Ejecutoria num. 220/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-03-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación10 Marzo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,2078

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 220/2021. INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES. 26 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO CON SALVEDAD EN ALGUNAS CONSIDERACIONES, Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.J.M.P.R., EN CONTRA DE LOS EMITIDOS POR EL MINISTRO A.G.O.M. Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: D.C.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos y normas impugnados: El Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la controversia constitucional 220/2021, promovida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, demandando la invalidez de diversos artículos y anexos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, publicado el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.


I.PROMOCIÓN Y TRÁMITE


1. Presentación de la demanda. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto Federal de Telecomunicaciones ("IFT", en adelante), promovió la presente controversia constitucional, para demandar la invalidez del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022 ("Presupuesto impugnado" o "PEF", en adelante), específicamente, señaló como impugnados:


• Los artículos 1, primer párrafo, 3, fracciones I y XIX, 13, fracciones I, primer párrafo, II, incisos b) y c), III, inciso j), IV, último párrafo; así como el artículo vigésimo transitorio.


• Los anexos 23.1.2. (Remuneración ordinaria total líquida mensual neta del presidente de la República), 23.1.3. (Remuneración total anual de percepciones ordinarias del presidente de la República), 23.11. (Instituto Federal de Telecomunicaciones), 23.11.1.A.[. mínimos y máximos de la percepción ordinaria total en el Instituto Federal de Telecomunicaciones (netos mensuales)], 23.11.1.B. [Límites mínimos y máximos de la percepción ordinaria total en el Instituto Federal de Telecomunicaciones (brutos mensuales)], 23.11.2. (Límites de percepciones extraordinarias netas totales), 23.11.3. (remuneración total anual del comisionado presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


2. El actor en su demanda formuló cinco conceptos de invalidez.


3. Primer concepto de invalidez. La elaboración de un anteproyecto de presupuesto atendiendo a lo establecido en los artículos 7, 9 y 15 de la Ley Federal de Remuneraciones de los servidores públicos ("LFRSP", en adelante), reproducido en el presupuesto impugnado, transgrede la autonomía presupuestal e institucional del IFT y el principio de división de poderes.


4. El IFT argumenta que, conforme a su naturaleza de órgano constitucional autónomo, debe encontrarse en un esquema de colaboración y cooperación con los demás Poderes del Estado, al ser titular de facultades constitucionales. En este sentido, argumenta que, conforme al principio de división de poderes, las facultades de cada Poder deben entenderse a la luz de las del resto y no como ilimitadas o absolutas.


5. Así, el artículo 28 caracteriza al IFT con una naturaleza autónoma oponible a los demás órganos constitucionales y poderes de la unión, además de otorgar autonomía presupuestaria y obligar a la Cámara de Diputados a garantizar la suficiencia presupuestal para el ejercicio de su competencia.


6. Sostiene que la especialización de la materia de telecomunicaciones requiere personal calificado y certificado para la adecuada atención del sector y la garantía de los derechos fundamentales. El IFT además considera que, bajo el modelo de Estado regulador, se debe preservar la independencia de ciertos sectores que atienden a racionalidades técnicas a través de órganos con facultades regulatorias, subrayando la naturaleza contra mayoritaria expuesta por esta Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 117/2014.


7. Señala que la autonomía y suficiencia presupuestal resulta una precondición para la existencia de los espacios de autonomía previstos constitucionalmente.


8. El IFT sostiene haber sido respetuoso del artículo 127, lo anterior, sin embargo, no implica un consentimiento expreso, ni tácito de la validez de los preceptos de la LFRSP que se considera transgreden la autonomía del instituto. Inclusive, hace notar que dichos preceptos ya se impugnaron por el IFT en la controversia constitucional 81/2021.


9. Reitera que la Cámara de Diputados tiene la facultad de aprobar el presupuesto de egresos y la fijación de las remuneraciones de sus integrantes, no obstante, el propio parámetro para la elaboración del presupuesto vulnera las garantías institucionales y presupuestales del IFT, siendo en esencia el fruto de un acto viciado.


10. Segundo concepto de invalidez. El presupuesto impugnado contraviene el artículo 127 constitucional al determinar arbitrariamente la remuneración del presidente de la República, lo que impide al IFT cumplir con la fracción X del artículo 28 constitucional, en detrimento de su autonomía y del principio de división de poderes.


11. El IFT considera que el artículo 127 constitucional contiene dos principios centrales: la remuneración de los servidores públicos debe ser adecuada y proporcional a su responsabilidad, por lo que no puede ser determinada discrecionalmente, sino a través de parámetros objetivos que consideren aptitudes, conocimientos y responsabilidades; y la remuneración que se determine para el presidente de la República cumple una función moduladora sobre la de los demás servidores públicos, por lo que debe cumplir criterios de adecuación y proporcionalidad.


12. No obstante, el presupuesto impugnado determina la remuneración del presidente de la República aplicando la LFRSP, que establece que se debía tomar como base para la determinación de la remuneración la aplicable para el ejercicio fiscal 2021, la cual fue determinada de forma discrecional y, en todo caso, reiterada bajo el parámetro de la nueva legislación. En este punto, el IFT hace notar que, en diversas controversias constitucionales, se le otorgaron suspensiones del presupuesto de egresos para ejercicios fiscales anteriores.


13. Ahora bien, la remuneración de presidente se determina en el presupuesto impugnado conforme al artículo 13, fracción II, incisos b) y c), y los anexos 23.1.2. y 23.1.3., lo cual contiene un referente inconstitucional que afecta las remuneraciones de los demás servidores públicos y no respeta lo previsto por el artículo 127 de la Constitución Federal, al ser un cálculo arbitrario.


