Ejecutoria num. 216/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJuventino Castro y Castro,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3424
Fecha de publicación13 Mayo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO APARTÁNDOSE DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, Y A.M.R.F., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO APARTÁNDOSE DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, Y LOS MINISTROS J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 4 de noviembre de 2020, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 216/2019, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México. El problema jurídico consiste en determinar si el nacimiento de un hijo es un indicio suficiente para justificar la falta de necesidad del acreedor alimentario y, en consecuencia, cancelar o suspender el pago de alimentos por parte del deudor.


I. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


1. Denuncia de la contradicción. A.S.C., Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció ante esta Suprema Corte la posible contradicción entre dos criterios: aquel que fue emitido por el tribunal que él preside en el juicio de amparo directo 786/2018, y en el cual se concluyó que es improcedente el pago de alimentos cuando el acreedor alimentario procreó un hijo y alcanzó la mayoría de edad (aun cuando éste se encuentre cursando un grado escolar de acuerdo a su edad), y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en el juicio de amparo directo 805/2017, en el cual ese órgano jurisdiccional determinó que, por el contrario, la procreación de un hijo no era un elemento suficiente para justificar la falta de necesidad de alimentos por parte del acreedor alimentario.(1)


2. En este sentido, la denuncia de la contradicción de tesis fue presentada en contra de la resolución en la que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito aplicó la jurisprudencia de título y subtítulo: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.",(2) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


3. Trámite de la denuncia. El presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, que remitiera la versión digitalizada del original y, de ser el caso, copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 805/2017. De igual forma, solicitó a dicha presidencia que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba aún vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran la superación o el abandono del criterio. Finalmente, el presidente de esta Suprema Corte determinó que, una vez integrado el expediente, se turnara para su estudio al Ministro A.G.O.M..(3)


4. Mediante acuerdo dictado por el Ministro J.L.G.A.C., presidente de esta Primera Sala, se ordenó el abocamiento en el presente asunto y se indicó que, en su oportunidad, se turnaran los autos al Ministro ponente.(4) Posteriormente, el presidente de esta Sala tuvo por recibida la ejecutoria del amparo directo 805/2017.(5) Por su parte, tanto el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, como los demás Magistrados integrantes de dicho órgano jurisdiccional, remitieron oficios en los que, respectivamente, informaban que el criterio sustentado en la resolución del amparo directo 805/2017 seguía vigente.(6) Finalmente, el presidente de la Primera Sala emitió un acuerdo en el cual dio cuenta del informe del Tribunal Colegiado, tuvo por integrado el expediente de la presente contradicción de tesis y envió los autos a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.(7)


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, debido a que el presente asunto se trata de una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de distinto circuito en el que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.(8)


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada, de acuerdo con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.(9) Esta conclusión se sustenta en que dicha denuncia fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió el juicio de amparo directo 786/2018, en el que determinó que el pago de alimentos es improcedente cuando el acreedor alimentario haya procreado un hijo y haya alcanzado la mayoría de edad, aun cuando se encuentre estudiando un grado escolar acorde a su edad.


IV. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


7. Con el fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como para verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer referencia a cada uno de los casos que fueron resueltos por los tribunales en contienda.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 786/2018


a) Antecedentes


8. [Madre], en representación de su hija [hija] (en ese entonces menor de edad), demandó de [padre], en la vía ordinaria civil, el pago de una pensión alimenticia tanto provisional como definitiva en favor de su hija. Por su parte, [padre] contestó la demanda promovida en su contra y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes. Posteriormente, [hija], ya como mayor de edad, hizo suya la demanda promovida por su madre.


9. El Juez de primera instancia a quien correspondió conocer del asunto dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva en favor de su hija. Inconforme con esa sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación. La Sala responsable de la resolución de dicho recurso dictó sentencia en la que confirmó el fallo impugnado.


10. En desacuerdo con la decisión anterior, [padre] promovió juicio de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por el quejoso.(10)


b) Razonamiento


11. Los principales razonamientos del Tribunal Colegiado, con base en los cuales concedió el amparo, fueron los siguientes:


a) El Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación planteados por el quejoso eran fundados pues la Sala responsable no tomó en cuenta que [hija] –actora en primera instancia– había procreado dos hijos. Esta circunstancia debió de ser considerada por la Sala de apelación ya que la capacidad para procrear hijos significa que, al adquirir las obligaciones inherentes a una madre, la actora alcanzó un estatus jurídico pleno.


b) De acuerdo con el Tribunal Colegiado, la decisión de ser madre necesariamente implica la capacidad de obtener todos los recursos necesarios para solventar tanto las necesidades de los hijos como las necesidades personales, aun cuando de forma previa al embarazo y durante los primeros meses de éste la actora aun continuara estudiando su carrera. Por tanto, debido a esta circunstancia, la procreación de hijos tiene como consecuencia que la obligación del deudor alimentario sea sustituida por otra obligación adquirida por la acreedora alimentaria al momento de elegir ser madre y vivir en concubinato con el padre de sus hijos.


c) La conclusión anterior, a su vez, se sustenta en los artículos 239 y 251, fracción II, del Código Civil para el Estado de Veracruz,(11) los cuales disponen que cuando los hijos adquieren la mayoría de edad se presume que ellos pueden valerse por sí mismos, con la excepción de que el pago de la pensión debe subsistir hasta que el acreedor alimentario obtenga su título profesional. De esta manera, si bien es cierto que los alimentos se le deben proporcionar al hijo mayor de edad que aún está estudiando, el pago de alimentos es improcedente cuando, como en el caso concreto, se procrean hijos y se ha alcanzado la mayoría de edad, pues la decisión de formar una familia es una forma de disponer libremente de la propia persona y, por consiguiente, de contraer derechos y obligaciones, tal como se desprende de la lectura de los artículos 234, 577 y 578 del Código Civil de Veracruz.(12)


d) Por tanto, el Tribunal Colegiado consideró que al ser mayor de edad y procrear dos hijos, la actora adquirió cargas alimentarias propias pues, al asumir la responsabilidad de ser madre, se infiere que ella es autosuficiente para hacerse cargo de sí misma y de sus hijos. En otras palabras, la conducta de la actora implica la voluntad y la capacidad de obtener los medios necesarios para su propia subsistencia, así como la de sus hijos, pues no demostró durante el juicio alguna incapacidad física que le impidiera trabajar.


e) Debido a que la actora decidió hacerse cargo de su vida a través de la procreación de dos hijos, es incuestionable que el demandado ya no tiene una obligación alimentaria en favor de la acreedora y, por tanto, la sentencia de la Sala de apelación, en la que se confirmó la condena al pago de alimentos en primera instancia, es incorrecta. Además, el Tribunal Colegiado consideró que es ilógico que una persona reúna el carácter de acreedor y deudor alimentario al mismo tiempo. Para apoyar este argumento, citó el criterio emitido por esta Sala de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD."(13)


f) De igual forma, el Tribunal Colegiado determinó que la pretensión de la actora para obtener el pago de alimentos por parte de su padre, mediante el argumento de que está cursando un grado de estudios acorde a su edad, es insuficiente. De acuerdo con el colegiado, la conducta de la actora evidencia que ella es capaz de costearse por sí misma sus gastos alimenticios –lo cual también comprende su educación– e, incluso, si ella decide continuar con dichos estudios hasta la obtención de su título, entonces debe soportar los gastos que ese proyecto de vida le genere.


