Ejecutoria num. 216/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 216/2019. MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, ESTADO DE QUINTANA ROO. 6 DE FEBRERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIA: V.P.L..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de seis de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


En la controversia constitucional 216/2019, promovida por el Municipio de Solidaridad, Estado de Q.R. contra el acuerdo mediante el cual el G. del Estado de Q.R., asume el mando de seguridad pública y tránsito dentro del territorio del Municipio de Solidaridad Q.R. publicado en el periódico oficial del Estado de Q.R. con fecha 14 de mayo de 2019, tomo II, número 50 extraordinario, novena época.


ANTECEDENTES


1. PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito recibido el tres de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, O.H.S.C., en su carácter de S. del Municipio de Solidaridad, Estado de Q.R., promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de la entidad, solicitando la invalidez de lo siguiente:


"IV.NORMA GENERAL Y ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

El acuerdo mediante el cual el G. del Estado de Q.R., asume el mando de seguridad pública y tránsito dentro del territorio del Municipio de Solidaridad Q.R. publicado en el periódico oficial del Estado de Q.R. con fecha 14 de mayo de 2019, tomo II, número 50 extraordinario, novena época."


2. SEGUNDO. Antecedentes. En los antecedentes del caso narrados en la demanda se refirió que el catorce de mayo de dos mil diecinueve, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el acuerdo mediante el cual el G. del Estado asume el mando de seguridad pública y tránsito en el territorio del Municipio de Solidaridad, Q.R. y, ese mismo día, siendo aproximadamente las veintiuna horas y cincuenta minutos, asumió el mando el S. de Seguridad Pública del Estado, esto es, el efecto de la publicación fue inmediato, sin haber sido notificada la autoridad municipal.


3. TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el Municipio argumentó, en síntesis, lo siguiente:


- El Poder Ejecutivo del Estado viola lo dispuesto en el artículo 115, fracciones III, inciso h), y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al invadir la competencia y la facultad del Municipio para tener a su cargo las funciones de seguridad pública.


- Aunado a lo anterior, el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, pues la Constitución local sólo faculta al G. para expedir reglamentos, acuerdos y decretos en el ámbito de la administración pública centralizada y descentralizada, esto es, no puede emitir un acuerdo que atente contra las facultades del Municipio, por no formar parte de alguna de las ramas de la administración pública estatal.


- Se trastoca la autonomía del municipio libre por parte del G., quien no tiene atribución alguna para interferir en el ámbito municipal como una autoridad superior, por no existir subordinación alguna entre los tres niveles de Poderes.


- Es una atribución exclusiva del Presidente M. tener a su mando la policía preventiva municipal, situación que se ve vulnerada por el acuerdo unilateral emitido por el G., quien ejerce una facultad que no existe en ninguna norma jurídica, violentando el Estado de Derecho al romper el orden constitucional.


- En el presente caso, cobra aplicabilidad la tesis P./J. 25/2006, de rubro: "SERVICIOS PÚBLICOS Y FUNCIONES MUNICIPALES. PARA QUE SU PRESTACIÓN O EJERCICIO SEAN TRANSFERIDOS AL GOBIERNO DEL ESTADO, DEBE EXISTIR SOLICITUD PREVIA DEL AYUNTAMIENTO, APROBADA CUANDO MENOS POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


- No es aplicable la excepción a la regla de la competencia originaria del Municipio en las funciones de seguridad pública, consistente en que serán los presidentes municipales quienes estarán al mando de la policía municipal, con la salvedad en donde residan los Poderes del Estado, toda vez que los Poderes residen en Chetumal, ni tampoco existe una alteración grave del orden público, tan es así que el acuerdo impugnado sólo hace referencia de manera enunciativa a este punto, sin fundar ni motivar la causa.


- El Cabildo designó al Director de Seguridad Pública y Tránsito M., cumpliendo con las formalidades de ley, por lo que el G. violenta el marco constitucional al nombrar un Delegado por encima de la designación realizada por el Cabildo.


