Ejecutoria num. 210/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Mayo de 2023,0
Fecha de publicación01 Mayo 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2021. MUNICIPIO DE SAN MIGUEL HUAUTLA, DISTRITO DE NOCHIXTLÁN, ESTADO DE OAXACA. 22 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.. SECRETARIO: R.D.M.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Diversos actos de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca, relacionados con la integración y funcionamiento adecuado del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, de dicha entidad federativa.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 210/2021, promovida por el Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Antecedentes. Para establecer el contexto en el que se promovió este medio de control constitucional, conviene señalar algunos hechos que se desprenden de las constancias de autos:(1)


I. Asamblea de elección. El cuatro de agosto de dos mil diecinueve se celebró una Asamblea General Comunitaria de elección en el Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca –que se rige bajo los sistemas normativos indígenas–, con el objeto de definir a los integrantes del Ayuntamiento para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.


II. Integración del Ayuntamiento. A través del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-55/2019, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca calificó como válida la elección de concejales, de tal forma que el Ayuntamiento quedó integrado por las siguientes personas:


Ver integración

III. El nueve de octubre de dos mil diecinueve, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana expidió la constancia de validez de concejales electos.


2. Presentación de la demanda. Mediante escrito recibido vía electrónica en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de diciembre de dos mil veintiuno, L.L.L., en su carácter de S. del Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas y actos impugnados los siguientes:


• Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


1.- La real e inminente determinación que será tomada por la LXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de decretar la suspensión y/o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Miguel Huautla, Nochixtlán, Oaxaca.


2.- El oficio, decreto, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento cuyo número desconozco, mediante el que la autoridad señalada como responsable haya ordenado la suspensión y/o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Miguel Huautla, Nochixtlán, Oaxaca.


Dicha suspensión y/o revocación de mandato la pretenden hacer sin respetar el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, y violando las garantías de audiencia, defensa y legalidad.


3.- La violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que realiza la LXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al pretender dictar decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes con el que busca normar el funcionamiento del municipio actor, materializado en el acto de pretender privar del ejercicio del cargo a los integrantes del Ayuntamiento, sin que exista una causa justificada para ello, y sin que siga el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


4.- El decreto, resolución, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento que haya emitido la Legislatura donde se haya aprobado la revocación y/o suspensión de mandato de los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Miguel Huautla, Nochixtlán, Oaxaca.


Mismo que desconozco, porque hasta este momento no ha sido notificado legalmente a mi representada, violando con esto lo establecido por los artículos 14, 16 y fundamentalmente el 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal.


5.- Los actos de ejecución que haya ordenado el pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto, resolución, acuerdo, dictamen, donde se revoque o suspenda del cargo a los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de San Miguel Huautla, Nochixtlán, Oaxaca.


6.- La real e inminente determinación que será tomada por la Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el sentido de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración en el Municipio de San Miguel Huautla, Nochixtlán, Oaxaca.


• Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


a).- Por conducto de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca:


1.- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca desconoce a los integrantes del cabildo municipal de San Miguel Huautla, Nochixtlán, Oaxaca. Aduciendo para ello que ya firmamos renuncias, las cuales no reconocemos ni ratificamos en ningún momento.


2.- La orden verbal y su materialización fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, de requerirnos y retenernos por conducto de su personal las credenciales de acreditaciones expedidas a los integrantes del cabildo de San Miguel Huautla, Nochixtlán, Oaxaca (presidente Municipal, S.M.; y regidores) para el periodo 2020-2022.


3.- La orden verbal y su materialización fuera de todo procedimiento legal, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, de requerirnos y retenernos por conducto de su personal los sellos oficiales municipales a los integrantes del cabildo municipal (Presidente Municipal, S.M.; y regidores) que represento para el periodo 2020-2022.


4.- La nulidad de la de la supuesta minuta de acuerdos de fecha 18 de noviembre de 2021, que refieren en el comunicado oficial de la Secretaría General de Gobierno, al invadir esferas competenciales del Ayuntamiento al exigir la renuncia de nuestros cargos como integrantes del Ayuntamiento, en contravención a lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5.- La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización por medio del cual solicita a la Secretaría de Finanzas del Estado retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2021, correspondiente del 16 al 30 de noviembre del presente año.


b).- Por conducto de la Secretaría de Finanzas del Estado de Oaxaca:


1.- El cumplimiento de la ilegal orden verbal o escrita, dada por la Secretaría de Finanzas del Estado para retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los ramos 28 y 33 fondo III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministran por conducto de la Secretaría de Finanzas al Municipio, a partir de la segunda quincena del mes de noviembre de 2021, correspondiente del 16 al 30 de noviembre del presente año.


