Ejecutoria num. 212/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-10-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,2877

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 212/2021. MUNICIPIO DE OCUITUCO, ESTADO DE MORELOS. 8 DE MARZO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LA SEÑORA MINISTRA Y LOS SEÑORES MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LA LARREA, J.L.G.A.C., A.M.R.F. Y PRESIDENTE J.M.P.R. (PONENTE), EN CONTRA DEL EMITIDO POR EL MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 212/2021, promovida por el Municipio de Ocuituco, Estado de M., en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, secretario de Gobierno, secretario de Trabajo y el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, todos de la referida entidad federativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Antecedentes. En su demanda, el Municipio actor narró lo siguiente:


• Que J.J.F.B., tercero interesado en el presente asunto, demandó ante el Tribunal de Justicia Administrativa una supuesta baja como policía municipal de Ocuituco, M., de la cual tocó conocer a la Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. bajo el expediente TJA/5aSERA/004/18-J DN.


• El once de septiembre del dos mil dieciocho, se dictó sentencia dentro del expediente TJA/5aSERA/004/18-JDN, precisando que en ese momento no se encontraba en funciones la actual administración municipal. Sino que fue hasta el primero de enero del dos mil diecinueve, cuando entró en funciones la actual administración pública municipal (Cabildo del Ayuntamiento de Ocuituco, M. incluido el cargo de presidente municipal de Ocuituco, M..


• Que el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno se enteró de la destitución del cargo del presidente municipal constitucional (por medio de la resolución que combate), aduciendo que existe invasión de esferas competenciales, ya que su actuar se fundamenta en términos del artículo 11, fracción V y en relación al artículo 91, ambos dispositivos legales de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., en plena contravención del Pacto Federal, siendo un artículo inconstitucional ya que, en primer lugar, ésta no reúne las características de una norma general, por no cumplir con el procedimiento legislativo de creación de la ley, de acuerdo a lo previsto por los artículos 42, 44, 47, 70, fracción XVII y 76 de la Constitución Política del Estado de M.; además, en segundo término, en plena contravención a lo previsto por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., se arrogó la facultad constitucional que le corresponde a la Legislatura Estatal, para destituir al presidente municipal de Ocuituco, M., provocando con ello una inestabilidad constitucional en la integración del Ayuntamiento de Ocuituco, M..


2. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado mediante buzón judicial, recibido el ocho de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.L.C.B., quien se ostentó como síndica del Municipio de Ocuituco, M., promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, secretario de Gobierno, secretario de Trabajo y el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, todos de la referida entidad federativa, en la que impugnó lo siguiente:


"... IV. Norma cuya validez se impugna: a. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN V Y ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, EN SU PARTE NORMATIVA QUE MENCIONA: (Se transcribe).—NORMA JURÍDICA LA CUAL NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES DEL PROCESO LEGISLATIVO EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS EN SU NUMERAL 72, QUE A LA LETRA DICE: (Se transcribe).—1. DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS: 1.1. LA FALTA DE INICIATIVA DE LEY EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, QUE PREVÉ: (Se transcribe).—Así como la falta del expediente previsto por el artículo 73 del REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS que prevé: (Se transcribe).—1. II. EL TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN O COMISIONES LEGISLATIVAS, ASÍ COMO LA FALTA DE DICTAMEN EMITIDO POR ESTE ÓRGANO LEGISLATIVO, en términos del artículo 53, y 55 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. que a la letra dice: (Se transcribe).—Así como lo previsto por los artículos 103, 104 y 106 del REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS que prevé: (Se transcribe).—1.III. LA FALTA DE TRÁMITE ANTE EL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LA FALTA DE APROBACIÓN POR EL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, que menciona: (Se transcribe).—Así como lo previsto por los artículos 113, 115, 130 y 131 del REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS que prevé: (Se transcribe).—2. DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS: 2. I. LA SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘TIERRA Y LIBERTAD’ DEL ARTÍCULO 11, FRACCIONES V, VI Y ARTÍCULO 91, AMBOS DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 44, 47 Y 70, FRACCIONES XVI Y XVII, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, ACTOS QUE LE CORRESPONDE AL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.—2. II. LA FALTA DE REFRENDO Y PUBLICACIÓN EN El PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD DEL ARTÍCULO 11, FRACCIONES V, VI Y ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, POR CONDUCTO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO.—Así como lo previsto por el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., que prevé: (Se transcribe).—2. III. LA PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL ‘TIERRA Y LIBERTAD’ DEL ARTÍCULO 11, FRACCIONES V, VI Y ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, EL DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL ‘TIERRA Y LIBERTAD’ ÓRGANO DE INFORMACION DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.—2. IV. LA FALTA DE REFRENDO DE LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIONES V, VI Y 91 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, ACTOS QUE LE CORRESPONDEN AL SECRETARIO DE TRABAJO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.—Así como lo previsto por el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., que prevé: (Se transcribe).—V. ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA: LA INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES, DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, Y DECRETAR DE FORMA DIRECTA LA DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE OCUITUCO, MORELOS, POR CONDUCTO DE: a. LA INCONSTITUCIONAL RESOLUCION DE FECHA DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL (sic) DOS MIL VEINTIUNO EMITIDA EN EL INCIDENTE NO ESPECIFICADO DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO TJA/5ASERA/004/2018-JDN, EN EL CUAL DECRETAN LA DESTITUCIÓN INMEDIATA DEL CARGO COMO PRESIDENTE MUNICIPAL DE OCUITUCO, MORELOS E INHABILITACIÓN POR UN AÑO PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER OTRO EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DENTRO DEL SERVICIO PÚBLICO ESTATAL O MUNICIPAL, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN V Y VI, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO SUS EFECTOS Y CONSECUENCIAS.—b. LA ORDEN DE EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS MEDIANTE LOS OFICIOS EMITIDOS A LAS SIGUIENTES AUTORIDADES: 1. MAGISTRADO DE LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS.—2. SECRETARIA DE CONTRALORÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.—3. EL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE OCUITUCO, MORELOS.—4. SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS Y COMO DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL ‘TIERRA Y LIBERTAD’ DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.—5. DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL ESTADO DE MORELOS.—6. SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS.—7. TITULAR DE COORDINACIÓN DE PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO DEL ESTADO DE MORELOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS.—8. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE OCUITUCO, MORELOS.—9. ENTIDAD SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.—10. INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA.—11. GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS.—12. TESORERO MUNICIPAL DE OCUITUCO, MORELOS.—13. COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.—SIN CONTAR CON FACULTADES CONSTITUCIONALES EL PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS. ..."


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Municipio actor expuso los siguientes conceptos de invalidez:


En el apartado de normas cuya invalidez se reclama el Municipio actor refiere que del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de los artículos 11, fracción V y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. no siguieron el procedimiento legislativo de creación de la norma, refiriendo cada una de las etapas del procedimiento legislativo que a su parecer no se dieron.


A.I. de la norma. Señala que lo previsto por los artículos 11, fracción V y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. no cumplen con los requisitos constitucionales de creación de la norma, pues contiene vicios ante la falta de estudio de las facultades de los Poderes Estatales al momento de su creación.


– De esta forma indica que se vulnera el numeral 14 de la Constitución Federal, ya que se transgrede el debido proceso legislativo de creación de dicha ley, pues no consta de lo siguiente:


a) Iniciativa de ley, proposición de ley o decreto por órgano legalmente reconocido, toda vez que ésta no fue presentada ante el Pleno del Congreso del Estado de M., ni por ningún órgano facultado para ello, por lo que sin iniciativa no hay proceso legislativo.


b) Dictamen que rinde la Comisión con facultad de dictamen legislativo, dado que no existe el dictamen emitido por la Comisión del Trabajo o Puntos Constitucionales del Congreso Local, o cualquier otra Comisión con atribuciones, máxime que no hay discusión y votación de aprobación por parte de la Comisión respectiva.


c) Proceso parlamentario de discusión del contenido del dictamen, de la norma o decreto, pues no existe la discusión por parte del Pleno del órgano legislativo de M..


d) Procedimiento para la aprobación que sigue la asamblea al votar la proposición formulada, al no existir el número y quiénes de los integrantes, en votación nominal, del Pleno del Congreso de la entidad, estuvieron a favor de la norma tildada de inconstitucional.


e) La observancia de la fórmula de expedición.


f) La sanción, que es el acto formal mediante el cual se le otorga la obligación de cumplimiento jurídico a la norma.


g) El refrendo de la ley o decreto por parte de los secretarios del Poder Ejecutivo del Estado, ya que tal no existe tanto por el secretario de Gobierno como del secretario del Trabajo (sic).


h) La promulgación por parte del Poder Ejecutivo del Estado de M..


i) La publicación de la ley a efecto de que sea del conocimiento de todos los gobernados (sic).


j) La fecha de inicio de vigencia para que la ley pueda ser observada.


– Así, expone que el principio constitucional ordena para que una ley sea perfecta, desde el punto de vista de producción legislativa, se requiere de la participación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por lo que al faltar algún requisito de los puntos del procedimiento legislativo estatal correspondiente, se está ante normas que no cumplen con los requisitos de formación de ley, como es el caso de los artículos 11, fracción V y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


– Luego, agrega que dichos numerales son contrarios a lo previsto por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución General, el cual especifica que las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.


– De esta forma, indica que el poder legislativo local rebasa sus facultades constitucionales, ya que la norma combatida no hace diferencia entre funcionarios públicos electos popularmente y los que son puestos directamente por éstos, siendo que no establece el mecanismo para que los integrantes de los Ayuntamientos puedan ser separados o destituidos de su encargo, facultad que corresponde a la Legislatura local, conforme al mencionado artículo 115 constitucional.


– Por tanto, refiere que resulta inconstitucional e inválidos los actos cometidos por la autoridad demandada al destituir al presidente municipal, pues el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., se arroga la atribución para destituir servidores públicos electos por elección democrática, facultad que le corresponde al Congreso de la entidad.


– B.I. del acto. Señala que el acuerdo que decreta la destitución del presidente del Municipio de Ocuituco, M., emitido por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, es contrario a lo previsto por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Federal, pues para que una persona pueda ser privada, válidamente y mediante un acto de autoridad, de sus bienes o derechos, es indispensable que éste cumpla con todos aquellos requisitos, condiciones y exigencias que la propia Norma Constitucional establece, en el caso, de un juicio seguido en el que se cumplan determinadas formalidades.


– Asimismo, expresa que el acto reclamado vulnera el artículo 16 constitucional, toda vez que el actuar del tribunal demandado no se encuentra fundado ni motivado, rebasando sus facultades, pues la remoción o destitución es única y exclusivamente por parte del Poder Legislativo de M..


– Así, advierte que es improcedente la destitución del presidente del Municipio de Ocuituco, M., ordenada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, ya que invade la competencia de la Legislatura Estatal conforme al artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución del país, afectando la debida continuación del Ayuntamiento.


– Además, señala que el acto controvertido fue decretado sin notificar al Ayuntamiento el inicio de procedimiento alguno y sin otorgar oportunidad para realizar manifestaciones, coartando el derecho de defensa que la ley federal otorga.


– Luego, expone que del artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se desprende, puntualmente, que las Legislaturas Locales tienen facultad para suspender a Ayuntamientos, declarar su desaparición y revocar el mandato de alguno de sus miembros, debiéndose cumplir los requisitos referentes a que: a) la ley prevea las causas graves para suspender o declarar que han desaparecido, así como para revocar el mandato de alguno de sus miembros; b) se haya otorgado, previamente, oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos; y, c) el acuerdo de suspensión o desaparición del Ayuntamiento o revocación de mandato de alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.


– En este orden de ideas, menciona que en la reforma a dicho precepto constitucional de mil novecientos noventa y ocho, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, hizo patente que el órgano reformador pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignándole facultades propias, así como la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, estableciendo, de manera específica, que sólo a través de la existencia de causas graves, las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender o declarar la desaparición de un Ayuntamiento, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, respetando el derecho de audiencia, esto es, del presidente municipal, regidores y síndicos.