g) Por último, el Tribunal Colegiado advirtió que el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 805/2017 sostuvo un criterio contrario. Es decir, que la procreación de hijos no desvirtúa la presunción de necesidad en favor del acreedor alimentario y que, al sostener lo opuesto, el juzgador solamente estaría plasmando una versión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales las personas deben tener hijos.


h) Aun así, el Tribunal Colegiado consideró que su postura está justificada conforme a la naturaleza jurídica de las obligaciones alimentarias, pues la pensión proporcionada por el deudor alimentario únicamente tiene como finalidad exclusiva cubrir las necesidades del acreedor alimentario. En este sentido, si fuera procedente la pretensión de la actora –por supuestamente necesitar apoyo económico para seguir cursando su grado de estudios de acuerdo con su edad– el deudor alimentario también estaría pagando una pensión alimenticia en favor de su nieto.


i) De forma contraria a lo que argumentó la actora, el Tribunal Colegiado determinó que la manera en la que es posible que se actualice la obligación subsidiaria de los ascendentes distintos a los padres de proporcionar alimentos a sus descendientes, es necesario que ambos progenitores se encuentren ausentes o impedidos para hacerlo, tal como lo señala la tesis aislada de título y subtítulo: "ALIMENTOS. PARA QUE SE ACTUALICE LA OBLIGACIÓN SUBISDIARIA DE LOS ASCENDIENTES DISTINTOS A LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS A SUS DESCENDIENTES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE REQUIERE QUE AMBOS PROGENITORES SE ENCUENTREN AUSENTES O IMPEDIDOS PARA HACERLO."(14)


Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 805/2017


a) Antecedentes


12. [Padre] demandó de [madre], así como de [hija-1] e [hija-2], ambas de apellido **********, la cancelación de la pensión alimenticia que proporcionaba a [madre] y a su hija [hija-2], al igual que la modificación y reducción de la pensión alimenticia que le proporcionaba a [hija-1]. En su demanda, el actor manifestó que la razón por la cual solicitaba la cesación de la pensión alimenticia respecto a [hija-2] era que ella se había emancipado y había dejado de estudiar desde el dos mil catorce.


13. Por su parte, [hija-2] contestó la demanda instaurada en su contra y argumentó que su caso no se encontraba previsto en alguno de los supuestos del artículo 4.144 del Código Civil del Estado de México.(15) De igual forma, la demandada declaró que los hechos planteados por el actor eran en parte ciertos, pues sí gozaba de una pensión de un 10% sobre las percepciones de su padre y sí había procreado una hija.


14. El Juez de primera instancia a quien correspondió conocer del asunto dictó sentencia en que declaró la cancelación de la pensión alimenticia en favor de [hija-2]. En contra de esa sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación. La Sala responsable de la resolución del recurso dictó un fallo en el que consideró que los argumentos hechos valer por [hija-2] eran parcialmente fundados. En desacuerdo con la sentencia anterior, [padre] e [hija-1] promovieron juicios de amparo directo, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Colegiado en el sentido de, por un lado, sobreseer el juicio respecto a [padre] y, por otro, conceder el amparo solicitado a [hija-1].


15. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala de apelación dictó una nueva sentencia en la que modificó el fallo de primera instancia. En contra de esta sentencia, [padre] volvió a promover juicio de amparo directo. En uno de sus conceptos de violación, el quejoso indicó que debía de cancelarse el pago de la pensión alimenticia en favor de [hija-2] debido a que ella había tenido un hijo –lo cual demostraba su capacidad e independencia– y, por tanto, había adquirido el carácter de deudora alimentaria en términos del artículo 4.130 del Código Civil del Estado de México.(16) Por otro lado, el quejoso también argumentó que [madre] no había cumplido con sus obligaciones como madre pues, de haber sido así, su hija [hija-2] no se habría embarazado siendo menor de edad y no hubiera interrumpido sus estudios.


16. El Tribunal Colegiado encargado de la resolución del juicio de amparo concedió el amparo al quejoso; sin embargo, calificó como infundados los conceptos de violación relacionados con la cancelación de la pensión alimenticia en favor de [hija-2].(17)


b) Razonamiento


17. A continuación, se reseñan las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado calificó como infundados los conceptos de violación relacionados con la cancelación de la pensión alimenticia en favor de [hija-2] por motivo de la procreación de un hijo.


a) El Tribunal Colegiado consideró que fue correcto que la Sala responsable determinara que el simple hecho de procrear un hijo no era un elemento suficiente para justificar la falta de necesidad del acreedor alimentario. En este sentido, el Tribunal Colegiado, al igual que la Sala responsable en su momento, determinó que la necesidad del acreedor alimentario debía de atenderse tomando en consideración las circunstancias particulares del caso. Por tanto, quien solicite la cancelación de la pensión alimenticia tiene la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de necesidad en favor de quien recibe los alimentos.


b) Si se pretende cancelar el pago de una pensión alimenticia con fundamento en el artículo 4.144, fracción I, del Código Civil del Estado de México,(18) entonces debe acreditarse que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar dicha pensión. Por tanto, considerar la simple procreación de hijos como un elemento para justificar la falta de necesidad no tiene justificación lógica ni jurídica.


c) Sobre todo, si no existe una presunción legal que, a su vez, desvirtúe la presunción de necesidad de alimentos en favor del acreedor alimentario que está realizando sus estudios, entonces el juzgador que ordene la cancelación de una pensión alimenticia con fundamento en la procreación de un hijo no está resolviendo el caso concreto con objetividad y apego a derecho. Por el contrario, al resolver de esa manera, dicho J. únicamente está dando cuenta de una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las que cree que una persona debe tener hijos. Como apoyo a esta conclusión, el Tribunal Colegiado citó el criterio jurisprudencial de título y subtítulo: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL."


d) Con base en el razonamiento anterior, el Tribunal Colegiado determinó que el quejoso –actor en primera instancia– debió acreditar fehacientemente que su acreedora alimentaria dejó de necesitar alimentos en términos de los artículos 1.252 y 1.253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México,(19) lo cual, en el caso, no sucedió.


e) En este sentido, el Tribunal Colegiado concluyó que del análisis de las pruebas aportadas por las partes no era posible concluir que [hija-2] dejó de necesitar alimentos. Además, la necesidad de la acreedora alimentaria es reforzada por el hecho de que, a partir del análisis del material probatorio, y a pesar de ser mayor de edad, el Tribunal Colegiado comprobó que [hija-2] continuaba estudiando.


f) En consecuencia, del razonamiento anterior se infiere que el derecho a recibir alimentos puede prolongarse hasta la obtención del título, siempre y cuando ese período no sea imputable al acreedor alimentario o, en otras palabras, que se deje pasar un tiempo considerable sin que dicho acreedor haga los trámites necesarios para obtener ese reconocimiento. Así, el pago de alimentos no sólo debe durar hasta que el acreedor haya concluido sus estudios, sino hasta que esté en posibilidad para ejercer legalmente su profesión.


g) En relación con el caso concreto, el Tribunal Colegiado concluyó que, de forma contraria a lo que alegó el quejoso, si bien la acreedora procreó un hijo, ese hecho no es suficiente para tener por demostrado que ha dejado de necesitar alimentos, sobre todo si dicha acreedora –a pesar de ser mayor de edad– continúa realizando sus estudios superiores. V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


18. Esta Primera Sala advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la conclusión anterior, es importante mencionar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente cuáles son los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis:(20)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron la necesidad de practicar su arbitrio judicial y llevar a cabo un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que este sea.


b) Que entre tales ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico como puede ser el sentido gramatical de una norma; el alcance de un principio; la finalidad de una determinada institución, o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina sobre si la forma de abordar la cuestión jurídica en juego es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


19. Respecto al primer requisito, esto es, la práctica del arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo en el que se aplique algún canon o método para resolver la cuestión planteada, éste sí se cumple. A juicio de esta Primera Sala, al resolver los asuntos que se sometieron a su jurisdicción, los tribunales jurisdiccionales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial para llevar a cabo un ejercicio interpretativo que les permitiera arribar a una solución determinada.


20. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 786/2018, consideró que la procreación de un hijo es un elemento que permite a J. y J. concluir que el acreedor alimentario ya no necesita del pago de una pensión alimenticia para satisfacer sus necesidades. De acuerdo con ese Tribunal Colegiado, la procreación de un hijo implica que el acreedor alimentario está en aptitud de satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus hijos. En otras palabras, la procreación de un hijo puede ser interpretada como una decisión autónoma que demuestra que el acreedor alimentario tiene las posibilidades y capacidades para, de forma independiente, hacer frente a esta nueva circunstancia.


21. Además, dicho Tribunal Colegiado también determinó que no es posible que una persona ostente, al mismo tiempo, el carácter de deudor y acreedor alimentario. En este sentido, la procedencia del pago de la pensión alimenticia cuando el acreedor alimentario ha procreado un hijo –independientemente de que dicho acreedor se encuentre estudiando un grado escolar de acuerdo a su edad– significaría desvirtuar la finalidad de las obligaciones alimentarias, pues éstas son estrictamente individuales y, por ende, la única excepción que la ley prevé para que ascendientes distintos a los progenitores se encarguen del pago de alimentos a sus descendientes es cuando los primeros están incapacitados o imposibilitados para cumplir con su obligación alimentaria en favor de los segundos.


22. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo 805/2017 determinó que, de forma contraria al criterio anterior, la procreación de un hijo no es un hecho suficiente para tener por demostrado que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos. Más bien, el deudor alimentario que pretende cancelar el pago de la pensión alimenticia tiene la carga de la prueba de demostrar que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar dicha pensión, sobre todo si el acreedor aún está realizando los estudios que le permitirán ejercer una profesión en el futuro.


23. De esta manera, el deudor alimentario debe acreditar fehacientemente que el acreedor ha dejado de necesitar el pago de la pensión alimenticia y, por tanto, la procreación de un hijo no es un hecho que en sí mismo permita presumir que el acreedor ya no necesita del pago de alimentos para satisfacer sus necesidades. En consecuencia, el análisis sobre la necesidad del acreedor alimentario debe hacerse casuísticamente y tomando en consideración el contexto específico de cada caso. En particular, la procreación de un hijo no desvirtúa la presunción de necesidad de alimentos por parte del acreedor alimentario, sobre todo cuando éste, a pesar de ser mayor de edad, aún se encuentra estudiando o está realizando los trámites o pasos necesarios para obtener un título profesional.


24. Así, el Tribunal Colegiado infiere de esta última afirmación que el derecho a recibir alimentos puede extenderse hasta la obtención de un título profesional, siempre y cuando el deudor alimentario no deje pasar un tiempo considerable sin realizar la gestión necesaria para obtenerlo.


25. De lo reseñado hasta este punto, se advierte que la presente contradicción de tesis cumple con el primer requisito, pues ambos colegiados ejercieron su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución específica.


26. De igual manera, esta Primera Sala considera que el presente asunto cumple con el segundo requisito, pues del estudio de las sentencias que fueron denunciadas como contradictorias se advierte que cada uno de los tribunales llegó a una solución diferente en torno al mismo problema. Es decir, el punto de contradicción entre ambos criterios consiste en determinar si el hecho de que un acreedor alimentario procree un hijo es suficiente para cancelar o para declarar improcedente el pago de la pensión alimenticia.


27. Como se mencionó en párrafos anteriores, el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito determinó que la procreación de un hijo es suficiente para demostrar que el acreedor alimentario tomó una decisión que puede interpretarse en el sentido de que éste cuenta con las capacidades y posibilidades necesarias para satisfacer autónomamente sus propias necesidades, así como las de sus hijos. Además, ese Tribunal Colegiado consideró que el pago de la pensión alimenticia es en favor exclusivo del acreedor alimentario y, por tanto, la única situación excepcional en la que el deudor alimentario debería pagar alimentos en favor de sus nietos es si los progenitores están incapacitados o imposibilitados para cumplir con sus obligaciones alimentarias.


28. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito concluyó que la procreación de un hijo no es un hecho que en sí mismo demuestre que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos. En consecuencia, el deudor alimentario que solicite la cancelación de la pensión alimenticia tiene la carga de demostrar fehacientemente que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos. De esta manera, aunque el acreedor alimentario sea mayor de edad, el derecho a recibir alimentos puede extenderse hasta la obtención de un título profesional que le permita al acreedor ejercer una profesión, siempre y cuando dicho acreedor no deje pasar un tiempo considerable sin llevar a cabo las acciones o gestiones necesarias para titularse.


29. Por último, esta Primera Sala también ha determinado que la presente contradicción de tesis cumple con el tercer requisito pues, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados, es necesario que tal choque o contradicción pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina sobre si la forma en que se abordó la cuestión jurídica en conflicto es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


30. Ahora bien, esta Sala advierte que los criterios en contradicción difieren respecto a una cuestión: el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito emitió su sentencia para determinar la improcedencia del pago de la pensión alimenticia, mientras que el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito sobre la posibilidad de cancelar una pensión alimenticia que el deudor alimentario se encontraba pagando en ese momento. Sin embargo, se considera que esta diferencia no es suficiente como para declarar que no existe un punto de contradicción o toque entre los criterios contendientes.


31. Esta conclusión se sustenta en que la cuestión central a dilucidar consiste en determinar si el hecho de que un acreedor alimentario haya procreado un hijo es un argumento suficiente para liberar al deudor alimentario de sus obligaciones, independientemente de que dicho acreedor se encuentre estudiando una carrera universitaria, técnica o cualquier otra que le permita tener ingresos en un futuro. En otras palabras, la cuestión que se debe resolver es si la procreación de un hijo es un hecho a partir del cual se puede inferir que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos.


32. Por tanto, la decisión a la que se llegue respecto a esta cuestión servirá para resolver casos en los que se demande tanto el pago de una pensión alimenticia cuando el acreedor alimentario haya procreado un hijo, como en aquellos en los que el deudor demande la cancelación de dicha pensión con base en que el acreedor ha tenido hijos.