- El acuerdo impugnado carece de validez dado que sólo aparece la firma del G.; sin embargo, le resultaba aplicable el requisito de validez previsto en la Constitución Estatal consistente en que deben estar firmados o refrendados por el S. al que el asunto corresponda, así, en el caso, debía contener la firma del S. de Seguridad Pública de la entidad. Lo que se corrobora con la fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Estado el catorce de mayo de dos mil nueve. Es aplicable la tesis 2a./J. 95/2011, de rubro: "REFRENDO DE LOS DECRETOS PROMULGATORIOS DEL TITULAR DEL EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. CORRESPONDE AL SECRETARIO DE GOBIERNO Y AL FUNCIONARIO DEL RAMO RELATIVO."


- Existió una usurpación de funciones por parte del S. de Seguridad Pública Estatal en tanto no tenía la potestad para ostentarse en el cargo de Delegado, dada la inconstitucionalidad del acuerdo.


4. CUARTO. Preceptos constitucionales que estima violados. El precepto constitucional que el actor considera violado es el artículo 115, fracciones III, inciso h), y VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. QUINTO. Admisión, turno y trámite. Por acuerdo de seis de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional, a la que correspondió el número 216/2019 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


6. Mediante proveído de siete de junio siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Q.R., al que ordenó emplazar para que formulara su contestación; dio vista a la Fiscalía General de la República, a efecto de que manifestara lo que a su representación correspondiera, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si consideraba que la materia del juicio trascendía a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera; finalmente, ordenó formar el cuaderno incidental respectivo, a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada.


7. SEXTO. Contestación de la demanda. El Poder Ejecutivo del Estado de Q.R., al contestar la demanda, manifestó lo siguiente:


a) Causa de improcedencia


Para el caso de que la parte actora no hubiera exhibido los documentos con los cuales acredita su personalidad, carecería de legitimación en el proceso; siendo aplicable la tesis 1a. XIX/97, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA." Asimismo, el S. tiene el carácter de apoderado jurídico del Municipio, pero no de representante.


b) Refutación del concepto de invalidez


La emisión y publicación del acto reclamado se realizó en ejercicio de las facultades que otorga la ley al G. y en estricta observancia y cumplimiento de las obligaciones que impone la Constitución. En efecto, el artículo 115 de la Constitución federal contempla que los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos como la seguridad pública; bajo el mismo contexto establece que, sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales; corolario a lo citado, el artículo 115, fracción VII, establece que si bien la policía preventiva estará al mando del presidente municipal, en los términos de la Ley de Seguridad Pública Estatal, aquélla acatará las órdenes que el G. del Estado le transmita en aquellos casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; lo anterior, en relación con lo dispuesto en el numeral 90 de la Constitución Política del Estado, que, en su fracción X, dispone que, entre las facultades del G., se prevé tener a su mando la fuerza de seguridad pública del estado, así como el de la policía preventiva en aquellos casos en que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


El acuerdo impugnado no violó lo dispuesto en el multicitado artículo 115, fracción III, inciso h), como pretende hacer valer la parte actora; aunado a ello, se citan a cabalidad los fundamentos de hecho y derecho en los que el Poder Ejecutivo basa su actuar.


Toda vez que las autoridades municipales en materia de seguridad pública han sido rebasadas por las graves alteraciones al orden público, donde la incidencia delictiva en general ha ido en aumento en el Municipio de Solidaridad, esto es, que ha existido un incremento en los homicidios dolosos, junto con otros delitos violentos; generando que estos alteren la paz y el orden público en el Estado, resulta evidente que las autoridades municipales se ubican en un escenario de emergencia; dadas las vicisitudes graves al orden público, resulta por demás innegable que las autoridades municipales han sido fallidas en procurar el Estado de Derecho en su demarcación, por lo que resulta necesario que las autoridades del Estado determinen y actúen mediante las acciones pertinentes, inmediatas y contundentes con el fin de reintegrar la paz y el orden público.