– Que el respeto al Ayuntamiento en cuanto a la continuidad en el ejercicio de sus funciones y a su integración, tiene como fin preservar las instituciones municipales de injerencias o intervenciones ajenas, en aras del principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política.


– Por tanto, dice que el Tribunal Administrativo Estatal debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Constitución del Estado de M., rigiéndose por el título decimo primero de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, cuyos numerales van del 178 al 184; por lo que el único órgano para llevar a cabo el procedimiento de destitución del presidente municipal, es el Congreso Local.


– Reitera que corresponde a las Legislaturas Locales la facultad de revocar o suspender el mandato de miembros de los Ayuntamientos, pues son los únicos mecanismos para poder separar de su encargo a un miembro de éste que es electo popularmente, por lo que la determinación tomada por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa de M., respecto a destituir al presidente del Municipio actor, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso del Estado, siendo aplicables las jurisprudencias de rubro: "CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO."


– Con base en lo anterior, considera que debe declararse inconstitucional la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el incidente no especificado dentro del expediente administrativo TJA/5aSERA/004/2018-JDN, en la cual se decreta la destitución inmediata del cargo como presidente municipal de Ocuituco, M., e inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal, en términos de los artículos 11, fracción V y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


4. Admisión y trámite. En proveído de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 212/2021; asimismo, ordenó que se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaria General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


5. Luego por acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro J.M.P.R. designado como instructor, admitió la controversia constitucional con reserva de los motivos de improcedencia que se puedan advertir al momento de dictar sentencia y tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a las secretarías de Gobierno y de Trabajo, estas últimas autoridades en cuanto a la falta de refrendo de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad que alude la promovente; así como al Tribunal de Justicia Administrativa, todos del Estado de M., ordenando su emplazamiento para que rindieran su contestación.


6. Asimismo, requirió a las siguientes autoridades para que, al presentar su contestación, enviaran a este Alto Tribunal lo indicado: Al Poder Legislativo del Estado de M., copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado, en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, y los diarios de debates; al Poder Ejecutivo de la entidad para que, enviara un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado en el que se hayan publicado las normas controvertidas; y al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. para que, remitiera copia certificada de los antecedentes del acto impugnado en este medio de control constitucional.


7. Adicionalmente, dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiese.


8. Finalmente, en cuanto a la solicitud de suspensión realizada por la promovente, ordenó se formara el cuaderno incidental respectivo con copia certificada del escrito y anexos de cuenta. Mediante acuerdo de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional el Ministro instructor determinó conceder la suspensión solicitada para que no se ejecutara la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. impugnada en la presente controversia constitucional.


9. Recurso de reclamación. Inconforme con la admisión de la demanda, el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. interpuso recurso de reclamación, mismo que fue radicado en la Primera Sala bajo el número 22/2022-CA y turnado para su estudio al M.J.L.G.A.C.. El treinta de marzo de dos mil veintidós la Primera Sala, por unanimidad de votos, resolvió dicho medio de impugnación en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno por el cual se admitió a trámite la controversia constitucional.


10. Contestación de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de M.. Por escrito presentado mediante el sistema de Estafeta, recibido el nueve de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el titular de la Unidad de Enlace Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, dio contestación a los siguientes puntos:


1. Respecto al apartado IV relativo a "NORMA CUYA VALIDEZ SE IMPUGNA. El primer Acto de Aplicación del artículo 11, fracción V y artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M.."


2. Numeral 1 de la fracción IV, "1. DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 1.I. LA FALTA DE INICIATIVA DE LEY EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS." 1.II. EL TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN O COMISIONES LEGISLATIVAS, ASÍ COMO LA FALTA DE DICTAMEN EMITIDO POR ESTE ÓRGANO LEGISLATIVO. 1.III LA FALTA DE TRÁMITE ANTE EL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LA FALTA DE APROBACIÓN POR EL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, POR LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS INTEGRANTES."


3. Numeral 2 de la fracción IV, "DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 2.I LA SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD DEL ARTÍCULO 11, FRACCIONES V, VI Y ARTÍCULO 91, AMBOS DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS."


4. Numeral 2. II, "LA FALTA DE REFRENDO Y PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD.". 2. III "LA PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL TIERRA Y LIBERTAD DE LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIONES V, VI Y 91 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS."


Con relación a estos puntos indicó que no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio, en virtud de que, no es competencia ni es atribuible al ejercicio de las facultades de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo.


5. Numeral 2 de la fracción IV, "LA FALTA DE REFRENDO DE LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIONES V, VI Y 91 DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS."


Con relación a este numeral, señala que lo niega, ya que dicha ley fue debidamente refrendada por el entonces gobernador del Estado, así como el entonces secretario de Gobierno, autoridades facultadas para ello.


Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., vigente en la fecha de publicación y vigencia de la Ley de Justicia Administrativa de la que hoy el quejoso atribuye la falta de refrendo a la secretaría, se estableció que el decreto promulgatorio que realice el gobernador del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno, contrario a lo que afirma la actora.


Pues si bien, el referido artículo 76 de la Constitución Política del Estado de M. dispone que los decretos debían estar suscritos por el secretario de despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda, ello no incluye a los decretos promulgatorios de las leyes y decretos legislativos, porque éstos deberán ser refrendados únicamente por el secretario de Gobierno.


Aunado a lo anterior, resalta que el tema de refrendo no le compete a la Secretaría de acuerdo con las atribuciones que dispone el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., por lo que, la misma no ha incurrido en incumplimiento alguno o limitación de las facultades que se le atribuyen.


Pues de acuerdo con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., no hay sustento que le atribuya obligación o incumplimiento a la Secretaría de Desarrollo· Económico y del Trabajo, toda vez que no se encuentra encuadrado en ninguna hipótesis del artículo, aun cuando dicho marco normativo fue abrogado mediante decreto de Ley Número Cinco publicado el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 5641, por lo tanto, la ley invocada por el actor en el presente asunto, no precisa las atribuciones para el refrendo de la ley atacada, misma que constituye una atribución directa del secretario de Gobierno del Estado y no así del secretario del ramo.