33. La cuestión central que esta Sala debe resolver es, entonces, si la procreación de un hijo por parte de un acreedor alimentario es una razón que, por sí misma, justifica la procedencia, improcedencia o cancelación de una pensión alimenticia, o si es necesario atender otras circunstancias del caso. Por ejemplo, si el acreedor alimentario se encuentra estudiando alguna licenciatura, carrera técnica o diplomado que le permita obtener ingresos en un futuro para poder mantener, sin asistencia de sus progenitores, a sus propios hijos. Además, la resolución de esta contradicción permitirá –independientemente de si en el caso concreto se solicita la procedencia, improcedencia, o cancelación de una pensión alimenticia– fijar lineamientos para que J. y Jueces puedan resolver casos similares evitando consideraciones que podrían ser discriminatorias por motivos de género.


34. Así, en el presente caso se da este tipo de situación (es decir, la posibilidad de plantear una pregunta acerca de si hay una forma preferible de resolver la cuestión jurídica en conflicto sobre otra que también sea legalmente posible), pues la contradicción de tesis que se analiza en esta sentencia puede dar lugar a la siguiente interrogante: ¿la procreación de un hijo es un hecho que fehacientemente demuestra que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos y, en consecuencia, que da lugar a la cancelación o improcedencia del pago de la pensión alimenticia?


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


35. Una vez confirmada la existencia de la presente contradicción de tesis, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio en el cual se determina que la procreación de un hijo no es un hecho suficiente que permita presumir que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos. Esta conclusión se sustenta en las razones que a continuación se exponen.


36. Desde el año 2000, esta Primera Sala determinó en la contradicción de tesis 26/2000-PS(21) que el derecho de alimentos se define como la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedor alimentista, para exigir a otra, llamada deudor alimentario, lo necesario para vivir. Esta facultad es una consecuencia del parentesco por consanguineidad, del matrimonio, del divorcio y el concubinato, y tiene su origen en un deber ético cuyo propósito fundamental es asegurar al deudor alimentista los medios de vida que sean suficientes y necesarios cuando éste no tenga una forma real de obtenerlos o se encuentre imposibilitado para procurárselos él mismo.


37. Trece años más tarde, en el amparo directo en revisión 2293/2013,(22) esta Sala hizo precisiones fundamentales respecto a la definición del derecho a recibir alimentos y la obligación de otorgarlos. En este sentido, en dicho amparo directo en revisión se estableció que el derecho de alimentos es aquel que tienen los acreedores alimentarios para obtener de los deudores alimentarios aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida. En otras palabras, por virtud del derecho de alimentos una persona puede exigirle a otra el suministro de aquellos bienes que son necesarios para su subsistencia y que no puede proveerse por cuenta propia.


38. De igual manera, esta Sala determinó en el amparo directo en revisión 2293/2013 que la cuestión alimenticia excede la legislación civil y se proyecta como un derecho humano. El derecho de alimentos ha trascendido el campo del derecho civil tradicional y, en consecuencia, involucra derechos humanos relacionados con la satisfacción de las necesidades básicas.(23) Si bien dicho precedente se refiere al derecho de alimentos que gozan los menores, ese derecho, entendido como fundamental, se proyecta aún más allá de la edad de su titular y, como se verá más adelante, adquiere dimensiones particulares de acuerdo con el contexto de cada caso concreto.


39. Por otro lado, el derecho a recibir alimentos tiene su origen en el deber de solidaridad familiar, por lo que su obligación correlativa –es decir, la obligación de dar alimentos– debe entenderse como el deber jurídico que se le impone a una persona para asegurar la subsistencia de otra y que se deriva principal, aunque no exclusivamente del parentesco. En este sentido, la obligación alimentaria se da, en primer lugar, en la relación paterno-materno-filial. Por tanto, normalmente los alimentos son considerados como un derecho de los hijos y como un deber de los padres independientemente de quién de ellos ostente la patria potestad.


40. De igual forma, esta Sala ha establecido que el derecho de alimentos incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción. Por tanto, el derecho de alimentos no tiene como fin único la mera supervivencia, sino que éste se apoya en un interés público que busca una integración social plena. Aunque la obligación de dar alimentos es económica(24) –pues se traduce en un pago en dinero o en la incorporación a la familia– su finalidad es personal y estriba en que el ser humano pueda obtener un sustento que le permita desarrollarse plenamente en el ámbito biológico, psicológico y social, entre otros.


41. Ahora bien, a pesar de la amplitud del fin que persigue el derecho y la obligación alimentaria, debido a que en última instancia la prestación que se otorga para alcanzar dicho fin es de carácter económico, el cálculo del monto de la obligación no puede basarse en abstracciones. Por el contrario, este cálculo debe responder a necesidades, posibilidades y situaciones concretas. Por ende, con motivo de la exigencia de determinar pecuniariamente el valor de los bienes necesarios para el sustento y pleno desarrollo de las personas es que, en el contexto del derecho a recibir y la obligación de dar alimentos, entran en juego los principios de necesidad y proporcionalidad.


42. Esta Sala ha establecido en su doctrina que el principio de necesidad se refiere al estado o situación del acreedor alimentario, mientras que el principio de proporcionalidad se refiere a las posibilidades económicas del deudor alimentario. En la contradicción de tesis 26/2000-PS, esta Primera Sala condensó esta idea con la frase "[la] posibilidad del que tiene la obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos".


43. Con respecto al principio de necesidad –el cual se encuentra en el centro de la presente contradicción de tesis– esta Sala ha determinado que éste debe entenderse como "el estado de necesidad del acreedor". Por estado de necesidad se entiende, a su vez, aquella situación en la que puede encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma y que, en consecuencia, la ley le reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. Es con base en este estado de necesidad que en la doctrina de esta Corte se ha establecido que los alimentos son de orden público e interés social y, por tanto, no pueden ser objeto de transacciones o convenios, pues este tipo de acuerdo de voluntades podría conllevar el riesgo de que un acreedor alimentista acepte condiciones inferiores a su estado de necesidad o que, incluso, renuncie a su derecho a recibir alimentos.


44. En otras palabras, existe un interés público y social en que una persona que no puede satisfacer sus necesidades por sí misma sea auxiliada en obtener un sustento. Como consecuencia de este interés público –vinculado estrechamente al principio de necesidad– los alimentos son un derecho revestido del carácter de personalísimo, irrenunciable, imprescriptible e intransferible. De esta manera, el estado de necesidad del acreedor constituye el origen y fundamento de la obligación alimentaria.


45. Además del principio de necesidad, otro principio que sostiene al derecho de recibir y a la obligación de dar alimentos es la solidaridad familiar. Sobre el principio de solidaridad familiar, esta Sala ha determinado en el amparo directo en revisión 1200/2014(25) que éste surge a partir de situaciones de convivencia que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. Dicha solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua y busca la satisfacción de carencias, afectivas o materiales, como consecuencia del reconocimiento directo de cada persona como individuo titular de derechos fundamentales, pero también, como integrante de una familia.


46. La solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial, es decir, a la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, en ese sentido, a la exigencia de que el resto de las personas que la componen satisfagan dicha necesidad. Por tanto, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce una expectativa de ayuda recíproca que se actualiza o materializa ante un escenario de necesidad.(26)


47. Por tanto, con base en lo expuesto en párrafos anteriores, es posible concluir que el derecho y la obligación de alimentos está sostenida en dos principios mutuamente relacionados: el principio de necesidad y de solidaridad familiar. Por un lado, el principio de necesidad se refiere al estado de necesidad del acreedor alimentario; es decir, aquella situación en la que la persona no puede satisfacer por sí misma ciertas necesidades vitales que son indispensables para un desarrollo pleno. Por el otro, el principio de solidaridad familiar se refiere a la exigencia que tienen los integrantes de la familia de satisfacer dichas necesidades cuando otro miembro no esté en posibilidades de satisfacerlas él mismo.