2.- El pago de los intereses que se generen con motivo del acto reclamado en el numeral anterior, hasta en tanto se dicte la sentencia de fondo por parte de este Tribunal Constitucional.


3. Conceptos de invalidez. El Municipio actor expuso los conceptos de invalidez que enseguida se sintetizan:


• Primero. La determinación del Poder Legislativo de Oaxaca de solicitar, promover, adoptar o resolver sobre la revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento, sin que medien los procedimientos legales respectivos, contraviene las garantías de audiencia y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Además, con la pretensión de suspender o revocar el mandato de los integrantes del Ayuntamiento se viola su derecho de estar debidamente integrado, por ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular.


• Segundo. El Poder Ejecutivo de Oaxaca carece de atribuciones para desconocer a los integrantes de los ayuntamientos sin que exista un procedimiento judicial en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento. Además, el que se les desconozca como autoridades municipales vulnera la autonomía municipal en cuanto a la toma de decisiones, así como el principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal.


• Tercero. Los actos que emitió y/o ejecutó la Secretaría de Finanzas no se encuentran debidamente fundados y motivados; además, transgreden el principio de legalidad, en virtud de que por ningún motivo, salvo las excepciones establecidas en el artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal, se pueden retener o suspender las participaciones federales. Con esto también se viola el principio de no afectación de las participaciones municipales, así como la facultad del municipio de administrar libremente su hacienda.


4. Radicación y desechamiento parcial. Por acuerdo dictado el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número 210/2021, que fue turnada al M.L.M.A.M. para la instrucción el procedimiento.


5. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor desechó parcialmente la controversia constitucional, al considerar que el Municipio actor carece de interés legítimo para impugnar los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca relacionados con la orden verbal y/o escrita, dictamen, resolución, acuerdo o autorización por medio de la cual la Secretaría General de Gobierno Estatal haya solicitado a la Secretaría de Finanzas la retención de los enteros mensuales por concepto de participaciones y aportaciones federales que corresponden a la hacienda pública municipal, así como el pago de intereses con motivo del retraso en su entrega. Esto, bajo el argumento central de que se trata de un planteamiento que no se refiere al análisis de las esferas competenciales del municipio y la entidad federativa en términos de la Norma Fundamental.(2)


6. Con independencia de lo anterior, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda por lo que hace a los restantes actos combatidos, ordenó emplazar como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo de Oaxaca y dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que estuvieran en posición de manifestar lo que correspondiera de acuerdo con su competencia.


7. Suspensión. En el cuaderno relativo al incidente de suspensión, el Ministro instructor otorgó la medida cautelar para el efecto de que: 1) el Congreso local se abstuviera de ejecutar las resoluciones que, en su caso, hubiera o pudiera dictar en el procedimiento de suspensión o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor; 2) las autoridades demandadas se abstuvieran de nombrar a un Administrador Municipal, Consejo de Administración o encargado de despacho; y, 3) las demandadas se abstuvieran de retener las credenciales y los sellos oficiales de los integrantes del Ayuntamiento municipal de San Miguel Huautla. Todo esto, hasta la resolución del fondo de la controversia constitucional.


8. Contestación del Poder Legislativo de Oaxaca. A través de escrito recibido en la oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de febrero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca dio contestación a la demanda.


9. Dicha autoridad negó que el Congreso local haya seguido un procedimiento para la suspensión y/o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, y que hubiera nombrado a un Encargado de la Administración Pública Municipal o un Consejo de Administración, por lo que solicitó que se decrete el sobreseimiento en el juicio.


10. Contestación del Poder Ejecutivo de Oaxaca. Mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, el Consejero Jurídico del Estado de Oaxaca contestó la demanda.


11. La autoridad negó que la Secretaría de Gobierno hubiera desconocido a los integrantes del Ayuntamiento y retenido sus credenciales de acreditación y sellos oficiales; no obstante, manifestó que fueron las autoridades municipales quienes presentaron sus renuncias y dejaron esos objetos bajo resguardo de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal durante una mesa de trabajo llevada a cabo el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. También manifestó que las credenciales y sellos les fueron entregados el catorce de diciembre siguiente. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se decrete el sobreseimiento en la controversia constitucional.


