, con Folio de Registro: AFR2021-016, referente al proyecto: Estapa 1: Work Santa Fe; 2) oficio SEDUVI/DGPU/2584/2021, con F. de Registro: AFVP2021-009, referente al proyecto: Edificio de Oficinas 1921; 3) oficio SEDUVI/DGPU/2652/2021, con Folio de Registro AFR2021-029, referente al proyecto: Edificio Insurgente 1921; 4) oficio SEDUVI/DGPU/2779/2021, con Folio de Registro AFVP2021-013, referente al proyecto: M.P.(.C.); 5) oficio S-34/SEDUVI/564/2021, con F. de Registro: AFVP2021-020, referente al proyecto: Habita Capital; y 6) oficio S-34/SEDUVI/565/2021, con F. de Registro: AFVP2021-016, referente al proyecto: Proyecto Jardines.


8. Fueron inhábiles los días seis, siete, trece, catorce, quince, veinte, veintiuno, veintisiete, veintiocho de noviembre; cuatro, cinco, once, doce, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre, todos de dos mil veintiuno; y uno y dos de enero de dos mil veintidós, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del segundo periodo vacacional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


9. “Artículo 31. Las atribuciones exclusivas de las personas titulares de las Alcaldías en materia de gobierno y régimen interior son las siguientes:

(...)

XVI. El Titular de la Alcaldía asumirá la representación jurídica de la Alcaldía y de las dependencias de la demarcación territorial, en los litigios en que sean parte, así como la gestión de los actos necesarios para la consecución de los fines de la Alcaldía; facultándolo para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros o delegando facultades mediante oficio para la debida representación jurídica; y

(...)”


10. Artículo 230.- Corresponde a la Dirección General de Servicios Legales:

I.R. a la Administración Pública en los juicios en que ésta sea parte;

II. Intervenir en los Juicios de A., cuando la persona Titular de la Jefatura de Gobierno tenga el carácter de autoridad responsable, exista solicitud de la autoridad responsable o medie instrucción de la persona Titular de la Jefatura de Gobierno; así como supervisar todas las etapas de su proceso y la elaboración de los informes previos y justificados cuando la importancia del asunto así lo amerite. Asimismo, intervendrá en los juicios a que se refiere la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)


11. Registro digital: 170808, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: P./J. 21/2007, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 1101, T.: Jurisprudencia.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE PREVÉ LOS ENTES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA, NO ES LIMITATIVA. El citado precepto no debe interpretarse en un sentido literal o limitativo ni que establezca un listado taxativo de los entes, poderes u órganos legitimados para promover controversias constitucionales, sino en armonía con las normas que disponen el sistema federal y el principio de división de poderes, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos; de ahí que la aplicación del artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe favorecer hipótesis de procedencia que, aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad manifiesta de ese medio de control constitucional, que es precisamente salvaguardar las esferas de competencia de los órganos y poderes cuya existencia prevé la Constitución Federal.


12. Art. 122.- La Ciudad de México es una Entidad Federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

(...)


13. Constitución Política de la Ciudad de México

“Artículo 52

Demarcaciones territoriales

1. Las demarcaciones territoriales son la base de la división territorial y de la organización político administrativa de la Ciudad de México. Serán autónomas en su gobierno interior, el cual estará a cargo de un órgano político administrativo denominado alcaldía.

2. Las demarcaciones se conforman por habitantes, territorio y autoridades políticas democráticamente electas. Son el orden de gobierno más próximo a la población de la Ciudad y sus instituciones se fundamentan en un régimen democrático, representativo, de participación ciudadana, así como en los preceptos del buen gobierno.

(...)”


14. Registro digital: 182683, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: P./J. 61/2003, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 887, T.: Jurisprudencia.