48. Esta relación entre el principio de necesidad y el principio de solidaridad familiar configura, a su vez, un interés público. Debido a que las relaciones familiares son uno de los ámbitos fundamentales en los cuales las personas encontrarán los insumos, tanto materiales como psicológicos, para su futuro desarrollo y como, de igual forma, este ámbito repercutirá posteriormente en el sano y libre desarrollo de la sociedad en su conjunto, el Estado tiene un interés particular en velar por el mantenimiento de la solidaridad familiar y por la satisfacción del principio de necesidad.


49. En otras palabras, es una cuestión de interés público que la familia sea un ámbito primordial que permita la satisfacción de necesidades básicas. Este tipo de necesidades podrán modificarse a lo largo de la vida de las personas pues, en algunos momentos representará la simple satisfacción de necesidades vitales como el alimento o la vivienda y, en otros, los recursos necesarios para que una persona pueda valerse por sí misma o pueda resolver situaciones que impactarán en su vida y en las de las personas de su círculo familiar inmediato. 50. Precisamente por este interés público, el cual es posible traducir como el interés social y estatal en que la familia sea una plataforma que no obstruya el libre desarrollo de las personas y, por tanto, de la sociedad en su conjunto, la mera procreación de un hijo no es suficiente para desvirtuar el principio de necesidad de los acreedores alimentarios. Esta Sala considera que el deudor alimentario que solicita la cancelación de la pensión alimenticia tiene el deber de probar fehacientemente que el acreedor ha dejado de necesitar alimentos, ya que a partir de la mera procreación de un hijo no es posible inferir que el deudor alimentario ya no necesita alimentos y que puede valerse por sí mismo. Por el contrario, es posible que el nacimiento de un hijo también agudice las necesidades personales y presente ciertos obstáculos para su satisfacción, lo cual, al mismo tiempo, también puede repercutir en el sano desarrollo de quienes dependan del acreedor alimentario. En otras palabras, no es posible concluir categóricamente que el nacimiento de un hijo implica, por sí mismo, que una persona ya está en condiciones de satisfacer todas sus necesidades, así como las de sus hijos.


51. En este sentido, para determinar si un acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos es necesario evaluar el caso concreto, lo cual implica poner especial atención al contexto en el que éste tiene lugar. De esta manera, para declarar la procedencia de la cancelación del pago de la pensión alimenticia, las y los Jueces deben allegarse de todas las pruebas necesarias, así como utilizar todas las herramientas interpretativas a su disposición, para determinar fehacientemente que un acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos.


52. Por ejemplo, y tal como se relata en las ejecutorias que dan pie a la presente contradicción, en lo que se refiere al análisis del contexto del caso es fundamental que las y los Jueces tomen en consideración si el acreedor alimentario se encuentra realizando estudios escolares acorde a su edad, sobre todo si dichos estudios son los que le permitirán obtener un título o cualquier otra certificación que, en un futuro próximo, le darán al acreedor alimentario la oportunidad de satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus propios hijos. En consecuencia, esta consideración da pie a que, si el deudor alimentario considera que su acreedor no está tomando los pasos necesarios o llevando a cabo las gestiones necesarias para obtener un título, certificado o constancia profesional, entonces dicho acreedor debe ofrecer las pruebas pertinentes para demostrar que, a partir de estas circunstancias en específico, y no del mero nacimiento de un hijo, se infiere que el acreedor alimentario ya no necesita alimentos.


53. En lo que se refiere al uso de todas las herramientas interpretativas a disposición de Jueces y J. para determinar, sin lugar a dudas, que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos, un ejemplo ilustrativo es la aplicación del juicio con perspectiva de género. En este sentido, las y los Jueces deben considerar que, por ejemplo, la actual estructura social impone una mayor carga a las mujeres respecto del cuidado de los hijos. Debido a que al día de hoy prevalece una repartición de las labores relacionadas con el cuidado de los hijos basada en el género la cual, generalmente, impone a las mujeres la obligación de dedicarse con mayor tiempo e intensidad a este tipo de labores, y, debido a que esta circunstancia también representa en sí misma un obstáculo para poderse dedicar de tiempo completo a los estudios o al trabajo remunerado, las y los Jueces deben determinar si la cancelación de la pensión alimenticia no agravaría o agudizaría en el caso concreto estas desventajas estructurales.


54. En particular, debe evaluarse, sólo como un elemento en particular, si el nacimiento de un hijo se dio con motivo de que ambos progenitores lograron construir un entorno que les permita a ellos mismos satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus hijos. Es decir, el simple hecho de la procreación de un hijo no puede interpretarse como un indicio inequívoco de que los progenitores, o alguno de ellos, ya ha alcanzado un estado económico pleno que le permita ser autosuficiente.


55. A juicio de esta Primera Sala, la falta de necesidad de alimentos debe acreditarse con base en pruebas que fehacientemente acrediten esa falta de necesidad del acreedor alimentario y no con base en consideraciones –que pueden lindar en lo discriminatorio– sobre cuáles son, a consideración del Juez, las condiciones ideales o exclusivas en las que las personas deben tener hijos. De igual forma, las y los Jueces deben abstenerse de inferir que, si un progenitor procrea un hijo en condiciones distintas a las que comúnmente se consideran favorables, esta circunstancia significa que el o la progenitora ya no necesita alimentos. Así pues, es fundamental que la cancelación de la pensión alimenticia no se interprete como un tipo de sanción en contra de decisiones que, de forma discriminatoria, pueden ser interpretadas como imprudentes o irresponsables.


56. En otras palabras, las y los Jueces deben declarar la cancelación de la pensión alimenticia únicamente cuando pueda acreditarse fehacientemente que el acreedor alimentario no ha tomado los pasos necesarios o ha llevado las gestiones necesarias para obtener algún título o profesión que le permita velar por su propia subsistencia y la de sus hijos y, a su vez, cuando se confirme, sin lugar a dudas, que la cancelación de la pensión alimenticia no representará un obstáculo ulterior para que el progenitor pueda satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus hijos.


57. Ahora bien, la defensa de este criterio no contradice la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD.". El hecho de que esta Sala determine que la procreación de un hijo no implica que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos, no significa que el deudor alimentario se subrogará en las obligaciones alimentarias que el acreedor adquiera con sus propios hijos.


58. Como ya lo ha establecido esta Sala, la obligación alimentaria a cargo de los ascendientes en segundo o ulterior grado no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar basado en una expectativa de asistencia recíproca. Para que la obligación subsidiaria de los ascendientes en segundo grado –es decir, los abuelos– se actualice, se deben cumplir alguno de estos dos requisitos: que falten los progenitores y principales obligados o que éstos se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos.


