Ejecutoria num. 217/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 13-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2363

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 217/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES.


ÍNDICE TEMÁTICO


HECHOS:


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que la Junta podía decidir discrecionalmente si era necesario ratificar el certificado expedido por un médico particular para justificar la incomparecencia del actor al desahogo de la confesional a su cargo; y que sólo en caso de que subsistiera el impedimento para acudir a su desahogo, sería forzosa la ratificación.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito estimó que era indispensable para su validez que el certificado expedido por médicos particulares fuera ratificado ante la Junta. En idéntico sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


Así, el punto de contradicción consiste en dilucidar si los certificados expedidos por médicos particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deben o no ser ratificados por su autor para tener validez, al no provenir de una institución pública de seguridad social.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, conforme al párrafo segundo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de abril de dos mil diecinueve, los certificados expedidos por médicos particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser ratificados por su emisor, al no pertenecer a una institución pública de seguridad social.


I. DENUNCIA Y TRÁMITE


1. Denuncia de la contradicción. Por oficio electrónico, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el folio 45757-MINTER, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito remitieron la ejecutoria recaída al amparo directo 155/2021 de su índice y denunciaron la posible contradicción de criterios entre lo ahí sostenido y las posturas del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito al resolver los amparos directos 327/2019 y 362/2019; así como del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 974/2018.


2. Trámite de la denuncia. Mediante proveído de trece de julio de dos mil veintidós el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 217/2022 y dar trámite a la denuncia respectiva.


3. Asimismo, solicitó a las presidencias del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, que remitieran las demandas y ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 974/2018, 362/2019 y 327/2019, de sus índices, respectivamente, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en dichos asuntos se encontraba vigente o, en su defecto, las ejecutorias en las que se sustentara uno nuevo; también requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, únicamente, la demanda que dio origen al amparo directo 155/2021 de su índice, para estar en posibilidad de tener por debidamente integrado el expediente.


4. En el mismo acuerdo se turnó el expediente a la ponencia del M.J.L.P. según el orden que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos; y por consiguiente quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. Mediante auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós la Ministra presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


6. Finalmente, en acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós, una vez atendido lo solicitado y como se ordenó en proveído de presidencia, esta contradicción de criterios se remitió a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios en materia de trabajo suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito en uno de los casos que generó la denuncia de contradicción, a quienes fue reconocida su legitimación en auto de presidencia de trece de julio de dos mil veintidós.


IV. CRITERIOS CONTENDIENTES


A) Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito.


Amparo directo 155/2021


9. Juicio laboral. El ocho de julio de dos mil quince, un trabajador demandó de una persona física y una moral el pago de la indemnización constitucional, entre otras prestaciones laborales, atribuyéndoles un despido injustificado.


10. Los demandados contestaron la demanda y, en su oportunidad, ofrecieron la prueba confesional a cargo del actor.


11. En la diligencia de veintiocho de enero de dos mil dieciséis, relativa al desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, el apoderado de éste exhibió una constancia expedida por un médico particular para justificar su incomparecencia, así como una receta médica y copia simple de la cédula profesional del emisor; haciendo uso de la voz, el representante de la parte patronal sostuvo que dicho certificado carecía de validez, porque debía ser ratificado dado que su suscriptor no pertenecía a una institución de salud pública, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo.(1)


12. No obstante, la Junta consideró que la documentación exhibida por su apoderado satisfacía los requisitos exigidos por el referido artículo y, consecuentemente, tuvo por justificada la inasistencia del actor, ordenando el diferimiento de la audiencia.


13. Al dictar el laudo, la Junta responsable condenó a la moral demandada al pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y demás prestaciones.


14. Demanda de amparo directo. La parte demandada adujo en sus conceptos de violación, en lo que aquí interesa, que fue incorrecto que la Junta responsable diera validez al certificado médico exhibido por la parte actora.