12. Primera ampliación de la demanda. A través de escrito recibido vía electrónica en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de abril de dos mil veintidós, el S. del Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, amplió la demanda con el objeto de combatir lo siguiente:


• Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


a).- El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto emitido en el expediente CPGA/933/2021 del índice de la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios por medio de la cual aprueben o califiquen de válidas supuestas renuncias de concejales (...).


b).- Los actos de ejecución que haya ordenado el pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto, resolución, acuerdo, dictamen emitido dentro del expediente CPGA/933/2021 del índice de la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios (...).


13. Conceptos de invalidez. El Municipio actor expuso, en esencia, lo siguiente:


• La determinación del Congreso de Oaxaca de solicitar, promover, adoptar o resolver sobre la calificación de renuncias de los integrantes del Ayuntamiento tiene el propósito de nombrar a un Administrador Municipal o Consejo de Administración, sin que medien los procedimientos legales, contraviene las garantías de audiencia y legalidad. Se trata de un nuevo procedimiento que, con diferente denominación, tiene como finalidad afectar la integración del Ayuntamiento.


14. Admisión de la primera ampliación. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de la demanda y, entre otros aspectos, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y dio vista con el escrito respectivo a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


15. Suspensión. Por acuerdo de esa fecha, dictado en el incidente de suspensión, el instructor concedió la medida cautelar para el efecto de que el Congreso de Oaxaca se abstuviera de ejecutar la resolución que, en su caso, hubiera o pudiera dictar en relación con el procedimiento de renuncias de los integrantes del Ayuntamiento.


16. Contestación de la primera ampliación. A través de escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de julio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca contestó la demanda.


17. En su contestación, esta autoridad manifestó que no es cierto que el Congreso local pretendiera emitir un dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto relativo al expediente CPGA/933/2021, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, por medio del cual se aprobaran o calificaran como válidas las supuestas renuncias de concejales.


18. Al margen de lo anterior, expuso que se recibió en el Congreso del Estado un oficio a través del cual M.V.L., quien se ostentó como Secretario Municipal de San Miguel Huautla, informó que en sesión de cabildo de veintiuno de octubre de dos mil veintiuno se calificó y aceptó la renuncia de T.C.V. (Presidente Municipal); L.L.L.(.M.); N.L.(. de Hacienda); y C.G.(. de Obras); además, se tomó protesta a los suplentes. Dicho oficio fue turnado a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, en la que se integró el expediente CPGA/933/2021.


19. La autoridad demandada también informó que le fueron comunicados diversos acontecimientos violentos sucedidos en el Municipio, y que algunos de los integrantes del Ayuntamiento ratificaron su renuncia; no obstante, reiteró que hasta esa fecha no se había emitido dictamen, declaratoria o decreto alguno relacionado con la calificación de las renuncias. En este sentido, solicitó que se decrete el sobreseimiento en la controversia constitucional ante la inexistencia de los actos impugnados.


20. A. curiae. A través de escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de agosto de dos mil veintidós, diversas personas que se ostentaron como integrantes de la Asamblea General Comunitaria del Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, realizaron manifestaciones en relación con la controversia constitucional.


21. Segunda ampliación de la demanda. Mediante escrito recibido vía electrónica en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el S. del Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, promovió una nueva ampliación de la demanda, a fin de impugnar los actos que enseguida se precisan:


Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


• El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Miguel Huautla, Nochixtlán, Oaxaca (...).


• El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se establece la calificación de una asamblea de elección extraordinaria a concejales al Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Nochixtlán, Oaxaca, sin que previamente se haya llevado el procedimiento de terminación anticipada de mandato, que ordena el artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca (...).