14. En consecuencia, además de afectarse los derechos humanos de los servidores públicos del instituto, se atenta contra la garantía institucional del IFT al impedirle determinar sus remuneraciones de forma congruente con el artículo 127 constitucional. Reitera que conforme al artículo 28, párrafo vigésimo, fracción X, de la Constitución Federal, la retribución que perciban los comisionados debe ajustarse al diverso 127.


15. Así, el presupuesto impugnado no respeta esta última disposición constitucional y supedita al IFT a una decisión arbitraria que le impide la debida aplicación del artículo 127 constitucional al imponer un límite máximo a las percepciones de los comisionados de forma discrecional y sin fundamento para afectar las condiciones de independencia.


16. Independientemente de la validez de la LFRSP, el IFT considera que la Cámara de Diputados debió cumplir con los artículos 28 y 127 de la Constitución Federal.


17. Por tanto, considera que debe declararse la invalidez de los artículos 13, fracción II, incisos b) y c), así como de los anexos 23.1.2., 23.1.3., 23.11.1.A., 23.11.1.B., 23.11.2. y 23.11.3., del presupuesto impugnado.


18. Tercer concepto de invalidez. El presupuesto impugnado realiza una interpretación indebida del artículo 127 constitucional, lo que impide al IFT la aplicación de la fracción III de dicho precepto, en detrimento de su garantía institucional.


19. El IFT argumenta que, aun suponiendo que la remuneración del presidente de la República prevista en el presupuesto impugnado fuera constitucionalmente válida, la Cámara de Diputados no podía considerarla como un límite absoluto a cualquier remuneración de los servidores públicos, pues con tal determinación inobserva la fracción III del artículo 127 constitucional e impide su aplicación.


20. Con esto, además, limita de forma arbitraria la garantía de una retribución proporcional a las responsabilidades inherentes del cargo porque prevé, por un lado, supuestos de excepción, pero, por otra parte, establece en el artículo 9 de la LFRSP que ningún servidor público podrá recibir una retribución igual o mayor a la remuneración anual máxima del presidente de la República.


21. En esta línea, el IFT considera que debió atenderse a la interpretación dada en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, relativa a que debe existir una proporcionalidad entre las remuneraciones y las funciones y responsabilidades de los cargos, a fin de que un límite objetivo no se convierta en una barrera infranqueable.


22. Consecuentemente, considera que se debió atender a que existen dentro del IFT trabajos técnicos calificados o por especialización en su función, que permiten la excepción prevista en el artículo 127, fracción III, constitucional, para garantizar que se cuente con personal idóneo para el desarrollo de las funciones. Lo cual parte de su misma naturaleza como un organismo constitucionalmente autónomo eminentemente técnico y altamente especializado en el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones.


23. Inclusive, sostiene que conforme a lo establecido en las fracciones IV, V y VI del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución Federal, los comisionados del Pleno del IFT deben cumplir, entre otros, con el requisito de acreditar los conocimientos técnicos necesarios para el ejercicio del cargo ante un comité de evaluación integrado por los titulares de otros órganos constitucionales autónomos.


24. Arguye que siguen sin existir los elementos técnicos, procedimientos, bases o metodologías para la cuantificación precisa del sueldo del presidente, que no solamente se integra por un salario bruto asignado en el presupuesto de egresos, sino por todas las prestaciones propias del cargo, por lo que permanece la incertidumbre jurídica respecto de la determinación de las remuneraciones del resto de servidores públicos.


25. Cuarto concepto de invalidez. La Cámara de Diputados transgredió los artículos 75, 123, apartado B, fracción IV, y 127 de la Constitución Federal al determinar la remuneración de los servidores públicos del IFT.


26. El IFT arguye que los anexos 23.11., 23.11.1.A., 23.11.1.B., 23.11.2. y 23.11.3., del presupuesto impugnado transgrede los artículos 75, 123 y 127 de la Constitución Federal, porque no observa ni el principio de proporcionalidad, ni la existencia de cargos técnicos que permitan obtener una remuneración mayor.


27. En efecto, la Cámara de Diputados debe señalar la retribución de los empleos públicos establecidos en la ley, conforme a las bases previstas en el artículo 127 constitucional, además, los Poderes de la Unión y los órganos autónomos deben incluir en sus proyectos de presupuesto los tabuladores desglosados de las remuneraciones que proponen.


28. En este sentido, el IFT emitió el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno y remitió a la Secretaría de Hacienda el veintitrés siguiente, el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba el anteproyecto de presupuesto que deberá ser remitido al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022."


29. El proyecto del IFT se apegó a lo dispuesto por la LFRSP y la Cámara de Diputados no realizó modificación alguna a las remuneraciones de los servidores públicos del IFT; no obstante, se reitera, el presupuesto impugnado no cumple con las bases y principios previstos en el artículo 127 de la Constitución Federal, ni las actuaciones del IFT han implicado un reconocimiento de las disposiciones legales, que han sido impugnadas en todo momento y reiterando su invalidez.


30. En síntesis, si bien es cierto que la Cámara de Diputados fijó las retribuciones del IFT sin modificar el proyecto enviado por éste, las mismas resultan contrarias a los artículos 75, 123, apartado B, fracción IV, y 127 de la Constitución Federal, por no observar el principio de proporcionalidad en los trabajos altamente especializados.


31. El IFT se vio mermado en su autonomía presupuestal en tanto no pudo decidir libremente quiénes de sus servidores públicos con funciones técnicas especializadas se situaban en algún supuesto de excepción.


32. Por tanto, se solicita que se declare la invalidez de los anexos 23.11., 23.11.1.A., 23.11.1.B., 23.11.2. y 23.11.3.


33. Quinto concepto de invalidez. El presupuesto impugnado transgrede el principio de irreductibilidad salarial, que existe como condición sine qua non de la independencia, afectándose la garantía institucional y la autonomía del IFT.