59. Esta Sala ha definido el alcance del segundo requisito (que los progenitores no estén en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos) de forma que el término imposibilidad se entienda como una enfermedad grave, una inhabilitación laboral o un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes. Es decir, se debe tratar de un impedimento absoluto y, por ende, la falta de empleo es insuficiente para actualizar la responsabilidad subsidiaria de los abuelos. Para que los abuelos puedan hacerse cargo de esta responsabilidad, la carga alimentaria de éstos debe estar plenamente justificada; es decir, la imposibilidad de suministrar alimentos a los hijos debe presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno y también se debe verificar que ninguno de los dos progenitores tenga bienes con los cuáles satisfacer las necesidades de sus hijos.(27)


60. Estos lineamientos no pueden ser pasados por alto por la Jueza o el Juez que analice el caso. Sin duda alguna, la Jueza o J. deben limitar la decisión, de forma que la pensión que reciban los hijos mayores de edad que tienen hijos, pero aún se encuentran estudiando un grado acorde a su edad, sirva como un apoyo y no como una forma para que los abuelos se hagan cargo de todas las necesidades de sus nietos. Es decir, si la Jueza o J. determina que, conforme al grado universitario o de educación, aún subsiste el principio de necesidad del acreedor alimentario, dicho principio debe ponderarse conforme a las circunstancias actuales y al caso concreto, de manera que no se actualice una responsabilidad alimentaria subsidiaria de los abuelos sin que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior.


61. En resumen, ante la solicitud, por parte de un padre de familia, de cancelar el pago de una pensión alimenticia con motivo de que el acreedor alimentario ha procreado un hijo, la Jueza o el Juez deben considerar lo siguiente:


• El simple nacimiento de un hijo, en sí mismo, no es motivo suficiente para determinar la desaparición del principio de necesidad del acreedor alimentario. El deudor alimentario debe demostrar fehacientemente que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos. Por su parte, las y los Jueces familiares deben de allegarse de todos los elementos necesarios para determinar si dicho principio subsiste debido a que el deudor alimentario se encuentra cursando algún grado universitario, carrera técnica o certificación de acuerdo con la edad que le permita, en un futuro cercano, obtener los medios necesarios para satisfacer las necesidades de sus hijos.


• Si quien resultará afectada por la cancelación de la pensión alimenticia es la madre de los hijos, las y los Jueces –conforme lo ordenan los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal– deberán llevar a cabo un juicio con perspectiva de género. La finalidad de este tipo de juicio será determinar que la cancelación de la pensión alimenticia no agrava desventajas estructurales que están relacionadas a las labores de cuidado de los hijos y las cuales, la mayoría de las veces, son desempeñadas exclusivamente por mujeres.


• A su vez, las y los Jueces únicamente deben de evaluar el material probatorio para determinar, únicamente, si la procreación de un hijo tiene como consecuencia que el acreedor alimentario que se encuentra cursando un grado universitario, carrera técnica o certificación de acuerdo con su edad, ha dejado de necesitar alimentos. En todo momento deben evitarse juicios de valor discriminatorios, contrarios al artículo 1o. de la Constitución Federal, sobre cuáles son las supuestas condiciones ideales o los supuestos momentos adecuados para ser madre o procrear un hijo.


• Por último, las y los Jueces deben ponderar el principio de necesidad del acreedor alimentario exclusivamente dentro de las circunstancias concretas del caso. En otras palabras, las y los Jueces, con base en dicha ponderación, pueden poner límites al monto o duración de la pensión conforme a las circunstancias del caso –en especial, a aquella que se refiere a que los deudores alimentarios mayores de edad deben de estar cursando una carrera o certificación de acuerdo con su edad– con el fin de evitar que el pago de la pensión se convierte en una responsabilidad subsidiaria de los abuelos para satisfacer las necesidades de sus nietos. Se debe recordar que los únicos casos en los que se puede actualizar dicha responsabilidad subsidiaria es cuando falten los progenitores y principales obligados o que éstos se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos.


62. Finalmente, esta Sala considera importante señalar que, conforme a los criterios de esta Suprema Corte, los juicios relacionados con el pago de la pensión alimenticia son de litis abierta. Es decir, los deudores alimentarios pueden acudir ante el Juez que realizó la condena al pago de alimentos, o negó la solicitud de cancelación, si consideran que las circunstancias del caso han cambiado a un grado tal que el pago de la pensión en su totalidad, o el monto de dicha pensión dado el caso, deben ser evaluados de nuevo.


63. En conclusión, por las razones expuestas hasta este punto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer el criterio que propone que la procreación de un hijo no es un hecho suficiente para tener por probado que el acreedor alimentario ha dejado de necesitar alimentos.


VII. DECISIÓN


64. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo título, subtítulo y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron posturas divergentes respecto a si la procreación de un hijo(a) es suficiente para justificar la falta de necesidad de una persona acreedora alimentaria y, por ende, cancelar o suspender el pago de alimentos a su favor. Mientras que uno de los Tribunales Colegiados determinó que la procreación de un hijo(a) es suficiente para demostrar que la persona acreedora alimentaria cuenta con las capacidades y posibilidades necesarias para satisfacer autónomamente sus propias necesidades, así como las de sus hijos(as), el otro tribunal concluyó que la procreación no es un hecho que en sí mismo demuestre que ha dejado de necesitar los alimentos a su favor. Este último consideró que quien solicite la cancelación de la pensión alimenticia tiene la carga de demostrar fehacientemente la falta de necesidad alimentaria de su contraparte acreedora. Asimismo, sostuvo que, aunque la persona acreedora alimentaria sea mayor de edad, su derecho a recibir alimentos puede extenderse hasta la obtención de un título profesional que le permita ejercer una profesión, siempre y cuando no deje pasar un tiempo considerable sin llevar a cabo las acciones necesarias para obtener algún título o certificado que le permita obtener un empleo.


Criterio jurídico: La procreación de un hijo(a) no es un hecho suficiente para acreditar que la persona acreedora alimentaria ha dejado de necesitar alimentos y que puede satisfacer por sí misma todas sus necesidades alimentarias.


Justificación: La obligación de dar y el derecho a recibir alimentos es un derecho fundamental que tiene como base un interés público sostenido en tres principios: el de proporcionalidad, el de necesidad y el de solidaridad familiar. Desde la perspectiva de estos dos últimos principios, el interés público de la familia consiste en que ésta funcione como un ámbito inmediato que, mediante la satisfacción de necesidades básicas, permita el libre y sano desarrollo de las personas que la conforman. Por lo tanto, debido a que el derecho de alimentos responde a la obligación estatal de garantizar dicho interés público, el principio de necesidad no puede ser desvirtuado únicamente a partir de presunciones. Existe un interés del Estado, conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución de velar por que la cancelación o la improcedencia de las pensiones alimentarias no estén basadas en juicios de valor o especulaciones. Cuando la parte deudora de alimentos solicita la cancelación de la pensión alimenticia –o bien, exige su improcedencia como excepción en la contestación de la demanda– a causa de que su contraparte acreedora ha procreado un hijo(a), debe acreditar fehacientemente que esta última ya no necesita alimentos y puede satisfacer sus necesidades por sí misma. Ahora bien, si quien resultara afectada por la cancelación o la improcedencia de la pensión alimenticia es la madre, la autoridad judicial –conforme lo ordenan los artículos 1o. y 4o. de la Constitución– debe llevar a cabo un juicio con perspectiva de género, cuya finalidad será examinar si dicha cancelación o improcedencia no agravará su situación a causa de desventajas estructurales relacionadas con las labores de crianza; las cuales, la mayoría de las veces, son desempeñadas exclusivamente por mujeres. En todo momento deberán evitarse juicios de valor discriminatorios sobre cuáles son las supuestas condiciones ideales o los supuestos momentos adecuados para ser madre o procrear un hijo(a). La autoridad judicial, además de valorar el material probatorio ofrecido por la parte deudora, debe analizar el caso en su contexto, es decir, tomará en cuenta las circunstancias particulares de la parte acreedora como, por ejemplo, si se encuentra estudiando un grado acorde a su edad o si está llevando a cabo las gestiones necesarias para obtener un empleo que le permita velar por su propia subsistencia. Aunado a lo anterior, es obligación de la autoridad judicial emplear todas las herramientas interpretativas disponibles para prever si la cancelación o declaración de improcedencia de la pensión alimenticia representaría un obstáculo para que la persona acreedora alimentaria lleve a cabo las acciones necesarias a fin de que, en un futuro, pueda satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus hijos(as). Al momento de ponderar las circunstancias del caso –en especial, a aquella que se refiere a que los deudores alimentarios mayores de edad deben de estar cursando una carrera o certificación de acuerdo con su edad– las y los Jueces pueden poner límites al monto o duración de la pensión para evitar que el pago de la pensión se convierta en una responsabilidad subsidiaria de los abuelos para satisfacer las necesidades de sus nietos, conforme a la tesis jurisprudencial de rubro: "OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES."