22. Conceptos de invalidez. El Municipio actor planteó, fundamentalmente, que:


• La terminación anticipada de mandato, desaparición de poderes y/o revocación del mandato de los concejales del Ayuntamiento, sin que medien los procedimientos legales respectivos, contraviene las garantías de audiencia y legalidad. Además, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana carece de atribuciones constitucionales para ello, ya que, en su caso, se debe observar lo establecido en el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. 23. Admisión de la segunda ampliación. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la ampliación de la demanda y, entre otras cosas, ordenó emplazar como demandado al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


24. Suspensión. Por acuerdo dictado ese día, el Ministro instructor concedió la suspensión para el efecto de que el Congreso de Oaxaca se abstuviera de, en su caso, publicar y ejecutar el decreto que determinara o declarara la terminación anticipada del mandato de las autoridades del Ayuntamiento, así como de designar a un encargado de la administración municipal y, por ende, de autorizar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a convocar a la asamblea comunitaria para el nombramiento de autoridades sustitutas.


25. Contestación de la segunda ampliación. Mediante oficio recibido vía electrónica en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de octubre de dos mil veintidós, la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca contestó la demanda.


26. La autoridad demandada señaló, entre otras cuestiones, que se recibió una petición de un ciudadano, que se ostentó como suplente de la Presidencia Municipal de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, para la terminación anticipada del mandato del entonces Presidente Municipal. Sin embargo, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-13/2022, el Consejo General del Instituto calificó como no válida la terminación anticipada del mandato, en virtud de que la Asamblea General Comunitaria celebrada el siete de enero de dos mil veintidós, en que se sustentó la petición, no se realizó conforme a las disposiciones legales y constitucionales.


27. P.. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento.


28. Audiencia y cierre de instrucción. El uno de diciembre de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) y, por acuerdo de esa fecha, quedó cerrada la instrucción a efecto de proceder a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


29. Radicación en la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo presidencial de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


30. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 10, fracción I,(4) y 11, fracción VIII,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(6) y tercero,(7) del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea un conflicto entre el Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, y los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos de la referida entidad federativa, en el que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


31. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


32. De acuerdo con lo establecido en el artículo 41, fracción I,(8) de la Ley Reglamentaria y en la tesis P./J. 98/2009,(9) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde precisar los actos que serán materia de la presente controversia constitucional.


33. Previo a ello, es importante recordar que, por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor determinó desechar parcialmente la controversia constitucional por lo que hace a la impugnación de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca relacionados con la retención de los enteros mensuales por concepto de participaciones y aportaciones federales que corresponden a la hacienda municipal, así como el pago de intereses con motivo del retraso en su entrega.


34. Teniendo presente lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que los actos impugnados en el escrito inicial y sus dos ampliaciones son los siguientes:


A. Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


1. La determinación oficio, decreto, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento a través del cual la Legislatura decrete, ordene o apruebe la suspensión y/o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, o los prive del ejercicio del cargo, así como su ejecución.


2. La determinación de la Legislatura de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o a un Consejo de Administración en el Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca.


3. El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto emitido en el expediente CPGA/933/2021, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, por medio de la cual se aprueben o califiquen como válidas las supuestas renuncias de concejales, así como su ejecución.


B. Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


1. La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado desconoció a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, aduciendo para ello que firmaron sus renuncias.


2. La orden verbal por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado requirió y retuvo las credenciales de acreditación expedidas a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca (Presidente Municipal, S. y regidores), para el periodo 2020-2022, así como su ejecución.


3. La orden verbal por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado requirió y retuvo los sellos oficiales municipales a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla , Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca (Presidente Municipal, S. y regidores), para el periodo 2020-2022, así como su ejecución.


4. La minuta de acuerdos de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se exigió la renuncia de diversos integrantes del Ayuntamiento.


C. Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


1. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca.


2. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se establece la calificación de una asamblea de elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, sin que previamente se haya llevado el procedimiento de terminación anticipada de mandato que ordena el artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


III. EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


III.1. Actos inexistentes


35. A juicio de esta Segunda Sala, no se encuentra demostrada la existencia de los actos atribuidos al Poder Legislativo y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ya que las autoridades demandadas negaron haberlos realizado, y el Municipio actor no aportó pruebas que desvirtuaran esa negativa.


36. Al respecto, importa reiterar que el Municipio actor atribuyó al Poder Legislativo de Oaxaca los siguientes actos:


1. La determinación oficio, decreto, acuerdo, dictamen o cualquier otro documento a través del cual la Legislatura decrete, ordene o apruebe la suspensión y/o revocación del mandato de los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, o los prive del ejercicio del cargo, así como su ejecución.


2. La determinación de la Legislatura de nombrar a un encargado de la Administración Municipal o a un Consejo de Administración en el Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca.