34. El IFT considera que, a partir del principio de división de poderes, los órganos constitucionales autónomos, además de su previsión en la Constitución, requieren condiciones específicas que aseguren el desempeño de sus competencias con plena autonomía.


35. En este sentido, expone que los comisionados del IFT tienen un régimen específico que precisa: son siete personas comisionadas de forma escalonada, que duran nueve años en su encargo, con prohibición de reelección, están impedidos de desempeñar otros trabajos, salvo los docentes, pueden ser removidos por el Senado de la República derivado de una falla grave en el ejercicio de sus funciones, son sujetos de juicio político y se les garantiza dictar sus resoluciones con plena independencia y la posibilidad de ejercer su presupuesto de manera autónoma.


36. Bajo estas condiciones, el IFT considera que le resulta aplicable una garantía análoga a la prevista por el artículo 94 de la Constitución para el Poder Judicial de la Federación relativa a la irreductibilidad salarial de los titulares de sus órganos durante su periodo de encargo, pues dicho elemento tiene por objeto asegurar la autonomía constitucional y constituye una condición mínima para lograr la independencia, lo cual, inclusive fue reconocido en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018.


37. Por tanto, sostiene que la Cámara de Diputados al reproducir lo enviado por el IFT en su anteproyecto en el presupuesto impugnado, transgredió las facultades que éste tiene constitucionalmente y vulneró su autonomía.


38. Registro y turno. La demanda de controversia fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de diciembre de dos mil veintiuno.


39. El mismo día, el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 220/2021 y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor, dada la conexidad con las controversias constitucionales 205/2021, 209/2021 y 218/2021.


40. Auto admisorio. El veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, las Ministras Y.E.M. y A.M.R.F., como integrantes de la Comisión de Receso correspondiente al segundo periodo de receso de dos mil veintiuno, y una vez desahogada la prevención realizada al IFT, admitieron a trámite la demanda y tuvieron como autoridades demandadas a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Gobernación, a quienes requirieron para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda. Asimismo, dieron vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


41. Contestación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Previo a responder los conceptos de invalidez, la Cámara de Diputados plantea la actualización de dos causales de improcedencia.


42. En la primera causal de improcedencia, considera que se debe sobreseer conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ("Ley Reglamentaria en la materia", en adelante) dada la falta de legitimación activa del IFT para controvertir el presupuesto impugnado. Lo anterior, toda vez que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, precisa que únicamente es posible entablar una controversia si es promovida entre dos órganos constitucionales autónomos o entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.


43. Así, si bien, el IFT es un órgano constitucional autónomo, el supuesto de legitimación requiere como parte pasiva al Congreso de la Unión en su conjunto, es decir, a ambas Cámaras como demandadas y no únicamente a la de Diputados.


44. Como segunda causal de improcedencia, la Cámara de Diputados considera que se debe sobreseer conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria en la materia, en relación con la fracción I, inciso l), del artículo 105 de la Constitución Federal, dada la falta de interés legítimo del IFT.


45. Al respecto, señala que el IFT, al controvertir el presupuesto impugnado, no hace referencia a la afectación que resiente en su esfera competencial o a sus atribuciones constitucionales. Es decir, no se advierte que exista un principio de afectación con relación a los preceptos que se pretende tener por impugnados, pues únicamente se limita a señalar que se transgrede la autonomía institucional del IFT. Consecuentemente, tal afirmación no acredita el interés legítimo, pues no evidencia una afectación a su ámbito de atribuciones.(1)


46. Adicionalmente, la Cámara de Diputados considera que en este medio de control constitucional no resulta válido aducir afectaciones a los derechos humanos, al no ser el medio idóneo para plantear este tipo de argumentos, conforme al criterio adoptado en la controversia constitucional 59/2006.


47. En respuesta a los conceptos de invalidez primero y segundo, la Cámara considera que el presupuesto impugnado es formal y materialmente válido, y no vulnera la autonomía institucional del actor, pues éste realiza una interpretación errónea de lo que tal concepto implica.


48. Así, argumenta que esta Suprema Corte ha determinado que los órganos constitucionales autónomos forman parte del Estado mexicano y se encuentran a la par de los órganos tradicionales. No obstante, la garantía de autonomía institucional, implica que cuentan únicamente con las facultades necesarias para alcanzar los fines para los que fueron creados y en atención a la especialización e importancia social de sus tareas.


49. Sin que en el caso bajo análisis, el IFT cuente con una autonomía mayor a la prevista por el artículo 28 de la Constitución Federal, pues permanece sujeto al control, la fiscalización y la rendición de cuentas, conforme al artículo 93, segundo párrafo, de la Constitución Federal.


50. En seguida, la Cámara sostiene que los argumentos expuestos por el IFT relativos a la inconstitucionalidad de la LFRSP resultan infundados, pues dichos preceptos no vulneran la función del instituto relativa a regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, reiterando que todos los servidores públicos deben ajustarse a lo dispuesto por el artículo 127 constitucional, sin que ello afecte su garantía de autonomía institucional, pues inclusive es congruente con la fracción X del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución Federal. 51. Aunado a lo anterior, considera que la Constitución Federal solamente reconoce la facultad de elaborar su propio presupuesto al Poder Judicial de la Federación, pero no existe autodeterminación presupuestal para otros Poderes u órganos autónomos.


52. En respuesta al tercer concepto de invalidez, considera que resulta infundado al resultar de una apreciación incorrecta del objeto del PEF, así como de la aplicación de la fracción III del artículo 127 constitucional.


53. Al respecto, sostiene que el presupuesto impugnado no tiene funciones normativas, sino que es un acto de aplicación de los artículos 74, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria ("LFPRH", en adelante) y su reglamento; en consecuencia, no existía razón para reglamentar un régimen de excepción en términos de la fracción III del artículo 127 constitucional.