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO. —Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., quien se aparta de algunas consideraciones, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y J.L.G.A.C. (presidente).


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCCLXI/2014 (10a.), VII.2o.C. J/7 (10a.), 1a. CCLXXXIII/2015 (10a.), 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), 1a. LXXXV/2015 (10a.), 1a./J. 69/2015 (10a.) y 1a./J. 34/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario judicial de la Federación de los viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas, 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas, respectivamente.








________________

1. Cuaderno de contradicción de tesis 216/2019 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante, contradicción de tesis 216/2019) fojas 2 a 8, vuelta. El oficio número 13-T-2019 de 8 de mayo de 2019, mediante el cual se realizó la denuncia de la presente contradicción de tesis, fue presentado ante la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de esta Suprema Corte el 10 de mayo de 2019.


2. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/7 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1516, número de registro digital: 2009490, con el título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL. De una interpretación sistemática de la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 67, de rubro: ‘ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.’, y su ejecutoria, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse hasta cuando el acreedor requiera sufragar gastos por concepto de titulación y obtenga el título profesional, salvo cuando la prolongación del periodo no sea imputable al acreedor; por lo que no es óbice a esta conclusión el hecho de no haberse incluido la circunstancia de haber procreado un hijo en la etapa estudiantil. En ese tenor, el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz precisa limitativamente los supuestos en los que puede cesar la obligación alimenticia, en lo que interesa, si bien es cierto que en su fracción II señala como causa para cesar la obligación alimenticia cuando el acreedor deja de necesitarlos, y algunos criterios aislados emitidos por órganos jurisdiccionales homólogos a éste, han concluido en la imposibilidad para justificar moral o jurídicamente la dependencia económica para con el deudor alimentario cuando el acreedor o acreedora mayor de edad ha procreado un hijo, también lo es que la legislación veracruzana no establece expresamente la circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a ‘dejar de necesitarlos’ situación que obliga al juzgador a atender al elemento necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción de referencia. Lo que significa que si se pretende sostener la actualización de la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe acreditarse fehacientemente cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal; por eso, estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos resulta no tener relación lógica, ni jurídica alguna. Máxime cuando no existe ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión pues, al hacerse de esa manera, el juzgador deja de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que al actuar así, sólo plasma una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear." 3. Contradicción de tesis 216/2019, fojas 25 a 27, vuelta. El acuerdo de admisión, requerimiento y turnó fue emitido el 20 de mayo de 2019.


4. Ibíd., foja 44.


5. Ibíd., fojas 194. Dicho acuerdo se emitió el 13 de junio de 2019.


6. Ibíd., fojas 202 a 205.


7. Ibíd., foja 211. El acuerdo se emitió el 2 de julio de 2019.


8. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. I/2012 (10a.), Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


9. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


10. Ibíd., fojas 9 a 11, vuelta. La sentencia del juicio de amparo directo 786/2018 fue dictada el día 11 de abril de 2019 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


11. "Artículo 239. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales."

"Artículo 251. Cesa la obligación de dar alimentos:

"...

"II. Cuando el alimentario deja de necesitar los alimentos."


12. "Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado."

"Artículo 577. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos."

"Artículo 578. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. La mayor edad representa la adquisición del estatuto jurídico perfecto y es igual para hombres y mujeres."


13. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 603, número de registro digital: 2012362, con el título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD. Esta Primera Sala ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo."


14. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis aislada 1a. CCLXXXIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1634, número de registro digital: 2010091, con el título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. PARA QUE SE ACTUALICE LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS ASCENDIENTES DISTINTOS A LOS PADRES DE PROPORCIONARLOS A SUS DESCENDIENTES, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 357 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SE REQUIERE QUE AMBOS PROGENITORES SE ENCUENTREN AUSENTES O IMPEDIDOS PARA HACERLO. De conformidad con el principio de igualdad, la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos es común, solidaria y sin distinción de género, por lo que en caso de que uno de ellos no pueda responder a ella por motivos de ausencia o impedimento absoluto, dicha carga recae en el otro progenitor con el fin de garantizar el nivel adecuado de vida de los descendientes. Ahora bien, la obligación subsidiaria alimentaria a cargo de los ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado (abuelos) respecto de sus descendientes, prevista en el artículo 357 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, requiere que ambos progenitores se encuentren ausentes o impedidos para proporcionar alimentos a sus descendientes; de ahí que el progenitor supérstite o subsistente no puede excusarse del cumplimiento de la obligación referida sólo por la falta o impedimento del otro progenitor con el objeto de reclamar la ayuda subsidiaria de los abuelos, a menos que demuestre fehacientemente que el mismo también se encuentra impedido para suministrar alimentos. Por ello, cuando subsista uno de los progenitores, es quien como titular de la obligación y deudor alimentario primario debe afrontar el pago de alimentos a sus descendientes, pues entender de modo diverso el precepto señalado implicaría aceptar que, aun existiendo un deudor principal, puede reclamarse el cumplimiento de la obligación alimentaria indistintamente a cualquiera de los deudores subsidiarios o a todos en su conjunto, lo que haría nugatorio el orden de prelación y alteraría la naturaleza del vínculo legal."


15. "Artículo 4.144. Cesa la obligación de dar alimentos:

"I. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos;

"II. En caso de daño grave, violencia o conducta viciosa inferidos por el acreedor contra el que debe proporcionarlos.

"III. (Derogada, G.G. 14 de marzo de 2016)

"IV. Si el acreedor, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

"V. Cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato."


16. "Artículo 4.130. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos."


17. Contradicción de tesis 216/2019, fojas 59 a 190. La sentencia del juicio de amparo directo 805/2017 fue dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el 28 de junio de 2018.


18. "Artículo 4.144. Cesa la obligación de dar alimentos:

"I. Cuando el acreedor deja de necesitar los alimentos."


19. "Artículo 1.252. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus defensas y excepciones."

"Artículo 1.253. El que afirma tendrá la carga de la prueba, de sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que la contraparte tenga a su favor una presunción legal."


20. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


21. Resuelta en sesión del día 4 de abril del 2001, por unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.C. y C.. Secretario: A.A.E..


22. Resuelto en sesión del día 22 de octubre de 2014, por mayoría de tres votos. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


23. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a. LXXXVIII/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1380, número de registro digital: 2008540. Con el título, subtítulo y texto siguientes: "ALIMENTOS. EL DERECHO A RECIBIRLOS CONSTITUYE UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES. La cuestión alimenticia excede la legislación civil proyectándose como un derecho humano. Si bien es cierto que todo reclamo alimentario tiene apoyo en artículos precisos de los códigos civiles aplicables, el derecho de alimentos ha trascendido el campo del derecho civil tradicional involucrando derechos humanos para que todo menor pueda ver satisfechas sus necesidades básicas, como se observa en el artículo 4o. constitucional y en diversas disposiciones legales: los niños y las niñas tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, los cuales se presumen indispensables para garantizar su desarrollo integral. En otras palabras, el derecho de los menores a recibir alimentos es en sí un derecho fundamental, de tal manera que los elementos esenciales que integran el derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo 4o. de la Constitución."


24. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. LXXXV/2015 (10a.), Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1379, registro digital: 2008539, de título, subtítulo y texto: "ALIMENTOS. EL DERECHO A PERCIBIRLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TIENE UN CONTENIDO ECONÓMICO. El derecho a percibir alimentos alcanza un conjunto de prestaciones cuya finalidad no sólo es la estricta supervivencia, sino que también busca una mejor reinserción en la sociedad. De ahí que los elementos de la obligación alimentaria deriven del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el hecho de que determine que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, implica delinear los elementos esenciales del derecho de alimentos que, además, tiene como objetivo central el desarrollo integral de los menores. Sin menoscabo de lo anterior, el contenido último de la obligación alimentaria es económico, pues consiste en un pago en dinero o en la incorporación a la familia, pero la finalidad a que se atiende es personal, pues aunque es patrimonial el objeto de la prestación, la obligación se encuentra en conexión con la defensa de la vida del acreedor y el desarrollo de su personalidad; esto es, tiene un contenido económico que permite al ser humano obtener su sustento en los ámbitos biológico, psicológico, social, etcétera. Así, el objeto de la obligación alimentaria está formado tanto por la cantidad de dinero asignada mediante una pensión, como por los medios necesarios para satisfacer los requerimientos del acreedor alimentista."


25. Resuelto por mayoría de cuatro votos en sesión de 8 de octubre de 2014. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


26. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CCCLXI/2014 (10a.), Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 590, registro digital: 2007725, de título, subtítulo y texto: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS A CARGO DE LOS ASCENDIENTES, DESCENDIENTES, HERMANOS O PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO DERIVA DE UN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR. A diferencia de la obligación de alimentos en las relaciones paterno-filiales, esta Primera Sala advierte que la obligación de dar alimentos que la ley señala a cargo de ascendientes, descendientes, hermanos o parientes colaterales hasta el cuarto grado, respecto de un determinado sujeto, no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar. Este principio de solidaridad familiar se traduce en una pauta de comportamiento para los miembros de determinado núcleo familiar, mismo que no se reduce a relaciones paterno-filiales, a partir del cual tienen el deber de apoyar a los integrantes de la familia que se encuentren en situaciones apremiantes o de necesidad. Es decir, se trata de una adhesión circunstancial de unos individuos con otros, situación que se inspira en una expectativa de asistencia recíproca. Así, el principio de solidaridad familiar surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos. En efecto, tal solidaridad se manifiesta en asistencia y ayuda mutua, buscando satisfacer carencias espirituales y materiales, y es una consecuencia directa del reconocimiento de cada persona como un ser individual, titular de derechos fundamentales a partir de tal calidad, pero también como integrante de una familia y, por tanto, adherente a ciertos valores y aspectos comunes. En suma, se trata de una esencia efectiva y un cumplimiento de deberes asistenciales. Contrario a la patria potestad, misma que es permanente e indispensable para el desarrollo de los menores, la solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial: la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, por tanto, la exigencia de que el resto de las personas que componen a la misma satisfagan la carencia en cuestión. Así, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce una expectativa de ayuda recíproca denominada solidaridad familiar, que se actualiza ante un escenario de necesidad, mientras que la patria potestad se traduce en una protección permanente que los progenitores –o quien ejerza la misma– deben llevar a cabo respecto a los menores. Cabe mencionar que el principio de solidaridad familiar está configurado de muy diversas maneras por el legislador local en las entidades federativas y que, dentro de su naturaleza circunstancial, la solidaridad familiar sigue las reglas específicas de cada Estado."


27. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis de jurisprudencia 1a./J. 69/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 756, número de registro digital: 2010474, con el título, subtítulo y texto siguientes: "OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES. La obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, por lo que ambos están obligados a satisfacer el requerimiento alimentario de sus hijos de forma igualitaria y sin distinción de género, pues se trata de una obligación solidaria; en cambio, la obligación a cargo de los ascendientes en segundo o ulterior grado no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca. Así, cuando la ley establece una prelación de deudores para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios menores de edad, es en los progenitores en quienes recae dicha obligación, de acuerdo con sus posibilidades, y para que se actualice la obligación subsidiaria de los abuelos es preciso que: i) falten los progenitores y principales obligados; o, ii) se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Condiciones que son independientes entre sí, pues la primera alude a una inconcurrencia de las personas que de modo preferente tienen la obligación de sumi nistrar alimentos, lo cual genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento; esta condición puede configurarse con el fallecimiento, la desaparición o el desconocimiento del paradero de los padres. Por su parte, la segunda condición implica la concurrencia de los progenitores, pero existe una imposibilidad absoluta por parte del obligado a cubrir los alimentos, la cual no debe entenderse desde un aspecto meramente material, pues las dificultades económicas o materiales que puedan enfrentar los deudores alimentarios, acorde con el principio de proporcionalidad, si bien puede conducir a reducir el monto de los alimentos, no extingue la obligación, ya que la ‘imposibilidad’ está vinculada a los sujetos de esa obligación; por tanto, puede actualizarse cuando los progenitores padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes; de ahí que cuando se alude a la imposibilidad, debe entenderse como un impedimento absoluto y de gran entidad que imposibilite a los padres a cubrir los alimentos de sus hijos; así, el hecho de que los progenitores no tengan trabajo, es insuficiente para actualizar la obligación subsidiaria de los abuelos, pues además de que pueden conseguir un empleo por medio del cual obtengan recursos para satisfacer las necesidades alimenticias de sus menores hijos y las suyas propias, en todo caso, también sería preciso verificar que no tienen bienes con los cuales satisfacer esas necesidades. Ahora bien, la falta o imposibilidad de los padres debe traducirse en escenarios en los cuales se encuentre plenamente justificada la carga alimentaria de los abuelos, esto es, esas condiciones deben presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno, pues si uno de ellos no se encuentra en los supuestos referidos, en él reside la obligación por completo de proporcionar alimentos a sus menores hijos. Finalmente, de darse el supuesto, la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos se actualiza en ambas líneas, es decir, paterna y materna, pues tienen la misma obligación; por ello, debe solicitarse el pago de alimentos a ambas, aun cuando atendiendo al principio de proporcionalidad, la pensión alimenticia que se imponga a cada una de ellas sea diversa."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR