Ejecutoria num. 22/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Mayo de 2023,0
Fecha de publicación01 Mayo 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 22/2022. MUNICIPIO DE OTEAPAN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 22 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: La Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el Ejercicio Fiscal 2022, así como la Ley número 131 de Ingresos del Municipio de Oteapan, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 2022, publicadas el treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, respectivamente, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


1. Demanda inicial y normas reclamadas. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.M.R., S.M. y representante legal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Oteapan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa; el Presidente de la mesa directiva de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Presidente de la Comisión Permanente de Límites Territoriales Intermunicipales de la Sexagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Coordinador Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de Veracruz de I. de la Llave así como el Procurador General de la República. En el apartado correspondiente a la norma cuya invalidez se demanda, señaló:


• La Ley número 131 de Ingresos de 28 de Diciembre de 2021, y publicada el 31 de diciembre de 2021, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado, de Veracruz de I. de la Llave, bajo el número extraordinario: 522, tomo CCIV, folios 1695 al 1713; y,


• La Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2022, en lo concerniente al Municipio de Oteapan, Veracruz, publicado el 30 de diciembre de 2021, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, bajo el número extraordinario: 520, tomo CCIV, folios 1577.


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La autoridad accionante considera que las leyes que impugna son contrarias a los artículos 14, 16, 26, apartado B y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Antecedentes. Algunos de los antecedentes que refirió la parte actora son los que a continuación se enuncian:


• Desde hace muchos años, existe un conflicto de límites territoriales entre el municipio actor y el Municipio de Chinameca, Veracruz, derivado de la interpretación de la escritura pública número noventa y uno, de veintinueve de julio de mil ochocientos noventa, en que se formalizó la compra del predio denominado T..


• En relación con dicho conflicto, el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la Controversia Constitucional 11/2016, presentada por el Municipio de Chinameca, referente a un conflicto territorial entre dos comunidades vecinas, en que se resolvió declarar la invalidez del Decreto 600, emitido por el Congreso del Estado de Veracruz, para los efectos de que el Congreso del Estado culminara con el procedimiento sustanciado mediante el expediente CPLl/01/2011 y dirimiera dicho conflicto, precisando que existe determinación firme por parte del propio congreso, en cuanto a los límites entre los Municipios de Chinameca y O. contenida en el Decreto 537, de treinta de enero de dos mil tres.


• Asimismo, en caso de que con libertad de jurisdicción resolviera que era necesario modificar dichos limites (sic), fundara y motivara correctamente la determinación relativa, estableciendo en su caso la revocación del Decreto 537, lo cual debía reflejarse en un artículo del Decreto que al efecto se emitiera y, una vez realizado lo anterior, procediera a fijar los nuevos límites entre ambos municipios contendientes.


En cumplimiento a lo anterior, el Congreso de Veracruz inició el procedimiento y seguida la secuela, dentro del expediente CPLTl/01/2017, el treinta de enero de dos mil veinte, emitió el Decreto Número 547, que precisa lo siguiente: "Artículo Primero. Con fundamento en los artículos 1, 14, 16, 17, 39, 40, 41, primer párrafo, 49, 116, fracción II, 124, y 133 de la Constitución Federal; 1, 2, 20, 33, fracciones I, IV y XI, incisos a), d) y f), 35, fracción II, 38, y 80 de la Constitución de Veracruz; 18, fracciones I, IV, XI, incisos a), d) y f) y XLIX, 38 y 39, fracción XXIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 5, fracción I, inciso g), 43, 45, 59, 65, 75 y 77, del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, últimos ordenamientos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, y en cumplimiento a la sentencia de 16 de noviembre de 2016, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 11/2016, se declara que sigue en vigor el Decreto 537, de treinta de enero de dos mil tres, cuyos artículos segundo y tercero entre otros puntos señalan que: el área denominada "Tina Chica" corresponde al municipio de Chinameca; y que la superficie compuesta de 463-00-00 hectáreas desincorporadas del predio T., a que se refiere la escritura pública número 91 de fecha 29 de julio de 1890, constituye el municipio de Oteapan, Veracruz. Artículo Segundo. En consecuencia y siguiendo los lineamientos de la sentencia que se cumplimenta, se establece que el límite territorial del municipio de Oteapan, Veracruz de I. de la Llave, en términos del considerando segundo de este decreto, tiene las coordenadas siguientes: Vértice plaza, X 323757.0000, Y 1991714.0000; Vértice 1, X 323254.5554, Y 1992324.2219; Vértice 2, X 322936.4300, Y 1990216.0618; Vértice 3, X 325042.7547, Y 1989931.5503; Vértice 4, X 325109.6367, Y 1990464.4531; Vértice 5, X 325221.4420, Y 1991043.6864; Vértice 6, X 325440.0559, Y 1992028.2435, lo que constituye el polígono correcto de su territorio municipal y, por ende, resuelve el conflicto de límites intermunicipales. TRANSITORIOS (...),"