15. Reiteró que la Junta debió declarar fictamente confeso al accionante porque, al provenir de un médico particular, era necesario que el certificado fuera ratificado por su emisor, conforme al segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo; precisó que los únicos eximidos de esta formalidad eran los certificados expedidos por médicos de instituciones públicas de seguridad social.


16. Decisión. El Tribunal Colegiado estimó infundado el argumento de la empresa recurrente y le negó el amparo.


17. Determinó que en el acta donde se asentó la incomparecencia del actor la Junta esgrimió las razones y fundamentos que tuvo en cuenta para estimar justificada su inasistencia, pese a que la empresa demandada afirmó que el certificado requería ser ratificado.


18. Precisó que de la lectura del artículo en comento se desprendía que, ante la primera inasistencia de la persona citada, la Junta podía discrecionalmente considerar suficiente que el certificado médico cumpliera con los requisitos referentes a nombre del médico que lo expidió, número de su cédula profesional, fecha en que se elaboró y el estado patológico del paciente; y sólo en caso de que persistiera la inasistencia, estaba obligada a dictar otras medidas, como llevar a cabo la diligencia en el lugar donde se hallare la persona y constatar la imposibilidad para asistir al desahogo e, incluso, ordenar la ratificación del certificado médico para constatar la veracidad del estado patológico.


19. Apoyó su determinación en la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 31/2017 (10a.), de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO.";(2) así como la tesis aislada II.T.353 L, del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, de rubro: "CERTIFICADO MÉDICO. ANTE LA SUBSISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE IMPIDE COMPARECER A ABSOLVER POSICIONES LA JUNTA DEBE ORDENAR LA RATIFICACIÓN DEL EXHIBIDO POR SEGUNDA OCASIÓN Y NO DIFERIR LA AUDIENCIA RESPECTIVA."(3)


20. Subrayó que dichos criterios se fundamentaron en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, mientras que el juicio de su competencia se regía por la ley vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce; pero consideró que el numeral en comento era sustancialmente igual, porque "... prácticamente sólo se agregó el último párrafo en el que se establecen los requisitos del certificado médico y la precisión de que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados ...".


21. Así, concluyó que el veintiocho de enero de dos mil dieciséis fue la primera vez que se citó al actor para el desahogo de la confesional, por lo que si exhibió un certificado médico que contenía los requisitos establecidos en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, no había razón para que la Junta lo declarara confeso al no estar ratificado por su emisor, pues no se trató del caso en que hubiera persistido el motivo de incomparecencia para que la autoridad dictara otras medidas con el fin de constatar que no se trataba de tácticas dilatorias.


22. Finalmente, precisó que el hecho de que en la última parte del artículo 785 de la ley laboral se estableciera que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requerían ser ratificados, no implicaba necesariamente que los expedidos por médicos particulares debieran ser ratificados, sino que era facultad discrecional de la Junta, en atención a las particularidades del caso, ordenar tal ratificación; estimó que de lo contrario el legislador así lo hubiera dispuesto en forma expresa.


B) Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito


Amparo directo 362/2019


23. Juicio laboral. El once de mayo de dos mil quince, un trabajador demandó a una persona física y/o a la persona responsable o propietaria de una embarcación el pago de la indemnización constitucional a raíz de un despido injustificado, entre otras prestaciones laborales.


24. El actor ofreció la confesional a cargo de la persona física demandada, entre otras pruebas. Por su parte, el demandado físico ofreció, entre otras, la prueba testimonial.


25. En la diligencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, relativa al desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado, el apoderado de éste exhibió una constancia expedida por un médico particular para justificar su incomparecencia; consecuentemente la Junta tuvo por justificada la inasistencia del demandado y ordenó el diferimiento de la audiencia.


26. En la diligencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, señalada para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el demandado físico, compareció el apoderado de éste y exhibió nuevamente un certificado médico para justificar la inasistencia del ateste, documento que la responsable consideró válido para diferir el desahogo de la citada actuación.


27. Al dictar el laudo, la Junta absolvió a la persona física responsable de la fuente de trabajo del pago de la indemnización constitucional, salaros caídos y demás prestaciones.


28. Amparo directo. El accionante sostuvo que fue incorrecto que la responsable haya diferido las diligencias programadas para el desahogo de la confesional a cargo del demandado físico y la testimonial ofrecida por él mismo, con base en los respectivos certificados médicos exhibidos por su apoderado, puesto que no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, concretamente porque el médico no plasmó la frase "bajo protesta de decir verdad".


29. Como sustento de los argumentos descritos citó la tesis jurisprudencial de esta Segunda Sala 2a./J. 40/2003, de rubro: "CERTIFICADO MÉDICO. SU EXHIBICIÓN ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE HACERSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, PUES DE LO CONTRARIO SE TENDRÁ POR NO EXHIBIDO O RECIBIDO."(4)


30. Decisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en suplencia de la queja, concedió el amparo al quejoso.


31. Consideró que, si bien no era necesario que los certificados médicos exhibidos por la parte demandada tuvieran plasmada la leyenda "bajo protesta de decir verdad", lo cierto era que carecían de validez porque, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, los certificados expedidos por médicos que no pertenecían a una institución pública de seguridad social debían necesariamente ser ratificados.


32. Consecuentemente, concedió el amparo para efectos de que la responsable repusiera el procedimiento y ordenara la ratificación de los certificados médicos exhibidos por la parte demandada.


Amparo directo 327/2019


33. Juicio laboral. El cinco de abril de dos mil diecisiete una trabajadora demandó a la Universidad Autónoma de Guerrero y al Sindicato de Trabajadores Técnicos, Administrativos y de Intendencia, la reinstalación en su empleo con motivo de una separación injustificada, como acción principal.


34. Entre sus pruebas, la universidad demandada ofreció la confesional a cargo de la parte actora.


35. En la diligencia de siete de junio de dos mil dieciocho, relativa al desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora, el apoderado de ésta exhibió una constancia expedida por un médico particular para justificar su incomparecencia; haciendo uso de la voz, el representante de la parte patronal sostuvo que dicho certificado carecía de validez, porque su suscriptor no pertenecía a una institución de salud pública y debía ser ratificado, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo.


36. Consecuentemente, la Junta le otorgó un plazo de tres días hábiles a la parte actora para que el médico que expidió dicho certificado lo ratificara, apercibida de que, de no presentarlo, se tendría como injustificada su inasistencia y por fictamente confesa.


37. El apoderado de la actora manifestó su inconformidad con dicha determinación, aduciendo que era innecesaria la ratificación porque se trataba del primer certificado médico exhibido para justificar la incomparecencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo.


38. Eventualmente, la Junta responsable dictó un laudo absolutorio.


39. Amparo directo. La accionante sostuvo que fue incorrecto que la responsable haya ordenado la ratificación del certificado médico que exhibió para justificar su incomparecencia a la diligencia respectiva.


40. Afirmó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia 2a./J. 31/2017 (10a.), de rubro: "PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO.", la Junta responsable estaba obligada a señalar nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional al haber justificado su inasistencia, porque la ratificación del certificado médico a cargo de su suscriptor era procedente una vez exhibido el segundo certificado.


41. Decisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo a la parte trabajadora.


42. Precisó que en el caso cobraba aplicación la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, toda vez que la demanda laboral fue presentada el cinco de abril de dos mil diecisiete.


43. Así, subrayó que el párrafo segundo del artículo 785 de la ley de la materia aplicable, disponía textualmente que "los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados", por lo que, de una interpretación teleológica, concluyó que los certificados expedidos por médicos particulares debían ser ratificados para verificar la certeza del impedimento médico y, en su caso, postergar el desahogo de actuaciones únicamente en casos justificados.


44. Por ende, consideró que fue correcto que la Junta ordenara la ratificación del certificado exhibido por el apoderado de la actora y que, al no presentar al médico que lo expidió para ratificarlo, la Junta hiciera efectivo el apercibimiento decretado y declarara a la actora como fictamente confesa.


45. Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la tesis aislada XXI.3o.C.T.3 L (10a.), de rubro y texto:


"CERTIFICADO EXPEDIDO POR UN MÉDICO PARTICULAR EN EL JUICIO LABORAL. AL NO PROVENIR DE UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA DE SEGURIDAD SOCIAL, REQUIERE DE RATIFICACIÓN. De la interpretación teleológica del artículo 785, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que el legislador tuvo la intención de prever en el proceso laboral, la ratificación de los certificados cuando son expedidos por un médico particular, dado que estableció como única excepción, que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados. Esto es congruente con el derecho a una impartición de justicia pronta previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la ratificación del documento permitirá a la Junta verificar la certeza del impedimento médico que se expone en el proceso, en su caso, postergar el desahogo de actuaciones únicamente en casos justificados."(5)


C) Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito


Amparo directo 974/2018


46. Juicio laboral. El doce de julio de dos mil diecisiete, una trabajadora demandó de una persona física y una empresa el pago de la indemnización constitucional con motivo de un supuesto despido injustificado, entre otras prestaciones. 47. La actora ofreció la confesional por hechos propios a cargo de un representante de la patronal; mientras que la parte demandada ofreció dos testimoniales.


48. Por escrito presentado ante la responsable el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, el apoderado legal de la demandada exhibió tres certificados expedidos por médicos particulares para justificar la inasistencia del absolvente de hechos propios, así como de los dos testigos.


49. La Junta responsable estimó que los certificados reunían los requisitos de ley, tuvo por justificadas las inasistencias y reprogramó la audiencia para el desahogo de las testimoniales ofrecidas por la demandada y la confesional ofrecida por la actora.


50. Posteriormente se dictó un laudo absolutorio respecto de la acción principal y condenatorio en relación con algunas prestaciones autónomas.


51. Amparo directo. Inconforme, la parte trabajadora reclamó esencialmente la calificativa de buena fe que se hizo de la oferta de trabajo.


52. Decisión. En suplencia de la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado concedió el amparo a la parte trabajadora al estimar que los certificados médicos exhibidos por la parte demandada respecto de las testimoniales ofrecidas por ésta y la confesional ofrecida por aquélla, carecían de validez.


53. En primer lugar, aclaró que el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, establecía que, si alguna persona no podía concurrir para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa comprobación mediante certificado médico u otra constancia fehaciente, la autoridad laboral señalaría una nueva fecha para el desahogo de la prueba; y sólo de subsistir el impedimento debería ratificarse el certificado.


54. Empero, la norma vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, que era aplicable al caso, adicionó un segundo párrafo del que se infería, por exclusión, que los certificados médicos que no fueran expedidos por instituciones públicas de seguridad social debían ser forzosamente ratificados, sin importar que se tratara de la primera vez que se aducía un impedimento.


55. Consecuentemente, consideró incorrecto que la Junta responsable diera validez a los certificados exhibidos por la parte patronal para justificar la incomparecencia de diversas personas, puesto que debieron ser perfeccionados a través de la ratificación de los médicos que los expidieron, dado que no pertenecían a ninguna institución de seguridad social.


56. De la anterior ejecutoria surgió la tesis aislada XVI.1o.T.61 L (10a.), de rubro y texto:


"CERTIFICADOS EXPEDIDOS POR MÉDICOS PARTICULARES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DEBEN SER RATIFICADOS POR SU AUTOR PARA ADQUIRIR VALOR PROBATORIO. El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo establece que cuando una persona esté imposibilitada para concurrir, entre otros supuestos, a absolver posiciones o rendir testimonio y lo justifique con el certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, la Junta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba; de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba; de no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia, o bien, por desierta la prueba, según sea el caso. También establece los requisitos que deben contener los certificados médicos y prevé que los que sean expedidos por instituciones de seguridad social no requieren ser ratificados; en consecuencia, los certificados emitidos por médicos diversos de los que trabajan en las instituciones de seguridad social, deben ratificarse para adquirir valor probatorio, en tanto que sólo se eximió de la ratificación a los expedidos por dichas instituciones, desincentivando así tanto a los médicos particulares como a las partes de recurrir a prácticas que obstaculicen la impartición de justicia."(6)


V. EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN


57. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(7)


58. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos secundarios o accidentales que, al final, no modifiquen sustancialmente la situación examinada por los órganos judiciales relativos.


59. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia para cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.(8)


60. Refuerza lo anterior el criterio jurisprudencial del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


61. Establecido lo anterior, corresponde ahora efectuar un análisis de los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios, a saber:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra.


62. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se colman los extremos en comento y, consecuentemente, existe contradicción de criterios, lo que se demostrará a continuación.


63. Primer requisito: Como se desprende de la narración de los antecedentes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, los Tribunales Colegiados de circuito se vieron en la necesidad de aplicar su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


64. Lo anterior se afirma porque los órganos de amparo contendientes emplearon dicho arbitrio al interpretar el contenido del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, en relación con la ratificación de los certificados emitidos por médicos particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.


65. Segundo requisito: Asimismo, en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de idéntico tipo de problema jurídico.


66. En efecto, en todos los casos se analizó la determinación de una Junta de Conciliación y Arbitraje que dotó o restó validez a certificados que no fueron ratificados por los médicos particulares que los emitieron, con base en el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce; aspecto sobre el cual los órganos contendientes arribaron a soluciones opuestas.


67. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito determinó que la Junta podía decidir discrecionalmente si era necesario ratificar el certificado expedido por un médico particular para justificar la incomparecencia del actor al desahogo de la confesional a su cargo, cuando se trataba de la primera ocasión en que aducía un impedimento; y que sólo en caso de que subsistiera el impedimento para acudir a su desahogo, sería forzosa la ratificación.


68. En cambio, tanto el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito como el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, estimaron que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, era indispensable para su validez que los certificados expedidos por médicos particulares fueran ratificados, sin importar que se tratara de la primera vez que se aducía un impedimento o ulterior.


69. Tercer requisito: Sentado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera posible formular una pregunta concreta susceptible de ser resuelta con la fijación de un criterio, a saber: conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce ¿los certificados expedidos por médicos particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser ratificados por su emisor para tener validez?


VI. ESTUDIO DE FONDO


70. Planteada así la contradicción de criterios, conviene transcribir el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del uno de diciembre de dos mil doce, que fue la norma aplicada por todos los Tribunales Colegiados contendientes:


"Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.


"Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados."


71. En la materia de la presente contradicción de criterios, de la norma transcrita se pueden extraer las siguientes proposiciones:


• Es posible justificar la incomparecencia al desahogo de una prueba ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje con motivo de una enfermedad.


• Es necesario exhibir un certificado médico, el cual debe contener el nombre y número de cédula profesional de quien lo expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia.


• Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.


• De subsistir el impedimento, la Junta podrá ordenar a su personal que se presente en el lugar donde se encuentra la persona imposibilitada para cerciorarse del estado patológico.


• La norma no distingue entre la primera o posterior incomparecencias para efectos de la ratificación del certificado médico [como sí lo hacía en su redacción anterior a la reforma de primero de diciembre de dos mil doce].(10)


72. Como se advierte, en la norma que nos ocupa el legislador estableció expresamente que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requerían ser ratificados; lo que conduce a esta Segunda Sala a sostener que dicha inclusión debe entenderse en el sentido de que los certificados expedidos por médicos particulares deben ser ratificados para tener validez, por las razones que se expondrán a continuación.


73. En primer lugar, es ilustrativo el proceso legislativo que originó la porción normativa que nos ocupa, concretamente el dictamen formulado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados sobre la iniciativa con carácter preferente del Ejecutivo Federal, de veintiocho de septiembre de dos mil doce.