Finalmente, con relación a los hechos que le constan al actor y que constituyen los antecedentes de los actos reclamados, precisó que no se afirman ni se niegan por no ser un hecho propio, en virtud de que, no es competencia ni es atribuible al ejercicio de las facultades de esta Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo.


11. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor, precisó que quien se ostentó como titular de la Unidad de Enlace Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, no acompañó copia certificada del documento por el que se le delega la representación de la referida Secretaría de Estado, previniéndolo para que enviara a este Alto Tribunal copia certificada de la documental por la que se delegue la representación y permita acreditar que cuenta con dicha capacidad, apercibido que, de no cumplir con lo ordenado, se decidiría sobre la presentación del informe respectivo con los elementos con que se cuenta. Previo escrito donde se trató de dar cumplimiento con el referido requerimiento y acuerdo de trámite de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor, señaló que de nueva cuenta no exhibió la documentación por la que se le otorga la representación por delegación de la Secretaría de Estado a la que se encuentra adscrito, por lo que, requirió nuevamente al promovente.


12. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Ministro instructor, agregó al expediente el oficio y anexos de cuenta de quien se ostentó como Secretaria de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de M., sin embargo, precisó que la promovente acudía a este medio de control de constitucionalidad sin acompañar documento idóneo y fehaciente que acredite su personalidad, toda vez que el exhibido consta en copia simple, por lo que requirió a la promovente para que, remita copia certificada del documento por el cual acredite la personalidad que ostenta. Finalmente, en proveído de diez de mayo de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por desahogado de forma extemporánea el requerimiento efectuado en proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, consistente en exhibir copia certificada de la documental con la cual acredita su personalidad para intervenir en el presente asunto.


13. En consecuencia, procedió a pronunciarse sobre el diverso oficio SDEyT/0080/2022 (folio 005075), mediante el cual la promovente solicitó se tuviera por desahogado el requerimiento formulado mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, al manifestar que el titular de Enlace Jurídico de la citada secretaría representa los intereses de dicha dependencia, en su carácter de delegado, para llevar a cabo todas las acciones legales conducentes dentro de la presente controversia constitucional y se le faculta para comparecer ante este Alto Tribunal y presentar toda clase de escritos para una adecuada defensa; por lo que estimó que se le debía tener dando contestación a la demanda.


14. Al respecto, indicó que toda vez que la secretaria de Estado afirma que ha facultado al citado titular para comparecer ante este Alto Tribunal y presentar toda clase de escritos para una adecuada defensa, lo cual ha llevado a cabo con posterioridad a la contestación de la demanda, señaló que este Alto Tribunal se reservaba el pronunciamiento definitivo relacionado con la legitimación procesal activa del titular de Enlace Jurídico de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de M., lo cual sería materia de análisis en la sentencia que se emita en el presente medio de control constitucional. Mientras tanto, se le tuvo dando contestación a la demanda.


15. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Mediante escrito presentado de forma electrónica, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de febrero de dos mil veintidós, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M., dio contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:


• Es infundado que se violen los artículos 14, 16, 17, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que contrario a lo que afirma el Municipio actor, la autoridad demandada en ningún momento ha incurrido en violación a los dispositivos constitucionales que el actor señala.


• Con relación a los hechos, señala no son propios ni atribuibles al Poder Ejecutivo Local; precisando que en cuanto a que el primero de enero de dos mil diecinueve entró en funciones la actual administración pública municipal del Ayuntamiento de Ocuituco, M., es un hecho notorio del cual se tiene conocimiento.


• En cuanto al reclamo relativo a la aplicación por parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. de los artículos 11, fracciones IV y VI y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M.; indica que el Poder Ejecutivo Local se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, cumpliendo el actor con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado la ley impugnada, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional, ya que en el Proceso Legislativo para la emisión del ordenamiento legal que se impugna, llevó a cabo su promulgación y publicación, sin que tales actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que viole en perjuicio del Municipio actor, las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


Lo anterior, toda vez que el Poder Ejecutivo Local cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de M., así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia; ello con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado de M.; así como 9, fracción II, 11 y 22, fracción XXXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..


En este sentido, los actos emitidos por el gobernador del Estado de M., relativos a la promulgación y publicación del ordenamiento legal impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional establecido en la Constitución Federal, así como demás normativa en la materia, razón por la cual considera que la impugnación que formula el Municipio actor resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho Municipio actor; en consecuencia, carecen de sustento jurídico los argumentos expresados a manera de conceptos de invalidez por cuanto hace al Poder Ejecutivo Local.


• Respecto del señalamiento del Municipio actor consistente en la falta de refrendo por conducto del secretario de Gobierno, manifiesta que conforme al artículo 76, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de M., al ser la citada ley producto de un proceso legislativo, cuyo contenido emanó del Congreso del Estado, dicho ente público en su oportunidad envió el decreto promulgatorio correspondiente al titular del Poder Ejecutivo para la promulgación correspondiente en el órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de M.; estableciendo el mencionado artículo constitucional que el decreto promulgatorio efectuado por el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno. De ahí que baste el refrendo que fue efectuado por el entonces secretario de Gobierno, tal y como consta en la publicación del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad" Número 5514 de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, que contiene el decreto dos mil ciento noventa y tres, por el que se expide la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


16. Por acuerdo de once de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo al consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de M., con la personalidad que ostenta, dando contestación a la demanda de controversia constitucional en representación del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa.


17. Contestación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M.. Por escrito presentado mediante buzón judicial, recibido el diecisiete de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. dio contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:


– En principio, estima actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, dado que el Ayuntamiento, con relación directa al numeral 107, fracción I, de la Constitución Federal, no existe agravio en la esfera jurídica del actor ante la inexistencia de invasión de esferas competenciales.


– Además, indica que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el referido artículo 19, fracción IX, de la ley reglamentaria, debido a que se encuentra pendiente de resolver el juicio de amparo número 1665/2021, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., promovido por J.J.A.G., el cual versa sobre el mismo acto que reclama en la controversia constitucional.