• El Decreto mencionado se publicó el cuatro de febrero dos mil veinte, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• En contra de lo anterior, el Municipio de O., Veracruz, presentó la demanda de controversia constitucional, solicitando la suspensión de los actos reclamados, la cual se registró bajo el expediente 39/2020 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Por otra parte, el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno la Sexagésima Sexta Legislatura del Estado de Veracruz aprobó la Ley número 131 de Ingresos para el Municipio de Oteapan, V. publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno de ese Estado; mientras que el treinta de diciembre de dos mil veintiuno se publicó en la misma Gaceta Oficial la Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2022, en lo concerniente al municipio de Oteapan, Veracruz.


4. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la parte accionante expuso, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


• PRIMERO. Al emitir la Ley 131 de Ingresos para el Municipio de Oteapan, Veracruz y Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2022, el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave inobservó lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en relación con los principios de audiencia, debido proceso y exacta aplicación de la ley, pues incumplió la orden de suspensión emitida en la controversia constitucional número 39/2020; aunado a que se actualizaba la figura de litispendencia respecto a este medio de control, en que se reclamó el Decreto número 547 pues en ese momento se encontraba definiéndose el conocimiento del asunto en favor de la Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Señaló como vicio de origen el hecho de que en el artículo primero transitorio del Decreto número 547, publicado el cuatro de febrero de dos mil veinte, se hubiera ordenado la notificación del mismo a las autoridades e instituciones partes, ya que ello sólo tenía como finalidad que conocieran su contenido y realizaran lo que a su derecho conviniera, esto es, ejercer la defensa legal a través de la controversia constitucional, más no así la gestión de los oficios girados en ejecución.


• Además, que al girar los oficios para dar cumplimiento al Decreto 547, que se impugnó en la diversa controversia constitucional 39/2020 el Congreso del Estado de Veracruz transgredió lo dispuesto en los artículos 26, apartado B y 115, numeral 4, inciso b) constitucionales, ya que perjudica la hacienda municipal y el gasto público.


• SEGUNDO. El Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave no cumplió con los requisitos de fundamentación y motivación al emitir la Ley 131 de Ingresos para el Municipio de Oteapan, Veracruz, así como la Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal 2022, las cuales se expidieron con vicios de origen que repercuten en su autonomía, pues no obstante la suspensión ordenada, se siguieron realizando actuaciones, entre las cuales el Congreso del Estado giró oficio e instrucciones al Coordinador en el Estado de Veracruz, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; por lo que éste, en respuesta, envió un informe sobre la población existente en el predio en litigio sin tener base para hacerlo, dada la litispendencia que existía.


• En consecuencia, el Congreso del Estado emitió la Ley número 131 de Ingresos para el Municipio de Oteapan, Veracruz, donde recortó el presupuesto del fortalecimiento municipal (FORTAMUNDF) por la cantidad de $4’148,515.00 (cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos quince pesos con cero centavos de moneda nacional), en perjuicio de la hacienda municipal y el gasto público que ejercerá en el año 2022, lo que transgrede el artículo 46 de la Ley para la Solución de Conflictos de Límites Territoriales Intermunicipales en el Estado de Veracruz; y de los artículos 1 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución General de la República.


• TERCERO. Se vulnera el contenido del artículo 115, fracción IV, constitucional, dado que tiene el derecho de administrar su hacienda, en los términos y formas en que lo había venido ejerciendo hasta el año dos mil veinte, en razón de que en el año dos mil veintiuno fue considerada la población de 10,343 habitantes y no de 16,222 habitantes, para efectos de distribución del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de la Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, (FORTAMUNDF), lo que trajo como consecuencia un recorte a este fondo de $4,148,515.00 (cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil quinientos quince pesos con cero centavos de moneda nacional) respecto al año dos mil veinte; de igual manera, para el año dos mil veintidós fue considerada la misma población, por lo que el municipio sufrió un recorte de $3,599,305.00 (tres millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cinco pesos con cero centavos de moneda nacional) tomando como referencia lo recibido en el año dos mil veinte.