3. El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto emitido en el expediente CPGA/933/2021, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, por medio de la cual se aprueben o califiquen como válidas las supuestas renuncias de concejales, así como su ejecución.


37. Para probar los actos relacionados con la suspensión, revocación del mandato y/o privación del cargo de los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, así como con la designación de un encargado de la Administración Municipal o un Consejo de Administración, impugnados en el escrito inicial de demanda, el Municipio actor exhibió copia del acuse del oficio de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, a través del cual el Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca solicitó al Secretario de Servicios Parlamentarios que incluyera en el orden del día de la próxima sesión el dictamen correspondiente al expediente CPGA/401/2020 y sus acumulados CPG/184/2017, CPG/402/2018 y CPG/478/2018.(10)


38. Sin embargo, ese documento no prueba la existencia de los actos referidos, pues en ninguna parte se hace referencia al Municipio actor. En ese sentido, la autoridad demandada señaló que tales expedientes se refieren a un procedimiento de revocación de mandato seguido en contra de los integrantes del Ayuntamiento de otro Municipio, a saber, San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca. Si bien la demandada no exhibió alguna constancia que lo demuestre, su afirmación puede corroborarse con el acta de la sesión ordinaria de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, visible en la página de internet del Congreso de Oaxaca.(11)


39. Por lo que hace al acto relativo a la aprobación o calificación de validez de las renuncias de concejales dentro del expediente CPGA/933/2021, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, impugnado en la primera ampliación de la demanda, de las constancias del expediente se desprende que a través de oficio de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno,(12) M.V.L., quien se ostentó como Secretario del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, informó que en la Asamblea General Comunitaria celebrada el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno presentaron sus renuncias diversos integrantes del Ayuntamiento, en concreto: T.C.V. (Presidente Municipal), L.L.L.(.M., N.L.(. de Hacienda) y C.G.(. de Obras); además, que en sesión de cabildo se aceptaron tales renuncias y se tomó protesta del cargo a los suplentes. Por lo anterior, solicitó al Congreso local que procediera de acuerdo con lo previsto en el artículo 83, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.(13)


40. Dicho oficio fue turnado a la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios,(14) en la que se integró el expediente CPGA/933/2021 y, en atención al requerimiento realizado por la Presidenta de esa comisión legislativa, algunos de los integrantes del Ayuntamiento ratificaron su renuncia.(15)


41. No obstante, si bien existe el expediente CPGA/933/2021, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, que se formó con motivo del informe sobre la supuesta renuncia de diversos integrantes del Ayuntamiento del Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, lo importante es que no existe el acto en la forma en que es reclamado por la parte actora, esto es, no hay constancia de que el Poder Legislativo de Oaxaca hubiera emitido alguna determinación a través de la cual calificara o aprobara como válidas las renuncias de los concejales.


42. Ahora bien, los actos atribuidos al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca que se consideran inexistentes son los siguientes:


1. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca.


2. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se establece la calificación de una asamblea de elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, sin que previamente se haya llevado el procedimiento de terminación anticipada de mandato que ordena el artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


43. Para acreditar la existencia de estos actos, el Municipio actor exhibió copia del oficio IEEPCO/DESNI/511/2022, a través del cual el Director Ejecutivo de Sistemas Normativos Indígenas del Instituto Estatal Electoral informó al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que el veinte de enero de dos mil veintidós se recibió en el Instituto una solicitud para la terminación anticipada del mandato del Presidente Municipal de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, de dicha entidad federativa.(16)


44. Al respecto, de las constancias exhibidas por la autoridad demandada se desprende que, en efecto, el veinte de enero de dos mil veintidós el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana recibió un escrito firmado por quien se ostentó como Presidente Municipal suplente, a través del cual solicitó la terminación anticipada del mandato de T.C.V. como Presidente Municipal de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, de acuerdo con lo que, a su decir, fue determinado por la Asamblea General Comunitaria el siete de enero de dos mil veintidós.(17)


45. Sin embargo, en este caso tampoco existe el acto en la forma en la que fue combatido por el Municipio actor, pues no hay constancia que acredite que la autoridad demandada haya determinado la terminación anticipada de mandato, desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, o que hubiera calificado alguna asamblea de elección extraordinaria de concejales. En cambio, existe constancia de que a través del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-13/2022, aprobado el cuatro de mayo de dos mil veintidós, el Instituto determinó calificar como "jurídicamente no válida" la terminación anticipada del mandato del Presidente Municipal en funciones, en virtud de que la Asamblea General Comunitaria celebrada el siete de enero de dos mil veintidós no se realizó bajo los parámetros de certeza ni se apegó al sistema normativo indígena del Municipio.(18)


46. De acuerdo con lo anterior, al no haberse acreditado la existencia de los actos impugnados antes referidos, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria,(19) procede sobreseer en el juicio respecto de los actos atribuidos al Poder Legislativo y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.