– Por otra parte, expone que la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente formado con motivo del incidente no especificado relacionado con el expediente número TJA/5aSERA/004/2018-JDN, radicada en la Quinta Sala Especializada en Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., no invade la esfera competencial del Municipio de Ocuituco, M..


– Así, señala que es infundado el argumento relativo a que los artículos 11, fracción V y 91 de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, violentan el numeral 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, al tratarse de diversas hipótesis, pues el precepto constitucional regula la suspensión o desaparición de los Ayuntamientos, así como la suspensión o revocación del mandato a alguno de sus miembros, conforme a ciertas circunstancias, las cuales atienden, en general, a la imposibilidad jurídica para el ejercicio de sus funciones o bien a la actualización de violaciones constitucionales graves, que les impidan continuar con su encargo; mientras que el citado artículo 91 reglamenta el procedimiento para las sanciones derivadas del desacato por incumplimiento de sentencia administrativa, esto es, si bien ambos procedimientos tienen como fin separar a los miembros del Ayuntamiento, lo cierto es que tienen causas diversas.


– Que lo anterior, no es exclusivo del artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, pues existen diversos procedimientos como el incidente de inejecución de sentencia, que en términos de lo previsto en el párrafo primero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General, permite separar del cargo a las autoridades responsables que no hayan acatado el fallo de amparo, o bien, el juicio político que igualmente tiene como efecto tal sanción.


– De esta forma, puntualiza que la resolución controvertida se fundó en lo dispuesto en los numerales impugnados, siendo que previamente a la declaración de desacato del presidente municipal y su consecuente destitución e inhabilitación, se emitieron diversos requerimientos, apercibimientos e imposición de medidas de apremio, con la finalidad de alcanzar el efectivo cumplimiento de la ejecutoria de once de septiembre de dos mil dieciocho, lo que en la especie no ocurrió, por lo que el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. procedió conforme al procedimiento previsto en el multicitado artículo 91, lo que no se trata de la desaparición del Ayuntamiento y sin que pase desapercibido la posibilidad de que las autoridades administrativas removidas, sean sustituidas por sus suplentes, quedando incólume la estabilidad del Gobierno Municipal.


– En este orden de ideas, refiere que de conformidad con los artículos 112 de la Constitución de M., 172 y 172 bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., se obtiene que cada Municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente, síndico y el número de regidores que la ley determina y que por cada uno de éstos propietarios, se elegirá un suplente, siendo que las ausencias definitivas de cualquiera de los miembros será cubierta por los suplentes respectivos, que inclusive formaron parte del proceso electoral, por lo que son inexactas las aseveraciones hechas valer por el Municipio actor en el sentido de que se decretó la desaparición del Ayuntamiento.


– Por otra parte, señala que los artículos impugnados fueron creados por el Poder Legislativo local, quien determinó conceder facultades al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., de determinar la destitución de servidores públicos, incluso municipales, en caso de desacato a una sentencia, atendiendo a lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal, que prevé el derecho fundamental a la tutela efectiva, en el que debe incluirse no sólo el acceso a un juicio, sino también la eficacia de la resolución emitida.


– Así, pone de manifiesto que el Tribunal de Justicia Administrativa de M. es competente para destituir a las autoridades, máxime que el desacato devino por el incumplimiento de la ejecutoria de once de septiembre de dos mil dieciocho, que es la regla especial frente a las circunstancias fácticas acontecidas y explicadas, de forma puntual, en la resolución dictada el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que no existe invasión de esferas competenciales, ni se violentó la audiencia en perjuicio del Municipio actor, dado que al auto tildado de inconstitucional, le precedió un juicio en donde se le dio oportunidad de contradecir las pretensiones de la actora, probar sus hechos y alegar en su beneficio.


– Luego, indica que no es constitucionalmente posible transgredir la esfera competencial del Poder Legislativo de M., toda vez que la ley impugnada fue creada por este mismo poder y, su aplicación, en términos de la resolución controvertida es exacta en cuanto a su contenido normativo, por lo que, jurídicamente, es imposible que el legislativo local invada su propia competencia a través de una ley emitida por el mismo, o bien, la Sala de instrucción lo haga con su aplicación.


– Además, considera que se otorgó y respetó el derecho de audiencia en favor del Municipio promovente, ya que el desacato deriva del incumplimiento de una sentencia administrativa, al cual le anteceden múltiples requerimientos de los que se desprende la posición del Ayuntamiento de no cumplir con una determinación judicial, lo que le hizo acudir a este medio de control con el efecto de generar una instancia revisora, lo cual escapa de la naturaleza de dicha garantía jurisdiccional, quedando manifiesto que a la fecha de la presente contestación, han transcurrido más de dos años y diez meses, sin que se lleve a cabo el cumplimiento efectivo de la sentencia.


– Por otro lado, manifiesta que las aseveraciones referentes a que, previo a la imposición de destitución del presidente municipal, debió seguirse el procedimiento con las formalidades legales, son inoperantes, toda vez que éstas no tiene que ver con el artículo 105, fracción I, de la Constitución General, es decir, no justifican la invasión competencial que la actora alega, pues, en todo caso, corresponde a la persona que ocupa el cargo antes señalado, hacer valer sus derechos de manera individual mediante el amparo indirecto.


– Finalmente, señala como hecho notorio que derivado del Proceso Electoral Local ordinario de 2020-2021, se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento de Ocuituco, M., en términos del artículo 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, para los efectos legales a que haya lugar.


18. Contestación del secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Mediante escrito enviado por correo y recibido el veintidós de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M., dio contestación a la demanda, de la siguiente forma:


• Es infundado que se violen los artículos 14, 16, 17, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ya que contrario a lo que afirma el Municipio actor, la autoridad demandada en ningún momento ha incurrido en violación a los dispositivos constitucionales que el actor señala.


• Con relación a los hechos, señala no son propios ni atribuibles al secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de M..