• Con lo anterior, se contravino lo que la Segunda Sala ordenó a los poderes ejecutivo, legislativo y al municipio de Chinameca, Veracruz, en el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional número 39/2020, lo cual a su vez transgrede en su perjuicio el contenido del artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.


5. Registro de expediente y designación de la ministra instructora. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 22/2022 y designó como instructora a la Ministra L.O.A..


6. Admisión. Por auto de catorce de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como al Coordinador Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía de la referida entidad, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes. Asimismo, en virtud de que así lo solicitó el actor (al afirmar en su demanda que "el Municipio ahora tercero interesado, quiera ejercer actos de autoridad en el territorio que corresponde a mi representada"), con fundamento en el artículo 10, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvo como tercero interesado al Municipio de Chinameca, Estado de Veracruz de I. de la Llave, al cual se le dio vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


7. Interposición del recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación el Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en nombre y representación legal del Coordinador Estatal de Veracruz de ese instituto interpuso recurso de reclamación por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil veintidós. El asunto quedó registrado con el expediente RR 76/2022-CA, se turnó a la ponencia del M.A.P.D. y se ordenó radicar a la Segunda Sala.


8. Desahogo de vista del municipio tercero interesado. Mediante oficio recibido el veintiuno de abril de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.d.C.M.C., ostentándose como Síndica del Ayuntamiento de Chinameca, Veracruz, desahogó la vista que le fue concedida señalando la improcedencia del juicio, dado que los actos o normas que se pretenden combatir provienen de una decisión ya tomada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 11/2016.


9. Contestación de demanda del INEGI. Por oficio recibido el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.V.N., ostentándose C. General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, contestó la demanda de controversia constitucional, manifestando diversas causales de improcedencia.


10. En cuanto a los hechos, medularmente, negó que el Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave le hubiera girado algún oficio e instrucciones, asimismo, negó contar con atribuciones para definir límites político-administrativos y que le fueran imputables las normas impugnadas, señalando que las facultades para su emisión corresponden a los poderes demandados.


11. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo. Mediante oficio recibido el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., en calidad de Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.


12. En cuanto a los hechos, medularmente señala que son ciertos los referidos a que en ejercicio de la atribución que establece el artículo 49, fracción II de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Poder Ejecutivo del Estado promulgó y publicó las leyes de Ingresos impugnados.


13. En sus argumentos defensivos expone, en síntesis, lo siguiente:


• Contestación al primero y segundo conceptos de invalidez. Precisa que los conceptos de invalidez primero y segundo son inatendibles e inoperantes, ya que a través de éstos pretende plantear las mismas consideraciones que se hicieron valer en la diversa controversia constitucional radicada con el expediente 39/2020, en la que el Municipio de Oteapan, V. también es parte y que se encontraba pendiente de resolver.


• Que en la presente controversia, la autoridad municipal no reclama efectivamente violación alguna a la Constitución Federal ni a los principios en ella reconocidos respecto a su ámbito de competencia, ni presupuesto de ingresos, fórmulas variables o alguna otra cuestión relativa a la Hacienda Pública Municipal.


• Que aun asumiendo que los actos que llevó a cabo la Legislatura de la entidad federativa no sean considerados apegados a derecho, lo cierto es que el Congreso Local no se encontraba impedido a expedir las leyes de ingresos reclamadas, con motivo de los alcances establecidos en el incidente de suspensión, dentro de la controversia constitucional promovida de manera primigenia.


• Destaca que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de queja 3/2021-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 39/2020, con el que se pretendía combatir los actos planteados en el presente asunto, estableciendo que lo que aquí estaba en análisis era un conflicto de límites territoriales, no el reparto de recursos federales.


• Además, que la parte actora, al señalar la falta de fundamentación y motivación con la que actuó la legislatura local y que con ello vulneró la Constitución Federal, realmente está realizando argumentos cuya invalidez serán resueltos en la diversa controversia constitucional 39/2020.


