Ejecutoria num. 16/2021 de Plenos de Circuito, 15-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,2997
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), Á.R.M., J.F.C., C.S.B., C.C.S.Y.J.J.M.M.: IMPEDIDO: E.A.M.G.. PONENTE: C.S.B.. SECRETARIO: E.J.H..


Coatzacoalcos, V. de I. de la Llave. Acuerdo del Pleno del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, Tabasco, correspondiente a la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.


Vistos; para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 16/2021, y;


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el tres de septiembre de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, V., **********, como apoderado legal de **********, parte recurrente en el conflicto competencial 9/2020, suscitado entre el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de V., con sede en Coatzacoalcos, y el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en San Bartolo Coyotepec, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, V. de I. de la Llave, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, V., en los conflictos competenciales 9/2020 y 42/2017, respectivamente.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. Por auto de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno del Décimo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis relativa a dilucidar "Si el auto mediante el cual una autoridad con funciones jurisdiccionales declina la competencia tiene o no ejecución material" o "Si el auto que admite la competencia declinada tiene o no ejecución material"; se solicitó a los Magistrados presidentes del Primero y Segundo Tribunales Colegiado del Décimo Circuito, ambos con sede en Coatzacoalcos, V. de I. de la Llave, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los conflictos competenciales 9/2020 y 42/2017; se solicitó a los presidentes de los tribunales contendientes que informaran si los criterios sustentados en los asuntos que motivan esta contradicción de tesis, se encontraban vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados; asimismo, se informó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, la admisión de la presente contradicción, vía correo electrónico oficial, para que, de no tener inconveniente, hiciera del conocimiento si existía alguna contradicción de tesis radicada en ese Alto Tribunal que guardara relación con el tema materia de este asunto.


A través del auto de seis de octubre de dos mil veintiuno, se tuvo por recibido el oficio DGCCST/X/323/09/2021, que remitió el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Justicia de la Nación, y el anexo relativo a la copia del oficio SGA/GVP/463/2021, suscrito por el secretario general de Acuerdos del Alto Tribunal, mediante el cual comunica al Pleno de Circuito que durante los últimos seis meses, no existe radicación relacionada con ese tópico.


Posteriormente, en proveído de trece de octubre de dos mil veintiuno, se tuvo por recibidas las copias certificadas de la ejecutoria dictada en el conflicto competencial 42/2017 del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, V. de I. de la Llave, mismas que fueron remitidas vía correo electrónico por el secretario de Acuerdos de dicho órgano, donde además informó que el criterio sustentado en dicho asunto continúa vigente.


Luego, en acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se tuvo por recibido el oficio 7/2022, por medio del cual la secretaria de Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, V. de I. de la Llave, remitió copias certificadas de la ejecutoria dictada en el conflicto competencial 9/2020, del índice de dicho órgano, y donde además hizo del conocimiento del Pleno de Circuito que seguía vigente el criterio sostenido en dicho asunto.


TERCERO.—Turno del asunto. En el proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, se ordenó turnar los autos al Magistrado C.S.B., integrante del citado Pleno, así como del Primer (sic) Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, V. de I. de la Llave, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


En dicho proveído se le hizo de su conocimiento que en términos de lo previsto por el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, el plazo legal para la formulación del proyecto es de quince días hábiles, que se computarán a partir de la notificación de dicho auto, salvo que por causa justificada el Pleno del Décimo Circuito o el Magistrado presidente determinen un plazo mayor; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis(2) y 41 Ter, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III,(4) y 227, fracción III,(5) de la Ley de Amparo en vigor; y el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


También es competente para resolver sobre el impedimento planteado por el Magistrado E.A.M. Granado, en términos del artículo 45, fracción I, del citado Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Es fundado el impedimento planteado por el Magistrado E.A.M.G..


Debe precisarse que la excusa debe calificarse de plano, en términos del artículo 55 de la Ley de Amparo y, en cuanto a las causales de impedimento, con base en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que prevé los casos en que los titulares de dicho Poder están impedidos "para conocer de los asuntos", sin que corresponda aplicar el artículo 51 de la Ley de Amparo, en virtud de que este último precepto regula las causas de impedimento para conocer "de los juicios de amparo" y la resolución de contradicción de tesis es un asunto que corresponde a un órgano del Poder Judicial de la Federación, pero no un juicio de amparo.


Expuesto lo anterior, en el caso se actualiza la hipótesis prevista en la fracción XVI del citado artículo 126, pues el Magistrado que invoca el impedimento manifiesta que cuando fungió como J. Décimo de Distrito en el Estado de V. de I. de la Llave, con sede en Coatzacoalcos, dictó el acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, en el juicio de amparo indirecto 172/2020, el cual dio origen a uno de los conflictos competenciales que es motivo de la presente contradicción de criterios; lo que constituye una situación análoga a que se actualice el impedimento por haber sido J. en el mismo asunto, en otra instancia.


Lo anterior, ya que el referido Magistrado expresa que él, en su carácter de J. de Distrito, emitió la resolución que dio motivo a uno de los conflictos competenciales que participa en la contradicción que ahora se resuelve.


Ahora bien, la fracción XVI referida debe interpretarse de forma restrictiva, toda vez que a través de ella se trata de evitar escenarios en los que pueda ponerse en riesgo la objetividad e imparcialidad de los Jueces y Magistrados. En ese sentido, el hecho de que un Magistrado haya emitido, en su calidad de J. Federal, una de las resoluciones en las que participa la presente contradicción de tesis, puede generar incertidumbre sobre su imparcialidad y respecto a la posibilidad de que se vea inclinado a confirmar –aun indirectamente– sus propias determinaciones. Por tanto, se estima que la causal de impedimento referida sí es aplicable al caso particular.


Debe precisarse que no existe fundamento para suspender o diferir la resolución de la contradicción de tesis, en virtud de que el Acuerdo General que regula el funcionamiento de los Plenos de Circuito no prevé que, en caso de que uno de sus integrantes esté impedido, deba ser sustituido; de tal manera que la decisión debe tomarse por los demás integrantes del Pleno de Circuito y, en caso de empate, el presidente tendría voto de calidad, tomando como referencia lo previsto en el artículo 56, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 56. Cuando uno de los Ministros se manifieste impedido en asuntos del conocimiento del Pleno o Sala, los restantes calificarán la excusa. Si la admiten, éstos continuarán en el conocimiento del asunto; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad."


Por tanto, se califica como fundado el impedimento planteado por el Magistrado E.A.M.G., por lo que se encuentra impedido para participar en la discusión y votación de esta contradicción de tesis, que debe ser resuelta por los restantes integrantes de este Pleno de Circuito.


En consecuencia, se continúa con la resolución de la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por **********, como apoderado legal de **********, en el conflicto competencial 9/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, V. de I. de la Llave; por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.

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