74. En el referido dictamen es posible observar que la reforma al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, buscaba dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral. En dicho dictamen, se afirmó:


"Se reforman diversos preceptos del capítulo XII, de las Pruebas (artículos 774 a 785). Son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho. Se lleva a cabo una enumeración de las pruebas, siguiendo la postura actual del derecho procesal, que toma en cuenta los adelantos tecnológicos de la información y la comunicación, así como los científicos. Las pruebas deben ofrecerse acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo. De no hacerlo, expresamente se dispone en el artículo 780, serán desechas (sic) por la Junta. Se mantiene la disposición que exime de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos; y, en todo caso el patrón deberá probar, cuando exista controversia, que dio el aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido. Esta disposición está directamente relacionada con la modificación llevada a cabo del artículo 47, fracción XV, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente, el patrón deberá probar que pagó los días de descanso obligatorios y aguinaldo, así como que llevó a cabo la incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro. En cuanto a las pruebas confesional, documental pública y privada, testimonial, pericial y elementos aportados por los avances de la ciencia, en las secciones correspondientes a cada prueba del citado capítulo XII, se incorporan disposiciones idóneas que tienen por objeto dar celeridad, certeza y seguridad jurídica al proceso laboral ..."


75. De lo transcrito puede extraerse que la voluntad de quien legisló, por lo que atañe al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, fue la de desincentivar prácticas dilatorias que obstaculizaran la impartición de justicia, como ocurría con el diferimiento del desahogo de las pruebas confesionales y testimoniales por enfermedad, para lo cual, antes de la reforma, la norma únicamente exigía la exhibición de un certificado médico que diera cuenta del estado patológico, sin establecer mayores requisitos.


76. Incluso cabe destacar que la ausencia de requisitos de validez de los certificados médicos previstos en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma de primero de diciembre de dos mil doce, llevó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a generar múltiples criterios jurisprudenciales para subsanar esa situación.(11)


77. Sin embargo, en el momento en el que el legislador decidió reformar ese numeral, modificó las premisas sobre las cuales se generó el marco interpretativo en torno a los requisitos de validez de los certificados médicos emitidos para justificar la ausencia de alguna de las partes en las diligencias del juicio laboral.


78. Atendiendo al posterior contenido del artículo en comento, se advierte el énfasis que hizo la persona legisladora por precisar cuáles eran los requisitos necesarios para que el certificado pudiera generar los efectos pretendidos, a saber, el nombre del médico o la médica, el número de cédula profesional, fecha y descripción del estado patológico que impide la comparecencia; así como la aclaración expresa de que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requerían ser ratificados.


79. A mayor abundamiento, aunque no se trata de la norma sujeta al escrutinio interpretativo de esta Segunda Sala, cabe señalar que en su texto vigente, reformado el primero de mayo de dos mil diecinueve, el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo estableció reglas aún más estrictas tendentes a disuadir a las partes del empleo de prácticas indebidas que redundaran en el retraso de los juicios laborales, tales como la precisión del domicilio donde se encuentre la persona imposibilitada y las facultades de quien juzga para desahogar inmediatamente la prueba, incluso mediante la comparecencia en el domicilio en cuestión.(12)


80. Expuesto lo anterior, esta Segunda Sala arriba al convencimiento de que, si en la norma se estableció expresamente que los certificados médicos que no requieren ser ratificados son únicamente aquellos expedidos por instituciones públicas de seguridad social, atendiendo asimismo a la finalidad de la reforma respectiva, a saber, brindar celeridad y certeza al proceso laboral, debe necesariamente concluirse que los certificados provenientes de médicos o médicas particulares requieren ser ratificados para tener validez; decisión que es acorde al derecho a una justicia pronta y expedita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal.


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


81. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la determinación en la que una Junta de Conciliación y Arbitraje dotó o restó validez a certificados que no fueron ratificados por los médicos o médicas particulares que los emitieron, con base en el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, aspecto sobre el cual arribaron a soluciones discrepantes, pues mientras uno consideró que la autoridad laboral podía determinar discrecionalmente si era necesaria dicha ratificación, los otros dos razonaron que era indispensable que se efectuara para dar validez al certificado.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los certificados emitidos por médicos o médicas particulares para justificar la incomparecencia ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben ser ratificados para tener validez.