• Manifiesta que en el caso no es posible suplir la deficiencia de la queja, ante la ausencia de argumentos que tiendan a evidenciar un agravio efectivo respecto a porqué resulta ser inconstitucional el acto o norma impugnada en la presente controversia constitucional y, en consecuencia, debe sobreseerse en términos del artículo 19, fracción III, en relación con los numerales 20, fracción II y 22,. fracción VII de la Ley reglamentaria de la materia.


• Contestación al tercer concepto de invalidez. Indica que es inoperante e inatendible, ya que las cuestiones que el ente municipal combate son aspectos que versan sobre el presunto exceso o defecto en la ejecución o acatamiento de un fallo constitucional por parte de la Legislatura Local derivado de la controversia constitucional 11/2016, lo cual se combate en la diversa controversia constitucional 39/2020.


• En el caso, el municipio actor controvierte la presunta violación a la suspensión que le fuera concedida en la controversia constitucional 39/2020, la cual no tenía los alcances para definir, suspender o limitar la forma en que debía actuar la legislatura local respecto de las leyes de ingresos de los municipios para el Ejercicio Fiscal 2022, por otro lado, al haberse brindado libertad jurisdiccional de decidir de manera soberana sobre el conflicto de límites territoriales implicó que ahora sus actos se encuentren sujetos a un análisis de constitucionalidad en un asunto diverso pendiente de resolver por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Hace notar que el promovente pretende sostener la violación a una suspensión decretada en otra controversia y con base en tales argumentos sustentar la presunta inconstitucionalidad del actuar del Congreso del Estado de Veracruz para emitir la Ley de Ingresos del Municipio actor para el Ejercicio Fiscal de 2022, siendo que no existe causa de pedir ni mucho menos argumentación que tenga por objeto plantear un agravio o invasión a la esfera de competencia de la autoridad municipal. • Por tanto, estima que se actualiza causa de improcedencia, de conformidad con los numerales 19, fracciones III y IX, en relación con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.


14. Contestación de demanda del Poder Legislativo. A través de oficio recibido el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.A.J., ostentándose representante legal del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional, manifestando que los conceptos expresados no guardan una relación directa e inmediata con las Leyes de Ingresos reclamadas.


15. En cuanto a los hechos, señala que son ciertos, sin embargo, niega haber iniciado algún nuevo procedimiento adversarial; haber dejado de acatar lo ordenado en la controversia constitucional 11/2016; haber inobservando el debido proceso y derecho de audiencia al llevar a cabo la décima tercera sesión del primer periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio constitucional; que la iniciativa relativa al dictamen con proyecto de decreto donde se dirimió el conflicto de límites territoriales se hubiera desechado; así como violar el proceso legislativo.


16. Respecto de los conceptos de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• Contestación al primer concepto de invalidez. Señala que los argumentos son infundados, pues su pretensión es demostrar la supuesta violación a las formalidades del procedimiento, lo que es falso, ya que en todo momento se han respetado las formalidades de los procedimientos para la expedición de las leyes reclamadas.


• De igual manera, respecto al supuesto incumplimiento de la suspensión otorgada al municipio actor, señala que es insostenible pretender la invalidez, toda vez que se trata de actos completamente distintos, que no guardan una relación directa e inmediata con preceptos de la Ley número 131 de Ingresos del citado municipio y con la Ley Número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de La Llave para el Ejercicio Fiscal de 2022, ni atacó las formalidades exigidas y previstas por la Constitución Federal, como consecuencia de su expedición. Además, sostuvo que el proceso legislativo se llevó de forma adecuada en todas sus fases.


• Contestación al segundo concepto de invalidez. Indica que en el segundo concepto de invalidez el municipio actor da razonamientos subjetivos que pretenden invalidar las leyes reclamadas, argumentando violación al artículo 16 constitucional, por falta o ausencia de fundamentación e incorrecta motivación; lo que estima infundado, toda vez que el Congreso del Estado de Veracruz tiene competencia para legislar en materias que no estén expresamente reservadas a la Federación, siendo falso que se hayan omitido los requisitos que le dan formalidad legal a la ley, al realizarse los dictámenes correspondientes, ser discutidos por el Pleno y aprobados por los Integrantes de la LXVI Legislatura.


• Que el proyecto de Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal de 2022 fue presentado por el propio municipio actor, de conformidad con lo estipulado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, por lo que el monto respectivo fue aprobado en sesión del Cabildo de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.


