Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2003 (Tesis num. 2a./J. 40/2003 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2003 (Contradicción de Tesis))

EmisorSegunda Sala
Número de registro184346
Número de resolución2a./J. 40/2003
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
ÉpocaNovena Época
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral
Localizador [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 249

De la interpretación del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la frase "bajo protesta de decir verdad" es un requisito indispensable exigible tanto en la exhibición del certificado médico, como en la constancia fehaciente a que se refiere el propio precepto, pues además de que el legislador no hizo distinción en el sentido de que tal requisito sólo sea exigible tratándose de dicha constancia, debe tenerse en cuenta que ambos documentos tienen como finalidad justificar el motivo o causa de la incomparecencia de quien debe absolver posiciones o contestar un interrogatorio y, por ende, que se conserve un derecho o que no se cause perjuicio al interesado, por lo que quien exhiba un certificado médico no queda relevado de la obligación de hacerlo bajo protesta de decir verdad. Lo anterior es así, porque con dichos documentos se aceptan, indiscutiblemente, como hechos propios de quien los exhibe los señalados por el tercero que los expide, que según éste obstaculizan la comparecencia física, ante la Junta respectiva, del absolvente o testigo, motivos por los cuales la manifestación relativa constituye propiamente una declaración que debe hacerse en términos del artículo 722 de la ley invocada, esto es, bajo protesta de decir verdad, con la consecuencia de que si no se hace así, las Juntas de Conciliación y Arbitraje estarán facultadas para tenerlo por no exhibido o recibido, con independencia de que el artículo 785 no establezca consecuencia procesal alguna para el caso de que se exhiba el certificado médico sin expresar aquella frase, pues dicho precepto debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 17, 685, 771 y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de los cuales se desprende la obligación de las Juntas de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso laboral, así como impulsarlo hasta su conclusión e, incluso, desechar la prueba que no se ofrezca en la forma o con los requisitos impuestos en la ley, pues con esta determinación las Juntas eliminan el obstáculo que impide el desarrollo normal del juicio laboral sometido a su potestad y se cumple con el objetivo de que la justicia laboral sea pronta en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 175/2002-SS. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, el anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito y anterior Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del propio circuito. 30 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..

Tesis de jurisprudencia 40/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de mayo de dos mil tres.

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