Las estadísticas existentes en el Municipio actor generan un factor alarmante en la pérdida de vidas humanas y demás delitos que atentan contra la vida, la seguridad y el patrimonio; aunado a que lo anterior, causa incertidumbre a la población, repercutiendo con efectos degradantes al medio social, político y económico; es decir, este tipo de atroces vicisitudes, no sólo se refleja en la pérdida de ingresos que generaba la víctima y que, sin lugar a dudas, representa un desequilibrio en el poder adquisitivo de las familias, sino que conllevan efectos traumatizantes, alteración de la salud mental y emocional, relaciones interpersonales trastornadas y degradadas que, en muchas de las casas, no sólo afecta a los familiares, sino al círculo social cercano de las víctimas.


Derivado de la alteración grave del orden público y la urgente necesidad de mantener la seguridad pública para garantizar el orden y la paz social en todo el territorio de Q.R., el G., en uso de las facultades que le otorga la ley, procedió a la asunción del mando de seguridad pública y tránsito en el territorio municipal de Solidaridad, a fin de enfrentar de manera adecuada la situación de emergencia en la que se encuentra inmerso el Municipio, tal circunstancia de manera eventual y temporal, considerado así por la naturaleza extraordinaria y sin menoscabo de las facultades originarias del Municipio de Solidaridad, en materia de seguridad pública, donde si bien es cierto que durará el tiempo necesario para que cesen las situaciones de inseguridad señaladas, no menos cierto es que se contempla dentro de dicha temporalidad el día diez de septiembre de dos mil diecinueve.


Aunado a la anterior, se debe atender la importancia de que el Estado, se encuentra dentro de las primeras entidades más visitadas del país, así como que es uno de los de mayor atracción de turismo extranjero, esto es, el Estado de Q.R. es uno de los principales destinos turísticos a nivel mundial y el mayor captador de divisas que ingresan al país por concepto de turismo, tanto nacional como internacional. De ahí la también importancia de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y el velar por la integridad, bienestar, tranquilidad, bienes personales, libertad y vida de las personas que viven, transitan o que han elegido como destino turístico el Estado.


Es inoperante el concepto de invalidez en torno a la inexistencia de las facultades del G. para emitir el Acuerdo reclamado, pues, como se refirió, la facultad deriva directamente de las Constituciones Federal y local, al disponer que la policía preventiva estará al mando del P.M., salvo cuando se esté frente a casos de fuerza mayor o alteración del orden público, en los cuales el Titular del Poder Ejecutivo de la entidad tendrá a su cargo dicha policía.


Por otra parte, en cuanto a que el acto carece de validez jurídica, toda vez que en él sólo aparece la firma del G. y no así la del S. de Seguridad Pública del Estado de Q.R., si bien por un error de edición no obra la firma de este último, ello no significa que el G. y el secretario del ramo hayan incumplido con dicho mandato constitucional, sino que tal situación obedece a un error de edición, lo que se demuestra con la publicación del Periódico Oficial del Estado de quince de mayo de dos mil diecinueve, que contiene la fe de erratas respectiva. Luego, el acuerdo mediante el cual el G. del Estado de Q.R. asume el mando de seguridad pública y tránsito dentro de territorio del Municipio de Solidaridad, Q.R., expedido y firmado por el G., se encuentra también debidamente firmado por el S. al que el asunto corresponde.


8. SÉPTIMO. La Fiscalía General de la República no emitió opinión en el presente asunto, ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal realizó manifestación.


9. OCTAVO. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se hizo constar que no se formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


10. NOVENO. Primer returno. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal returnó el presente asunto a la Ponencia del Señor Ministro L.M.A.M., para que continuara actuando como instructor; lo anterior, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión del diez de octubre de dos mil diecinueve, en cuanto a que los asuntos turnados a la ponencia del M.E.M.M.I. se returnaran.


11. DÉCIMO. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


12. DÉCIMO PRIMERO. Segundo returno. Derivado del cambio de adscripción del Ministro L.M.A.M. a la Segunda Sala de este Alto Tribunal,(1) por acuerdo de diez de enero de dos mil veinte dictado por el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presente controversia constitucional se returnó a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto correspondiente.(2)


CONSIDERACIONES


13. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente medio de control constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos Segundo, fracción I, párrafo primero, y Tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


14. SEGUNDO. Precisión de la litis. Previamente a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, conviene fijar con precisión el acto objeto de la controversia, en el caso, se tiene como tal el "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, ASUME EL MANDO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DENTRO DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, QUINTANA ROO", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de mayo de dos mil diecinueve, Novena Época, tomo II, número 50 extraordinario.


15. Lo anterior, de conformidad con el artículo 41, fracción I,(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(4)


16. TERCERO. Oportunidad. A continuación, procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


17. En el caso, como se precisó, el Municipio actor impugna el "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, ASUME EL MANDO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DENTRO DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, QUINTANA ROO", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de mayo de dos mil diecinueve, por lo que debe aplicarse el plazo previsto en el artículo 21, fracción I,(5) de la Ley Reglamentaria de la Materia, esto es, de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que, conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


18. Así, en su escrito de demanda, el Municipio actor refiere que "siendo aproximadamente las veintiuna horas y cincuenta minutos [del catorce de mayo de dos mil diecinueve], asumió el mando el S. de Seguridad Pública del Estado, esto es, el efecto de la publicación fue inmediato, sin haber sido notificada la autoridad municipal"; en consecuencia, debe contarse el plazo a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento el actor y, por tanto, la oportunidad para la presentación de la demanda transcurrió del miércoles quince de mayo al martes veinticinco de junio de dos mil diecinueve.


19. Lo anterior, descontando los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo; así como uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio, todos de dos mil diecinueve, por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal, así como las determinaciones tomadas por el Tribunal Pleno en sus sesiones privadas de ocho de mayo, catorce de agosto y diecinueve y veintiuno de septiembre de dicho año.


20. Luego, si la demanda se presentó el lunes tres de junio de dos mil diecinueve, según el sello estampado por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, entonces, debe considerarse que fue promovida oportunamente.


21. CUARTO. Legitimación activa. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


22. Los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia disponen:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...)".


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".


23. Conforme a tales preceptos, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


24. En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio actor, O.H.S.C., ostentándose como S. y acompañando copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección para la sindicatura, expedida el nueve de julio de dos mil dieciocho, por la Consejera Presidenta del Consejo M. de Solidaridad del Instituto Electoral del Estado, así como del acta de la primera sesión pública y solemne de instalación del Ayuntamiento, celebrada el treinta de septiembre de dos mil dieciocho.


25. Por su parte, el artículo 92, fracción V, de la Ley de los Municipios del Estado de Q.R., establece:


"Artículo 92. Al S./a M. le corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:

V. Ser Apoderado/a Jurídico del Ayuntamiento ante instancias judiciales en los que el Municipio sea parte; (...)".


26. Por lo que, con apoyo en la presunción legal establecida en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia, se debe reconocer al S. promovente la facultad de representación legal del Municipio en esta vía constitucional.(6)


27. Asimismo, el Municipio es uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal para intervenir en una controversia constitucional, por lo que debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


28. En consecuencia, se declara infundada la causal de improcedencia invocada por el G. del Estado, pues, como se desprende del artículo 92, antes transcrito, el S. M. tiene la facultad para fungir como apoderado jurídico del Ayuntamiento ante las instancias judiciales en las que el municipio sea parte, base normativa mínima que, con apoyo en la interpretación flexible que rige este procedimiento constitucional, permite concluir que cuenta con la representación legal del ente; sirve de apoyo la tesis P./J. 52/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE."(7)


29. QUINTO. Causa de improcedencia. Resulta innecesario el análisis de la legitimación pasiva de la autoridad señalada como demandada, pues, de oficio, esta Primera Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia, por lo que procede sobreseer en la controversia, con apoyo en el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento, por haber cesado los efectos del acuerdo impugnado.


30. Al respecto, el primero de los preceptos citados señala:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)."


31. De conformidad con lo anterior, las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia. Este Alto Tribunal ha interpretado que se surte tal hipótesis cuando dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria. Así se desprende del criterio siguiente:


Época: Novena Época

Registro: 190021

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XIII, Abril de 2001

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 54/2001

Página: 882


CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


32. Ahora bien, en el caso, el Municipio actor impugnó el "ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, ASUME EL MANDO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DENTRO DEL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SOLIDARIDAD, QUINTANA ROO", publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de mayo de dos mil diecinueve, el cual es del contenido siguiente:


ACUERDO


PRIMERO.- Asumo el mando de la seguridad pública y tránsito municipal del Municipio de Solidaridad, Q.R., a través del S. de Seguridad Pública del Estado de Q.R., a quien nombro Delegado para tales efectos.