Justificación: El artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, establece que los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados; por ende, si la persona legisladora dispuso expresamente que únicamente aquéllos se encuentran exentos de ratificación, se concluye que los certificados expedidos por médicos o médicas particulares sí deben ratificarse para tener validez; decisión que se adhiere a la finalidad de la reforma respectiva, tendente a brindar celeridad y certeza al proceso laboral en observancia al artículo 17 de la Constitución Federal. VIII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


Nota: Las tesis aisladas XVI.1o.T.61 L (10a.), XXI.3o.C.T.3 L (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 31/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas, 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas y 7 de abril de 2017 a las 10:11 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.

"Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados."


2. De texto: "Conforme al artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, cuando el absolvente o el testigo no puede concurrir al local de la Junta, por segunda ocasión por enfermedad, para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, previa presentación del certificado médico correspondiente debe comparecer el médico para ratificar su contenido. En ese sentido, corresponde al interesado en el desahogo de la prueba testimonial o al absolvente de la confesional, respectivamente, la carga de presentar al médico que expidió el certificado relativo, con el fin de que el proceso se lleve a cabo con la mayor economía, concentración y sencillez, pues a quien alegue el impedimento médico le corresponde probar los hechos en que se sustente para aducirlo como justificación, a fin de evitar que se le declare confeso fictamente, se tenga por desierta la prueba que ofreció o se le imponga una medida de apremio. Sólo en caso de expresar la imposibilidad para su presentación, debe comunicarlo a la Junta para que sea ésta quien sopese la necesidad de citar al médico y con ello evitar la dilación del procedimiento.". Localización: Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 997, registro digital: 2014064.


3. Localización: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 1375, registro digital: 166229.


4. Datos de localización: Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 249, registro digital: 184346.


5. Localización: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo III, página 2267, registro digital: 2021158.


6. Localización: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, octubre de 2019, Tomo IV, página 3471, registro digital: 2020834.


7. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Tesis P./J. 72/2010, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. En apoyo a tales consideraciones, se estiman aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Tesis 1a./J. 22/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077; así como la diversa: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.". Tesis 1a./J. 23/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, registro digital: 165076.


9. Tesis P./J. 72/2010, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


10. "Artículo 785. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la Junta, concurrir al local de la misma para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, ésta señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, la Junta deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia."


11. "PRUEBA CONFESIONAL O TESTIMONIAL. CORRESPONDE AL INTERESADO EN SU DESAHOGO, PRESENTAR AL MÉDICO PARA RATIFICAR EL CERTIFICADO QUE EXPIDIÓ Y QUE JUSTIFICA LA INASISTENCIA DEL ABSOLVENTE O TESTIGO.". Localización: 2a./J. 31/2017 (10a.), jurisprudencia, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 997, registro digital: 2014064.

"CERTIFICADO MÉDICO. SU EXHIBICIÓN ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DEBE HACERSE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, PUES DE LO CONTRARIO SE TENDRÁ POR NO EXHIBIDO O RECIBIDO.". Localización: 2a./J. 40/2003, jurisprudencia, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 249, registro digital: 184346.

"CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS.". Localización: 2a./J. 76/2001, jurisprudencia, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 11, registro digital: 188024.

"CERTIFICADOS MEDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD.". Localización: 2a./J. 74/95, jurisprudencia, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 157, registro digital: 200677.


12. "Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa para concurrir al local del Tribunal para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio del mismo, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo protesta de decir verdad e indicando el domicilio en el que se encuentra la persona imposibilitada, el Juez dispondrá lo necesario para desahogar la prueba en la misma audiencia, ya sea en el local del tribunal o en el domicilio en el que se encuentre dicha persona, a menos que exista imposibilidad para ello, lo que deberá justificarse plenamente; en este caso se deberá señalar nuevo día y hora para desahogar la prueba dentro de los tres días siguientes.

"El Juez podrá ordenar que el actuario judicial se traslade de inmediato a efecto de que se cerciore que la persona imposibilitada se encuentra en el domicilio proporcionado.

"De no encontrarse ésta en el domicilio se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.

"Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de enero de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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