• Manifiesta que es falso que giró un supuesto oficio dando instrucciones al Coordinador en el Estado de Veracruz del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, informando sobre la población existente en los predios que se encuentran en litigio, toda vez que en atención a lo dispuesto en el decreto 547, únicamente ordenó su notificación a las autoridades señaladas en el transitorio segundo (INEGI e INE), para los efectos legales procedentes; hecho que de igual forma la parte actora impugnó mediante recurso de queja dentro de la controversia constitucional 39/2020, en la que mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, se desechó el recurso de queja interpuesto por el Municipio de O., ya que la materia del recurso versó sobre cuestiones ajenas a los supuestos por los que se concedió la suspensión.


• Destaca que existe confusión del Municipio actor, al reclamar la reducción de recursos (FORTAMUNDF), ya que es una cuestión que le es ajena, toda vez que este H. Congreso Local no tiene atribuciones para el aumento o disminución de estos recursos Federales de los que se duele el municipio.


• Contestación al tercer concepto de invalidez. Estima infundada la supuesta violación a la autonomía municipal, relacionada con la inobservancia del artículo 115 constitucional argumentada, dado que la expedición de las leyes controvertidas no tiene injerencia alguna con la forma de gobierno del Municipio actor, no se le resta personalidad jurídica, no interfiere con su patrimonio y mucho menos resultan afectadas las funciones y servicios públicos que el Municipio de O., Veracruz; tiene a su cargo.


• El Congreso Local, con el propósito de hacer efectiva la atribución constitucional de los Ayuntamientos de proponer las tasas, cuotas o tarifas aplicables para el cobro de las contribuciones municipales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, recibió en septiembre de dos mil veintiuno, el proyecto de la Ley de Ingresos de Oteapan, Veracruz; y estuvo atento a la recepción en el mes de enero de dos mil veintidós, de la modificación de cualquiera de los conceptos anteriores, por parte del Municipio actor, al tratarse de una administración municipal entrante; sin embargo, el Municipio no presentó propuestas distintas de las tasas, cuotas o tarifas para el cobro de contribuciones, que la administración saliente presentó; momento en que tuvo oportunidad de manifestar o promover las modificaciones; razón por la que se tomaron como base en la Ley de Ingresos Municipal controvertida.


17. P.d.F. General de la República y de la Consejería Jurídica Federal. Ni el Fiscal General de la República ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal rindieron opinión, a pesar de estar debidamente notificados.


18. Resolución del recurso de reclamación RR 76/2022-CA, ante la Segunda Sala. En sesión de seis de julio de dos mil veintidós, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió fundado el recurso de reclamación interpuesto por el Coordinador General de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía del Estado de Veracruz, por lo que se ordenó la modificación del proveído de catorce de marzo de dos mil veintidós, a fin de que no se le tuviera como autoridad demandada en la controversia constitucional 22/2022, que nos ocupa; en consecuencia, se dejó de tener como demandado al Coordinador Estatal de Veracruz del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


19. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. El veinticuatro de octubre dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


20. Remisión del asunto a esta Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución (por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno), lo que ocurrió por auto de nueve de enero de dos mil veintitrés y posteriormente por proveído de dieciocho siguiente, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


21. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta Controversia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(1) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA


23. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, así como de la legitimación pasiva y activa, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente impugnados por el municipio actor.


24. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente realizar la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


25. En la especie, en el apartado de actos cuya invalidez se demanda, el municipio actor sólo hace referencia al artículo 1°, en ambas leyes de ingresos, tanto la estatal como la municipal, para posteriormente manifestar que en sus conceptos de invalidez precisará la parte que le afecta de tales normas.


26. Asimismo, en sus conceptos de invalidez hace referencia a que en ambas leyes de ingresos impugnadas se "recortó el presupuesto del fortalecimiento municipal (FORTAMUNDF)" al haberse considerado una variación en la cantidad de sus habitantes.


27. En este punto, se precisa que de conformidad con el artículo 25, fracción IV, de la Ley de Coordinación Fiscal,(2) el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (también conocido como FORTAMUNDF) es uno de los fondos que corresponden a las denominadas aportaciones federales, que en el presupuesto de egresos de la Federación suelen incluirse en el identificado como Ramo 33 y que consisten en recursos federales que transfieren a las haciendas públicas de los Estados, Ciudad de México y, en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece el propio ordenamiento y las demás disposiciones aplicables.