SEGUNDO.- El mando de la seguridad pública y tránsito municipal que asumo comprenderá todo el territorio del Municipio de Solidaridad, Q.R., a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, y durará el tiempo que sea necesario hasta que se restablezca el orden público y se pueda garantizar la seguridad de las personas, sus bienes y derechos; pero no podrá mantenerse más allá del día diez de septiembre de dos mil diecinueve.


TERCERO.- La policía preventiva y de tránsito municipal del Municipio de Solidaridad, Q.R. acatará las órdenes que se le trasmitan en cumplimiento del punto PRIMERO de este Acuerdo. De no hacerlo, incurrirán en responsabilidades administrativas, civiles y penales, que le serán exigibles según su naturaleza.


CUARTO.- Se ordena al S. de Seguridad Pública del Estado disponer de los elementos materiales y humanos suficientes para cumplir con la obligación constitucional mencionada en el cuerpo del actual Acuerdo.


TRANSITORIOS


PRIMERO. El presente Acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el mismo día de su publicación.


SEGUNDO. N. inmediatamente por oficio al estilo, a la autoridad municipal del Municipio de Solidaridad, Q.R..


Dado en la Sede del Poder Ejecutivo del Estado de Q.R., a los trece días del mes de mayo de dos mil diecinueve.


EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CP. C.M.J.G.


33. Conforme a dicho acuerdo, el G. del Estado de Q.R. asumió el mando de la seguridad pública y tránsito municipal del Municipio de Solidaridad, Q.R., a través del S. de Seguridad Pública de la entidad, con efectos a partir de la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial de la entidad, lo que aconteció el catorce de mayo de dos mil diecinueve, y durante todo el tiempo que fuera necesario hasta que se restableciera el orden público y se pudiera garantizar la seguridad de las personas, sus bienes y derechos; pero no podía mantenerse más allá del diez de septiembre de dos mil diecinueve.


34. De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas, que el acuerdo materia de impugnación ha quedado sin efectos, en virtud de haberse alcanzado la fecha máxima de su vigencia, en términos del punto segundo del propio acuerdo, esto es, ya no puede producir efecto legal alguno.


35. Ahora, dicho acto no guardaba relación con el ámbito penal, habida cuenta de que la autoridad emisora fue el G. del Estado de Q.R. y, materialmente, se ocupada de un negocio del orden administrativo como lo es el mando de la fuerza de seguridad pública y tránsito municipal en el Municipio de Solidaridad.


36. Por lo que, conforme al criterio del Tribunal Pleno, al no tener efectos retroactivos la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales, por disposición expresa de los artículos 105, último párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria, no se podría, en caso de una sentencia estimatoria, restituir a la actora en el derecho constitucional que consideraba vulnerado, de ahí que a nada práctico podría conducir el estudio de un acto que ha dejado de tener vigencia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las y los señores Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.J.L.G.A.C..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.






PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA







MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ






PONENTE







MINISTRA A.M.R.F.






SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA







LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Determinado en sesión pública ordinaria de diez de octubre de dos mil diecinueve por el Tribunal Pleno, con efectos a partir del primero de enero de dos mil veinte.


2. En atención a lo acordado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. Se determinó que los asuntos turnados al M.L.M.A.M. radicados en la Primera Sala de este Alto Tribunal se returnen a la M.A.M.R.F..


3. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


4. El texto de la tesis es el siguiente: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Julio de 2009, página 1536).


5. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


6. Similar determinación fue aprobada por el Tribunal Pleno, con motivo de la sentencia dictada en la controversia constitucional 13/2011, promovida por el Municipio de B.J., Estado de Q.R., en su sesión de once de junio de dos mil trece. Unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D.(. y P.S.M..


7. De texto: "Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Septiembre de 2003, Página 1057, Registro 183319.

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