III.2. Actos existentes


47. De las constancias de autos se desprende que quedó acreditada la existencia de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a saber:


1. La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, circular o memorándum, por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado desconoció a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, aduciendo para ello que firmaron sus renuncias.


2. La orden verbal por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado requirió y retuvo las credenciales de acreditación expedidas a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca (Presidente Municipal, S. y regidores), para el periodo 2020-2022, así como su ejecución.


3. La orden verbal por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado requirió y retuvo los sellos oficiales municipales a los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca (Presidente Municipal, S. y regidores), para el periodo 2020-2022, así como su ejecución.


4. La minuta de acuerdos de fecha dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se exigió la renuncia de diversos integrantes del Ayuntamiento.


48. En efecto, se encuentra agregada al expediente copia certificada de la minuta de acuerdos de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se hizo constar que en reunión celebrada entre diversos integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, representantes del Poder Ejecutivo del Estado, la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca, así como una Comisión Revisora del Municipio, se acordó, entre otras cosas, que T.C.V. (Presidente Municipal), L.L.L.(.M.) y C.G.(. de Obras), entregaran sus credenciales de acreditación como autoridades municipales, así como los sellos que venían utilizando en ejercicio de sus funciones. Además, se acordó que acudieran ante la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado a efecto de ratificar sus renuncias.(20)


49. También obra en autos copia certificada de las actas de "resguardo de acreditaciones y sellos de autoridades de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán", en la que se hizo constar que los días dieciocho y veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, diversos integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla dejaron bajo resguardo del Departamento de Registro y Credencialización de Autoridades Municipales de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca sus credenciales de acreditación y sellos oficiales.(21)


IV. SOBRESEIMIENTO


50. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, toda vez que esta Segunda Sala advierte que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional en términos del artículo 20, fracción II,(22) en relación con el 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria,(23) en virtud de que han cesado los efectos de los actos impugnados.


51. En relación con esto último, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se actualiza un motivo de improcedencia cuando dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en la medida en que la declaración de invalidez de la sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, así como del artículo 45 de la Ley Reglamentaria.(24)


52. Además, por lo que hace a las controversias constitucionales promovidas por municipios, esta Segunda Sala ha establecido que cuando un ayuntamiento reclama actos que afectan su integración, estos cesan en sus efectos cuando concluye el periodo para el que sus integrantes fueron electos.(25)


53. En el caso, el Municipio actor cuestiona que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca haya desconocido a diversos integrantes del Ayuntamiento, bajo la consideración de que presentaron sus renuncias; además, combate la determinación de retener sus credenciales de acreditación y sellos oficiales, así como la minuta de acuerdos de la reunión celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se hicieron constar estos actos. Los integrantes del ayuntamiento involucrados fueron: T.C.V. (Presidente Municipal), L.L.L.(.M., C.G.(. de Obras) y N.L.(. de Hacienda). De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que los actos impugnados están relacionados con la integración y funcionamiento adecuado del órgano de gobierno municipal.







54. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca(26) y 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado,(27) los integrantes de los ayuntamientos electos por el régimen de sistemas normativos internos –como en el caso de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca– tomarán protesta y posesión en la fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen.


55. Además, como quedó señalado desde los antecedentes, los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, elegidos mediante Asamblea General Comunitaria celebrada el cuatro de agosto de dos mil diecinueve, ocuparon el cargo por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veinte al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós. Esto también quedó asentado en la constancia de validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el nueve de octubre de dos mil diecinueve.