28. Por tanto, conforme a las manifestaciones del municipio actor y al contenido de las leyes de ingresos impugnadas, se concluye que el municipio actor efectivamente impugna:


• El artículo 1 de la Ley número 131 de Ingresos del Municipio de Oteapan, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al Ejercicio Fiscal del año dos mil veintidós, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado, en la porción normativa que establece el monto en pesos de los conceptos contenidos en el rubro "Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos a las aportaciones", específicamente por lo que hace a las aportaciones federales ramo 33 por $28’672,030.00; y,


• El artículo 1 de la Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, en lo concerniente al Municipio de Oteapan, Veracruz, publicado el treinta de diciembre dos mil veintiuno, en la Gaceta Oficial del Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en la porción normativa por el concepto "8. Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la Coordinación Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones", punto 2 "Aportaciones Federales", subpunto 5 "Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" en lo relativo a los Municipios por los ingresos estimados de $5,621’051,841.00.


29. Es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 98/2009(3) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.


30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


31. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la actualización de una causa de improcedencia y sobreseimiento que impide entrar al estudio de fondo del asunto, al haber sobrevenido la cesación de efectos de las porciones normativas de las leyes de ingresos local y municipal impugnadas.


32. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)


33. La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.


34. Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(4)


35. En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:


36. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(5) que a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación) las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


37. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


38. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


39. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal.(6)


40. En el presente caso, el municipio actor reclama la invalidez del artículo 1 de la Ley número 131 de Ingresos del Municipio de Oteapan, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil veintidós, en la porción normativa que establece el monto en pesos de los conceptos contenidos en el rubro "Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos a las aportaciones", específicamente por lo que hace a las aportaciones federales ramo 33 por $28’672,030.00 (veintiocho millones seiscientos setenta y dos mil treinta pesos 00/100 M.N.); y el artículo 1 de la Ley número 4 de Ingresos del Gobierno del Estado de Veracruz, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en la porción normativa por el concepto "8. Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la Coordinación Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones", punto 2 "Aportaciones Federales", subpunto 5 "Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" en lo relativo a los Municipios por los ingresos estimados de $5,621’051,841.00 (cinco mil seiscientos veintiún millones cincuenta y un mil ochocientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.).


41. En relación con las porciones normativas reclamadas, se encuentran referidas a leyes de ingresos que tuvieron efectos en un ejercicio fiscal que culminó el pasado treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio debido a que la declaratoria de invalidez que en su caso se emitiera no podría tener efectos retroactivos.


42. Lo anterior se afirma porque la pretensión del municipio actor es que el Congreso de la entidad modifique las cantidades que por los conceptos de Aportaciones Federales del ramo 33 y de Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal establecido en las leyes de ingresos del Estado y Municipio respectivo, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós le correspondían. Por tanto, de resultar fundada esta pretensión y al haber finalizado el ejercicio fiscal relativo a esa ley de ingresos, la sentencia que, en su caso, se dictara, no podría tener efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria.





43. En este sentido, al haber concluido el ejercicio de dos mil veintidós, no podría ordenarse de forma retroactiva la modificación de los montos aprobados en las leyes de ingresos combatidas (específicamente las relativas al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, también conocido como FORTAMUNDF) por el principio de anualidad que las rige.


44. Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(7)


45. De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE.".(8)


46. Por las consideraciones expuestas, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


47. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


IV. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente Controversia Constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA






MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



PONENTE






MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA






C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 22/2022, fallada en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.–


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; y (...)

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...)

Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013

(...)

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; (...)

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


2. Artículo 25.- Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta Ley, respecto de la participación de los Estados, Municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta Ley, para los Fondos siguientes:

[...]

IV.- Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal;


3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, pág. 1536, registro digital 166985.


4. Tesis: P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021.


5. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 24/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 3 de febrero de 2021, párrafos 16-22.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 13/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 3 de febrero de 2021, párrafos 11-17.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 16/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 10 de febrero de 2021, párrafos 31-37.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 19/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 17 de febrero de 2021, párrafos 18-24.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 17 de febrero de 2021, párrafos 14-20.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 161/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: J.M.P.R., por unanimidad de cuatro votos, 20 de abril de 2022, párrafos 11-17.


6. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

(...)

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

(...)


7. Tesis P./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 957, registro digital 182049.


8. Tesis 2a. XLIV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1666, registro digital 172560.

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