Ejecutoria num. 21/2022 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2955

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 21/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), Á.R.M., C.C.S., E.A.M.G., C.S.B.Y.J.J.M.M.. PONENTE: J.F. CRUZ; EN AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO ALFREDO BARRERA FLORES. SECRETARIO: I.O.J.C..


Villahermosa, Tabasco. El Pleno del Décimo Circuito, tiene visto este asunto, para su solución en sesión virtual de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.


VISTOS; y

RESULTANDO


PRIMERO.—Inicio. Por oficio 51/2022, recibido en la Secretaría de Acuerdos del Pleno del Décimo Circuito el día veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado J.L.G.M., integrante y presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito denunció la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el referido Segundo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión 359/2021 y el diverso emitido por el Primer Tribunal Colegido del mismo Circuito, al resolver el amparo en revisión 270/2021.


SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno del Décimo Circuito recibió el oficio relativo, ordenó formar y registrar el expediente con el número 21/2022 y, ordenó agregar las ejecutorias de los tribunales contendientes; asimismo, tuvo al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, informando que el criterio que sostuvo se mantiene vigente, mientras que requirió al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito para que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice que motivó la contradicción de criterios, se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


TERCERO.—Informe. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintidós, el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito informó que el criterio ahí sustentado se encuentra vigente, sin que haya sido modificado ni abandonado por dicho Tribunal Colegiado.


CUARTO.—Turno. Finalmente, con fundamento en los artículos 41 Quáter 1, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 13, fracción XI y 46 del Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en proveído de doce de septiembre de dos mil veintidós, y recibidos al día siguiente, se turnaron los autos al Magistrado J.F.C., para la formulación del proyecto respectivo.


QUINTO.—Mediante oficio 6456/2022 de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se autorizó la licencia al Magistrado J.F.C., del veintiocho de noviembre al uno de diciembre de dos mil veintidós, razón por la que se encontró imposibilitado para asistir a la sesión de Pleno de Circuito programada para el día martes veintinueve de noviembre del actual, en la que daría cuenta del presente proyecto de resolución a la contradicción de criterios 21/2022, el cual tuvo a bien, hacer suyo el Magistrado A.B.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; porque se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de dos Tribunales Colegiados del Décimo Circuito.


No se soslaya la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual, en lo que interesa, en el artículo 94 se estableció la creación de los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, a quienes se les otorgó la facultad de resolver las contradicciones de criterios que se generen por distintos Circuitos que conforman determinados territorios, y así, se defina un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma Región.


Al respecto, mediante circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno emitida por la secretaria ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, en cumplimiento a lo decidido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación", se informó que en su punto de acuerdo primero se determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta el inicio de la vigencia de las leyes secundarias relativas a la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, se sostiene que este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional que resolvió uno de los asuntos de los que deriva la presente contienda.


TERCERO.—Consideraciones contenidas en los criterios denunciados. Con el propósito de dilucidar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el que habrá de prevalecer, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias respectivas.


i. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


El veintiuno de abril de dos mil veintidós, al resolver el amparo en revisión 270/2021, en lo que trasciende sostuvo:


"En el escrito de revisión adhesivo, se observa que la autoridad responsable director del Instituto Tecnológico de Minatitlán, Veracruz, a grosso modo alega que el Juez de Distrito inadvirtió que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el arábigo 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que, a su parecer, no le asiste la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio constitucional.


"Para fortalecer su deposado, invocó los precedentes judiciales de rótulo: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.’, ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL.’, ‘AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS.’, ‘AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. SU ALCANCE.’, ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’, ‘UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. LA RESOLUCIÓN DE NO ADMITIR COMO ALUMNO A UN ASPIRANTE POR NO HABER APROBADO EL EXAMEN DE INGRESO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO.’, ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON SU AUTODETERMINACIÓN, COMO LA EVALUACIÓN ACADÉMICA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.’, ‘UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA. LA DETERMINACIÓN DE NO APROBAR EN UN EXAMEN DE GRADO AL SUSTENTANTE NO ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.’ y ‘UNIVERSIDADES PÚBLICAS. COMPETENCIAS QUE DERIVAN DE SU FACULTAD DE AUTOGOBIERNO.’


"Son fundados los motivos de disenso así expuestos, en razón de que, en el caso concreto, este Tribunal Colegiado estima se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I y 5o., fracción II, estos últimos interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo, respecto a la autoridad recurrente adhesiva, lo que se hará extensivo a las demás responsables por las que se negó la protección constitucional.


"Ello, al no asistirles la calidad de responsables para efectos del juicio de amparo, a las autoridades designadas por el inconforme principal.


"Efectivamente, el numeral 61, fracción XXIII, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en vigor, establece:


"‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"‘...


"‘XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’


"De la lectura que se emprende a tal contenido legal, se arriba a la convicción que el legislador dejó abierta la posibilidad para el caso que las autoridades de amparo consideren alguna causa ajena al catálogo relacionado con dicho numeral, que conlleve la improcedencia del juicio constitucional, o bien, a su sobreseimiento.


"En caso dado que se actualice tal supuesto, los operadores del amparo pueden invocarlo a efecto de que se finalice el juicio constitucional sin determinar la materia de fondo.


"En ese talante, como el tema nuclear refiere a la calidad o no de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, que fue señalada por la demandante, como apéndice a lo que se abordará, cabe reseñar doctrinariamente la conformación de un Estado, sus componentes y...

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