Ejecutoria num. 1/2021 de Plenos de Circuito, 15-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,3295
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE ABRIL DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.I.R., J.C.Z., ALMA D.A.C.N., J.P.G.L.P., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., E.N.G.B., A.E.B.L., J.L.C.Á., Ó.G.C.G., J.M.D.N., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.C.C.R., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V.Y.J.O.V.. PONENTE: I.L.F.D.. SECRETARIO: A.R.R.R..


Ciudad de México. Sentencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada vía remota por medios electrónicos de doce de abril de dos mil veintidós.


VISTOS;


Y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de tesis. Por oficio recibido el diez de febrero de dos mil veintiuno, por la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado integrante del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Noveno y Decimosexto (sic) Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo D.A. 106/2020 y D.A. 622/2015, respectivamente.


SEGUNDO.—Radicación. El presidente de este Pleno de Circuito, mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veintiuno, registró el asunto en el expediente PC01.I.A.01/2021.C y con fundamento en los artículos 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, de la Ley de Amparo, se admitió a trámite la posible contradicción de criterios denunciada, se solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de los archivos digitales que contienen las resoluciones respectivas y que informaran si el criterio contenido en tales fallos se encontraba vigente o, en su defecto, la causa que habían tenido para superarlo o abandonarlo.


Por oficio DGCCST/X/155/05/2021, de diez de mayo de dos mil veintiuno, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente, en los últimos seis meses, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada con el tema de la posible contradicción; a saber: "Determinar el momento oportuno conforme a la legislación mexicana, para solicitar la división de patentes, y si es posible realizar ésta, una vez que ya hubiere sido otorgada a la luz del principio de unidad inventiva o si a la luz de una interpretación más amplia de derechos humanos, puede realizarse en cualquier momento aun pese a la posible modificación de las reivindicaciones y con ello al otorgamiento de protección adicional incluso al originalmente solicitado".


CUARTO.—Turno. Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintidós, se ordenó turnar el expediente virtual a la Magistrada I.L.F.D., integrante del Decimoquinto (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo séptimo, y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, reformado mediante el diverso 52/2015, publicado en el citado instrumento de difusión oficial el quince de diciembre del mismo año, toda vez que se trata de la posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados especializados en la materia cuyo conocimiento corresponde a este órgano colegiado.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por uno de los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO.—Tema y criterios contendientes. El problema jurídico, en los términos planteados por el denunciante, consiste en:


"Determinar el momento oportuno conforme a la legislación mexicana, para solicitar la división de patentes, y si es posible realizar ésta, una vez que ya hubiere sido otorgada a la luz del principio de unidad inventiva o si a la luz de una interpretación más amplia de derechos humanos, puede realizarse en cualquier momento aun pese a la posible modificación de las reivindicaciones y con ello al otorgamiento de protección adicional incluso al originalmente solicitado."


Al respecto, los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron lo siguiente:


Noveno Tribuna Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito


De la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil veinte, en el juicio de amparo directo D.A. 106/2020, se advierte:


1. Mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecinueve ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio número ********** de diez de junio de dos mil diecinueve emitido en el expediente **********, por el coordinador departamental de Examen de Forma de la Subdirección Divisional de Procesamiento Administrativo de Patentes del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, mediante el cual se tuvo por abandonada la solicitud de la patente **********.


2. Conoció del asunto, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del referido tribunal, y mediante proveído de doce de agosto de dos mil diecinueve, admitió a trámite la demanda y requirió a la autoridad demandada para que remitiera debidamente foliado el original o copias certificadas del expediente administrativo ********** del que derivó la resolución impugnada; asimismo la emplazó para que formulara su respectiva contestación.


3. Por acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, se tuvo por presentada la contestación de demanda de la autoridad demandada y por admitidas las pruebas que la misma presentó.


4. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve se hizo saber a las partes el término de ley con el que contaban para formular alegatos.


5. Seguidos los trámites de ley, la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el seis de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la cual reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada, de conformidad con las siguientes consideraciones:


"PRIMERO.


"• Que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada toda vez que la autoridad demandada partió de la consideración de que no era procedente considerar como solicitud de patente divisional la solicitud ********** debido a que ésta fue presentada con fecha posterior a la concesión de la patente **********, no obstante que del contenido de los artículos en los que basa su decisión, a saber, el artículo 4, letra G, inciso 2, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y los artículos 43, 44 y 48 de la Ley de la Propiedad Industrial, se observa que en ningún momento se señala que para que una solicitud divisional de patente pueda ser admitida, ésta deba ser de fecha anterior a la concesión de la patente original.


"• Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial no era aplicable al caso, pues dicho artículo únicamente hace referencia a las divisiones de patente a que se refiere el artículo 44 de la Ley de la Propiedad Industrial.


"• Que las patentes divisionales obligatorias se encuentran reguladas tanto por el Convenio de París, como por la Ley de la Propiedad Industrial y su reglamento; mientras que las patentes divisionales voluntarias únicamente se encuentran reguladas en el artículo 4 del Convenio de París.


"• Que al no existir disposición alguna que señale un término o momento para la presentación de las patentes divisionales voluntarias, no es jurídicamente posible establecer que su solicitud no haya sido presentada en tiempo.


"• Que existe criterio al respecto del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, contenido en la tesis de rubro: ‘SOLICITUD DIVISIONAL DE PATENTE. PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER MOMENTO, AL NO SEÑALAR LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, SU REGLAMENTO, NI EL CONVENIO DE PARÍS PARA LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, UN PLAZO ESPECÍFICO PARA HACERLO.’


"SEGUNDO.


"• Que la interpretación que realizó la autoridad demandada del artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, fue realizado en contra del principio pro persona, por lo que dicha resolución debe ser declarada nula de conformidad con lo establecido en el artículo 51, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"• Que la autoridad demandada no interpretó el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial de la manera más favorable, es decir, no interpretó la norma de tal manera que se le otorgara el mayor beneficio, pues su interpretación conllevó al abandono de la solicitud.


"• Que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial no prevé la sanción que aplicó la autoridad...

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