• En cuanto al reclamo relativo a la aplicación por parte del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. de los artículos 11, fracciones IV y VI y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M.; indica que el secretario de Gobierno se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, cumpliendo el actor con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado la ley impugnada, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional; pues el secretario de Gobierno en el Proceso Legislativo para la emisión del ordenamiento legal que se impugna, llevó a cabo su publicación, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que viole en perjuicio del Municipio actor, las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


Lo anterior, toda vez que el Poder Ejecutivo Local cuenta con las facultades para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones federales, a través del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de M., así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, debiéndose refrendar el respectivo decreto promulgatorio, proveyendo en la esfera administrativa su exacta observancia; lo anterior con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado de M., así como 9, fracción II, 11 y 22, fracción XXXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.;


En este sentido, precisó que el secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, en el acto de publicación del ordenamiento legal, es el único acto que le resulta atribuible, y que en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala el demandante, pues dicho acto se publicó con apego a la Constitución Local y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..


Razón por la cual, la impugnación que formula el Municipio actor en contra del secretario de Gobierno, resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que bajo ninguna circunstancia dicho acto invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho Municipio actor, sino que el actuar del secretario de Gobierno se encuentra apegado a las facultades legales que le han sido conferidas; en consecuencia, carecen de sustento jurídico los argumentos expresados a manera de conceptos de invalidez por cuanto hace al secretario de Gobierno.


• Respecto del señalamiento del Municipio actor consistente en la falta de refrendo por conducto del secretario de Gobierno, manifiesta que conforme al artículo 76, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de M., al ser la citada ley producto de un proceso legislativo, cuyo contenido emanó del Congreso del Estado, dicho ente público en su oportunidad envió el decreto promulgatorio correspondiente al titular del Poder Ejecutivo para la promulgación correspondiente en el órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de M.; estableciendo el mencionado artículo constitucional que el decreto promulgatorio efectuado por el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el secretario de Gobierno. De ahí que baste el refrendo que fue efectuado por el entonces secretario de Gobierno, tal y como consta en la publicación del Periódico Oficial ''Tierra y Libertad" Número 5514 de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, que contiene el decreto dos mil ciento noventa y tres, por el que se expide la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


19. Contestación del Congreso del Estado de M.. Mediante escrito presentado mediante buzón judicial, recibido el veintitrés de febrero de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M., dio contestación a la demanda, manifestando lo siguiente:


– Improcedencia de la controversia constitucional. En principio señala que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, al haber cesado los efectos de las normas en el acto impugnado, toda vez que a la fecha en que se promovió la controversia constitucional, la integración del Ayuntamiento, derivada del proceso electoral de dos mil dieciocho, duraría del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del Decreto Número 250, por el que se reforman los numerales 32 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


De esta forma, indica que al haber concluido el periodo del Municipio de Ocuituco, M., cuya integración se alegó vulnerada, la resolución controvertida, en la que fueron aplicados los artículos que combate, no tiene efecto alguno al haberse emitido para un caso particular y concreto que de manera exclusiva podía causar perjuicio a dicha integración, por lo que es procedente sobreseer en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


– Validez de los artículos 11, fracción V y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M.. Refiere que el proceso legislativo de la ley impugnada se cumplió cabalmente, ya que en sesión ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo verificativo el doce de diciembre de dos mil dieciséis, el diputado E.J.L.B., presentó la iniciativa de ley, por lo que la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado dio cuenta con ésta, ordenando su turno a la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1194/16 de dicha fecha.


Luego, que el cuatro de abril siguiente, por acuerdo de Pleno de la sesión ordinaria se amplió el turno de la iniciativa para ser enviada a la Comisión de Transparencia, Protección de Datos Personales y Anticorrupción, a efecto de su análisis y dictamen correspondiente, por lo que una vez emitido éste, se sometió a consideración del Pleno del Congreso de M., el cual en sesión ordinaria de trece de julio de dos mil diecisiete, se discutió y aprobó, remitiéndose la ley respectiva al titular del Poder Ejecutivo Local para su publicación en el Periódico Oficial de la entidad.


Así, menciona que el diecinueve de julio de dos mil diecisiete se publicó en el Periódico Oficial del Estado de M., la Ley de Justicia Administrativa del Estado, entrando en vigor esa misma fecha.


Por otra parte, expone que el artículo 11 impugnado, prevé distintos medios de apremio y medidas disciplinarias que el tribunal y las Sala tienen a su disposición a efecto de hacer cumplir sus determinaciones, entre otras, la destitución del servidor público que haya sido nombrado por designación, y la inhabilitación, siendo que, para el caso de los servidores vía elección popular, se procederá conforme a la normativa aplicable.


Asimismo, señala que por lo que hace al artículo 91 cuya invalidez se demanda, establece que si a pesar del requerimiento y la aplicación de las medidas de apremio, la autoridad se niega a cumplir la sentencia del tribunal y no existe justificación legal para ello, el Magistrado instructor declarará que el servidor público incurrió en desacato, procediendo a su destitución e inhabilitación hasta por seis años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.


De esta forma, indica que válidamente las medidas de apremio constituyen instrumentos jurídico-coactivos establecidos en ley, por medio de los cuales los órganos que se encuentran facultados para emplearlas pueden hacer cumplir, dentro de un procedimiento, sus determinaciones cuando éstas no han sido acatadas, siendo que su aplicación es una facultad discrecional del órgano que la tenga a su cargo.


Así, que se debe atender, como punto de inicio, el principio contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, que instituye el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, estableciendo que la misma debe ser pronta y completa, acogiendo el principio de ejecutoriedad de las sentencias; de ahí la obligación de que las leyes locales y federales deban establecer los medios necesarios para garantizar la administración de justicia, ya que, de no hacerlo, se haría nugatoria.


Luego, que el derecho a la impartición de justicia impone la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente, cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes, por lo que, en ese contexto, es evidente que el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., persigue una finalidad constitucionalmente válida, que se desprende del numeral 17 de la Constitución General.