54. En respuesta al cuarto concepto de invalidez, la Cámara sostiene que el presupuesto impugnado es acorde con los artículos 75 y 127 de la Constitución Federal, pues no tiene por objeto regular derechos vinculados con las remuneraciones de los servidores públicos, sino ordenar el gasto publico mediante la distribución y asignación de recursos.


55. La Cámara de Diputados argumenta que no existe afectación al orden constitucional con la aprobación del presupuesto impugnado, pues inclusive se aprobaron mil quinientos sesenta millones de pesos ($1,560,000,000.00) para el IFT. Por tanto, resultan infundadas las manifestaciones del actor y debe reconocerse la validez del acto impugnado.


56. Por último, en respuesta al quinto concepto de invalidez, la Cámara sostiene que el accionante realiza una interpretación incorrecta del artículo 94 de la Constitución Federal, ya que no prevé la aplicación del principio de irreductibilidad salarial a los comisionados del IFT, sino que sus remuneraciones deben ajustarse al artículo 127 constitucional, es decir, que nadie puede percibir una remuneración mayor a la del presidente de la República, sin que esto genere una afectación en la autonomía institucional del IFT.


57. Abonando a lo anterior, el artículo 28 constitucional, tampoco establece excepción alguna en relación con el diverso 127 para el IFT. En todo caso, de considerarse que el presupuesto impugnado reduce las remuneraciones esto resultaría constitucional conforme al criterio de restricciones de derechos humanos adoptado al resolverse la contradicción de tesis 293/2011.


58. En consecuencia, la Cámara de Diputados solicita que se reconozca la validez del presupuesto impugnado.


59. Contestación del Poder Ejecutivo Federal. El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, previo a dar respuesta a los conceptos de invalidez, considera que se actualiza una causal de improcedencia.


60. Al respecto, considera que debe sobreseerse con fundamento en el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria en la materia, en relación con el diverso 10, fracción I, del mismo ordenamiento y el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, ya que el IFT no demuestra una invasión a su esfera competencial ni a su autonomía presupuestal, sino que su intención radica en garantizar los derechos de sus servidores públicos, pero no su esfera de atribuciones propia.


61. Es decir, pretende que mediante una controversia constitucional se reconozcan diversos derechos de sus servidores públicos, y no que se resuelva un problema entre dos órganos legitimados, lo que evidencia la falta de interés legítimo del accionante.


62. Por otra parte, en respuesta a los conceptos de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal en un punto único, sostiene la validez del presupuesto impugnado, al no transgredir la autonomía presupuestaria del IFT, los principios de irreductibilidad salarial y división de poderes, ni los derechos humanos de los servidores públicos de dicha institución.


63. El presupuesto impugnado no vulnera el principio de división de poderes ni la autonomía del IFT, pues si bien, éste goza de autonomía, permanece como parte del Estado Mexicano, y depende del presupuesto que rige al Estado en cada ejercicio fiscal, por lo que cuenta con la facultad para ejercer su presupuesto, más no para determinarlo en exclusiva.


64. Por el contrario, la facultad exclusiva para analizar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación en cada ejercicio fiscal pertenece a la Cámara de Diputados derivado del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, que es congruente con el diverso 49.


65. Así, las únicas restricciones que tiene la Cámara en este aspecto son aquellas previstas constitucional y legalmente. El artículo 8 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ("LFTR", en adelante) establece que el patrimonio del IFT se conformará, entre otros, por las partidas que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio correspondiente, lo que refuerza las manifestaciones anteriores.


66. El Poder Ejecutivo considera que la disminución del presupuesto del IFT es consecuencia de la modificación al sistema normativo de las remuneraciones de los servidores públicos a raíz de la reforma al artículo 127 constitucional de veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, que buscó establecer un tope a los salarios; pero el IFT no demuestra de qué forma el presupuesto impugnado transgrede los principios o artículos constitucionales que menciona.


67. Adicionalmente, el Poder Ejecutivo considera que el presupuesto impugnado sí contiene los parámetros mínimos para determinar las remuneraciones, al hacerlo en atención al puesto desempeñado, las funciones a realizar, la cantidad de personas a su cargo y el tipo de información que maneja, entre otros.


68. La Cámara de Diputados estableció válidamente las remuneraciones de los servidores públicos del IFT, pues, por una parte, la remuneración del comisionado presidente se estableció que sería fijada por el órgano de gobierno del IFT, sin que fuera mayor a la del presidente de la República; y, por otra, las remuneraciones fijadas respecto del personal técnico y de enlace son específicas, por lo que no se interfiere con la autonomía constitucional. Además de no limitarse en ningún momento casos de excepción bajo la fracción III del artículo 127 constitucional.


69. De acuerdo con el artículo 41 de la LFTR, los trabajadores del IFT se rigen por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, lo que en materia de salarios remite al artículo 127 del mismo ordenamiento, siendo directrices a las que se debe ceñir el IFT sin que ello suponga una afectación a su autonomía.


70. Además, la remuneración de los servidores públicos del IFT contenida en el presupuesto impugnado es justa, adecuada y proporcional a sus responsabilidades. Aunado a lo anterior, las reducciones a los anexos 23.1.2. y 23.1.3., no llegan a ser inferiores al mínimo legal ni dejan de ser un salario remunerador, por lo que no existe transgresión a derechos adquiridos o al principio de retroactividad. Por lo anterior, solicita que se reconozca la validez del presupuesto impugnado.


71. Opinión de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República no emitió opinión en el presente asunto.


72. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el diecisiete de junio de dos mil veintidós, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria en la materia, en donde se hizo constar que se presentaron las partes, la relación de pruebas documentales y alegatos, y se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas durante la instrucción.


73. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil veintidós, se decretó el cierre de instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


74. Radicación en Primera Sala. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, se determinó radicar la presente controversia constitucional en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


II. COMPETENCIA


75. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 1o. de la ley reglamentaria en la materia;(3) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(4) ya que se plantea un conflicto entre un órgano constitucional autónomo federal, el IFT, en contra de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, por la supuesta inconstitucionalidad de la forma en que se determinó la asignación presupuestal del primero para el ejercicio fiscal 2022. La intervención del Pleno de esta Suprema Corte se considera innecesaria.


III. OPORTUNIDAD


76. En términos del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria en la materia, el plazo legal para promover la presente controversia constitucional inició al día siguiente de la publicación.(5) El presupuesto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para la promoción inició el treinta de noviembre de la misma anualidad y concluyó el veintiséis de enero de dos mil veintidós.(6)


77. Ahora bien, el escrito inicial de demanda fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que su presentación resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


78. En términos del artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General,(7) el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene legitimación para promover este medio de control constitucional.


79. Conforme al artículo 11 de la ley reglamentaria en la materia, el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que los rigen.(8)


80. En el escrito de demanda, compareció en representación del IFT, A.C.T., en su carácter de comisionado presidente en suplencia por ausencia, derivado de lo previsto en los artículos 19 y 20, fracciones I y II, de la LFTR.(9)


81. Tal situación la acreditó, por un lado, con las copias certificadas de los nombramientos de las personas comisionadas del IFT y, como hecho notorio, el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones aprueba la presentación de una controversia constitucional en contra de diversas disposiciones contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022".(10)


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


82. Tratándose de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión comparece el diputado presidente de la Mesa Directiva S.G.L., quien se encuentra facultado para representar a dicho órgano legislativo en términos del artículo 23, numeral 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(11) por lo que le asiste legitimación.


83. Por otra parte, en representación del Poder Ejecutivo Federal, comparece M.E.R.G., quien se ostenta como consejera jurídica de la presidencia de la República y tiene la facultad para representar a dicho Poder en términos del artículo 11, último párrafo, de la ley reglamentaria en la materia(12) y el acuerdo presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno,(13) por lo que le asiste legitimación.


84. Finalmente, tratándose de la Secretaría de Gobernación, si bien es cierto que en el auto de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno se le tuvo como autoridad demandada y se le requirió contestación a la demanda al haber participado en el refrendo del presupuesto impugnado; lo cierto, es que, por un lado, la secretaría no fue señalada como autoridad demandada por el IFT en el escrito de demanda y, por otra parte, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria en la materia,(14) únicamente debe tenerse como demandados a los órganos que emitieron y promulgaron la norma o acto materia de la controversia, es decir, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal. En consecuencia, esta Primera Sala considera que no asiste legitimación pasiva a la Secretaría de Gobernación en el presente medio de control constitucional.


VI. PRECISIÓN DE LA LITIS


85. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria en la materia, deben precisarse las normas generales y actos objeto de la controversia.(15)


86. Como se señaló con anterioridad, en su escrito de demanda, el IFT impugna la invalidez del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, de la siguiente forma:


"Se solicita que se declare la invalidez de los artículos 1, primer párrafo, 3, fracciones I y XIX, 13, fracciones I, primer párrafo, II, incisos b) y c), III, inciso j), último párrafo de la fracción IV, vigésimo transitorio, Anexo 23.1.2. Remuneración ordinaria total líquida mensual neta del presidente de la República (pesos), Anexo 23.1.3. Remuneración total anual de percepciones ordinarias del presidente de la República (pesos), Anexo 23.11. Instituto Federal de Telecomunicaciones, Anexo 23.11.1.A.L. mínimos y máximos de la percepción ordinaria total en el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Netos Mensuales) (pesos), Anexo 23.11.1.B.L. mínimos y máximos de la percepción ordinaria total en el Instituto Federal de Telecomunicaciones (Brutos Mensuales) (pesos), Anexo 23.11.2. Límites de percepciones extraordinarias netas totales (pesos), Anexo 23.11.3. Remuneración total anual del comisionado presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones (pesos), del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022."


87. Por tanto, para efectos de esta resolución, se tienen como impugnados del PEF 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno:


• Los artículos 1, primer párrafo; 3, fracciones I y XIX; 13, fracciones I, primer párrafo, II, incisos b) y c), III, inciso j), IV, último párrafo; así como el artículo vigésimo transitorio.


• Los anexos 23.1.2. (Remuneración ordinaria total líquida mensual neta del presidente de la República), 23.1.3. (Remuneración total anual de percepciones ordinarias del presidente de la República), 23.11. (Instituto Federal de Telecomunicaciones), 23.11.1.A.[. mínimos y máximos de la percepción ordinaria total en el Instituto Federal de Telecomunicaciones (netos mensuales)], 23.11.1.B. [Límites mínimos y máximos de la percepción ordinaria total en el Instituto Federal de Telecomunicaciones (brutos mensuales)], 23.11.2. (Límites de percepciones extraordinarias netas totales), 23.11.3. (Remuneración total anual del comisionado presidente del Instituto Federal de Telecomunicaciones).


VII. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


88. Esta Primera Sala considera que en el caso se actualiza una causal de improcedencia advertida oficiosamente, pues si bien el IFT argumenta que el presupuesto impugnado supone una violación a su autonomía constitucional; lo cierto es que no se advierte, en este punto, un principio de afectación susceptible de actualizarse en su contra, tal como será desarrollado a continuación.


89. En su concepto de invalidez, el IFT plantea que las remuneraciones de sus servidores públicos autorizadas por la Cámara de Diputados en el presupuesto impugnado resultan inválidas, esencialmente, porque el parámetro utilizado para su determinación contiene múltiples vicios de inconstitucionalidad.