Texto: El artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal dispone que la Suprema Corte de Justicia conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos de gobierno del Distrito Federal. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Estatuto de Gobierno y en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las delegaciones de esta entidad tienen autonomía de gestión presupuestal y en acciones de gobierno respecto de su ámbito territorial, por lo que no guardan una total subordinación respecto al jefe de Gobierno, sino que constituyen un nivel de gobierno, al contar con patrimonio propio y tener delimitado su ámbito de atribuciones competenciales en la ley, por mandato constitucional; aunado a que los titulares de los aludidos órganos político administrativos son electos de forma universal, libre, secreta y directa y sólo podrán ser removidos por el voto de la mayoría absoluta de los diputados integrantes de la Asamblea Legislativa. Sin embargo dicha autonomía no es absoluta, pues se encuentra limitada en tanto que, por mandato constitucional, las delegaciones forman parte del Distrito Federal (artículo 122, apartado C, base tercera, fracción II) y, por ende, su competencia y funcionamiento se encuentran establecidos en función de la propia entidad, como se desprende del Estatuto de Gobierno y de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos del Distrito Federal, por lo que su actuación debe estar en coordinación y congruencia con la entidad, a fin de dar homogeneidad al ejercicio del Gobierno del Distrito Federal. Por consiguiente, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer de este tipo de controversias.


15. Resuelto el 6 de abril de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio, F.G.S., A.M. con salvedades en algunas consideraciones —en los términos del señor M.P.D., P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H. con razones adicionales, R.F., L.P., P.D. con salvedades en algunas consideraciones y P.Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia, consistente en desestimar la hecha valer por los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad de México, atinente, por una parte, a que la Alcaldía accionante carece de interés legítimo y, por otra parte, a que se debió resolver este conflicto por un órgano jurisdiccional local.


16. Art. 122.- La Ciudad de México es una Entidad Federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa.

A. El gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, la cual se ajustará a lo dispuesto en la presente Constitución y a las bases siguientes:

(...)

VI. La división territorial de la Ciudad de México para efectos de su organización político administrativa, así como el número, la denominación y los límites de sus demarcaciones territoriales, serán definidos con lo dispuesto en la Constitución Política local.

El gobierno de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México estará a cargo de las Alcaldías. Sujeto a las previsiones de ingresos de la hacienda pública de la Ciudad de México, la Legislatura aprobará el presupuesto de las Alcaldías, las cuales lo ejercerán de manera autónoma en los supuestos y términos que establezca la Constitución Política local.

La integración, organización administrativa y facultades de las Alcaldías se establecerán en la Constitución Política y leyes locales, las que se sujetarán a los principios siguientes:

(...)

c) La administración pública de las demarcaciones territoriales corresponde a los Alcaldes.

La Constitución Política de la Ciudad de México establecerá la competencia de las Alcaldías, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

(...)


17. Al respecto, cabe señalar que la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México prácticamente reproduce el texto de la Constitución de dicha entidad.

CAPÍTULO IV

DE LAS ALCALDESAS Y LOS ALCALDES

Artículo 21. La administración pública de las Alcaldías corresponde a las Alcaldesas y los Alcaldes.

Artículo 29. Las Alcaldías tendrán competencia, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en las siguientes materias:

I. Gobierno y régimen interior;

II. Obra pública y desarrollo urbano;

(...)

X. Protección al medio ambiente;

(...)

XVII. Las demás que señalen las leyes.

Artículo 30. Las personas titulares de las Alcaldías tienen atribuciones exclusivas en las siguientes materias: gobierno y régimen interior, obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, movilidad, vía pública y espacios públicos, desarrollo económico y social, cultura, recreación y educación, asuntos jurídicos, rendición de cuentas, protección civil y, participación de derecho pleno en el Cabildo de la Ciudad de México, debiendo cumplir con las disposiciones aplicables a este órgano.

Artículo 31. Las atribuciones exclusivas de las personas titulares de las Alcaldías en materia de gobierno y régimen interior, son las siguientes:

I.D. la administración pública de la Alcaldía;

(...)

III. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y demás disposiciones jurídicas y administrativas, e imponer las sanciones que corresponda, excepto las de carácter fiscal;

Artículo 32. Las atribuciones exclusivas de las personas titulares de las Alcaldías en materia de obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, son las siguientes:

I.S. y revocar permisos sobre aquellos bienes otorgados a su cargo con esas facultades siguiendo un procedimiento de verificación, calificación de infracciones y sanción;

II. Registrar las manifestaciones de obra y expedir las autorizaciones, permisos, licencias de construcción de demoliciones, instalaciones aéreas o subterráneas en vía pública, edificaciones en suelo de conservación, estaciones repetidoras de comunicación celular o inalámbrica y demás, correspondiente a su demarcación territorial, conforme a la normativa aplicable;

(...)