56. El reciente cambio de integración del órgano de gobierno municipal también se confirma con la información contenida en la página de internet del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de la que se desprende que a través del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-344/2022,(28) su Consejo General declaró válida la elección ordinaria de concejalías del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, de tal manera que del uno de enero de dos mil veintitrés al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco el Ayuntamiento quedó integrado de la siguiente forma:


Ver forma

tales condiciones, resulta claro que ha terminado el periodo para el que fueron electos los integrantes del Ayuntamiento de San Miguel Huautla, Distrito de Nochixtlán, Estado de Oaxaca, relacionados con los actos impugnados, por lo que es dable concluir que sus posibles afectaciones han cesado. Incluso porque, respecto de tales actos, en su momento el Ministro instructor concedió la suspensión solicitada por el Municipio actor para el efecto de que las autoridades demandadas se abstuvieran de retener las credenciales y los sellos oficiales de los integrantes del Ayuntamiento.(29) De esta forma, aunque se estudiara el fondo del asunto y se declarara la inconstitucionalidad de los actos combatidos, la sentencia no podría surtir efectos.(30)


58. Por tanto, como se adelantó, respecto de los actos existentes se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, por lo que, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de dicho ordenamiento, debe decretarse el sobreseimiento en la presente controversia constitucional.


59. Estas consideraciones son obligatorias al resolverse por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


V. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE



MINISTRO L.M.A.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.


Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 210/2021, resuelta en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés. CONSTE.








________________

1. Los antecedentes se desprenden del acuerdo IEEPCO-CG-SNI-55/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el nueve de octubre de dos mil diecinueve, que se encuentra agregado en copia certificada en el expediente de la controversia constitucional, fojas 1049 a 1058 del expediente.


2. Este acuerdo no fue impugnado por el Municipio actor.

3. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus Municipios; (...).


4. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


5. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...).


6. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).


7. TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


8. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


9. De rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro 166985.


10. Foja 56 del expediente.


11. Consultada el tres de febrero de dos mil veintitrés en el siguiente vínculo: https://www.congresooaxaca.gob.mx/docs64.congresooaxaca.gob.mx/documents/actes/ACTA_GYAA_2021_08_31.pdf


12. Fojas 575 y 576 del expediente.


13. Artículo 83.- Las ausencias de los concejales, se suplirán de acuerdo con lo siguiente: (...)

Las licencias a que se refiere el párrafo anterior, así como las renuncias de miembros del Ayuntamiento, que hayan sido autorizadas y calificadas por éste, deberán ratificarse ante el órgano respectivo del Congreso del Estado, previo a la emisión del decreto en cada caso, tutelando los principios del inciso a).

El Decreto en mención será requisito para acreditar al nuevo o nuevos integrantes del cabildo.


14. Foja 574 del expediente.


15. Fojas 652 a 667 del expediente.


16. Foja 771 del expediente.


17. Fojas 1067 y 1068 del expediente.


18. Fojas 1110 a 1114 del expediente.


19. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y (...).


20. Fojas 364 a 366 del expediente.


21. En el acta de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno se hizo constar la entrega de los sellos y credenciales de T.C.V. (Presidente Municipal), L.L.L.(.M.) y C.G.(. de Obras), mientras que el acta de veintidós de noviembre siguiente se refiere a la entrega de sellos y credenciales de Eucario Velasco López (Tesorero Municipal) y N.L.(. de Hacienda), fojas 367 a 370 del expediente.


22. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)


23. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


24. Jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de 2001, página 882, registro 190021.


25. Tesis aislada 2a. CXLV/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, diciembre de 2003, página 1007, registro 182687.


26. Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales. (...)

Los integrantes de los Ayuntamientos electos por el régimen de sistemas normativos internos tomarán protesta y posesión en la misma fecha acostumbrada y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus normas, tradiciones y prácticas democráticas determinen. (...).


27. Artículo 33.- Los integrantes de los Ayuntamientos electos por Sistemas Normativos Internos, desempeñaran el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen.


28. Consultado el tres de febrero de dos mil veintitrés en el siguiente vínculo:

https://www.ieepco.org.mx/archivos/Gaceta/2022/GIEEPCOCGSNI344.pdf


29. Acuerdo dictado el catorce de diciembre de dos mil veintiuno en el cuaderno relativo al incidente de suspensión.


30. No pasa inadvertido que, además, obra en autos copia del acta de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en la que se hizo constar que fueron devueltos al entonces Presidente Municipal diversas acreditaciones y sellos que previamente quedaron bajo resguardo del Poder Ejecutivo; sin embargo, dicha acta está incompleta. Fojas 371 a 373 del expediente.

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