90. En este sentido, debe tenerse en cuenta que al resolver el recurso de reclamación 74/2021-CA, derivado del incidente de suspensión en la controversia constitucional 81/2021, esta Primera Sala determinó otorgar la suspensión de las normas reclamadas de tal forma que el IFT no tenía la obligación de sujetarse a la remuneración fijada para el presidente de la República conforme a la LFRSP.


91. Es, en esencia, esta razón la que justamente conduce a esta Primera Sala a advertir la actualización de una causal de improcedencia relativa a la falta de un principio de afectación al instituto actor.


92. En efecto, esta Suprema Corte, al estudiar el concepto de interés legítimo para la promoción de una controversia constitucional, ha considerado que para su procedencia es necesario que las normas o actos impugnados generen un principio de agravio.


93. Tal principio de agravio ha sido entendido de forma amplia y se ha señalado que para acreditarlo es necesario que la norma o acto impugnados generen cuando menos un agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como pueden ser las garantías institucionales o prerrogativas relacionadas con cuestiones presupuestales.(16)


94. No obstante, pese a la amplitud de la concepción del principio de afectación, el mismo debe entenderse siempre en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, por lo que se han identificado diversas hipótesis de improcedencia, por ejemplo, tratándose de conflictos de estricta legalidad. Asimismo, se ha considerado que por mínimo que sea el principio de afectación el juicio debe ser procedente.


95. En el caso bajo análisis, esta Primera Sala advierte que dadas las particularidades del caso, no se actualiza principio de afectación alguno en perjuicio del IFT, tratándose de la determinación de las remuneraciones de sus servidores públicos, ya que si bien, tal aspecto se plantea como una invasión a su esfera competencial y a su autonomía constitucional; dada la existencia de la medida cautelar dictada por esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación 74/2021-CA derivado de la controversia constitucional 81/2021, la afectación alegada no es susceptible de actualizarse de forma real e inminente.


96. Ahora bien, a fin de explicar lo anterior, resulta pertinente tener en cuenta la línea de impugnaciones que el IFT ha hecho a la legislación en materia de remuneraciones ante esta Suprema Corte.


97. La primera LFRSP fue publicada el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de dicha Ley esta Suprema Corte conoció en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada, donde declaró la invalidez de diversos preceptos.(17)


98. Dicha legislación fue reformada el doce de abril de dos mil diecinueve y, posteriormente, abrogada en virtud del artículo cuarto transitorio del "Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, y se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.


99. Durante ese mismo periodo, el IFT impugnó en las controversias constitucionales 7/2019 y 1/2020, la validez de las remuneraciones asignadas a sus servidores públicos en los Presupuestos de Egresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 2019 y 2020, respectivamente.


100. Ahora bien, la nueva LFRSP entró en vigor el veinte de mayo de dos mil veintiuno conforme a su artículo primero transitorio.


101. Por un lado, esta nueva legislación sirvió como fundamento para que la Cámara de Diputados formulara diversos artículos y apartados del PEF 2022. Especialmente, tratándose de lo que corresponde a las remuneraciones de los servidores públicos federales. 102. Por otro lado, diversos preceptos de la misma legislación fueron impugnados por el IFT en la controversia constitucional 81/2021, cuestión que aún se encuentra sub judice en este Alto Tribunal.


103. En la controversia constitucional 81/2021, el IFT reclamó de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, así como del presidente de la República:


"... la invalidez del último párrafo de la fracción III del artículo 7, 9, último párrafo del artículo 15 en relación con el diverso 20, párrafos primero, segundo y cuarto, 22 y quinto transitorio del Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018, y se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 2021."


104. Asimismo, el IFT solicitó la suspensión de dicho decreto, para el efecto de que:


"No aplique las disposiciones tildadas de inconstitucionales para establecer su propio sistema de valuación de puestos, esto es, no se aplique que a falta de superior jerárquico, se considerará como máximo el equivalente al presidente de la República, asimismo, no aplique que ningún servidor obligado a la ley de remuneraciones reciba una remuneración o retribución por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión igual o mayor a la remuneración anual máxima que tenga derecho a recibir el presidente de la República, adicionalmente, a efecto de que el órgano técnico de la Cámara de Diputados especializado en finanzas públicas no emita una opinión anual sobre los montos mínimos y máximos de las remuneraciones de los servidores públicos, y sobre los trabajos técnicos calificados o por especialización en su función a que hace referencia el artículo 127 de la Constitución ... específicamente para el caso de este instituto; y finalmente que no se aplique que para la determinación de la remuneración anual máxima aplicable para el ejercicio fiscal de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 12, inciso b), de la ley de remuneraciones, se tome como base la aprobada para el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2021, hasta que no se resuelva en definitiva la presente controversia constitucional."


105. Es importante señalar que tal solicitud fue negada en un primer momento por el Ministro instructor. Sin embargo, el IFT interpuso un recurso de reclamación al que le correspondió el número 74/2021-CA, el cual, fue resuelto por esta Primera Sala en la sesión del diez de noviembre de dos mil veintiuno, determinando revocar el acuerdo impugnado y conceder la suspensión solicitada, para el efecto de que las remuneraciones que percibieran los servidores públicos del IFT en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y hasta en tanto se resuelva la controversia de origen, no fueran fijadas en términos de los preceptos impugnados de la LFRSP, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 28, párrafos décimo quinto al vigésimo, fracción II, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve.(18)


106. Es decir, se determinó que mientras se encontrara sub judice la constitucionalidad de la LFRSP, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, las remuneraciones que determinara el IFT para sus servidores públicos se debían sujetar únicamente a los preceptos constitucionales mencionados.