Indica que no pasa por alto que la Segunda Sala de la Suprema Corte haya determinado en diversas controversias constitucionales que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de M., al disponer que las infracciones a dicha ley y la desobediencia a las resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, no incluye a los regidores, síndicos ni presidentes municipales, como integrantes de los Ayuntamientos, en atención a lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 41 de la Constitución de M., así como 178 y 181 al 184 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad; sin embargo, ello no implica que la porción normativa impugnada no pueda aplicarse para sancionar a servidores públicos de distinta naturaleza que sean parte en los juicios administrativos.


En tal virtud, solicita que al momento de resolverse la controversia constitucional, se tome en consideración que el Municipio actor pretende que se declare la invalidez del artículo 91, no obstante que dicha porción normativa no invade su esfera competencial, ya que ésta no le es aplicable al señalar el artículo 11, fracción V, como medida de apremio la destitución del servidor público que haya sido nombrado por designación y que, para el caso de los servidores vía elección popular, se procederá de acuerdo a la normativa aplicable, máxime que en atención a los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal, 41 de la Constitución de M., así como 178 y 181 al 184 de la Ley Orgánica Municipal de la entidad, se desprende que únicamente el Congreso del Estado podrá declarar, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a petición del gobernador o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes, siempre que previamente permita a los afectados rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.


20. En proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo al Magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo, y presidente de la Mesa Directiva del Congreso, todos del Estado de M., por presentados con la personalidad que ostentan, dando contestación a la demanda de controversia constitucional en representación del referido órgano colegiado, de la Secretaría de Gobierno de la entidad y del Poder Legislativo Estatal.


21. P.. El fiscal general de la República y la consejera jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


22. Alegatos. El Poder Ejecutivo y Secretaría de Gobierno, ambos del Estado de M., de manera conjunta presentaron alegatos, donde señalaron lo siguiente:


"Con relación a la publicación y falta de refrendo de los artículos 11, fracciones IV y VI y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., señalan que conforme al artículo 76, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de M., el decreto promulgatorio efectuado por el titular del Ejecutivo del Estado respecto de las leyes y decretos legislativos, deberá ser refrendado únicamente por el Secretario de Gobierno.


"Por lo que consideran, que basta el refrendo que fue efectuado por el entonces secretario de Gobierno a la ley en cita, tal y como consta en la publicación del Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 5514 de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, que contiene el decreto dos mil ciento noventa y tres, por el que se expide la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., sin que resulte necesario el refrendo por parte de la Secretaria de Desarrollo Económico y del Trabajo. Por lo que, consideran que carecen de sustento jurídico los argumentos expresados a manera de conceptos de invalidez por cuanto a los actos efectuados por las autoridades conformantes del Poder Ejecutivo, demandadas en la presente controversia constitucional."


23. Cierre de la instrucción. Seguidos los trámites legales correspondientes, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, el Ministro Instructor tuvo por formulados los alegatos presentados de manera conjunta por el Poder Ejecutivo y Secretaría de Gobierno, ambos del Estado de M., así como la relación de las pruebas ofrecidas por las partes; acto continuo, declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


24. Avocamiento. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintitrés, en atención a la solicitud del M.J.M.P.R., la Ministra presidenta de este Alto Tribunal ordenó el envío del expediente relativo a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito el Ministro ponente en el presente asunto. Consecuentemente, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro presidente de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y determinó devolver los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


25. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 1/2023 del Tribunal Pleno de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Tribunal de Justicia Administrativa, los Poderes Ejecutivo y Legislativo y el Municipio de Ocuituco, todos del Estado de M., sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


26. Conforme al artículo 39 de la ley reglamentaria de la materia,(1) al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. Por tanto, es a la luz de los argumentos plasmados en el escrito de demanda como se debe delimitar la norma y acto cuya constitucionalidad se cuestiona.


27. En ese sentido, para efectos de estudio en la presente controversia constitucional se tiene como acto y normas impugnadas los siguientes:


a. Los artículos 11, fracción V y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., publicada el diecinueve de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", los cuales se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación al que se refiere el siguiente punto.


b. La resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el incidente no especificado dentro del expediente administrativo TJA/5aSERA/004/18-JDN, en la cual se decretó la destitución inmediata del cargo como presidente municipal de Ocuituco, M., e inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal, en términos de los artículos 11, fracción V, con relación al artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., así como sus efectos y consecuencias.


III. SOBRESEIMIENTO


28. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Primera Sala advierte que procede sobreseer en el presente asunto, pues en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, al haber cesado en sus efectos el acto cuya invalidez se demanda en esta controversia constitucional.


29. Ello es así, pues el artículo 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, prevé como causa de improcedencia de la controversia constitucional la cesación de los efectos de la norma general o acto impugnado y el artículo 20, fracción II, de la misma ley señala que el sobreseimiento procederá cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia establecidas en el referido numeral 19, en los siguientes términos:


"ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


"ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


30. Por otra parte, los artículos 105, fracciones I y III y penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria establecen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"III. ...


"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


31. El alcance de las disposiciones legales acabadas de reproducir, en cuanto a la cesación de efectos se refiere, ha sido interpretada por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 54/2001,(2) cuyo rubro es: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."


32. De la jurisprudencia señalada, se desprende que tratándose de la controversia constitucional se actualiza la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


33. La materia en la presente controversia constitucional son los artículos 11, fracción V y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., publicada el diecinueve de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", los cuales se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el incidente no especificado dentro del expediente administrativo TJA/5aSERA/004/18-JDN, en la cual se decretó la destitución inmediata del cargo como presidente municipal de Ocuituco, M., e inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal, en términos de los artículos antes señalados, así como sus efectos y consecuencias.


34. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte como un hecho notorio(3) que J.J.A.G. –por su propio derecho y en su calidad de presidente municipal de Ocuituco, M.– promovió juicio de amparo en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno en el expediente TJA/5aSERA/004/18-JDN y en contra de los artículos 11, fracción V y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..(4)


35. Dicho juicio de amparo fue radicado bajo el expediente 696/2022 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de M.; y mediante sentencia de dos de diciembre de dos mil veintidós se resolvió, por una parte, sobreseer en el juicio y por la otra, conceder el amparo al promovente para los siguientes efectos:


"OCTAVO.—Efectos del amparo. En tales condiciones, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado para el efecto de que una vez que se le notifique que la presente sentencia ha causado ejecutoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 77, 78 y 192 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables:


"• Desincorporen de la esfera jurídica del aquí quejoso, los artículos 11, fracción V y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., exclusivamente en lo relativo a la destitución e inhabilitación ordenada en la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente TJA/5aSERA/004/18-JDN, por parte de la responsable, y no le sean aplicados en el presente ni en lo futuro;


"• Deje insubsistente la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, donde impone como sanción la destitución e inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal, dictada en el incidente no especificado, deducido del expediente TJA/5aSERA/004/18-JDN.


"• Una vez hecho lo anterior, dicte una nueva resolución en la que de ser procedente, y de insistir en el desacato por parte del ahora quejoso, proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución del Estado de M., 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.."


36. Luego, mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el referido Juzgado de Distrito al advertir que ninguna de las partes interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida, con fundamento en los artículos 356, fracción II y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, declaró que la sentencia causó ejecutoria.


37. Como se advierte, la resolución del juicio de amparo 696/2022 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de M. dejó sin efectos el acto materia de la presente controversia constitucional al declarar la invalidez de los artículos 11, fracción V y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. y consecuentemente de la destitución e inhabilitación ordenada en la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente TJA/5aSERA/004/18-JDN, por parte de la responsable. Por lo que, ordenó la desincorporación de la esfera jurídica del quejoso de los artículos 11, fracción V y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., para que no le sean aplicados en el presente ni en lo futuro; y dejar insubsistente la resolución impugnada. Aunado a que dicha determinación ya se encuentra firme y constituye cosa juzgada.


38. Además, mediante escrito registrado con el folio 002962 el Magistrado presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. remitió a este Alto Tribunal copia certificada del acuerdo de treinta de enero de dos mil veintitrés dictado en el expediente TJA/5aSERA/004/18-JDN, del que se advierte que en cumplimiento a la sentencia ejecutoriada en el juicio de amparo 696/2022 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de M. dejó insubsistente la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, acto impugnado en este asunto.


39. Por lo que es evidente que la resolución impugnada, mediante la cual se decretó la destitución inmediata del cargo como presidente municipal de Ocuituco, M., e inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal; cesó en sus efectos totalmente al desaparecer la afectación reclamada por esta vía.


40. En efecto, lo que argumenta el Municipio actor en la presente controversia constitucional es una vulneración en su integración al ordenar la destitución del presidente municipal mediante la emisión de la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, dictada en el expediente TJA/5aSERA/004/18-JDN, y toda vez que mediante sentencia definitiva se ordenó dejarla insubsistente, es que se considera que ha cesado en sus efectos el acto cuya invalidez se demanda; aunado a que declaró la invalidez de los preceptos impugnados en este asunto, a efecto de desincorporarlos de la esfera jurídica del quejoso en ese asunto, por lo que procede decretar el sobreseimiento respecto a la resolución materia de este asunto.


41. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 2a. XLIII/2012 (10a.),(5) que esta Primera Sala comparte de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO."


42. En este orden de ideas, aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y, en su caso, se declarara la invalidez de lo impugnado, la sentencia no podría surtir plenos efectos respecto de aquél.


43. Por consiguiente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.


44. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver las diversas controversias constitucionales 227/2017,(6) 26/2018(7) y 28/2018.(8)


45. Derivado de lo anterior, procede sobreseer también respecto de los artículos 11, fracción V y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., publicada el diecinueve de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", pues se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción IX del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 20, ambas de la ley reglamentaria de la materia,(9) toda vez que se decretó el sobreseimiento en la controversia constitucional respecto de la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emitida en el incidente no especificado dentro del expediente administrativo TJA/5aSERA/004/18-JDN, mismo que debe extenderse respecto de las normas aplicadas en dicha resolución, pues al haber desaparecido el acto de aplicación de tales disposiciones normativas, ningún efecto práctico habría si se realizara el estudio de inconstitucionalidad.


46. Incluso, de computarse la oportunidad a partir de la publicación(10) de los artículos 11, fracción V y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., la demanda resulta notoriamente extemporánea, en virtud de que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. fue publicada el diecinueve de julio de dos mil diecisiete sin que dichas porciones normativas hayan sido reformadas con posterioridad, por lo que el plazo de treinta días transcurrió en exceso y se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.(11) Luego entonces, procede sobreseer en la controversia constitucional con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la citada normativa.


47. Similares consideraciones se esgrimieron en las controversias constitucionales 232/2016(12) y la antes referida 227/2017.


IV. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, se resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores M.A.Z.L. de la Larrea, J.L.G.A.C., A.M.R.F. y presidente J.M.P.R. (ponente). En contra del emitido por el Ministro A.G.O.M..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas.








________________

1. "Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada."


2. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882. De texto: "La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria."


3. Es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de esta Suprema Corte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, número de registro digital: 2017123, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."


4. Para obtener la información referida se consultó el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


5. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 603. De texto siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.’, sostuvo que, tratándose del juicio de controversia constitucional, es suficiente para que opere la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos del acto impugnado, que simplemente dejen de producirse, pues conforme a la propia Constitución, la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. En esa medida, la sentencia definitiva por la que un Juez Federal concede el amparo contra determinado acto impugnado en una controversia constitucional, al tener el carácter de cosa juzgada, conlleva la cesación de sus efectos por cuanto hace a este último medio de control constitucional; por lo que en términos del artículo 20, fracción II, del referido ordenamiento legal, procede decretar su sobreseimiento."


6. Resuelta en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.G.A.C.. En contra del emitido por el Ministro A.G.O.M..


7. Resuelta en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien estuvo con el sentido pero con salvedad en las consideraciones, y los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.. Los Ministros A.G.O.M. y J.L.G.A.C. se reservaron su derecho de formular voto concurrente.


8. Resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, ..."


11. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


12. Resuelta por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro


de julio de dos mil dieciocho por unanimidad de cuatro votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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