VIII. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de establecimientos mercantiles, estacionamientos públicos, construcciones, edificaciones, mercados públicos, protección civil, protección ecológica, anuncios, uso de suelo, cementerios, servicios funerarios, servicios de alojamiento, protección de no fumadores, y desarrollo urbano.

Artículo 42. Las atribuciones de las personas titulares de las Alcaldías en materia de obra pública, desarrollo urbano y servicios públicos, coordinadas con el Gobierno de la Ciudad u otras autoridades, son las siguientes:

I. Construir, rehabilitar y mantener puentes, pasos peatonales y reductores de velocidad en las vialidades primarias y secundarias de su demarcación, con base en los lineamientos que determinen las dependencias centrales;

II. Vigilar y verificar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones, así como aplicar las sanciones que correspondan en materia de medio ambiente, mobiliario urbano, desarrollo urbano y turismo. Lo anterior se hará en coordinación con las autoridades competentes de acuerdo con sus atribuciones vigentes previo a la emisión de la presente ley;

(...)


18. Al respecto, simplemente señalar que el Tribunal Pleno ha reconocido que los artículos transitorios de una reforma constitucional, forman parte de la Ley Fundamental y por tanto, su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.

Registro digital: 180682, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: P. XLV/2004, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 6, T.: Aislada.

CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE ESA NATURALEZA. El planteamiento que expresa que una ley secundaria contradice el texto de las normas transitorias de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tema de constitucionalidad de leyes, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello es así porque dichas normas transitorias forman parte de la propia Ley Fundamental, que son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.


19. Resuelto en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de las Señoras y los Señores Ministros: N.L.P.H. (Ponente), J.L.G.A.C., A.G.O.M. y P.A.M.R.F.. En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


20. Controversia constitucional 184/2020, en la que se determinó la invalidez del punto segundo del Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones modifica su Estatuto Orgánico, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de octubre de dos mil veinte. En este asunto se analizó dicho Acuerdo a la luz del artículo 28 de la Constitución Federal y de los artículos 17, fracciones III y IV, y 20, fracción VIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Resuelta por el Tribunal Pleno el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de los Ministros y M.G.O.M., E.M. con razones adicionales, F.G.S., A.M. por razones adicionales, P.R., L.P., P.D. y P.Z.L. de L., El señor M.G.A.C. y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra. La señora M.P.H. no estuvo presente durante esta votación.

Controversia constitucional 179/2020, en la que se determinó la invalidez del oficio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la que respondió en forma negativa a la solicitud del Municipio actor de entregarle directamente las aportaciones que le correspondían y que no habían sido ministradas por el Gobierno del Estado de Veracruz, afectado para tal efecto las participaciones federales de dicha Entidad Federativa. Para ello se realizó un estudio del artículo 6º de la Ley de Coordinación y se determinó que el mecanismo ahí previsto para que la Federación entregara directamente las participaciones federales adeudadas a los Municipios también era aplicable tratándose de aportaciones federales adeudadas. Resuelta por la Primera Sala el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y M.P.H.G.A.C., P.R., G.O.M. y R.F..

Controversia constitucional 178/2020, en la que se reiteró lo resuelto en la controversia constitucional 179/2020. Resuelta por la Primera Sala el veintitrés de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y M.P.H.G.A.C., P.R., G.O.M. y R.F..

Controversia constitucional 115/2018, en la que se determinó la invalidez de la acreditación realizada por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca de un agente municipal, al considerarse que no se cumplía la normatividad local (artículos 43, 68 y 79 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la expedición de las credenciales de acreditación de las autoridades municipales y auxiliares de los Municipios del Estado de Oaxaca, así como el registro de los sellos oficiales) que regula los requisitos para efectuar dicha acreditación. Resuelta por la Primera Sala el trece de febrero de dos mil diecinueve. Unanimidad de cinco votos de la Ministra y Ministros P.H., A.M., P.R., A.G.O.M. y G.A.C..



21. Registro digital: 188010, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: P./J. 136/2001, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002, página 917, T.: Jurisprudencia.

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES”. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Registro digital: 177329, Instancia: Pleno, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: P./J. 116/2005, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Septiembre de 2005, página 893, T.: Jurisprudencia.

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE)”. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad "garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella"; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho Tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental.


22. TRANSITORIOS

(...)

SEGUNDO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021.

(...)


23. ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

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