107. Para llegar a dicha conclusión, se expuso que la suspensión en controversia constitucional comparte la naturaleza de una medida cautelar que permite conservar la materia de litigio, así como evitar un daño grave e irreparable a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación del juicio.


108. En ese sentido, los artículos impugnados de la LFRSP si bien constituyen normas generales que revisten las características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, por lo que, por regla general no procede la suspensión tratándose de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 14 de la ley reglamentaria en la materia;(19) en dicho caso, se surtía una excepción que hacía factible la concesión de la medida cautelar pretendida.


109. Así, partiendo de una interpretación pro persona del artículo 14 de la ley reglamentaria en la materia, esta Sala concluyó que la suspensión de normas generales en controversia constitucional procede excepcionalmente cuando el Ministro instructor advierta, bajo los criterios de apariencia de buen derecho y peligro en la demora, que dichas disposiciones pueden transgredir de forma irreversible algún derecho humano. Lo que se reforzaba al tomar en cuenta que la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno al último párrafo a la fracción I del artículo 105 constitucional permitió hacer valer violaciones a los derechos humanos en controversia constitucional, reconociendo que la protección de éstos es materia de este medio de control constitucional.


110. Bajo esa línea, se advirtió que, dentro de los conceptos de invalidez planteados por el IFT en la controversia de origen, se aducía una vulneración a los derechos humanos de sus trabajadores, así como a su propia autonomía e independencia frente a los Poderes Federales, por lo que se actualizaba la excepción mencionada.


111. En efecto, se consideró que, de no otorgarse la suspensión, el juicio de origen podría quedar sin materia al ser precisamente el tema por dilucidar en el fondo, pues de continuar con la aplicación de las normas impugnadas (contenidas en la LFRSP), aun si se obtuviera un fallo favorable, la violación a los derechos humanos de los trabajadores se habría consumado. Esto es, se les habrían entregado a los servidores públicos remuneraciones menores a las que les corresponde de acuerdo con las funciones que realizan y las responsabilidades que conllevan, pues las remuneraciones son un aspecto fundamental del derecho humano al trabajo.


112. Adicionalmente, se consideró que la suspensión resultaba procedente al estar frente a un acto que podía incidir en las precondiciones de autonomía de un órgano constitucional autónomo, como lo es la integridad de las remuneraciones de sus integrantes, pues dicha garantía resultaba necesaria para alejar a los titulares de dicho órgano de las presiones que ejerzan otros poderes y así contar con las condiciones para una autonomía genuina de los órganos que ejercen competencias especializadas.


113. Así, cuando se trata de órganos constitucionales autónomos, debe estimarse que existe una presunción constitucional en favor del otorgamiento de la suspensión, pues la estabilidad salarial conforma una salvaguarda esencial de dichos órganos para ponerlos a salvo de las presiones de los Poderes públicos, de los cuales la Constitución los pretendió aislar.


114. Con los razonamientos anteriores, se determinó conceder la medida cautelar en la controversia constitucional 81/2021. En consecuencia, esta Sala determinó lo siguiente:


"82. Por tanto, habiéndose acreditado que no se actualiza ninguno de los criterios negativos y, por el contrario, habiendo constatado que se colman los criterios positivos establecidos por jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, debe revocarse el acuerdo impugnado y concederse la suspensión solicitada por la parte actora en la controversia constitucional 81/2021; para el efecto de que las remuneraciones que perciban los servidores públicos del instituto actor para el ejercicio fiscal actual y hasta en tanto se resuelva la controversia constitucional, no sean fijadas en términos de la ley reclamada, sino exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 28, párrafos décimo quinto al vigésimo, fracción II, 75 y 127 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de agosto de dos mil nueve."


115. Como se observa, la medida cautelar se otorgó a efecto de que las remuneraciones de los servidores públicos del IFT, en lo subsecuente y en tanto no se resuelva la controversia constitucional 81/2021, fueran fijadas sin apegarse a la LFRSP, atendiendo exclusivamente a lo dispuesto en el propio Texto Constitucional.


116. Es decir, independientemente de lo establecido en el presupuesto de egresos por la Cámara de Diputados, la medida cautelar vigente en la controversia constitucional 81/2021, permite al IFT calcular las remuneraciones que corresponden a sus servidores públicos, a partir del parámetro constitucional, sin aplicarse la LFRSP vigente.


117. Por eso, derivado de la suspensión concedida, el IFT está en libertad de fijar internamente las remuneraciones de sus servidores públicos, tomando como parámetro lo previsto en la Constitución Federal.


118. En consecuencia, a pesar de los argumentos planteados por el IFT en los que sostiene una violación a los derechos humanos de sus trabajadores y una afectación a su autonomía institucional; esta Suprema Corte no advierte que dicha argumentación, dado el estado procesal que guarda la controversia constitucional 81/2021, evidencie la actualización de un principio de afectación, pues el otorgamiento de la medida cautelar derivada del recurso de reclamación 74/2021-CA, actúa justamente como una salvaguarda de las afectaciones competenciales que se duele y como una tutela provisional –hasta en tanto no se resuelva la controversia de origen– de los derechos humanos de los trabajadores del instituto.


119. Cabe señalar que para el momento en que el IFT interpuso la demanda en la presente controversia constitucional 220/2021, es decir, el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, ya se encontraba vigente la medida cautelar dictada en la diversa 81/2021, pues fue aprobada desde el diez de noviembre anterior.(20)


120. Bajo esta línea, también se advierte como hecho notorio que el IFT aprobó el nueve de febrero de dos mil veintiuno el "Acuerdo por el que se expide el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos del Instituto Federal de Telecomunicaciones para el ejercicio fiscal 2022",(21) en cuya exposición de motivos destaca el hecho de que el IFT ya tenía conocimiento de la medida cautelar que lo amparaba:


"Considerando


"...


"DÉCIMO. ... En sesión de fecha 10 de noviembre de 2021 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el recurso de reclamación 74/2021-CA derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 81/2021, en la que los resolutivos fueron: ‘1. Es procedente y fundado. 2. Se revoca el acuerdo de (sic) recurrido. 3. Se concede la suspensión solicitada respecto de los actos señalados en la demanda principal de la controversia constitucional 81/2021, en términos de esta sentencia.’ ..."


121. A la luz de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala advierte que, en la presente controversia constitucional, no se evidencia un principio de afectación en contra del IFT, dadas las consideraciones anteriores, por lo que debe sobreseerse en ese aspecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria en la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal.


122. Similares consideraciones fueron adoptadas por esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales 209/2021, 205/2021 y 218/2021.


123. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala considera que aún de ser el caso que se modificara o terminara la medida cautelar que tiene otorgada el IFT a su favor en el recurso de reclamación 74/2021-CA, lo cierto es que, en cualquier caso, conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Federal, los salarios fijados en el presupuesto vigente del instituto actor no pueden ser disminuidos durante el ejercicio fiscal corriente.(22) Es decir, aun de levantarse la suspensión, el Manual de Percepciones del Instituto Federal de Telecomunicaciones para su ejercicio financiero 2022 y su tabulador de remuneraciones permanecerían vigentes hasta la conclusión del ejercicio, sin que sea posible hacerles modificación alguna en perjuicio de los servidores públicos.


124. Así, aun en el supuesto de que la controversia constitucional 81/2021 se resolviera durante la vigencia del presupuesto impugnado, el IFT y sus trabajadores se encuentran protegidos por los salarios ya aprobados en su tabulador conforme al artículo 123 de la Constitución Federal.


125. En efecto, el IFT ya fijó las remuneraciones de sus servidores públicos conforme al parámetro constitucional que le es aplicable, por lo que no se le deja en un estado de indefensión. Esta conclusión deriva de la suspensión otorgada en la controversia constitucional 81/2021, leída en concordancia con lo previsto por el artículo 123 de la Constitución Federal.


126. No pasa desapercibido que las autoridades demandadas plantearon diversas causales de improcedencia tales como: 1) la necesaria presencia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión como partes demandadas para satisfacer el supuesto de legitimación previsto en el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal;(23) y 2) la no afectación a la esfera competencial del IFT por la reducción presupuestal.(24) Sin embargo, derivado de las consideraciones anteriores, resulta innecesario analizar las demás causas de improcedencia hechas valer pues, aun de considerarse fundadas, a ningún efecto práctico conduciría su estudio.


127. En conclusión, se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


VIII. DECISIÓN


128. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


N. por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en algunas consideraciones, y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente) y J.M.P.R., en contra de los emitidos por el Ministro A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) y aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas y 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas, respectivamente.








________________

1. Considera que resultan relevantes las controversias constitucionales 104/2009 y 62/2009 del Tribunal Pleno, así como en los recursos de reclamación 28/2011-CA, 30/2011-CA, 31/2011-CA, 51/2011-CA y 36/2011-CA, de la Primera Sala, y los recursos 15/2013, 16/2013, 17/2013 y 18/2013, de la Segunda Sala, todos de esta Suprema Corte.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión ..."


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención ...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos ..."


6. Se excluyen del cómputo los días cuatro, cinco, once, doce, de diciembre de dos mil veintiuno y ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintidós por ser sábados y domingos e inhábiles en virtud del artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se excluye el periodo comprendido del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno al dos de enero de dos mil veintidós, por corresponder al segundo periodo de receso de este Alto Tribunal.


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión ..."


8. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."


9. "Artículo 19. El comisionado presidente presidirá el Pleno y al instituto. En caso de ausencia, le suplirá el comisionado de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.

"Artículo 20. Corresponde al comisionado presidente:

"I. Actuar como representante legal del instituto con facultades generales y especiales para actos de administración y de dominio, pleitos y cobranzas, incluso las que requieran cláusula especial conforme a la ley;

"II. Otorgar poderes a nombre del instituto para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados al instituto o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El comisionado presidente estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales ..."


10. Acuerdo P/IFT/EXT/131221/44, de trece de diciembre de dos mil veintiuno, aprobado por mayoría de 4 votos.



11. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

"...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; ..."


12. "Artículo 11. ... El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe de departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley ..."


13. "Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan.

"Único. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público ..."


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia ..."


15. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados ..."


16. Véase el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, Tomo I, diciembre de 2015, página 33 y registro digital: 2010668. Asimismo, véase el criterio contenido en la tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala, de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL.". Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 721 y registro digital: 2006022.


17. Promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y diversos senadores del Congreso de la Unión, el asunto fue resuelto en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve.


18. Resuelto por mayoría de tres votos de la Ministra P.H. y los Ministros P.R. y G.O.M., en contra de los emitidos por la Ministra Presidenta Ríos Farjat y el M.G.A.C..


19. "Artículo 14. Tratándose de las controversias constitucionales, el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión del acto que las motivare, hasta antes de que se dicte la sentencia definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por las partes o recabados por el Ministro instructor en términos del artículo 35, en aquello que resulte aplicable.

"La suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales."


20. El recurso de reclamación 74/2021-CA, fue resuelto en la sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, por otra parte, la notificación de la resolución al actor se dio el dos de marzo de dos mil veintidós.


21. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de febrero de dos mil veintidós.


22. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley ..."


23. Primera causal de improcedencia de la Cámara de Diputados.


24. Primera causal de improcedencia del Poder Ejecutivo Federal y segunda causal de improcedencia de la Cámara de Diputados.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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